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CONSTITUCION DE LA
PROVINCIA DE NEUQUEN
Sancionada
por la Honorable Convención Constituyente El Día 28 de Noviembre de 1957
Texto ordenado
año 1994 Contiene las enmiendas introducidas por Ley 2039
Aprobada
por Referéndum popular del día 20 de Marzo de 1994
Primera Parte
Capítulo I: Declaraciones
y Derechos. (artículos 1 al 51)
Capítulo II: Garantías
Sociales. (artículos 52 al 63)
Segunda Parte
Capítulo I: Régimen
Electoral. (artículos 64 al 70)
Tercera Parte
Capítulo I: Del Poder
Legislativo. (artículos 71 al 100)
Atribuciones del
Poder Legislativo. (artículo 101)
De la formación y
sanción de las leyes. (artículos 102 al 110)
Capítulo II: Del Poder
Ejecutivo. (artículos 111 al 124)
De los Ministros.
(artículos 125 al 133)
Atribuciones y deberes
del Poder Ejecutivo. (artículo 134)
Capítulo III: Del
Juicio Político. (artículo 135)
Capítulo IV: Del Fiscal
del Estado, Contador y Tesorero de la Provincia.(artículos 136 al 141)
Capítulo V: Del
Tribunal de Cuentas. (artículos 142 al 148)
Capítulo VI: Del Poder
Judicial. (artículos 149 al 166)
Atribuciones del Poder
Judicial. (artículos 167 al 172)
Del Jurado de
Enjuiciamiento. (artículos 173 al 175)
De la Justicia de Paz.
(artículos 176 al 181)
Cuarta Parte
Capítulo I: Del Régimen
Municipal. (artículos 182 al 211)
Quinta Parte
Capítulo I: Régimen
Económico. (artículos 212 al 254)
Sexta Parte
Capítulo I: Educación.
(artículos 255 al 286)
Capítulo II: Asistencia
Social. (artículos 287 al 294)
Capítulo Único: Reforma
de la Constitución. (artículos 295 al 300)
Capítulo Único: Disposiciones
Transitorias. (artículos 301 al 313)
Apéndice Constitucional: Declaración de los Derechos Humanos.
CONSTITUCION DE LA
PROVINCIA DE NEUQUEN
Los representantes del
pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención General
Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia, a los efectos de organizar los poderes
públicos, para hacer efectivo el uso y goce de todos los derechos no delegados
expresamente al gobierno nacional, en una sociedad sin privilegios, y
consolidar las instituciones republicanas dentro de los principios del
federalismo, afianzar la justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar
la educación primaria, mantener la paz interna, promover el bienestar general y
asegurar los beneficios de la libertad, de la democracia y la igualdad, objeto
y fin de nuestra nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para
todos los hombres del mundo, que quieran habitar el suelo de la Provincia,
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
PRIMERA
PARTE
CAPITULO I
Art. 1 - La Provincia del
Neuquén, como estado autónomo e inseparable de la Nación Argentina, organiza su
gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo para sí todo
el poder no delegado expresamente al gobierno federal en la Constitución
Nacional, a la que reconoce como ley suprema.
Art. 2 - La Provincia
del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en absoluta igualdad con las
demás Provincias, con los mismos deberes - derechos que corresponden a las
demás, acatando todas las delegaciones de poder al gobierno nacional que las
otras hubieran hecho en igual medida que todas ellas y reclamando por las
invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter
particular, por consideradas violatorias de la organización federal que la
Constitución Nacional establece.
Art. 3 - Neuquén es una
Provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el
pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta
Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y
revocatoria.
Art. 4 - Los límites
territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden; no
podrán mortificarse sino por ley confirmada por un referéndum popular que
deberá obtener mayoría absoluta para su validez.
Art. 5 - Mantiénese la
actual división política de la Provincia, la que podrá ser modificada por ley,
no pudiéndose cambiar sus actuales denominaciones departamentales.
Art. 6 - La capital de
la Provincia es la Ciudad de Neuquén, lugar de residencia de las autoridades
superiores del gobierno.
En caso de plantearse
en la legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido será objeto
de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez años de
promulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera sea el resultado, no
podrá reverse en un término menor de cincuenta años.
Art. 7 - Los poderes
públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus
atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de
nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más
facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las Leyes que
reglamenten su ejercicio.
Art. 8 - Es
completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición
de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Art. 9 - En caso de
intervención del gobierno federal, la Provincia sólo reconocerá validez a los
actos administrativos ejecutados durante la intervención en observancia de la
Constitución y leyes provinciales.
Art. 10 - En ningún
caso podrá el gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta
Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y
derechos establecidos en ambas.
Art. 11 - La Provincia
adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los poderes y
reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean
éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada
jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo
que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las
que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias
comunas.
Art. 12 - Todos los
habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la Ley, sin
distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y
condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.
Deberán removerse los
obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la
igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y
la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política,
económica y social de la Provincia.
Art. 13 - Los habitantes
de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías
enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a
las Leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados
por la organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por
incorporados al presente texto constitucional.
Art. 14 - Nadie puede
ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad
originada o adquirida por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado
a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún
servicio personal será exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral
pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
En la Provincia no
regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los tribunales competentes
en sentencia firme.
Art. 15 - Establécese
el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o
colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la
aplicación de penalidad alguna a los que las formulen. La autoridad a la que se
haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al
peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley
y bajo las penalidades que se determinará legislativamente.
Art. 16 - Queda
asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con
fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario
solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en
lugares públicos abiertos.
Art. 17 - Nadie podrá
atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su
nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Art. 18 - Queda
garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación
podrá ser compasivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia
judicial.
Art. 19 - Todos los
habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya
perjuicio a terceros.
Art. 20 - Es inviolable
la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin
censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información.
No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la
libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de
expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y
juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá
considerarse al hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de
imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias, como
instrumento del delito.
Art. 21 - No se podrá
trabar la circulación ni distribución de las publicaciones, ni obstaculizar por
restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán
expropiabas los medios de difusión del pensamiento.
Art. 22 - Toda persona
afectada en su reputación por una referencia o información periodística, tendrá
derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo
a dicha referencia o información.
Art. 23 - El
funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el
desempeño de sus funciones está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de
destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Art. 24 - La familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección del Estado. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
tienen derecho sin restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad y
religión, a casarse y fundar una familia, disfrutando de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del
Estado. Todos los niños nacidos del matrimonio o fuera del matrimonio, tendrán
derecho a igual protección social; no se considerará declaración alguna
diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las
actas de inscripción de aquellos, ni en los certificados, ni en las copias
referentes a la filiación.
Art. 25 - Es inviolable
el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto,
libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más
limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden
público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia
religiosa. El Estado no podrá dictar leyes u otras medidas que restrinjan o
protejan culto alguno.
Art. 26 - La propiedad,
dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable.
Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso,
sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de
utilidad o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando
previamente, en todos los casos, sin excepción.
Si la finalidad no se
cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución,
fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento
corresponderá cuando no se realicen, dentro de un término prudente, las obras
para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aún
cuando estuviesen escrituradas.
Art. 27 - Todo autor o
inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término
que le acuerde la ley.
Art. 28 - El Estado
garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se
establezcan, con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el
solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su
vida interna y en su actividad pública.
