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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Sancionada el 11 de febrero de 1916. Incluye enmiendas hasta 1997.
Sección I Capítulo Unico:
Declaraciones
Generales, Derechos y Garantías
(artículos 1º al 48) Sección II Capítulo Unico:
Régimen
Electoral
(artículos 49 al 63) Sección III Poder Legislativo Capítulo I: De
la Legislatura
(artículos 64 al 66) Capítulo II:
De la Cámara
de Diputados
(artículos 67 al 74) Capítulo III:
Del Senado
(artículos 75 al 83) Capítulo IV:
Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras
(artículos 84 al 98) Capítulo V:
Atribuciones
del Poder Legislativo
(artículo 99) Capítulo VI:
Procedimientos
para la Formación de las Leyes
(artículos100 al 104) Capítulo VII:
De la
Asamblea General
(artículos 105 al 108) Capítulo VIII:
Base
para el Procedimiento en el Juicio Político
(artículos 109 al 110) Sección IV Poder Ejecutivo Capítulo I:
De su
Naturaleza y Duración
(artículos 111 al 119) Capítulo II:
De la
elección de Gobernador y Vicegobernador
(artículos 120 al 127) Capítulo III:
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
(artículos 128 al 130) Capítulo IV:
De los
Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo
(artículos 131 al 137) Capítulo V:
Del
Contador y Tesorero de la Provincia
(artículos 138 al 141) Sección V Poder Judicial Capítulo I:
De la
Organización y Atribuciones del Poder Judicial
(artículos 142 al
149) Capítulo II: Del
Nombramiento, duración, Funcionamiento y Responsabilidad de los
Miembros del Poder Judicial
(artículos 150 al 172) Capítulo III:
De la
Justicia Inferior o de Paz
(artículos 173 al 176) Capítulo IV:
Del Fiscal
de Estado y Asesor de Gobierno
(artículos 177 al 180) Capítulo V:
Del Tribunal
de Cuentas de la Administración Pública
(artículos 181 al 185) Sección VI Capítulo Único:
Departamento
de Irrigación
(artículos 186 al 196) Sección VII Capítulo Único:
Del Régimen
Municipal
(artículos 197 al 210) Sección VIII Capítulo Único:
Educación
e Instrucción Pública
(artículos 211 al 217) Sección IX Capítulo Único:
Banco
de la Provincia
(artículo 218) Sección X Capítulo Único:
De la
Reforma de la Constitución
(artículos 219 al 225) Capítulo Único: Disposiciones
Transitorias (I al VI) CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Nos, los representantes del
pueblo de la Provincia de Mendoza, reunidos en Convención, por su voluntad y
elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos,
afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común,
promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el
pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución. SECCION
I CAPITULO
UNICO DECLARACIONES GENERALES,
DERECHOS Y GARANTIAS Artículo
1 — La Provincia de Mendoza es
parte integrante e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución
Nacional es su Ley Suprema. Su autonomía es de la
esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana representativa,
manteniendo en su integridad todos los poderes no conferidos por la Constitución
Federal al Gobierno de la Nación. Sus yacimientos de
hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente natural
de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen
al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Su
explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y
futuras. La Provincia podrá acordar
con otras y con el Gobierno Nacional sistemas regionales o federales de
explotación. (Texto según Ley 5557). Art.
2 — La ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia. Art.
3 — Toda ley que modifique la jurisdicción pública actual de la
Provincia, sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de
cualquier otra manera, deberá ser sancionada por dos tercios de votos del número
de miembros que componen cada Cámara. Art.
4 — La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan
todos los poderes. Art.
5 — Un registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de
creencias religiosas. Art.
6 — Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo
hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que
prescriben la moral y el orden público. Art.
7 — Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta
debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes. Art.
8 — Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres
e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad,
reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos goces. Nadie
puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con arreglo a ley
anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente. Art.
9 — El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución. Art.
10 — Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse
para tratar asuntos públicos o privados con tal que no turben el orden público;
así como el de peticionar individual o colectivamente, ante todas y cada una de
las autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus
representantes o para pedir la reparación de agravios, pero ninguna reunión
podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo. El derecho de petición no
podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada, ni
individualmente por los que formen parte de ella, sino con arreglo a las leyes. Cualquier disposición
adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de
una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás
podrá tener efecto. Art.
11 — Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho
de emitir libremente sus ideas y opiniones de palabra o por escrito, valiéndose
de la imprenta u otro procedimiento semejante, sin otra responsabilidad que las
que resulte del abuso que pueda hacerse de este derecho, por delito o
contravención, y ninguna ley, ni disposición se dictarán estableciendo a su
respecto medidas preventivas, o restringiéndolo o limitándolo de manera
alguna. Tampoco podrá dictarse ley
ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el
pleno goce de su capacidad civil. En los juicios a que diere
lugar el ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá como descargo la
prueba de los hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta oficial de
los funcionarios o empleados públicos y en general en caso de calumnia. A los tribunales ordinarios
les corresponderá exclusivamente entender en esta clase de juicios. Art.
12 — El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes
distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de éstos podrá
arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que no le estén conferidas por esta
Constitución, ni delegar las que le correspondan. Art.
13 — Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas
rentados, aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los
gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones
eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles. Art.
14 — El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de
orden escrita de juez competente o de autoridad sanitaria o municipal por razón
de salubridad pública. La ley determinará los
casos y forma de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser
motivada y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que
la expida, como al que la ejecute. Art.
15 — La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de
comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino
por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes. Art.
16 — La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia
puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley, o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la
Legislatura y previa indemnización. Art.
17 — Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que
produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena
corporal, salvo el caso in fraganti, en que todo delincuente puede ser detenido
por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la
autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido en prisión sin orden
escrita de juez competente. Art.
18 — Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o
embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o
embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado y no se expedirá
mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación
sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible. Art.
19 — Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención
dentro de veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener
incomunicado más de tres días de un modo absoluto. Art.
20 — Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá
bajo su responsabilidad, exigir y conservar en su poder la orden motivada de su
prisión. Incumbe exigir la misma
orden, bajo la propia responsabilidad, al ejecutor del arresto o prisión. Art.
21 — Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que
se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto
por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas
las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez igualmente
competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea de un tribunal
colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o se le reclamase la garantía
del artículo 19, deberá proceder en el término de veinticuatro horas,
contadas desde su presentación, con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos
nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o
dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez, el requerimiento de
éste, incurrirá en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto. Art.
22 — Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo
pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o
una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad provisoria, salvo
limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o reiteración
y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine. Art.
23 — Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de
los detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de
manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace
responsables a las autoridades que lo ejerzan. Art.
24 — Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino
en locales destinados especialmente a ese objeto. Los presos no serán sacados
de la Provincia para cumplir sus condenas en otras cárceles, ni se admitirán
en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las excepciones que establezca la
ley. Art.
25 — Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales
especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Art.
26 — Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí
mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso.
La sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al
acusado. Art.
27 — Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el
caso de delito. Art.
28 — Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a
objeto del servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado por
alistados o contratados a expensas del Tesoro Provincial. Art.
29 — El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos
adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos. Art.
30 — Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos de la
Provincia, sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en todos
aquellos casos en que esta Constitución o la ley no exijan calidades
especiales. La remoción del empleado deberá obedecer a causa justificada, y se
dictará una ley especial que rija en materia de empleo, su duración,
estabilidad, retribución y promoción o ascenso. Art.
31 — Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos
los derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución y las leyes les
acuerden. Art.
32 — La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Art.
33 — Esta Constitución garantiza a todos los habitantes de la
Provincia, la libertad de trabajo, industria y comercio, siempre que no se
opongan a la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes del país o
derechos de tercero. La Legislatura no podrá
establecer impuestos que graven en cualquier forma, los artículos de primera
necesidad, salvo cuando ellos respondiesen a exigencias de la salubridad pública. Art.
34 — Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que
la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe. Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público, ni
perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados. Art.
