H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
5386-D-2006
Trámite Parlamentario
131 (14/09/2006)
Sumario
CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 236, SOBRE PRESENTACION CONJUNTA DE DIVORCIO.
Firmantes
TATE, ALICIA ESTER.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 236 del Código Civil, quedando redactado de la siguiente forma, a saber:

"Artículo 236.- En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

- 1ro. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;

- 2do. Atribución del hogar conyugal;

- 3ro. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización.

También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno."

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente Proyecto de Ley tiende a amalgamar ciertos criterios que obran a lo largo y a lo ancho de nuestra legislación civil y de nuestra jurisprudencia, que a la fecha se encuentran encontrados, produciendo intromisiones infundadas en la vida de los connacionales que intentan regular su vida civil, mucho más allá de lo que el Estado, como defensor primero de la institución familiar y su protección integral (art. 14 bis CN), poniendo en manos de los Jueces de la Nación, en el artículo motivo de nuestro análisis, la obligación de "conciliar" entre cónyuges que, en virtud de su voluntad conjunta, la misma que los llevó a decidir contraer nupcias, momento en el cual el estado no intentó de manera alguna impedir tal unión, ya que los consideró plenamente capaces para realizar el mayor acto jurídico en la vida de los hombres y mujeres, años después, y con la misma capacidad, deciden recovar aquel acto jurídico con un nuevo acto de voluntad común, como es el caso, recibiendo asesoramiento letrado suficiente como lo requiere la ley para realizar cualquier presentación ante los tribunales y, sin embargo, hasta el presente, el artículo 236 del Código Civil sostiene que: "...el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.[...] Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular..."

Las razones vertidas para incorporar este artículo en Código Civil fueron, en su momento, que el Estado debe tender a la protección de la familia por ser el núcleo fundamental del Estado-Nación. Por supuesto Sr. Presidente que nosotros compartimos plenamente ese criterio, y que somos defensores de nuestra Carta Fundamental cuando reza, en su artículo 14 bis que "...En especial, la ley establecerá:[...]la protección integral de la familia...", a lo que podríamos sumarle numerosas citas inmersas en los tratados internacionales con jerarquía constitucional incorporados en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Aclarado ello, nos abocaremos más profundamente a la cuestión que nos ocupa.

Llama poderosamente la atención que, por ejemplo, a quienes realizan la presentación de divorcio vincular por presentación conjunta con fundamento en el artículo 214 inc. 2º (separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años), por el principio de economía procesal, la mayoría de los Jueces de la Capital Federal convoquen a una única audiencia, entendiendo que, por el lapso de tiempo transcurrido, el intento de reconciliación deviene innecesario, puesto que no se llegará a buen puerto. Mientras que, quienes se presentan en las mismas condiciones, encontrándose separados de hecho por menor tiempo que el descrito, y solicitan su divorcio vincular en los términos del artículo 215 del mismo cuerpo normativo (Transcurridos tres años del matrimonio, y fundados en que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común) los mismos jueces citan a estos cónyuges a las dos audiencias para buscar que se reconcilien.

No escapará al entendimiento del Sr. Presidente que la gravedad del segundo de los supuestos es increíblemente mayor que en el primero, puesto que, mientras en el primer caso estamos frente a una simple separación personal en la cual dos personas deciden terminar su relación con buen entendimiento, en el segundo, estamos frente a un planteo en el cual, claramente se está sosteniendo, pues así lo permite el mismo Código Civil, sobre hechos que suceden o sucedieron en la pareja que hacen que los cónyuges de ninguna manera puedan continuar la convivencia, en perjuicio de uno, de ambos, o de sus hijos, sin tener que expresar las causas en el escrito de inicio de la demanda, ni sostener quien ha sido el o los culpables de ello.

Esto nos lleva a otro razonamiento lógico del que no podemos escapar. Como sostuvimos con anterioridad, defendemos la familia como unidad principal del estado, pero, ¿Debemos defendera a costa de todo y de tosos? ¿De la infelicidad de los padres, y de los hijos?

Nosotros llegamos a una respuesta fundada en el artículo 1º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, a la cual no podemos hacer la vista gorda, y que categóricamente nos indica que no debe ser así.

El interés superior del niño (Artículo 1º CISDN) no se refiere a tener una familia a costa de la infelicidad de sus padres, pues esto llevaría a que el niño viviera en una casa donde seguramente no podría lograr su propia felicidad.

Más aún, el artículo 5, inc. 2 de la Ley 26.061 sostiene enfáticamente que: "...La prioridad absoluta implica: [...] 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;...".

A ello deberían apuntar nuestro Jueces, como también lo marca el actual artículo 236 del Código Civil, al cuidado del los niños, niñas y adolescente; principalmente a su realización personal, y a su interés superior (artículo 1º CISDN, artículo 3º Ley 26.061).

No es cierto de manera alguna que la separación de los padres signifique que los niños, niñas y/o adolescentes vayan a perder su familia, seguirán teniendo un padre y una madre, quienes los seguirán queriendo. El motivo de su separación es la falta de amor entre los integrantes de la pareja, de ningún modo entre éstos y sus descendientes, , y no es el Estado quien debe obligarlos a continuar una relación que puede perjudicarlos a ellos y sobre todas las cosas, como sostuvimos, a los niños, niñas y adolescentes que nacieron de esa unión..

A más de ello, como se sostuvo, el matrimonio es un acto jurídico, en la cual la voluntad de dos partes, capaces, deciden unirse en matrimonio. Como todo acto jurídico, el matrimonio genera derechos y obligaciones recíprocas para los contrayentes, y en este supuesto particular, algunos de los cuales se mantienen incluso una vez disuelto el vínculo.

Es completamente lógico que el Estado, por ser el acto más importante en la vida de los hombres y mujeres del país, y por la multitud de consecuencias jurídicas que ese acto trae en la sociedad, sea el responsable de resguardarlo y proteger, al momento de la disolución, que ella sea equitativa entre los cónyuges, que esté de acuerdo a derecho, y que los derechos de hijos que nacieran de aquel vínculo no queden desprotegidos.

Lo que no resulta lógico, Señor Presidente, es que un Juez de la Nación, haga las veces de párroco, o de psicólogo, intentando resolver problemas maritales, cuando dos personas capaces, en uso de esa capacidad, y después de mucho tiempo de haberlo meditado, se presentan solicitando la disolución de un acto que, les ha llevado sin ninguna duda, muchísimo tiempo también, decidir llevarlo a cavo.

Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.