Inicio, Estructura de la DIP, Bases de datos, Información especial, Enlaces parlamentarios
Volver a Constituciones Provinciales

CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
Sección
I: Capítulo Único: Declaraciones,
derechos y garantías (artículos 1 al 37)
Sección
II: Capítulo Único: Bases del Régimen
Electoral (artículo 38)
Sección
III: Capítulo Único: Poder Legislativo
(artículos 39 al 72)
Sección
IV
Capítulo
Primero. Del Poder Ejecutivo. Naturaleza
y duración: (artículos 73 a 86)
Capítulo
Segundo. Atribuciones del
Poder Ejecutivo (artículo 87)
Capítulo
Tercero. De los Ministros, Secretarios
de Despacho (artículos 88 al 95)
Sección
V
Capítulo
Primero: Poder Judicial. De su naturaleza
y duración (artículos 96 al 105)
Capítulo
Segundo: Atribuciones y deberes
del Poder Judicial (artículos 106 al 109)
Sección
VI: Capítulo Único: Bases para el procedimiento
en el juicio político. (artículo 110)
Sección
VII: Capítulo Único: Régimen
Municipal (artículos
111 al 122)
Sección
VIII:
Capítulo
Primero: Educación y
Cultura (artículo 123 y 124)
Capítulo
Segundo: Salud (artículo 125)
Capítulo
Tercero: Ciencia y Técnica
(artículo 126)
Sección
IX
Capítulo
Primero: Reforma de la Constitución
(artículos 127 al 132)
Capítulo
Segundo: Tribunal Constitucional
(artículos 133 y134)
Sección
X
Disposiciones
transitorias
(artículos 135 al 142)
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA
DE TUCUMÁN
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la provincia de
Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su voluntad y elección,
con el objeto de promover el bienestar general y garantizar el libre ejercicio
de sus derechos a todos los habitantes de su territorio, invocando a Dios,
sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
SECCIÓN
I
Capítulo
Único
Declaraciones,
derechos y garantías
Art.1.
La Provincia de Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los límites
que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza
su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional.
Art.2.
Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San
Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.
Art.3.
Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en
su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni
delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes o particulares.
El
acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán
aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los
que han ejercido y consentido la delegación.
Art.4.
Prestarán juramento desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que
esta Constitución determine y aquellos para quienes las leyes lo establezcan.
Los
funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los
tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de
los daños que por ellas causaren.
Cuando
los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.
Art.5.
El funcionario no sujeto a juicio político que viole las garantías de esta
Constitución es enjuiciable directamente ante el Tribunal Constitucional, el
cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no baje de un año,
del funcionario culpable. En caso de reincidencia, la inhabilitación será
absoluta.
El
juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que las
leyes establecen o establecieren, que se harán efectivas ante los tribunales
comunes.
La
acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la Provincia.
Art.6.
Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías
constitucionales.
Art.7.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición
de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
Toda
fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción
directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas
no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.
Art.8.
No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aún
cuando uno sea provincial ó municipal y el otro nacional, con excepción de la
docencia é investigación y de los empleos de escala; la ley podrá atendiendo
a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos
y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el
primero, cuando éste es provincial o municipal; si fuere nacional, el segundo
nombramiento es nulo.
Art.9.
Los actos que se refieren a la percepción o inversión de las rentas deben
publicarse por lo menos cada mes.
Art.10.
Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de
licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la
Legislatura o la Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales
reclamadas por el bien público.
Art.11.
No se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de
presupuesto. La Legislatura dictará una ley general estableciendo las
condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo
especial para su pago.
Art.12.
No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios
ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado.
Es
nula la ley que en cualquier materia, impute a rentas generales, gastos no
previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los
legisladores que la sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán en
responsabilidad personal.
Art.13.
No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la
condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos
adquiridos.
Art.14.
La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los títulos
con los que ella pague sus deudas.
Art.15.
Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de
la totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad
de los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento
de la sanción.
Deberán
también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de
la deuda.
Art.16.
Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito,
no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
creación.
Art.17.
Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras
especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos
determinados en la ley de su creación ni durará por más tiempo del que se
emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art.18.
La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de
Justicia Provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin
necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio
alguno.
Art.19.
Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término
de tres meses desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el
interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia.
Art.20.
Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las
cargas públicas en las formas que las leyes establezcan.
Art.21.
No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición del
extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquellos a pagar mayores
contribuciones que las soportadas por los nacionales o inversamente.
Art.22.
Los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación Argentina, y al
amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquella
establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o
virtualmente retenidos por el pueblo.
Toda
ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio
de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías
aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.
La
declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos
específicos para la causa en que entendieren.
Quien
tenga suficiente interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal
Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de
derogación de la norma impugnada. La impugnación será hecha pública, y el trámite
se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la
constitucionalidad y al Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada
interviniente, no podrán exceder la retribución mensual de un miembro del
Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de
inconstitucionalidad, la cuestión no podrá ser reeditada, quedando a salvo de
los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos específicos.
Art.23.
No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.
Art.24.
El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico,
Apostólico, Romano.
Art.25.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene
de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.
Art.26.
Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni
bajo pretexto alguno podrá suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia
ejecutoria, salvo el caso de revisión.
Art.27.
En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará
las excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los casos en
que la publicidad sea contraria a la moral.
Art.28.
Toda sentencia judicial será motivada.
Art.29.
Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de
palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión.
La
ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco
podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni
el de recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas.
Durante
los juicios a que de lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el
nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni
secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias
empleables para tal fin.
Se
admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de
la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los
funcionarios.
Art.30.
El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez,
por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente, también escrita y
motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones de salud pública.
Art.31. Nadie puede ser constituido en prisión sin que
preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o
indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden
escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que todo delincuente puede ser
arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia del juez.
Art.32.
Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al
juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del
hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más
de tres días incomunicado.