35 — Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar y mantener
establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección de la
autoridad competente, por razones de higiene, moralidad y orden público. Art.
36 — Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración,
en especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la renta,
deberán publicarse en la forma y modo que la ley determine. Art.
37 — Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos
susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un modo público,
bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad por defraudación si
la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine en cuanto se refiere a la
licitación. Art.
38 — Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos a juicio
político, son enjuiciables antes los tribunales ordinarios, por delitos que
cometan en el desempeño de sus funciones, sin necesidad de autorización
previa, cualquiera que sea el delito que cometieren y sin que puedan excusarse
de contestar o declinar jurisdicción, alegando órdenes o aprobación superior. Art.
39 — No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos,
mientras lo sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de
sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias. Art.
40 — El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la
justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo
y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo
condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma
ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el caso de hallarse asegurado aquella
con prenda, hipoteca o anticresis, en que podrá llevarse ejecución sobre los
bienes que constituyan la garantía. En los demás casos
corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Los
trámites de esta decisión, no excederán de tres meses, so pena de quedar sin
efecto, por la sola expiración del término, la excepción concedida por este
artículo. Art.
41 — No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general
de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por
dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara. Toda ley que sancione empréstito
deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de
la deuda y su amortización. No podrán aplicarse los
recursos que se obtenga por empréstito, sino a los objetos determinados, que
debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad
que los invierta o destine a otros objetos. Art.
42 — Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la
construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o
definitivamente a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación,
ni durará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se
contraiga. Art.
43 — Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes
públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta
Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos empleados ser
removidos de sus puestos. Art.
44 — En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso
dominical o hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca por razones
de interés público. Art.
45 — La Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria del
trabajo de las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las fábricas,
talleres, casas de comercio, y demás establecimientos industriales, asegurando
en general, para el obrero, las condiciones de salubridad en el trabajo y la
habitación. También se dictará la
reglamentación de la jornada de trabajo. Respecto de las obras o servicios públicos
en establecimientos del Estado, queda fijada la jornada de ocho horas, con las
excepciones que establezca la ley. Art.
46 — Serán demás feriados en la Provincia los determinados por ley del
Congreso, o por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que decrete el Poder
Ejecutivo de aquélla. El Poder Ejecutivo y el Judicial podrán habilitar los días
feriados, en caso de urgencia y por necesidades de un mejor y más rápido
servicio público. El feriado judicial, será
de un mes por año, en la forma que la ley establezca. Art.
47 — La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta
Constitución, no importa denegación de los demás que se derivan de la forma
republicana de gobierno y de la condición natural del hombre. Art.
48 — Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las
prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las
libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los
mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que
aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Las personas que sufran sus
efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las
indemnizaciones por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra
el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado. SECCION II CAPITULO
UNICO Art.
49 — La representación política tiene por base la población. Art.
50 — El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo
ciudadano argentino mayor de dieciocho años y a la vez una función política
que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley. Art.
51 — No podrá votar la tropa de línea, la Guardia Nacional movilizada,
ni la policía de seguridad. Art.
52 — El voto será
secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que la ley
determine. Art.
53 — En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a
la minoría. Art.
54 — El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de
la Provincia, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución. Art.
55 — Una Junta Electoral permanente compuesta de la Suprema Corte, del
presidente del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus
reemplazantes legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros de las
mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento de los comicios y
los escrutinios provisorios. Art.
56 — La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia,
haciendo los escrutinios provisorios, de la validez de cada comicio, otorgando a
los electos, con sujeción a la ley, sus respectivos diplomas. Su decisión, con todos los
antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o
integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios
definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución. Art.
57 — Toda elección durará 8 horas por lo menos. Art.
58 — Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más
autoridad policial que la de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes
y resoluciones deberá cumplir la fuerza pública. Art.
59 — Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o
intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de
cualquier categoría, como también por cualquier persona, contra los electores,
antes del acto eleccionario o durante él, serán considerados como un atentado
contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión o arresto
inconmutables que fijará la ley. Art.
60 — La acción para acusar por faltas o delitos definidos en la ley
electoral, será popular y se podrá ejercer hasta dos meses después de
cometidos aquéllos. El procedimiento será
sumario y el juicio deberá substanciarse y fallarse en el término de treinta días,
a instancia fiscal o de cualquier ciudadano. Art.
61 — Las elecciones se practicarán en días fijos determinados por ley,
y toda convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se hará públicamente
y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada. Exceptúanse de esta
disposición las elecciones complementarias, que se harán en la forma que
establezca la ley. Art.
62 — El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para
elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de
milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, y
esto, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo
conocimiento la convocará si se hallare en receso. Art.
63 — La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio
del sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos en esta
Constitución. SECCION III CAPITULO
I DE
LA LEGISLATURA Art.
64 — El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras:
una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones
electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de
elecciones. Art.
65 — No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos
regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados
criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos
no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral. Art.
66 — En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de
sus miembros con ciudadanía legal. En caso de resultar elegido
mayor número, se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados. CAPITULO
II Art.
67 — La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo,
a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante
elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los
diputados. Art.
68 — Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8
diputados. Art.
69 — La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número
de Diputados que corresponda elegir a cada seccional electoral, en proporción a
su población y a fin de que en ningún caso el total de Diputados exceda del número
fijado en el artículo 67. Art.
70 — Los diputados durarán en su representación 4 años; son
reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada 2 años. Art.
71 — En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a
elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres diputados. Art.
72 — Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en
ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener
dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella. Art.
73 — Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o
empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de diputado o de
senador de la Nación, con excepción del profesorado nacional y de las
comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el
consentimiento previo de la Cámara. Todo diputado que aceptase
un cargo o empleo público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará de
hecho, de ser miembro de la Cámara. Art.
74 — Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1— Ser Cámara iniciadora
de las leyes de impuestos y presupuesto. 2 — Acusar ante el Senado
a los funcionarios sujetos a juicio político por la Legislatura. CAPITULO
III Art.
75 — La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a
base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante
elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores. Art.
76 — Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6
senadores. Art.
77 — Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de treinta años
cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los diputados. Son también aplicables al
cargo de senador, las incompatibilidades establecidas para ser diputado. Art.
78 — Los senadores durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y
son reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada 2 años. Art.
79 — En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a
elecciones de senadores integrantes por un número menor de tres senadores. Art.
80 — El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los
casos de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de
Gobernador. Art.
81 — Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los
acusados por la Cámara de Diputados. Art.
82 — Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al
acusado, pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los
tribunales ordinarios si fuere algún delito común el que motivó el juicio político. Art.
83 — Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo
para los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con
este requisito. El voto será secreto. El acuerdo se considerará
prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del Poder Ejecutivo
dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que el mensaje entró
en Secretaría y estando la Cámara en funciones. En caso de ser rechazado un
candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años, y
deberá proponer el nuevo candidato dentro de los treinta días siguientes. En
todos los casos, la propuesta deberá tener entrada en sesión pública y ser
tratada con dos días de intervalo por lo menos. CAPITULO
IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS Art.
84 — Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años
desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por
propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del
asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo
incluyese durante ella. Art.
85 — Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí
mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo
dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo. Funcionarán en la capital
de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero, podrán hacerlo en otro
punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras. Art.
86 — Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder
Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea General, en virtud de
petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara,
cuando un grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera y en tales
casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria. Art.
87 — Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de
la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero
cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta,
dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa. La Cámara que hubiera
producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al presidente de la
Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso. Art.
88 — Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus
miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por
falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con
excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial. Las citaciones especiales a
que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de tres días
y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día. Art.
89 — En los casos en que por renovación u otra causa no exista en
ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría
existente bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos,
siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo
hasta poderse constituir en mayoría. Art.
90 — Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de
sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin
el consentimiento de la otra. Art.
91 — Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos
de los presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a
cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable a sus sesiones. Art.
92 — Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo
presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto
general de presupuesto de la Provincia. Art.
