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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SALTA
Sección
Primera
Capítulo
I: Declaraciones
Generales y Forma de Gobierno
(artículos 1 a 16)
Capítulo
II: Deberes y Derechos
Individuales
(artículos 17 al 31)
Capítulo
III: Deberes y Derechos Sociales
Título
I: De la Familia
(artículos 32 al 37).
Título
II: De la Seguridad
social y la Salud
(artículos 38 al 42).
Título
III: Del
Trabajo
(artículos 43 al 46)
Capítulo
IV: La Educación y
la Cultura
(artículos 47 al 52)
Capítulo
V: Derechos Políticos
Título
I: Partidos Políticos
(artículos 53 y 54)
Título
II: Sistema
Electoral
(artículos 55 al 60)
Capítulo
VI: Administración
Pública
(artículos 61 al 65)
Capítulo
VII: Finanzas Públicas
(artículos 66 al 70)
Capítulo
VIII: Economía y Recursos Naturales
Título
I: Economía
(artículos 71 al 79)
Título
II: Recursos
Naturales
(artículos 80 al 85).
Capítulo
IX: Garantías
(artículo 86 al 92)
Sección
Segunda
Primera
Parte: Poder Legislativo
Capítulo
I: Composición y funciones
(artículo 93).
Capítulo
II: Cámara de Diputados
(artículos 94 al 99)
Capítulo
III: Cámara de
Senadores
(artículos 100 al 109)
Capítulo
IV: Disposiciones comunes
a ambas Cámaras
(artículos 110 al 126).
Capítulo
V: Atribuciones y deberes del Poder
Legislativo
(artículo 127)
Capítulo
VI: Procedimiento para
la formación
de leyes
(artículos 128 al 136)
Capítulo
VII: De La Asamblea
General
(artículos
137 al 139)
Segunda
Parte: Poder Ejecutivo
Capítulo
I: Del Gobernador
y vicegobernador
(artículos 140 al 146).
Capítulo
II: Ministros
(artículos 147 y 148)
Capítulo
III: Fiscal del
Estado
(artículo 149)
Tercera Parte. Del Poder Judicial y Ministerio Público
Capítulo
I: Poder Judicial
(artículo 150 al 163).
Capítulo
II: Del Ministerio
Público
(artículos 164 al 168)
Cuarta
Parte: Capítulo Unico
De
la Auditoría general de la
provincia
(artículo 169)
Sección
Tercera: Capítulo Unico
Régimen
Municipal
(artículos 170 al 183)
Sección
Cuarta: Capítulo Unico
Poder
Constituyente
: (artículos 184 y 185)
(B.O. 22/04/98 - SEPARATA)
Nos, los
representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos en Convención
Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la libertad, la
igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los
inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional; proteger
la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales; asegurar el
acceso a la educación y a la cultura; establecer el derecho y el deber al
trabajo, su justa retribución y dignificación; estimular la iniciativa
privada, la producción y la cogestión; procurar la equitativa distribución
de la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la
integración regional y latinoamericana; instituir la autonomía municipal;
organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo republicano de
acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa y
pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, para nosotros,
para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
CAPÍTULO I
DECLARACIONES
GENERALES Y FORMA DE GOBIERNO
Artículo
1. — Organización del Estado y la
Sociedad.
La Provincia de Salta, como parte integrante de la República Argentina,
organiza su gobierno bajo el sistema republicano y representativo. Reafirma su
inquebrantable unidad de destino con las demás provincias, territorios
nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo. Esta
Constitución promueve la democracia social de derecho, basada en el trabajo
de personas libres, iguales y solidarias.
Artículo
2. — Titularidad y Defensa de la
Soberanía.
La
soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus
representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y por sí, de
acuerdo con las formas de participación que la presente Constitución
establece.
Esta
Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier
naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
En
tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá su
imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren colaborado, los
que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos,
sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores a la soberanía
popular
El
no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será legítimo.
Los
actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados nulos.
Artículo
3. — Cláusula Federal.
A
los poderes públicos corresponde:
1.
Ejercer
los derechos y competencias no delegados al gobierno federal, para hacer
plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución Nacional.
2.
Promover
un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las
provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y para participar
en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer relaciones
intergubernamentales interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3.
Practicar
en los lugares transferidos por compra o cesión al gobierno federal las
potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento del objetivo de la
utilidad nacional de los mismos.
4.
Concertar
con la Nación regímenes de coparticipación impositiva.
5.
Procurar
y gestionar la desconcentración de la administración nacional.
Artículo
4. — Indelegabilidad de Facultades.
Los
poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas por esta
Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella.
Artículo
5. — Responsabilidad del Estado.
El
Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables por los
daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores
judiciales.
El
Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización
previa, en los términos de las leyes pertinentes. Los embargos no pueden
recaer sobre los bienes afectados a la función asistencial del Estado ni
exceder el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.
Artículo
6. — Territorio y Límites.
Los
límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le
corresponden.
La
ley que autorice su modificación requiere los dos tercios de votos del
número total de miembros de cada Cámara.
Artículo
7. — Capital y Asiento de las
Autoridades.
La
ciudad de Salta es la capital de la Provincia y en ella residen las
autoridades que ejercen el gobierno.
Por
ley puede disponerse el traslado de la capital a otro lugar del territorio
provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios del total de los
miembros de cada Cámara. Dicha ley no importa reforma de esta Constitución.
Artículo
8. — División Territorial e
Integración Regional.
El
territorio de la Provincia se divide en departamentos y municipios.
El
Estado Provincial promueve la integración social, económica y cultural de
las regiones con características e intereses comunes, mediante la creación
de instituciones que tengan a su cargo la planificación y ejecución del
desarrollo regional, con participación en los organismos del Gobierno.
Artículo
9. — Fines del Estado v Valor del
Preámbulo.
El
Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las aspiraciones comunes
de sus habitantes.
Su
texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance,
significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No
puede ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Artículo
10. — Respeto y Protección de la
Vida.
La
vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la
persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en
especial de los poderes públicos.
Artículo
11. — Libertad de Culto. Culto
Católico.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos para
ejercer libre y públicamente su culto, según los dictados de su conciencia y
sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a
declarar la religión que profesa.
El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del
culto católico, apostólico y romano.
Artículo
12. — Principio de Libertad.
Ningún
habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que
ella no prohibe.
Las
acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral o al
orden público ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservadas a
Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo
13. — Principio de Igualdad.
Todas
las personas son iguales ante la ley, sin distinción por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. No se admiten fueros personales.
Quedan
suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción para
los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su
investidura.
Los
poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad y la igualdad
de las personas sean reales y efectivas, procurando remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud.
Garantízase
la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio pleno de sus derechos
económicos, sociales, culturales y políticos.
Artículo
14. — Principio de Solidaridad.
La
Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables de la persona, sea
como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales donde aquélla
desarrolle su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes
inexcusables de solidaridad política, económica y social.
Artículo
15. — Pueblos Indígenas.
I.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce
la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de
obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las
instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la
ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce
y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e
intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales
que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes
para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura
su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás
intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II.
El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los
derechos de terceros.
Artículo
16. — Derechos y Garantías.
Reglamentación. Operatividad.
Todos
los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta
Constitución de conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su
ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en
ella no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales
enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados,
pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de
los requerimientos de la justicia social, de los principios de la democracia
social de derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Tales
derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado
por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
CAPÍTULO
II
DEBERES
Y DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 17. — Derechos
Fundamentales.
Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza,
libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad,
reputación, seguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar,
así como en su propia imagen.
Ningún
servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada en
ley.
Artículo
18. — Inviolabilidad de la Defensa.
Es
inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial,
administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado.
La
ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos.
Artículo
19. — Libertad Personal.
La
libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de
autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones
extraordinarias que prevé la ley.
Toda
restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites
absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar
que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la
gravedad de los hechos.
Todo
detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma
comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de inmediato
ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen psicofísico
del mismo.
El
Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias
policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe
defensor particular. La ley regula la excarcelación de oficio.
Las
torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad de los
agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan o se
abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para estos casos.
Artículo
20. —
Responsabilidad Penal. Presunción de
Inocencia. Juez Competente.
La
responsabilidad penal es personal.
Nadie
es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede ser penado o
sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no
constituyan delito, falta o contravención.
Todos
tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser
juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la
denominación que se les dé. Nadie será acusado o juzgado dos veces por un
mismo delito, falta o contravención.
La
ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede agravar
la situación del imputado, procesado o condenado.
La
duda actúa en favor del imputado.
En
causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo grado,
tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
Artículo 21. — Régimen
Penitenciario.
Las penas privativas de la libertad tienen como fin la
reeduca-ción y la reinserción social de quienes las sufren. Las cárceles
son sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar con derecho a una
justa remuneración y a los beneficios de la seguridad social, como asimismo a
mantener relaciones familiares y acceder a la instrucción.
Los
detenidos están separados de los procesados y éstos de los condenados. Los
menores y mujeres son alojados en establecimientos separados.
Los
condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles de su
jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo pueden disponerse por
decisión judicial fundada o por ley.
Artículo
22. — Derecho a la Privacidad.
Son
inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la
correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo
pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de
orden escrita de juez competente.
El
allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, el magistrado
que lo dispone debe fundar la decisión. Las autoridades policiales
proporcionan antecedentes penales o judiciales de los habitantes
exclusivamente en los casos previstos por la ley.
Artículo
23. — Libertad de Expresión.
Todos
tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos,
ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier
medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir
información. Todos tienen derecho a la libre producción y creación
intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna
autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que en
cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de
la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de
difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de
clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente
nula.
