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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Primera
Parte: Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales. Título
I:
Declaraciones, Derechos, Deberes
y Garantías. Sección
Primera:
Declaraciones de Fe Política.
(artículos 1 al 12)
Sección
Segunda: Derechos.
(artículo 13) Capítulo
I: Derechos Personales. (artículos 14 al 15) Capítulo
II: Derechos Sociales. (artículos 16 al 25) Capítulo
III: Derechos Políticos. (artículos 26 al 27) Capítulo
IV: Asociaciones y Sociedades Intermedias.
(artículos 28 al 30)
Sección
Tercera:
Deberes.
(artículo 31)
Sección
Cuarta:
Garantías.
(artículos 32 al 50) Título
II: Políticas Especiales del Estado. Capítulo
I: Previsión y Seguridad Sociales y Salud.
(artículos 51 al 53) Capítulo
II: Ecología. (artículos 54 al 56) Capítulo
III: Educación y Cultura. (artículos 57 al 62) Capítulo
IV: Régimen Económico. (artículos 63 al 80) Capítulo
V: Política de Recursos Naturales. (artículos 81 al
88)
Segunda
Parte: Autoridades de la Provincia Título
I: Gobierno Provincial Sección
Primera: Poder Legislativo Capítulo
I: Organización. (artículos 89 al 104) Capítulo
II: Atribuciones de la Legislatura. (artículos
105 al 106) Capítulo
III: De la formación y sanción de leyes.
(artículos 107 al 113) Capítulo
IV: Juicio Político. (artículos 114 al 122)
Sección
Segunda: Poder Ejecutivo Capítulo
I: Naturaleza y duración. (artículos 123 al 134) Capítulo
II: Del Gobernador. (artículo 135) Capítulo
III: De los Ministros. (artículos 136 al 140)
Sección
Tercera: Poder Judicial Capítulo
I: Disposiciones Generales. (artículos 141 al 154) Capítulo
II: Superior Tribunal de Justicia. (artículos 155 al
159) Capítulo
III: Consejo de la Magistratura. (artículos 160 al
162)
Sección
Cuarta: Órganos de Contralor Capítulo
I: Tribunal de Cuentas. (artículos163 al 166) Capítulo
II: Fiscal de Estado. (artículo 167) Capítulo
III: Contador General y Tesorero. (artículo168)
Título
II: Régimen Municipal.
(artículos 169 al 187)
Título
III:
Responsabilidades
de los Funcionarios.
(artículos 188 al 190)
Título
IV:
Poder
Constituyente.
(artículos 191 al 200)
Título
V:
Participación de la ciudadanía
Sección
Primera: Régimen
Electoral.
(artículos 201 al 206)
Sección
Segunda: Participación directa Capítulo
I: Iniciativa Popular. (artículo 207) Capítulo
II: Consulta Popular. (artículo 208) Capítulo
III: Revocatoria de mandatos. (artículos 209 al 210) Cláusula
Complementaria (artículo 211)
Disposiciones
Transitorias. (primera a decimoséptima)
CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
SECCION PRIMERA
Forma de gobierno
Artículo 1.- La Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante
de la República Argentina y de acuerdo con el régimen democrático y federal
establecido por la Constitución Nacional, que es su ley suprema, organiza su
Gobierno bajo la forma republicana y representativa. Su nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la
documentación oficial y edificios públicos, podrá utilizarse
indistintamente "Provincia de Tierra del Fuego". En ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a sus
poderes, que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al
Gobierno Federal. La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y
coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y
el Estado Nacional.
Límites
Artículo 2.- La Provincia tiene
los límites territoriales y los espacios marítimos y aéreos que por derecho
le corresponden, de conformidad con los límites internacionales de la
República Argentina. Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por
ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la
Legislatura y sometida a consulta popular.
Capital
Artículo 3.- La capital de la
Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del
Gobierno.
Soberanía Popular, Defensa del Orden Constitucional
Artículo 4.- La soberanía
emana del Pueblo y reside en él, quien la ejerce a través de sus
representantes y demás autoridades legítimamente constituidas, y por sí en
las formas previstas por esta Constitución. Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el orden
constitucional nacional o provincial, serán considerados infames traidores a
la Patria. Todo habitante que en caso de ruptura del orden constitucional
ejerciere las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución,
quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el
ámbito de la Provincia.
Cláusula Federal
Artículo 5.- El Gobierno
Provincial: 1) Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional
y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y
participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer
relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y
convenios. 2) Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el
cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares
transferidos por cualquier título al Gobierno Federal. 3) Concerta con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación
impositiva, promoción económica y descentralización del sistema previsional
y de seguridad social. 4) Gestiona la desconcentración y descentralización de la
Administración Federal. 5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional
para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno
Federal. 6) Se reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo
Pacto Federal.
Intervención Federal
Artículo 6.- En caso de
intervención del Gobierno Federal, la Provincia sólo reconocerá validez a
los actos administrativos ejecutados durante el período de la intervención,
realizados conforme con esta Constitución y las leyes provinciales. Los
dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad emergente será
declarada de oficio o a petición de parte. Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán
de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención
federal.
Supresión de tratos honoríficos
Artículo 7.- Quedan suprimidos
los tratamientos honoríficos a funcionarios -electivos o no- y magistrados o
cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 8.- Todos los actos de
Gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, garantizando
su plena difusión, especialmente aquéllos relacionados con la percepción e
inversión de los fondos públicos y toda enajenación o afectación de bienes
pertenecientes al Estado Provincial o a las Municipalidades. La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto
administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades
políticas, civiles y penales de las personas intervinientes en él.
Prohibición de acumulación de cargos o empleos
Artículo 9.- Ninguna persona
podrá acumular dos o más empleos públicos rentados, ya sea de planta
permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales o municipales,
con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación científica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que
sean incompatibles.
Juramento de las autoridades
Artículo 1O.-
Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún el Interventor
Federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta Constitución.
Propiedad de los obsequios
Artículo 11.-
Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del Estado
Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico,
histórico o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto, serán
propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá fijar su
destino.
Enseñanza de la Constitución
Artículo 12.-
El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles
de la educación oficial y privada de la Provincia, exaltando su espíritu y
normativa.
SECCION SEGUNDA
Derechos
Artículo 13.-
Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que
reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados
por la República y esta Constitución, conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones que los mismos
imponen.
