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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Sección Primera Capítulo Único:
Principios,
Derechos, Garantías y Deberes
(Artículos 1 al 28)
Sección Segunda
Capítulo Único:
Régimen
Electoral
(Artículos 29 al 30)
Sección Tercera:
Poder Legislativo
(Artículo 31)
Capítulo I:
Cámara
de Diputados
(Artículos 32 al 35)
Capítulo II:
Cámara
de Senadores
(Artículos 36 al 53)
Capítulo IV:
Atribuciones
del Poder Legislativo
(Artículos 54 al 55)
Capítulo V:
Formación
y sanción de las Leyes
(Artículos 56 al 61)
Sección Cuarta:
Poder Ejecutivo
Capítulo I:
Organización
(Artículos 62 al 69)
Capítulo II:
Elección
de Gobernador y Vicegobernador
(Artículos 70 al 71)
Capítulo III:
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
(Artículo 72)
Capítulo IV:
Ministros
del Poder Ejecutivo
(Artículos 73 al 80)
Capítulo V:
Tribunal
de Cuentas
(Artículo 81)
Capítulo VI:
Fiscal
de Estado
(Artículo 82)
Sección Quinta:
Capítulo Único:
Poder
Judicial
(Artículos 83 al 97)
Sección Sexta
Capítulo Único:
Juicio
Político
(Artículos 98 al 105)
Sección Septima
Capítulo Único:
Régimen
Municipal
(Artículos 106 al 108)
Sección Octava
Capítulo Único:
Educación
(Artículos 109 al 113)
Sección Novena
Capítulo Único:
Reforma
de la Constitución
(Artículos 114 al 115)
Disposiciones
Transitorias (Artículo 116)
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
14
DE ABRIL DE 1962.
BOLETIN OFICIAL: 18/04/1962
Nos,
los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convención
Constituyente con el objeto de organizar los poderes públicos y consolidar las
instituciones democráticas y republicanas para asegurar los derechos
fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar
la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación y
la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales;
promover el bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el
signo de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del régimen
municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la libertad para todos
los habitantes de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
CAPÍTULO
ÚNICO
Principios, Derechos, Garantías y Deberes
Artículo1º.
La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la
población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus
instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos,
representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas
jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad
recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y
limitaciones emergentes de la
Constitución Nacional.
Artículo
2º. El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad
de gobierno, desempeñan sus
funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen esta
Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector del
pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
Artículo
3º. La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la
que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad
religiosa que gozan sus habitantes.
Artículo
4º. Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad de
Santa Fe, Capital de la Provincia.
Artículo
5º. El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con los fondos
provenientes de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas
producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su
pertenencia; de la propia actividad económica que realice; y de las operaciones
de crédito que concierte.
Todos
los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los gastos públicos
según su capacidad contributiva. El régimen tributario
puede inspirarse en
criterios de progresividad.
Artículo
6º. Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su
territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución
Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen
de los principios que las inspiran.
Artículo
7º. El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos
del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
El
individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en
forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
La
persona puede siempre defender sus derechos
e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos,
de acuerdo con las leyes respectivas. Los derechos fundamentales de libertad y
sus garantías reconocidos por esta Constitución son directamente operativos.
Artículo
8º. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.
Incumbe
al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo
de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política,
económica y social de la comunidad.
Artículo
9º. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad
corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de
autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.
Toda
persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su
libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por
intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga
comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y
, en su caso, disponga su inmediata cesación.
Ninguna
detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al
juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una
incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente
al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez.
Queda
proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las personas sometidas
a privación o restricción de su
libertad corporal.
Nadie
puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de
una acción u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado
del juez constituido con anterioridad por ésta, ni privado del derecho de
defensa.
No
se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de
sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere
el recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la Provincia
indemniza los daños que se le hubieren causado.
Las
cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los
internados en ellas.
No
se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados o condenados
menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en establecimientos
especiales.
La
ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.
Artículo
10. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros,
inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la
ley. Son igualmente inviolables la libertad
y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo
cuando la ley las autorice y con sus garantías.
Los
habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su
territorio.
Artículo
11. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento
mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El
cultivo de la ciencia y del arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar
y aprender.