Todo
habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra
perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de
comunicación su rectificación o respuesta.
En
caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la que
debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se
excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas a su
desempeño o función.
Los
delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados en
procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código Penal.
Artículo
24. — Libertad de Enseñar y
Aprender.
Esta
Constitución garantiza a todos los habitantes el derecho de enseñar y
aprender.
Artículo
25. — Derecho de Reunión y
Petición.
Queda
asegurado a todas las personas el derecho de reunión pacífica para tratar
asuntos públicos o privados, siempre que no turben el orden público, así
como también el de peticionar individual o colectivamente ante todas o cada
una de las autoridades.
En
ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación de
los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
Artículo
26. — Libertad de Asociación.
Todas
las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin
necesidad de autorización previa.
Artículo
27. — Derecho de Tránsito.
Todos
los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio de la Nación
tienen el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia,
llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo
28. — Libertad de Trabajo.
La
libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier actividad económica o
profesional es un derecho asegurado a toda persona, siempre que no sea
contraria al orden público o al derecho de terceros.
Artículo
29. — Admisibilidad en el Empleo
Publico.
Todos
los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin
otra condición que la idoneidad. La ley determina los casos en que se
requiera la ciudadanía.
Artículo
30. — Protección
del Medio Ambiente. Defensa de la Calidad de Vida.
Todos
tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así
como el derecho a disfrutarlo.
Los
poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de
mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan
las conductas contrarias.
Artículo
31. — Derechos de los Consumidores y
Usuarios.
Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos ;
a una información adecuada y veraz ; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el
consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y
eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de
consumidores y usuarios.
La
legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o
perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los
mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante
técnicas que la ley determine como inadecuadas.
La
legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención
y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los
consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los
órganos de control.
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS SOCIALES
Título I: De la Familia
Artículo
32. — Reconocimiento y Protección de
la Familia.
La
familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. Los poderes
públicos protegen y reconocen sus derechos para el cumplimiento de sus fines.
La
madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben
permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
Artículo
33. — De la Infancia.
El
Estado asegura la protección de la infancia, cubriendo sus necesidades
afectivas, ambientales, de educación, salud, alimentación y recreación.
Artículo
34. — De la Juventud.
El
Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, posibilita su
perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende
a lograr una plena formación cultural, cívica y laboral, que desarrolle la
conciencia nacional, que lo arraigue a su medio y que asegure su
participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Artículo
35. — De la Ancianidad.
Se
reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia digna, considerándola
como una etapa fecunda de la vida, susceptible de una integración activa sin
marginación, y es deber del Estado proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La
Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
1)
La
asistencia.
2)
La
vivienda.
3)
La
alimentación.
4)
El
vestido.
5)
La
salud física.
6)
La
salud moral.
7)
El
esparcimiento.
8)
El
trabajo acorde con sus condiciones físicas.
9)
La
tranquilidad.
10)
El
respeto.
Artículo
36. — De los Discapacitados.
Los
poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales o
psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia
rehabilitadora y en la educación especializada. Se los ampara para el
disfrute de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la
comunidad.
Artículo
37. — De la Vivienda.
Los
poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a
una vivienda digna y promueven la constitución del asiento del hogar como
bien de familia.
TÍTULO II: DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD
Artículo
38. — Seguridad Social.
La
seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a las
contingencias limitativas en su vida individual o social.
El
Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la
seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados por la
comunidad con el fin de superar sus carencias.
Artículo
39. — Seguro Social.
El
seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de
integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación provincial
con la nacional.
Los
interesados participan en el gobierno del sistema que establezca la ley.
Artículo
40. — Régimen Previsional.
El
régimen jubilatorio provincial es único para todas las personas y asegura la
equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no
respondan a causas objetivas y razonables.
El
haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la
remuneración del mismo cargo en actividad.
Artículo
41. — Derecho a la Salud.
La
salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada
persona. Es un bien social.
Compete
al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y
asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades.
Artículo
42. — De los Planes de Salud.
El
Estado elabora el Plan de Salud Provincial con la participación de los
sectores socialmente interesados, contemplando la promoción, prevención,
restauración y rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con
un criterio de justicia social y utilización racional de los recursos.
Coordina con la Nación y las otras provincias, las políticas pertinentes,
propendiendo a la integración regional en el aspecto asistencial, en la
investigación y en el control de las patologías que les son comunes.
El
sistema de salud asegura el principio de libre elección del profesional.
TÍTULO III: DEL TRABAJO
Artículo
43. — Protección del Trabajo.
El
trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber en la realización
de la persona y en su activa participación en la construcción del bien
común. Por su alta finalidad social goza de la especial protección de las
leyes, que deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia
digna y libre.
La
Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y bienestar
de todos sus habitantes. A través de él las personas manifiestan su
capacidad creadora.
Artículo
44. — Derechos del Trabajador.
Los
poderes públicos, ejerciendo las facultades propias del poder de policía,
reconocen y resguardan los siguientes derechos del trabajador:
1.
Derecho
a trabajar.
2.
Derecho
a una retribución justa.
3.
Derecho
a la capacitación.
4.
Derecho
a condiciones dignas de trabajo.
5.
Derecho
a la preservación de la salud.
6.
Derecho
al bienestar.
7.
Derecho
a la seguridad social.
8.
Derecho
a la protección de la familia.
9.
Derecho
al mejoramiento económico.
10.
Derecho
a la defensa de los intereses profesionales.
Artículo
45. — Procedimiento Laboral.
Las
actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus
derecho- habientes.
Se
propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante
tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de recursos, que
señala la ley.
Artículo
46. — Derechos Gremiales.
Los
trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden ser discriminados ni
perjudicados por sus actividades gremiales.
Las
organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen
las leyes de la Nación y de la Provincia.
Los
sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos
bloqueados sino por orden de Juez competente.
CAPÍTULO
IV
Artículo
47. — Derecho a la Educación.
La
educación es un derecho de la persona y un deber de la familia y de la
sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria,
primordial e insoslayable.
Artículo
48. — Fin de la Educación.
El
fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y permanente de la
persona en la formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad
democrática participativa basada en la libertad y la justicia social.
Artículo
49. — Sistema Educacional.
El
sistema educacional contempla las siguientes bases:
·
La
educación pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria en
el nivel que fije la ley.
·
Promueve
el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
·
Difunde
y fortalece los principios reconocidos por esta Constitución.
·
Consolida
la familia y garantiza la libre elección del establecimiento educacional.
·
Establece
el conocimiento de la realidad provincial, nacional, latinoamericana y
universal.
·
Promueve
el empleo de los medios y técnicas de comunicación en beneficio de la
educación popular.
·
Impulsa
la educación media, técnica y superior y la investigación científica y
tecnológica.
·
Integra
educación y trabajo, capacitando para las tareas vinculadas a los tipos de
producción característicos de cada zona.
·
Los
padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
·
Promueve
la educación del adulto y sostiene la educación especial.
·
Las
personas y asociaciones tienen derecho a la creación de instituciones
educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. Las mismas son
reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por el Estado.
·
Tiende
a una mayor participación y desconcentración.
·
Difunde
la educación sanitaria.
Artículo 50. — Gobierno
de la Educación.
El Despacho de los asuntos de Educación está a cargo de
un Ministerio específico, que ejecuta la política educacional, cultural,
científica y tecnológica.
Pueden
crearse Consejos Escolares integrados por padres de alumnos para la atención
inmediata de los requerimientos esenciales de la Comunidad Educativa, sin
ingerencia en la conducción técnica de la enseñanza .
Artículo 51. —
Docentes.
El Estado
Provincial asegura la formación docente y estimula la vocación de
perfeccionamiento a través de sistemas que procuren mejorar la calidad de
enseñanza.
La ley, a
través del Estatuto del Docente, garantiza sus derechos y determina sus
deberes.
Artículo
52. — Cultura.
El
Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y
elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural.
Promueve
las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquéllas que
afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El
acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del
patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado.
Las
manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y
trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
CAPÍTULO V
DERECHOS POLITICOS
Título
I: Partidos Políticos
Artículo
53. — Partidos y Movimientos
Políticos.
Todos
los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos, en
partidos y movimientos.
Los
partidos políticos son instrumentos de participación con los que se expresa
la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes del Estado. Su
organización, estatutos y finalidades, deben respetar los principios
democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación y capacitación
de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del último comicio.
Artículo
54. — Candidatos.
Compete
exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales postular
candidatos para las elecciones populares. Los procedimientos de designación
de los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y
plataformas.
Título II: Sistema Electoral
Artículo
55. — Sufragio. Naturaleza y
Caracteres.
El
sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función
política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta Constitución y
a la ley.
El
voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos
inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época de la
respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial.
Los
extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones que
determine la ley.
Artículo
56. — Régimen Electoral.
La
ley establece el régimen electoral. En caso de que la misma opte por el de
mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías.
Los
diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos de la
Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito electoral.
La
autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la
regularidad del acto.
Todos
los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo el
caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
El
Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor,
de conformidad a los casos determinados por ley.
Artículo
57. — Acción Popular por Delito
Electoral.
Toda
falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos
contra los electores antes, durante o después del acto electoral son
considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral y penados con
prisión inconmutable.
La
acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta un año
después de haber sido cometidos.
Artículo
58. — Tribunal Electoral.
El
Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido por el Presidente
de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de
segunda instancia, designados por sorteo y:
1)
Dispone lo necesario para la organización y
funcionamiento de los comicios.
2)
Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que
se utilicen para los comicios.
3)
Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos
y otorga sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones, de
acuerdo con la ley.
4)
Juzga la validez de las elecciones.
5)
Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Artículo
59. — Derecho de Iniciativa.