CAPITULO I
Derechos enumerados
Artículo 14.-
Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos: 1 - A la vida desde la concepción. 2 - A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la
seguridad personal. 3 - Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 4 - A la libertad e igualdad de oportunidades. 5 - A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar,
a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura. 6 - A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que
respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado
a declarar la religión que profesa o su ideología. 7 - A constituir una familia. 8 - A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos. 9 - A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder a la jurisdicción y a la defensa de
sus derechos. 1O - A comunicarse, a expresarse e informarse. 11 - A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia. 12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la
correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se
practiquen por cualquier medio. 13 - A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la
iniciativa privadas y toda actividad económica lícita, y las armoniza con
los derechos individuales, sociales y de la comunidad. 14 - A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud
de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada sobre la base
del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo 15.-
Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles
reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor
contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO II
Del trabajador
Artículo 16.-
El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e
indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la
persona y de la comunidad. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una
Provincia fundada en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los
siguientes derechos: 1 - A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales
equitativas, dignas, seguras, salubres y morales. 2 - A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico. 3 - A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y
vacaciones pagas. 4 - A una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5 - A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones
y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las
características del trabajo y del medio en que se presten. 6 - A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender
las exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes,
vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad
social integral. 7 - A participar por medio de sus representantes en la
administración de las instituciones de previsión y seguridad social de las
que sean beneficiarios. 8 - A la defensa de los intereses profesionales. 9 - A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas
o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial. 1O - A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus
intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan
federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios
concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al
arbitraje, y el derecho de huelga. 11 - A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte
sustancial del salario y haber previsional. 12 - A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo
ser separado del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin
garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes
expresado será nula, con la reparación pertinente. 13 - Al escalafón en la carrera administrativa. 14 - A la protección contra el despido arbitrario. En caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales,
prevalece la más favorable al trabajador. A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos
enunciados en el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la
potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción,
en el modo y forma que fije la ley.
De la mujer
Artículo 17.-
La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, laboral,
económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas
características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las
condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función
familiar.
De la niñez
Artículo 18.-
Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y
cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad,
previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o
explotación que sufrieren. Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar
preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se
encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de
autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación. En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha
protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con
personal especializado, orientando su formación en base a los valores de la
argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación de
subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
De la juventud
Artículo 19.-
Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo
integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo y propenda a
lograr una plena formación democrática, cultural y laboral, que desarrolle
la conciencia nacional para la construcción de una sociedad más justa,
solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación
efectiva en las actividades comunitarias y políticas. Toda actividad laboral se considera para el joven como instructiva y
capacitadora. Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo
por la instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo 2O.-
El Estado Provincial protege integralmente a toda persona discapacitada,
garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e
inserción en la vida social y laboral. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome
conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de
los discapacitados. El Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y
facilita su educación especial.
De la ancianidad
Artículo 21.-
La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán la
protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a
que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de
servicios a la comunidad. En caso de desamparo corresponderá al Estado Provincial proveer
dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el
ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los
familiares obligados.
Del consumidor
Artículo 22.-
Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus
intereses. El Estado Provincial alienta su organización y funcionamiento.
De la vivienda
Artículo 23.-
Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus
necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad
de la tierra y dictará leyes especiales que implementarán los planes de
vivienda.
Del deporte
Artículo 24.-
Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como medio del
desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad.
El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus
manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados
con las características geográficas, climáticas y ecológicas de la
Provincia.
Del medio ambiente
Artículo 25.-
Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho
comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores
nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales
y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la
preservación de la flora y fauna.
CAPITULO III
Del sufragio
Artículo 26.-
El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin
distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser
elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de
esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo 27.-
Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en partidos
políticos democráticos y pluralistas. El Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y
personería jurídica de aquéllos que sustenten y respeten los principios
republicanos, representativos y democráticos, establecidos en las
Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la
formación de la voluntad política del Pueblo. La ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan
en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y
pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus
fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los
medios de comunicación.
CAPITULO
IV
ASOCIACIONES Y
SOCIEDADES INTERMEDIAS
De la familia
Artículo 28.-
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de
condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su
afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le
facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una
obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento. Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia. Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo 29.-
La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter
económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las
facilidades para su creación y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus
miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del
derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas,
basadas en el cumplimiento de la ley y de los deberes que impone la
solidaridad social.
De las cooperativas y mutuales
Artículo 3O.-
El Estado Provincial alienta la organización y desarrollo de las cooperativas
y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la asociación
cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria y
organización democrática y solidaria. Las cooperativas deberán cubrir necesidades comunes, propender al
bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. La adecuada fiscalización garantizará el carácter y finalidad de
las mismas.
SECCION TERCERA
Personales
Artículo 31.-
Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes: 1 - Cumplir con los preceptos de la Constitución Nacional, de esta Constitución, de los tratados internacionales,
interprovinciales y de las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su
consecuencia. 2 - Honrar y defender a la Patria y a la Provincia. 3 - Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo
determine. 4 - Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico,
cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios. 5 - Contribuir a los gastos que demande la organización social y
política del Estado Provincial y de las municipalidades. 6 - Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo
requieran, por razones de seguridad y solidaridad. 7 - Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo
con las necesidades sociales. 8 - Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio
ambiente. 9 - Cuidar su salud como bien social. 1O - Trabajar en la medida de sus posibilidades. 11 - No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos
de los demás. 12 - Actuar solidariamente. 13 - Poner en conocimiento inmediato de las autoridades
correspondientes toda situación que constituya un riesgo cierto, físico,
moral o psicológico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre
impedida de hacerlo por sus propios medios. 14 - Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial.
SECCION CUARTA
De la pena de muerte
Artículo 32.-
Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia. Si ella fuera
impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de reclusión
perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada
con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura - Responsabilidades - Obediencia debida
Artículo 33.-
Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o
inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta naturaleza
hace responsable a quien lo realice o permita. Los funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o
encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al
que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública,
sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley
correspondieren. La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad.
En estos casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Debido proceso
Artículo 34.-
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a la
ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que los
instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitución, ni
considerado culpable mientras una sentencia firma no lo declare tal, ni
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más
favorable al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra sus
ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente
matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás
parientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Artículo 35.-
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo
procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer momento de
la persecución penal, aún a cargo del Estado. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán
exigir al defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas
que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en
perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados
en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valor probatorio la declaración del procesado
prestada sin la presencia de su defensor.