Art.33.
Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o
por medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo
comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resultando
no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales, lo mande poner
inmediatamente en libertad.
Art.34.
Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por
esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta
o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a
los jueces en la forma que determine la ley.
Art.35.
Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente
que las personas gocen de los siguientes derechos:
1º.
A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del
Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una
igualdad en las oportunidades.
2º.
A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad,
con la protección del Estado para su desarrollo.
3º.
A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación
laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora en
estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del
embarazo antes y después del parto.
4º.
Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del
Estado en forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo físico y
cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su desarrollo sin
discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños abandonados
serán debidamente protegidos mediante una legislación especial.
5º.
Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección
a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las
actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación alguna.
6º.
Las personas de la tercera edad serán protegidas adecuadamente para
asegurar su permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo de
actividades útiles a sí mismas y a la sociedad.
7º.
El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza
psicofísica y competencia y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de
tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado.
8º.
La Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público
para que disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad
privada. Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo
sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la
defensa. Toda cesantía que contravenga ésta garantía será nula con la
reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
9º.
Tendrán facilitado el acceso a la justicia en forma de que esté
asegurada la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter
fiscal pudiera crear impedimento alguno.
10º.
La colegiación profesional será siempre voluntaria. La
ley no podrá exigir al ciudadano asesoramiento profesional obligatorio, salvo
cuando razones de estricto interés público así lo justificara. Todos los
ciudadanos de la Provincia tienen el derecho de trabajar libremente sin
necesidad de afiliación alguna a entidades o asociaciones sea cual fuere su
finalidad.
Art.36.
Dentro de la esfera de sus atribuciones:
1º.
La Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza del
ambiente, preservando los recursos naturales, culturales y de valores estéticos
que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá la introducción de materiales
o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de
cualquier otro tipo.
2º.
Acordará con la Nación y las otras Provincias, lo que corresponda, para
evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del
mismo.
3º.
Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de
ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y
acrecentar ambientes equilibrados.
4º.
Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas
con el objeto de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona,
material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.
5º.
Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto
en tierras privadas como en las del Estado.
6º.
Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de
productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a los códigos de
conducta internacional.
7º.
En todos los casos se procurarán soluciones prácticas, respetando las
reglas sobre expropiación.
Art.37.
Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de
los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.
SECCIÓN
II
Capítulo
Único
Art.38.
La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las bases
siguientes:
1º.
El sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y un deber que desempeñará de acuerdo a las prescripciones de esta
Constitución y leyes de la materia, desde los dieciocho años de edad.
2º.
La representación política tiene por base a la población.
3º.
Para la Legislatura y Concejos Deliberantes, la elección se hará con
este sistema: el sufragante votará solamente por una lista de candidatos
oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrirse con más los
suplentes respectivos, y para la asignación de los cargos, se dividirán los
votos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente
hasta llegar al número total de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este
cálculo lista alguna, formándose con los cocientes así obtenidos, un
ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de que provengan, y
se asignará a cada lista, tantos cargos como veces figuren sus cocientes en
dicho ordenamiento.
4º.
Todo elector tiene derecho de acusar por falta o delitos electorales; y
las diligencias y actuaciones judiciales y no judiciales serán gratuitas.
5º.
Toda convocatoria a elecciones se publicará con sesenta días de
anticipación, por lo menos, y en caso de omisión, el pueblo se considerará
convocado a esos fines el día que designe la Constitución o la ley.
6º.
El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y
legalidad del sufragio, como también la venta del voto, serán penados conforme
a la ley.
7º.
No pueden ser electores ni elegidos, los que carezcan de ciudadanía en
ejercicio, los dementes declarados, los inhabilitados judicialmente por
embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminución de facultades y
todos aquellos que sufran penas hasta que ésta sea cumplida. Del requisito de
la ciudadanía exceptúanse las elecciones municipales para la que habrá padrón
de extranjeros.
8º.
Para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Intendentes Municipales,
Comisionados Comunales, como así también para las alianzas y frentes
electorales, la ley no podrá disponer que los votos emitidos a favor de una
lista se adjudiquen a otra. Esta prohibición no abarca los demás cargos
electivos provinciales o municipales.
9º.
Para la elección de Legisladores, la Provincia se dividirá en tres
secciones, integrada por los siguientes Departamentos:
a)
Sección Electoral I que comprenderá el Departamento de la Capital;
b)
Sección Electoral II que abarcará los Departamentos de Trancas,
Burruyacu, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros;
c)
Sección Electoral III con los Departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena,
Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan
Bautista Alberdi y La Cocha.
Los
límites territoriales de cada uno de los 17 Departamentos mencionados serán
los que les correspondían al día 6 de Setiembre de 1987.
SECCIÓN
III
Capítulo
Único
Art.39.
El Poder Legislativo será ejercido por un cuerpo denominado Legislatura
compuesto de cuarenta ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia.
Art.40.
Los Legisladores durarán cuatro años y no son reelegibles sino con intervalo
de un período. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.
Art.41.
Para ser Legislador se requiere:
1º.
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de
obtenida.
2º.
Veinticinco años cumplidos de edad.
3º.
Estar domiciliado en la Provincia.
Art.42.
Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del
Vicegobernador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la
Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal
y pupilar, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por desórdenes
de conducta, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su
cargo. Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar el
delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación.
La
ley determinará el procedimiento a seguirse y la responsabilidad del
denunciante en estos juicios.
Art.43.
La acusación corresponderá a la Comisión permanente de juicio político,
formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla, los dos tercios
de ellos.
Los
restantes veintiocho miembros se constituirán en Tribunal, requiriéndose para
su funcionamiento un quórum de quince de ellos, prestando nuevo juramento.
Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fuere acusado, el Tribunal será
presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
Art.44.
El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo
incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún
acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos
de los miembros presentes del Tribunal. Deberá votarse en todos los casos
nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada legislador.
Art.45.