Se
reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de
proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones prescriptas por la
ley.
No pueden plantearse por
vía de iniciativa popular los asuntos concernientes a la aprobación de
tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos provinciales, a la
prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.
Artículo
60. —
Referéndum.
Las
cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas
jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a la
consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum. La validez y
eficacia del referéndum requiere:
1.
Convocatoria
al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
2.
Que
los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos
en los registros cívicos electorales.
3.
Que
la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos
emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter es-
trictamente institucional y facilitan a los partidos políticos en
forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones.
No
es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de
gracia.
La
decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos y, en
su caso, se promulga y se publica.
CAPÍTULO
VI
Artículo
61. — Principios Generales.
La
administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a
los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de eficacia,
jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al
orden jurídico y publicidad de normas y actos.
La
descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo a
los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
La
administración pública se ajusta al principio de centralización normativa y
desconcentración operativa.
Los
funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad a la Patria y
lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente.
Artículo
62. — Incompatibilidad e
Inhabilidades.
Es
incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo
la docencia y las excepciones que determine la ley. Ningún funcionario o
agente público puede representar, gestionar, patrocinar o mantener intereses
privados contrarios a los del Estado Provincial o de los municipios, bajo
sanción de exoneración.
Artículo
63. — Declaración Jurada y
Remuneración Extraordinaria.
Los
agentes públicos y los funcionarios políticos deben presentar declaración
jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión.
No
puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios
prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
Artículo
64. — Carrera Administrativa.
La
carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos de todos
los poderes y organismos provinciales y municipales.
La
ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
1.
Determina
la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
2.
El
ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se
funda en el mérito del agente.
3.
El
agente de carrera goza de estabilidad.
4.
Corresponde
igual remuneración por igual función.
5.
El
agente tiene derecho a la permanente capacitación.
6.
Los
agentes de la administración pública participan a través de sus
representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes
descentralizados, de acuerdo a los términos de las pertinentes leyes.
7.
La
ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos.
8.
El
personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad.
Artículo
65. — Derecho de Agremiación.
Se
garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente en
sindicatos, que pueden:
1.
Concertar
convenios colectivos de trabajo.
2.
Recurrir
a la conciliación y al arbitraje.
3.
Ejercer
el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el
mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
CAPÍTULO VII
Artículo
66. — Tesoro Provincial.
El
Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos del tesoro
constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes de:
1.
Los
tributos.
2.
La
renta y el producido de la venta de sus bienes.
3.
La
actividad económica del Estado.
4.
Los
derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la
explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
5.
Los
empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo
67. — Tributos.
La
legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y
no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas.
El
mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el
hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la
legislación respectiva.
Las
tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
Artículo
68. — Presupuesto.
El
presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales
del Estado Provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su
iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además
proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan
exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su
reemplazante legal.
El
presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias
de otras normas.
El
presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras
Públicas.
Toda
ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su
financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera ley de
presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad
El
tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las
siguientes prioridades indicativas:
·
Educación
y Cultura.
·
Salud
Pública y Seguridad Social.
·
Poderes
del Estado y sus órganos.
·
Obras
Públicas.
Artículo
69. — Empréstitos y Fondos
Públicos.
La
Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia o emisión de fondos públicos.
La
ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de los
miembros presentes de cada Cámara, actuando como originaria la de Diputados.
Toda
ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales con que deben
atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetos
a que se destina el monto del empréstito
Las
sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que
los especificados en la ley que los autorice. La totalidad de los servicios de
intereses y amortización no puede exceder la cuarta parte de los recursos
ordinarios del Tesoro Provincial.
Artículo
70. — Disciplina Fiscal.
El
equilibrio presupuestario en el sector público provincial y municipal
constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia.
La
Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina Fiscal. Tal
ley especial deberá establecer las normas para el dictado de los presupuestos
anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos autorizados de
endeudamiento público y de gastos, en relación a los ingresos ordinarios.
Dispondrá, además, que las cuentas públicas y estados financieros sean
auditados.
Toda
modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, de la
mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este artículo.
CAPÍTULO
VIII
ECONOMÍA
Y RECURSOS NATURALES
Título I: Economía
Artículo
71. — Actividad Económica.
Distribución De la Riqueza.
La
actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la
comunidad. La iniciativa económica privada es libre.
Los
poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza,
alientan la libre competencia y sancionan la concentración monopólica, la
usura y la especulación abusiva.
Artículo
72. —
Participación en la Administración y Ganancias de las Empresas.
Los
poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas
que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, control de su producción
y colaboración en su dirección.
Artículo
73. — Cooperativas.
Los
poderes públicos reconocen la función económica y social de las
cooperativas y alientan su formación y desarrollo.
Las
cooperativas que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo
económico de la Provincia gozan de especial apoyo oficial.
Artículo
74. — Gremialismo Empresario.
Las
asociaciones gremiales empresarias contribuyen a la defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que le son propios.
Artículo
75. — Función Social de la
Propiedad. Expropiación.
La
propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en
virtud de sentencia fundada en ley.
El
ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función
social que debe cumplir.
La
confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo
76. — Desarrollo Económico Social.
Los
poderes públicos:
·
Realizan
una política orientada al pleno empleo.
·
Fomentan
la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
·
Estabilizan
la población rural y procuran su acceso a la propiedad.
·
Estimulan
la industrialización de la Provincia promoviendo, preferentemente, la
transformación de las materias primas en el ámbito de aquélla y la
radicación de capitales y tecnología.
·
Promueven
la obtención de nuevos mercados nacionales o internacionales, para los
productos locales.
·
Elaboran
planes de colonización de tierras en función de su mayor aprovechamiento
económico y social.
Artículo
77. — Planificación. Consulta A los
Sectores Interesados.
Los
poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo
interesados, sancionan planes económico-sociales indicativos para el sector
privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y
municipal. Dichos planes procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la
Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las
provincias del noroeste argentino y de la Nación.
Por
ley se crea el Consejo Económico Social integrado por representantes de la
producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología. Dicho
Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos. Es obligatorio
consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales, culturales,
científicos y tecnológicos.
Artículo
78. — Crédito.
Es
obligación de los poderes públicos velar por la orientación del crédito
hacia tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello dentro del marco
de las competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia
de moneda y crédito.
Artículo
79. — Servicios Públicos.
Los
servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los
municipios. Se prestan en forma directa, por medio de concesión o a través
de órganos constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación
y los usuarios.
Título II: Recursos Naturales
Artículo
80. — Procesos Ecológicos
Esenciales.
Es
obligación del Estado y de toda persona, proteger los procesos ecológicos
esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la
supervivencia humana.
Los
poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé
los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los
actos u omisiones que los contraríen.
Artículo
81. — De la Tierra.
La
tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional
para el adecuado cumplimiento de su función social y económica. Es
obligación de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad
productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas de
laboreo.
Artículo 82. —
De los Recursos Mineros.
La Provincia promueve la exploración y explotación de
los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta
aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los
minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende
el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía, en zonas
mineras.
Artículo
83. — De las Aguas.
Las
aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las
necesidades de consumo y producción.
Los
poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de
las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la
Provincia.
El
uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo
de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a
favor de personas privadas. El uso de las aguas del dominio público
destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los
cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en
atención a su función social y económica.
Los
poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la
constitución de consorcios de regantes
Los
usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al
aprovechamiento de aquélla.
La
Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o
atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias
ribereñas.
Artículo
84. — De los Bosques.
Los
poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques,
resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y
reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y
reforestación.
Para
alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes
al poder de policía.
Artículo
85. — De las Fuentes de Energía.
Corresponde
a la Provincia el dominio originario de los recursos naturales existentes en
su territorio, la que ejerce las facultades que derivan del mismo.
Los
poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de
energía.
Una
ley determina las regalías y asigna una participación extraordinaria a favor
de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los recursos.
Los
poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de
fuentes de energía no convencionales.
Los
residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura, en salvaguarda
de la ecología y de la vida de las personas. Se prohibe el ingreso de
residuos radioactivos en todo el territorio de la Provincia.
CAPÍTULO
IX
Artículo 86. —
Sujeción a la Constitución.
La Constitución de la Nación, las leyes nacionales y
esta Constitución, son ley suprema de la Provincia. Los poderes públicos y
los habitantes están obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier
disposición en contrario que contengan las leyes o los reglamentos
El
ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas,
reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de las personas
físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también mediante las
garantías genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección de los
intereses difusos.
Artículo
87. — Amparo.
La
acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión
arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o de
particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos
subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso
de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines
del cese de la amenaza o del efecto consumado.
Todo
Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso que
integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta
Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las
competencias de los jueces.
El
Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga la
amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo habilitar
al efecto horas y días inhábiles. Producida la prueba, si correspondiera, la
sentencia se dictará en un plazo máximo de cinco días y podrá ser
recurrida dentro de tres días.
Los
recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge
la pretensión del amparado.
La
acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren
éstas
Salvo
en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas la
recusación y excusación de los jueces. En estos casos se remitirán los
autos que admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste decida si
dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del Juez.
La
no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios educativos,
de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.
Todas
las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por
el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta
Constitución.
El
Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el
acto u omisión lesiva.
Son
nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la
procedencia y requisitos de esta acción.
Artículo
88. — Habeas Corpus.
El
hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones de la autoridad
o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria
del individuo. Procede además cuando mediare agravamiento ilegítimo de las
condiciones de privación de la libertad.
El
hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y los jueces deben
declarar su admisibilidad de oficio.
La
procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza, de las
restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las
condiciones de una detención. Son aplicables las mismas disposiciones
previstas para la acción de amparo.