Art. 29 - Ninguna ley o
reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el
ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Art. 30 - Toda ley,
ordenanza, decreto u orden contratos a esta Constitución, no tienen ningún
valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.
La inconstitucionalidad
declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción
originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la
parte afectada por aquella declaración.
Art. 31 - Quedan
suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para los
magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.
Art. 32 - Se declara
inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la
conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de
toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas,
telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el
normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.
Art. 33 - El domicilio
es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden
escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve ni antes de las
siete horas, salvo en caso de crimen o accidente.
Solo por orden escrita
de juez competente con semiprueba del hecho punible podrán ser allanados los
domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o
papeles privados.
La conformidad del
afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.
Art. 34 - El Estado
garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán exigir al
defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con las penas
que la ley determine quienes violaren o incitaron a violar dicho secreto en
perjuicio de terceros.
Art. 35 - Ningún
habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de
los jueces preconstituídos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se
aplicará, aún por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra
sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a
deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente
prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.
Art. 36 - Nadie puede
ser detenido sin que proceda indagación sumaria de la que surja semiplena
prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso
de ser sorprendido in-fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser
detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su
juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido
nadie en prisión si no en virtud de orden escrita de juez competente.
Art. 37 - Todo detenido
deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente conjuntamente
con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro horas de su arresto;
en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se
labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz y donde se le
comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el
magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la
seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las
autoridades, salvo prueba en contrario.
Art. 38 - Las cárceles
y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad,
en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener
primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo
productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución, conduzca a
mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza
o consienta.
Art. 39 - No podrán
crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo represivo. Los
que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor
de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes
de ilesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la
culpabilidad.
Art. 40 - Toda medida
que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o detenidos,
hará responsable civil y criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por
actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los funcionados y
empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de
las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o detenido
podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario.
La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la
libertad por error o con notoria violación de la disposiciones
constitucionales.
Art. 41 - En los
establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de
sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones
que se dicten. En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos
carcelados existentes fuera del territorio de la Provincia.
Art. 42 - No se dictará
auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de
la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la
culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al prestar
declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario. Las
declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor probatorio
en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la palabra
hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad cuando
ella provenga de sentencia definitiva.
Art. 43 - Toda persona
detenida arbitrariamente podrá recurrir por sí o por intermedio de un tercero,
ante el juez inmediato aunque forme parte de un tribunal colegiado, pidiendo
que se le haga comparecer a su presencia, investigue la forma y causa de su
detención y decrete su inmediata libertad, si resultare no haberse llenado los
requisitos legales pertinentes. Los jueces tienen la obligación ineludible de
amparar inmediatamente a todo individuo contra la privación o restricción de la
libertad, ya provenga de actos de autoridad o de particulares. Una ley especial
reglamentará la forma sumarísimo de hacer efectiva esta garantía, no pudiendo
el juez excusarse de intervenir por falta de la reglamentación respectiva.
Art. 44 - La acción de
hábeas corpus procede en todos los casos de privación, restricción o amenaza de
impedir o restringir a las personas las inviolabilidades que forman la
seguridad o el ejercicio de alguno de sus derechos individuales, con exclusión
de los patrimoniales. El juez de hábeas corpus ejerce su potestad
jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción de
hábeas corpus puede entablarse sin ninguna de las formalidades procesales.
Basta que se haga llegar ante el juez escogido los datos indispensables.
Art. 45 - En los casos
que se trate de libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada
y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas. Examinará el caso
y hará cesar inmediatamente la afectación si ella no proviene de autoridad
competente o si no cumple los requisitos constitucionales y legales, disponiendo
las medidas que correspondan a la responsabilidad de quien expidió o realizo el
acto. Cuando un juez tenga conocimiento y prueba satisfactoria de que alguna
persona es mantenida en prisión, confinamiento o custodia por funcionario o
particular y fuere de temer que sea trasladado fuera del territorio de su
jurisdicción o que se le hará sufrir algún perjuicio corporal arbitrariamente,
puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
Art. 46 - Todo
funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, esta obligado a dar
inmediato cumplimiento a las ordenes que imparta el juez de hábeas corpus. En
caso de que se rehusare o descuidara ese cumplimiento, será arrestado por orden
del juez de hábeas corpus, sin perjuicio de su responsabilidad por el delito de
violación de los deberes de funcionario público y por los perjuicios que
origine su conducta. El procedimiento será inapelable.
Art. 47 - La
responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía
incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del
imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La
Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio
oral.
Art. 48 - Nadie puede
ser encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa
criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.
Art. 49 - No podrán
establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos
fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el
caso esté autorizado por ley.
Art. 50 - Los
procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad
afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine la ley.
Queda establecida la libre defensa y representación en causa propia.
Art. 51 - Los derechos
y garantías consagradas por esta Constitución y por la Constitución Nacional,
no podrán ser alterados, restringidos, ni limitados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
CAPITULO II
Art. 52 - El trabajo es
un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes. Cada habitante
de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya
al desarrollo material, cultural y espiritual de la colectividad, según su
capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial
protección de las leyes las que deberán asegurar al trabajador las condiciones
de una existencia digna.
Art. 53 - La
legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y
su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que,
mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena,
establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará
mediante la indemnización a la desocupación forzosa.
Art. 54 - La Provincia,
mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma
permanente y definitiva lo siguiente:
a)
Libre
elección de su ocupación;
b)
Salario
vital mínimo móvil;
c)
Jubilaciones
y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento de lo que
perciba el trabajador en actividad;
d)
Fijación
de salarios informes para toda la Provincia;
e)
La
igualdad de salario por igual trabajo, con prescindencia de sexo y edad;
f)
Vacaciones
anuales pagas;
g)
Semana
legal de cuarenta y cuatro horas, en jornadas de ocho horas como máximo, con
reducción a un máximo de seis horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre
y peligroso y de los menores de dieciocho años; con descanso semanal de treinta
y seis horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se ira reduciendo, sin que
por ello se reduzca el salado, a medida que se vayan introduciendo mejores
métodos técnicos en los procesos de producción;
h)
Prohíbese
toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como
condición para determinar su salario, en trabajo incentivado;
i)
Prohibición
de la ocupación de menores de dieciséis años y de mujeres en tareas insalubres
y peligrosas;
j)
Estabilidad
en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa;
k)
Condiciones
de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la educación y la
asistencia médica y farmacéutica;
l)
Seguro
social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y muerte;
m) Derecho al salario
familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una discriminación
desfavorable al padre de familia;
n)
Régimen
de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no profesionales;
o)
Rehabilitación
integral de los incapacitados.
Art. 55 - Se reconoce
el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los
trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos
ni arrestados por sus actividades sindicales, las que serán reguladas por el
fuero laboral a legislar.
Art. 56 - Todo
individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial y
adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones
obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical,
que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total
autonomía frente a los empleadores y el Estado. Serán reconocidos jurídicamente
como partes contratantes en los contratos colectivos de trabajo.
Art. 57 - Los
dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su
mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta
Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical.
Art. 58 - Se asegura a
los empleados y obreros la participación en las ganancias de las empresas, la
que será fijada por ley.
