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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Primera
Parte: Declaraciones, derechos, deberes, garantías y políticas especiales.
Título
I: Declaraciones, derechos, deberes y garantías.
Sección
I: Declaraciones
de fe política. (artículos
1 al 17)
Sección
II: Derechos.
Capítulo
I: Derechos personales (artículos 18 al 22).
Capítulo
II: Derechos sociales (artículos 23 al 29).
Capítulo
III: Derechos políticos (artículos 30 al 33).
Capítulo
IV: Asociaciones y sociedades intermedias (artículos
34 al 37).
Título
II: Políticas especiales del Estado.
Capítulo
I: Trabajo, seguridad social y bienestar. (artículos
54 al 59).
Capítulo
II: Cultura y educación. (artículos 60 al 65).
Capítulo
III: Ecología (artículo 66).
Capítulo
IV: Economía y finanzas. (artículos 67 al 76).
Título
I: Gobierno Provincial.
Sección
I: Poder
Legislativo.
Capítulo
I: Legislatura Provincial
(artículos 77 a 103).
Capítulo
II: Atribuciones de la Legislatura (artículo 104).
Capítulo
III: Formación
y Sanción de leyes (artículos 105 a 111).
Capítulo
IV Juicio Político (artículos 112 a 123)
Capítulo
V: Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social
(artículos 124 y 125)
Capítulo
VI: Tribunal de Cuentas (artículos 126 y 127)
Capítulo
I: Naturaleza y duración . (artículos 128 al 139).
Capítulo
II: Elección. (artículos 140 al 143).
Capítulo
III: Atribuciones (artículo 144).
Capítulo
IV: Ministros (artículos 145 al 149).
Capítulo
V: Organos de control (artículos 150 y 151).
Sección
III: Poder Judicial.
Capítulo
I: Disposiciones generales. (artículos 152 al 163).
Capítulo
II: Tribunal Superior de Justicia. (artículos 164 y
165).
Capítulo
III: Justicia de Paz . (artículos 167 al 169).
Capítulo
IV: Justicia Electoral (artículo 170).
Capítulo
V: Ministerio Público. (artículos 171 al
173).
Capítulo
VI: Administración Pública Provincial y Municipal.
(artículos 174 al 179).
Nos,
los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en
Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la
persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y reafirmar los
valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema
representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la
Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal
y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y
promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social;
para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y
participativa y a la consecución del bien común; invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
Declaraciones, derechos, deberes, garantías y políticas especiales
Declaraciones, derechos, deberes y garantías
SECCION PRIMERA
Forma de Estado
Artículo 1. La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le
corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza
como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta
Constitución.
Artículo 2. La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa,
republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.
Artículo 3. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus
representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de
acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece.
Artículo 4. La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y
moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección es deber de la
comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
Artículo 5. Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa
en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a
las prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a
declarar la religión que profesa.
Artículo 6. La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica
Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones
entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y
cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público
ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas
costumbres y el orden público.
Artículo 7. Todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y
no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la
solidaridad e igualdad de oportunidades.
Artículo 8. El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y
participativa.
Artículo 9. El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y
efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de
todas las personas y asociaciones.
Artículo 10. El Estado provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad
económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la
comunidad.
Artículo 11. El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el
medio ambiente y preserva los recursos naturales.
Artículo 12. Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la Ciudad
de Córdoba, Capital de la Provincia. Las dependencias de aquel pueden tener
sede en el interior, según principios de descentralización administrativa.
Por ley puede establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de
los órganos de gobierno.
Artículo 13. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones
en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones
constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es
insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.
Artículo 14. Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal, prestan
juramento de cumplir esta Constitución y son responsables civil, penal,
administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben
efectuar declaración patrimonial, conforme a la ley. El Estado es responsable
por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus
funcionarios y agentes.
Artículo 15. Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionen
con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La
ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los
particulares a su conocimiento.
Artículo 16. Corresponde al Gobierno Provincial:
1.
Ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal.
2.
Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las
Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en
organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones
intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3.
Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal
las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los
objetivos de utilidad nacional.
4.
Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y
de descentralización del sistema previsional.
5.
Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la
Administración Federal.
6.
Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de
sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
Artículo 17. Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o
de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes
ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames
traidores al orden constitucional.
Los
que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo
público alguno, en la Provincia o en sus Municipios.
Es
deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia
del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo
de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso.
Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de
fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es
insanablemente nula.
A
todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la
finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros,
inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos directamente
por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean
destruidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En
consecuencia son nulas de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica
todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o
se dictaren en contravención a esta norma.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO PRIMERO
Artículo 18. Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías
que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por
la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que
imponen.
Artículo 19. Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1.
A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y
moral y a la seguridad personal.
2.
Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3.
A la libertad e igualdad de oportunidades.
4.
A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación
artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5.
A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.
6.
A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7.
A constituir una familia.
8.
A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9.
A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la
jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10.
A comunicarse, expresarse e informarse.
11.
A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.
12.
Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones
telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13.
A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte
Artículo 20. Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan
denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno
y de la condición natural del hombre.
Artículo 21. No se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior
la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los
extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los
nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Artículo 22. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de
aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 23. Todas la personas en la Provincia tienen derecho:
1.
A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2.
A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3.
A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales,
con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.
4.
A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario
mínimo, vital y móvil.
5.
A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del
salario y haber previsional.
6.
A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias
de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad,
invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a
un sistema de seguridad social integral.
7.
A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de
las que sean beneficiarios.
8.
A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites
establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador,
en armonía con las exigencias de la producción.
9.
A la defensa de los intereses profesionales.
10.
A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales
de naturaleza laboral, previsional o gremial.
11.