Artículo
89. — Habeas Data.
Toda
persona podrá interponer acción expedita de hábeas data para tomar
conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes. En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o
de carácter discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos.
No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo 90. — Legitimación.
Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o
interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible
la acreditación de representación de ningún tipo.
Artículo
91. — Protección de Intereses
Difusos.
La
ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o grupos de personas
para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos.
Cualquier
persona puede dirigirse también a la autoridad administrativa competente,
requiriendo su intervención, en caso de que los mismos fueren vulnerados.
Artículo
92. — Acción Popular de
Inconstitucionalidad.
Todo
habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la
inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la
Constitución.
Los
firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de
acuerdo a la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PRIMERA PARTE
Capítulo I: Composición y funciones
Artículo
93. — Composición. Funciones.
La
Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce
el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión del Poder Ejecutivo
y hace efectivas las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de
la Provincia.
Capítulo II: Cámara de Diputados
Artículo
94. — Forma de Elección.
La
Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente y a
simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos. La ley
electoral determina el número de diputados por Departamento, de acuerdo con
su población establecida por el último censo nacional o provincial. La
composición de la Cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada
Departamento está representado por un Diputado como mínimo.
El
reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o
cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en la lista y
no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes.
Estos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a
la Cámara.
Artículo
95. — Duración.
El
cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada
dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho
período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día que se
fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día
que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El
Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia
definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.
Artículo
96. — Requisitos.
Para
ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva de
cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en el Departamento
pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su caso, el
ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.
Artículo
97. — Incompatibilidades.
Es
incompatible el cargo de Diputado con.
1.
El
ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial,
Municipal o de otras Provincias.
2.
El
ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación,
Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara. En
ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo
de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado
con licencia será reemplazado por el suplente inmediato, mientras dure la
misma. La concesión de la licencia implica el cese de las inmunidades
parlamentarias
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la
Ley. El
que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus
funciones de diputado.
No
pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o
suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los
excluidos del registro de electores.
Artículo
98. — Competencia Exclusiva.
Es
de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1.
La
iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la
Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
2.
Acusar
ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la Provincia, que
según esta Constitución quedan sometidos a juicio político por delitos en
el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su
cargo.
Artículo
99. — Desafuero.
Cuando
se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables
por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que se
solicite por tribunal competente el allanamiento de la inmunidad del acusado,
a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara y no podrá
allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros
presentes.
Capítulo III: Cámara de Senadores
Artículo
100. — Forma de Elección.
Requisitos.
El
Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos de la
Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento. Se elige también
un senador suplente.
Son
requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y reunir las demás
condiciones necesarias para ser Diputado.
Artículo 101. — Acuerdos.
El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y
remociones de los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este
requisito. No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta
Constitución.
Artículo
102. — Incompatibilidades.
Son
también aplicables al cargo de Senador, las disposiciones establecidas en el
artículo 97.
Artículo
103. — Duración.
El
cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada
dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles
Dicho
período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que se
fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día
que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde .
El
Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva
completa el término del mandato del Senador reemplazado.
Artículo
104. — Atribuciones Exclusivas.
Es
atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por
la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus
miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador
o Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente de la
Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
Artículo
105. — Duración del Juicio
Político.
En
ningún caso el juicio político puede durar más de cuatro meses contados
desde la fecha en que la Cámara de Diputados declare haber lugar a su
formación ; puede prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo
expresado. Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución,
queda absuelto el acusado.
Artículo 106. — Fallo
del Senado.
El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más efecto
que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar puestos de honor
o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede ser declarado culpable sin
una mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes. Debe
votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el
voto de cada Senador.
Artículo
107. — Acusación ante Tribunales
Ordinarios.
El
que sea condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación,
juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.
Artículo
108. — Presidencia del Senado.
El
Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin
voto, salvo en caso de empate.
Artículo
109. — Vicepresidentes.
El
Senado designa sus vicepresidentes.
Capítulo IV: Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras
Artículo
110. — Tiempo de las Elecciones.
Los
Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador y
vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de las Cámaras.
Artículo
111. — Sesiones Ordinarias.
Las
Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1º de abril de cada
año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden
hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa
resolución de ambas Cámaras.
Las
sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas
Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
Artículo
112. — Sesiones Extraordinarias.
El
Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente siempre que
el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando así lo
pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de
una de las Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la
convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si
éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la
convocatoria, la harán los presidentes.
En
estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
Artículo
113. — Quórum.
Para
funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un número menor puede
reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime necesarias para
compeler a los inasistentes.
Artículo
114. — Suspensión de Sesiones.
Ninguna
de las Cámaras puede suspender sus sesiones por más de tres días sin
acuerdo de la otra.
Artículo 115. —
Facultades de Investigación.
Es atribución de cada Cámara constituir comisiones para
investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada, empresas
públicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia, a los
fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También puede investigar
actividades que comprometan el interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las
atribuciones que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar
los derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
Artículo
116. — Asistencia de los Ministros.
Los
Ministros del Poder Ejecutivo están facultados para asistir a las sesiones de
cada Cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser acompañados por los
Secretarios de Estado dependientes de su Ministerio o por la máxima autoridad
de los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero sin voto.
Los
Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades de los entes
descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus comisiones, cuando son
citados a fin de suministrar informes.
Corresponde
a toda la administración centralizada, descentralizada o sociedades en las
que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos de
informes de cada Cámara o de sus comisiones.
Artículo
117. — Reglamento. Mesa Directiva.
Cada
Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra su mesa directiva.
Artículo
118. — Presupuesto. Empleados.
Forman
también su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura
conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la forma de
nombramiento de sus empleados.
Artículo
119. — Sesiones Publicas.
Las
sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo pueden hacerse secretas por
asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
Artículo
120. — Inmunidad de Opinión.
Los
miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y
votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que
pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo
121. — Inmunidad de Arresto.
Los
Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona desde el día de su
elección hasta el cese de su mandato y no pueden ser arrestados por ninguna
autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de
pena corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según
el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo
122. — Desafuero.
Cuando
se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un Senador o Diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, puede cada Cámara con
dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al
acusado.
Artículo
123. — Facultad de Corrección.
Cada
Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de
incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir
los dos tercios de votos de los miembros presentes ; pero basta la mayoría de
uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de su cargo.
Artículo
124. — Juramento.
En
el acto de su incorporación los Senadores y Diputados prestan juramento de
desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de acuerdo a lo que
prescribe esta Constitución y la de la Nación.
Artículo
125. — Inhabilidades.
No
pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia, mientras dure
la condena y la mitad más del tiempo de su duración; los fallidos no
rehabilitados ; los afectados de incapacidad física o moral; ni los deudores
morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.
Artículo 126. —
Violación de Fueros Parlamentarios.
Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con arresto
que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus
privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios; pudiendo, cuando a
su juicio el caso fuera grave y lo hallase conveniente, ordenar que el
inculpado sea sometido a los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.
Capítulo
V: Atribuciones
Y Deberes Del Poder Legislativo
Artículo 127. — Competencias.
Corresponde al Poder Legislativo:
1.
Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos,
Deberes y Garantías consagrados por esta Constitución.
2.
Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder
Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para
el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su
estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes. Vencido el
ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una nueva ley de
Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se
encuentren en vigor. La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los
recursos y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada y
haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal
permanente y transitorio. El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja
analíticamente los ingresos y gastos. No pueden las Cámaras pasar a receso
sin haber aprobado el presupuesto y sin haber considerado la Cuenta General
del Ejercicio.
3.
Aprobar,
observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio que le remita
el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente al movimiento de la
totalidad de la hacienda pública provincial realizado durante el año
anterior.
4.
Disponer
la descentralización de servicios de la Administración Provincial y la
constitución de empresas públicas y sociedades del Estado.
5.
Facultar
al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de créditos y
acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
6.
Reglamentar
y autorizar los juegos de azar y destreza.
7.
Aprobar
o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras Provincias, la
Nación, Municipios de otros Estados, Organismos Internacionales o Estados
Extranjeros, como también los que tengan por finalidad constituir regiones
sustentadas en afinidades e intereses comunes y establecer órganos para el
cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución Nacional y
disposiciones de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder
Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones
significativas a la Provincia.
8.
Fijar
las divisiones territoriales de la Provincia.
9.
Conceder
amnistías generales.
10.
Autorizar
las medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública de la
Provincia lo exija.
11.
Establecer
los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público.
12.
Legislar
sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general
sobre la materia.
13.
Dictar
leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos
provinciales y municipales.
14.
Conceder
exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores y primeros
introductores de nuevas industrias para explotar en la Provincia, sin
perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.
15.
Crear
y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo
de Comisionado Legislativo, que tendrá como función peticionar ante la
administración en interés de los habitantes de la Provincia, en
representación del Poder Legislativo.
16.
Sancionar
las otras leyes previstas en la Constitución y las que se relacionen con todo
interés público general de la Provincia, que, por su naturaleza y objeto no
correspondan a la Nación o que no fueren atribuciones propias de los otros
poderes del Estado Provincial.
Capítulo VI: Procedimiento para la Formación de las Leyes
Artículo
128. — Cámara de Origen.
Toda
ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas
cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. Se propone en
forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también
por el Poder Ejecutivo.
Artículo
129. — Cámara Revisora.
Aprobado
un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su revisión a la otra, y
si ésta también lo aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Artículo 130. —
Proyectos Desechados.
Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse
en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la
Cámara revisora, vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si
las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por
una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el
proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que ésta reprueba dichas
adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Artículo 131. —
Promulgación.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley
sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la
Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y
si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con
objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el
Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo,
éste sólo puede promulgar la parte no observada si ella tiene autonomía
normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la
parte observada se sigue el procedimiento previsto en el artículo 133,
teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para su
tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones
extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho
plazo sin haber sido tratada, la parte observada queda definitivamente
desechada.
