H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
0079-D-2008
Trámite Parlamentario
001 (03/03/2008)
Sumario
OBRAS SOCIALES, LEY 23660: SUSTITUCION DEL ARTICULO 9 (BENEFICIARIOS, CONVIVIENTES).
Firmantes
GIUDICI, SILVANA MYRIAM - BISUTTI, DELIA BEATRIZ.
Giro a Comisiones
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 9º de la Ley de Obras Sociales, ley 23.660 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9º: Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, siempre que no figuraren ya como beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud, según la acreditación que determine la reglamentación.

La Superintendencia de Servicios de Salud podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.