Procedimiento - Prueba
Artículo 36.-
Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los casos en que la
publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden públicos. En este caso,
la resolución debe ser fundada. No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados
que hubiesen sido sustraídos. Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución
carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas
aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen
podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia
necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más
favorable al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 37.-
La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y
sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución, siempre
que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la autoricen
son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por
cualquier persona, nadie será privado de su libertad sin orden escrita y
fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes
elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea
absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de
la ley. En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla y se
pondrá a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y
los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será informado
en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le asisten, y
podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad
arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser
incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo
improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo 38.-
Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento de
penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y organizadas sobre
la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del
detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo 39.-
En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la
satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley
y reglamentaciones que se dicten. En ningún caso los penados cumplirán sus condenas en
establecimientos carcelarios fuera de la Provincia. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de
penados ni sometido a régimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en
establecimientos especiales. Los menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios
ni en lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo 4O.-
El Estado Provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones
de libertad por error o con notoria violación de las disposiciones
constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio - Allanamiento
Artículo 41.-
El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden de juez
competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque. No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles
privados, los sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier
otro medio de comunicación, sin iguales requisitos. La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo 42.-
Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o una
restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier
medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que
tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar su
libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación
ilegítima en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por parte del juez es causal de
destitución.
Amparo
Artículo 43.-
Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o
lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías
reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no exista
otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada
podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la
ley.
Acceso a la Justicia
Artículo 44.-
En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones
económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia profesional gratuita
y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Artículo 45.-
Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de
registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su
rectificación y actualización. Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de
ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan
un interés legítimo.
Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad
Artículo 46.-
El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión
no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores
expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el
respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la
protección de la seguridad, y el orden públicos. Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de
pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de
pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o
privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en
el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes
públicas de información y el secreto profesional periodístico. La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de
prensa. Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos
decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública,
imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la
sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados. La información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta
Artículo 47.-
Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones agraviantes
o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión de
cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su
rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.
Mora de la Administración - Amparo
Artículo 48.-
En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un
funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a
cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su
cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos
que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera
rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos
enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, debe librar
mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente
establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 49.-
La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad
del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las autoridades la
protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole,
reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación - Derechos no enumerados
Artículo 5O.-
Los derechos y garantías que enumera esta Constitución no podrán ser
alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán
entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la forma
republicana, representativa y democrática de gobierno y de la condición
natural del Hombre.
TITULO II
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO I
PREVISION Y SEGURIDAD
SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo 51.-
El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los
trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la
previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y
proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y
equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y
la coordinación con otros sistemas previsionales. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales
son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones
específicas. Los aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en
tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el
cumplimiento de tal obligación. A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el
otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo 52.-
El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un
régimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad, equidad
e integralidad.
Salud
Artículo 53.-
El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud mediante acciones y
prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad.
Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública, integra todos los
recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno Federal, los
gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, públicas y
privadas. La ley de salud pública provincial deberá como mínimo: 1 - Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores
público y privado. 2 - Implementar la atención médica con criterio integral: prevención, protección, recuperación, rehabilitación,
incluyendo el control de los riesgos biológicos, psicológicos y
socioambientales. 3 - Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar,
tercera edad y distintos tipos y grados de discapacidad. 4 - Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos
laborales. 5 - Promover acciones de saneamiento ambiental. 6 - Implementar la sanidad de fronteras. 7 - Garantizar la atención médica a los pobladores rurales. 8 - Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un
vademécum de aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y
facilitar su acceso a toda la población. 9 - Promover la permanente formación, capacitación y
actualización de todos los agentes de la salud. 1O - Establecer normas de prevención contra la drogadicción, combatir su origen y consecuencias y atender
integralmente la rehabilitación.
CAPITULO II
Preservación ambiental
Artículo 54.-
El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el Hombre, son
materia de especial protección por parte del Estado Provincial. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los
recursos naturales ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el
equilibrio de los ecosistemas, sin discriminación de individuos o regiones. Para ello dictará normas que aseguren: 1 - La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y
la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos. 2 - La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y
mejoramiento del ambiente. 3 - Una distribución equilibrada de la urbanización en su
territorio. 4 - La subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el
control del comercio e introducción y liberación de especies exóticas que
puedan poner en peligro la diversidad específica, los ecosistemas y la
producción agropecuaria. 5 - La determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a toda persona física o jurídica que
contamine el ambiente, en especial con derrames de hidrocarburos de cualquier
origen. 6 - La promoción de acciones tendientes a la protección de la
población contra la contaminación atmosférica y los efectos de la
radiación ultravioleta excesiva derivada de la depresión de la capa de ozono
estratosférica. 7 - La asignación prioritaria de medios suficientes para la
elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos. Declárase a la Isla de los Estados, Isla de Año Nuevo e islotes
adyacentes, patrimonio intangible y permanente de todos los fueguinos,
"Reserva Provincial Ecológica, Histórica y Turística".
Prevención y control de la degradación ambiental
Artículo 55.-
Para la instalación de centrales energéticas de cualquier naturaleza,
embalses, fábricas o plantas industriales que procesen o generen residuos
tóxicos o alteren los ecosistemas, será indispensable autorización expresa
del Estado Provincial, previo estudio del impacto ambiental, debiendo el
proyecto para ser autorizado, garantizar que esa instalación no afectará
directa o indirectamente a la población o al medio ambiente.
Prohibiciones
Artículo 56.-
Queda prohibido en la Provincia: 1 - La realización de ensayos o experiencias nucleares de cualquier
índole con fines bélicos. 2 - La generación de energía a partir de fuentes nucleares. 3 - La introducción y depósito de residuos nucleares, químicos,
biológicos o de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos,
peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.
CAPITULO III
Educación - finalidad
Artículo 57.-
La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado,
considerado como un deber de la familia y de la sociedad. La finalidad de la
educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona,
con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita
elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su realización
personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio cultural y
en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa
y solidaria.