Artículo
132. — Receso Legislativo. Veto.
Si
antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las
sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término,
devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo haya
remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Artículo
133. — Tramite de Proyecto Observado.
Devuelto
un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado primero por la Cámara de
origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en la sanción por el
voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el
Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla. En caso contrario no puede
repetirse en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por mayoría en ambas
Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto
queda convertido en ley.
Artículo
134. — Proyecto Observado.
Promulgación.
Si
un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos
períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y
está obligado a promulgarlo como ley.
Artículo
135. — Numeración de Leyes.
Cuando
se hace la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumeran
ordinalmente y en adelante se tiene la numeración correlativa por la fecha de
la promulgación.
Artículo 136. — Fórmula
de Sanción.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma:
"El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
ley".
Capítulo VII: De la Asamblea General
Artículo
137. — Atribuciones.
Ambas
Cámaras sólo se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
1.
La
apertura a las sesiones ordinarias.
2.
Recibir
el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3.
Admitir
o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador
de la Provincia.
4.
Efectuar
la elección de senadores al Congreso de la Nación.
Artículo
138. — Presidencia.
Las
reuniones de la Asamblea General son presididas por el Vicegobernador. En su
defecto subsidiariamente por el vicepresidente del Senado, el presidente de la
Cámara de Diputados o el senador de mayor edad.
Artículo
139. — Quórum.
No
puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
SEGUNDA PARTE
PODER EJECUTIVO
Capítulo I: Del Gobernador y Vicegobernador
Artículo
140. — Gobernador Y Vicegobernador.
El
Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período
se nombra a un Vicegobernador de la Provincia.
El
Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa a la
misma. Es el Jefe de la administración centralizada y descentralizada.
El
Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran
en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces
consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la
Provincia respectivamente. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos
nuevamente.
Cesan
en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por
ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Artículo
141. — Calidades
.
Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1.
Ser
argentino nativo o por opción.
2.
Tener
por lo menos 30 años de edad y ser elector.
3.
Haber
residido en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la
elección, y durante cinco el ciudadano por opción, salvo que la ausencia
haya sido causada por servicios públicos a la Nación o a la Provincia.
El
Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el voto directo del pueblo y a
simple mayoría de sufragios.
Con
una antelación mínima de seis meses a la conclusión del período
gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y
vicegobernador.
Practicado
el escrutinio general y el de las elecciones complementarias en su caso, el
Tribunal Electoral proclama en acto público gobernador y vicegobernador a los
ciudadanos electos, comunicándoles inmediatamente ese resultado a fin que
manifiesten su aceptación en el término de tres días.
En
caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido en una
sola sesión.
Artículo 143. — Remuneración.
Ausencia de la Capital. Inmunidades. Juramento.
El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración
prevista por la ley y durante su desempeño no pueden ejercer otro empleo ni
recibir otro emolumento de la Nación, de la Provincia o Municipios. Gozan
desde el momento de su elección hasta el término de sus funciones de las
mismas inmunidades que los legisladores.
El
Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio de la Provincia
por más de treinta días corridos, sin permiso de la Legislatura.
El
gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea Legislativa.
Artículo
144. — Atribuciones y Deberes.
El
Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1.
Representa
a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
2.
Ejerce
la potestad de dirigir toda la administración provincial.
3.
Ejerce
la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes no puede alterar
su espíritu.
4.
Participa
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas,
tomando intervención en su discusión por intermedio de los ministros y
promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
5.
Indulta
y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia sobre su conveniencia y
oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de los funcionarios públicos
condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de los
funcionarios destituidos por juicio político.
6.
Informa
a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1º de abril de cada año,
sobre el estado general de la Provincia.
7.
Nombra
y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la
Administración con sujeción a esta Constitución y a las leyes; y con
acuerdo del Senado, en los casos previstos por aquélla.
8.
Presenta
a la Legislatura antes del 1º de agosto el Proyecto de Ley de Presupuesto.
9.
Hace
recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente su cobro. Decreta
su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad, periódicamente,
del estado de la Tesorería.
10.
Convoca
a elecciones provinciales.
11.
Convoca
a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los asuntos que
determinan tal convocatoria.
12.
Conviene
con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o
multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con aprobación del
Poder Legislativo.
13.
Celebra
tratados o acuerdos para la gestión de intereses propios de la Provincia, con
la Nación y las demás provincias, con aprobación del Poder Legislativo.
14.
Impulsa
negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos internacionales
para la gestión de intereses de la Provincia, sin afectar la política
exterior, cuya conducción es competencia del Gobierno Federal.
15.
Concede
pensiones con arreglo a la ley.
16.
Auxilia
con la fuerza a los poderes públicos.
17.
Actúa
como agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir en la Provincia la
Constitución y las leyes de la Nación.
18.
Adopta
las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los
medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes
vigentes.
Artículo
145. — Decretos de Estado de
Necesidad y Urgencia.
En
caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera
grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes públicos
constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, y
previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas
Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia
legislativa.
Informa
de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En
tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días
de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en
receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos
noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado
o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda
convertido en ley.
Artículo
146. — Reemplazos. Acefalía.
En
los casos de ausencia definitiva o temporaria del Gobernador, éste es
reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión del período por el que
fueron electos o hasta la desaparición de la causa de la ausencia temporaria.
Si
se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, temporario o
definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo de la
Provincia es ejercido por el vicepresidente del Senado; a falta de éste, por
el presidente de la Cámara de Diputados; en defecto de ambos, por un ministro
conforme al orden de prelación establecido por ley.
En
caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en ejercicio del Poder
Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro los quince días de
ocurrida la vacante, dando sesenta días de término a una nueva elección
para llenar el período corriente, siempre que de éste falte por lo menos un
año.
En
caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección para su
reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima elección de
gobernador.
Si
el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de su cargo,
renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede a una
nueva elección. El Poder Ejecutivo debe convocar la misma dentro de los
quince días de producida la vacancia, dando treinta días de término para la
realización de la elección. Si antes de ese día el gobernador saliente ha
cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el
gobernador electo sea proclamado.
Capítulo
II: De los Ministros
Artículo 147. — Funciones.
Ley de Ministerios.
El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo
de ministros que refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo requisito
carecen de validez.
Pueden, por
sí solos, resolver todo lo referente al régimen interno y disciplinario de
sus respectivos ministerios.
Una ley, cuya
iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el número de ministros y
secretarios de estado, sus competencias y atribuciones.
El gobernador
puede delegar en un ministro sus potestades administrativas, encomendarle la
tarea de coordinación entre los distintos ministerios y la de exposición de
los planes de gobierno y de su ejecución ante las Cámaras Legislativas.
Artículo 148. — Requisitos.
Incompatibilidades. Responsabilidad.
Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las
demás condiciones para ser elegidos Diputados ; tienen iguales
incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la
remuneración que marca la ley.
Son
solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen, sin
que sea admisible la excusa de una orden de éste.
Capítulo III: Fiscal del Estado
Artículo
149. — Funciones.
El
Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio del Fisco. Es
parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de
la Provincia.
Emite
dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le requiera.
A
requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la
inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato,
resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios
a las prescripciones de esta Constitución.
El
Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y
dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su reemplazante
legal, pudiendo ser designado nuevamente.
Debe
reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia y está
sujeto a juicio político.
Una
ley orgánica regula sus funciones y competencias.
TERCERA PARTE
DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO
Capítulo I: Poder Judicial
Artículo
150. — Composición.
El
Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, que
asegura el ejercicio independiente de la función judicial, compuesta por un
número impar de jueces establecido por ley, y demás tribunales inferiores
que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia.
Artículo 151. — Independencia.
El Poder Judicial, para afirmar y mantener la
inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el
imperio necesario.
Artículo
152. — Presidencia. Salas.
El
Presidente de la Corte Justicia es elegido cada dos años entre sus miembros.
Para
ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede dividirse en Salas.
Artículo
153. — Atribuciones y Competencias.
La
Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme
a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y
competencias:
I.
Atribuciones:
a.
Ejerce
la superintendencia de la Administración de Justicia.
b.
Dicta
los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial.
c.
Nombra
a los funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme al articulo 64
inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. Los Secretarios y
Prosecretarios Letrados son designados previo concurso público.
d.
Confecciona
su presupuesto de erogaciones.
e.
Tiene
iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley de organización
del Poder Judicial, Códigos Procesales y demás leyes referidas directamente
al funcionamiento de este poder.
f.
Tiene
voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones legislativas en
las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes referidas en el inciso
anterior.
g.
Supervisa
el sistema carcelario de la Provincia.
h.
Dirige
la Escuela de la Magistratura con participación de los Jueces Inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provincia.
II.
Le compete conocer y decidir en forma originaria:
a.
Las acciones sobre inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que
estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
b.
En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los
Poderes Públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades,
entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre los
Tribunales de Justicia.
c.
En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data
contra cualquier acto u omisión de algunas de las Cámaras Legislativas o del
titular del Poder Ejecutivo.
III.
Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
Artículo 154. — Requisitos.
Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser
ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos treinta
años de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la
magistratura o ministerio público, y cuatro años de residencia inmediata en
la Provincia si no hubiere nacido en ésta. Para los demás jueces, se
requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis
años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado o en la
función judicial o ministerio público y cuatro años de residencia inmediata
en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Artículo 155. — Incompatibilidades.
Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad
política partidaria.
Tampoco
pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la
docencia, las comisiones de carácter honorario, técnicas y transitorias que
les encomienden los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales,
y la defensa en juicio de derechos propios.
Artículo
156. — Designaciones.