Art. 59 - Los empleados
públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de
antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos
respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía,
garantizándoselas el derecho de defensa ante tribunales especiales y las
indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.
La ley no podrá impedir
la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del
ejercicio de sus funciones.
Art. 60[1]
- No podrán ser empleados, ni funcionados, los deudores de la Provincia que
ejecutados legalmente y con sentencia firme no hallan pagado sus deudas; los
inhabilitados con sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los
incapaces por derecho.
Art. 61 - Nadie podrá
acumular dos o más empleos o funciones públicas, aún cuando uno fuere
provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de
convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del
profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean
compatibles.
Art. 62 - Existiendo
diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la Nación,
se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador.
Art. 63 - Los derechos,
declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que esta
Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al
hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las
formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el
cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y
social.
SEGUNDA
PARTE
CAPITULO I
Art. 64 - La
representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se
ejerce el derecho electoral.
Art. 65 - El sufragio
popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una
función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución
y a la ley respectiva.
Art. 66[2]
- Las bases a la que se ajustará la ley electoral serán las siguientes:
1.
El
sufragio será universal, directo, igual, secreto y obligatorio.
2.
Tendrán
derecho a voto todos los argentinos residentes en la Provincia, inscriptos en
el Registro Cívico Nacional o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos,
mayores de dieciocho años, con ciudadanía natural o legal. Los extranjeros
serán electores y elegibles para los cargos municipales.
3.
El
gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a simple pluralidad de
sufragios, por fórmula completa.
4.
La
elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:
a)
Cada
partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar
una lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos
electivos y una de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de
titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su
orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
b)
El
escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista
que alcance como mínimo el tres por ciento (3%) del total de votos válidos
emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así
sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen.
c)
Los
cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan serán
ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.
d)
A
cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento indicado en los incisos b) y c).
e)
En
el supuesto que resultaron iguales cocientes las bancas corresponderán:
primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes
por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá
por sorteo ante la Justicia Electoral.
5.
El
territorio de la provincia será considerado distrito electoral único, a los
efectos de su organización y funcionamiento; para la instalación de mesas
inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá en circuitos. Los circuitos
tendrán tantas mesas receptoras de votos como sedes de doscientos cincuenta
ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran formado, considerándose que hubo
elección sólo en los circuitos donde la hubiere en la mayoría de las mesas.
6.
Ningún
ciudadano podrá inscribirse fuera del circuito de su residencia, ni votar sino
en la mesa en que estuviera registrado, salvo en los casos previstos por la
ley.
7.
Las
elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por la ley;
pero si fueran extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se
publicará por lo menos con sesenta días de anticipación en todo el ámbito de la
Provincia.
8.
El
Poder Ejecutivo sólo podrá suspenderla convocatorias elecciones en caso de
insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o
calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Legislatura dentro
del tercer día; si se hallare en receso, la convocará al efecto.
9.
Toda
elección será llevada a cabo en el día, sin que las autoridades o particulares
puedan suspenderlas por motivo alguno. Durante el acto aleccionado, las
autoridades del comicio dispondrán en forma exclusiva de la fuerza pública
necesaria para hacer cumplir sus órdenes.
10. El escrutinio
provisorio será público, debiendo realizarse en el mismo lugar del comicio
inmediatamente de terminado el acto electoral. Se consignará el resultado en el
acta de apertura, firmando las autoridades de la mesa y fiscales de los
partidos políticos.
11. Los electores no podrán
ser arrestados cuando se dirijan a votar ni luego de retirarse del comicio
hasta fenecido el plazo fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos
en flagrante delito.
12. Ningún soldado,
marinero, vigilante o bombero de cuerpos oficiales podrá votar en las
elecciones de orden provincial o municipal.
13. Ninguna autoridad civil
o militar podrá hacer reuniones ni citaciones con el objeto de llevar a los
ciudadanos a las urnas electorales. Quien obstaculice, coaccione o impida en
cualquier forma el libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de las
penalidades que la ley establezca, calificándose el hecho como delito de acción
pública.
14. Podrán intervenir en
las elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta días antes del
comicio respectivo.
Art. 67 - Se
constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos
miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio público
actuante y un juez letrado de la capital de la Provincia.
Art. 68 - Son funciones
de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la ley:
a)
Resolver
toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio;
b)
Practicar
en acto público los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a
favor de las listas oficializadas por el tribunal;
c)
Decidir,
en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos legales para
el desempeño del cargo;
d)
Calificar
las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o
invalidez, y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren electos;
e)
Dar
libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente
constituídos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta
Electoral, sin voz ni voto.
Art. 69 - No podrán ser
electos para los cargos representativos: Los eclesiásticos regulares, el jefe y
comisarios de policía; los jefes, oficiales y suboficiales de las tres armas de
guerra que estuviesen en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después
de cinco años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados contra quienes
exista ejecutoriado auto de prisión preventiva, los fallidos declarados
culpables, los afectados de imposibilidad física o mental y los deudores del
físico condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Art. 70 - El registro
cívico nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia; pero cuando
el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta
Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará
confeccionar el registro cívico de la Provincia, bajo la dirección y
responsabilidad de la junta Electoral.
TERCERA
PARTE
CAPITULO I
Art. 71[3]
- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de
Diputados elegidos directamente por el pueblo en Distrito Unico, a razón de uno
(1) por cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco
(35) diputados.
El aumento de la
cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de
un censo de población aprobado por la Legislatura.
Art. 72[4]
- Para ser diputado provincial se requiere:
a)
Tener
ciudadanía natural en ejercicio legal, después de cinco años de obtenida;
b)
Ser
mayor de veintiún (21) años de edad;
c)
Tener
cuatro o más años de residencia inmediata en la Provincia.
Art. 73 - Los diputados
durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos; la
Cámara se renovará totalmente al cumplirse dicho término.
Art. 74 - Es
incompatible el cargo de legislador provincial:
a)
Con
el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia o de otras
provincias o de las municipalidades, con excepción de los cargos docentes y de
las comisiones honorarias eventuales, necesitando para estas últimas
autorización de la Cámara;
b)
Con
todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra
provincia;
c)
Con
el de director, administrador, gerente, Propietario o mandatario por sí o por
asociado de empresas privadas que en cualquier forma contraten con el gobierno
nacional, provincial o municipal o la prestación de servicios profesionales a
las mismas empresas;
d)
Los
comprendidos en el artículo 69.
Art. 75 - Todo diputado
que se sitúe en algunas de las incompatibilidades enumeradas en el artículo
anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por
el suplente que corresponda.
Art. 76[5]
- Es presidente de la Legislatura el Vicegobernador de la Provincia, con voto
sólo en caso de empate.
En cada período
ordinario la Cámara elegirá un Vicepresidente primero y un Vicepresidente
segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser
gobernador y en ese orden reemplazarán al Vicegobernador en la Presidencia de
la Cámara.
La designación del
Vicepresidente primero recaerá en un Legislador perteneciente al mismo partido
o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir
los cargos de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
Art. 77 - Antes de
finalizar cada período ordinario, la Cámara elegirá una comisión observadora
constituída por cinco miembros, que actuará durante el receso parlamentario y
cuyas funciones serán las siguientes:
a)
La
observación de los asuntos de primordial importancia, interés político, social,
jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a
la Cámara;
b)
Convocar
a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos de competencia
legislativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por mayoría sobre la
oportunidad y necesidad de la convocatoria.