Política educativa
Artículo 58.-
La política educativa provincial se basa en los siguientes principios: 1 - Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la
sociedad y como tal, agente natural de cultura y educación. 2 - La educación común es gratuita, gradual, pluralista y no
dogmática en los establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel
preescolar hasta el ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de
la obligatoriedad será progresiva hasta el límite que establezca la ley. El
Estado Provincial garantiza la enseñanza secundaria en sus diferentes
modalidades. 3 - Garantiza a los padres la libre elección de la educación para
sus hijos. 4 - Asegura la educación especial. 5 - Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para
la atención exclusiva de la población rural en edad escolar. 6 - Asegura la educación del adulto y la alfabetización funcional. 7 - Brinda orientación y formación laboral rotativa de acuerdo con
la demanda de las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los
recursos naturales. 8 - Estimula y fomenta la creación de bibliotecas escolares y populares, y apoya a las existentes. 9 - Estimula la enseñanza privada, que será libre en todos niveles
y que deberá desarrollar como mínimo el contenido de los planes de estudio
oficiales. El Estado Provincial podrá cooperar económicamente con
instituciones educativas privadas sin fines de lucro. 1O - Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los que
protege, fomenta y orienta. 11 - Inculca a los educandos el deber de la conservación,
enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y ecológico de la
Provincia y la Nación. 12 - Tiende al aprovechamiento integral de los medios de comunicación social, en beneficio de la educación y la cultura. 13 - Promueve la permanente formación, capacitación y
actualización docentes. 14 - Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el
acceso de sus habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más
altos niveles de formación, investigación y creación, de acuerdo con la
forma que determine la ley. 15 - Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones
Nacional y Provincial y las instituciones republicanas. 16 - Será motivo de estudio en todos los niveles escolares la prevención de la toxicomanía. Una ley reglamentará
su alcance y la coordinación con otros organismos provinciales, nacionales e
internacionales. El Estado provincial fija la política de adhesión, colaboración e
interdependencia con universidades, atendiendo a las necesidades
tecnológicas, económicas y socio culturales de la región.
Gobierno de la Educación
Artículo 59.-
El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los
niveles, con centralización política y normativa y descentralización
operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de los
docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de
elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con las atribuciones
que fije la ley.
Cultura
Artículo 6O.-
El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones
culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres,
instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la
identidad provincial, regional y nacional. Preserva, enriquece y difunde el acervo histórico, arquitectónico,
arqueológico, documental, lingüístico, artístico y paisajístico, y
asegura la libre circulación de las obras. Gozarán de especial protección los museos estatales o privados
ubicados en jurisdicción de la Provincia y la labor de difusión que
realicen. La Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica
Apostólica Romana.
Derechos de la cultura
Artículo 61.-
Sin perjuicio de otros que hacen a la esencia misma del Hombre, se reconocen
expresamente como derechos de la cultura los siguientes: 1 - A las identidades culturales. 2 - A la pluralidad de formas e ideas. 3 - A la integración cultural universal. 4 - A la autonomía de la creación cultural. 5 - Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura. 6 - A las imágenes propias. 7 - A la comunicación e información culturales. 8 - A la creación y defensa de espacios culturales. 9 - A la protección de los patrimonios culturales. 1O - Al conocimiento y libre goce de todas las culturas. 11 - A la resistencia contra las hegemonías culturales. 12 - Al financiamiento de la actividad cultural.
Ciencia y Tecnología
Artículo 62.-
El Estado Provincial reconoce a la ciencia y la tecnología como medios
idóneos para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia. En el ámbito de su competencia: 1 - Fija las políticas y los objetivos de ciencia y tecnología,
atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo en lo social,
cultural y económico. 2 - Promueve la actividad científica y estimula el desarrollo,
transferencia y uso de tecnología de avanzada. 3 - Promueve la divulgación de la actividad científica y la
creación de institutos de investigación.
CAPITULO
IV
Objeto
Artículo 63.-
La organización de la economía y el aprovechamiento integral de las riquezas
provinciales tienen por finalidad el bienestar general, respetando y
fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece la
presente Constitución, proponiendo un sistema económico subordinado a los
derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso social.
Funciones prioritarias del Estado Provincial
Artículo 64.-
Es función primordial del Estado Provincial garantizar la educación, la
salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas áreas dispondrán de
presupuesto propio, instrumentándose por ley las bases de adecuación del
mismo, el cual deberá ser compatible con el de los demás estamentos de la
Administración Pública.
Función subsidiaria del Estado Provincial
Artículo 65.-
El Estado Provincial se abstendrá de intervenir en la actividad privada,
comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con el bienestar
general de la población, a la que defenderá de todo tipo y forma de abuso de
poder económico.
Tesoro Provincial
Artículo 66.-
El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos: 1 - Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes
de coparticipación. 2 - La renta y el producido de la venta de los bienes y de la
actividad económica del Estado. 3 - Los derechos, convenios, regalías, participaciones,
contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o
recursos naturales. 4 - Las donaciones, legados y subsidios. 5 - Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo 67.-
El Presupuesto General de la Provincia que se establecerá por ley antes del
inicio del año durante el cual se aplicará, será la base a que deberá
ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá los ingresos y
egresos, aún aquéllos que hayan sido autorizados por leyes especiales,
acompañado por un detalle de las actividades y programas que se
desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria. A tal fin, el
Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto
de cada año. La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1 de enero de cada
año en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de
las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Toda ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el
recurso correspondiente.
Política Tributaria
Artículo 68.-
La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva,
certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema tributario y las
cargas públicas, los que se establecerán inspirados en principios de equidad
y justicia, asegurando que resulten convenientes en relación a su costo de
recaudación. Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se
hayan vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos
o evasores de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá por sí,
bajo pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la
recaudación de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el
beneficiario de aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el
importe no percibido, con más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Artículo 69.-
La participación en los impuestos y demás recaudaciones que corresponda a
las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a los efectos de
asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo 7O.-
La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales sancionadas con el
voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de empréstitos o la
emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no
podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y
servicios de la administración. En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o
títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de
los recursos ordinarios del Estado Provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Artículo 71.-
Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros títulos
públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso
legal.
Actividad bancaria y financiera
Artículo 72.-
El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al desarrollo
económico genuino de la misma y actuar como agente financiero del Gobierno
provincial, siendo caja obligada de éste, de los municipios y de los demás
entes autárquicos o descentralizados. La ley establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma
societaria dentro de las permitidas para instituciones de su género en la
República Argentina, posibilitando inclusive, la participación privada en el
capital del mismo y garantizando su plena autonomía y, prescindencia de las
decisiones del poder político provincial, en cuanto a la subordinación de su
funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo. El otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios
deberá ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los
créditos en conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la
responsabilidad patrimonial computada del Banco. El cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades
correspondientes al Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al
desarrollo económico genuino de la Provincia, privilegiando a las micro,
pequeñas y medianas empresas. Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años la
creación de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole
con origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los
municipios, entes autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo 73.-
Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución de sus actos
administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economía.
descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del
gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como
mínimo, contemplen los siguientes preceptos: 1 - Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento
de cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de
presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de
organización. Su modificación, en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá
ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial. 2 - Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los
tres poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier
índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta
necesidad funcional. 3 - El personal asignado a funciones políticas no gozará de
estabilidad. No podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al
mismo remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto. 4 - La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y
funcionarios públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los
tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún
caso podrá superar a la del Gobernador de la Provincia. No existirán partidas para gastos reservados. 5 - Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de funcionamiento de la Administración Pública
Provincial, incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo su personal,
se asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por ciento del total de
ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas las coparticipaciones
municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.