Los
Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus
funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.
Los
demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de
postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos
mientras dure su buena conducta y desempeño.
La
inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la
jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo,
precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura,
será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un período
de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.
La
ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder
Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
Artículo
157. — Consejo de la Magistratura.
Composición.
El
Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo la
selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz
Letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del Procurador
General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, mediante
concurso público, y está integrado por:
a.
Un
Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
b.
Un
representante de los Jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto directo,
secreto y obligatorio.
c.
Un
representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del
mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
d.
Tres
abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y
obligatorio, respetando las minorías.
e.
Tres
representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella,
correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a propuesta de
los respectivos bloques.
Por
cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en caso de remoción,
renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser Juez de la Corte de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inciso e).
Artículo
158. — Duración.
Los
miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años en sus funciones no
pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan
si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la
pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal desempeño de sus
funciones ; en este último caso la separación la decidirá el Consejo con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Artículo
159. — Atribuciones.
El
Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones. —
a.
Selecciona
mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas inferiores
del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio
Público.
b.
Remite
al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados
y funcionarios referidos en el inciso anterior.
c.
Dicta
su Reglamento Interno.
d.
Convoca
a elecciones para la designación de los representantes de los Jueces
Inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público y de los abogados.
Artículo
160. — Remoción.
Los
jueces de la Corte de Justicia están sujetos a juicio político, con
idéntico procedimiento que el previsto para la remoción del Gobernador, por
las causales de delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal
desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
La
formación de causa requiere el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, mayoría aplicable en todos los casos
previstos en esta Constitución para la promoción de juicio político.
Los
demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo o por el
Ministerio Público por las mismas causales previstas para los jueces de la
Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento integrado por el
Presidente de la Corte que lo preside ; un Juez de Corte elegido por sus pares
; dos diputados y dos senadores, abogados si los hubiera, uno por la mayoría
y otro por la primera minoría a propuesta de los respectivos bloques de cada
Cámara ; el Fiscal de Estado; un abogado de la matrícula designado por la
Cámara de Diputados y un abogado de la matrícula designado por la Cámara de
Senadores. Los abogados designados por ambas cámaras deberán reunir las
condiciones exigidas para ser Juez de Corte.
Los
miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo ser reelectos. Actúa
como secretario el Secretario de la Corte de Justicia que ésta designe cada
dos años.
El
jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro de los cuatro meses
contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de caducidad. El
fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún declararlo inhábil
para ocupar cargos en la provincia remitiéndose, en su caso, los antecedentes
a la justicia ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal y la existencia
prima facie de motivos de destitución, previo a la sustanciación de juicio,
el enjuiciado quedará suspendido en sus funciones.
El
no juzgamiento en término de los responsables, por causas imputables a
miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación para ocupar
cargos públicos.
También
es atribución del Jurado de Enjuiciamiento allanar la inmunidad de los
magistrados y funcionarios del Ministerio Público cuando se formule contra
ellos acusación por delitos comunes.
Una
ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal, respetando,
bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente establecidas.
Artículo
161. — Inmunidades.
Los
jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo
y su retribución no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de
carácter general, extensivas a todos los poderes del Estado.
Artículo
162. — Organización de la Justicia
de Paz.
Una
ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las
divisiones administrativas, extensión y población de la Provincia. Fija su
jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para el cargo de juez.
Para
la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal y actuado.
El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus
resoluciones en el principio de equidad.
Artículo
163. —
Jueces de Paz Legos. Nombramiento. Remoción. Inmunidades.
Los
Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de Justicia. Serán
seleccionados de una terna elevada por los Intendentes Municipales, con
acuerdo de los Concejos Deliberantes. Son remunerados y duran cuatro años en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de
las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas
causales que éstos, mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por
ante la Corte de Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento
garantizando el derecho de defensa.
Capítulo II: Del
Ministerio Público
Artículo
164. — Composición.
El
Ministerio Público es ejercido por un Procurador General, un Defensor General
y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán a su cargo la
superintendencia y las potestades administrativas y económicas del mismo en
forma conjunta. El Presidente es elegido cada dos años entre sus miembros.
La
ley establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores y demás
funcionarios determinando su orden jerárquico, número, sede, atribuciones,
responsabilidades y normas de funcionamiento.
Artículo
165.— Requisitos. Designación.
Inmunidades e Incompatibilidades.
El
Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces,
deben reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia ;
duran seis años en el cargo pudiendo ser designados nuevamente y son
nombrados y removidos de la misma manera que aquéllos. Los fiscales,
defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados, ciudadanos argentinos
y cumplir con los demás requisitos que establece la ley, de acuerdo a la
jerarquía que ésta determine y son designados, duran en el cargo y son
removidos de la misma forma que los jueces inferiores. Tienen las mismas
inmunidades, incompatibilidades e intangibilidad de las remuneraciones que
éstos.
Artículo 166. —
Atribuciones y Deberes.
Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y
especialmente:
a.
Promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad.
b.
Intervenir
en toda causa judicial en que esté interesado el orden público.
c.
Velar
por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías
constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de
toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier
autoridad pública provincial o municipal.
d.
Velar
por la buena marcha de la administración de justicia y controlar el
cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado para acusar a los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público ante quien corresponda.
e.
Velar
por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos
humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
f.
Accionar
en defensa y protección del medio ambiente e intereses difusos.
g.
Ejercer
la acción penal en los delitos de acción pública. Asimismo ejercita las
acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubieren
incurrido en perjuicio de la Administración Pública.
h.
Nombrar
a sus empleados conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 Inciso 2) de esta
Constitución y removerlos. Los funcionarios letrados, son designados previo
concurso público.
i.
Proponer
y administrar su propio presupuesto, enviándolo al Poder Ejecutivo para su
remisión al Poder Legislativo a efecto de su consideración.
j.
Tener
iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la ley de organización del
Ministerio Público, Códigos Procesales y demás leyes vinculadas a la
administración de justicia y al ejercicio de sus funciones.
k.
Integrar
el Consejo de la Magistratura.
Artículo
167. — Autonomía Funcional.
En
el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público es autónomo e
independiente de los demás órganos del Poder Público.
Artículo
168. — Asistencia.
Los
Poderes Públicos de la Provincia están obligados a prestar a este Ministerio
la colaboración que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
CUARTA PARTE
CAPÍTULO UNICO
DE
LA AUDITORIA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo
169. — De la Auditoria y Sindicatura
General de la Provincia
I.
Disposiciones Generales
La
Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública
integral e integrado.
II.
Auditoría
Interna.Sindicatura General de la Provincia
La
Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control interno
presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial y legal de la
Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada, cualquiera fuere
su modalidad de organización y evalúa las actividades y programas a ser
ejecutados en la Provincia con caudales públicos.
Su titular es el Síndico General de la Provincia, designado y removido por el Gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su procedimiento de control interno.
La
ley reglamenta su organización, funcionamiento y competencia.
III. Auditoría General de la Provincia
La Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia funcional, administrativa y financiera, competente para el control externo posterior y auditoría de la gestión económica, financiera, patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública Provincial y Municipal, incluyendo sus organismos descentralizados cualquiera fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Examina
e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación o desaprobación sobre
la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de percepción e inversión de fondos
públicos y de cualquiera de los estados contables que se elaboren por la
Administración Pública Provincial y Municipal. Tiene legitimación para
comparecer en juicio por sí misma y en representación del Estado, en los
casos que se detecte, en virtud de las funciones atribuidas por esta
Constitución y las leyes, posible daño patrimonial al Fisco.
Los
informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la Auditoría, tienen la
calidad de públicos y deben ser publicados por la misma.
Las
autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del sector público
provincial y municipal están obligados a proveerles la información que les
requiera.
Nombra
su personal previo concurso público.
Está
integrado por tres o cinco miembros, según lo establezca la ley, con título
universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u otros graduados con
especialización en administración financiera, control y auditoría. Son
seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados
integrada por siete miembros, con participación de la minoría. Son
designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión
pública. Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen
las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los jueces
y son removidos por las mismas causas que éstos mediante Juicio Político.
La
competencia, organización y funcionamiento son regulados por ley.
SECCIÓN
TERCERA
CAPÍTULO
UNICO
Artículo
170. — Naturaleza. Límites.
Esta
Constitución reconoce al Municipio como una comunidad natural que, asentada
sobre un territorio y unida por relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la
búsqueda del bien común local. Los Municipios gozan de autonomía política,
económica, financiera y administrativa.
Para
constituir un nuevo Municipio se requiere una población permanente de mil
quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios existentes a la
fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de
tales.
Las
delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es facultad
de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido urbano, la
extensión rural de cada Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura
convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma que reglamente la ley.
Toda modificación ulterior de estos límites se realiza por el mismo
procedimiento.
Los
Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
Artículo
171. — Gobierno Municipal.
El
Gobierno de los Municipios se compone de:
1.
Un
Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es elegido en forma
directa y a simple mayoría de sufragios .
2.
Un
Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre la siguiente base
poblacional:
Hasta
5.000 habitantes 3 concejales
De
5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De
10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De
20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De
50.001 en adelante 11 concejales,
más
uno por cada 40.000 habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
Cuando
los Municipios superen los 500.000 habitantes, el número de miembros de los
Concejos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose la base
poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
Los
Concejales se eligen directamente por el sistema electoral de representación
proporcional.
Artículo
172. — Condiciones de Elegibilidad.
Duración .
Para
ser Concejal se requiere:
1.
Ser
argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la
ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico nacional o provincial.
2.
Ser
mayor de edad.
3.
Ser
vecino del Municipio con una residencia inmediata anterior de dos años o
nativo del mismo.