93 — Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el
estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les
conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración y por su
conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes. Art.
94 — Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros del
Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los
casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales
deban informar. Esta facultad podrá
ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. Podrá también, cada Cámara,
pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes que crea
necesarios. Cada Cámara podrá expresar
su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre
cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la
Provincia. Art.
95 — Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un
grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así
se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos. Art.
96 — Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por las
opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su
cargo. Ninguna autoridad podrá
reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo, por tales causas. Gozarán de completa
inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese, y no
podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en cuyo
caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del
hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal. Art.
97 — Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no
pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas
o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave pedir su enjuiciamiento a
los tribunales ordinarios. Art.
98 — Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su incorporación,
juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar
fielmente su cargo. CAPITULO
V ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO Art.
99 — Corresponde al Poder Legislativo: 1 — Aprobar o desechar los
tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias, de acuerdo con
las prescripciones de la Constitución Nacional. 2 — Establecer los
impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público. 3 — Fijar anualmente el
presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar los gastos
ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo
no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes del período
ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Legislatura, tomando
por base el presupuesto vigente. Si la Legislatura no
sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre, continuará
el vigente en sus partidas ordinarias. 4 — Disponer el uso y
enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia. 5 — Legislar sobre
organización de las municipalidades y policías de acuerdo con lo establecido
en esta Constitución. 6 — Determinar las
divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia. 7 — Dictar leyes sobre la
educación pública. 8 — Dictar una ley general
de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia,
creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes correspondientes a
los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios. En ningún caso podrán
acordarse jubilaciones por leyes especiales. 9 — Crear y suprimir
empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus
atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos. 10 — Admitir y desechar
las renuncias que hicieren de sus cargos el Gobernador y Vicegobernador o la
persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de
los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad física o moral
de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al funcionario que
corresponda según esta Constitución. 11 — Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los
funcionarios y empleados públicos. 12 — Dictar las leyes de
organización de los tribunales y de procedimientos judiciales. 13 — Reglamentar la
administración del Crédito Público. 14 — Autorizar la
movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los casos a que se
refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o desechar la
medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de
las Cámaras. 15 — Conceder privilegios
por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los autores o inventores,
perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en
la Provincia. 16 — Nombrar senadores al
Congreso Nacional. 17 — Conceder indultos o
amnistías por delitos políticos. 18 — Legislar sobre el
registro del estado civil de las personas. 19 — Autorizar el
establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución
Nacional. 20 — Facultar al Poder
Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo
determina esta Constitución. 21 — Dictar la ley general
de elecciones. 22 — Dictar todas las
leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades
que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño
de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general
de la Provincia, que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a
los otros poderes provinciales o a los nacionales. CAPITULO
VI PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYES Art.
100 — Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta
Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto
presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo. Art.
101 — Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión
a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo
para su promulgación. Se reputa promulgado por el
Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de 10 días. Art.
102 — Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder Ejecutivo, lo
devolverá con sus observaciones y será reconsiderado, primero en la Cámara de
su origen y después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción por
dos tercios de los miembros presentes, el proyecto será ley y pasará al Poder
Ejecutivo para su inmediata promulgación. No insistiendo la
Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del
año. En cuanto a la ley de
presupuesto y a las leyes de impuestos que fuesen observadas por el Poder
Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la parte objetada, quedando en
vigencia lo demás de ellas. De hecho se considerarán prorrogadas las sesiones
hasta terminar la sanción de las mismas. Art.
103 — Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por una de las Cámaras,
podrá repetirse en las sesiones del año. Pero, si sólo fuese
adicional lo corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si
en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará
al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o
correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara
revisora, y si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir, prevalecerá
la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para
sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su
origen y no se entenderá que ésta reprueba las correcciones o adiciones, si no
concurre para ello, el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes. Art.
104 — En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y Cámara de
Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley, etcétera. CAPITULO
VII Art.
105 — Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de
las funciones siguientes: 1 — Apertura de las
sesiones. 2 — Para recibir el
juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. 3 — Para tomar en
consideración la renuncia de los mismos funcionarios. 4 — Para verificar la
elección de senadores al Congreso Nacional. 5 — Para considerar en última
instancia las elecciones de diputados y senadores en el caso previsto en el artículo
87 de esta Constitución. 6 — Para los demás actos
determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte la Legislatura. Art.
106 — De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de
aceptación de aquéllas. Art.
107 — Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio del mismo, o
por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los vices de cada Cámara en
su orden. En el caso de no concurrir a
la Asamblea ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la
Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos. Art.
108 — No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. CAPITULO
VIII BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO Art.
109 — El gobernador de la Provincia y sus ministros, el Vicegobernador,
los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en
juicio político ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de conducta,
faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede
presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento. Toda acusación contra un
funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a
la Cámara de Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades
siguientes. 1 — La acusación se hará
por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de
fundamento. 2 — Una vez presentada, la
Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los
cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político.
Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho
desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la comisión a que se
refiere el inciso siguiente. 3 — En una de sus primeras
sesiones ordinarias la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación
directa, una comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se
funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin revestida de
amplias facultades. 4 — El acusado tendrá
derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interrogar por su
intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere
y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley. 5 — La Comisión de
Investigación consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas
relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en
que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación. La comisión deberá
terminar su cometido en el perentorio término de 30 días hábiles. 6 — La Cámara decidirá
si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando
para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, el voto de
dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el dictamen favorable
al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en sesión. 7 — Desde el momento en
que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste
quedará suspendido en sus funciones. 8 — En la misma sesión en
que se admite la acusación, la Cámara nombrará de su seno, una comisión de
tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado
inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada. 9 — El Senado se
constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro
del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y
entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los
documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o
por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a
la acusación no será menor de 9 días ni mayor de 20. 10 — Se leerán en sesión
pública tanto la acusación como la defensa. Luego se recibirá la causa
a prueba, fijando previamente el Senado, los hechos a que debe concretarse y señalando
también un término suficiente para producirla. 11—Vencido el término de
prueba, el Senado designará un día para oír en sesión pública a la comisión
acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información producida. Se garantiza en este juicio
la libre defensa y la libre representación. 12 — Concluida la causa,
los senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la acusación y la
defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación a sus fundamentos.
Terminada esta discusión, se designará un día para pronunciar en sesión pública
el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada
cargo, por sí o por no. 13— Ningún acusado podrá
ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros
del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase que no hay números
suficientes para condenar al acusado, se le declarará absuelto. En caso
contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más
efectos que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución. 14 — Declarado absuelto el
acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo y
reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión. 15 — La duración del trámite
en cada Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena de quedar sin efecto
el juicio. Art.
110 — La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se
ajuste a los términos y bases precedentes. SECCION IV CAPITULO
I DE
SU NATURALEZA Y DURACION Art.
111 — El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título
de gobernador de la Provincia. Art.
112 — Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija Gobernador,
será elegido un Vicegobernador. Art.
113 — Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1 — Haber nacido en
territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la
ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero. 2 — Haber cumplido 30 años
de edad. 3 — Haber residido en la
Provincia durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no
hubiese nacido en ella. Art.
114 — El Gobernador y el Vicegobernador durarán 4 años en el ejercicio
de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período
legal, sin que evento alguno determine su prorrogación por un día más, ni
tampoco se lo complete más tarde. El Gobernador y el
Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá ser
aumentado, durante el período de su nombramiento, con el voto de los dos
tercios de los miembros de cada Cámara. No podrán ejercer otro
empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. Art.
115 — El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ser reelegidos para el
período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el Gobernador
ser nombrado Vicegobernador, ni el Vicegobernador podrá ser nombrado
Gobernador. No podrán ser electos para
ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes, dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad. El gobernador tampoco podrá
ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su
mandato. Art.
116 — En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el
Vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros
casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos. Art.