Contrataciones
Artículo 74.-
Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuarán
según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el
procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.
Consejo de Planificación
Artículo 75.-
La planificación del desarrollo provincial es imperativa para el sector
público e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer un
concepto integral que contemple los intereses locales, regionales y
nacionales, y sus relaciones de interdependencia. Será dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de
planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y
centros de estudio e investigación en las disciplinas conducentes a su
finalidad, de los sectores de la producción y del trabajo y de los
municipios, los que serán propuestos por ternas de cada uno de los sectores,
y asistido técnicamente por el Estado Provincial. La ley estructurará su constitución, establecerá su competencia y
atribuciones y reglamentará las calidades e inhabilidades de sus miembros,
así como las causales y procedimientos de remoción.
Turismo
Artículo 76.-
El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad turística en todas
sus formas como fuente inagotable de recursos de relevante importancia para el
progreso general. Se encararán obras públicas tendientes a optimizarla.
Caminos
Artículo 77.-
En base a un plan vial, coordinado con la Nación cuando corresponda, la
política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de
producción, consumo y turismo de los distintos departamentos. Para el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la
declaración de utilidad pública.
Servicios públicos
Artículo 78.-
Los servicios públicos se ajustarán a los principios de integralidad y
eficiencia y estarán sujetos al contralor estatal. No se otorgará la concesión de la prestación de servicios
públicos sin legislación adecuada que permita fiscalizar su accionar. Cuando éstos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato
respectivo deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, cláusulas sobre: 1 - La forma de fijación de tarifas. 2 - La obligación de incorporar progresos técnicos en la
explotación del servicio. 3 - El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca
de la forma de prestación del servicio.
Puertos y aeropuertos
Artículo 79.-
El Estado provincial ejercerá el poder de policía sobre los puertos y
aeropuertos de su jurisdicción. Tendrá facultad de decisión en la adecuación de los existentes y
ubicación y construcción de otros, con el objeto de hacer de ellos un medio
adecuado para el desarrollo de la economía regional. En las proximidades de los puertos fomentará la instalación de
astilleros y talleres navales.
Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos
Artículo 8O.-
Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las municipalidades
afectados a la prestación de servicios esenciales, no pueden ser objeto de
embargo. La ley determinará el tiempo en que deberán cumplirse las
sentencias condenatorias del Estado provincial o de las municipalidades.
CAPITULO V
POLÍTICA DE RECURSOS
NATURALES
Recursos naturales
Artículo 81.-
Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia el
espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales y subyacentes,
renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho,
extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica hasta donde
la República ejerce su jurisdicción, inclusive los que hasta la fecha fueren
administrados y regulados por el Estado Nacional. El Estado provincial sólo podrá intervenir en la explotación y
transformación de los recursos naturales con carácter subsidiario, cuando
exista manifiesta y probada incapacidad o desinterés para ello en la
actividad privada, promoviéndose la industrialización en su lugar de origen. Los convenios de concesión de recursos energéticos asegurarán, en
todos los casos, el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia en
esa materia. La Legislatura dictará leyes de protección de este patrimonio con
el objeto de evitar la explotación y utilización irracionales.
Tierras
Artículo 82.-
La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo y debe ser objeto
de explotación racional. La ley garantizará su preservación y
recuperación, procurando evitar la pérdida de fertilidad y degradación del
suelo. El régimen de división y adjudicación de las tierras fiscales
será establecido por ley con fines de fomento y con sujeción a planes
previos de colonización que prevean: 1 - La distribución por unidades económicamente rentables de acuerdo con la calidad de las tierras y su
distribución geográfica. 2 - La explotación directa por el adjudicatario. 3 - El trámite sumario para el otorgamiento de títulos o resguardo
de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios. 4 - La inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la
ley, no inferior a los diez años. 5 - El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los
agricultores y ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado
provincial o nacional. El Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras
fiscales para la creación de reservas y parques naturales, deslindando de los
mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la economía
local. La Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria
con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques
nacionales existentes o a crearse en su territorio.
Aguas
Artículo 83.-
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento están sujetas al
interés general. El Estado, mediante una ley orgánica, reglamenta el uso
racional de las aguas superficiales y subterráneas y adopta las medidas
conducentes a evitar su contaminación y el agotamiento de las fuentes.
Hidrocarburos
Artículo 84.-
El Estado provincial interviene en los planes de exploración, explotación,
comercialización e industrialización de sus hidrocarburos sólidos,
líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación y
utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades
que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la
realización de obras productivas en su territorio. En caso de concesiones o convenios que deberán ser aprobados por la
Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el
Estado provincial ejerce la potestad de controlar por sí mismo el modo, los
volúmenes y los resultados de su aprovechamiento.
Minería
Artículo 85.-
El Estado provincial promueve la exploración y aprovechamiento de los
recursos mineros existentes en su territorio, supervisando la correcta
aplicación y cumplimiento de las leyes que al afecto se dicten. Fomenta la radicación de empresas y la industrialización de los
minerales en su lugar de origen.
Bosques
Artículo 86.-
Los bosques naturales situados en tierras fiscales son propiedad del Estado
provincial. El aprovechamiento, conservación y acrecentamiento de los bosques
naturales deberá reglamentarse por ley. Esta será orgánica, de aplicación
en todo el ámbito de la Provincia y como mínimo deberá contemplar: 1 - El uso racional del recurso boscoso. 2 - La instalación de industrias, y en especial las dedicadas al
aprovechamiento maderero y sus derivados. 3 - Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más
adelantadas, que se adecuen a las características de los bosques provinciales
y aseguren la defensa y mejoramiento de las masas boscosas.
Pesca
Artículo 87.-
Dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los cursos o
espejos de agua, el Estado Provincial preserva, regula y promueve sus recursos
hidrobiológicos y la investigación científica. Fomenta la actividad pesquera, la industrialización y
comercialización del producido en su territorio, como asimismo la maricultura
y la acuicultura. Los cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de
la Provincia, y estarán sujetos a un régimen de protección especial.
Espectro de frecuencia
Artículo 88.-
El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La
Provincia, en uso de su autonomía, se reserva el derecho a legislar en
materia de radiodifusión y televisión. Los modelos de comunicación tendrán
en cuenta la afirmación de la integración y autonomía provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN
Integración
Artículo 89.-
El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada por quince
legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia. Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil
habitantes, podrá incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes
más hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.