Para
ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, ser
nativo del Municipio o tener dos años de residencia inmediata anterior en él
y las demás condiciones para ser Concejal .
Los
Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los Concejales dos años.
Todos son reelegibles.
Artículo
173.— Cuerpo Electoral Municipal.
El
registro de los electores municipales se compone de:
1)
Los
inscriptos en el registro cívico electoral.
2)
Los
extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años de residencia inmediata
en el municipio, al momento de su inscripción en el registro suplementario
especial.
Artículo
174. — Cartas Municipales. Leyes de
Municipalidades.
Los
Municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta Municipal, como la
expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención
Municipal. Los miembros de la misma son electos por el sistema proporcional
que fije la Ley Electoral, y su número no excede del doble de la composición
del Concejo Deliberante. Para desempeñarse como Convencional deben reunirse
los mismos requisitos exigidos para ser Concejal.
La
iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al
Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna los
requisitos legales. La declaración de necesidad requiere el voto de las dos
terceras partes de los Miembros del Concejo Deliberante.
Es
condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, su previa
aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su compatibilización.
La Legislatura debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días,
transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan automáticamente aprobadas.
Los
municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones de
la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada Municipio,
se contemplan sus situaciones particulares por una ley especial que se dicte a
tal efecto.
Artículo
175. — Recursos Municipales.
Constituyen
recursos propios de los Municipios:
1.
El
impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
2.
Los
impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las
Municipalidades.
3.
El
impuesto a la radicación de automotores en los límites de cada uno de ellos.
4.
Las
tasas.
5.
Las
contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
6.
Las
contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
7.
La
coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia con
las alícuotas que fije la ley.
8.
Los
créditos, donaciones y subsidios.
9.
Todos
los demás ingresos determinados por las normas municipales en los límites de
su competencia.
Con
parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador que
adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los Municipios cuyos
recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a su cargo.
La
ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática de los recursos en
favor de los Municipios
Artículo
176. — Competencias Municipales.
Compete
a los Municipios sin perjuicio de las facultades provinciales, con arreglo a
las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades:
1.
Darse
su propia organización normativa, económica, administrativa y financiera.
2.
Aprobar
su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro de un marco de disciplina
fiscal, conforme a los principios de esta Constitución.
3.
Establecer
por Ordenanzas tasas y tarifas.
4.
Recaudar
e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo menos trimestralmente el
estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre la labor desarrollada,
dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio.
5.
Contraer
empréstitos con fines determinados, con la aprobación de los dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante. En ningún caso
el servicio para el pago de empréstitos puede exceder la cuarta parte de las
rentas municipales, ni la previsión financiera para tal objeto aplicarse a
otros fines.
6.
Prestar
los servicios públicos locales por sí o por concesión.
7.
La
regulación de los cementerios y los servicios fúnebres.
8.
La
preservación del patrimonio histórico y arquitectónico local.
9.
Lo
relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ; como así también a
la protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico
y polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
10.
La
recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos públicos.
11.
La
realización de obras públicas.
12.
El
fomento de la educación, la cultura y el turismo.
13.
La
promoción en todos los niveles de la vida del Municipio de distintas formas y
canales de participación de los vecinos, Entidades Intermedias y Gobierno
Municipal.
14.
Promover
el desarrollo socio-económico local, tendiendo a la integración regional.
15.
La
cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia social, salud
pública, preservación del medio ambiente y recursos naturales.
16.
Usar
y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar o enajenar bienes
inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable de los dos
tercios de la totalidad de los concejales.
17.
Intervenir
en su caso, en el supuesto del artículo 91 segundo párrafo.
18.
Gestionar
por vía judicial, luego de agotar la instancia administrativa, la cobranza de
las rentas del municipio.
19.
La
iniciativa legislativa en materia de expropiación por causa de utilidad
pública municipal.
20.
La
facultad de crear órganos de control y tribunales de faltas de conformidad a
sus respectivas Cartas Orgánicas.
21.
Celebrar
convenios con otros Municipios, con la Provincia o la Nación, con empresas
públicas o entidades autárquicas, con organismos nacionales e
internacionales, en la esfera de su competencia.
22.
Facultar
al Intendente a ejecutar las políticas provinciales con recursos de tal
origen que le asigne el Gobierno Provincial.
23.
Dictar
todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento directo de
sus fines.
Artículo 177. —
Recursos no Renovables
De los fondos provenientes de la explotación de los
recursos no renovables que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios
donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
Artículo
178. — Publicidad. Conflictos.
Democracia Semi-Directa.
Las
Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan las vías y
procedimientos para asegurar la publicidad de todos los actos de los
Municipios y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
Compete
a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los conflictos entre los
órganos ejecutivo y deliberativo de cada Municipio.
Los
electores municipales tienen los derechos de iniciativa y referéndum. Su
ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial que regula la
práctica de las mencionadas formas de democracia semi-directa.
Artículo
179. — Intervención.
La
Provincia puede intervenir a alguno o a todos los Poderes Municipales en los
siguientes casos:
1.
Acefalía
total, para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades.
2.
Para
normalizar una situación de crisis o gravedad institucional.
3.
Cuando
no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos, si en más de un
ejercicio resulta un déficit susceptible de comprometer su estabilidad
financiera o no preste adecuadamente los servicios públicos locales.
4.
Por
las demás causales que prevea la Carta Orgánica Municipal y la Ley de
Municipalidades.
La Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por plazo
determinado, mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo
180. — Inmunidades.
Incompatibilidades.
El
Intendente, los concejales y los convencionales municipales no pueden ser
acusados, procesados, interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos
por autoridad alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el
desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades que los
legisladores, no siendo aplicables las disposiciones sobre licencias.
Artículo
181. — Destitución
Corresponde
la destitución del Intendente por condena penal o por mal desempeño de su
cargo. Para declarar la necesidad de su remoción se requiere los dos tercios
de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
El
Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte de Justicia de la
Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de sesenta días contados
a partir de la entrada del caso, el que se examina libremente con el más
amplio poder de revisión y recepción de pruebas.
Artículo
182. — Ausencia o Inhabilidad del
Intendente.
En
caso de ausencia o impedimento transitorios del Intendente, el Presidente del
Concejo Deliberante lo reemplaza.
Si
la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un año para completar
el período del mandato, debe convocarse a elecciones.
Artículo 183. — Facultades
Disciplinarias. Exclusión.
El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta
excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente,
debiendo para tal efecto concurrir los dos tercios de votos del total de sus
miembros.
SECCIÓN
CUARTA
CAPÍTULO
UNICO
Artículo
184. — Declaración de Necesidad de
Reforma.
Esta
Constitución puede reformarse en todo o en parte por una Convención
convocada al efecto, siempre que la Legislatura declare la necesidad de la
reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de
cada Cámara.
Declarada
tal necesidad la Presidencia del Senado la comunica al Poder Ejecutivo y al
Tribunal Electoral y manda hacerla pública en toda la Provincia. El Poder
Ejecutivo convoca a elección de convencionales, la que tiene lugar en el
plazo mínimo de noventa días contados desde la publicación. En su caso,
esta elección puede coincidir con la primera general que se realice en la
Provincia.
El
Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de reforma.
La
declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que ésta
debe versar y determina el plazo de duración de la convención. En el
supuesto de reforma parcial la Convención Constituyente puede prorrogar sus
sesiones por un tiempo igual a la mitad del plazo original ; en el supuesto de
reforma total esta prórroga puede extenderse por un tiempo igual al
originario.
Si
la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si se tratare de
un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces. En el mismo
supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces las sanciones
realizadas dentro del plazo.
Son
nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones,
derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose
de las materias habilitadas por el Poder Legislativo, en ejercicio de la
facultad preconstituyente.
Artículo
185. — Composición de la
Convención. Su Instalación. Quórum. Sanción y Promulgación.
La
Convención Constituyente se compone de un número igual al de Diputados de la
Provincia. Los Convencionales deben reunir las mismas condiciones que las
exigidas para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe
incompatibilidad entre las funciones de convencional constituyente y cualquier
otra de la Nación, la Provincia o los Municipios.
La
declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la fecha del comienzo
de las deliberaciones de la Convención; si nada se dijese, ésta debe
constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde la elección
popular.
El
quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
La
Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus decisiones que
deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad popular.
Anexo
A:
Primera.
— La presente Constitución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince días de su
sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la
presente antes de disolver el cuerpo.
El
Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el
Presidente de la Corte de Justicia prestan juramento ante la Convención
Constituyente.
Cada
Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes de
cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El
día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar
fidelidad a la presente en actos públicos.
Segunda. — Todas las normas de organización de los Poderes
previstas en esta Constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro del
plazo de un año, salvo que tuvieren un plazo especial. Pendiente el dictado
de dichas normas, continúan vigentes las actuales que no sean incompatibles
con esta Constitución.
Tercera. — El mandato del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio al momento de sancionarse esta Reforma, es considerado como primer
período. (corresponde al Artículo 140).
Cuarta. — Hasta tanto se dicte la ley de creación de
Tribunales de Segunda Instancia en el fuero Contencioso - Administrativo, la
Corte de Justicia entiende por vía recursiva en los juicios de expropiación
y procesos administrativos. Es condición de admisibilidad de la demanda o
acción, la previa denegación expresa o tácita por parte de la autoridad
administrativa, de la pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o
sus entidades autárquicas como persona de derecho privado.
Quinta (Sancionada en 1986). — Declárase absolutamente nulo
el Decreto N. 229/56 por el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin
perjuicio de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las
decisiones de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial
de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima las
Constituciones sancionadas en 1929 y 1949.
Sexta (Sancionada en 1986). — Mientras las comunas en
condiciones de darse su propia Carta Municipal no lo hagan, se rigen por la
Ley de Municipalidades.