La
prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas
indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este derecho y
define y reprime los abusos que por medio de ella pueden cometerse. En tanto
esta ley no se dicte, los abusos que importen delitos comunes según el Código
Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio de la obligación de
resarcir los daños causados. No puede clausurarse las imprentas, ni
secuestrarse sus elementos, como instrumentos del delito, mientras dure el
proceso.
Las
personas que se consideren afectadas por una publicación periodística tienen
el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión máxima de aquélla,
con recurso, de trámite sumario en caso de negativa, ante la justicia
ordinaria.
Artículo
12. Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma
individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público
o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
No se puede suprimir o limitar el ejercicio
de un derecho en razón de profesarse determinada religión.
Artículo
13. Los habitantes de la Provincia pueden libremente reunirse en forma pacífica,
aun en locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos están
sometidas al deber de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas sólo por
motivos razonables de orden o interés público con anticipación no menor de
cuarenta y ocho horas.
Pueden
también asociarse libremente con fines lícitos.
Gozan
igualmente del derecho de petición
a las autoridades públicas, en defensa de intereses propios o generales.
Artículo
14. Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades y la propia
elección, una actividad o profesión que concurra al progreso material o
espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley.
Pueden,
asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de
igualdad, según los
requisitos que se determinen.
Ninguna
prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la
ley.
Artículo
15. La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin
que cumpla una función social.
El
Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de interés
general calificado por ley.
La
iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede
desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad,
libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas
que encuadren en la potestad del gobierno local.
Ninguna
prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.
Artículo
16. El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus
derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las
limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar
el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas
exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general.
Artículo
17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse
contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa
provincial, municipal o comunal, o de entidades
o personas privadas en ejercicio de funciones públicas,
que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima,
el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas en
la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren
utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existieren
recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o reglamentos.
Artículo
18. En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia terceros de
los daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y empleados en el
ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación
de reembolso de éstos. Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho
común, en cuanto fueren aplicables.
Artículo
19. La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés
de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad
y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada
para la promoción, protección y reparación de la salud en colaboración con
la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e
internacionales.
Las
actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función
social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla.
Nadie
puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición
de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el
respeto a la persona humana.
Artículo
20. La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus
formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos que la
Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador.
Reglamenta
las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de
trabajo, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante
institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve
y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de
sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del
arbitraje.
Establece
tribunales especializados para la
decisión de los conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento breve
y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La
ley concede el beneficio de
gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales
de los trabajadores y de sus
organizaciones.
La
Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
Artículo
21. El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un
nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por
la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios
sociales necesarios.
Toda
persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias
de vida si estuviese impedida de trabajar
y careciese de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la
readaptación o rehabilitación profesional.
El
Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter integral e
irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento
del seguro social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa
del bien de familia y compensación económica familiar, así como al de todo
otro medio tendiente a igual finalidad.
Artículo
22. La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la
cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos,
y la investigación en el campo científico y técnico. En particular, facilita
a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades
creadoras y el conocimiento popular de sus producciones.
Artículo
23. La Provincia contribuye a la formación y defensa integral de la familia y
al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de
cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura
que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la
ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a
tal fin.
Artículo
24. El Estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento de entidades
privadas que se propongan objetivos científicos, literarios, artísticos,
deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de
intereses.
Artículo
25. El Estado provincial promueve el desarrollo e integración económicos de
las diferentes zonas de su territorio, en correlación con la economía
nacional, y a este fin orienta la iniciativa económica privada y la estimula
mediante una adecuada política tributaria y crediticia y la construcción de vías
de comunicación, canales, plantas generadoras de energía y demás obras públicas
que sean necesarias.
Facilita,
con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos, materiales,
asistencia tecnológica y
asesoramiento administrativo y, en general, adopta cualquier medida que estime
conveniente.
Artículo
26. La Provincia reconoce la función social de la cooperación en el campo económico,
en sus diferentes modalidades. La ley promueve y favorece el cooperativismo con
los medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y
finalidades.
Artículo
27. La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas sus formas y lo
orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio para el trabajo
rural e inversiones en actividades productivas dentro del territorio de la
Provincia.
Artículo
28. La Provincia promueve la racional explotación de la tierra por la
colonización de las de su propiedad y de los predios no explotados o cuya
explotación no se realice conforme a la función social de la propiedad y
adquiera por compra o expropiación.