Duración - Renovación
Artículo 9O.-
Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y
podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro
años.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 91.-
Para ser legislador se requiere: 1 - Haber cumplido veinticinco años de edad. 2 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez
años de ejercicio de la ciudadanía. 3 - Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la
provincia, anterior a la elección. 4 - Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Artículo 92.-
El cargo de legislador es incompatible con: 1 - Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal,
excepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal. 2 - El desempeño de cualquier profesión o empleo, 3 - El ejercicio de funciones directivas, de 4 - El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales. 5
- La intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra
de la Nación, de la Provincia o de los municipios. Todo legislador que
incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes deberá ser separado
del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Durante el período de su mandato y hasta un año después de su
finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en
organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión,
salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales.
Inmunidades
Artículo 93.-
Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresión y ningún
legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato, salvo que haya
incurrido en calumnias o injurias. No podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su
cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena
privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura
con información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 94.-
Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia
penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará el
desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables. Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse,
concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido.
Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría
absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los
cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los
legisladores que así lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero
no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del
legislador.
Dieta
Artículo 95.-
Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual no podrá ser
alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la modificación
fuere dispuesta con carácter general para toda la administración pública. Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio
fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación
compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía. Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino
después de una elección para legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o
asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las
mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al
Vicegobernador. Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura
resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de
la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez
días de su regreso. Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en
caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.
Sesiones ordinarias
Artículo 96.-
La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de
apertura o de clausura, desde el 1 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada
año. Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando
su término. Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del
territorio de la Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta
de sus miembros.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97.-
Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura podrá ser
convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la Comisión
Legislativa de Receso. Si mediando petición escrita de no menos de un tercio de los
miembros de la Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro
de los diez días, aquéllos podrán hacerla directamente. La Legislatura
sólo tratará el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Quórum
Artículo 98.-
El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. Si
éste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una
hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de legisladores presentes
para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus
decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ley la Presidencia verificará la
asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una
sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora de
convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación
pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores presentes y
la ley que se dicte será válida.
Mayoría
Artículo 99.-
Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría absoluta, salvo
en los casos para los que esta Constitución o el Reglamento exijan una
mayoría especial. Se entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la
mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a
favor sea por lo menos el doble del número de votos en contra.
Autoridades
Artículo 1OO.-
El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto sólo en
caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo y
ordenarlo. En la primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a
pluralidad de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al
Presidente y siempre tendrán voto. En caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia
decidirá con doble voto.
Comisión legislativa de receso
Artículo 1O1.-
Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su seno una comisión
cuyas funciones serán: 1 - Observar los asuntos de primordial importancia, interés
público, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para
su oportuno informe a la Legislatura. 2 - Continuar con la actividad administrativa. 3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que
fuere necesario. 4 - Preparar la apertura del período de sesiones extraordinarias.
Carácter de las sesiones
Artículo 1O2.-
Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los
asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinará por los dos
tercios de los votos emitidos.
Revocación automática
Artículo 1O3.-
La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento de las
sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario ocasionará la
revocación del mandato de pleno derecho.
Juramento
Artículo 1O4.-
Para asumir el cargo los legisladores deberán prestar juramento ante la
Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta
Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA
LEGISLATURA
Atribuciones
Artículo 1O5.-
Son atribuciones de la Legislatura: 1 - Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado
sobre tablas. 2 - Dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto
General y fijará las normas con respecto al personal. 3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por
inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación. Podrá también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda
persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en
la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando
correspondiere. 4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros. 5 - Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador,
y resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en
los casos previstos en el artículo 131. 6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento de su gestión, cuando se trate de asuntos en que
resulten involucrados los intereses de la Provincia. 7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el
Artículo 135, inciso 1). 8 - Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en
esta Constitución. 9 - Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y
de regalías y subsidios con las municipalidades y comunas. 1O - Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de
acuerdo con esta Constitución. 11 - Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus. 12 - Dictar los códigos y leyes procesales. 13 - Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados. 14 - Crear o modificar la jurisdicción departamental de la
Provincia con el voto de los dos tercios de sus miembros. 15 - Establecer tributos para la formación del tesoro provincial. 16 - Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos para el período siguiente. 17 - Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido
dentro del período ordinario en que se remitan. 18 - Dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera
sanitaria. 19 - Dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de
enseñanza y el Estatuto del Docente. 2O - Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del
Empleado Público. 21 - Dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del
Servicio Penitenciario Provincial. 22 - Dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas 23 - Crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto
en esta Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y
remuneraciones. 24 - Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente. 25 - Legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia, y el uso y disposición de los bienes
provinciales. 26 - Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, y la promoción económica y social. 27 - Legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de
propiedad del Estado Provincial. 28 - Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de
utilidad pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos
tercios de sus miembros. 29 - Calificar los casos de utilidad pública para expropiación. 3O - Dictar una ley general de previsión social, que en ningún
caso acordará beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen
general. 31 - Dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos
Políticos. 32 - Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo
hace en el plazo y con la anticipación determinados por ley. 33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello
implique necesariamente la obligatoriedad de la colegiación. 34 - Crear y organizar reparticiones autárquicas. 35 - Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la
condición de la provincia como zona libre de sarna y aftosa. 36 - Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete
exclusivamente al Gobierno Provincial. 37 - Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de
interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y
dictar todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer
efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta
Constitución y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros
concedidos al Gobierno de la Provincia. 38 - Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta
Constitución, siendo los incisos precedentes de carácter exclusivamente
enunciativo. Queda expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes
que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.
Comisiones investigadoras
Artículo 1O6.-
La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación con el
fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado de la
administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que resulte
necesario para el cumplimiento de sus funciones. Estas comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el
Cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y
garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente, así
como la competencia judicial. No podrán practicar allanamientos sin orden
escrita de juez competente. En todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del
plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre
el estado y resultado de su investigación.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y SANCION DE
LEYES
Iniciativa
Artículo 1O7.-
Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por legisladores, por
el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes
relativos a organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de
los servicios conexos a ella o de asistencia judicial.
Promulgación
Artículo 1O8.-
Sancionada una ley por la Legislatura pasará al Poder Ejecutivo para su
examen y promulgación. Se considera promulgada toda ley no vetada dentro de
los diez días.
Insistencia
Artículo 1O9.-
Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto de ley sancionado,
éste volverá con sus observaciones a la Legislatura. Si la Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si
aceptare por mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo
comunicará a éste para su promulgación y publicación. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la
insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo
período legislativo.
Promulgación parcial
Artículo 11O.-
Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá
promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no
afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro
de los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo. A los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente
prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la
Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.