117 — En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que
determina el artículo anterior, del Gobernador y Vicegobernador, las funciones
del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente provisorio del Senado
y en defecto de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados, cada uno de
los que, en su caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia a una nueva
elección para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte
cuando menos un año y que la separación o impedimento del Gobernador y
Vicegobernador sean absolutos. En caso de ausencia de los
funcionarios determinados en este artículo, ejercerá provisoriamente las
funciones de Gobernador, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Art.
118 — El Gobernador y Vicegobernador en ejercicio de sus funciones,
residirán en la Capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más
de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorio de
la Provincia, sin el mismo requisito. Art.
119 — El Gobernador y Vicegobernador prestarán ante la Asamblea
Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y
por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En
caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será presentado
ante la Suprema Corte de Justicia. CAPITULO
II DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y
VICEGOBERNADOR Art.
120 — El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos simultáneamente y
directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto formará
un distrito único, mediante una fórmula que presentarán los partidos políticos
habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral Provincial. Se
proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviere simple mayoría de
los votos emitidos. El presente artículo no será
aplicado para la elección de Intendente la que se regirá por las normas del
art. 198 y concordantes de esta Constitución. (Texto según ley 5047) Art.
121 — La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que
determine la ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y los 60 días
anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria se hará por el Poder
Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación. Art.
122 — Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se
reunirán los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán a
designar de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario. Inmediatamente después
elegirán Gobernador y Vicegobernador por cédulas firmadas, expresando en una
la persona por quien votan para Gobernador y en otra distinta la persona que
eligen para Vicegobernador. Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría
absoluta de todos los votos, serán proclamados de inmediato Gobernador y
Vicegobernador por el presidente de la Junta de Electores. Art.
123 — En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría
absoluta, se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y
elegirá entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de
sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a más de dos
personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la primera mayoría
hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá la
Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda
mayoría. Esta elección se hará a
pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. La Asamblea Legislativa será
convocada por su presidente ante la comunicación de la Junta de Electores,
quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso de que ésta no lo hiciese,
o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de cualquier
elector. Tanto en la Junta de
Electores como en la Asamblea Legislativa no se podrán computar votos a favor
de ningún candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por alguno
de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá
esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se
produjese el fallecimiento o renuncia de cualquier candidato a Gobernador o
Vicegobernador de los partidos representados en la Junta de Electores. Art.
124 — Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta,
se hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en
la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se
repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá con su voto el
presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá funcionar sin el quórum
previsto por el art. 108 de esta Constitución. Art.
125 — En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el
plazo previsto en el art. 122, la Asamblea Legislativa, elegirá Gobernador y
Vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos. Si no obtuviese esa mayoría
en la primera votación, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos
precedentes, para el caso de dividirse la votación en la Junta de Electores. El
resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea
Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder
Ejecutivo. Art.
126 — Si antes de recibirse el ciudadano nombrado Gobernador muriese,
renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo, se
procederá a nueva elección, a cuyo efecto la Junta Electoral de la Provincia
lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, para que haga la convocatoria
en los plazos que determina el art. 121 de esta Constitución. Si en ese caso llegase el día
en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y
proclamación del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocupará el cargo
hasta que el gobernador sea elegido y proclamado. Art.
127 — Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del
Vicegobernador alguno de los casos designados en el artículo anterior, se
procederá a elegirlo nuevamente para completar período, en la siguiente elección
de renovación legislativa, haciéndose la convocatoria en los plazos que
determina el art. 121 de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el art. 117. CAPITULO
III ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO Art.
128 — El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes
atribuciones y deberes: 1 — Tiene a su cargo la
administración general de la Provincia. 2 — Participa en la
formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide
decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu. 3 — Inicia leyes o propone
la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a
las Cámaras. 4 — Hace la convocatoria
para las elecciones populares conforme a esta Constitución. 5 — Podrá indultar o
conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia
del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará
los casos y la forma en que pueda solicitarse. El gobernador no podrá
ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones. 6 — Celebra y firma
tratados parciales con las demás Provincias, para fines de interés público,
dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente conforme
al artículo 107 de la Constitución Nacional. 7 — Representa a la
Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales y demás
autoridades nacionales y provinciales. 8 — Hace recaudar los
impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las
leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el
estado de la Tesorería. 9 — Nombra con acuerdo del
Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios que esta
Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y empleados para los
cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento. 10 — Remueve los
funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no
están acordados a otro poder con arreglo a esta Constitución y a la ley. 11 — Prorroga las sesiones
ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en los casos previstos en
esta Constitución. 12 — Organiza la Guardia
Nacional de la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación. 13 — Informa a las Cámaras
con un mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general
de la administración. 14 — Presenta a la
Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado
del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 15 — Presta el auxilio de
la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia,
autoridades y funcionarios que por la Constitución y la ley están autorizados
para hacer uso de ella. 16 — Toma las medidas
necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que
no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes. 17 — Es el jefe de las
milicias de la Provincia. 18 — Moviliza la milicia
de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras,
cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta de
ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones siempre
que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al
Gobierno de la Nación. 19 — Tiene bajo su
vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las
reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia. 20 — Conoce y resuelve en
los asuntos contencioso-administrativos con arreglo a la ley. 21 — Provee en el receso
de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán 30 días
después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de empleos que
requieren el acuerdo del Senado. 22 — Suspende o remueve a
los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el acuerdo
del Senado, y llena interinamente sus puestos, debiendo darle cuenta del hecho
inmediatamente de reunido, para que falle sobre la justicia de la medida, aprobándola
o dejándola sin efecto; entendiéndose que no podrá desaprobarla sino con el
voto de los dos tercios de los miembros presentes. 23 — Es agente inmediato y
directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución
y las leyes de la Nación. Art.
129 — El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma
del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos. Art.
130 — Sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros,
durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del
art. 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e
impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones. CAPITULO
IV DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO Art.
131 — El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres
o más Ministros Secretarios. Una ley fijará el número
de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo. Art.
132 — Para ser nombrado Ministro se requieren las condiciones que esta
Constitución exige para ser elegido diputado. Art.
133 — Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán
con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni
se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante,
resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario
de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite. Art.
134 — Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen,
sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de
orden del Gobernador. Art.
135 — Los Ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y
secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán
voto. Sin embargo, no podrán
concurrir a las sesiones que celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a
que se refieren los artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta
Constitución y en los demás casos que son privativos de ellas. Art.
136 — Los Ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual
podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de
los dos tercios de los miembros de cada Cámara. Art.
137 — Los ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras,
los informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo relativo a
los asuntos de sus respectivos departamentos. CAPITULO
V DEL CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA Art.
138 — El Contador y Tesorero de la Provincia serán nombrados por el
Gobernador con acuerdo del Senado. Art.
139 — El Contador observará todas las órdenes de pago que no estén
arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos
del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 130. Art.
140 — El Tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente
autorizado por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior. En caso de contravención,
el tesorero y el contador responderán personalmente. Art.
141 — La ley de contabilidad determinará las calidades del Contador y
Tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que
están sujetos. SECCION V CAPITULO
I DE
LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL Art.
142 — El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema
Corte, Cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados,
tribunales y funcionarios inferiores creados por ley. Art.
143 — La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por lo
menos y habrá un procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para conocer
en los recursos determinados por esta Constitución y la ley. La composición de los
restantes tribunales indicados en el artículo anterior, será fijada también
por la ley. Las antiguedades
profesionales requeridas por los arts. 152 a 155 de esta Constitución, para ser
magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso de los nativos de
la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios
prestados en la magistratura local. Art.