A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,
sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o
confederarse del mismo modo.
Queda
garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir
a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12.
A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y
garantías para el cumplimiento de su gestión.
13.
A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser
separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin
garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga los antes
expresado, será nula, con la reparación pertinente. Al escalafón en una
carrera administrativa .
En
caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más
favorable al trabajador.
De la mujer
Articulo 24. La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,
económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas
características sociobiológicas.
La
madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su especial función familiar.
Artículo 25. El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad
preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico
y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en
situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación
o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.
Artículo 26. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo
integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a
lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la
conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria
y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en
las actividades comunitarias y políticas.
Artículo 27. Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del
Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación,
capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas
tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de
solidaridad.
Artículo 28. El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección
de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que
desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio
a la sociedad.
Artículo 29. Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de
sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento.
CAPITULO TERCERO
El sufragio
Artículo 30. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la
vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la
elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de
expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las
excepciones previstas en esta Constitución.
El
régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la
libertad plena del elector el día del comicio. Esta Constitución y la ley
determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.
Artículo 31. Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de
derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar
suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine.
No
pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes
a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos,
presupuestos, creación y competencia de tribunales.
Artículo 32. Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a
consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley.
Se
autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.
Artículo 33. Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en
partidos políticos democráticos y pluralistas.
La
Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de
aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos,
representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones
Nacional y Provincial.
Son
orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la
voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos
que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización
democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su
sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos.
Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios
de comunicación.
Solo
a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos
electivos.
La
ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter
consultivo.
CAPITULO CUARTO
Asociaciones y Sociedades Intermedias
Artículo 34. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de
condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su
afianzamiento y desarrollo integral.
El
Estado la proteje y le facilita su constitución y fines.
El
cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los
padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.
Se
reconoce el derecho al bien de familia.
Artículo 35. La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de
carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de
todas la facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades;
sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica,
y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir
respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y
pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de
solidaridad social.
Artículo 36. El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo
de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y
fiscalización que garantice su carácter y finalidades.
Artículo 37. La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control
de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los
profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a
las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la
defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones
que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo
a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común,
sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.
SECCION TERCERA
Artículo 38. Los deberes de toda persona son:
1.
Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados
interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su
consecuencia.
2.
Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3.
Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4.
Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la
Nación, de la Provincia y de los Municipios.
5.
Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del
Estado.
6.
Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7.
Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8.
Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9.
Cuidar su salud como bien social.
10.
Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11.
No abusar del derecho.
12.
Actuar solidariamente.
SECCION CUARTA
Artículo 39. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con
arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos
por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta
Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo
declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo
proceso debe concluir en un término razonable.
Artículo 40. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado,
desde el primer momento de las persecución penal. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge,
ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con
quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la
declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.
Artículo 41. La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la
publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es
motivada.
No
pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido
sustraídos.
Los
actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de
toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas
que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser
obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
En
caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al
imputado.
Artículo 42. La privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter
excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y
siempre que exceda el término máximo que fija la ley. Las normas que la
autoricen son de interpretación restrictiva.
En
caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de
privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo
el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y
fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de
convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea
absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de
la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a
su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del
hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida
la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho
que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su
situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios
conducentes a ello.
Artículo 43. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que
el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aún
en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente
antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención
personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo
anterior.
Artículo 44. Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo
de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o
prisión; al él corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de
la detención o prisión indebida.
Los
reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo
de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento
personal y afectivo.
Prohibida
la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que
participe en ellos, no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de
cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro
por el término que establece la ley.
Los
encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos,
limpios y sometidos al tratamiento que aconsejen los aportes científicos,
técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.
Las
mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden
serlo en locales destinados a la detención de adultos.
Artículo 45. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden
motivada, escrita y determinada del juez competente, la que no se suple por
ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no
puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.
Artículo 46. El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y
cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es
inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o
interceptación mediante orden judicial motivada.
Artículo 47. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción
arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por
sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome
conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su
libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Puede
también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin
detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La
violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Artículo 48. Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren,
amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o
garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional,
y no exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la
persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine
la ley.
Artículo 49. En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por
razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal
efecto.
Artículo 50. Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de
registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su
rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con
propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a
terceros, excepto cuando tenga un interés legítimo.
La
ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la
intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Artículo 51. El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de
expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades
ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a
garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la
protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los
medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y
de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de
opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier
otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial.
La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el
secreto profesional periodístico.
La
legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando
se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta
de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas
o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse
prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda
exento de pena.
La
información y la comunicación constituyen un bien social.
Artículo 52. Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a
un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto
a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su
cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos
que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera
rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos
enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede
librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente
establezca.
Artículo 53. La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad
del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de
los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta
Constitución.
TITULO SEGUNDO
Políticas Especiales del Estado
CAPITULO PRIMERO
Trabajo
Artículo 54. El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la
solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar
los valores espirituales y materiales de la persona y de la comunidad; es
fundamento de la prosperidad general.
El
Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los
habitantes de la Provincia. La ley contempla las situaciones y condiciones
especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los
trabajadores.
El
Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y
territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la
materia. Igualmente, en los que respecta a negociación colectiva en materia
de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio;
en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los
supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno
Federal.
Artículo 55. El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su
competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que
proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los
principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad,
integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos
de la seguridad social tienen autonomías y son administrados por los
interesados con la participación del Estado y en coordinación con el
Gobierno Federal.
Artículo 56. El Estado Provincial promueve actividades de interés social que
tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que
comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el
turismo.
Artículo 57. El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los
trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y
pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del
trabajador en actividad.