Trámite de urgencia
Artículo 111.-
En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a
la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben ser
considerados dentro de los treinta días desde que fueren recibidos. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede
ser hecha aún después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En
estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud de
urgente tratamiento. Los proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este
artículo que no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se
tienen por aprobados. La Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto,
puede dejar sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a
partir de ese momento el trámite ordinario.
Vigencia
Artículo 112.-
Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después de su publicación y
desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán obligatorias a
partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Numeración de las leyes - Fórmula.
Artículo 113.-
Las leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en forma correlativa
en el momento de su promulgación. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
CAPITULO IV
Funcionarios incluidos. Causas
Artículo 114.-
El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales cuando ejerzan el
Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de Cuentas y el
Fiscal de Estado, podrán ser sometidos a juicio político por las siguientes
causales: 1 - Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones. 3 - Comisión de delitos comunes dolosos. 3 - Mal desempeño del cargo. 4 - Indignidad.
Denuncia
Artículo 115.-
La denuncia deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa y podrá
formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos.
Recibida, se remitirá de inmediato a la comisión investigadora.
Salas
Artículo 116.-
A los fines de la tramitación de los juicios políticos, en la primera
Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá en dos salas, una
acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas por sorteo en forma
proporcional a la representación política de sus miembros en la misma. Si el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala
juzgadora tendrá un integrante más. La sala acusadora será presidida por un legislador designado de su
seno; la juzgadora lo será por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, o en caso de impedimento, por su subrogante legal. Cada sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de
mayor jerarquía de la Legislatura.
Comisión investigadora - Plazo
Artículo 117.-
La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá
designar una comisión Investigadora formada por tres miembros, la que tendrá
las más amplias atribuciones para investigar los hechos denunciados, mandando
producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio. Dentro del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado, el
que con sus antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de los dos
días siguientes, aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora - Plazo
Artículo 118.-
La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las
actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado. Si la votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada
por tres de sus miembros, para que sostenga la acusación ante la otra sala,
debiendo por lo menos uno de ellos haber integrado la comisión investigadora. En el mismo acto la sala notificará al interesado sobre la
existencia de la acusación, lo suspenderá en sus funciones sin goce de
retribución y comunicará lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos
los antecedentes.
Sala Juzgadora - Plazo
Artículo 119.-
La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de dos meses de
recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el cual sin haberse
expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus funciones,
abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente por los
mismos hechos.
Derecho de defensa
Artículo 12O.-
Durante todo el proceso el acusado tendrá el más amplio derecho de defensa y
gozará de todas las garantías constitucionales.
Votación
Artículo 121.-
Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto
nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala
juzgadora. Si la votación fuere negativa, la sala juzgadora ordenará el
archivo de las actuaciones sin perjuicio de la remisión de los antecedentes
al juez competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Fallo
Artículo 122.-
Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto
que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, sin
perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 123.-
El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su
defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la forma y por
igual período que el Gobernador.
Requisitos
Artículo 124.-
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1 - Haber cumplido treinta años de edad. 2 - Ser argentino nativo o por opción. 3 - Tener diez años de residencia continua o alternada en la
Provincia, de los cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de
residencia inmediata real y efectiva, anterior a la elección, salvo que la
ausencia se haya debido a servicios prestados a la Nación o a la Provincia. El Vicegobernador no puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador.
Duración del mandato
Artículo 125.-
El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el Pueblo
de la Provincia y ejercerán sus funciones por el plazo de cuatro años, sin
que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni tampoco que se lo complete
más tarde.
Reelección
Artículo 126.-
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se
han sucedido recíprocamente, no pueden volver a ser elegidos para ninguno de
esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Atribuciones del Vicegobernador
Artículo 127.-
El Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el artículo 1OO, es
colaborador directo del Gobernador y está facultado para participar en las
reuniones de ministros.
Acefalía
Artículo 128.-
En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución del
Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el Vicegobernador hasta la
finalización del período constitucional. Si el Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se procederá
de inmediato a una nueva elección de Gobernador para el mismo período. Si en la fecha en que debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador
salientes no estuvieren proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra
ocupará el cargo quien deba sustituirlos en caso de acefalía.
Acefalía simultánea
Artículo 129.-
En caso de inhabilidad o impedimento temporario del Gobernador y del
Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado, por su orden, por los
Vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que cese la
inhabilidad o impedimento de uno de ellos. En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador y
Vicegobernador se procederá en igual forma al reemplazo hasta finalizar el
período constitucional, si faltare menos de un año para ello. Si el plazo
fuere mayor deberá convocarse a elecciones de Gobernador y Vicegobernador
para que completen el período, las que deberán realizarse dentro de los
sesenta días corridos de producida la acefalía.
Acefalía total
Artículo 13O.-
Si no existiere posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la
Legislatura designará de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador
provisorio que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo
anterior para los Vicepresidentes de la Legislatura. La elección del Gobernador provisorio se efectuará por mayoría
absoluta de votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se
efectuará una segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría
simple.
Ausencia
Artículo 131.-
El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la ciudad capital, no podrán
ausentarse de la Provincia por más de diez días sin autorización de la
Legislatura, y nunca simultáneamente. Durante el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por
motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, dando cuenta
inmediatamente a la misma de dicha urgencia.
Juramento
Artículo 132.-
El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos, prestarán
juramento ante la Legislatura de desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta
Constitución. Si la Legislatura no alcanzare quórum para reunirse ese día, el
juramento será prestado ante el Superior Tribunal de Justicia, el que para
tal fin deberá estar reunido a la misma hora en audiencia pública.
Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo 133.-
El Gobernador y el Vicegobernador están sujetos a las mismas inhabilidades e
incompatibilidades que los miembros de la Legislatura y gozarán de iguales
inmunidades.
Emolumentos
Artículo 134.-
El Gobernador y el Vicegobernador percibirán un sueldo a cargo del Tesoro
Provincial, que será fijado por ley y no podrá ser alterado durante el
período de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con
carácter general. No podrán ejercer ninguna otra actividad rentada, ni percibir
ningún otro emolumento.
CAPITULO II
Atribuciones y deberes
Artículo 135.-
El Gobernador es el jefe de la administración del Estado Provincial y tiene
las siguientes atribuciones y deberes: 1 - Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus
relaciones oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y
con otras provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y
entes públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con
organismos internacionales, en todos los casos con aprobación de la
Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así
correspondiere. 2 - Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura,
participando en la discusión por sí o por medio de sus ministros y
promulgando o vetando las mismas. 3 - Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su
espíritu por medio de excepciones reglamentarias. 4 - Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus
renuncias. 5 - Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la administración pública provincial para los cuales
no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción. 6 - Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del
Consejo de la Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de
esta Constitución o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichos
Cuerpos. 7 - Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la
Legislatura para dar cuenta del estado general de la administración
provincial. 8 - Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año,
el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de
la administración pública provincial y de las reparticiones autárquicas.