El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y juicio
ante los tribunales ordinarios.
Art.46.
Corresponde también a la Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo
para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
Art.47.
Las elecciones ordinarias de Legislador se verificarán el primer domingo del
mes anterior a aquél en que debe producirse la renovación y serán simultáneas
con las de Gobernador y Vicegobernador, salvo que estas últimas lo fueren para
completar período. El Poder Ejecutivo podrá trasladar la fecha hasta seis
meses antes para hacerlas coincidir con las nacionales.
Art.48.
La Legislatura se reunirá el 1° de abril de cada año en sesiones ordinarias,
las que durarán hasta el 31 de mayo inclusive. Volverá a reunirse en un
segundo período ordinario de sesiones el 1° de setiembre hasta el 31 de
octubre, inclusive. La Legislatura podrá prorrogar sus sesiones un mes. En el
caso de que pasare la prórroga del segundo período ordinario, sin que se haya
dictado la ley de presupuesto para el año siguiente, quedará en vigencia de
hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el nuevo.
Art.49.
Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo,
o por su Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita, firmada
por una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave interés
de orden o de progreso lo requiera. En estos casos, la Legislatura solo se
ocupará del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
Art.50.
La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos.
El
rechazo del diploma es recurrible por el interesado ante el órgano
jurisdiccional competente según esta Constitución.
Art.51.
La Legislatura necesita la mitad mas uno de sus miembros para sesionar; pero un
número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime
necesarias para compeler a los inasistentes.
Art.52. La Legislatura podrá nombrar comisiones de su
seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia, para el mejor desempeño
de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a los responsables de
las oficinas provinciales y por su conducto, a los subalternos, los informes que
crea convenientes.
Cuando con fines legislativos fuere imprescindible
investigar actividades de particulares, podrán formarse comisiones con tal
objeto, pero no podrá procederse a allanamiento de domicilio o de
establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva de
ciudadanos, sin que preceda orden escrita de un juez en lo civil, emitida después
de petición fundada que será examinada por éste en resolución debidamente
motivada.
Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente
a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los
legisladores actuando individualmente.
Art.53.
La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los Ministros del Poder
Ejecutivo y Secretarios del mismo, para pedir los informes que estime
convenientes, citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo
caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos
sobre los cuales hayan de informar.
Art.54.
La Legislatura hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos, corregir
a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirlo de su seno, pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que los
Legisladores hicieran de sus cargos.
Art.55.
La Legislatura será presidida por el Vicegobernador, con voto en caso de
empate, y tendrá un Presidente subrogante, y demás autoridades que determine.
Es su facultad exclusiva, nombrar los empleados que sean necesarios para el
lleno de sus funciones.
Art.56.
Las sesiones serán públicas; solo podrán hacerse secretas por asuntos graves
y previo acuerdo de la mayoría.
Art.57.
La aceptación por parte de un legislador, de un empleo público nacional,
provincial o municipal, deja vacante su banca de legislador.
Los
agentes de la administración pública provincial o municipal que resulten
elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo
desde su asunción, por el término que dure su mandato. Los agentes de la
administración pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener
licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades
establecidas por éste artículo no se extienden al ejercicio de la docencia y
otros empleos de escala.
Art.58.
Los legisladores no serán nunca molestados por los votos que
constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten, en el desempeño de sus
cargos, dentro del recinto legislativo.
Art.59.
Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta
que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad,
sino en caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún delito
que merezca pena privativa de la libertad dándose inmediatamente cuenta al juez
competente, y a la Legislatura, para que resuelva lo que corresponda sobre la
inmunidad personal.
Art.60.
Cuando un juez considerare que hay lugar a la formación de causa en materia
penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura, y solicitará en su
caso, el desafuero.
Ante
el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá
pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días corridos
de recibido.
Si
pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La
denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos por veintiún
legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días corridos, por la
prensa local, con las razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores
que así decidieron.
No
es necesario el desafuero, bastando con la comunicación, cuando la acción
versare sobre injurias o calumnias vertidas fuera del recinto, ni cuando se
tratare de delito no excarcelable.
El
desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará,
por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.
Art.61.
La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes
a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada
o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones
ofendieren o amenazaren ofender a algún legislador en su persona o bienes, por
su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o arrestaren a algún testigo
citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que
de cualquier manera impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen
en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave,
y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los
tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictaren será
recurrible ante el Tribunal Constitucional.
Art.62.
Al tomar posesión del cargo, los legisladores prestarán juramento por Dios, la
Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo fielmente.
Los
interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias o
convicciones.
Art.63.
Corresponde al Poder Legislativo:
1º.
Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del
servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
2º.
Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la
administración que deberá someter el Poder Ejecutivo. La Legislatura no podrá
aumentar los sueldos propuestos por el Poder Ejecutivo para los empleados de la
dependencia de éste.
3º.
Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder
Ejecutivo anualmente, abrazando el movimiento administrativo del año económico.
4º.
Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a
pensión o jubilación por servicios públicos.
5º.
Acordar honores y decretar recompensas por servicios notables hechos a la
Provincia.
6º.
Establecer la división territorial para la mejor administración de la
Provincia.
7º.
Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta
Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
8º.
Conceder indultos y amnistías por delitos políticos.
9º.
Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito
de la Provincia.
10º.Autorizar la fundación de bancos.
11º.Arreglar el pago de la deuda interna de la Provincia.
12º.Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
13º.Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de
propiedad provincial.
14º.Organizar el régimen municipal, según las bases
establecidas en esta Constitución.
15º.Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo
habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.
16º.
Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de
la Provincia.
17º. Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
18º. Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
19º. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
celebrase con otras provincias, de acuerdo con la atribución que la Constitución
Nacional confiere a los Gobiernos provinciales.
20º. Examinar los actos de las Municipalidades al sólo objeto
de declarar si han obrado dentro de la esfera de sus atribuciones.