Propende
a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo
y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del
nivel de vida de sus pobladores. Facilita la formulación y ejecución de planes
de transformación agraria para convertir a arrendatarios y aparceros en
propietarios y radicar a los productores que carezcan de la posibilidad de
lograr por sí mismos el acceso a la propiedad de la tierra.
Favorece
mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios el
adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional
explotación del suelo y el incremento y diversificación de la producción.
Estimula
la industrialización y comercialización de sus productos por organismos
cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso
directo a los mercados de consumo, tanto internos
como externos, y mediante una adecuada política de promoción,
crediticia y tributaria, que aliente la actividad privada realizada
con sentido de solidaridad
social.
Promueve
la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros organismos, al
realizar el proceso industrial y comercial, defiendan el valor de la producción
del agro de la disparidad de los precios
agropecuarios y de los no agropecuarios.
Protege
el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad
productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento de
las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda
la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos
y racionales de forestación y reforestación.
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo
29. Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado
la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico
Provincial.
No
pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos
de expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad moral.
Los
extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que
determine la ley.
El
voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
La
Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias
para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en el comicio,
con inclusión, entre otras, de las siguientes:
1.
La
autoridad única del presidente de
la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública;
2.
comienzo
y conclusión de la elección dentro del día fijado;
3.
escrutinio
provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia
mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente del
comicio y fiscales presentes, a quienes el primero dará certificado de dicho
resultado; y
4.
prohibición
del arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada de juez
competente.
Los partidos políticos concurren a la formación
y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son
libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece
la composición y atribuciones del Tribunal Electoral.
Artículo
30. Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en
condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por
esta Constitución.
Carecen
de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los
extranjeros son elegibles en el
orden municipal en las condiciones que determine la ley.
SECCIÓN TERCERA
Artículo
31. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura,
compuesta de dos Cámaras: la Cámara
de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los
miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los
casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es
presidida por el vicegobernador, en su defecto por el presidente provisional del
Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus
decisiones son válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores
y se adoptan por la mayoría absoluta
de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución. Dicta
el reglamento para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO
I
Artículo
32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos
directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito,
correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de
votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que
hubieren logrado.
Los
partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con
residencia en cada departamento.
Juntamente
con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las
vacantes que se produzcan.
Artículo
33. Son elegibles para el cargo de diputados los ciudadanos argentinos que
tengan, por lo menos, veintidós años de edad y, si no hubieren nacido en la
Provincia, dos años de residencia inmediata en ésta, y, en su caso, dos años
de residencia inmediata en el departamento.
Artículo
34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son
reelegibles.
Su
mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y
vicegobernador.
Artículo
35. La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su presidente
y sus reemplazantes legales.
CAPÍTULO
II
Artículo
36. La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada departamento de la
Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Juntamente
con los titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos en las
vacantes que se produzcan.
Artículo
37. Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan,
por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en el
departamento.
Artículo
38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son
reelegibles.
Su
mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y
vicegobernador.
Artículo
39. La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador
y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física
o mental sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión del
mismo, o cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente
provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto
en caso de empate.
CAPÍTULO
III
Normas
Comunes a ambas Cámaras
Artículo
40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones ordinarias
desde el 1º de mayo hasta el 31 de octubre.
Este
período es susceptible de prórroga hasta por un mes más en virtud de decisión
concorde de ambos cuerpos.
El
Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue
necesario y sólo para tratar los asuntos que determine.
Las
Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la
cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos
de interés público.
Artículo
41. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de
sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las
suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.
Artículo
42. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más
uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los
casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos
supuestos se computan los votos de los presidentes que son miembros de
los cuerpos.
Sin
embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para
obtener el " quórum " requerido, inclusive la compulsión física de
los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los
reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros de la Cámara,
en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o
proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna
naturaleza.
Artículo
43. Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y ejerce
la policía de sus locales.
Artículo
44. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en
sesión secreta.
Artículo
45. Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de
los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones
sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden excusar su
asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así
en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.
Artículo
46. Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e
investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en
cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes
de la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.
Artículo
47. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a
toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en
sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que aquélla hubiere incurrido.
Artículo
48. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la
validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de
los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas
sobrevinientes de
inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez
pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.