El
régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la
coordinación con otros sistemas previsionales.
La
ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes
situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 104,
inciso 19 de esta Constitución.
Los
recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son
intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones
específicas.
Artículo 58. Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna,
la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su
asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es
inembargable, en las condiciones que fija la ley.
El
Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede
concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones
sociales o con el aporte solidario de los interesados. La política
habitacional se rige por los siguientes principios:
1.
Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el
interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
2.
Impedir la especulación.
3.
Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda
propia.
Artículo 59. La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la
Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual,
ambiental y social.
El
Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y
prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad.
Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos
y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos
Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas.
La
Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional,
conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de
legislación y administración sobre salud.
El
sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones
integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la
salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales
de todas las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los
sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el
acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y
oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 60. El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la
cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales
y regionales.
La
cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identidad
y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con
espíritu abierto a los demás pueblos.
El
Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en
igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
Articulo 61. La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y
permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del
educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir
con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la
vida socio-cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una
sociedad democrática, justa y solidaria.
Artículo 62. La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios
y lineamientos:
1.
Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la
política del sector y supervisar su cumplimiento.
2.
Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como
agente natural y primario de educación, y la función educativa de la
comunidad.
3.
Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Municipios
tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de
esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta
la cooperación económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de
lucro.
4.
Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y
garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.
5.
Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos de la
educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban
en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.
6.
Promover el acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito,
a los más altos niveles de formación, investigación y creación.
7.
Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la
alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación
profesional según las necesidades regionales.
8.
Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación
y actualización docente.
9.
Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la
prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios,
sectoriales y de otras jurisdicciones.
10.
Incorporar obligatoriamente en todos los niveles aducativos, el estudio de
esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos.
Artículo 63. El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos
los niveles, con centralización política y normativa y descentralización
operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación.
Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y
de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y
ejecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.
Los
centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está ligada a
la práctica democrática y a la participación de sus integrantes.
Artículo 64. El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e
incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la
soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio
ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre.
Queda
garantizada la participación de todas las personas en los adelantos
tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios,
la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.
Artículo 65. El Estado Provincial es responsable de la conservación,
enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial
arqueológico, histórico, artístico y paisagístico y de los bienes que lo
componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.
CAPITULO TERCERO
Artículo 66. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este
derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de
factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y
culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos
dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El
agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de
especial protección en la Provincia.
El
Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales
ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema
ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para
ello, dicta normas que aseguren:
1.
La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la
integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2.
La compatibilidad de la programación física, económica y social de la
Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3.
Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4.
La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la
calidad de vida en los asentamientos humanos.
CAPITULO CUARTO
Artículo 67. La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus
necesidades materiales y espirituales.
El
capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la
economía.
Los
beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los
empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia,
productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en
el proceso productivo.
Se
reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los
monopolios, la usura y la especulación.
La
propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en
virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la
función social que debe cumplir.
Artículo 68. El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no
renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el
patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.
La
tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preservación
y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y
regula el empleo de las tecnologías de aplicación.
Las
aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al
interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas
conducentes para evitar su contaminación.
El
Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques,
promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al
desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante forestación y
la reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica.
Los
yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos,
inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser
preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
El
Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de
la política minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las
sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y
dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el
prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.
Artículo 69. El Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a los
principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que
promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados,
destinados al desarrollo regional e integración económica provincial.
El
presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el
marco de dicha planificación.
La
Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación en
sistemas federales o regionales de planeamiento.
Artículo 70. El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las
inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los
objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo
permita.
Puede
proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del
titular del Poder Ejecutivo.
La
falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año
implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el
ejercicio inmediato anterior.
Las
empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
Artículo 71. El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los
principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad,
simplicidad y certeza.
El
Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación,
administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden
fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras
disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo
económico y social de la comunidad.
Ninguna
ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los
términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las
obligaciones tributarias.
La
ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial
donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.
Artículo 72. El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de:
1.
Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de
coparticipación.
2.
Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.
3.
Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de
la explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4.
Donaciones y legados.
5.
Los empréstitos y operaciones de crédito.
Artículo 73. El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras
operaciones de crédito pata el financiamiento de obras públicas, promoción
del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras
necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina los recursos
afectados para el pago de amortización e intereses de deudas autorizadas que
no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a
cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos
anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores
constantes.
Artículo 74. La enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios se
hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda
contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa según sus
leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de
selección.
Artículo 75. Los servicios públicos corresponden originariamente, según su
naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden
prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía
mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los
usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas.
Artículo 76. El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la
remuneración de sus agentes, procura su homogeneidad sobre la base de que a
igual tarea corresponde igual remuneración.
Las
remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no superan
la del titular del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TITULO PRIMERO
Gobierno Provincial
SECCION PRIMERA
Poder Legislativo
CAPITULO PRIMERO
Composición
Artículo
77. El
Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura
de una sola Cámara de setenta miembros.
Artículo 78. La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente
forma:
1.
Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a
pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en
que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único.
2.
Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente
por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la
siguiente manera:
a)
El total de los votos
obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y
así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b)
Los cocientes
resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de
mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c)
Si hubiere dos o más
cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los
votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual
número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados
resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d)
A cada lista le
corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento
de las cuarenta y cuatro bancas.
Para
esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el
voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.
Artículo 79. Se proclama legisladores
provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema electoral
adoptado en el presente capítulo.
Artículo 80. En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes.
En el caso de los legisladores electos conforme al
artículo 78 inciso 1, producida una vacante, se cubre con su suplente.
En
el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 2,
producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1.
Por los candidatos
titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el orden
establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los
candidatos suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista
partidaria.
2.