144 — La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin
perjuicio de los demás que determine la ley: 1 — La superintendencia
sobre toda la administración de justicia y la facultad de establecer
correcciones y medidas disciplinarias que considere conveniente de acuerdo con
la ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del Poder
Judicial. 2 — Debe pasar anualmente
a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una memoria sobre el movimiento y estado
de la administración de justicia, y podrá proponer proyectos de reforma del
procedimiento y organización que sean compatibles con esta Constitución. 3 — Ejerce jurisdicción
originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos
que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por
parte interesada. 4 — Conoce y resuelve
originariamente en las causas y competencia entre los poderes públicos de la
Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas de éstos, y en
las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su respectiva
jurisdicción. 5 — Decide las causas
contenciosoadministrativas en única instancia, previa denegación expresa o tácita
de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos
gestionados por parte interesada. Se entenderá que hay
denegación tácita por la autoridad administrativa, cuando no se resolviera
definitivamente, dentro de los 60 días de estar el expediente en estado de
sentencia. 6 — Conoce en grado de
apelación o en consulta, en tribunal pleno, de las causas en que se impone la
pena capital, siendo necesario el voto unánime de sus miembros para confirmar
la sentencia condenatoria. 7 — Conoce privadamente de
los casos de reducción de pena, autorizados por el Código Penal. 8 — Ejerce jurisdicción
exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos. 9 — Conocerá como
tribunal de revisión en los casos en que después de pronunciada la sentencia
definitiva de segunda instancia, la parte perjudicada obtuviere o recobrare
documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, por
obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia o por otra causa
análoga; cuando la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos o de
prueba testimonial y se declarase en juicio posterior que fueron falsas dichas
pruebas o documentos; cuando la sentencia firme recayese sobre cosas no pedidas
por las partes u omitiese resolver sobre alguno de los capítulos de la demanda,
contestación o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere dictado u
obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta. 10 — Hará todos los
nombramientos de los empleados inferiores del Poder Judicial con arreglo a la
ley. 11 — Será competente para
enjuiciar, suspender o separar de sus cargos a los empleados inferiores del
Poder Judicial, por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones
o por incapacidad. En estos casos,
cuando resultasen comprobados delitos o faltas punibles por ley, remitirá los
antecedentes a la justicia criminal para el proceso correspondiente. 12 — Formará la matrícula
de abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales con arreglo de la
ley. 13 — Conoce del recurso de
queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales y jueces de la
Provincia, con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimientos
establezca. Art.
145 — La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación, su número
y su jurisdicción territorial, como asimismo las materias de su competencia. Art.
146 — Los procedimientos ante todos los tribunales de la Provincia serán
públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o
el orden social. Art.
147 — Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la
libre defensa en causa propia y libre representación, con las restricciones que
establezca la ley de la materia. Art.
148 — Los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en
el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes
y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de
la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o
sancionare la Legislatura. Art.
149 — Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se
fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios
jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de
éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las
circunstancias del caso. CAPITULO
II DEL NOMBRAMIENTO, DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS
MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Art. 150 — Los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador
General, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Los Jueces de los Tribunales inferiores y los representantes del
Ministerio Público, serán propuestos por el Consejo de la Magistratura al
Poder Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del H. Senado. El Consejo estará integrado por un miembro de la Suprema Corte de
Justicia, quien lo presidirá; un representante del Poder Ejecutivo; un
representante de los magistrados en ejercicio; dos abogados de la matrícula de
diferente Circunscripción Judicial y dos Diputados Provinciales de distintos
partidos políticos. Conjuntamente serán elegidos igual número de miembros suplentes,
que reemplazarán a los titulares ante cualquier circunstancia que les impida
asistir a las sesiones del Consejo, o en los supuestos de excusación o recusación
con causa que la ley establezca. Los representantes de la Suprema Corte de Justicia, del Poder
Ejecutivo y los Diputados Provinciales, serán designados y removidos por sus
representados. Cualquier ciudadano podrá requerir su remoción, ante quien lo
designó, por las causales establecidas en el artículo 109. Los representantes de los magistrados y de los abogados serán
elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de
cualquier ciudadano, por las causales enumeradas en el apartado anterior, en la
forma prevista en los artículos 164 y siguientes de esta Constitución. Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones
pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. El desempeño del cargo de miembro del Consejo de la Magistratura
tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el artículo
151. El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones: 1 ) Proponer al Poder Ejecutivo, en ternas vinculantes, el
nombramiento de Jueces y representantes del Ministerio Público, con excepción
de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador General. 2) Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes a los
cargos referidos en el apartado anterior. El Consejo tomará todas sus decisiones por mayoría absoluta de
votos de la totalidad de sus miembros. (Texto según ley 6524 del 17/9/1997). Art.
151— Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, serán
inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una compensación
pecuniaria que no podrá disminuírseles. Art.
152 — Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador de ella se
requiere: 1 — Haber nacido en
territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la
ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero. 2 — Haber cumplido 30 años
de edad y no tener más de 70. 3 — Ser abogado con título
de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión u 8 de
magistratura. Art.
153 — Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones, de los tribunales
colegiados de única instancia y fiscal de ellos, se requiere: 1 — Ciudadanía en
ejercicio. 2 — Haber cumplido 28 años
y no tener más de 65. 3 — Ser abogado con título
universitario de facultad nacional, con 8 años de ejercicio en la profesión o
5 en la magistratura, habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún
cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiera la calidad de
abogado. Art.
154 — Para ser juez letrado en primera instancia, se requiere: 1 — Ciudadanía en
ejercicio. 2 — Tener más de 25 años
y menos de 70. 3 — Ser abogado con título
universitario de facultad nacional, habiendo ejercido la profesión durante 5 años
o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiere la
calidad de abogado. Art.
155 — Para ser fiscal de primera instancia, asesor de menores, defensor de
pobres y ausentes y juez de paz letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, título
de abogado de facultad nacional y un año de ejercicio en la profesión o empleo
en la magistratura, para el que se requiere la calidad de abogado. Art.
156 — La presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras de apelaciones,
se turnará entre sus miembros en la forma que la ley determine. Art.
157 — Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la
Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar
fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial,
prestarán igual juramento ante la Suprema Corte. Art.
158 — Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por
las causales que fijará la ley. Art.
159 — Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones y juzgados
de primera instancia, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten
en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen de la Constitución y
leyes nacionales y de esta Constitución. Art.
160 — Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y
tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho
sometidas a su decisión. Art.
161 — Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte,
tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de procedimientos. En
caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados que
contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de los perjuicios
que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus funciones. Un número
reiterado de estas infracciones, que determinará la ley, será considerado como
mal desempeño de sus funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra
el respectivo funcionario. Art.
162 — En las causas contenciosoadministrativas, la Suprema Corte tendrá
facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o
empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de
los 60 días de notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 40
de esta Constitución. Los empleados a que alude este artículo serán
responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema
Corte. Art.
163 — Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ella serán
enjuiciables en la misma forma que el Gobernador de la Provincia y pueden ser
acusados por cualquier habitante de ésta, que goce de la plenitud de sus
derechos civiles. Art.
164 — Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de primera
instancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden ser acusados por las
mismas causas a que se refiere el artículo 109, ante un Jury de Enjuiciamiento
compuesto de los miembros de la Suprema Corte y un número igual de senadores y
un número también igual de diputados que serán nombrados anualmente por
votación nominal en la primera sesión que celebren las respectivas Cámaras. Este Jury será presidido
por el presidente de la Suprema Corte o por su reemplazante legal y no podrá
funcionar con menos de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate
decidirá el presidente del Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse
el fallo. Art.
165 — La acusación será presentada al presidente del Jury, quien deberá
citar a los demás miembros que los componen, dentro de las 48 horas, observando
las siguientes reglas que la Legislatura podrá ampliar, por medio de una ley
reglamentaria, pero sin restringirlas ni alterarlas: 1 — La acusación se hará
por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirven de
fundamento. 2 — El presidente del
Jury, dará traslado al acusado por el término de 10 días, dándole copia de
la acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada la acusación o
en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término
establecido, el Jury decidirá por votación nominal y por mayoría de votos de
la totalidad de sus miembros, si procede la continuación del juicio o si debe
desestimarse la acusación. En el primer caso, el juicio se abrirá a prueba por
el término de 30 días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones. 3 — Desde el momento en
que el Jury declare que procede la acusación, intervendrá el procurador de la
Corte en representación del ministerio público y sin perjuicio de la
participación del acusador particular. 4 — Los miembros del Jury
no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de
ellos. 5 — En este juicio las
partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley. 6 — El acusado podrá
comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía. 7 — Se garantiza en este
juicio la libre defensa y la libre representación. 8 — Concluido el proceso,
el Jury discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba y terminada esta
discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública, el veredicto
definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre cada cargo, por sí
o por no. 9 — Ningún acusado podrá
ser declarado culpable por menos de la mayoría absoluta de los miembros que
componen el Jury. 10 — El fallo condenatorio
no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso de que el
motivo de la condenatoria fuere la perpetración de delitos, que estuvieren
sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá pasar los
antecedentes al Ministerio Fiscal. 11 — Declarado absuelto el
acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión de su empleo y a salvo
las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar. Art.