Artículo
49. Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo
conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo
50. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones.
La
inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la
cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
Artículo
51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado
por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.
Sin
autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los
votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.
Sin
la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera
restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de
cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara
respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la
inmunidad del detenido.
La
decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede
comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.
Artículo
52. Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter
nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes
y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los
municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de la Cámara
correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar cuenta a
ella en su oportunidad.
Los
agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren
elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de
sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.
También
es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal, individual
o asociada, de empresas que
gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o
sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección,
administración, asesoramiento,
representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales
condiciones.
El
legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por
ese solo hecho separado de éste.
Artículo
53. Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la
ley.
CAPÍTULO
IV
Atribuciones
del Poder Legislativo
Artículo
54. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1.
Recibir
el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2.
Resolver
en caso de empate en la elección de los mismos;
3.
Decidir
sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o
mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los
dos tercios de la totalidad de los legisladores;
4.
Escuchar
el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en
ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras;
5.
Prestar
el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la designación de
magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado si no se expidiese
dentro del término de un mes de convocada
al efecto la Asamblea, convocatoria que debe
realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de acuerdo, o, en caso
de nombramientos en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de
sesiones.
Artículo
55. Corresponde a la Legislatura:
1.
En
sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación;
2.
Establecer
la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de
las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones
convenientes para su mejor administración;
3.
Legislar
en materia electoral;
4.
Dictar
las leyes de organización y procedimientos judiciales;
5.
Organizar
el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta
Constitución;
6.
Legislar
sobre educación;
7.
Crear
las contribuciones especificadas en el Artículo 5;
8.
Fijar
anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben
figurar todos los gastos ordinarios
y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las
que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas
para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos
proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes
especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No sancionado
en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus
partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
9.
Aprobar
o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10.
Arreglar
el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
11.
Aprobar
o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias;
12.
Autorizar
al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos
" ad-referendum " de la Legislatura. El servicio de la totalidad de
las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta
parte de la renta provincial;
13.
Establecer
bancos u otras instituciones de crédito;
14.
Legislar
sobre tierras fiscales;
15.
Declarar
de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o
especiales;
16.
Conceder
privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial,
con carácter general;
17.
Dictar
leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
18.
Legislar
sobre materias de policía provincial;
19.
Dictar
los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea
conveniente este tipo de legislación;
20.
Acordar
amnistía por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;
21.
Dictar
leyes sobre previsión social;
22.
Conceder
subsidios;
23.
Dictar
leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los
funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías
de ingreso, estabilidad,
carrera e indemnización por cesantía injustificada;
24.
Fijar
su presupuesto de gastos;
25.
Convocar
a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación
legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por
acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;
26.
Conceder
o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para
ausentarse del territorio de la Provincia;
27.
En
general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o
conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y
para la consecución de los fines de
esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno
federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de
la Nacional.
CAPÍTULO
V
Formación
y
Sanción de
las Leyes
Artículo
56. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Artículo
57. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su consideración
a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.
Si
el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y
dispone su publicación inmediata.
Queda
convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si, comunicado al
Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo
58. Un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, no puede
repetirse en las sesiones del mismo año.
Si
solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si ésta
acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por el contrario,
no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y si ésta
las mantiene con el voto de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a
la Cámara de origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual mayoría,
se tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado el
proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.
Artículo
59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo
confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara
revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda
convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si
ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en
las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por
simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto,
con éstas, queda convertido en ley.
La
Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término
de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de
sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.
El
veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo
totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
Artículo
60. Las leyes son obligatorias luego de su publicación. El Poder Ejecutivo debe
publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su defecto, dispone la
publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción
definitiva.
Las
leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que
las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
Artículo
61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en dos períodos
ordinarios de sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente
considerado si se lo inicia como nuevo proyecto.
SECCIÓN CUARTA
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO
I
Artículo
62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador
de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo
tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.
Artículo
63. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano
argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país
extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de
residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Artículo
64. EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, sin que evento alguno autorice la prórroga de ese término, y no son
elegibles para el mismo cargo o para el otro
sino con intervalo, al menos, de un período.
Artículo
65. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan
juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante el
presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su
defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este
cuerpo.