Art. 78 - La
Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, automática e
indefectiblemente, desde el 12 de mayo hasta el 31 de octubre, invitando al
Poder Ejecutivo a su primera sesión, para que concurra a dar cuenta de su
administración. Prorrogará sus sesiones por voto dé la mayoría de sus miembros,
cuando sea necesario, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a
sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público lo
requiera, por el Poder Ejecutivo, o por sí misma, a pedido de la cuarta parte
de sus miembros.
Art. 79 - En las
sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de
ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de
tratarlos, el cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de
interés o de orden público previstas en el artículo anterior.
Art. 80 - La Cámara necesita
para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar las medidas que
estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes.
Art. 81 - Puede
también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera parte de sus
miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir
deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie.
Art. 82 - La Cámara es
juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de
los tribunales para castigar las violaciones a la ley electoral. El juzgamiento
del diploma deberá hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior
a su presentación incorporándose entre tanto el electo. En caso de
postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título
a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de
quince días, con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante
que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o
del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse.
Art. 83 - Durante el
período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más de seis
días hábiles, sin resolución de dos tercios de votos.
Art. 84 - La
Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su reglamento interno, el que no
podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que
proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aún en
la misma sesión.
Las decisiones de la
Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en
esta Constitución.
Las sesiones se
celebrarán en local fijo y serán públicas a menos que se resuelva declararlas
secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta Constitución lo
disponga.
Art. 85 - La Cámara
podrá corregir disciplinadamente con arresto que no pase de treinta días a toda
persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la
sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición
la persona que hubiera sido detenida.
Art. 86 - La Cámara
podrá corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el
voto de los dos tercios de los diputados en ejercicio, por indignidad o
inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos por
inhabilidad física o moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá
también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus
cargos.
Art. 87 - Los
legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año
parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión
del cargo. Se entiende por año parlamentado el período ordinario de sesiones.
Art. 88 - Los diputados
deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con
arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la patria, y en
los términos que le dicte su conciencia.
Art. 89 - Ningún
diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara.
Art. 90 - Ningún
diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso
de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de
seis años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con información
sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Art. 91 - Cuando se
deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier diputado, podrá
la Cámara, examinado el mérito del sumado, suspender las inmunidades del
acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios de votos.
Art. 92 - Demostrada la
inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su absolución el
diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del
testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los extremos
indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no
podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se reiterase. La implantación
del estado de sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias.
Art. 93 - La
Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo,
para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa indicación
de los asuntos a tratar, estando obligado a concurrir a dar esos informes en la
sesión que el cuerpo fije. Además, por medio de sus comisiones, podrá examinar
el estado del Tesoro público provincial y pedir a las oficinas administrativas
los informes que necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que
les sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles.
Art. 94 - Todas las
reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y las
empresas concesionarios de servicios públicos, tienen la obligación de dar los
informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les
soliciten.
Art. 95 - La Cámara
tiene facultad de nombrar comisiones investigadoras, reuniéndolas de los
poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.
Art. 96 - La Cámara
sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite
y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser
vetada por el Poder Ejecutivo.
Art. 97 - Los legisladores
serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que
fijará la ley que no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo
situaciones económicas anormales.
Art. 98 - Los
legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus
funciones.
Art. 99 - La Cámara
podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o
resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general.
Art. 100 - Ningún
diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aún renunciando a su
cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener
participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el cuerpo
de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 101[6]
- Corresponde al Poder Legislativo:
1.
Dictar
todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta
Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.
2.
Aprobar
o desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras
provincias.
3.
Legislar
sobre educación e instrucción pública.
4.
Organizar
el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
5.
Dictar
la ley de organización policial de la Provincia.
6.
Establecer
la división civil o territorial para la mejor administración de la Provincia,
requiriéndose dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros para alterar
la división departamental.
7.
Dictar
la legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto
fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el
objeto perseguido y con el valoro mayor valor de los bienes o de sus réditos,
en su caso.
8.
Sancionar
anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. En el
primero deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la
administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes
especiales, las que se tendrán por derogadas si no se consignan en el
presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución.
En ningún caso la
Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan al cálculo de recursos.
Si el Poder Ejecutivo no presentara el proyecto antes del tercer mes de
sesiones ordinarias, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como
base el que esté en ejercicio, y si no fuere sancionado ninguno, quedarán en
vigencia hasta el año siguiente las leyes existentes de impuestos y
presupuestos en sus partidas ordinarias. Las leyes impositivas regirán en tanto
la Legislatura no las derogue o las modifique por leyes especiales.
9.
Aprobar
o desechar anualmente las cuentas de inversiones de la administración.
10. Facultar al Poder
Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus miembros, a
contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta
Constitución.
Las leyes que autoricen
la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara,
convocada al efecto con tres (3) días de anticipación.
11. Dictar la Ley Orgánica
del Crédito Público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras
instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose para
ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
12. Autorizar la cesión de
terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente
determinada, debiendo contar con lo! votos de la mayoría absoluta de todos sus
miembros.
13. Reglamentar el uso y la
enajenación de los bienes fiscales, penando rigurosamente la utilización
abusiva de los mismos.
14. Legislar sobre reforma
agrada y régimen de la tierra pública.
15. Crear y suprimir
empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las
funciones, responsabilidades y remuneración.
16. Dictar los códigos de
aguas, rural, de f altas, de procedimientos, fiscal y bromatológico.
17. Conceder amnistías
generales por delitos o infracciones de jurisdicción provincial.
18. Conceder estímulos por
tiempo determinado a los autores, inventores, perfeccionadores y primeros
introductores de nuevas industrias para explotarse en la Provincia.
19. Dictar leyes generales
de jubilaciones, pensiones y subsidios.
20. Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de
los funcionarios y empleados públicos y la responsabilidad subsidiaria del
Estado.
21. Dictar la ley general
de elecciones.
22. Declarar los casos de
expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por leyes
generales o especiales.
23. Prestar o denegar
acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida
sea requerida, entendiéndose prestado el acuerdo para el nombramiento si dentro
de los treinta días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo la
Legislatura no se hubiese expedido.
24. Declarar por dos
tercios de votos de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de
esta Constitución y efectuar la convocatoria de la Convención que la lleve a
cabo.
25. Tomar juramento al
gobernador y vicegobernador Y concederles o negarles licencias o autorización
para ausentarse de la Provincia. Admitir o desechar su renuncian declarar por
dos tercios devotos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento
del mismo por inhabilidad física o moral.
26. Organizar la carrera
administrativa.
27. Resolver en única
instancia sobre las acusaciones a los funcionarios sujetos a juicio político.
28. Determinar las
formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil
de las personas.
29. Dictar leyes sobre
fomento economice, bosques, turismo, navegación interior, minería, geología y
energía hidroeléctrica.
30. Disponer y autorizar la
ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
31. Aprobar o desechar los
contratos que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo, cuando corresponda.
32. Elegir senadores nacionales,
cuando no corresponda hacerlo por elección directa.
33. Dictar leyes de acción
y previsión social y sanitaria, que aseguren la protección del Estado a las
asociaciones que tengan estos mismos fines.
34. Autorizar la reunión y
la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos previstos por la
Constitución Nacional.