Finalizados los
reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el
orden de titulares y suplentes del otro género.
En todos los casos, si se agotara la lista de
titulares y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en
forma inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.
Artículo 81. En caso de impedimento personal o licencia de un legislador que exceda
los treinta días, el cargo se cubre temporariamente conforme a lo establecido
en el artículo anterior.
Requisitos
Artículo
82. Para
ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al
momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad
mínima de cinco años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma
inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales
efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de
funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la
Provincia.
Los
legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no
menor a tres años en los mismos.
Duración del mandato
Artículo
83. Los
legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La
Legislatura se constituye por sí misma.
Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en
la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Presidente
Artículo 84. El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura, pero no tiene
voto sino en caso de empate.
Artículo 85. La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio
que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando éste ejerce
funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El Presidente Provisorio tiene voz y
voto y en caso de empate, doble voto.
Inhabilidades
Artículo
86. Están
inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:
1.
Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas.
2.
Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
3.
Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Incompatibilidades
Artículo
87. Es
incompatible el cargo de legislador con:
1.
El ejercicio de
función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los
Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y
las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere
autorización previa de la Legislatura.
2.
Todo otro cargo de
carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de
Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
3.
El ejercicio de
funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de
concesiones, licencias o permisos por parte del Estado.
4.
El ejercicio de
funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Los agentes de la Administración Provincial o
Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente
con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.
Prohibiciones
Artículo
88. Ningún
legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del
Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar
por derecho propio.
Inmunidad
de opinión
Artículo
89. Ningún
miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni
molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier
otro ámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el
recinto o fuera de él.
Fenecido su mandato ningún legislador puede ser
acusado o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que
hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal ante el cual se formule la acción
judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá
declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la
finalización de su mandato.
Prerrogativas
de candidatos
Artículo
90. Los
candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser
proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las autoridades ni
detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte del
Poder Ejecutivo.
Remuneración
Artículo
91. Los
legisladores perciben por su tarea la dieta que establece la ley. La misma se
hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones
de la Legislatura. En ningún caso corresponden viáticos, gastos de
representación o adicionales por dedicación exclusiva o similares.
Juez
de elecciones
Artículo
92. La
Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección, de los derechos y
títulos de sus miembros.
Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no
puede reconsiderar sus resoluciones.
Juramento
Artículo
93. En el
acto de su incorporación, los legisladores prestan juramento de desempeñar
debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe
esta Constitución y la de la Nación.
Quórum
Artículo
94. La
Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un
número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones
en los términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca.
Publicidad
Artículo
95. Las
sesiones son públicas, a menos que un grave interés declarado por la
Legislatura exija lo contrario.
Sesiones
ordinarias
Artículo
96. La
Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los
años, desde el primero de febrero hasta el treinta de diciembre. Las sesiones
ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de
la misma Legislatura. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a
ella le fija la presente sección.
Sesiones
extraordinarias
Artículo
97. La
Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus
miembros. En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que
haya sido convocada.
Apertura
y cierre de sesiones
Artículo
98. La
Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que
concurra a dar cuenta del estado de la administración.
La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de
sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.
Facultades
disciplinarias
Artículo
99. La
Legislatura dicta su reglamento y
puede, con el voto de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera
de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por
indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su
incorporación. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de
sus cargos basta el voto de la mayoría de los miembros presentes. En todos
los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
Sanciones
Artículo
100. La
Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y
fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer
arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que no
pase de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a
disposición del juez competente. En todos los casos debe asegurarse el
derecho de defensa y debido proceso.
Presencia
de los Ministros
Artículo
101. La
Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo al
recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o explicaciones que
estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o
explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la
citación debe hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se
tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la
Legislatura por mayoría absoluta de sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir,
cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.
Informes
Artículo
102. La
Legislatura o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo
informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su
mandato.
Los informes así solicitados deben evacuarse dentro
del término fijado por la Legislatura.
Artículo 103. La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación al
solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos
y garantías personales y la competencia del Poder Judicial.
En
todos los casos las comisiones deben expedirse ante la Legislatura, en cuanto
al resultado de lo investigado.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 104. Corresponde a la Legislatura Provincial:
1.
Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su
espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que
se refiere el artículo 144 inciso 4º.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el
Gobernador o el Vicegobernador.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del
Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen
un período contínuo mayor de quince días.
5.
Instruir a los
Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los
miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los
intereses de la Provincia
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder
Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación determinada por la
Constitución o la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la
Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios
de votos de sus miembros.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros
presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con
objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus
miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con
el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la
ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de
interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes
regionales su aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo
que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referendum a los
electores de los Municipios involucrados.
11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias
de la Provincia a los Municipios.
12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de
los miembros que componen la Legislatura, la intervención a las
Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
13. Dictar la ley Orgánica de Educación de
conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.
14. Legislar sobre el desarrollo industrial y
tecnológico, inmigración y promoción económica y social.
15. Establecer regímenes de estímulo a la
radicación de nuevas actividades productivas.
16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
17. Legislar sobre el uso y enajenación de las
tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de colonización que
aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos
agropecuarios.
18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la
utilidad pública a tales efectos.
19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y
pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los
cargos. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por
leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.
20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la
Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
21. Dictar normas generales sobre la preservación
del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras
del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
22. Dictar la legislación electoral y de partidos
políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y
obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos
políticos.
23. Dictar las leyes que establecen los
procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
24. Dictar los códigos y leyes procesales.
25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas
las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con
determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario.
Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa
propuesta por esta Constitución.
26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones
y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado
Provincial.
27. Legislar sobre la descentralización de servicios
de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del
Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el
interés de la Provincia.
29. Considerar el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de
noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el
término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al
presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal.