Artículo
66. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución,
renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por el resto del
período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el
impedimento no cese.
Artículo
67. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental
sobreviniente del vicegobernador en ejercicio
del Poder Ejecutivo, lo
sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede a nueva
elección, la que no puede recaer en este último,
para completar período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de
diez días y la elección realizarse en término no mayor de noventa días. No
procede nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio.
El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente
provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras
no cese el impedimento.
Artículo
68. El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen en
la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del
territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término que, en
cada caso, no exceda de treinta días.
No
pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez días,
sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio de la
República sin esa autorización.
En
el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden
ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo
indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
Artículo
69. El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución que
fije la ley.
CAPÍTULO
II
Elección
de Gobernador
y
Vicegobernador
Artículo
70. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
La
elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor de
tres.
En
caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta
de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
Artículo
71. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano
electo gobernador, lo
reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.
CAPÍTULO
III
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
Artículo
72. El gobernador de la Provincia:
1.
Es
el jefe superior de la Administración Pública;
2.
Representa
a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias;
3.
Concurre
a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal respecto, de
esta Constitución;
4.
Expide
reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos por esta
Constitución y las leyes, y normas de orden interno;
5.
Provee,
dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y fiscalización
de los servicios públicos;
6.
Nombra
y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con arreglo
a la Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o remoción no
competa a otra autoridad;
7.
Provee
en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren acuerdo
legislativo, que solicitará en el mismo acto a la Legislatura;
8.
Presenta
a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año, el proyecto de
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las
entidades autárquicas;
9.
Presenta
anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
10.
Hace
recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a
las leyes respectivas;
11.
Celebra
contratos con autorización o " ad-referendum " de la Legislatura;
12.
Concluye
convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de la
Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional;
13.
Informa
a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general de
la Administración, y aconseja las reformas o medidas que estima convenientes;
14.
Convoca
a sesiones extraordinarias de la Legislatura
de conformidad a esta Constitución;
15.
Efectúa
las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales;
16.
Indulta
o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con informe
previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se
trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el
ejercicio de sus funciones;
17.
Dispone
de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales
de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales
autorizados por la ley para hacer uso de ella;
18.
Resuelve
los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de
sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración
provincial; y
19.
Hace
cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal,
la Constitución y las leyes de la Nación.
CAPÍTULO
IV
Artículo
73. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de
ministros designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en
los respectivos ramos, que determine una ley especial.
Al
recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos
conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo
74. Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser diputado y
le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.
Artículo
75. Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador, sin la
cual éstas carecen de eficacia. Sólo pueden resolver por sí mismos en lo
concerniente al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos
y dictar providencias de trámite.
Artículo
76. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los ministros
tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar en sus
deliberaciones, pero no votar.
Dentro
de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la
Legislatura, los
ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de la
administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.
Artículo
77. Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y
solidariamente de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.
Artículo
78. Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que
también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.
Artículo
79. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los
actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.
Artículo
80. Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
CAPÍTULO
V
Artículo
81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su
cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la
percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades
que resulten.
Los
miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden
ser removidos según las normas del juicio político.
Los
fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley
establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que dieren lugar
deducidas por el Fiscal de Estado.
El
contralor jurisdiccional administrativo
se entenderá sin perjuicio de la atribución de otros órganos de
examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente con los juicios del
Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO
VI
Artículo
82. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo
la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia en
los casos y en la forma que establecen la Constitución o las leyes, y desempeña
las demás funciones que éstas le encomiendan.
El
Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea
Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte
Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que
los miembros del Poder Judicial.
El
Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo
ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser
removido sólo según las normas del juicio político.
SECCIÓN QUINTA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
83. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte
Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás
tribunales y jueces que establezca la ley.
Sin
embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.
Artículo
84. La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y de
un procurador general.
Las
cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso,
pueden ser divididas en salas.
Artículo
85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras
de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y
tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión
de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en la
Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para
ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título
de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de
ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o
funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere
nacido en ésta.
La
ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
Artículo
86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las cámaras de
apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La
ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.
Artículo
87. Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan
juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y
a las leyes.
Artículo
88. Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles
mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño
de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si
están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
No
pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben
por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuída
sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los
Poderes del Estado.
Artículo
89. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política.