21º. Declarar con dos tercios de votos de los presentes, los
casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que
ejerza el Poder Ejecutivo.
22º.Conceder o negar licencias temporales al Gobernador o
Vicegobernador para salir de la Provincia.
23º.
Recibir el juramento constitucional al Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia.
24º.
Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o
Vicegobernador.
25º.Verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
Art.64.
Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una
elección para legislador.
Exceptúanse
de esta limitación los aumentos derivados de pérdidas de poder adquisitivo de
la moneda, pero sólo podrán efectuarse ajustes de esta clase, cuando ellos
abarquen a todos los empleados y funcionarios de la Provincia.
En
el concepto de dieta queda incluida cualquier suma de dinero, cualquier asignación
en especie, cualquiera que sea la denominación con que se las mencione, que en
razón de sus funciones reciba el legislador, cuyo conjunto no podrá exceder de
la remuneración acordada al Vicegobernador.
Art.65.
Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores
o por el Poder Ejecutivo.
Art.66.
Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la Legislatura, podrá
repetirse en las sesiones del mismo año.
Art.67.
El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción, de la
Legislatura dentro de los diez días útiles de haberles sido remitidos por ésta.
Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, y si una vez transcurrido, no ha
hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura,
se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley
de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada, hasta que la
Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto.
Art.68.
Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de
las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término,
deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.
Art.69.
Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, si la Legislatura insiste en su
sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, el proyecto será
ley, y el Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo.
En
caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Art.70.
El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y si
en las sesiones del año siguiente la Legislatura, volviese a sancionar la misma
ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla.
Art.71.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente forma: La Legislatura de la
Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley, etc.
Art.72.
Al constituirse la Legislatura después de cada elección, será presidida por
el Presidente saliente y, en su defecto, por el legislador electo de más edad,
con el Secretario ad-hoc que uno u otro designe, al sólo fin de la elección de
autoridades provisorias que actuarán hasta que los electos hayan prestado
juramento y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto alguno, la demora
en elegir autoridades definitivas obstaculizará la recepción de los juramentos
del Gobernador y del Vicegobernador electos, que lo prestarán en tal caso, ante
la Legislatura con su Presidente provisorio, asumiendo, acto seguido, el
Vicegobernador la Presidencia de la Legislatura.
SECCIÓN
IV
Capítulo
Primero
Su
naturaleza y duración
Art.73.
El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título
de Gobernador. En las mismas elecciones, se elegirá un Vicegobernador quien será
el reemplazante natural.
Art.74.
Para ser elegido Gobernador se requiere: ser argentino, tener treinta años de
edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.
Art.75.
Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido
Vicegobernador.
Art.76.
El Gobernador y el Vicegobernador, durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones. El Gobernador no puede ser reelecto, ni elegido Vicegobernador, sino
con intervalo de un período. Tampoco el Vicegobernador podrá ser reelecto, ni
elegido Gobernador, sino con intervalo de un período.
Art.77.
Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia
del Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador. Si
algunas de esas causas afectaran al Gobernador y al Vicegobernador, las
funciones de Gobernador serán desempeñadas por la persona que prevea la ley de
acefalía que deberá dictar la Legislatura.
En
caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten al
Gobernador y al Vicegobernador, el Gobernador provisorio que según la ley de
acefalía corresponda, completará período si faltare menos de dos años para
su expiración. Si faltaren dos años o más, convocará al pueblo de la
Provincia, a elecciones de Gobernador y de Vicegobernador para completar período
y desempeñará el cargo hasta tanto se reciba uno de los electos.
Art.78.
El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán
ausentarse fuera de ella, sin permiso de la Legislatura. Deberán radicar su
residencia en la Capital o en un radio de hasta quince kilómetros de la misma.
La
Legislatura podrá autorizar otra residencia dentro de la Provincia, cuando
atendiendo a las circunstancias, ello no creará inconvenientes a la atención
de sus funciones.
Art.79.
En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo
imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El
Vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del Gobernador; si el
Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la
misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deberá darse cuenta a la
Legislatura, oportunamente.
Art.80.
El Gobernador y el Vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos prestarán
juramento ante la Legislatura en los términos siguientes: "Yo, N. N. juro
por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de... de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la
Constitución de la Provincia y las Leyes de la misma, y la Constitución y las
Leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden".
Art.81.
La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes, por actualización
monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador
percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no
estuvieren sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador
recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.
Art.82.
El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de
Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el
Poder Ejecutivo.
Art.83.
El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple pluralidad de
sufragios. En caso de empate, decidirá la Legislatura.
Art.84.
La elección tendrá lugar cuatro meses antes del día en que termine el período
legal y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para esta elección
con sesenta días de anticipación por lo menos.
Art.85.
La convocatoria a elecciones para completar período, deberá ser hecha por el
ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez
días de producida la acefalía definitiva. Entre la convocatoria y los comicios
deberán transcurrir no menos de sesenta días y no más de noventa, debiendo
los electos recibirse de sus cargos dentro de los treinta días de su elección.
Art.86.
No podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador, los ministros y demás
miembros del gabinete, al tiempo de la convocatoria, si no cesaren en sus
cargos, al día siguiente de la misma.
Tampoco
podrá serlo el ciudadano que al tiempo de la convocatoria, en el caso de acefalía
definitiva, se encuentre desempeñando las funciones de Gobernador.
Capítulo
Segundo
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
Art.87.
El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1º.
Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder
Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.
2º.
Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
sancionarlas y promulgarlas.
3º.
Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
4º.
Nombrar y remover sus Ministros y demás empleados de la Administración
cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro poder por esta Constitución
o por la ley.
5º.
Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema,
de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los
defensores y asesores en la administración de Justicia, y demás funcionarios
para cuyo nombramiento, se exija este requisito.
6º.
Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura, o convocarlas a
sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requieran.
7º.
Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos y recursos de la
Provincia en los quince primeros días del mes de septiembre.
8º.
Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones,
de sus actos administrativos, exponiendo la situación de la Provincia, las
necesidades urgentes de su adelanto y recomendando a su atención los asuntos de
interés público que reclamen cuidados preferentes.
9º.
Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia del año
vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10º.Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos
comunes por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la
oportunidad y conveniencia de la medida. Puede asimismo indultar y conmutar las
penas impuestas por delitos políticos, con excepción de los electorales. El
Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo exámen
hubiera dado lugar a condena en juicio político.
11º.Conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos,
conforme a las leyes de la Provincia.
12º.Conceder a los empleados licencias temporales que no
puedan pasar de tres meses y admitir sus excusas y renuncias.
13º.Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su
inversión, con arreglo a la ley.
14º.Celebrar y firmar tratados con otras provincias para fines
de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con aprobación de la Legislatura y del Congreso Nacional.
15º.No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la
firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía
de los ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los
Oficiales Mayores del Ministerio por un decreto especial. Los Oficiales Mayores
en estos casos quedan sujetos a las responsabilidades de los Ministros. La
acefalía de los Ministros no podrá, en ningún caso, durar más de treinta días.
16º.En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente
aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese
cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo
al mismo tiempo, los que deben nombrarse en propiedad.
17º.Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar
de que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la
independencia de los poderes públicos.
18º.
Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales
de Justicia, la Legislatura, las Municipalidades, conforme a la ley y cuando lo
soliciten.
19º.
Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía
de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la
Provincia.
20º.Es guardián del orden público y reprime las
conspiraciones y tumultos o sediciones por los medios que establece esta
Constitución y las leyes, siendo conforme a las prescripciones de la Constitución
Nacional.
21º.Pedir a los Jefes de los Departamentos de la Administración
los informes que crea necesarios.
Capítulo Tercero
De los Ministros, Secretarios
de Despacho
Art.88. El despacho de los negocios administrativos de la
Provincia estará a cargo de tres a cinco Ministros. Una ley deslindará las
funciones propias de cada uno de ellos.
Art.89. Para ser nombrado Ministro se requieren todos los
requisitos que esta Constitución determina para ser elegido legislador.
Art.90.
Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus
firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se
les dará cumplimiento.
Podrán,
no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico
de sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás
asuntos.
Art.91.
Serán responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan
pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
Art.92.
En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los
Ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la
Administración en lo relativo a sus respectivos Departamentos, indicando en
ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art.93.
Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen
llamados por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar
parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
Art.94.
Los Ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,
que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La
prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización
monetaria que fueran dispuestos con carácter general.
Art.95.
El tratamiento de los Ministros desempeñando sus funciones, será el de Señoría.
SECCIÓN
V
Capítulo
Primero
De
su naturaleza y duración
Art.96.
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido: por una Corte Suprema y demás
tribunales que estableciere la ley.
Art.97.
Los Tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que
durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Art.98.
Los jueces de Corte y demás Tribunales inferiores, los representantes del
ministerio fiscal y del pupilar; permanecerán en sus cargos mientras dure su
buena conducta.
Art.99.
Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior,
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura.
Art.100.
Los jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la
Corte Suprema.
La
ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados y el régimen
general al que se sujetarán. Se les aplicará la norma general de esta
Constitución sobre enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio político.
Art.101.
Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales ya mencionados,
recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún motivo podrá
ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
El
retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de la misma.
Art.102.
Para ser Vocal de la Corte Suprema, Vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de
primera instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se
requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado
con título de validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio
del título, que en cada caso se indicará. Para los extranjeros que hubieran
obtenido la nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años de antigüedad
en la misma.
Art.103.
La edad y el ejercicio del título requeridos serán:
a.
Para Vocal de Corte y Ministro Fiscal, haber cumplido cuarenta años, y
tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre
o en la magistratura, o en los ministerios fiscal o pupilar, o en secretarías
judiciales.
b.
Para Vocal y Fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo
menos diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.
c.
Para Juez de primera Instancia, treinta años de edad, y cinco de
ejercicio en las citadas actividades.
d.
Para los demás representantes del ministerio fiscal y del pupilar,
veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en
cualquier otro empleo judicial.
Art.104.
Los miembros de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores no podrán ser
legisladores.
Art.105.
Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los Jueces, Fiscales y
Defensores prestarán el mismo juramento que los legisladores.
Capítulo
Segundo
Atribuciones
y deberes del Poder Judicial
Art.106.
Corresponde a la Corte Suprema conocer; de los recursos que se interpongan
contra sentencias definitivas de los Tribunales inferiores, dictadas en causa en
que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la
Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de
la discusión entre las partes; y en los demás casos que determine la ley.
Art.107.
La Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la Administración de Justicia
y sus facultades en tal carácter serán las que determine la ley.
Art.108.
Los Tribunales y Juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones,
procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley
suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Art.109.
No podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en política,
firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político,
ni ejecutar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad de sus
funciones.
SECCIÓN
VI
Capítulo
Único
Bases
para el procedimiento en el juicio político
Art.110.
El enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los
Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema y demás
jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal y pupilar, se sujetará
a las reglas siguientes, que la Legislatura podrá ampliar por una ley
reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:
1º.
Cuando se solicite la formación de juicio político, por uno de los
miembros de la Legislatura, o por persona de fuera de su seno, la petición se
presentará por escrito y firmada por la parte no debiendo ser general ni vaga,
sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán numerados y
resumidos. La petición, sin más trámites será girada a la comisión
permanente de juicio político.
2º.
La comisión permanente de juicio político examinará la petición, y si
por mayoría de votos encontrare que el hecho en que se funda, una vez
comprobado, merece acusarse, continuará con las actuaciones. En caso contrario
dispondrá el archivo de las actuaciones, comunicando lo decidido a la
Legislatura.
3º.
La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría
que sean, y aún la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones,
y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho
investigado.
4º.