Determinar el número y el sueldo de los agentes de
las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura
y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos
disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para
satisfacerlos.
30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del
que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes
del término que fija esta Constitución.
31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del
año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son
observadas en ese período, quedan aprobadas.
32. Establecer tributos para la formación del tesoro
provincial.
33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos
tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos.
34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito
público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria
para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
36. Reglamentar la organización y funcionamiento del
cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los
dos tercios de sus miembros.
37. Conceder amnistías generales.
38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por
servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden
disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
39. Reglamentar el poder de policía en materia de
autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma
exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina.
40. Promover el bienestar común, mediante leyes
sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al
Gobierno Federal.
41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.
42. Dar acuerdo en sesión pública para el
nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta
Constitución.
43. Declarar la necesidad de la reforma de esta
Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.
Artículo
105. Las
leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más
de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos
que determine esta Constitución o la ley.
Artículo 106. La declaración de reforma de esta Constitución, la ley de
presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las que versen
sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca
el Reglamento.
El
intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede
ser superior a quince días corridos. Entre la primera y segunda lectura puede
existir una audiencia pública cuya reglamentación se hará por ley.
La
Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir qué otras
leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al régimen de doble
lectura.
Artículo
107.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura puede
repetirse en las sesiones del mismo año.
Artículo 108. En la sanción de las leyes
se usa esta fórmula:
“La Legislatura de
la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley”
Artículo
109.
Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen,
promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de
los diez días hábiles de recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo,
queda convertido en ley.
Vetado totalmente un proyecto vuelve a la
Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no
puede repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el
veto podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los
miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
Vetado
parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme,
el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones que motivaron el
veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede insistir en su
sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes,
con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Vetada
en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte
no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del
proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
Artículo 110.
Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de
los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo
sin que la Legislatura trate el proyecto, éste queda desechado.
Si
estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta
días contados desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones
o del comienzo de las extraordinarias.
El
receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo, para
ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Vigencia - Irretroactividad
Artículo 111. Las leyes tienen vigencia a partir del día de su
publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto
retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad
establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales.
Artículo 112. El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de
Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el
Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser
sometidos a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el
ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o
síquica sobreviniente, o indignidad.
Artículo 113.
Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que
se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que
se refiere el artículo precedente.
Artículo 114.
La Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera sesión
ordinaria, se divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la
representación política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su
cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es
presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el
Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el
Presidente Provisorio de la Legislatura.
Artículo 115.
La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión investigadora cuyo
objeto es investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación y
tiene a ese efecto las más amplias facultades.
Artículo 116.
La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte días y presenta
dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 118.
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de
tres integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye
en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
Artículo 119.
Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia
procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si
vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus
funciones.
Artículo 120.
La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del
acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta
Constitución y la Constitución Nacional.
Artículo 121.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La
votación es nominal.
Artículo 122.
El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo
para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si
correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la
legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es
irrecurrible.
Artículo 123.
El juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses.
Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el
juicio.
Defensor
del Pueblo y Consejo Económico Social
Defensor del Pueblo
Artículo
124. La
Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor
del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o
difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios
públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás
disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de
ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio
político.
Artículo 125. El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la
producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la
forma que determine la ley.
Dicho
consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
Artículo 126. El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley
ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser
argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la
profesión, cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta
años de edad.
Son
elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y
duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y
remuneraciones que los jueces de cámara.
Artículo 127. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1.
Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales
públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y
cuando así se establezca, su recaudación; en particular con respecto a la
ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2.
Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan
gastos en la forma y alcances que establezca la ley.
En
caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya
insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la
observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el
término de quince días, los antecedentes del caso.
3.
Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e
instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a
solicitud de la Legislatura.
4.
Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto
anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5.
Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad
ante los tribunales de justicia.
6.
Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y
remover su personal.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y Duración
Gobernador
Artículo
128. El
Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador
de la Provincia.
Vicegobernador
Artículo
129. Al
mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la
Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su
colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede
ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.
Artículo 130. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1.
Tener treinta años de edad.
2.
Ser argentino nativo o por opción.
3.
Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores
inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la
Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la
Nación forma parte.
Artículo 131. El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser
alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter
general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno.
Artículo 132. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando
desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y
"Señor Vicegobernador".
Ausencia
Artículo
133. El
Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin
autorización de la Legislatura, por un período superior a quince días; si
la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta oportunamente.
Artículo 134. En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión,
ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al
Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional,
si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y
si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta
que cese dicho impedimento.
Acefalía
simultánea
Artículo
135. En
caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador,
el mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien
convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para
llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos
años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador
fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no
puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.
Artículo 136. El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha
sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos
sino con el intervalo de un período.
Artículo 137. El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades,
inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.
La
inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su
oficialización como tales hasta la proclamación de los electos.
Articulo 138. En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes ni restablecer las fenecidas.
Articulo 139. El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de
cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les
complete más tarde.
Articulo 140. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
Artículo
141. La
elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por la Legislatura
inmediatamente de constituida, la cual decide también en caso de empate. El
acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de
cinco días.
Juramento
Artículo
142. El
Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del
Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos,
el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y
cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad
y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan
sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia;
respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.
Articulo 143. El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día
que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario,
salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura
En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos
134 y 135 de esta Constitución.
CAPITULO
TERCERO
Atribuciones
y deberes
Artículo
144. El
Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Es el jefe del Estado Provincial, al que
representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y
ejecuta las leyes.
2. Participa de la formación de las leyes con
arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos,
instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o
derogación de las existentes por proyectos presentados a la Legislatura.
Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de
presupuesto y de ministerios.