Séptima (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998). — La
disposición contenida en el inciso 9) del artículo 144 se aplica a partir de
la organización y establecimiento de los Juzgados competentes.
Octava. — Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes
reglamentarias, subsisten los actuales regímenes legales y autoridades de
entidades públicas cuya estructura y organización hayan sido materia de esta
Constitución, salvo en los casos previstos en las demás normas transitorias.
Novena. — El Presidente de la Convención Constituyente, los
Secretarios y los Prosecretarios del Cuerpo son los encargados de realizar
todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y
disolución de la Convención.
El
Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los Miembros de la
Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su cargo por mandato de la
Asamblea:
a.
Efectuar
el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución.
b.
Cuidar
la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
c.
Actuar
en forma coadyuvante con el Presidente de la Convención en la realización de
los actos previstos en el primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del Cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el control de traspaso de bienes, emitir dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria y efectuar la aprobación final de los gastos por los períodos que no lo hubiese hecho el Cuerpo.
Todos
los actos enunciados en esta Disposición deben cumplirse en un plazo máximo
e improrrogable hasta el 24 de abril del corriente año, y serán realizados
en forma "ad honorem" por las personas designadas en la presente.
Décima. — A partir de la fecha de vigencia de esta
Constitución los magistrados inferiores del Poder Judicial y los funcionarios
del Ministerio Público solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente con la intervención del Consejo de la Magistratura.
La
Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura
en el plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Décimo Primera. — El jurado de enjuiciamiento deberá integrarse como
lo establece esta Constitución, dentro de los noventa días de sancionada la
presente reforma. A tales efectos, los Poderes Públicos adoptarán los
recaudos necesarios para designar sus representantes. En idéntico plazo
deberá dictarse la ley reglamentaria y hasta tanto ello ocurra el Tribunal
deberá juzgar con arreglo a los principios establecidos en esta Constitución
y, en lo que sea compatible, con la ley actualmente vigente garantizando
irrestrictamente el debido proceso.
Décimo Segunda. — Los actuales funcionarios del Ministerio Público
duran en sus cargos el término por el que se les diera el acuerdo.
Hasta
tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio Público a la nueva
estructura, éste será ejercido conforme al artículo 164 por el Procurador
General, conjuntamente con los dos Fiscales ante la Corte de Justicia.
Décimo Tercera (Sancionada en 1986). — Durante los próximos diez
años a contar desde la sanción y promulgación de esta Constitución, se
aplica el sistema electoral proporcional, conforme a las siguientes reglas:
a.
El
total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado el 5% como mínimo
de los votos válidos emitidos, es dividido por 1 (uno), por 2 (dos), por 3
(tres), y así sucesivamente hasta llegar al número de los cargos que se
elijan.
b.
Los
cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, son
ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a cubrir.
c.
Si
hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación directa con el
total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si han obtenido igual
número de votos, se practica un sorteo.
d.
A
cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en
el ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido
el plazo de diez años puede dictarse por ley un nuevo sistema, en su defecto
continúa vigente el presente.
Décimo Cuarta. — Habilítase a la Legislatura Provincial para que a
través del procedimiento de la enmienda constitucional, que por única vez se
instituye, modifique los artículos 56. y 94. de esta Constitución referidos
a la integración y forma de elección de la Cámara de Diputados.
Tal
reforma deberá establecer un sistema electoral que asegure la igualdad del
sufragio de los ciudadanos, la representación de las minorías y que la
distribución de las bancas se haga en forma proporcional a los votos
obtenidos por cada partido político.
Establécese
el siguiente procedimiento para la sanción de la enmienda:
1.
La
iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de Diputados que actuará
como Cámara de origen.
2.
Su
aprobación requiere la mayoría absoluta de los presentes en la sesión de
cada Cámara.
3.
Aprobada
la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa al Senado y si éste no le
introduce correcciones o adiciones la enmienda queda sancionada.
4.
Si
el Senado le efectuare modificaciones vuelve la iniciativa a la Cámara de
origen y si ésta insiste en su aprobación, por la mayoría absoluta de los
presentes, queda sancionada la enmienda.
5.
Se
promulga y publica automáticamente.
6.
La
enmienda constitucional se aplicará en la elección que se practique para la
renovación de las autoridades provinciales en el año 2003, rigiendo a partir
de ese momento.
La
cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de 1986 continúa en
vigencia.
Los
Partidos Políticos con representación en la Convención Constituyente asumen
el compromiso de impulsar en la Legislatura la sanción de la enmienda.
(Corresponde al Artículo 184).
Décimo Quinta (Sancionada en 1986). — Las disposiciones transitorias
serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones
de la misma a medida que se dé cumplimiento a ellas, y pierdan su vigencia.
Décimo Sexta. — Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría General
de la Provincia, continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de la Provincia
con sus atribuciones y funciones y las autoridades designadas.
Los
Organos de Control establecidos por esta Constitución deberán conformar sus
cuerpos profesional, técnico, administrativo y de servicios absorbiendo a tal
efecto la totalidad del personal que desempeña tareas en el Tribunal de
Cuentas. (Corresponde al Artículo 169)
.
Décimo Séptima. — Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data, esta
garantía se ejercerá a través de la Acción de Amparo. (Corresponde al
Artículo 89).
Décimo Octava. — El informe previsto por el art. 144 inc. 6 ) será
rendido en el año 1998 el día 1º de Mayo.
Décimo Novena. — Acatando la voluntad popular esta Convención queda
disuelta a las veinticuatro horas del día Miércoles 8 de Abril de 1998.
Firmantes:
Dr.
JULIO ARGENTINO SAN MILLAN Presidente Arq. ZULEMA BEATRIZ DAHER Vicepresidente
2º. Dr. CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY Vicepresidente 1º. DR. GUSTAVO BARBARAN
Secretario Administrativo Dr. CARLOS ARTURO ULIVARRI Secretario Legislativo
Cr. JOSE MATIAS JORGE DIAZ Prosecretario Administrativo Dra. SILVIA MARCELA
IBARGUREN Prosecretaria Legislativa
Corresponde
al texto aprobado por la Convención Constituyente, y a la renumeración y
ordenamiento efectuados, lo que certificamos de acuerdo al mandato de la
Novena Cláusula Transitoria. Salta, 20 de abril de 1998.
NÓMINA
DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
ALVAREZ, María Teresa BARBERA, Eliseo BERNAL, Carlos Enrique BONAZZI,
Laura Irene BRIZUELA MENDOZA, José Edmundo CABRERA, Samuel Eduardo CARDOZO,
Néstor Fidel CARRILLO, Roberto CARRIZO, Carlos Eduardo CAUCOTA, Lorenzo
CISNEROS DE LAVAQUE, Azucena CONTA, Walter Mario CORDOBA, Samuel Gerardo
CORNEJO D`ANDREA, Héctor CHAPAK, Fidela Alba DAHER, Zulema Beatriz DAKAK,
José Humberto DALALE, Sara Victoria DE LOS RIOS, Pedro Máximo DE SAN ROMAN,
Fernando S. ESCRIBAS, José Orlando ESPINOSA, Salustiano Crisóstomo ESTRADA
DE PADILLA, Fabiana Marcela FERNANDEZ, Esteban Luis GALVAN, Enrique Antonio
GALLO, Narciso Ramón GARCIA CASTIELLA, Pedro O. GISPERT, Susana Graciela
GOMEZ DIEZ, Ricardo GONZALEZ, Carlos GRAMAGLIA, Roberto Enrique GUTIERREZ,
Mirtha Delia HADDAD, Luis Alberto IBAÑEZ, Francisco IZURSA, Freddy JIMENEZ
CABRERIZO, Manuel María LAPAD, Mirta LARA GROS, Guillermo Marcelo LEMIR
SARAVIA, Juan Pablo LOUTAYF RANEA, Ricardo Eugenio MACHUCA, Fausto Ponciano
MAIDANA, Elsa Ignacia MURATORE, Victoria ONTIVEROS, Alcides Leopoldo PARRA,
Eduardo Oscar PEREZ ALSINA, Juan Agustín PEREZ, Adriana Del Valle PIEVE,
Edmundo PIORNO, Claudio Apolinar QUIPILDOR, Horacio Martín RALLE DE MONTEROS,
Delia Elena ROCHA ALFARO, Oscar N. SAN MILLAN, Julio Argentino SARAVIA TOLEDO,
Fernando SARAVIA, Carlos Alberto SIMON, José Gustavo SOTO, Jorge Pablo
TORINO, Miguel Angel ULIVARRI, Julia Elena WAYAR, Walter Raúl
Presidente
Dr. Julio Argentino San Millán
Vicepresidente
1º. Dr.
Carlos Alberto Saravia Day Vicepresidente 2º.
Arq. Zulema Beatriz Daher
Secretario
Legislativo
Dr. Carlos Arturo Ulivarri
Secretario
Administrativo Dr. Gustavo Enrique Barbarán Prosecretaria Legislativa
Dra. Silvia Marcela
Ibarguren
Prosecretario
Administrativo C.P.N.
José Matías Jorge Díaz
DECLARACIÓN N. 001
"Que esta Asamblea
Constituyente vería con agrado que el Poder Legislativo de la provincia de
Salta proceda a la modificación de la actual Ley 1349 de Municipalidades,
reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito de actualizar su contenido
y adecuarlo a las previsiones contenidas en la Constitución Provincial
introducidas por las reformas de los años 1986 y 1998, en lo referente al
Régimen Municipal".
SALA
DE SESIONES, 03 de Abril de 1998
DECLARACION N. 002
"Que
los sustantivos que indican funciones públicas en esta Constitución deben
interpretarse como expresados en masculino y femenino".
SALA
DE SESIONES, 06 de Abril de 1998