166 — La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del
Jury de Enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones que por delitos
puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni será en modo alguno,
requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar en sus funciones. Art.
167 — Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro de la
Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio político
ante la Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento y existiendo mérito
bastante en las constancias del proceso para decretar la prisión preventiva,
comunicados los antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o de
oficio por el juez, a la Cámara legislativa a que pertenezca el acusado, a la Cámara
de Diputados o al Jury, en los respectivos casos, deberá procederse al
desafuero o a la suspensión del acusado, a los efectos de la sustanciación
formal de la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución
y a la ley. No podrá allanarse la
inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de la mitad más uno de
los miembros que componen la Cámara respectiva, o la Cámara de Diputados, o el
Jury. Art.
168 — Si el desafuero no se produjera contra un miembro de la Legislatura
o contra uno de los funcionarios acusables ante ésta o ante el Jury de
Enjuiciamiento, la acción de los tribunales se paralizará temporariamente
contra sus personas, suspendiéndose los términos para continuar el juicio una
vez terminado el mandato del funcionario. El pedido del desafuero podrá
repetirse por la autoridad competente, cada vez que se produzcan nuevas pruebas
contra el acusado. Art.
169 — No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en
forma alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión del voto; ni ejecutar
o participar en actos que afecten su circunspección y la imparcialidad de sus
funciones o las menoscaben en público o en privado del buen concepto que debe
rodear su persona y el cargo que desempeñan. _ Art.
170 — En ningún caso el Gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder
Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
causas pendientes, ni restablecer las fenecidas. Art.
171 — La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual
de gastos de la administración de justicia, un mes antes de la época en que
deba ser remitido a la Legislatura el presupuesto general de la administración. Art.
172 — Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta
Constitución, que formen parte de los poderes Ejecutivo y Judicial, gozarán de
las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo. CAPITULO
III DE LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ Art.
173 — La ley establecerá la Justicia Inferior o de Paz en toda la
Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada
departamento y su población. Art.
174 — Los funcionarios de la Justicia Inferior o de Paz, serán nombrados
por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia y
permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta. Art.
175 — Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos por la
Suprema Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por
cualquier otra causa que comprometa el prestigio de la administración de
justicia. Mientras la ley no determine
el procedimiento para los casos de acusación ante la Corte, se aplicará en lo
que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución, que
servirá de base a la ley reglamentaria. Art.
176 — Para ser funcionario de la Justicia Inferior o de Paz, se requiere: 1 — Ciudadanía en
ejercicio y un año de residencia para los que no hubieren nacido en la
Provincia. 2 — Ser mayor de
edad y tener menos de 65 años y las demás condiciones que establezca la ley. CAPITULO
IV DEL FISCAL DE ESTADO Y ASESOR DE GOBIERNO Art.
177 — Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del
fisco, que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos y en
todos aquellos en que se afecten intereses del Estado. Tendrá también personería
para demandar ante la Suprema Corte y demás tribunales de la Provincia, la
nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución, contrarios a las
prescripciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los
intereses fiscales de la Provincia. Será también parte en los
procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la administración pública,
al cual servirá de asesor. Gestionará el cumplimiento
de las sentencias en los asuntos en que haya intervenido como parte. Art.
178 — Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las reparticiones
dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen un carácter
autónomo por esta Constitución. Art.
179 — Para ser Fiscal de Estado o Asesor de Gobierno se requieren las
mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y
el fiscal de Estado no podrá ejercer la profesión de abogado. Art.
180 — El Fiscal de Estado y el Asesor de Gobierno serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el
art. 151 de esta Constitución y serán enjuiciables ante el Jury creado por el
artículo 164 de la misma. CAPITULO
V DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Art.
181 — Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la
Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e
inversión de caudales públicos hechas por todos los funcionarios, empleados y
administradores de la Provincia. Art.
182 — Todos los poderes públicos, las Municipalidades y cuantos
empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones,
estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros
que hubieran invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación,
debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde su
presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de aquél. Sus fallos serán sólo
susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para
ante la Suprema Corte de la Provincia. Art.
183 — Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30 días
después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas
por el fiscal de Estado, ante quien corresponda. Art.
184 — El Tribunal de Cuentas lo compondrá un presidente letrado que
deberá reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la Suprema
Corte y por lo menos dos vocales contadores públicos de la matrícula, con
ciudadanía en ejercicio que tengan 30 años de edad y menos de 65. Estos funcionarios no podrán
ejercer su profesión respectiva. Art.
185 — Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable la disposición del artículo
180. SECCION VI CAPITULO
UNICO Art.
186 — El uso del agua del dominio público de la Provincia es un derecho
inherente a los predios, a los cuales se concede en la medida y condiciones
determinadas por el Código Civil y leyes locales. Art.
187 — Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura, en ningún
caso privarán a los interesados de los canales, hijuelas y desagues, de la
facultad de elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin
perjuicio del control de las autoridades superiores de irrigación. Art.
188 — Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia,
que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a
cargo de un Departamento General de Irrigación compuesto de un Superintendente
nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de un consejo compuesto
de 5 miembros designados en la misma forma y de las demás autoridades que
determine la ley. Art.
189 — El Superintendente de Irrigación y los miembros del Consejo durarán
5 años en sus funciones y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos últimos,
uno cada año, a cuyo efecto se practicará la primera vez el correspondiente
sorteo. Durante dicho término, podrán,
sin embargo, ser removidos, en la forma y por el Jury creado por los artículos
164 y 165 de esta Constitución. Art.
190 — Para ser Superintendente de Irrigación o miembro del Consejo, se
requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 30 años y tener 5 de
residencia en la Provincia. Art.
191 — La ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura,
reglamentará las atribuciones y deberes del superintendente, del consejo, y demás
autoridades del ramo. Art.
192 — Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques
distribuidores y de embalse, grandes canales, etc., deberán ser autorizadas por
la ley. Las que proyecte el Departamento de Irrigación necesitarán también
sanción legislativa cuando sean de la clase y magnitud determinadas en este artículo. Art.
193 — La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración
del agua de los ríos de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos su
dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento General
de Irrigación, con arreglo a la misma. Art.
194 — Mientras no se haga el aforo de los ríos de la Provincia y sus
afluentes, no podrá acordarse ninguna nueva concesión de agua sin una ley
especial e informe previo del Departamento de Irrigación, requiriéndose para
su sanción el voto favorable de los dos tercios de los miembros que componen
cada Cámara. Una vez efectuado el aforo,
las concesiones de agua sólo necesitarán el voto de la mitad más uno de los
miembros que componen cada Cámara. Las concesiones que se
acuerden, mientras no se realice el aforo, tendrán forzosamente carácter
eventual. Art.
195 — Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos, así como cada
vez que se construyan obras de embalse que permitan un mayor aprovechamiento del
agua, el Departamento de Irrigación, previo los estudios del caso, determinará
las zonas en que convenga ampliar los cultivos, remitiendo los antecedentes a la
Legislatura, para que ésta resuelva por el voto de la mitad más uno de los
miembros que componen cada Cámara, si se autoriza o no la extensión de los
cultivos. Art.