Los
magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo
la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico
y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los municipios, y
la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.
La
ley determina las incompatibilidades de los empleados.
Artículo
90. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia
deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los
ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al juicio político.
Los
demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma
que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a
ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
Artículo
92. La Corte Suprema de Justicia:
1.
Representa
al Poder Judicial de la Provincia;
2.
Ejerce
la superintendencia general de la administración de justicia, que puede
parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad
disciplinaria;
3.
Dicta
los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función
judicial;
4.
Dispone,
según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de
funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin
perjuicio de rendir cuentas;
5.
Propone
al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y
empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados
sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley;
6.
Envía
a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la
administración de justicia;
7.
Propone
en cualquier tiempo reformas de organización
o procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia; y
8.
Ejerce
las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo
93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y
resolución de:
1.
Los
recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones
definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta
Constitución;
2.
Los
recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos y
modos que establezca la ley;
3.
Los
juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4.
Los
recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los
casos autorizados por la ley;
5.
Las
contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la
Provincia que no tengan un superior común;
6.
Los
conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y
del Poder Judicial;
7.
Los
juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;
8.
Los
recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y modos que
establezca la ley; y
9.
Los
incidentes de recusación de sus propios miembros.
Artículo
94. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción
contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las
competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que
ésta les encomiende.
Artículo
95. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente,
so pena de nulidad.
Artículo
96. Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de
los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal desempeño
a los efectos de la remoción.
Artículo
97. La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su
organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.
SECCIÓN SEXTA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
98. Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador
y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros
de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y
los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta
Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.
Artículo
99. A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada de alguno
de sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de acusar
ante el Senado a los funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño
de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes.
Artículo
100. La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad de los
hechos por la comisión permanente respectiva, con citación y audiencia del
acusado, y declaración de haber lugar a la formación de causa por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
Si
la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término de noventa
días útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga,
caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la petición.
Admitida
la acusación, la Cámara designará una Comisión para que sostenga la
acusación ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por
las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Si
se desechara una petición
de acusación manifiestamente temeraria, se aplicará al particular peticionante
la sanción de multa o arresto que establezca la reglamentación.
Artículo
101. Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara
de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo
que señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver
la causa en justicia según su conciencia.
Cuando
el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio,
el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara juzgadora, pero
sin voto en el fallo.
Artículo
102. Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con arreglo a la
ley, que debe asegurar amplia defensa al acusado.
En
ningún caso el juicio puede durar más de tres meses. Vencido este término sin
que hubiere recaído sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso,
reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
Artículo
103. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. La votación será
nominal.
El
fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su
inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin
perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia ordinaria.
El
fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado
al ejercicio de sus funciones.
Artículo
104. Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un
ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios prescriptas en los
Artículos anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.
Artículo
105. A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones del juicio político,
las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser
convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una
cuarta parte de los miembros de cada Cámara.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
106. Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia
gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de
esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las
poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios
por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición
como comunas.
La
ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los
casos de fusión o segregación que se susciten.
Artículo
107. Los municipios son organizados por la ley sobre la base:
1.
de
un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su
condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley;
2.
constituido
por un intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y por un período
de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma
manera, con representación
minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
3.
con
las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a
cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes. A este último
fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios
provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su
jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o
indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del
producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial que
asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea e
inmediata.
Estas
mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo con su ley orgánica
propia, con excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de una
Comisión Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y
renovada cada dos años en su totalidad.
Queda
facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema de elección
de los intendentes por cualquier otro modo de designación.
Artículo
108. La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo,
en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los
municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso
de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida.
En
el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura
puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCIÓN OCTAVA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
109. El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de educación
preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza
secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos
oficiales es gratuita en todos sus grados.
La
educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus
primeros años, en función complementaria del hogar.
La
educación elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente
nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa siendo
obligatoria en la forma y hasta el límite de edad que establezca la ley.
La
educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral del
adolescente. La normal propende a la formación de docentes capacitados para
actuar de acuerdo con las características y las necesidades de las distintas
zonas de la Provincia.
La
educación técnica tiene en cuenta los
grandes objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida
preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales de la
zona.