4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de
intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios
similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes
públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando
cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra
convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o
privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones
con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.
5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de
promulgación parcial, en los términos del artículo 109.
6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura
y la convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 96 y
97.
7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el
estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo
puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.
8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo
informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la
administración pública cometidos por funcionarios designados por el mismo
Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal.
9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los
miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a
los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura,
designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus
funciones a los treinta días de la apertura de la Legislatura. El Gobernador,
el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos para integrar el
Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de
sus funciones.
10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros,
funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté
acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a
esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos
previstos por aquélla.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto,
acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y
cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de la
Legislatura.
12. Envía las cuentas de inversión del ejercicio
fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura.
13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la
Provincia, y los dispone con sujeción a la Ley de Presupuesto. Debe enviar a
la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del
presupuesto y de la Tesorería.
14. Promueve regímenes de estímulo a las
actividades productivas.
15. Adopta las medidas necesarias para conservar la
paz y el orden públicos.
16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de
seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con
las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos
los establecimientos públicos de la Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza
pública a los tribunales de justicia, al Ministerio Público, al Presidente
de la Legislatura cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ella
y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la
policía del trabajo.
18. Organiza la Administración Pública, sobre la
base de los principios consagrados en el artículo 174 y puede delegar en
forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones
administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.
19. Dirige la reforma administrativa, con el
propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.
CAPITULO CUARTO
Condiciones
e inmunidades
Artículo
145. Para
ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás
condiciones que la Constitución exige para ser elegido legislador, con las
mismas inmunidades.
Artículo 146. Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo
modificaciones de carácter general.
Artículo 147. El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la
competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su
firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los
Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los
autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas
que el Gobernadores les delegue expresamente, con arreglo a la ley.
Memoria
Artículo
148. Dentro
del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la
Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la
Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Asistencia
a la Legislatura
Artículo
149. Los
Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados
por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
Artículo 150. El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad
administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia.
Debe
ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido
por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.
Artículo 151. La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro
y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la
actividad administrativa de los poderes del Estado.
Realiza
en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de
pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que
sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está
a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión,
designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La
ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y
responsabilidades.
SECCION TERCERA
CAPITULO PRIMERO
Artículo 152. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior
de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia
material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley
respectiva.
Artículo 153. El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al
Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 154. Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan
sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal
desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones,
desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o
inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que
los legisladores.
Reciben
por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no
puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los
que aquélla disponga con fines de previsión u obra social.
Artículo 155. Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir
a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las
causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con
fundamentación lógica y legal.
Artículo 156. Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en
política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la
investigación, de acuerdo con las condiciones que establezcan la
reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de
sus funciones.
Artículo 157. Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo
establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los
procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas
que no sean nombradas en la forma prescripta.
La
ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la
selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
Artículo 158. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener
doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de
Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos,
ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.
Jurado
de Enjuiciamiento
Artículo
159. Los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el
Artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados
por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de
su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del
Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del
Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere,
dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus
funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo
pena de caducidad, dentro de los sesenta días a contar desde la acusación,
la que debe realizarse en el término de treinta días de formulada la
denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.
Competencia
Artículo
160. Corresponde
al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las
cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los
tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales;
de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén
sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación
de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Artículo 161. Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus
funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la
ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la
Legislatura.
Artículo 162. La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son
también integrados por jurados.
Artículo 163. Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.
Artículo 164. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y
puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.
Artículo 165. El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1.
Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).De las
acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre
materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por
parte interesada.
b) De las
cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que
se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro
superior común.
c).De
los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra,
o de éstas con autoridades de la Provincia.
d).De las
acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones,
sin necesidad de remoción previa.
2.
Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad.
3.
Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes
de procedimientos acuerden.
4.
Conocer y resolver de
la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de
justicia de acuerdo con las normas procesales.
Artículo 166. El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1.
Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe
atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2.
Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de
la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca
respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o
región judicial.
3.
Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y
empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4.
Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder
Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del
presupuesto general de la Provincia.
5.
Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes
sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6.
Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados
judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7.
Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de
oportunidades y la selección por idoneidad.
8.
Remover a los empleados judiciales.
9.
Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
10.
Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.
El
Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas
en el inciso 2 de este artículo.
Artículo 167. La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus
funciones, el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al
principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución
de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El
procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características
arbitrales.
Artículo 168. Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de
edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito,
título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que
establece la ley.
Nombramiento
Artículo
169. Los
jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse
publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio,
sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren
las causales enumeradas en el artículo 154.
CAPITULO CUARTO
Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170. La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia
y atribuciones que le establece una ley dictada al efecto.
CAPITULO QUINTO
Organización
Artículo 171. El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los
fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva.
Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad,
unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la
Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e
instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones
conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.
Artículo 172. El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1.
Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los
derechos de las personas.
2.
Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la
normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la
satisfacción del interés social.
3- Promover y
ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin
perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4.
Dirigir la Policía Judicial.
Artículo 173. El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas
para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales
incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede
ser designado nuevamente.
Los
demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen
desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades
que los jueces.
Son
designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los
miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
SECCION CUARTA
Administración pública provincial y
municipal
Artículo 174. La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las
necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y
oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización
normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa,
jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y
publicidad de normas y actos.
El
ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio
objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren la
igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso,
y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse
de aquél.
Artículo 175. Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los
fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente
prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de
división territorial.
Artículo 176. La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la
determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en
su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de
quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento
público e informal para los administrados.
Artículo 177. No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las
reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones
del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate
de cargos políticos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.
Artículo 178. El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden
ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni
autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de
privilegio alguno.