El investigado, debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a
ser oído, podrá ofrecer pruebas, y de carearse con los testigos que hubieran
declarado.
5º.
Concluida la investigación por la comisión permanente de juicio político,
decidirá por mayoría de dos tercios si formula o no acusación. Si decide
formular acusación la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituído
en Tribunal. Si decide no formular acusación dispondrá el archivo de las
actuaciones, comunicando su decisión a la Legislatura. La existencia de la
acusación será notificada al interesado, que quedará en ese instante
suspendido en sus funciones. Durante la suspensión sólo percibirá medio
sueldo que se le integrará si resultare absuelto.
6º.
Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura se señalará día
y hora para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá
comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciese en el término señalado,
se le juzgará en rebeldía.
7º.
El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación, que
deberá ser fundada y de los documentos que la acompañen y de un término no
menor de quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla por escrito.
8º.
Se leerá en sesión pública, tanto los cargos o acusaciones, como las
excepciones y defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente
el Tribunal de la Legislatura, los hechos a que debe contraerse y señalando
también el término para producirla.
9º.
Vencido el término de prueba, el Tribunal de la Legislatura, designará
nuevamente día para oír en sesión pública, a los acusadores y al acusado
sobre el mérito de la prueba.
10º.
Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la
Legislatura, discutirán en sesión secreta, el mérito de la prueba, y
concluida esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en
la que se pronunciará la resolución definitiva que se efectuará por votación
nominal sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el Presidente del
Tribunal de la Legislatura, a cada legislador, una pregunta en esta forma”: Señor
Legislador don N. N., ¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito,
falta o desorden de conducta que se le hace cargo en el artículo... de la
acusación?".
El legislador
a quien se le haya dirigido esa pregunta, responderá "es culpable" o
"no es culpable" según su conciencia jurídica.
11º.
Si de la votación resultare que no hay número suficiente
para condenar al acusado, se lo declarará absuelto.
En
caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de
la Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12º.
Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto
restablecido en la posesión del empleo, del que se halle en suspenso.
13º.
Quedará igualmente restablecido en su empleo si la causa
no se hubiera terminado hasta los sesenta días a contar de la suspensión.
14º.
Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige
el período de receso de las sesiones.
SECCIÓN
VII
Régimen
Municipal
Art.111.
En cada Municipio, los intereses morales y materiales de carácter local, serán
confiados a la administración de un número de vecinos elegidos directamente
por el pueblo, que funcionará en dos departamentos: el ejecutivo y el
deliberante. La ley podrá autorizar la creación de tribunales de faltas,
previendo las vías recursivas ante el Poder Judicial.
La
ley establecerá las categorías de municipios y las condiciones para su erección,
los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en
los municipios una extensión urbana, y adscribirse un área de proyección
rural.
1º.
La extensión urbana sólo podrá abarcar concentraciones de población
que, aunque en discontinuidad edilicia con el centro, se encuentren
funcionalmente vinculadas a él, en comunidad de intereses locales y con derecho
a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el
espacio de discontinuidad, que no podrá exceder de medio kilómetro.
2º.
El área de proyección rural será, en cada caso, fijada por ley.
La
función del Municipio, en ella, será de apoyo al desarrollo del área, limitándose
las facultades, recaudatoria a tasas por efectiva prestación de servicios
solicitados, y a contribuciones por mejoras efectivamente incorporadas en el área.
3º.
En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley
podrá autorizar al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que
no alcancen la categoría de municipio.
Cada
comuna será administrada por un Comisionado elegido directamente por el pueblo
de la misma, de entre sus propios vecinos, y tendrá sólo facultades de ejecución
de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarios, careciendo, en
consecuencia, especialmente de la facultad de crear contribuciones o tasas de
ninguna especie.
Art.112. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un
Intendente elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios;
en caso de empate, decidirá el Consejo Deliberante. El Intendente durará
cuatro años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido sino con intervalo de
un período.
El
Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos
por la ley conforme a la categoría de cada municipio, que durará en sus
funciones cuatro años y no podrán ser reelegidos, sino con intervalo de un período.
Art.113.
La ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia,
determinará las funciones a cumplir por las municipalidades, conforme a sus
respectivas categorías, y referentes a las siguientes áreas:
1º.
Obras y servicios públicos.
2º.
Orden y seguridad en el tránsito y en transporte.
3º.
Higiene y moralidad públicas.
4º.
Salubridad, asistencia social.
5º.
Fomento de instituciones de cultura, intelectual y física.
6º.
Protección del medio ambiente.
7º.
Recreación, turismo y deportes.
8º.
Servicios bancarios y de previsión social.
9º.
Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del
marco de la ley de organización de municipalidades.
Art.114.
Los recursos municipales se formarán con:
1º.
Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados,
y el producto de patentes, multas, permisos y licencias.
2º.
Los fondos coparticipables nacionales y provinciales, conforme lo
establezca la ley.
3º.
La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las
propiedades, como consecuencia de la obra municipal.
4º.
Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo
específico la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos
existentes. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por
ciento de los recursos anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal
fin; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese máximo.
5º.
Donaciones, legados, subsidios, y demás aportes que reciba.
6º.
El producido de la actividad económica que el Municipio realice, y el
proveniente de concesiones o venta o locación de bienes del dominio municipal.
7º.
Cualquier otro ingreso que estableciere la ley.
Art.115.
Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los
funcionarios del municipio.
En
ningún caso los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios podrán
ser inferiores a un cincuenta por ciento del total de recursos previstos en el
presupuesto de cada municipio.
Art.116.
La ley establecerá límites máximos a las remuneraciones del Intendente y de
los miembros de los Concejos Deliberantes, teniendo en cuenta las distintas
categorías de municipios, una razonable proporcionalidad con los recursos de
los mismos, y las directivas que para dietas de legisladores se establecen en
esta Constitución.
Art.117.
Los Municipios son responsables de su gestión ante las respectivas
municipalidades, que declarando haber lugar a formación de causa, los acusarán
ante el Juez competente.