35. Dictar el estatuto de
las profesiones liberales, de la magistratura, de los empleados públicos y de
los docentes.
36. Dictar leyes
reglamentarias de los juegos de azar.
37. Convocar a elecciones
provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación
determinada por la ley.
38. Crear reparticiones
autárquicas, pudiendo darles facultad para designar su personal y
administrarlos fondos que se le asignen, de acuerdo a la legislación en
vigencia.
39. Legislar sobre los
derechos de amparo en los dos aspectos del mandamiento de ejecución y de
prohibición.
40. Corresponde a la Cámara
la iniciativa en las leyes de impuestos.
41. Dictar leyes de
montepío civil, sobre la base de la mutualidad, sin excluir los aportes del
fisco.
42. Legislar sobre partidos
políticos, estableciendo los principios esenciales en forma que aseguren a los
mismos su libre funcionamiento, la publicidad de sus finanzas y su régimen
democrático interno.
43. Autorizar el
establecimiento en el territorio de la Provincia de líneas aéreas y fluviales,
empresas ferroviarias y de transporte automotor, respetando la jurisdicción
municipal respectiva.
44. Dictar disposiciones
para preservar los bienes naturales. Establecer la adecuada protección de los
animales y especies vegetales útiles, la forestación y reforestación en las
explotaciones arbóreas, penando los daños y destrucciones innecesarias que
sobrepasen en amplitud el margen expresamente autorizado.
45. La Legislatura
procederá a ratificar, revisar o anular los convenios, contratos y demás
disposiciones de gobierno que hayan suscripto las intervenciones federales o
funcionarios directamente dependiente del Poder Ejecutivo nacional, por no
tener éstos facultades para comprometer el patrimonio y los destinos de la
Provincia más allá del término de sus mandatos transitorios.
46. Crea, con los votos de
la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería Provincial y patentes de
hoteles de casino en los lugares de turismo a los que no tendrán acceso los menores
de dieciocho años (18) de ambos sexos. El beneficio de las patentes de la
Lotería Provincial y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de
asistencia social y educación.
47. Dictar todas aquellas
leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para
todo asunto de interés público en general de la Provincia, que por su
naturaleza y objeto no correspondan privativamente al Congreso Nacional.
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES.
Art. 102 - Las leyes se
iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus
miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa
popular.
Art. 103 - Quedará
sancionado todo proyecto de ley aprobado en la Cámara, si remitido al Poder
Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del Término de diez días
hábiles.
Art. 104 - Si antes de
ser observado por Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la
Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la comisión observadora
permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la
Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público
lo aconsejaran.
Art. 105 - Vetado un
proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la
que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios de votos de los
miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. Las votaciones serán de este caso nominales por
"si" o por "no", debiéndose publicar inmediatamente por la
prensa los nombres de los sufragantes, con el fundamento de su voto y con las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse
respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de sesiones
después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere.
Art. 106 - Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las
sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en
general y en particular.
Art. 107 - Cuando la
Cámara no tenga dos tercios de votos para insistir en su primera sanción y el
veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo, será ley
si Pilas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.
El Poder Ejecutivo, no
podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la ley
de presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada.
Art. 108 - Si el
proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene una nueva sanción
dentro de los primeros dos períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo
está obligado a su promulgación.
Art. 109 - Todo
proyecto no sancionado definitivamente en cuatro períodos consecutivos de
sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo
proyecto.
Art. 110 - En la
sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la
Provincia del Neuquén sanciona o decreta con fuerza de ley".
CAPITULO II
Art. 111 - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo
tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador.
Art. 112 - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
tener ciudadanía natural o por opción, con cinco años de ejercicio de la misma,
ser mayor de treinta años de edad y tener cinco años de residencia inmediata en
la Provincia.
Art. 113 - El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente el mismo día en que expire
el período legal.
Art. 114[13] - El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo
período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de
esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Quienes ejerciendo los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministro
del Poder Ejecutivo, Jefe o Subjefe de la Policía, se postulen para cargos
electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses
antes de la elección.
Art. 115 - El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del
período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya
cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
Art. 116 - En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y
vicegobernador, El Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el
vicepresidente 1º y 2º de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad
de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte,
destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta
finalizar el período si faltase menos de un año. Si el plazo fuese mayor,
deberá convocarse a elección de gobernador y vice dentro de los sesenta días,
para completar el período.
Art. 117 - Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas
previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que
tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 118 - El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus
funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de
ella por más de quince días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del
territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo
podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a
la comisión observadora y permanente.
Art. 119 - Gozarán de un sueldo a cargo del Tesorero de la Provincia
que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período
de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo ni percibir otro
emolumento.
Art. 120 - El gobernador y el vicegobernador gozarán de las mismas
inmunidades personales que los legisladores.
Art. 121 - Al asumir sus cargos el gobernador y el vicegobernador
prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos
para los legisladores provinciales.
Art. 122 -El gobernador y el vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes, decidirá cuales de ellos ocuparán los
cargos. En segunda votación bastará simple mayoría.
Art. 123 - Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador
muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a
nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar
el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra
ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.
Art. 124 - El resultado de la elección deberá ser comunicado a los
candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a
proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco
días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día
fijado, antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se
efectuará igual comunicación.
DE LOS MINISTROS
Art. 125 - El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo
de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a
tres, lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos
funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores.
Art. 126 - Para ser ministro se requiere tener treinta años de edad y
reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la
función de gobernador.
Art. 127 - Los ministros refrendarán y legalizarán con su firma las
resoluciones del gobernador, sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará
cumplimiento.
Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno
y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de
trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y
solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que pueda eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.
Art. 128 - En los casos de falta, ausencia o impedimento de cualquiera
de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por
alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el
subsecretario respectivo.
Art. 129 - Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser
modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que
las del gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se
establezcan para el gobernador.
Art. 130 - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las
sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria
detallada del estado de administración de sus respectivos ministros,
aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.
Art. 131 - Los ministros tienen la facultad de concurrir a las
sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando
se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.
Art. 132 - Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el
gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a
juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaran
deberán ser resueltas privativamente por el gobernador.
Art. 133 - Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al
recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
DEL PODER EJECUTIVO
Art. 134 - El gobernador es el jefe de la administración de la
Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1.
Representar
a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás Provincias, con
las cuáles podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común,
especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración
de justicia, con aprobación de la Legislatura.
2.
Concurrir
a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho
de iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por
medio de sus ministros y promulgar o vetar las leyes.
3.
Expedir
las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio
las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones
reglamentadas.
4.
Nombrar
y remover por sí mismo los ministros secretarios.
5.
Nombrar
y remover a todos los funcionados y empleados de la administración pública,
para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción.
6.
Nombrar,
con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de
esta Constitución o la ley requiera anuencia legislativa. En el receso de la
Cámara provee las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en
comisión, debiendo comunicarlo de inmediato a la Legislatura para que los
considere en sus sesiones ordinarias.
7.
Nombrar
los titulares y adscriptos de los registros de contratos públicos de la
Provincia a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el
control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar
el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial
formado por un miembro del Tribunal Superior de Justicia, un representante del
Poder Ejecutivo y un delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de
control y fiscalización de mención precedente.
8.