La
actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas
en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control
judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro
requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
Artículo 179. Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de
embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias
condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
Autonomía
Artículo 180. Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una
comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal
basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e
institucional.
Los
Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus
atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia
se dicten.
Artículo 181. Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes,
se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de
ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
Artículo 182. Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones
convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada
al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble número de
Concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación
proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que
para ser Concejal.
Artículo 183. Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1.
El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus
autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de
extranjeros.
2.
La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo
hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo
Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la
mitad más uno de sus representantes.
3.
Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría.
4.
Los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria.
5.
El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión
municipal y respetando el régimen representativo y republicano.
6.
Los demás requisitos que establece esta Constitución.
Artículo 184. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios
que no tengan Carta Orgánica.
Estos
pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo
prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza
la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de
la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior.
Artículo 185. La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los
servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la
fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al
Departamento respectivo.
Por
ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de
policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su
jurisdicción territorial.
Artículo 186. Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia
municipal:
1.
Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien
común.
2.
Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3.
Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar
presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.
4.
Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5.
Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera
administrativa y la estabilidad.
6.
Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por
intermedio de particulares.
7.
Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales;
higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo;
cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción
de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y
transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción;
protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución
ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados,
abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio;
elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de
cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por
ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de
previsión, asistencia social y bancarios.
8.
Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores
culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender el
patrimonio histórico y artístico.
9.
Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10.
Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación
por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.
11.
Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12.
Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una
memoria sobre la labor desarrollada.
13.
Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14.
Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no
esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones
de los poderes del Estado.
Artículo 187. Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en
consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas;
disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los
inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las
Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar
órdenes de allanamiento.
También
pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso
judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.
Las
disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.
Artículo 188. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1.
Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que
respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización
con el régimen impositivo provincial y federal.
2.
Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones
por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de
disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3.
Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos
porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante
se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los
principios de proporcionalidad y redistribución solidaria.
4.
Donaciones, legados y demás aportes especiales.
Artículo 189. Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o
conversión de la dueda ya existente, a tal fin destinan un fondo de
amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la
totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de
los recursos del ejercicio.
Artículo 190. Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir
organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de
obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés
común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el
Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado
de facultades concurrentes e intereses comunes.
Artículo 191. Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la
administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que preste o
ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr
mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan
en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y
acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de
servicios que les afecten en razón de la zona.
Es
obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
Artículo 192. Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el
Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El
Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para
el cumplimiento de sus funciones específicas.
Acefalía
Artículo
193. En
caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios
de sus votos, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa
días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para
que convoque a nuevas elecciones para completar el período.
El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar
el funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 194. En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes, se establecen
Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia
material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que
asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
TITULO TERCERO
Artículo 195. El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente
Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta
Constitución lo determine.
Necesidad
Artículo
196. La
declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención
Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos
terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. Debe designarse
con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede
la Convención pronunciarse sobre otros.
Artículo 197. La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni
vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los
principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.
Composición
de la Convención - Número - Inmunidades
Artículo
198. La
Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura,
elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada
la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las
condiciones exigidas para ser legislador provincial, y gozan de las mismas
inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo
público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y
funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 199. La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un
término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la
misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha
de proclamación de los electos.
Artículo 200. Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la
reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene
por promulgada tácitamente.
Toda
edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la “Declaración
Universal de los Derechos del Hombre”, de la Organización de las Naciones
Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la “Convención
Americana sobre Derechos Humanos” (Preámbulo y Parte I), suscripta en San
José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través de
la ley N° 23054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por
ley N° 7098 de 1984.
Las
cláusulas transitorias siguientes se dictan en virtud de la supremacía
inherente al Poder Constituyente, consecuente con el Poder del pueblo ejercido
por su intermedio y de cuya voluntad emana la presente Ley Fundamental, a la
cual deben conformar sus respectivas conductas los poderes constituidos.
Primera
DECLARASE la
caducidad de los mandatos de los diputados y senadores electos el día diez de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, tanto de los titulares que se
encuentren en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma cuanto de sus
respectivos suplentes. La caducidad que se declara por la presente cláusula
opera de pleno derecho el día diez de diciembre de dos mil uno. Quien se
sintiere afectado puede, dentro del plazo de treinta días corridos a contar
de la vigencia de esta Constitución, solicitar una reparación pecuniaria, si
así correspondiere.
Segunda
FIJASE
el día domingo catorce de octubre de dos mil uno como fecha para elegir
legisladores provinciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Tercera
CONVOCASE al
pueblo de los Departamentos de CALAMUCHITA,
CAPITAL, CRUZ DEL EJE, COLON, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, ISCHILIN,
JUAREZ CELMAN, MARCOS JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA,
PUNILLA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SECO, RIO SEGUNDO, SAN ALBERTO, SAN
JAVIER, SAN JUSTO, SANTA MARIA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA y
UNION con el objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista en la
cláusula segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente
suplente. Cada elector puede votar por una boleta oficializada de un candidato
titular y un suplente, considerando a cada uno de los departamentos como
distrito único.
Cuarta
CONVOCASE al
pueblo de la Provincia de Córdoba con el objeto de elegir en la fecha
prevista en la cláusula segunda, cuarenta y cuatro legisladores provinciales
titulares y veintidos suplentes. Cada elector vota por una boleta oficializada
que contenga cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos
legisladores suplentes, considerando a la Provincia como distrito único.
Quinta
EN
la elección convocada en las clásulas precedentes y en la asignación de
bancas se aplica el sistema electoral establecido en el artículo 78.