196 — El Departamento de Irrigación sancionará anualmente su
presupuesto de gastos y cálculo de recursos. SECCION VII CAPITULO
UNICO Art.
197 — La administración de los intereses y servicios locales en la
capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una
municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos
miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el
Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años. Los integrantes del
Departamento Deliberativo serán elegidos directamente por el pueblo de los
respectivos municipios, conforme con el sistema establecido para la elección de
Diputados. Art.
198 — Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los
respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos,
pudiendo ser reelectos. (Texto según Ley N 5499). Art.
199 — La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará las
atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndole las
facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los
intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1 — El número de miembros
del Departamento Deliberativo no será menor de 10. El intendente es el
jefe del Departamento Ejecutivo. Para ejercer tal cargo se requiere ser
ciudadano argentino. 2 — Serán electores los
que lo sean del Registro Municipal en las condiciones que lo establezca la ley. El Registro de
Extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se formará como la ley lo
determine. 3 — Serán elegibles los
ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y que sean
electores. En los concejos municipales no podrá haber más de dos extranjeros. 4 — Las elecciones se
verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la elección de
Diputados a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine la
Ley Orgánica de Municipalidades. 5 — El cargo de intendente
deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal (1). 6 — Las municipalidades
tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica y en ningún caso podrán
dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo
respecto de los servicios municipales. (1) Reformado de acuerdo con la Ley 1350, del 10 de octubre de 1939. Art.
200 — Son atribuciones inherentes a las municipalidades: 1 — Juzgar de la validez o
nulidad de la elección de sus miembros y convocar a los electores del municipio
con arreglo a la ley, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales o
provinciales sobre la materia. 2 — Nombrar los empleados
municipales. 3 — Tener a su cargo el
ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo
de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las leyes que
dicte la Legislatura sobre la materia. 4 — Votar anualmente su
presupuesto de gastos y los recursos para costearlos con arreglo a la ley,
administrar sus bienes raíces, examinar y resolver sobre las cuentas del año
vencido, remitiéndola inmediatamente al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier forma los bienes raíces del
Municipio, se necesitarán dos tercios de votos del total de los miembros del
concejo. 5 — Nombrar en los
diferentes distritos más poblados de cada municipio, comisiones honorarias para
desempeñar las funciones que les sean encomendadas por el concejo y la
intendencia. 6 — Dictar todas las
ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas por la
Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades. Art.
201 — Toda ordenanza sancionada por el Concejo, que no fuere observada por
el intendente dentro del término de 5 días de haberse comunicado, se
considerará promulgada y se inscribirá en el Registro Municipal. En caso de veto por la
intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros que
componen el concejo, para insistir en su sanción. Art.
202 — Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores tienen las
siguientes limitaciones: 1 — Dar publicidad por la
prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el balance de la inversión de
sus rentas y uno general a fin de cada año. 2 — La convocatoria de los
electores para toda elección municipal, deberá hacerse con 15 días de
anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente. 3 — No se podrá contraer
empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios públicos
municipales, sin autorización previa de la Legislatura. 4 — Siempre que se haga
uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales,
se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse
los fondos a otro objeto que el indicado. 5 — Las enajenaciones sólo
podrán hacerse en remate público anunciado con un mes, por lo menos, de
anticipación. 6 — Siempre que hubiere de
construirse una obra municipal de cualquier género que fuese, en la que
hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará a dos de sus
miembros para que en asocio del intendente, la dirijan, dando cuenta del empleo
de fondos que se destine a ella. 7 — Las obras públicas y
las adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en el
art. 37. 8 — El por ciento a
invertirse en sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma general para
todas las Municipalidades, por la H. Legislatura con el voto de los dos tercios
de los componentes de cada Cámara. 9 — No podrá trabarse
embargo en los bienes y rentas municipales. Cuando haya sentencia que condene a
la Municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará los recursos para
efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución. Art.
203 — Los Concejos Municipales, los miembros de éstos y los empleados
nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes responsabilidades: 1 — Los cuerpos
municipales responden ante los Tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus
transgresiones a la Constitución y a las leyes. 2 — Los miembros de las
Municipalidades, responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y
penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la
falta de cumplimiento de sus deberes. 3 — Los Intendentes
municipales y los miembros del Concejo pueden ser removidos de sus cargos por
mala conducta o abusos en el manejo de los fondos municipales, sin perjuicios de
las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas. La
remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los
miembros del Concejo. Art.
204 — En los casos de acefalía de la Intendencia, serán desempeñadas
sus funciones por el presidente del Concejo. La remoción como Intendente no
importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución en
contrario. Art.
205 — Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades
municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución,
serán de ningún valor. Art.
206 — Los conflictos internos de las municipalidades y los de éstas con
otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la
Suprema Corte de Justicia. Cualquiera de las partes interesadas podrá ocurrir
directamente a la Corte. Art.
207 — En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo podrá
intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término de 30 días
a contar desde el momento en que la Municipalidad sea intervenida. Art.
208 — La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número de
Municipios, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran las
necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta de los
miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número
de departamento existentes al promulgarse esta Constitución. Art.
209 — Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las
municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia. Art.
210 — Los miembros del Concejo municipal son inviolables, por las
opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su
cargo. Ninguna autoridad podrá
reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas. SECCION VIII CAPITULO
UNICO EDUCACION E INSTRUCCION PUBLICA Art.
211 — La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y
organizar un sistema de educación común, pudiendo también organizar la enseñanza
secundaria, superior, normal, industrial y universitaria, cuando lo juzgue
conveniente. Art.
212 — Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán
sujetarse a las bases siguientes: 1 — La educación será
laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley
establezca. 2 — La dirección técnica
de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia de la
enseñanza común y especial, estará a cargo de un Director General de la Enseñanza,
de acuerdo con las reglas que la ley prescribe. El Director General será también
quien haga cumplir por las familias la obligación en que están los niños de
recibir la enseñanza primaria y por las escuelas privadas, las leyes y
reglamentos que rigen la higiene escolar. 3 — El Director General de
Escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará
en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto. 4 — La administración
general de las escuelas, en cuanto no afecte su carácter técnico, estará a
cargo de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, cuyas funciones
reglamentará la ley. 5 — El Consejo General de
Educación se compondrá, por lo menos, de cuatro miembros ad honorem, además
del director general, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y
se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos. 6 — La renta escolar en
ningún caso podrá ser distraída para otro objeto distinto al de su creación. 7 — Es obligatoria la enseñanza
del idioma e historia nacional y de las Constituciones nacional y provincial en
todo establecimiento de educación, sea de carácter fiscal o particular. 8 — La enseñanza pública
y su dirección y administración, será costeada con las rentas propias de la
administración escolar y con el 20% de las rentas generales de la Provincia
como mínimum y con el producido de las subvenciones nacionales que
correspondan. La ley determinará los recursos que se asignen para la formación
del tanto por ciento con que debe concurrir la Provincia, prefiriendo los de carácter
más permanente. 9 — Las leyes de impuestos
escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan
promulgado otras que las sustituyan o modifiquen. 10 — Ninguna parte de las
rentas escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar los sueldos y demás
gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas que se
comprendan en el presupuesto del ramo. 11 — Se formará un fondo
permanente de las escuelas, depositado a premio en el establecimiento bancario
que determine la ley, o en fondos públicos, sin que pueda disponerse más que
de sus rentas para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a
la adquisición de terrenos y construcción de edificios para escuelas. La base de este fondo
permanente será del 50% del arrendamiento de las tierras públicas y de los demás
recursos que a este objeto determine la ley. Art.
213 — Tanto el Director General como los miembros del consejo podrán ser
acusados por cualquier habitante de la Provincia, por faltas o delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido por el artículo 164
de esta Constitución. Art.
214 — La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las
industrias agrícolas, fabril y de artes y oficios. Art.
215 — La enseñanza normal propenderá en primer término a la formación
de maestras y maestros con aquellas especialidades agrícolas, ganaderas e
industriales que puedan aplicarse a las distintas regiones de la Provincia. Art.