Presentar,
dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura, el
proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones
autárquicas, acompañando el plan de recursos. El plazo de presentación es
improrrogable.
9.
Dar
cuenta a la Cámara, dentro de los dos primeros meses de sus sesiones
ordinarias, del resultado del ejercicio anterior.
10.
Hacer
recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes,
debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la Tesorería.
11.
Convocar
a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo
exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en
forma taxativa.
12.
Efectuar
la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin
que por ningún motivo puedan ser diferidas.
13.
Acordar
jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las
leyes respectivas.
14.
Indultar
o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo
informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de
delitos electorales y con respecto al funcionado sometido al procedimiento del
juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
15.
Proveer
al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
16.
Ejercer
el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a
los tribunales de justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo
soliciten.
17.
Conocer
originariamente y resolver en las causas de orden contencioso - administrativo,
siendo sus resoluciones apelabas ante el Tribunal Superior de Justicia.
18.
Es
agente inmediato y directo del gobierno nacional para hacer cumplir en la
Provincia la Constitución y leyes de la Nación.
CAPITULO III
DEL JUICIO POLITICO
Art. 135 - Podrán ser sometidos a juicio político: el gobernador
miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que
expresamente se determinan en esta Constitución y las leyes de acuerdo a las
siguientes bases:
a)
Cualquier
miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano podrá denunciar a la Legislatura
el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación;
b)
La
Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos Salas compuestas,
respectivamente, de siete y doce miembros, para la tramitación del juicio
político. La Sala primera será acusadora, y la segunda, juzgadora. Presidirá la
primera un diputado elegido de su seno, y la segunda, el presidente del
Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento;
c)
La
Sala primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una comisión
investigadora de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la
nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en
que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades;
d)
La
comisión investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio de
cuarenta días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala
acusadora, la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos
de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable a la acusación;
e)
Desde
el momento que la Sala acusadora encuentre mérito, el acusado quedará
automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
sueldo;
f)
Admitida
la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres de sus
miembros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala, constituida en
juzgadora;
g)
Formalizada
la acusación por la Sala acusadora, la juzgadora entrará a conocer la causa,
admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva dentro
del término de cuarenta y cinco días hábiles;
h)
La
Sala juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido en el
inciso anterior, pasado el cual, si no hubiere resuelto, el acusado volverá al
ejercicio de sus funciones, abonándosela los sueldos impagos y no pudiendo
repetirse el juicio por los mismos hechos;
i)
Ningún
acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Sala juzgadora. La votación será nominal,
consignándose en el acta el voto de cada diputado sobre cada uno de los cargos
que contenga el acta de acusación;
j)
El
fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer
cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria
de la Justicia si correspondiese;
k)
El
acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y
en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda
clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos
ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere
convenientes.
El acusado no podrá ser privado en forma alguna de su defensa.
CAPITULO IV
DEL FISCAL DEL ESTADO,
CONTADOR Y
TESORERO DE LA
PROVINCIA
Art. 136 - Habrá un fiscal de Estado, encargado de defender el
patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contencios -
administrativos y en todos aquellos otros en que se afecte directa o
indirectamente intereses del Estado; tendrá también personaría para demandar
ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia la
nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contra dos a las
imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los
intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos que se
formen ante el tribunal de Cuentas de la administración pública, al cual
servirá de asesor; gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos
en que hubiera intervenido como parte.
Art. 137 - El fiscal del Estado será inamovible mientras dure su buena
conducta y sólo podrá ser removido mediante el jurado de enjuiciamiento.
Art. 138 - Para ser fiscal de Estado o asesor del gobierno se
requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de
Justicia.
Art. 139 - El fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado
mientras desempeñe estas funciones.
Art. 140 - El contador general y el tesorero de la Provincia serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley de contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y
deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos.
El contador observará todas las órdenes de pago que no estén
encuadradas dentro de la ley general de presupuesto o leyes especiales, de la
ley de contabilidad y demás imposiciones sobre la materia. Cuando faltare a sus
obligaciones será personalmente responsable. El tesorero no podrá efectuar
pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido
autorizados por el contador general. Será personalmente responsable en caso de
infracción a esta disposición.
Art. 141 - Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere
ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad; la ley de contabilidad
determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y las
responsabilidades a que estén sujetos.
CAPITULO VI
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 142 - Habrá un Tribunal de cuentas con jurisdicción en toda la
Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e
inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y
administradores de la Provincia.
Art. 143 - El Tribunal de cuentas estará integrado por un presidente
que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal
Superior de Justicia y por lo menos dos vocales contadores públicos de la
matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco años de
edad y tengan tres años de desempeño en sus respectivas profesiones en la
Provincia.
Art. 144 - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas
incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros
del Poder Judicial.
Art. 145 - Todos los poderes públicos, municipalidades y cuantos
empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones
estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros
que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo
el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde su
presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el
párrafo anterior deben llegar al tribunal dentro de los seis meses posteriores
al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que
está Constitución y las leyes establezcan para ante el Tribunal Superior de
Justicia.
Art. 146 - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados
treinta días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán
deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda.
Art. 147 - Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir
cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el tribunal
desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la
comparte sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en
acuerdo de ministros. En uno y otro caso el Poder Ejecutivo informará a la
Legislatura transcribiendo la observación de la contaduría, la resolución del
tribunal y el acuerdo de insistencia.
Art. 148 - Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la
misma forma y en los mismos casos que los jueces de primera instancia.
CAPITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Art. 149 - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un
Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta
Constitución o creare la ley.
Art. 150 - El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco
vocales por lo menos y tendrá su correspondiente fiscal y defensores de
menores, pobres, incapaces y ausentes. La presidencia del cuerpo se turnará
anualmente, ejerciéndola la primera vez el de mayor edad.
Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y su defensor
serán designados, en sesión secreta, por la Legislatura a propuesta del Poder
Ejecutivo, efectuada en terna por orden alfabético y en pliego abierto.
Art. 151 - Los demás jueces, funcionarios de los ministerios públicos
y empleados del Poder Judicial serán designados por el Tribunal Superior de
Justicia. Para los jueces se requerirá acuerdo de la Legislatura.
Art. 152 - Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de
Justicia se requiere tener treinta años de edad por lo menos y cinco en el
ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio
público; para ser juez de primera instancia, fiscal o defensor de menores,
pobres, incapaces y ausentes veintisiete años de edad por lo menos y dos en el
ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio
público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional
de abogado.
Para ser secretario del tribunal Superior de Justicia y de los
juzgados de primera instancia se requiere tener ciudadanía argentina,
veinticinco años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano o
procurador y dos años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.
Art. 153 - Los magistrados judiciales y los funcionarios de los
ministerios públicos a que se refieren los artículos 150 y 151 serán
inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni
ascendidos sin su consentimiento; recibirán por sus servicios una retribución
que será fijada por ley, no pudiendo la misma ser disminuida mientras
permanezcan en sus funciones; sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento
en la forma establecida por esta Constitución, por mala conducta, negligencia,
morosidad o desconocimiento reiterado y notorio en el ejercicio de sus
funciones o por delitos comunes o cometidos en el desempeño de sus cargos.
Art. 154 - El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal
Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios
públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a
los efectos del sometimiento a juicio político o al jurado de enjuiciamiento.