La
Provincia presta particular atención a la educación diferencial de los atípicos
y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
Artículo
110. Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u
otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley.
La
educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo,
el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los
objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda
garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento
educativo de su preferencia.
Artículo
111. La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la vocación
de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura,
asimismo, que los alumnos
que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan de los medios
necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra
igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la deserción
escolar.
Artículo
112. El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación con
los institutos educativos oficiales.
Artículo
113. La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión
y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La
ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional
según sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y
cultural.
SECCIÓN NOVENA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
114. Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley
especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de
cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su
promulgación requiere la insistencia legislativa por igual
mayoría.
La
ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso,
los Artículos o la materia que hayan de reformarse.
La
reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos
directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder
Legislativo. Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para
ser diputado a la Legislatura. El
cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o
municipal.
Los
convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los
legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
Artículo
115. La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar,
asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la
Convención Reformadora.
Queda
reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención
puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del
plazo fijado por la ley.
Si
vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre
todos los puntos susceptibles de
reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna.
En
los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los
Artículos o la materia designados por la ley.
La
Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de
la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada
por la ley.
Artículo
116. Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones
siguientes:
1.
A
los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta
Constitución, dispónese lo siguiente:
a) La próxima renovación de diputados se hará
de conformidad con lo que establece la Constitución de 1900/1907, por el término
de dos años, de modo que los electos en el año 1964 terminen sus mandatos el
30 de abril de 1966;
b) La renovación del tercio de senadores que
corresponda hacer en 1964 se hará por el término de dos años, de modo que
caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
c) La renovación de los dos tercios de
senadores que corresponda hacer en 1966 se hará de conformidad con las normas
de esta Constitución;
d) La renovación del tercio de senadores que
corresponda hacer en 1968 se hará por el término de dos años, de modo que
caduque su mandato el 30 de abril de 1970;
2.
La
actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la sanción de las
modificaciones de su ley orgánica necesarias para adaptarlas a esta Constitución
y designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se
dictará en un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos
de los actuales jueces subsistirán hasta la finalización del período
para el cual fueron designados y la inamovilidad que establece esta Constitución
regirá para los que se designen en lo sucesivo;
3.
Los
concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán en sus cargos hasta
el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma
fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial, los
intendentes municipales serán elegidos de conformidad a esta Constitución y
durarán en sus funciones por el término que falte para completar el período
de gobierno bajo el cual se realicen las elecciones;
La
Legislatura solo podrá usar de la facultad que le acuerda el último párrafo
del Artículo 107, una vez que se haya cumplido un período completo de mandato
electivo del intendente.
4.
Mientras
la Legislatura no sancione el estatuto de
los funcionarios y empleados públicos, toda cesantía injustificada de los
mismos le dará derecho a una indemnización equivalente al importe de doce
meses del sueldo mensual que perciba en el momento de la cesantía.
5.
Esta
Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación, dispuesta por
esta Convención.
El Gobernador de la Provincia jurará esta
Constitución ante la Convención Reformadora que, a este sólo efecto, podrá
reunirse en minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas lo harán
ante los cuerpos respectivos en la primera sesión que realicen con
posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros de cada cuerpo ante su
presidente. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el de la Cámara
de Apelaciones prestarán juramento ante los respectivos cuerpos y recibirán el
de los magistrados y funcionarios. La falta de cumplimiento de los juramentos
prescriptos determinará la cesación inmediata en su mandato o función a los
que se negaren a prestarlos.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura
de Santa Fe, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos
sesenta y dos.
FIRMANTES:
ARDIANI. BACHINI. BOHNHOFF. CELORIA. CHAMORRO. CHIARAVIGLIO. DE LA TORRE.
FARAUDELLO. FERNANDEZ. FERRO. FOSCHI. GALARETTO. KILIBARDA. LO VALVO. MAGNIN.
MALAPONTE. MALUF. MARTINEZ RAYMONDA. MIGNO. MOLINAS. MOSSET ITURRASPE.
PAILLET. PECORARO.
PEREZ MARTIN. PRIGGIONI. REÑE.
ROJO. ROSUA. ROVERE. SALMEN. SALVI.
SANDLER. SCALITER. SCOTTA. TESSIO. TURBAY. ULLA. VIALE. VIALE. VIÑALS. ZEHNDER.