Art.118.
Las municipalidades son independientes en el ejercicio de sus funciones. Sus
resoluciones dentro de la esfera de sus atribuciones no pueden ser revocadas por
otras autoridades administrativas, y se comunican a la Legislatura por conducto
del Poder Ejecutivo.
La
ley determinará los casos en los que podrán ser intervenidas.
Art.119.
Las municipalidades son jueces de la elección de sus miembros, sin perjuicio
del correspondiente recurso jurisdiccional.
Art.120.
El Gobierno cuidará de que las municipalidades ejerzan sus funciones y les
prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando
ellas se lo demanden.
Art.121.
Las municipalidades funcionarán en público, salvo casos excepcionales que sus
reglamentos establecieren; darán publicidad por la prensa a todos sus actos,
reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente
la percepción e inversión de sus rentas.
Art.122.
La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los
extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se
llevará a esos efectos.
SECCIÓN
VIII
Capítulo
Primero
Art.123.
La educación tendrá por finalidad la formación integral de la persona humana,
atendiendo su vocación por el destino trascendente; cultivando su fidelidad a
la identidad de la Nación a nuestro venero cultural, a la justicia, a la
libertad y al valor de la sociedad familiar.
La
educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento
patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales
y físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas
espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base de la
independencia y soberanía nacional.
Las
leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas
siguientes:
1º.
La Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria en las
condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
Se
entiende como educación primaria, la formación fundamental necesaria a que
tiene derecho la persona humana.
La
impartida por las escuelas estatales de la Provincia, es gratuita.
Los
padres tienen el derecho de elegir para sus hijos, una escuela estatal o una
privada.
2º.
La dirección y administración de las escuelas estatales será
determinada por ley, la que establecerá los organismos a los que compete. Es
derecho de los padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios de
las escuelas estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los educan
en el hogar, conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se
impartirá dentro de los horarios de clase, con el debido respeto a sus
convicciones personales. La ley podrá dejar a la iniciativa privada, el
proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.
3º.
Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común
que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y
mejoramiento. La Provincia garantizará la aplicación correcta de los recursos
del Estado destinados para educación. El Poder Público, a quien corresponde
amparar y de defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo a la justicia
distributiva, debe procurar distribuir los subsidios públicos de modo que los
padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia conciencia, las
escuelas para sus hijos.
4º.
La Provincia promueve la educación inicial, especial, media, técnica y
terciaria.
5º.
La enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir,
debe garantizar la eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán
contenidos acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las leyes
escolares. La Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6º.
La Provincia impulsa la educación permanente.
7º.
El conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas,
orientaciones y espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos básico,
medio y terciario dentro del ámbito provincial.
Art.124.
Por esta Constitución:
1º.
Los valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, artísticos y
documentales constituyen parte del patrimonio cultural de la Provincia y están
bajo su protección, sean del dominio público o privado.
La
Provincia podrá disponer las expropiaciones para preservar tal patrimonio y
prohibir su extrañamiento.
2º.
La Provincia orienta su política cultural con el fin de consolidar en
forma armoniosa los valores de la trascendencia, la dignidad nacional, la
justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y unidad de
destino, la libertad y la familia
3º.
La Provincia promueve la difusión de su acervo cultural y coordina las
acciones para su conocimiento público y su valoración.
Capítulo
Segundo
Art.125.
La Provincia procurará las medidas y recursos legítimos, eficaces, eficientes,
viables y conducentes en el más alto grado posible, al mantenimiento,
restauración y promoción de la salud física y espiritual de todos, respetando
su dignidad y los derechos de ella provenientes, protegiendo la vida, en la
esfera de sus atribuciones, desde la concepción misma.
La
Provincia fijará la política sanitaria coordinándola con el Gobierno Nacional
y los de otras Provincias, así como con las instituciones de salud públicas o
privadas. La Provincia reserva para sí la potestad del poder de policía en
materia de legislación y administración de salud.
Capítulo
Tercero
Art.126.
La Provincia promoverá la investigación científica, los desarrollos tecnológicos,
la formación, perfeccionamiento y aprovechamiento de la capacidad humana y la
transferencia de conocimientos y técnicas a la sociedad a fin de propender a la
solución de sus problemas y los del país en pro de una mejor calidad de vida,
incrementando el grado de la disponibilidad tecnológica propia y el progreso de
las ciencias en general. Una ley fijará la organización competente con ajuste
a los fines antedichos.
SECCIÓN
IX
Capítulo Primero
Art.127. La presente Constitución no podrá ser reformada
en todo o en parte sino por una Convención especialmente nombrada para este
objeto por el pueblo.
Art.128. Para la convocatoria de la Convención deberá
preceder una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma,
expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general o parcial y determinando
en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre que ha de versar la
reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios
de votos del número total de miembros de la Legislatura; y si fuese vetada será
necesario para su promulgación que la Legislatura insista con las tres cuartas
partes de votos.
Art.129. La Convención no podrá comprender en la reforma
otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no estará
tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la
Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la
reforma declarada por la ley.
Art.130. Designados por la Legislatura los puntos sobre
los que debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo para la elección
de los Convencionales que han de verificarla, dichos puntos se publicarán por
espacio de dos meses cuando menos en los principales periódicos de la
Provincia.
Art.131. El número de Convencionales será igual al total
de legisladores; se elegirán en la misma forma que éstos; gozarán de las
mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las
calidades que deben tener.
Art.132. Esta Constitución no puede reformarse sino después
de dos años desde su aprobación por esta Convención.
Capítulo
Segundo
Art.133.
La obediencia de la Constitución y el equilibrio de los poderes que ella
establece, quedarán especialmente garantizados por el Tribunal Constitucional,
compuesto de cinco miembros.