216 — Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre instrucción
secundaria y superior, se ajustarán a las reglas siguientes: 1 — La instrucción
secundaria y superior estará a cargo de universidades, cuya organización deberá
dictarse teniendo por norma la de las universidades nacionales. 2 — La enseñanza
secundaria y superior será accesible para todos los habitantes de la Provincia
con arreglo a la ley. Art.
217 — No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la
educación. Cuando haya sentencia que
condene al Consejo al pago de una deuda, éste gestionará los recursos
necesarios para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse
efectiva la ejecución. SECCION IX CAPITULO
UNICO Art.
218 — Mientras el Banco de la Provincia de Mendoza subsista como Banco
del Estado y no se transforme en una institución en la cual la Provincia sea
accionista, se regirá por una ley orgánica cuyas bases fundamentales serán
las siguientes: 1 — El Banco conservará
los privilegios, garantías y excepciones que le estén acordados por las leyes
vigentes al promulgarse esta Constitución. 2 — La Provincia de
Mendoza garante las operaciones del Banco, y todas las obligaciones a favor y en
contra de éste se considerarán de aquélla. 3 — El Banco podrá
realizar todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro
ordinario de los establecimientos bancarios y que no estén prohibidas por leyes
generales de la Nación o de la Provincia. 4 — El gobierno y
administración general del Banco estarán a cargo de un directorio compuesto de
seis miembros y un director gerente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado. Los directores durarán
4 años en el ejercicio de sus cargos y se renovarán por mitad cada 2 años,
pudiendo ser reelectos. 5 — El director gerente
será a la vez presidente del directorio con voz y voto en sus deliberaciones,
durará 5 años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto. 6 — El directorio tendrá
todas las atribuciones que sean propias a este género de instituciones y que
determine la ley. 7 — El director gerente y
los directores que con su voto concurriesen a la realización de operaciones o
actos contrarios a las disposiciones de las leyes, decretos y reglamentos que
rijan al Banco, serán personalmente responsables de los perjuicios que
ocasionen, siendo enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de esta
Constitución. 8 — El director gerente
deberá ser ciudadano argentino, mayor de 30 años y menor de 70. 9 — En el directorio podrá
haber hasta dos extranjeros, siempre que tengan 5 años de residencia inmediata
en la Provincia. SECCION X CAPITULO
UNICO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION Art.
219 — Esta Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo, total
o parcialmente, en la forma que ella misma determina. Art.
220 — Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las dos Cámaras o
por iniciativa del Poder Ejecutivo, pero la ley que declare la necesidad de la
reforma deberá ser sancionada por dos tercios de los miembros que componen cada
Cámara y no podrá ser vetada. Art.
221 — Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o
parcial de la Constitución, se someterá al pueblo para que en la próxima
elección de diputados, se vote en todas las secciones electorales en pro o en
contra de la convocatoria de una Convención Constituyente. Si la mayoría de los
electores de la Provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará
a una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que
componen la Legislatura. Los Convencionales serán
elegidos en la misma forma que los Diputados. Art.
222 — La Convención se reunirá 10 días después que la Junta Electoral
de la Provincia haya practicado el escrutinio y otorgado el diploma provisorio a
los convencionales electos, a fin de pronunciar el juicio definitivo sobre las
elecciones. Una vez constituida la
Convención procederá a llenar su cometido dentro del término de un año,
vencido el cual caducará su mandato. Art.
223 — La necesidad de enmienda o de reforma de un solo artículo de esta
Constitución, podrá ser declarada y sancionada también por dos tercios de los
miembros que componen cada Cámara. Una vez dictada la ley que
sancione la enmienda o reforma, se someterá al pueblo para que en la próxima
elección de Diputados se vote en todas las secciones electorales, en pro o en
contra de la reforma sancionada. Si la mayoría de los
electores de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda quedará aprobada
por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo e incorporada al
texto de esta Constitución. Art.
224 — Las reformas de la Constitución, a que se refiere el artículo
anterior, no podrá votarse por la Legislatura, sino con un intervalo de un año
por lo menos. Art.
225 — Para ser Convencional se requieren las mismas calidades que para
ser Diputado a la Legislatura, no pudiendo ser electo el Gobernador de la
Provincia. No podrán ser
Convencionales más de 10 ciudadanos naturalizados, y en caso de ser electo
mayor número, se eliminarán por sorteo que deberá efectuar la Junta
Electoral. Los convencionales gozarán
de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura. CAPITULO
UNICO I — La próxima elección para electores de Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia, Legisladores, electores de Intendentes y
miembros de los Concejos Deliberantes, se efectuará el tercer domingo de abril
de 1966. II — Los diputados, hasta tanto no se modifique por ley el sistema
que se da a continuación, se nombrarán en las futuras renovaciones a través
de 4 secciones electorales, compuestas del siguiente modo: —Primera Sección:
Capital, Guaymallén, Las Heras y Lavalle, con una representación de 16
Diputados; —Segunda Sección: San Martín, Maipú, Rivadavia, Junín,
Santa Rosa y La Paz, con una representación de 12 Diputados; —Tercera Sección: Godoy
Cruz, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato con una representación de 10
Diputados; —Cuarta Sección: San
Rafael, General Alvear y Malargue con una representación de 10 Diputados. Los actuales Diputados por
la primera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1966.
Los actuales Diputados por la segunda y tercera sección electoral, terminarán
su mandato el 30 de abril de 1967. Los Diputados por la primera
y cuarta sección a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de 1966, durarán
en el mismo hasta el 30 de abril de 1969. Los diputados por la segunda
y tercera sección, a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de 1967,
durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969. El 1 de mayo de 1969, se
renovará íntegramente la Cámara, realizándose el sorteo entre los electos
dentro de la representación de cada sección, para determinar los que durarán
2 y 4 años al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales. III — Los senadores, hasta tanto no se modifique por ley el
sistema que se da a continuación, se nombrarán a través de 4 secciones
electorales, compuestas del modo establecido en el art. 68 y con la siguiente
representación, que se computará para las futuras renovaciones: —Primera Sección: 12
senadores; —Segunda Sección: 10
senadores; —Tercera Sección: 8
senadores y —Cuarta Sección: 8
senadores. Los actuales senadores en
ejercicio, que deben determinar su mandato el 31 de mayo de 1967, de 1969 y de
1971, cesarán el 30 de abril de esos años. Los senadores por la cuarta
sección electoral a elegir para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1966,
permanecerán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971. Los senadores que se elijan
para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1967 y 1969, durarán en los mismos
hasta el 30 de abril de 1971. El 1 de mayo de 1971, se
renovará íntegramente la Cámara, realizándose luego el sorteo dentro de la
representación de cada sección para determinar los que durarán 2 y 4 años, a
efecto de las sucesivas renovaciones bianuales. IV — Las secciones electorales determinadas por los apartados
precedentes, la presentación establecida para cada uno de ellos, el régimen
proporcional de elecciones actualmente vigente y el término de los mandatos de
los Legisladores, no podrán ser modificados por la Legislatura hasta el 30 de
abril de 1971. V — El Gobernador y Vicegobernador que resulten electos en la próxima
elección, ejercerán su mandato desde el 12 de octubre de 1966 hasta el 30 de
abril de 1971. Los posteriores, se ajustarán a lo dispuesto por el art. 114. Por el mismo término se
extenderá el mandato de los intendentes que resulten electos en la próxima
elección, para adecuarse los sucesivos al término establecido en el art. 197. VI — Los miembros de los Concejos Deliberantes terminarán su
mandato el 30 de abril de 1967, salvo que por las circunstancias de su elección
deban terminar antes en su función. En este último caso, se elegirán sus
reemplazantes en el próximo comicio quienes durarán en sus funciones hasta el
30 de abril de 1967. El 1 de mayo de 1967 se
renovarán íntegramente los concejos, sorteándose luego entre todos los
electos el mandato por 2 y 4 años, al efecto de las sucesivas renovaciones
bianuales.
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