Los bienes existentes y las deudas del Estado provincial deberán ser
manifestados en un anexo del presupuesto. El plazo de presentación es
improrrogable y su incumplimiento será considerado falta grave en el
ejercicio de sus funciones. 9 - Dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado
del ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros
meses de las sesiones ordinarias. 1O - Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las
municipalidades y comunas. Su incumplimiento será considerado falta grave en
el ejercicio de sus funciones. 11 - Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas
provinciales con arreglo a las leyes, debiendo hacer público trimestralmente
el estado de la tesorería. 12 - Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo
exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en
forma taxativa. 13 - Convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la
oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas. 14 - Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos
provinciales. 15 - Indultar o conmutar en forma individual y en casos
excepcionales, las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados
los casos de delitos electorales y los cometidos por funcionarios públicos en
el cumplimiento de sus funciones, y con respecto a aquéllos sometidos al
procedimiento de juicio político o al jurado de enjuiciamiento, con respecto
a los cuales no podrá ejercer esta atribución. 16 - Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el
auxilio de la fuerza pública a los tribunales de Justicia, a la Legislatura,
a los municipios y a las comunas, cuando lo soliciten. 17 - Resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad provinciales. 18 - Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden
públicos en la Provincia. 19 - Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías previstos en esta
Constitución y el buen orden de la administración, en cuanto no sean
atribuciones de otros poderes o autoridades creados por ella. 2O - Desempeñarse como agente natural del Gobierno Federal.
CAPITULO III
Funciones - Designación
Artículo 136.-
El despacho de los asuntos administrativos del Estado Provincial estará a
cargo de ministros designados por el Gobernador. Una ley especial determinará los ramos, funciones y
responsabilidades de cada uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder
Ejecutivo.
Requisitos - Incompatibilidades - Prohibiciones
Artículo 137.-
Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que
para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador o
Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para el
Gobernador. No pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros, ni ser proveedores el Estado.
Responsabilidades
Artículo 138.-
Los actos del Gobernador deben ser refrendados y legalizados con la firma del
ministro del ramo respectivo, sin cuyo requisito carecen de validez. Cada
ministro es responsable solidariamente con el Gobernador de los actos que
legalizare y también con sus pares de los que acuerde con ellos, sin que
puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de
orden del Gobernador.
Facultades
Artículo 139.-
Los ministros sólo podrán resolver por sí mismos los asuntos referentes al
régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar
providencias de trámite, salvo delegación expresa.
Interpelación
Artículo 14O.-
Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren
llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos relativos a su
gestión. Están obligados a remitir a la misma los informes, memorias y
antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos
departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso. El incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de
sus funciones.
SECCION TERCERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios generales
Artículo 141.-
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia y los demás tribunales y juzgados que sean creados por ley, la que
establecerá su organización, competencia, jurisdicción y atribuciones. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen
las funciones de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas
pendientes o restablecen las fenecidas.
Designaciones
Artículo 142.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los
ministerios públicos y demás funcionarios serán designados por el Superior
Tribunal con acuerdo de dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que
disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Requisitos
Artículo 143.-
Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de Justicia se
requiere ser argentino con diez años en ejercicio de la ciudadanía, tener
por lo menos treinta y cinco años de edad y ser abogado con diez años en
ejercicio de la profesión. Para ser Juez de Cámara o de Primera Instancia, Secretario del
Superior Tribunal de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces
y Ausentes, se requiere ser argentino con ocho años en ejercicio de la
ciudadanía, tener treinta años de edad y ser abogado con cinco años en
ejercicio de la profesión. Se computarán también como años en ejercicio de la profesión los
desempeñados en cualquier función pública que exija tal título.
Inamovilidad y retribución
Artículo 144.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los demás magistrados y los
funcionarios de los ministerios públicos serán inamovibles mientras dure su
buena conducta. No podrán ser ascendidos ni trasladados sin su
consentimiento. Recibirán por sus servicios una retribución que fijará el
Superior Tribunal de Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras
permanezcan en sus funciones.
Plazos
Artículo 145.-
Los plazos judiciales son obligatorios, aún para el Superior Tribunal de
Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados y
funcionarios constituirá falta grave.
Juramento
Artículo 146.-
Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios de los ministerios
públicos deberán prestar juramento de desempeñarlos fielmente de acuerdo
con esta Constitución.
Residencia
Artículo 147.-
Los magistrados y demás funcionarios Judiciales deberán residir en el lugar
sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la ley.
Prohibiciones
Artículo 148.-
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir en
actividades políticas, ni realizar actos que comprometan la imparcialidad con
que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones. No podrán desempeñar
otros empleos públicos o privados salvo la docencia, ni ejercer profesión,
comercio o industria, o comisión de carácter político nacional, provincial
o municipal. Les está igualmente prohibido litigar por sí o por interpósita
persona en cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Artículo 149.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros cuerpos colegiados,
como asimismo los funcionarios de los ministerios públicos que se desempeñen
ante ellos y sus secretarios, no podrán ser entre sí cónyuges ni parientes
hasta el cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad. En caso de
parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiera causado. Ningún magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos en que
hayan conocido en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro del mismo
grado.
Inhabilidades
Artículo 15O.-
Están inhabilitadas para formar parte del Poder Judicial en cargo alguno las
personas comprendidas en el artículo 2O4.
Juicio oral y público
Artículo 151.-
La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral y pública en las
causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales se encuentre
prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los seis años, en
las que los procesados fueren funcionarios públicos, en las que se
investiguen delitos contra el patrimonio, la administración y la fe pública
provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y
en las demás causas que determine la ley.
Sentencias
Artículo 152.-
Todas las sentencias serán fundadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales
colegiados acordarán las suyas bajo igual sanción, debiendo cada integrante
fundar su voto.
Supremacía de normas
Artículo 153.-
Los tribunales de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía, resolverán
siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución y los tratados
interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Artículo 154.-
Corresponde el Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas: 1 - Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los
tratados que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y
actos jurídicos que en su consecuencia se dicten. 2 - Que se susciten con empleados o funcionarios que no estén
sujetos a juicio político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la
Magistratura. 3 - Regidas por el derecho común, según que las personas o las
cosas caigan bajo la jurisdicción provincial. A pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de
las normas que aplique. Será de su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la
propiedad inmueble, hipotecas y medidas cautelares.
CAPITULO II
Integración
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