Para
ser magistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la Provincia,
título universitario de abogado, cuarenta años de edad, y veinte de ejercicio
en la profesión o en la judicatura, dentro de la Provincia. Para su designación,
un órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema, y los de las Cámaras
de Apelaciones, seleccionará, en votación secreta, de entre la lista de
profesionales en condiciones de ser magistrados del Tribunal, un número no
menor de tres ni mayor de diez, de entre los cuales el Poder Ejecutivo designará
uno que prestará juramento ante el propio Tribunal. Cuando los cargos a llenar
fueren más de uno, se procederá sucesivamente, con listas así confeccionadas,
de modo que la segunda, tercera, o más listas, sólo sean confeccionadas, una
vez que el Poder Ejecutivo haya elegido dentro de la primera, o segunda, o
tercera, en su caso.
Los
miembros del Tribunal serán designados por diez años. Serán removibles por
enjuiciamiento, ante el órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema y
los jueces de Cámara.
Art.134.
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º.
Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, con
el alcance general previsto en el art. 22 última parte.
2º.
Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder
Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante, por
demora en pronunciarse sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aquellos
hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias, fijará un
plazo para que se expidan, vencido el cual sin que ello se hubiera producido,
podrá autorizar al accionante para la directa promulgación, total o parcial,
de la norma de que se tratare.
3º.
Conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los electos
como miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, y de las sanciones que
estos órganos impusieren a personas de fuera de su seno.
4º.
Entender en las causas del art.5.
5º.
Decidir los conflictos de jurisdicción que se plantearen entre la
Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes y un
juez o Tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre
la Provincia y un Municipio, o entre municipios.
SECCIÓN
X
Art.135.
La próxima renovación de la Legislatura será total y con ajuste al sistema
unicameral de esta Constitución reformada; para dicha renovación no regirá
por esta vez la prohibición de reelegibilidad de los legisladores.
En
el interín, como régimen de transición se establece el siguiente:
1º.
Continuarán funcionando las dos Cámaras, correspondiendo al Senado el
prestar los acuerdos, aplicándose el sistema anterior respecto a la formación
y sanción de las leyes y Asamblea General, y rigiendo en todo lo demás esta
Constitución reformada, entendiéndose por legisladores a los senadores y
diputados, y a los fines del enjuiciamiento o juicio político, entendiéndose
por comisión permanente a la Cámara de Diputados, y por Tribunal al Senado.
2º.
Los acuerdos que se presten por el Senado, serán para nombramientos en
cargos de duración limitada, quedando, los así designados, en comisión, a
partir del momento en que se constituya la nueva Legislatura surgida de
elecciones según esta Constitución reformada.
Art.136.
El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el
período en curso.
Art.137.
La elección de Vicegobernador se diferirá para la oportunidad en que deba
elegirse Gobernador, aplicándose en el interín, esta Constitución reformada,
como si fuera el caso de vacancia del cargo de Vicegobernador.
Hasta
tanto la Legislatura dicte la ley de acefalía, reemplazarán, en su caso, al
Gobernador, las autoridades legislativas, en su orden protocolar.
Art.138.
Al constituirse la nueva Legislatura, surgida de elecciones posteriores a esta
reforma de la Constitución la totalidad de los jueces de la Corte Suprema, de
las Cámaras de Apelaciones y de primera instancia, y de los representantes de
los ministerios fiscal y pupilar, quedarán en comisión, teniéndose por
vencidos sus acuerdos respectivos.
Dentro
de los sesenta días a contar desde la primera reunión de la nueva Legislatura,
el Poder Ejecutivo deberá presentar ante ella, los nombres de las personas para
las que solicite acuerdo según esta Constitución reformada, para integrar en
lo sucesivo el Poder Judicial.
Art.139.
En tanto no se dictare la nueva ley electoral, regirá lo establecido en la ley
1279 y sus modificatorias, en todo lo que no se contradiga con esta Constitución.
Para
las elecciones de renovación legislativa del año 1.991 y hasta tanto se
verifique un nuevo censo poblacional, los legisladores se elegirán en el número
siguiente: Sección Electoral I: Dieciocho legisladores; Sección Electoral II:
Once legisladores; Sección Electoral III: Once legisladores.
Art.140.
Las elecciones municipales posteriores a la reforma de esta Constitución se
realizarán conjuntamente con las de Gobernador, Vicegobernador y legisladores,
debiendo, para dicha fecha, haber ya sancionado la Legislatura la ley de
municipalidades adecuada a esta Constitución.
La
nueva Legislatura que surja de comicios según esta Constitución reformada,
dictará el ordenamiento correspondiente fijando el tiempo, modo y forma de
elección de los comisionados.
Art.141.
Dentro del año de haberse sancionado esta reforma, la Legislatura deberá haber
dictado la ley de organización y procedimiento del Tribunal Constitucional
dictando todas las demás normas que fueren necesarias para su instalación. El
Poder Ejecutivo, al remitir el presupuesto, deberá incluir las partidas
necesarias para proveer a su desenvolvimiento.
El
órgano encargado de formar la lista que será presentada al Poder Ejecutivo
deberá estar formado por magistrados con la inamovilidad prevista por las
disposiciones permanentes de esta Constitución reformada. En consecuencia, su
formación quedará diferida hasta que haya por lo menos diez magistrados en
tales condiciones.
Hasta
tanto se instaure el Tribunal Constitucional quedarán en suspenso las nuevas vías
de los incisos 1 y 2 del artículo que enuncia las potestades del Tribunal
Constitucional, correspondiendo las de los incisos 3, 4 y 5 a la Corte Suprema.
Art.142.
La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional
alguno, diez días corridos después de haber quedado aprobada por esta Convención,
debiendo las autoridades constituidas proceder a su más amplia difusión y
tomar todas las providencias necesarias para su inmediato cumplimiento.
Deberá
ser publicada, pero la falta de publicación no excusará a las autoridades
constituidas, por su incumplimiento.
Dado
en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en San Miguel
de Tucumán, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa.