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CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
Capítulo I: Declaraciones, Derechos y Garantías. (artículos 1 al 61)
Capítulo II: Defensa de la Constitución y la Democracia. (artículos 62 al 64)
Capítulo III: Cultura y Educación. (artículos 65 al 78)
Capítulo IV: Ciencia y Técnica. (artículos 79 al 81)
Capítulo V: Régimen Económico y Financiero.(artículos 82 al 92)
Capítulo VI: Régimen Electoral. (artículos 93 al 96)
Capítulo VII: Iniciativa Popular. (artículo 97)
Capítulo VIII: Consulta Popular. (artículoss 98 al 100)
Capítulo IX: Poder Legislativo. (artículo 101)
Capítulo X: Cámara de Diputados. (artículos 102 al 108)
Capítulo XI: Cámara de Senadores. (artículos 109 al 113)
Capítulo XII: Disposiciones comunes a ambas Cámaras. (artículos 114 al 128)
Capítulo XIII: De la formación y sanción de las leyes. (artículos 129 al 140)
Capítulo XIV: De la Asamblea General. (artículos 141 al 143)
Capítulo XV: Atribuciones del Poder Legislativo. (artículo 144)
Capítulo XVI: Poder Ejecutivo. (artículos 145 al 157)
Capítulo XVII: De los Ministros. (artículos 158 al 168)
Capítulo XVIII: Del Contador General. (artículos 169 al 171)
Capítulo XIX: Elección del Gobernador y Vicegobernador.(artículos 172 al 179)
Capítulo XX: Juicio Político. (artículos 180 al 188)
Capítulo XXI: Poder Judicial. (artículos 189 al 223)
Capítulo XXII: Jurado de Enjuiciamiento. (artículos224 al 234)
Capítulo XXIII: Defensor del Pueblo. (artículo 235)
Capítulo XXIV: Fiscal del Estado. (artículos 236 al 237)
Capítulo XXV: Tribunal de Cuentas. (artículos 238 al 246)
Capítulo XXVI: Régimen Municipal. (artículos 247 al 280)
Capítulo XXVII: Reforma de la Constitución. (artículos 281 al 287)
Disposiciones Transitorias. (1º al 16º).
CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
Nos
los representantes del pueblo de la provincia de San Luis, reunidos en
convención constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la
libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar
los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional;
proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales,
asegurar el acceso y permanencia en la educación y en la cultura; establecer
el derecho y el deber al trabajo; su justa retribución y dignificación,
estimular la iniciativa privada y la producción; procurar la equitativa
distribución de la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del
federalismo, la integración regional y latinoamericana; instituir un adecuado
régimen municipal; organizar el Estado Provincial bajo el sistema
representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una
democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la
justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y
establecemos esta constitución.
CAPITULO
I DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTÍAS Forma
de gobierno Art.
1.
La Provincia de San Luis, con los límites que históricamente y por derecho
le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina,
en ejercicio de los derechos no delegados al gobierno de la Nación, organiza
sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo de
Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución Nacional. Soberanía
popular Art.
2.
Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Luis, el
que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo
que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a
otras formas de participación democrática. Distribución
de poderes Art.
3.
El poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido
en esta Constitución en funciones conforme a las competencias que ella
establece. Principios
del sistema político Art.
4.
El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción en la solidaridad,
democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia de discriminaciones
arbitrarias, plena participación política, económica, cultural y social de
sus habitantes, y en los principios éticos tradicionales fieles a nuestro
patrimonio cultural. Sede
de las autoridades Art.
5.
Las autoridades que ejercen el Gobierno residen en la ciudad de San Luis,
Capital de la provincia. Modificación
de los límites Art.
6.
Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión
o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites
que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas
partes de los miembros que componen las cámaras legislativas y aprobación
por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada. Culto Art.
7.
La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico,
romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene para
rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su
conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral, las
buenas costumbres y el orden público. El registro del estado civil de las
personas será llevado en toda la Provincia por funcionarios civiles,
sin distinción de creencia religiosa, en la forma que la ley establezca. Delegación
de poderes y funciones Art.
8.
Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra
persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo
pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución. Publicidad
de los actos de gobierno Art.
9.
Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y modo que
la ley determina, garantizando su plena difusión; en especial aquellos
relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y
toda enajenación o afectación de bienes del Estado Provincial. La violación
a esta norma produce la nulidad absoluta del acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que le
correspondan a los intervinientes en el acto. Declaración
de inconstitucionalidad Art.
10.
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la
Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar su
inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por las
partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos
correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden
jurídico vigente. Límites
de la reglamentación - Derechos implícitos Art.
11.
Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta
Constitución de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente su
ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en
ella no pueden ser alterados por disposición alguna. Tales enunciaciones no
son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de
la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos
de la justicia social, de principios de la democracia, de la soberanía del
pueblo, de la forma republicana de gobierno, de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y los tratados universales o regionales de derechos
humanos ratificados por la Nación. Tampoco
se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución Nacional
acuerda a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a esta
Constitución. Responsabilidad
del Estado Art.
12.
La Provincia puede ser demandada sin requisitos previos. Si fuese condenada a
pagar suma de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando la Legislatura
no haya arbitrado el medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses
de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme. En ningún caso los
bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados. Respeto
y protección de la vida Art.
13.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de
la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en
especial de los poderes públicos. Evitar
la desaparición forzada de personas es deber indelegable y permanente del
Estado Provincia. Torturas Art.
14.
Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o
inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo
realice o permita. También es responsable la autoridad que por negligencia en
sus funciones, produzca efectos similares. No excusa de esta responsabilidad
la obediencia debida. El Estado repara los daños provocados. Los
funcionarios cuya culpabilidad es demostrada, respecto a los delitos
mencionados en el presente artículo, son sumariados y exonerados del servicio
al que pertenezcan, sin perjuicio de las penas que por ley les correspondan. De
la libertad y respeto a la persona humana Art.
15.
Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su
nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie
puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no
prohibe. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de
sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten
el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la
autoridad de los magistrados. Los
poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad y la privacidad
de la persona humana. En
la Provincia no rigen más inhabilidades que las que establecen esta
Constitución y los tribunales por sentencia firme. Igualdad
ante la ley Art.
16.
Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la
ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas
y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de
nobleza. Deben
removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho
la libertad y la igualdad de los habitantes, impiden el pleno desarrollo de la
persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la
organización política, económica y social de la Provincia. Derecho
de petición Art.
17.
Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser
ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no
da lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La
autoridad a la que se haya dirigido la petición, está obligada a hacer
conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que debe
producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinen
legislativamente. Derecho
de reunión y de manifestación Art.
18.
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión
con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole sin que sea
necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para
reuniones en lugares públicos abiertos. Asimismo queda asegurado el derecho a
manifestar públicamente en forma individual o colectiva. Sedición Art.
19.
Nadie puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni
peticionar en su nombre, Los que lo hacen cometen delito de sedición. Libertad
de tránsito Art.
20.
Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar, permanecer, transitar
y salir del territorio de la Provincia, llevando sus bienes sin perjuicio de
terceros. Libertad
de expresión y derecho de información Art.
21.
Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus
ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna
clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión
de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el
funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras radiales, televisivas
y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni
secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo por resolución
judicial. Aquel que abuse de este derecho es responsable de los delitos
comunes en que incurre a su amparo y de la lesión que cause a quienes
resulten afectados. Todos
los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes
públicas de información. La
libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a
obtener los elementos necesarios a tal fin, y la facultad que tiene toda
persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información
susceptible de afectar su reputación personal, la que debe publicarse
gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial
asegura la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su
honra, reputación, vida privada o familiar, cuando ésta es lesionada por
cualquiera de los medios de difusión determinados en este artículo. Todos
los habitantes de la Provincia tienen derecho a tomar conocimiento de lo que
de ellos conste en registro de antecedentes personales e informarse sobre la
finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de información en
que se obtienen los datos respectivos. Derecho
de asociarse Art.
22.
Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no
contraríen el bien común, el orden público o la moral. Sólo pueden ser
intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes ante la
justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud
de sentencia judicial, en los casos y los modos que la ley establece. Admisión
e incompatibilidad en el empleo público. Estabilidad Art.
23.
Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexo son admisibles
en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. Los empleos públicos
para los que no se establece otra forma de elección o nombramiento en esta
Constitución o en las leyes especiales son provistos por concurso de oposición
y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo. A estos empleados se
les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o lugar de residencia para
su desempeño cuando la exigencia del servicio lo permita, al escalafón y a
la carrera administrativa, esta última según se reglamenta en la ley
respectiva. Una
misma persona no puede acumular dos o más empleos a sueldo, aún que uno sea
Provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los
cargos docentes o los de carácter técnico-profesional, cuando la escasez de
personal hace necesaria esta última acumulación. La
caducidad es automática en el empleo o función de menor cuantía, quedando a
salvo la facultad de opción del interesado. Actividad
política de los empleados públicos Art.
24.
La ley no puede impedir la actividad política de los empleados públicos
fuera del ejercicio de sus funciones. Responsabilidad
funcional Art.
25.
La Provincia no es responsable de los actos que sus funcionarios practican
fuera de sus atribuciones. Son solidariamente responsables respecto del daño
causado, los que ordenan y aceptan actos manifiestamente inconstitucionales de
cualquier especie. Honestidad
de magistrados, funcionarios y empleados Art.
26.
Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a
cualquiera de los poderes públicos, puede valerse de su cargo para realizar
especulaciones, o interesarse directa o indirectamente o por persona
interpuesta en cualquier contrato u operación en beneficio propio o de un
tercero. La violación de este precepto hace incurrir al responsable en mal
desempeño de sus funciones. Los
funcionarios integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo están
obligados a manifestar sus bienes, al ingreso y egreso de la función. Lo
hacen por sí, su cónyuge y familiares a cargo por ante la Escribanía
General de Gobierno. Remuneraciones
extraordinarias Art.
27.
No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios o empleados de los
poderes públicos por servicios prestados, o que se les encargan en el
ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes a las mismas, o a los que
contratan con el Estado en cualquier forma, fuera de las justas compensaciones
que el presupuesto o leyes especiales les concedan. Deber
y derecho de vindicación Art.
28.
Todo funcionario público o empleado de la administración a quien se le
imputan delitos cometidos en el desempeño de sus funciones está obligado a
acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y goza del beneficio del
proceso gratuito. Enjuiciamiento
de funcionarios y empleados Art.
29.
Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio político u otro
especial establecido por esta Constitución, son judiciables ante los
tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio de sus
funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción
alegando orden o aprobación superior. Validez
de los nombramientos Art.
30.
Los nombramientos de empleados o funcionarios que hacen los poderes públicos
prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución,
carecen de valor y, en cualquier tiempo pueden esos empleados ser removidos de
sus cargos. Inviolabilidad
de domicilio Art.
31.
El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar
de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino en
virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma determinada
por ley, siempre en presencia de representante del Poder Judicial o contralor
de su morador o testigo. Sin
perjuicio de su responsabilidad penal, los infractores del precepto anterior
están además obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada,
conforme a la ley. La
ley limita el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Allanamiento Art.
32.
Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad
judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La medida se
ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente
hacerlo en horas nocturnas. Inviolabilidad
de comunicaciones y papeles privados Art.
33.
Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier otra especie o por
cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse
registro de las mismas, examen o intercepción sino conforme a las leyes que
se establecen para casos limitados y concretos. Los que son sustraídos,
recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no
pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos. Allanamiento
de estudios profesionales y lugares de culto Art.
34.
No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio
respectivo de la jurisdicción para el resguardo del secreto profesional; ni
las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control
de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto. Queda
garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa. Derecho
de propiedad Art.
35.
La propiedad es inviolable. Todos los habitantes tienen derecho a la propiedad
de sus bienes. La propiedad privada tiene una función social y, en
consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines
de bien común. Nadie
puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley y de
expropiación por causa de utilidad pública, la que es calificada por ley y
previamente indemnizada. Juegos
de azar Art.
36.
Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley puede
autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de
turismo; el producto de los juegos que son autorizados, se destinan
exclusivamente a fines de asistencia social, mejoramiento de las condiciones
de vida de la población y fomento del deporte y turismo. Participación
política Art.
37.
Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o
emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva,
sin ser molestado por ello; conformar organizaciones Políticas con los
requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política y tener
acceso en condiciones de igualdad y libertad; a las funciones públicas. Partidos
políticos Art.
38.
Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como personas
jurídicas de derecho público no estatal. Las
candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular son
nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar la
democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos
contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular
expresando el pluralismo político. El
Estado garantiza y promueve su libre acción. Principio
de inocencia Art.
39.
Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por
sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso, ni puede ser
penada o sancionada por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no
constituyen delito, falta o contravención. Todos
tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser
juzgado o investigado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere
la denominación que se les dé. Nadie
puede ser acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención. La
ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma, posterior al
hecho de la causa, puede agravar la situación del imputado, procesado o
condenado. La
duda actúa en favor del imputado. Detención
de las personas Art.
40.
Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su
libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden
escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios
vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta
culpabilidad. Las
medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta
Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional. En
ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión
preventiva, se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni
pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la
Provincia; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de
veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su
disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última, más allá
del término fijado por la ley para la finalización del procedimiento, salvo
sentencia condenatoria dictada con anterioridad a dicho término. Caso
contrario recupera inmediatamente su libertad. Toda
persona arrestada o detenida, es notificada por escrito en el momento que se
hace efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la dispuso y
lugar donde es conducida, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a
más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del
detenido o a quien éste indique a los efectos de su defensa. Dentro
de las cuarenta y ocho horas de tomarle la declaración indagatoria al
imputado, se dicta el auto de prisión preventiva o se decreta la libertad del
mismo, El imputado puede pedir por escrito, después de la indagatoria y antes
de la resolución judicial a que se alude en el párrafo anterior, la prórroga
de su detención por un plazo máximo de ocho días si estima que ello
favorece a su defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o
procesado por un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las
modalidades de la misma. Custodia
de presos Art.
41.
Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y conservar
en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible de las
sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la
indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o
detención. Hábeas
Corpus Art.
42.
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace
en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora,
promover acción de hábeas corpus ante el juez letrado más inmediato, sin
distinción de fuero ni de instancia, a fin de que ordene su libertad, o que
se lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la suspensión,
privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas
corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal. El
Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o
si no cumple los recaudos constitucionales y legales. Dispone
asimismo las medidas para que el juez competente juzgue sobre la
responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto. Cuando
un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente
detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un
particular o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas
corpus. El
Juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre otro poder
o autoridad pública. Todo
funcionario o empleado sin excepción de ninguna clase, esté obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el Juez de hábeas corpus.
La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden
ese cumplimiento. Defensa
en juicio Art.
43.
Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones. Nadie puede
ser obligado a declarar en causa penal contra sí mismo, su cónyuge,
ascendiente, descendientes o hermanos. No
puede atribuirse a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio. Es
penada toda violencia física o moral, debidas a pruebas psicológicas o de
cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a
alguna restricción de su libertad. Queda
abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede ser
incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del juez
competente, en los casos y en las formas que la ley determine, no pudiendo
exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas. Quedan
asegurados a los indigentes, los medios para actuar y defenderse en cualquier
jurisdicción o fuero. Cárceles Art.
44.
Las cárceles de la Provincia deben ser sanas y limpias para seguridad y
rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución,
conduzcan a mortificar a los internos. No existen en las cárceles pabellones
de castigo sino de corrección. No se aplican sanciones que impliquen
disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y destrucción
de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos. Es
deber del Estado crear establecimientos para encausados, contraventores y
simples detenidos; garantizando la privacidad de los internos, el vínculo
familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas. La
violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no pudiendo
el personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente de la
obediencia debida. Acción
de amparo Art.
45.
Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos
o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que en
forma actual inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, algún derecho individual o colectivo,
o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución
Nacional o Provincial, siempre que sea necesaria la reparación urgente del
perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de
realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba
sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley, o no resulte
eficaz hacerlo. El
juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o
autoridad pública. Todo
funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de amparo. La
ley reglamenta la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía. Amparo
por mora Art.
46.
Toda persona que sufra un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza,
por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario
o entidad pública en forma expresa o determinada, puede demandar ante el juez
competente, la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o
entidad pública rehuse cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de
los hechos denunciados y el derecho invocado, libra el mandamiento encaminado
a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido. Medio
ambiente y calidad de vida Art.
47.
Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente
equilibrado y, el deber de conservarlo. Corresponde
al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus efectos y
las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma
tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados. Crear y desarrollar
reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares
y especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico
o artístico. Toda persona por acción de amparo puede pedir la cesación de
las causas de la violación de estos derechos. El
Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de todos los
habitantes de la Provincia. De
la familia Art.
48.
La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad, es objeto de
preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en
lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines. El
Estado concede subsidios y otros beneficios para amparar la familia numerosa
carenciada. Debe contemplarse especialmente la situación de la madre soltera
y su acceso a la vivienda. Es
deber del Estado crear e instalar tribunales especiales con competencia sobre
la familia y la minoridad. De
la infancia Art.
49.
El Estado protege a la persona humana, desde su concepción hasta su
nacimiento y, desde éste, hasta su pleno desarrollo. Provee
a la atención del menor, garantizando su derecho a la educación y a la
asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y del accionar subsidiario
de las sociedades intermedias, y la atención física y espiritual de la niñez
y juventud. La
Provincia asegura con carácter indelegable, la asistencia a la minoridad
desprotegida y carenciada. Debe adoptar medios para que la internación de
menores en institutos especializados, sea el último recurso a emplear en su
tratamiento. Para
ello, fomenta la creación de centros de acción familiar en estrecha relación
con la comunidad, que colaboren en la acción protectora de la minoridad. Es
obligación del Estado Provincial atender a la nutrición suficiente de
menores hasta los seis años y, crear un registro de la minoridad carenciada a
efectos de individualizar los beneficiarios. De
la juventud Art.
50.
El Estado impulsa la participación de la juventud, en la construcción de una
sociedad más justa, moderna y democrática. Para
ello debe contemplar su educación en las áreas políticas, sociales,
culturales y económicas. En las zonas rurales, facilitar el arraigo a través
del acceso y permanencia en la educación, capacitación laboral y trabajo. De
la tercera edad Art.
51.
El Estado asegura a los hombres de la tercera edad una protección integral
que re valorice su rol como protagonista de esta sociedad. Propicia una
legislación que contemple los múltiples aspectos que se plantean en el
ámbito familiar, estimulando planes y programas que tiendan a su
asistencia plena, por cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo,
corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o
por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearon con
ese fin; a una atención de carácter familiar, a establecimientos especiales
enfocados con mentalidad preventiva, a los hogares o centros de día, a la
asistencia integral domiciliaria, al acceso a la vivienda a través del crédito
de ampliación, de adjudicación en propiedad y/o comodato de por vida, a
promover su reinserción laboral a los fines de laborterapia y aprovechamiento
de su experiencia y capacitación. De
los discapacitados Art.
52.
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales y/o
psíquicos, la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia
rehabilitadora y en la educación especializada. Se
los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como miembros
plenos de la comunidad. De
la vivienda Art.
53.
Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos
a una vivienda digna. Seguridad
social Art.
54.
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a
las contingencias limitativas en su vida individual o social. El
Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la
seguridad social y, estimula los sistemas e instituciones creados por la
comunidad, con el fin de superar sus carencias. Seguro
social Art.
55.
El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de
integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación Provincial
con la nacional. Los
interesados participan en el gobierno del sistema que establece la ley. Régimen
previsional Art.
56.
El régimen jubilatorio Provincial es único para todas las personas y asegura
la equidad y, la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no
respondan a causas objetivas y razonables. El
haber previsional es móvil y guarda estrecha relación con la remuneración
del mismo cargo en actividad. El Estado garantiza que la jubilación ordinaria
sea, como mínimo el ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración
correspondiente al cargo, oficio o función por el que haya optado el
beneficiario, según la ley y que los demás beneficios sean discernidos en
adecuada proporción con aquella. Se
considera remuneración, todo ingreso que perciba el titular del carga en
actividad, a los fines de determinar proporcionalmente el haber previsional
que corresponda. Régimen
de salud Art.
57.
El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción
del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su
medio social. El Estado garantiza el derecho a la salud, con medidas que lo
aseguran para toda persona, sin discriminaciones ni limitaciones de ningún
tipo. La
sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con medidas
concretas y, a través de la creación de condiciones económicas, sociales,
culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho a la salud. El
Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico y procura
el fácil acceso a los mismos. Confiere dedicación preferente a la atención
primaria de la salud, medicina preventiva y profilaxis de las enfermedades
infectocontagiosas. Tiene el deber de combatir las grandes endemias, la
drogadicción y el alcoholismo. La
actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función
social, reconociéndoseles el derecho al escalafón y carrera técnico-administrativa,
de conformidad con la ley. El
Estado propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la
solución de los problemas de salud mediante la capacitación, formación y la
creación de institutos de investigación. Derechos
y garantías del trabajador Art.
58.
Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su ocupación.
El trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las
necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en
la construcción del bien común. El
Estado Provincial en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al
trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular vela por el goce de
los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al
trabajador, propugnando el pleno empleo y estimulando la creación de nuevas
fuentes de trabajo. Promueve
y facilita la colaboración entre empresas y trabajadores y la solución de
los conflictos laborales individuales o colectivos por la vía de la
conciliación obligatoria y del arbitraje, como mediante el establecimiento de
tribunales especializados con un procedimiento breve y expedito. El
Estado procura se reconozcan al trabajador: 1.
Una retribución mínima vital móvil, suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia. 2.
El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad,
naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo igual
salario igual, reconociendo el que realiza el ama de casa. 3.
Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas
urbanas como en las rurales. 4.
La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido
arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos
políticos, gremiales, ideológicos o sociales. 5.
El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e
involuntariamente en situación de desempleo. 6.
El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un
haber que permita mantener el nivel de vida precedente. 7.
El derecho a estar representado en los organismos colegiados que
administren fondos provenientes de aportes que se efectúen para el
otorgamiento de beneficios previsionales sociales y de otra índole. Derecho
a la participación en las ganancias en las empresas con control de producción
y colaboración o cogestión en la dirección. En las normas que la autoridad
competente dicte sobre las condiciones en que el trabajo se realiza se ha de
tener en cuenta que: 1.
El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social. 2.
El trabajo nocturno ha de ser mejor remunerado que el diurno. 3.
Se otorgue una esencial protección al menor que trabaja, quedando
prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividad
incompatible con su edad. 4.
Se limita la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y
naturaleza de la actividad laboral. 5.
Se garantice el descanso semanal, las vacaciones periódicas
remuneradas, y el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la
moral estén debidamente preservadas Los trabajos peligrosos e insalubres
deben ser convenientemente regulados y controlados. 6.
La vivienda que se proporciona al trabajador debe ser higiénica
funcional y resistente. Procedimiento
laboral Art.
59.
Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o
sus descendientes y las entidades gremiales. Se propende a que el
procedimiento sea oral, sumario y substanciado ante tribunales laborales
colegiados, con las limitaciones en materia de recursos que señale la ley. En
caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
prevalece la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto
de normas que rija cada una de las temáticas del derecho del trabajo. Si
la duda recae en la interpretación o alcance de la ley laboral, o en la
apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de
aplicarla se deciden en el sentido más favorable al trabajador. Derechos
gremiales Art.
60.
Los trabajadores y los dirigentes gremiales no pueden ser discriminados ni
perjudicados por sus actividades gremiales. Las
organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen
las leyes de la Nación y de la Provincia. Los sindicatos no pueden ser
intervenidos, ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados, sino por
orden del juez competente. Se procura sean reconocidos a los sindicatos los
siguientes derechos: 1.
De concretar contratos o convenios colectivos de trabajo, por los
gremios más representativos de cada rama, los que tendrán fuerza de ley. 2.
De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y
de sus garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella
ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad
de la población. 3.
De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes
sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical. 4.
De que los dirigentes gremiales no sean molestados por las opiniones
que manifiesten o por las decisiones que adopten en el desempeño de sus
cargos, ni interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales
causas. 5.
Tampoco pueden ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato,
por sus actividades sindicales, es decir se establece para su protección el
fuero sindical. Policía
de trabajo Art.
61.
El Estado crea por ley el organismo administrativo de aplicación, para
ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo. Por
intermedio de esta dependencia se asegura el fiel cumplimiento en todo el
territorio de la Provincia, de las leyes laborales, previsionales y, las
convenciones colectivas de trabajo.
CAPITULO
II DEFENSA
DE LA CONSTITUCIÓN Y LA DEMOCRACIA Subversión
del orden institucional - Reforma constitucional Art.
62.
Toda reforma constitucional que fuere ordenada en época de subversión
institucional o realizada por un poder que no haya sido establecido conforme
con esta Constitución, será nula e inaplicable. El
texto constitucional vigente es repuesto sin necesidad de declaración alguna,
cuando cese la situación irregular. Observancia
de la Constitución Art.
63.
En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la
Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la
Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas. lnhabilidad Art.
64.
Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de responsabilidad política,
en los poderes de la Nación, de la Provincia y del Municipio, en regímenes
de facto, no pueden a perpetuidad, ocupar cargos públicos en cualesquiera de
los poderes de la Provincia.
CAPITULO
III Sentido,
alcance y contenido Art.
65.
El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia y la
identidad Provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana difundiendo
a través de la cultura y la educación los valores genuinos del pueblo, su
experiencia histórica y su patrimonio cultural. Principios
fundamentales de nuestra cultura Art.
66.
La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura a todos los
habitantes el derecho de acceder a la misma, y reconoce como sus principios
fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual de la persona
humana, la afirmación de los valores éticos, la profundización del sentido
humanista, el pluralismo y la participación, la libertad, la tolerancia, la
exaltación de la igualdad y la condena a toda forma de violencia, preservando
la autodeterminación cultural, resguardando la identidad Provincial y
nacional, eliminando toda forma de discriminación ideológica en la creación
cultural; considerando al hombre centro del esfuerzo, destinatario y
protagonista trascendente de la cultura. Cultura
regional Art.
67.
El Estado promueve las manifestaciones culturales personales o colectivas, que
contribuyan a la consolidación de la conciencia nacional, inspiradas en las
expresiones de la cultura tradicional sanluiseña, argentina y latinoamericana
y las expresiones universales en cuanto concuerden con los principios de
nuestra nacionalidad. Patrimonio
cultural Art.
68.
Las riquezas prehistóricas, históricas, artísticas y documentales, así
como el paisaje natural en su marco ecológico, forman parte del acervo
cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar, pudiendo decretar las
expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o
enajenación de las mismas, asegurando su custodia y conservación de
conformidad a las disposiciones vigentes. Participación
en la cultura Art.
69.
El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas de nuestra
cultura, coordina las acciones culturales con la participación de las
organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y
desarrollo y la integran a la cultura nacional. Derecho
a la educación Art.
70.
La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho humano
fundamental, entendida como un proceso de transmisión, recreación y creación
de los valores culturales, para el pleno desarrollo de la personalidad en
armonía con la comunidad. La
familia y la educación Art.
71.
El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y,
como tal, agente natural de cultura y educación. Le garantiza la libre elección
de la educación para sus hijos. Fines
de la educación Art.
72.
El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la formación
integral del hombre argentino que tenga por objeto: 1.
La vida en paz y en democracia que fundamente la liberación política,
económica y social de la Provincia y la Nación. 2.
El desarrollo de la personalidad en sus aspectos individuales y
sociales. 3.
El logro de una escala jerarquizada de valores. 4.
El logro y afianzamiento de los principios reconocidos y fijados en
esta Constitución. 5.
El desarrollo de la conciencia crítica y la participación activa de
educando y educador en el proceso de formación, para reconocer y resolver
creativamente problemas nuevos, la conducción de la comunidad y el logro del
bien común. 6.
La renovada adquisición del saber científico y humanista que responda
a las necesidades de la Provincia y de la Nación, conforme a sus objetivos
espirituales y materiales. 7.
La integración de educación y trabajo, la comprensión inteligente de
la capacidad productiva del medio y sus problemas, capacitándolo para las
tareas vinculadas a los tipos de producción característicos de cada región. Educación
permanente Art.
73.
El Estado promueve la educación permanente como derecho del individuo que se
extiende a lo largo de toda su vida, integrando las acciones de la educación
formal con las de educación no formal a fin de que toda persona pueda
iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en
cualquier nivel, edad o circunstancia. Sostiene
y asegura la igualdad de oportunidades para la educación, mediante la
ampliación de las posibilidades de acceso y permanencia en el sistema. Promueve
como una de las funciones fundamentales de los medios de comunicación social,
la de ser un agente de educación. Derechos
del docente Art.
74.
El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista responsable en el
campo socio-cultural y le asegura: 1.
Libre ejercicio de la profesión. 2.
Carrera profesional según sus méritos. 3.
Ingreso y ascenso por concurso. 4.
Estabilidad en el cargo. 5.
Retribución justa y diferenciada. 6.
Formación y capacitación permanente mediante sistemas de promoción,
especialización e incentivos profesionales. 7.
Todos aquellos derechos que le reconoce la ley pertinente. Principios
generales de la educación estatal Art.
75.
La Ley General de Educación de la Provincia responde a los principios
reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las siguientes normas: 1.
Las instituciones educativas de la Provincia se organizan en niveles
articulados de integración y desarrollo progresivos. 2.
Cuando las necesidades de la Provincia lo requieran, el Estado
organizará la educación universitaria, sobre la base de un régimen autónomo
de gobierno democrático, con participación de docentes, estudiantes,
egresados y no docentes. 3.
La educación en todos los niveles y modalidades, es gratuita, común,
asistencial y pluralista Es
obligatoria en los niveles inicial y primario y su extensión será progresiva
a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley. 4.
En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa sólo
puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes
cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de
clase, prestando atención a la religiosidad, que es parte integrante de
nuestra identidad histórico-cultural. 5.
Se preveen especialmente los medios necesarios para que se efectivice
la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y
permanencia al sistema educativo por medio de becas, comedores escolares,
seguro escolar y otras providencias concurrentes al fin señalado. 6.
Se prevé la organización de la Educación Especial, con el objeto de
atender la formación y rehabilitación del discapacitado, posibilitando su
integración al medio social. 7.
Se establece la regionalización y descentralización en la conducción,
organización y administración del sistema educativo a fin de adecuar su
labor a las exigencias del desarrollo cultural, social y económico de cada
región de la Provincia y la integración de los niveles de conducción
central, regional, y local con la participación de docentes, no-docentes,
padres, alumnos y miembros de la comunidad. Gobierno
y administración Art.
76.
El gobierno y la administración de la cultura y la educación son ejercidos
por el Poder Ejecutivo a través de un ministerio especifico. La
ley crea los organismos necesarios para dar operatividad efectiva a los
lineamientos constitucionales expuestos en el presente capítulo. Educación
privada Art.
77.
La educación privada, conforme a los fines y principios fijados en la
presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado Provincial a
través de leyes que aseguren: 1.
Que el desarrollo de sus planes y programas contengan el mínimo
exigible por sus similares oficiales. 2.
El respeto al marco jurídico de la Constitución y las leyes. 3.
Que la conducción se efectúe a través de entidades sin fines de
lucro. 4.
Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva. 5.
Que el Estado legitime la expedición de los títulos y certificados de
estudio. Financiación
de la educación Art.
78.
Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas previstas en el
presupuesto Provincial asignadas a ese fin, los que no son inferiores al
veintitrés por ciento de los recursos fiscales de la Provincia, adicionando
los subsidios de la Nación, empréstitos, donaciones, herencias vacantes y,
los demás recursos que fije la ley. De
este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a la formación de una
reserva permanente para financiar la adquisición de terrenos, construcciones,
refacciones, y equipamiento de establecimientos educativos. En
ningún caso pueden trabarse embargos, ni seguirse ejecución sobre los bienes
y rentas asignados a la educación.
CAPITULO
IV Política
científico-tecnológica Art.
79.
El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure el desarrollo
socioeconómico de la Provincia con participación de los sectores de la
producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación del accionar de
los distintos centros de investigación y desarrollo Provincial con los
regionales, nacionales e internacionales, posibilitando la transferencia de
los resultados a los distintos ámbitos de la comunidad. Sistema Provincial de
Ciencia y Tecnología. Art.
80.
El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial de Ciencia y
Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las políticas científico
tecnológicas provinciales, regionales y nacionales. Formación
de recursos humanos Art.
81.
El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente capacitados que
garanticen el desarrollo científico y tecnológico nacional independiente.
CAPITULO
V REGIMEN
ECONOMICO Y FINANCIERO Promoción
y desarrollo de la economía Art.
82.
El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo económico
y social, fomentando la generación de la riqueza en todos los sectores de la
economía, en especial la producción de las industrias madres y las
transformadoras de la producción rural y minera, los programas y proyectos de
promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación
de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de
cualquier tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la
estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción,
concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención
de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles con esta
Constitución; y puede concurrir a la formación de sus capitales y al de los
ya existentes, participando en tal caso en la dirección y distribución de
sus beneficios. Igualmente debe fomentar y orientar la aplicación de todo
sistema o procedimiento que tienda a contribuir a la mejor comercialización
de la producción. Colonización Art.
83.
El Estado promueve la inmigración, la colonización, la autocolonización, la
formación de organismos o entes del Estado Provincial, centralizados o
descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación de obra de
infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción y desarrollo
económico y social de la Provincia. También puede implementar y explotar
industrias o empresas que interesen al bien común. Iniciativa
privada y radicación de capitales Art.
84.
En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula la iniciativa
privada, la radicación de capitales genuinos, la generación y transferencia
hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología, que tiende al
desarrollo independiente de la Provincia y la Nación. El
Estado procura la participación de instituciones relacionadas con la
actividad económica, para asesoramiento y defensa de la economía Provincial. Cooperativismo Art.
85.
El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación libre.
Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de autogestión y
cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter y
finalidad. Abuso
del poder económico Art.
86.
En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime toda forma de
abuso del poder económico. Las empresas individuales y sociales de cualquier
naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que
obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados,
eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, son
sancionadas según lo determina la ley. Desarrollo
integral Art.
87.
El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada una de las
diferentes zonas que integran el territorio Provincial. A tal fin dispone la
facción del catastro económico básico indispensable. Dominio
de recursos naturales Art.
88.
La Provincia tiene la plenitud del dominio impresciptible e inalienable sobre
todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos
o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas, o de
cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su
aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios con la Nación, con
otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para su
prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización,
distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las
regalías o retribuciones a percibir. El
Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el
previo acuerdo de ésta, expresado por ley. Se
declara de interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia,
reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo incuestionables
sus derechos sobre los ríos ínterprovinciales y limítrofes. El Estado debe
procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando
las prioridades que derivan de las necesidades de la población y su
desarrollo agro-industrial y minero. Todo lo referido al uso de las aguas públicas
superficiales o subterráneas, est. a cargo del Estado Provincial en la forma
que determina la ley. Régimen
tributario Art.
89.
En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia la creación
de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las
modalidades de percepción con la única limitación que surge de las
facultades expresamente delegadas al gobierno federal, atento a lo dispuesto
por la Constitución Nacional. El
régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base de la función
económica-social de los impuestos y contribuciones. La
igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base general de
los impuestos, contribuciones y cargas públicas. Tesoro
Provincial Art.
90.
El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro Provincial, formado
por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley; por el
producido de los servicios que presta por la administración de los bienes de
dominio público, por la disposición o administración de los bienes de
dominio privado, por las actividades económicas, financieras y demás rentas
o ingresos que resultan de los poderes no delegados a la Nación; por la
coparticipación que provenga de los impuestos recaudos por los organismos
competentes, y por las reparaciones que obtenga del erario Nacional por
efectos negativos de las políticas nacionales sobre los recursos tributarios
o no tributarios. Empréstitos Art.
91.
Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia,
emisión de títulos públicos y otras operaciones de crédito por ley,
sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. En
ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede
comprometer más del veinticinco por ciento de la renta Provincial, a cuyo
efecto se toma como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres años. Los
recursos provenientes de este tipo de operaciones, no pueden ser distraídos
ni provisoriamente de sus fines. La
ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer los
recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su
amortización. Presupuesto Art.
92.
La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
Administración Provincial, puede fijar a éste por un año, o por períodos
superiores hasta un máximo de tres años, pero en este último caso no puede
exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su
reemplazante legal. En
el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado Provincial
por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios o extraordinarios
autorizados por leyes especiales. Su iniciativa legislativa corresponde al
Poder Ejecutivo. La
ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se
modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas. La
ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su
financiamiento. Sancionando un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas
ordinarias hasta la sanción de otro.
CAPITULO
VI Ley
Electoral - Bases Art.
93.
La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases: 1.
Voto secreto, universal, igual y obligatorio. 2.
Padrón nacional y/o provincial. 3.
Escrutinio público inmediato en cada mesa. 4.
Uniformidad para toda la Provincia. 5.
Representación de las minorías por el sistema que adopte la ley. 6.
Descentralización y fiscalización del comicio. 7.
Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones
penales contra los que en cualquier forma la conculquen. Elecciones Art.
94.
Las elecciones provinciales y municipales, con excepción de las
complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en las horas
predeterminadas por la ley, que en su caso, posibilita la simultaneidad de
ellas entre sí y, con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio
y escrutinio. Toda
convocatoria a elecciones se hace públicamente y, por lo menos con sesenta días
de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de que el
Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder
Legislativo y en su defecto el Judicial. El
Poder Ejecutivo sólo puede suspender la convocatoria, en casos de conmoción,
insurrección o cualquier calamidad pública que la haga imposible, debiendo
dar inmediata cuenta a la Legislatura. En el supuesto que ésta estuviese en
receso, será convocada al efecto dentro del término de tres días. Justicia
electoral Art.
95.
La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral y un Tribunal
Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral permanente. Desempeña
las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia de la
Primera Circunscripción Judicial con asiento en la Capital de la Provincia,
que se renueva cada dos años según el orden de nominaciones, o por sorteo
practicado por ante el Tribunal Electoral, según lo determine la ley. El
Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que ejerce la
Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de las Cámaras de Apelaciones de
la Primera Circunscripción Judicial, que se renuevan cada dos años. La
ley determina los subrogantes legales que correspondan según la organización
del Poder Judicial. El Juez Electoral entiende en la aplicación de la ley de
Partidos Políticos y en las faltas, delitos y cuestiones electorales que la
ley atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes
a la justicia ordinaria en los casos de los delitos comunes. Sin
perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al Tribunal Electoral
le corresponde: 1.
Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar
todas las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de
los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral. 2.
Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se
utilizan en los comicios. 3.
Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los diez días
posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los electos como titulares y
suplentes según su resultado. 4.
Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad,
siempre que las actas respectivas acrediten que hubo elección por lo menos en
el ochenta por ciento del total de las mesas sin perjuicio de la facultad de
los cuerpos colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre
la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros. 5.
Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones del
Juez Electoral. De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal
Electoral debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta y ocho
horas para dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse dentro de
los tres días corridos. Es considerado incurso en mal desempeño, el miembro
o miembros remisos en el cumplimiento de sus funciones. El
Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se suscite ante
el Juez Electoral. Ley
de los partidos Políticos . Requisitos Art.
96.
La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes y únicos
requisitos: 1.
Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral. 2.
Padrón público de afiliados. 3.
Elección de sus autoridades y candidatos por un sistema que permita la
fiel expresión del afiliado y representación de las minorías. 4.
Publicidad del origen y destino de los fondos.
CAPITULO
VII Requisitos Art.
97.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de
proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la misma determine,
el que debe ser superior al ocho por ciento del padrón electoral. No
puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos concernientes a
la aprobación de tratados, presupuestos, creación o derogación de tributos
provinciales y reforma de la Constitución.
CAPITULO
VIII Condiciones Art.
98.
Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Legislatura,
se puede someter a consulta popular de los electores, cualquier cuestión que
por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular. Iniciativa Art.
99.
La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse en el Poder
Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la ley que al efecto se
dicte, no puede ser vetada. Características Art.
100.
Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución, el voto es
obliga torio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de
votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y
con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere
optativa, se requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado
el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón utilizado.
CAPITULO
IX Composición
- Funciones Art.
101.
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de
Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones
del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades políticas de los
altos funcionarios de la Provincia.
CAPITULO
X Forma
de elección Art.
102.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente por
el pueblo de los departamentos, en proporción a la población censada. El número
total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de la
creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la representación
actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren
creados, constituyen un distrito electoral cuya representación no puede ser
inferior a dos diputados. Cada
departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares. Duración Art.
103.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara
de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las elecciones pertinentes
se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente todos sus
representantes. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un
titular completa el término del mandato de éste. Requisitos Art.
104.
Para ser diputado se requiere: 1.
Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio de
la ciudadanía. 2.
Tener veintiún años cumplidos. 3.
Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el
departamento que represente, no causando interrupción la ausencia motivada
por ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales. Inhabilidades Art.
105.
No pueden ser diputados: 1.
Los eclesiásticos regulares. 2.
Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad. 3.
Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los
condenados por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos
los efectos jurídicos de la condena. 4.
Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados. 5.
Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra
y ésta está ejecutada. 6.
Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para
cumplir con el mandato. Incompatibilidades Art.
106.
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros electivos y
con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del Estado nacional,
Provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones honorarias
eventuales de la Nación, de la Provincia o de los Municipios. En esta última
hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente, salvo que
estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad. Todo
Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los
declarados incompatibles cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los
agentes de la administración pública Provincial o municipal que resulten
elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo
desde su asunción, por el término que dure su función. Ningún
diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipio, ni
defender intereses privados ante la administración, salvo en causa propia.
Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o
concesiones dadas por el Estado. Atribuciones
exclusivas Art.
107.
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1.
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales
de la Provincia. 2.
Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia,
que según esta Constitución son sometidos a Juicio Político. Desafuero Art.
108.
Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los funcionarios
acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona
sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de la
inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella Cámara.
No puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de los miembros
presentes.
CAPITULO
XI Forma
de elección ; Requisitos Art.
109.
El Senado se, integra con un Senador por cada departamento de la Provincia
elegido directamente en cada uno de ellos por simple pluralidad de sufragios. Se
eligen también senadores suplentes en igual número que el de titulares. Son
requisitos para ser senador tener veinticinco años de edad y los mismos
establecidos en los incisos 1) y 3) del art. 104. lnhabilidades
e incompatibilidades Art.
110.
Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en los artículos 105 y 106. Duración Art.
111.
Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara
de Senadores se renueva por mitad cada dos años. El senador suplente que se
incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste. Atribuciones
exclusivas Art.
112.
Son atribuciones exclusivas del Senado: 1.
Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los
funcionarios y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa
formalidad. 2.
El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se
expide dentro de los treinta días de efectuada la solicitud. 3.
Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados
constituyéndose al efecto en Tribunal. Presidencia
del Senado Art.
113.
El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero
sin voto, salvo en caso de empate.
CAPITULO
XII DISPOSICIONES
COMUNES A AMBAS CÁMARAS Sesiones
Ordinarias Art.
114.
Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno
de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar al
titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar
cuenta del estado de la Administración. Funcionan
en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del
territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras. Las
sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por
resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del
período ordinario. Sesiones
extraordinarias Art.
115.
La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo,
siempre que el interés público lo demanda. Es convocada cuando así lo
soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de
una de las cámaras. El pedido se presenta a Poder Ejecutivo, quien hace la
convocatoria y da a publicidad la solicitud. Si
éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara
pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes. En
estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y
en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia. Quórum Art.
116.
Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas para
compeler a los inasistentes. Suspensión
de sesiones Art.
117.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Mientras
dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas por más de
tres días hábiles sin el consentimiento de la otra. Facultad
de investigación Art.
118.
Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar actividades
que comprometan al interés general. Puede en tal sentido fiscalizar o
investigar en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial,
sea cual fuere su naturaleza, o entidades privadas cuando estuvieren
comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado
o investigado. En ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones
de los otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales. Para
practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez competente.
Corresponde a toda la administración centralizada y descentralizada o
sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los
requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones. Interpelación Art.
119.
Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo
para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente. A tal
efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos sobre los cuales deben
informar, con anticipación no menor de diez días. Esta
facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga o
extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando estime
conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados. Reglamento
- Mesa Directiva Art.
120.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su mesa
directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia del
Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia. Presupuesto;
empleados Art.
121.
Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse por la
Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de nombramiento de
sus empleados. lmposibilidad
de reconsideración Art.
122.
En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o cuerpo elector, no
puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión. Sesiones
Públicas Art.
123.
Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad o
naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así lo
resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes. Inmunidad
de opinión Art.
124.
Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el
desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y
forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por
causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón
del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y
debe ser reprimida conforme a la ley. Inmunidades
- Desafuero Art.
125.
Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su elección
hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser sorprendido en flagrante
ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la
libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención, da cuenta dentro de
los tres días a las Cámaras con la información sumaria del hecho. La
Cámara correspondiente al conocer el sumario puede allanar el fuero del
arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse
allanado de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los
cinco días siguientes al que recibió el sumario. Para no hacer lugar al
allanamiento, se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso
el detenido es puesto inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia
criminal ante la Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito
de la misma en la sesión inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho,
la Cámara correspondiente con los dos tercios de votos de la totalidad de sus
integrantes puede suspender en sus funciones al denunciado y dejarlo a
disposición del Juez competente para su juzgamiento. Dieta Art.
126.
Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley que no puede ser
aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas Cámaras. Debe pagarse según
la asistencia. Juzgamiento
de su elección . Juramento Art.
127.
Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la elección,
derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan éstos
juramento. Facultad
de corrección Art.
128.
Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones por desórdenes de
conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias
injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral
sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un
tercio de las sesiones.
CAPITULO
XIII DE
LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES Cámara
de origen Art.
129.
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas
cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. Ley
de Ministerios Art.
130.
La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo . Cámara
revisora Art.
131.
Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión a la
otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder Ejecutivo para su
promulgación o veto. Proyecto
desechado Art.
132.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede
repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o
corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se
aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder
Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda
vez el proyecto a la Cámara Revisora; y si aquí fuesen sancionadas
nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes,
pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas
adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes. Promulgación Art.
133.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de
los diez días hábiles de su recepción, salvo que durante dicho plazo los
devolviere con objeciones a la Legislatura. Si
transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se tiene
por ley de la Provincia. Receso
Legislativo; veto Art.
134.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las
sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de dicho término
devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo ha remitido,
sin cuyo requisito no tiene efecto el veto. Trámite
de Proyecto observado Art.
135.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero por la Cámara
de origen, pasando luego a la revisora y si ambas insisten en la sanción, con
el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el
Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. Si
se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por
el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley. No
existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las
modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del
mismo año. Vetada
en parte la Ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte
no vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del
proyecto. Veto
parcial del presupuesto Art.
136.
El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y vigencia de la
parte no observada. Proyecto
observado; Promulgación Art.
137.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está
obligado a promulgarlo como ley. Trámites
especiales; Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento Art.
138.
En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la
Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente tratamiento. Los
primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su recepción
por la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida
cada Cámara. Para la consideración y resolución de los proyectos de muy
urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados
desde su recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de
las Cámaras. Estos
plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose
para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La solicitud de
tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha después
de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa de su trámite, aún
cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su veto total
o parcial por el Poder Ejecutivo. Se
tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto
cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo y que no
sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos. Por
el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras puede
cambiarse calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica
mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se
aplica a los proyectos el trámite ordinario. No
puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al proyecto
de Ley de Presupuesto. Trámite
de Presupuesto Art.
139.
El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro de
setenta días corridos, a contar desde el momento de su recepción en la Cámara
de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco días para cada una de
las Cámaras. Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver el nuevo
que se envía, cada Cámara tiene veinte días. El
proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores plazos, se
tiene por aprobado. Fórmula
de sanción Art.
140.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: "El Senado y la
Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de
ley".
CAPITULO
XIV Atribuciones Art.
141.
Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes: 1.
La apertura de las sesiones ordinarias. 2.
Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la
Provincia. 3.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o
vicegobernador de la Provincia, 4.
Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación. 5.
Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art., 153. 6.
En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes
establecen. Presidencia Art.
142.
Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el vicegobernador. En
su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente Provisional del Senado,
el Presidente de la Cámara de Diputados, o el senador de mayor edad. Quórum Art.
143.
No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad más uno de los
miembros de cada Cámara.
CAPITULO
XV ATRIBUCIONES
DEL PODER LEGISLATIVO Competencia Art.
144.
Corresponde a la Legislatura: 1.
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia de
conformidad a lo previsto en esta Constitución. 2.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el
Estado Nacional, otras provincias, Municipios del País, Estados extranjeros u
organismos internacionales, acorde a la Constitución Nacional y disposiciones
de esta Constitución. 3.
Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescrito por
esta Constitución. Las leyes impositivas que sean de plazo determinado,
mantienen su vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas. 4.
Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de la
Administración Pública. En ningún caso las Cámaras pueden votar aumentos
de gastos que excedan el cálculo de recursos. 5.
Aprobar, observar o rechazar anualmente antes del 31 de julio las
cuentas de inversión que abarquen la gestión del gobierno Provincial
correspondiente al ejercicio anterior. 6.
Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza las
funciones establecidas en esta Constitución. 7.
Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción
de vías de transporte, población, colocación e introducción de nuevas
artes e industrias. 8.
Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios básicos
sobre los cuales organiza la educación pública esta Constitución, y crear
los organismos pertinentes. Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica. 9.
Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del
estado civil y establecer las divisiones territoriales para los efectos
electorales, judiciales, municipales y administrativos. 10.
Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción
Provincial. 11.
Autorizar la reunión y movilización de la milicia o parte de ella en
los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la
movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin
autorización previa. 12.
Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública y
autorizar la ejecución de las obras exigidas por el interés de la Provincia. 13.
Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia
determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación. 14.
Autorizar la fundación y radicación de bancos en la Provincia,
especialmente los cooperativos y de fomento minero, agrarios e industriales
con arregla a la Constitución y legislación nacional. 15.
Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero
basados en el crédito de la Provincia u otros de utilidad pública. 16.
Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando no dispone
que se verifique en el plazo designado por la ley. 17.
Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de esta
constitución. 18.
Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados
a la Provincia, de acuerdo con esta Constitución. 19.
Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador, y demás
funcionarios que corresponda, con arreglo a las disposiciones de esta
Constitución. 20.
Crear la comisión de control y seguimiento Legislativo con facultades
suficientes para verificar la aplicación de las leyes. 21.
Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para poner en
ejecución los mandatos, principios, poderes y autoridades constitucionales,
como las de trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y
responsabilidad civil de los empleados y funcionarios no sujetos a Juicio Político
ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. 22.
Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las
anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de
la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al
Congreso de la Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes del
Estado Provincial o Nacional.
CAPITULO
XVI Del
Gobernador y Vicegobernador Art.
145.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador y en su
defecto por un vicegobernador, elegido de la manera prescrita en este capítulo
y según las condiciones que se establecen. Requisitos Art.
146.
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: 1.
Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo
de ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y optado por la ciudadanía
argentina. 2.
Tener treinta años de edad a la fecha de su elección. 3.
Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente
anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro años para los
nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón
electoral de la misma por igual período que el de la residencia. El desempeño
de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento de
representaciones otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe la condición
de residente. 4.
No ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y
segundo de afinidad. Duración
de funciones Art.
147.
El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, contados desde el día en que prestan juramento y pueden ser
reelectos. Cese
del mandato Art.
148.
El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día
en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido
pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga. Residencia Art.
149.
El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede ausentarse de
ella por más de quince días continuos sin permiso de la Legislatura. Ausencia Art.
150.
En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse de la Provincia
por asuntos de interés públicos, por más de quince días continuos,
debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria posterior a su regreso,
sobre las razones que lo motivaron. Acefalía
inicial Art.
151.
Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede ocupar el
cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo, se procede de
inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar el gobernador
saliente no está proclamado el nuevo, ocupa el cargo el vicegobernador
electo, mientras dure esa situación. Acefalía
simultánea Art.
152.
El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal, en
caso de fallecimiento, destitución y renuncia o hasta que haya cesado la
inhabilidad temporal en los casos de enfermedad, suspensión o ausencia. Si
la inhabilidad o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador y
vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo hasta que cesan tales causales para
alguno de ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados. Acefalía
total Art.
153.
En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador y del
vicegobernador y, restando más de dos años para concluir el período de
gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para elección de gobernador
y vicegobernador a fin de completar el período, dentro de cinco días desde
la fecha en que asumió sus funciones, la que debe realizarse en un período
no mayor de sesenta días corridos. Si faltan menos de dos años, pero más de
tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador
la efectúa la Asamblea Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos
en primera votación y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa
el período de aquél a quien sucede. Juramento Art.
154.
Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan ante la
Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento "Yo
N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución,
leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el
cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden". Títulos
y tratamientos Art.
155.
El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de
la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento de Señor Gobernador. El
que detenta ilegítimamente este cargo violando la Constitución, no puede
usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado. Inmunidades Art.
156.
El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su elección e
interdure su mandato de las mismas inmunidades que los miembros del Poder
Legislativo. Prohibiciones Art.
157.
Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución al que
ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido: 1.
Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas arrogándose
funciones judiciales. 2.
Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado. 3.
Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión. 4.
Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por
ley. 5.
Delegar las funciones que esta Constitución le confiere. 6.
Poner a disposición de un partido o sector político bienes y
servicios de la Provincia, excepto aquellos permitidos por ley. 7.
Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o fuera de la
Provincia.
CAPITULO
XVII Número
y funciones Art.
158.
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de
ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado por ley especial, a
iniciativa del Poder Ejecutivo. Reemplazo Art.
159.
En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de los ministros, el
Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente a su cartera, por
un término que no exceda de tres meses. Requisitos Art.
160.
Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado,
excepto la exigida en el inc. 3 del art., 104 de esta Constitución. Informes Art.
161.
Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo,
una memoria o informe sobre los negocios de sus respectivos departamentos
dentro de los treinta días siguientes a la apertura de sus sesiones
ordinarias, indicando en ellos las reformas y proyectos que aconsejan la
experiencia y el estudio. Despacho Art.
162.
Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con su firma
las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces y nulas. Responsabilidad Art.
163.
Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de las órdenes
o actos que legalizan. No pueden por sí solos adoptar resoluciones salvo las
de mero trámite y las concernientes al régimen interno de sus respectivos
departamentos. Participación
en las sesiones legislativas Art.
164.
Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Legislatura, tomar parte
de sus debates y llevar las opiniones del Poder Ejecutivo respecto de
cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste o de la
Legislatura. Tienen al efecto los mismos derechos e inmunidades que los
diputados, excepto el voto. Juramento Art.
165.
Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante el gobernador de
desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución. Sueldo
e incompatibilidades Art.
166.
Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación establecido
por ley. No pueden desempeñar otro empleo, profesión u oficio, ni percibir
otro emolumento, directa o indirectamente dentro o fuera de la Provincia. Reemplazo
de ministros Art.
167.
Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado por el Poder
Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe ser el de mayor
jerarquía administrativa dentro de los ministerios y es solidariamente
responsable con éste por todo lo que autoriza. No puede concurrir a las Cámaras
Legislativas, pero sí a sus comisiones, a fin de suministrar y dar las
explicaciones que se pidan. Atribuciones
y deberes del Poder Ejecutivo Art.
168.
El gobernador es el jefe de la Administración General de la Provincia,
representa a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales, y tiene las
siguientes atribuciones y deberes: 1.
1.Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto
decretos, reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu,
Las leyes son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen y
si no lo han fijado dentro de los ciento ochenta días de promulgada. Si
vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura si
corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes y no pueden
ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En
ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden privar a los
habitantes de los derechos que en ellas se consagran. 2.
Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución. 3.
Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo o en
parte dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos del
veto; si no lo hace se consideran promulgados. Pero
si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos subsiguientes,
el Poder Ejecutivo no puede vetarlos. 4.
Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia
debiendo los funcionarios encargados de aquella, ejecutar el cobro de
conformidad a la ley. 5.
Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a
sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés público lo
requiera, sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar
la necesidad de la medida. 6.
Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente
plan de obras públicas. 7.
Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes al
periodo anterior, antes del treinta de junio. 8.
Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a la
Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración, indicando
aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso
económico y político de la Provincia, 9.
Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos
y modos que esta Constitución o las leyes establecen, Los que son removidos
con acuerdo del Senado, en su receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos
por causas justificadas dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la
confirmación o desaprobación de la medida, quedando en el primer caso
separados de sus cargos. 10.
Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración pública
cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado y no estén confiados a
otros poderes, expide títulos y despachos a los que nombra. 11.
Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales
se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante, no
pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año conforme a
esta Constitución. 12.
Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y
aquellas para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido
oportunamente, En esos casos da cuenta a la Legislatura en el primer mes de
las sesiones ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos en
propiedad. Dichos
nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales hubiere el
Senado negando su acuerdo para el mismo cargo, en el corriente periodo
legislativo. 13.
Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo
con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución. 14.
Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u
otro objeto de utilidad pública con sujeción a esta Constitución y las
leyes que rigen sobre la materia, Cuando tales inversiones no hubieren sido
previstas oportunamente deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su
aprobación; tratándose de suministros, solo para su conocimiento. 15.
Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios,
entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de
utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional, económica,
salud y administración de justicia con aprobación legal en los casos que
corresponda. En
los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la
pertinente comunicación al Congreso Nacional. 16.
Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la
Legislatura, en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación
dándole cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos urgentísimos
puede usar la misma atribución dando inmediata cuenta de la medida. En
ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional. 17.
Da a las milicias la organización y disciplina prescritas por el
Congreso. 18.
Indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a
jurisdicción Provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia y
de los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso,
oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la
ley reglamentaria que determina los casos y las forma en que se pueden ser
solicitados, excepto cuando se trata de delitos contra los derechos humanos,
en especial desaparición forzada de personas y/o torturas, siempre que tengan
motivación determinante de naturaleza político-ideológica. Esa facultad
tampoco se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos
dictados por el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de
aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus
funciones electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder
Judicial y/o sus miembros. 19.
Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades,
siempre que lo soliciten, conforme a la ley. 20.
Expide las ordenes necesarias para que toda elección popular se
realice en la oportunidad debida. 21.
Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la
Constitución, leyes y decretos de la Nación. 22.
Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su
administración, pide informe a las oficinas públicas e inspecciona las
asociaciones civiles v comerciales, con arreglo a la Ley. 23.
Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y
vigilancia. 24.
Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin
perjuicio de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia. 25.
Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes; debe
publicar mensualmente el estado de tesorería, dentro de los treinta días
posteriores a su cierre. 26.
Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y
senadores, según prevé esta Constitución. 27.
Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta
Constitución.
CAPITULO
XVIII Nombramiento Art.
169.
El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado
y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrado. Requisitos;
Funciones; Responsabilidad Art.
170.
para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer título
universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio profesional o
desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco años de edad.
Sus responsabilidades, funciones, forma de remoción y sus causas, son
determinadas por la ley respectiva. Intervención Art.
171.
Ningún pago se hace sin intervención del Contador General. Este no autoriza
sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.
CAPITULO
XIX ELECCION
DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR Forma Art.
172.
El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia, en distrito único y a simple pluralidad de sufragios. Escrutinio Art.
173.
Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal Electoral
practica el escrutinio definitivo en sesión pública, comunicando su
resultado a los poderes constituidos y a los electos. Elección
en caso de empate Art.
174.
En caso de empate se procede a una elección nueva donde participan sólo los
candidatos que han empatado. Dimisión Art.
175.
La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o los electos y decide al
respecto, comunicando el hecho en su caso al Poder Ejecutivo, para que proceda
a una nueva convocatoria. Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia. Art.
176.
Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175, son ejercidas por el
Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen facultad para hacerlo, no las
han ejercitado por cualquier causa, hasta diez días antes de expirar el período
del gobernador y vicegobernador. Elección;
Aprobación; Desaprobación Art.
177.
Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior Tribunal en su
caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos fijando día para
que se les reciba juramento. Si
la elección es desaprobada le comunica al Poder Ejecutivo para que haga nueva
convocatoria. Recepción del cargo. Art.
178.
El gobernador y el vicegobernador deben recibirse del cargo el mismo día en
que se termine el mandato del saliente, so pena de considerárselos
dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura o por
el Superior Tribunal en su defecto. Acefalía Art.
179.
Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se recibe el electo por
cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la forma establecida en
esta Constitución.
CAPITULO
XX Causales Art.
180.
El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo y demás
funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados por
cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física o mental
sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus funciones o por
delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo. Cámara
acusadora y de sentencia Art.
181.
A los efectos del juicio político, existe una cámara acusadora que es la de
Diputados y una de sentencia que es la de Senadores. Tanto los diputados,
antes de declarar la admisibilidad formal del juicio político a que se
refiere el inc. 1 del artículo siguiente, como los senadores al momento de
recibir la acusación de la Comisión respectiva, deben prestar juramento
especial para este juicio. Procedimiento Art.
182.
A los efectos de la realización del juicio político se observa el siguiente
procedimiento: 1.
Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco
miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en su integración la
composición política de la Cámara. 2.
La comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación
en relación con los hechos materiales de la denuncia. Debe emitir dictamen
expidiéndose por la formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara
de Diputados dentro del plazo de treinta días 3.
Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las
conclusiones de la Comisión Investigadora. Para la formulación de la acusación
se requiere los dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal.
En caso contrario dispone el archivo de las actuaciones. El funcionario
acusado en su caso, queda provisionalmente suspendido en el ejercicio del
cargo. 4.
Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación
de una Comisión compuesta de tres miembros de su seno. En caso de existir
abogados, entre sus componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos.
Esta Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia para
lo cual prestan jumento ante la misma, de desempeñar fielmente el cargo
conferido. 5.
La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y
prestado que hubiere el juramento, debe formular por escrito la acusación
ofreciendo la prueba que estime pertinente. 6.
Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella
al acusado por igual plazo que el consignado en el inciso anterior. Este a su
vez presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma
establecida para la acusación, 7.
Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara de
Sentencia admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone su
producción respetando el principio de oralidad y contradicción. A
tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia pública
donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental y pericial. 8.
En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir la
recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación y defensa.
Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar. 9.
La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación
nominal y fundada de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores, los
que se pronuncian por la destitución o no del acusado. Para
la destitución se requieren los dos tercios del total de sus miembros. Las
deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas, pero el fallo por el
cual se haga o no lugar a la destitución, se lee íntegramente en la
audiencia pública. Presidencia Art.
183.
Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara de sentencia es
presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien tiene
voto en el caso de empate. Plazo
de duración Art.
184.
El juicio político queda terminado necesariamente dentro de los ciento veinte
días, contados a partir desde que se integre la Comisión Acusadora a la que
se alude en el Art. 182. Inc. 4, de esta Constitución, Pasado ese término
sin que haya sentencia, se declara la nulidad de lo actuado y su archivo. Defensa
letrada Art.
185.
El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos de su defensa. Efectos
de la destitución Art.
186.
La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir al acusado y
ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere. Puede inhabilitarlo
por tiempo determinado para ejercer cargos públicos. Ley
de procedimientos Art.
187.
La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios,
contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución, respetando los
principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en juicio. Forma
de computar los plazos Art.
188.
Todos los plazos se computan en días corridos.
CAPITULO
XXI Inviolabilidad
funcional e independencia Art.
189.
El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su
inviolabilidad funcional e independencia de los otros Poderes del Estado. Exclusividad
de la función judicial Art.
190.
En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o
restablecer las fenecidas. Composición Art.
191.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia, integrado por cinco o más miembros, y por los demás tribunales
inferiores y jurados que la ley establezca. El
Ministerio Público es órgano del Poder Judicial y es ejercido por el
Procurador General, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales y Defensores, en el
modo y la forma que la ley determine. Intangibilidad
de las remuneraciones Art.
192.
Los magistrados judiciales gozan de una retribución mensual y, no puede ser
disminuida salvo los descuentos previsionales y de carácter general, mientras
permanecen en sus funciones. La retribución es establecida por ley y, en ningún
caso, un miembro del Superior Tribunal de Justicia, cobra una retribución
inferior a la que percibe el funcionario mejor remunerado del Estado
Provincial, salvo el titular del Poder Ejecutivo. Prohibiciones Art.
193.
Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política
de cualquier modo salvo la emisión del voto; practicar juegos de azar o
concurrir a locales exclusivamente destinados a ello, o ejecutar acto alguno
que comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo. El
quebrantamiento de esta prohibición se considera caso flagrante de mal
desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento. Incompatibilidad
por parentesco Art.
194.
No pueden ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal de Justicia ni
de las Cámaras, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad y, en caso de parentesco sobreviniente el que lo cause
abandona el cargo. Tampoco pueden conocer en asuntos que hayan sido resueltos
por jueces o conjueces con quienes estuvieran ligados por el parentesco
antedicho. Ley
Orgánica de procedimientos Art.
195.
La administración de Justicia se rige por una ley especial que deslinda las
atribuciones y competencias respectivas de los Tribunales con arreglo a esta
Constitución, y marca el orden de los procedimientos. Nombramientos
judiciales Art.
196.
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General, son
elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Los
Magistrados de los Tribunales Inferiores y los funcionarios del Ministerio Público,
son propuestos en terna por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y
éste designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de Senadores. Si se
rechaza la propuesta por cualquiera de los poderes, es remitida por el Consejo
de la Magistratura una segunda terna, en cuyo caso el rechazado por el Senado,
no puede integrarla. La
designación en este último supuesto debe indefectiblemente efectuarse entre
la segunda propuesta remitida. Consejo
de la Magistratura Art.
197.
El Consejo de la Magistratura está integrado por un miembro del Superior
Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro del Ministerio Público por
cada una de las circunscripciones judiciales; dos legisladores provinciales,
abogados si los hubiere; un abogado por cada circunscripción judicial en
ejercicio de la profesión, inscripto en la matrícula de la Provincia,
domiciliado en ella y que reúna las condiciones para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo. Elección
de sus integrantes Art.
198.
Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente
forma: 1.
El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus miembros. 2.
Los magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada
circunscripción judicial, por elección directa y secreta entre ellos. 3.
Los legisladores por designación de la Cámara de Diputados. 4.
Los abogados mediante elección directa, secreta y obligatoria,
practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión,
de cada circunscripción judicial y bajo el control de las entidades de ley
que tienen a su cargo la matrícula en cada una de ellas. 5.
El ministro por designación del Poder Ejecutivo. En
la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de la
función constituye carga pública y el mandato dura dos años pudiendo ser
reelectos, con excepción de los mencionados en los incisos dos y cuatro del
presente artículo. Funciones
del Consejo de la Magistratura Art.
199.
Son funciones del Consejo de la Magistratura: 1.
Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de
los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, que se
especifican en el artículo 196 segunda parte. 2.
Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando
integralmente la personalidad del postulante, en función del cargo a
discernir. 3.
Dictar su reglamento de organización y funcionamiento. Plazo
de proposición de ternas Art.
200.
Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la
Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva al Poder Ejecutivo,
dentro de los sesenta días de recibida la comunicación. Inamovilidad
e inmunidades Art.
201.
Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y
conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y observen fiel
cumplimiento de sus funciones. La inamovilidad comprende el grado y la sede.
No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo pueden
ser removidos en la forma y por las causales previstas en esta Constitución. Gozan
de las mismas inmunidades que los legisladores. Requisitos
para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal
de Cámara. Art.
202.
Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal
de Cámara, se requiere: 1.
Ejercicio de la ciudadanía. 2.
Treinta años de edad. 3.
Poseer titulo de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión. 4.
Diez años de ejercicio de la profesión de abogado o de alguna
magistratura judicial. 5.
Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido
en la Provincia. Requisitos
para ser Juez de Primera Instancia Art.
203.
Pata ser Juez de Primera Instancia se requiere: 1.
Ejercicio de la ciudadanía. 2.
Veinticinco años de edad. 3.
Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión. 4.
Tres años de profesión de abogado o desempeño de alguna magistratura
o funciones como fiscales, Defensores o Secretarios. 5.
Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en
la Provincia. Requisitos
para ser Juez de Paz Letrado Art.
204.
Para ser Juez de Paz Letrado se requiere tener título de abogado y estar
matriculado en la Provincia. Juramento
del cargo Art.
205.
Los miembros del Superior Tribunal prestan juramento ante el Presidente de
desempeñar fielmente el cargo. El Presidente, jueces y demás funcionarios lo
prestan ante el Superior Tribunal. Turnos Art.
206.
El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turnan anualmente entre sus
miembros, comenzando por el de mayor edad. Incompatibilidad
de cargos Art.
207.
Los cargos de magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público,
son incompatibles con cualquier otro Provincial o nacional, excepto la
docencia. Supresión
de Juzgados - Nulidad de los nombramientos Art.
208.
Toda ley que suprima juzgados se aplica cuando vacaren. La falta de requisitos
constitucionales anula los nombramientos de los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial. Procedimiento
oral Art.
209.
El juicio oral, público, contradictorio y continuo, es obligatorio en todas
las causas criminales por delitos graves, sin perjuicio de que la ley lo
establezca para los demás juicios. Aplicación
del derecho Art.