Sexta
LA elección
convocada se realiza en forma simultánea con las convocadas por el decreto
N° 1542/ 01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de Julio de dos mil
uno y se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 15.262, decreto reglamentario
Nº 1265/59 y el Código Electoral Nacional (ley Nº 19.945, complementarias y
modificatorias)
Séptima
DEJANSE
sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto N° 1542/01 del Poder
Ejecutivo Provincial de fecha doce de julio de dos mil uno, y DISPONESE
que para la elección de legisladores provinciales convocada en las cláusulas
transitorias tercera y cuarta, rige el cronograma electoral establecido en la
cláusula octava.
Octava
ESTABLECESE
el siguiente cronograma electoral, a saber:
1.
Las
listas de candidatos a legisladores provinciales que sustituyan a las que
actualmente se encuentran presentadas y oficializadas para elegir senadores
provinciales pueden registrarse hasta las trece horas del día lunes
diecisiete de septiembre de dos mil uno.
2.
En
el mismo plazo deben presentarse las solicitudes de alianza y los convenios de
sumatoria de votos.
3.
Dentro
de las veinticuatro horas siguientes, el Juzgado Electoral dicta resolución
fundada respecto de la calidad de los candidatos y la comunica a la Junta
Electoral Nacional.
4.
Se
habilitan días y horas y los plazos electorales establecidos por el artículo
41 y concordantes de la ley Nº 8767 quedan reducidos a un tercio de los
mismos.
5.
Ratifícase
el decreto N° 1700/01 de fecha veintisiete de julio de dos mil uno del Poder
Ejecutivo Provincial.
6.
Los
partidos que vayan a oficializar candidatos a legisladores provinciales deben
presentar los modelos de boletas de la Junta Electoral Nacional en los
términos del artículo 62 del Código Electoral Nacional que contemplen dicha
presentación.
7.
Atento
al carácter de excepcionalidad, las agrupaciones políticas pueden determinar
la forma y el modo para seleccionar sus candidatos a legisladores provinciales
por resolución de sus respectivos organismos de conducción partidaria a los
fines de requerir su oficialización.
8.
El
Juzgado Electoral adecua y compatibiliza el resto del cronograma en los
términos del artículo 8 y concordantes
de la ley Nº 8947.
Novena
LOS
legisladores provinciales que resulten electos en los comicios del día
catorce de octubre de dos mil uno, ejercen su cargo desde el día diez de
diciembre de dos mil uno hasta el día diez de diciembre de dos mil tres,
fecha en que fenece de pleno derecho su mandato (corresponde al artículo 83).
Décima
EL
mandato del Gobernador y Vice Gobernador que asuman sus cargos el día doce de
julio de dos mil tres, se extingue el día diez de diciembre de dos mil siete
(corresponde al artículo 139).
Decimoprimera
LOS proyectos de
ley presentados en ambas Cámaras de la Legislatura antes del diez de
diciembre de dos mil uno, tienen el carácter de tales en la nueva Legislatura
unicameral debiendo ser girados nuevamente a las comisiones internas que el
reglamento de la misma establezca y tienen el valor de tales hasta que venza
el plazo de caducidad de los mismos.
Los que se
encuentren aprobados por una de las Cámaras y aquéllos que hayan sido
vetados por el Poder Ejecutivo prosiguen su trámite y para ser sancionados
deben ser aprobados por la nueva Legislatura unicameral en la forma y por las
mayorías que establece la presente Constitución reformada.
Los proyectos
de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado con pedido de urgente tratamiento y
cuya sanción no hubiera concluido al diez de diciembre de dos mil uno,
prosiguen su trámite ordinario dejándose sin efecto dicho pedido de urgente
tratamiento y los plazos para su aprobación que estén corriendo.
Decimosegunda
DEROGANSE las disposiciones transitorias de la Constitución de la Provincia de
Córdoba sancionada el veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y siete,
con excepción de las cláusulas séptima, novena y décima que
respectivamente expresan:
Hasta
tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la
materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.
Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta
Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil
habitantes.
Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la
sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N°
3373 y sus complementarías.
Decimotercera
LOS
miembros de la Convención Constituyente juran la presente Constitución antes
de disolver el cuerpo.
Decimocuarta
EL
Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas,
todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General de la
Provincia, prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Decimoquinta
EL
presidente de la Legislatura y los legisladores provinciales elegidos el
próximo catorce de octubre de dos mil uno prestan juramento el día diez de
diciembre de dos mil uno.
Decimosexta
CADA uno
de los Poderes Constituidos del Estado disponen lo necesario para que los
funcionarios que lo integran juren esta Constitución.
Decimoséptima
EL
Pueblo de la Provincia de Córdoba es invitado a jurar fidelidad a la presente
Constitución en actos públicos.
Decimoctava
AUTORIZASE
a la nueva Legislatura a reubicar en los otros poderes del Estado al personal
permanente que fuere necesario, de conformidad a la nueva estructura funcional
del Poder Legislativo.
El
Presidente de la Convención Constituyente queda autorizado a efectuar, si
fuere necesario, la Fe de Erratas correspondiente a la publicación oficial de
la presente reforma constitucional.
Decimonovena
ESTA
reforma entra en vigencia el día diez de diciembre de dos mil uno, con
excepción de los artículos 78, 79, 80, 82, 86, 87, 90 y las Cláusulas
Transitorias precedentes que comienzan a regir a partir de la publicación de
la presente reforma.
La
derogación de los artículos 94 –inmunidad de arrresto- y 95 -desafuero- de
la Constitución vigente comienza a regir a partir de la publicación de la
presente reforma.
Con
las excepciones señaladas en los párrafos precendentes, hasta el día diez
de diciembre de dos mil uno continúan rigiendo las clásulas y artículos de
la Constitución Provincial sancionada el día veintiseis de abril de mil
novecientos ochenta y siete .
Dada
en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia, en
Córdoba, a catorce días del mes de septiembre del año dos mil uno.