210.
Las sentencias que pronuncian los Tribunales y Jueces Letrados de la
Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente. El juez tiene el deber de
mantener la supremacía constitucional, siendo el control de
constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de
oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica. El
juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica
de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico
de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la
justicia. Acuerdo
de los tribunales colegiados Art.
211.
Los tribunales colegiados acuerdan en audiencia pública sus sentencias,
fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que
resulta del sorteo público previo. Para
que exista sentencia, debe concurrir mayoría de opiniones en cada una de las
cuestiones esenciales sometidas a decisión. Plazos
para fallar - Reseñas Art.
212.
Todo juicio o recurso es fallado dentro de los términos que fija la ley. Los
magistrados que reiteradamente no fallen en término, por morosidad u omisión,
o impidan que los cuerpos colegiados de que forman parte fallen en término,
incurren en causas suficientes de remoción, en cuyo caso el Procurador
General o Agentes Fiscales de oficio, las partes agraviadas y/o cualquier
abogado o procurador de la matrícula cuando lo estimen necesario, proceden a
deducir acusación conforme a la ley, que establece los plazos y califica la
reiteración. El
Procurador General y los Agentes Fiscales incurren en causal de remoción, si
omiten la obligación de acusar y pueden ser acusados a su vez por las partes
agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de la matrícula. Semestralmente,
el Superior Tribunal, remite a la Legislatura una reseña de las causas
sentenciadas y en estado de sentencia que hubieran radicado o radicaren en
cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de Paz Letrado, Cámaras y el
propio Superior Tribunal, con indicación de la fecha en que quedó firme
allanamiento de autos, fecha de los votos individuales emitidos en caso de
Tribunales Colegiados y fecha de sentencia, así como una relación de los
motivos de la demora en fallar. Competencia
del Superior Tribunal Art.
213.
Corresponde al Superior Tribunal: 1.
Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y
resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes,
decretos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por ésta Constitución
y se controvierta por parte interesada. 2.
Conocer y resolver originaria y exclusivamente de las causas de
competencia entre los poderes públicos de la Provincia, entre éstos y
municipalidades, en los conflictos internos de éstas, y en los que se
susciten entre los Juzgados de Primera Instancia o entre uno de estos y
cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de la jurisdicción respectiva. 3.
Decidir en única instancia y en juicio pleno, de las causas
contencioso-administrativas, previa denegación del reconocimiento de los
derechos que se gestionan. Habrá denegación tácita cuando no se resolviera
definitivamente dentro de tres meses de estar al expediente en estado de
decisión. 4.
En las causas contencioso-administrativas el Superior Tribunal tiene la
facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas y
empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciera dentro de
los sesenta días de notificada. 5.
Los empleados a que alude este artículo son responsables por falta de
cumplimiento de las disposiciones del Superior Tribunal. 6.
Conocer y resolver en las demandas o recursos de revisión de causas
criminales fenecidas, cualquiera que sea la pena impuesta en los casos que
establezca la ley procesal. 7.
Conocer privativamente de los casos de reducción de pena autorizados
por el Código Penal. 8.
Conocer originariamente en el recurso de casación con arreglo a la
ley. 9.
Conocer en los recursos de queja por denegación o retardo de justicia
de los tribunales inferiores con sujeción a la forma y trámite que la ley de
procedimientos establezca. 10.
Juzgar en los demás casos que determinen las leyes de procedimientos. Atribuciones
y deberes Art.
214.
El Superior Tribunal tiene además, las siguientes atribuciones y deberes: 1.
Representar al Poder Judicial. 2.
Nombrar previo concurso público y, trasladar y remover previo sumario,
los empleados subalternos de la administración de justicia. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el servicio interno y
disciplinario del Poder Judicial. 4.
Fijar el presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad
al Poder Ejecutivo, para que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto
respectivo. 5.
Ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia,
siendo a su cargo velar por el buen servicio de la misma y exacto cumplimiento
de los deberes de sus empleados. 6.
Conceder licencia a los magistrados, funcionarios o empleados del Poder
Judicial y nombrar sus reemplazantes, conforme a la reglamentación vigente.
Proveer con carácter provisorio toda vacante de magistrado que se produzca. 7.
Proponer a la Legislatura cuanto estime corresponder en lo referente a
la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros
para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto
o aportar datos e informes relativos al mismo. 8.
Disponer y administrar sus bienes y los fondos asignados por ley. 9.
Ejercer el control en el régimen interno de las cárceles y
establecimientos de detenidos. 10.
Comunicar en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y a
las municipalidades, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las
leyes, decretos y ordenanzas. 11.
Organizar la escuela de especialización para magistrados, nombrando el
personal de la misma. Establecer
y dirigir las escuelas e institutos de capacitación del personal judicial. 12.
Pasar anualmente al Poder Legislativo una memoria sobre el estado de la
administración de Justicia e indicar las reformas de procedimientos y
organización de los tribunales que crea conveniente. Jurados Art.
215.
Una vez que en el orden nacional se establezca el juicio por jurados, el Poder
Legislativo dictará las leyes necesarias para el funcionamiento de esa
institución en la Provincia. Policía
judicial Art.
216.
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
decisiones. El Poder Legislativo propende a la creación y estructuración de
la policía judicial, integrada por personal con capacitación técnica,
exclusivamente dependiente del Poder Judicial. Publicidad Art.
217.
Los Tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente las
causas que pasen a estado de sentencia consignando la fecha en que los autos
quedan a disposición del tribunal para su resolución. De
la misma forma deben hacer conocer las causas que han sido sentenciadas. La
ley regla- menta la forma en que se cumplen estas obligaciones. Autonomía
financiera, económica y funcional Art.
218.
La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio
Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica
y funcional. Justicia
de Paz Art.
219.
El Poder Legislativo establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo
en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión territorial y su
población. La
Justicia de Paz Letrada se establece en la Capital y en los demás distritos
que la ley determina. Esta les fija la jurisdicción y competencia. Jueces
de Paz no Letrados Art.
220.
Los Jueces de Paz no letrados son nombrados por el Superior Tribunal, a
propuesta en terna de las municipalidades y directamente donde no las hubiere. Jueces
de Paz no Letrados - Duración de su mandato. Remoción Art.
221.
Los Jueces de Paz Lego duran tres años en el ejercicio de sus funciones, sólo
pueden ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia, si concurren las
causas enumeradas en artículo 234. Requisitos Art.
222.
Para ser Juez de Paz Lego se requiere, ser ciudadano argentino, mayor de edad,
vecino del partido y haber cursado estudios completos de nivel medio. Justicia
de Paz - Competencia y procedimientos Art.
223.
Los Jueces de Paz Legos son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes
de los tribunales de justicia y su jurisdicción, competencia y procedimiento
son determinados por ley.
CAPITULO
XXII Integración Art.
224.
Los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio Público, pueden
ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por mal desempeño de sus
funciones, incapacidad física o mental sobreviniente, faltas graves o la
comisión de delitos comunes. La acción es pública y puede ser ejercida por
cualquier persona; por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público
y Colegios de Abogados de la Provincia. El Jurado está presidido por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia y constituido por nueve miembros:
tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan
los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, y tres
magistrados judiciales incluido el Presidente del Superior Tribunal. Los
miembros del Jurado y sus respectivos suplentes son designados anualmente, por
sorteo en acto público, de la siguiente manera: los diputados por la Cámara
respectiva; los magistrados de entre los integrantes del Superior Tribunal de
Justicia y de las Cámaras, y los abogados, de entre una lista de veinte
letrados que confeccione el Colegio Forense de la Provincia en diciembre de
cada año. Desempeño
del cargo Art.
225.
El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable. El que sin causa
justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no intervenga en el
veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del mismo, incurre en una
multa igual al total de la retribución mensual de un diputado y su monto es
destinado a la biblioteca del Poder Judicial. Excusación
y recusación Art.
226.
Los miembros del Jurado pueden excusarse y ser recusados con causa fundada en
la ley respectiva. Investigación
sumaria Art.
227.
Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria el Jurado decide si
hace o no lugar a la formación de la causa. Su resolución termina el proceso
si fuese negativa, en caso contrario, se sustancia el juicio. Suspensión
del acusado Art.
228.
Mientras se sustancia la causa, el Jurado debe disponer la suspensión con
goce de medio sueldo del magistrado o funcionario acusado. Veredicto
- Plazo Art.
229.
El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho, dentro del término de
treinta días desde que la causa queda en estado, declarando al magistrado o
funcionario acusado, culpable o no de los hechos imputados. En el primer caso
es separado definitivamente del cargo pudiendo inhabilitárselo para ejercer
cargos públicos con los alcances y efectos que estime corresponder y queda
sometido a los tribunales ordinarios si fuere procedente; en el segundo,
continúa en el desempeño de su cargo. El Jurado debe comunicar su veredicto
a la autoridad correspondiente. Juicio
- Duración Art.
230.
El juicio queda terminado necesariamente dentro de los noventa días hábiles
desde que queda firme la resolución que ordenó la formación de la causa. La
suspensión del juicio o la falta de sentencia, causa instancia absolutoria
por el sólo transcurso de los términos establecidos, produciendo idénticos
efectos a los fines de la restitución en el cargo que los previstos en el artículo
anterior. Causales
de remoción Art.
231.
Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción
del Jurado de Enjuiciamiento que determine la ley respectiva, son causales de
remoción para los magistrados v miembros del Ministerio Público del Poder
Judicial: la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y
notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus
funciones. Procedimiento Art.
232.
La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las siguientes bases: 1.
No puede trabarse el derecho del denunciante o acusador, con impuesto
de justicia o sellado de actuaciones. 2.
El acusado tiene derecho a la asistencia letrada. 3.
Oralidad, continuidad y publicidad del juicio. 4.
Prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias
manifiestamente infundadas o maliciosas. Juzgamiento
de jueces por delitos ajenos a sus funciones Art.
233.
Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones son juzgados en la misma
forma que los demás habitantes de la Provincia, debiendo previamente pedirse
la suspensión ante el Jurado. Juzgamiento
de los demás funcionarios judiciales |