Art. 155 - Los jueces y los funcionados de los ministerios públicos al
recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante
el presidente del Tribunal Superior de Justicia y éste lo prestará ante ese
Tribunal.
Art. 156 - Los jueces y demás funcionados judiciales efectuarán, al
recibirse de sus cargos declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo,
residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o
dentro del radio que marque la ley.
Art. 157 - Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no
podrán intervenir directa ni indirectamente en política ni ejecutar actos
semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán,
tampoco, ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter
político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o
interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa
de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores.
Art. 158 No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior
de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de
parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiere causado.
Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior,
parientes o afines dentro del mismo grado.
Art. 159 - Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y
defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos deberán ser
designados dentro de los sesenta días de producida la vacancia del cargo. Si se
tratare de los de vocal del Tribunal Superior su fiscal o defensor, y si
transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante el Tribunal
Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter
interino.
Art. 160 - La Legislatura podrá crear cámaras de apelaciones de los
juzgados de primera instancia. Igualmente creará otros tribunales y organismos
judiciales cuando sea considerado necesario.
También podrá establecer la instancia única en base al juicio oral, en
plenario, en las causas criminales y correccionales que determine la ley.
Art. 161 - No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno
los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.
Art. 162 - Los procedimientos ante los tribunales de cualquier fuero
son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deberán
llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conozcan, y publicarse
en su respectiva sala de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante
quien se tramiten la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en
cuyo caso deberá ser declarado por medio de un auto.
Art. 163 - Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia
la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las
restricciones que establezca la ley de la materia.
Art. 164 - Es facultad del Poder Judicial de la Provincia entender en
los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los poderes del
Estado.
Art. 165 - Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la
Provincia todo lo relacionado con el registro de la propiedad, hipotecas,
embargos e inhibiciones.
Art. 166 - Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción
y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus
procedimientos.
Todas las sentencias serán motivadas, bajo pena de nulidad. Los
tribunales colegiados acordarán, bajo igual sanción, en público las suyas,
fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que
resulte por previo sorteo público.
Los tribunales de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones,
procederán aplicando esta Constitución y los tratados provinciales como ley
suprema respecto de las leyes que sancionara la Legislatura.
ATRIBUCIONES DEL PODER
JUDICIAL
Art. 167 - Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de
las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los
tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las
causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al
juicio político ni enjuiciamiento ante el jurado y de las regidas por el
derecho común, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción
provincial.
Art. 168 - La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en
ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.
Art. 169 - El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes
atribuciones generales:
a)
Representar
al Poder Judicial de la Provincia, ejercer la superintendencia de la
administración de justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y
remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a
excepción de aquellos que deban serio por procedimientos especiales
establecidos en esta Constitución;
b)
Tomar
juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a
todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o
funcionario que designe;
c)
Dictar
su reglamento interno y de los demás tribunales inferiores;
d)
Proponer
anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será
suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de justicia y que
no podrá ser vetado total ni parcialmente;
e)
Presentar
a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes a la
organización judicial y administración de justicia;
f)
Producir
todos los informes relativos a la administración de justicia que le fueran
requeridos por los poderes Legislativo o Ejecutivo. También remitirá anualmente
a la Legislatura una estadística de la administración de justicia en el
territorio de la Provincia;
g)
Ejercer
la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles;
h)
Llevar
la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros,
peritos y demás auxiliares de la justicia con arreglo a las leyes
reglamentarias;
i)
Una
vez organizado y constituido legalmente el respectivo colegio de cada
profesión, la ley podrá conferir a éste la atribución contenida en el inciso
precedente, pero corresponderá siempre al Tribunal Superior de Justicia la
decisión final sobre las cuestiones que se susciten al respecto.
Art. 170 - El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción
originaria y exclusiva para conocer y resolver:
a)
En
las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y
por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes,
decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución;
b)
En
las causas de competencia o conflictos entre los poderes públicos de la
Provincia o entre las ramas de un mismo poder, entre esos poderes y alguna
municipalidad o entre dos o más municipalidades, o en conflictos internos de
esas municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre
los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
c)
En
las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas y en las quejas
por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas;
d)
En
las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o
recusado;
e)
Conocer
de los recursos de causas fenecidas, cualquiera sea la pena impuesta, así como
en los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal.
Art. 171 - El Tribunal Superior de Justicia conocerá y resolverá en
única instancia en las causas contencioso - administrativas, previa denegación
o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de
los derechos gestionados por parte interesada. La ley establecerá un término
para este recurso y su procedimiento.
En tales causas el Tribunal Superior tendrá facultad para mandar
cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos si
la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la
sentencia. Los empleados a quienes se dé la comisión serán responsables por la
falta de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Superior.
Art. 172 - El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como
tribunal de última instancia:
a)
En
las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,
resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por
esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados de primera
instancia;
b)
En
los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas.
DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Art. 173 - Los miembros del Poder Judicial no sometibles al juicio
político podrán ser removidos por mala conducta, negligencia, desconocimiento
reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones,
por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de las mismas, y por
inhabilidad física o moral sobreviniente, pudiendo ser acusados por cualquier
habitante de la Provincia ante un jurado de enjuiciamiento.
Art. 174 - El jurado de enjuiciamiento estará formado:
a)
Por
el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el jurado, y por
dos ministros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En el
caso de impedimento legal del presidente será substituido por su reemplazante y
los ministros por los otros miembros del Tribunal Superior;
b)
Por
dos diputados, que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su
período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos diputados en calidad
de suplentes;
c)
Por
dos abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del
tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por
sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos
abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares.
Los miembros del jurado prestarán juramento en cada caso.
Art. 175 - El procedimiento será fijado por una ley especial dictada
por la Legislatura.
DE LA JUSTICIA DE PAZ
Art. 176 - En cada departamento habrá uno o más jueces de paz con su
jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley y cuya duración
y funciones serán determinadas por ella.
Art. 177 - Los jueces de paz serán nombrados por el Tribunal Superior
de Justicia de una terna propuesta por las municipalidades, comisiones
municipales o vecinales respectivas y a falta de ésta por el Poder Ejecutivo.
Art. 178 - Para ser juez de paz se requiere ser ciudadano nativo, con
dos años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la ley.
Art. 179 - Los jueces de paz sólo podrán ser removidos durante el
ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de
mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por
inhabilidad física o moral sobreviniente.
Art. 180 - Los jueces de paz, en sus resoluciones, aplicarán
principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y
especial.
Art. 181 - Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la
justicia de paz.
CUARTA PARTE
CAPITULO 1
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Art. 182 - Todo centro de población que alcance a más de quinientos
habitantes constituye un municipio que será gobernado por una municipalidad,
con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley orgánica que
en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los
poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de
carácter eminentemente popular.
Art. 183 - La Legislatura hará la primera delimitación territorial de
los municipios y las sucesivas que sean necesarias. Cuando se trate de
anexiones serán consultados los electores de los distritos interesados cuando
se trate de segregaciones serán consultados únicamente los de la zona que deba
segregarse.
Art. 184 - Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus
atribuciones y sus resoluciones dentro de la esfera de sus facultades no pueden
ser revocadas por otra autoridad.
Art. 185 - Los municipios se dividirán en tres categorías:
1)
Municipios
de primera categoría, con más de cinco mil habitantes .
2)
Municipios
de segunda categoría, con menos de cinco mil y más de mil quinientos
habitantes.
3)
Municipios
de tercera categoría, con menos de mil quinientos y más de quinientos
habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados,
determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin
previo reajuste aprobado por ley a dictarse.
Art. 186[14] - Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus
respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que
las contenidas en esta Constitución.
La integración de los cuerpos colegiados deberá realizarse aplicando
el sistema establecido en el inciso 4) del artículo 66.
Art. 187[15] - La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el
Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los
convencionales el sistema establecido en el artículo 66, inciso 4), de esta
Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil
(5.000) habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de
veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los
reglamentos electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser
elector municipal. La misma Caria dictaminará el procedimiento para las
reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del
régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la
remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberán concluir
su trabajo.
Artículo 188[16] - Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas a
la Legislatura, que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros o las
rechazará por los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
La Cámara podrá, dentro de un plazo de noventa (90) días - a mayoría
absoluta de sus miembros -, formular observaciones parciales, las que serán
comunicadas a la Convención Municipal, que ratificará o rectificará el texto
originado en el término de treinta (30) días.
Luego de recibida la comunicación, la Cámara de Diputados aprobará o
rechazará.
Art. 189 - Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por
municipalidades compuestas por dos departamentos: uno deliberativo y otro
ejecutivo.
El primero será ejercido por un concejo compuesto de siete miembros
elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido por
esta Constitución para la formación de la Legislatura provincia¡, y durarán
cuatro años en sus funciones.
El segundo será ejercido por un ciudadano con el título de intendente,
que deberá ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones
requeridas para ser diputado provincia¡. Será elegido a simple pluralidad de
sufragios en elección directa y durará cuatro años en sus funciones.
El Concejo Deliberante será juez de la elección. El intendente podrá
ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios de votos,
en razón de incapacidad o mal desempeño de sus funciones.
En los casos de acefalía del Departamento Ejecutivo, estas funciones
serán desempeñadas por el presidente del Concejo Deliberante, quien procederá a
convocar a nueva elección, dentro de los noventa días, salvo que faltare menos
de un año para finalizar su mandato, en cuyo caso el residente determinará el
período.
Art. 190 - Los municipios de segunda categoría se regirán por la ley
orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta
Constitución.
Art. 191 - Serán electores en el orden municipal:
a)
Todos
los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva
dentro del ejido municipal.
b)
Los
extranjeros de uno u otro sexo mayores de 18 años, con más de dos años de
residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción.
Art. 192 - La municipalidad colaborará con la junta electoral para la
confección del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine.
Art. 193[17] - Para ser concejal municipal se requieren las siguientes
condiciones:
a)
Tener
más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones
respectivos;
b)
Ser
argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia
continua de dos años en el municipio y ser contribuyente.
c)
Los
extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco años como mínimo y ser
contribuyentes;
d)
No
podrá haber más de tres extranjeros en el Concejo Deliberante.
Art. 194 - Los municipios de tercera categoría estarán gobernados por
comisiones municipales, que se regirán por la ley general que determine su
organización y funcionamiento, y se compondrán de cinco miembros e igual número
de suplentes, que deberán tener unos y otros dos años de residencia inmediata
por lo menos. Se elegirán por el mismo sistema que los de segunda categoría.
Art. 195 - Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas por el
Poder Ejecutivo si veinte vecinos electores o uno de sus miembros lo
solicitaren, fundados en algunos de los siguientes hechos:
a)
Falsedad
en los balances;
b)
Falta
de funcionamiento durante dos meses consecutivos;
c)
Existencia
de incompatibilidad declarada por la ley;
d)
Malversación
de fondos.
Art. 196 - Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere
necesario declarar el cese de algunos o de todos los miembros de la Comisión
Municipal, serán reemplazados por los suplentes en el orden que la ley
establezca, y en caso de acefalía se procederá a nueva elección.
Art. 197 - Las municipalidades reconocerán e impulsarán la
organización de sociedades vecinales o de fomento que colaboren con ellas y a
su vez planteen las necesidades de la población.
Art. 198 - Los electores del municipio tendrán los derecho de
iniciativa, referéndum y revoca toda mediante el voto popular en la forma y
bajo las condiciones que la ley establezca.
Art. 199 - Los miembros del Concejo municipal no incurrirán en
responsabilidades por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus
funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún
tiempo portales causas.
Art. 200 - Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales
responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la
ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de
cumplimiento de sus deberes.
Art. 201 - La provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada
de la Legislatura:
a)
Para
asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía
total;
b)
Para
normalizar la situación institucional en caso de subversión;
c)
Las
intervenciones en ningún caso podrán durar más de noventa días.
Art. 202 - El comisionado atenderá exclusivamente los servicios
municipales de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de
asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones,
disponer nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza.
Estas atribuciones quedan reservadas a las municipalidades elegidas por el
pueblo.
Art. 203 - Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales
situados dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieron ya destinados
a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta
no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos
urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras
reservas de expansión.
Art. 204 - Son atribuciones comunes a todos los municipios, con
arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:
a)
Las
de su propia organización legal y libre funcionamiento económico,
administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción
y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación y desagües, uso
de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones
urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales; matanza,
mercados, ferias populares y abasto; higiene, cementerios, salud pública,
moralidad y costumbres; recreos, espectáculos públicos y comodidad; estética;
organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento o
interés local;
b)
Crear
recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o
cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y
progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el
mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es
exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a
jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial
o nacional cuando no fueren incompatibles;
Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio
recibido por los que deban soportadas. No se podrá gravar la introducción de
artículos de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación o
reforma de la vivienda propia;
c)
Recaudar
e invertir libremente sus recursos;
d)
Contratar
empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los
empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados
para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la
totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá más de la cuarta
parte de las rentas del municipio, ni el numerario obtenido de los mismos podrá
ser aplicado a otros destinos que los determinados por las ordenanzas
respectivas;
e)
Administrar
los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para este último caso se
requerirán dos tercios de votos del total de miembros del Concejo. Cuando se
trate de edificios destinados a servicios públicos, se requerirá autorización
previa de la Legislatura provincial.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública,
anunciados con sesenta días de anticipación;
f)
Contratar
servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con límite de tiempo y
rescatabas sin indemnización por lucro cesante;
g)
Votar
anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para costearlos y
resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas inmediatamente al
Tribunal de Cuentas provincial;
h)
Destinar
permanentemente fondos para la educación en general;
i)
Dictar
normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las construcciones;
j)
Acordar
las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el
correspondiente registro;
k)
Crear
tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y
ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes,
tales como multas, clausuras de casas y negocios, demolición de construcciones;
secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez
del lugar las órdenes de allanamiento que estime necesarias;
l)
Declarar
de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos de la
expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus
poderes;
m)
Suscribir
convenios con otros municipios, con las reparticiones autárquicas, con la
provincia o con la Nación, con fines de beneficio recíproco.
Art. 205 - Son recursos propios del municipio:
a)
El
impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones del artículo
204, inciso b);
b)
Los
servicios retributivos, tasas y patentes;
c)
La
participación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia por
actividades realizadas dentro del municipio;
d)
La
contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como
consecuencia de una obra pública municipal;
e)
Las
multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
f)
Los
fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan;
g)
El
impuesto a la propaganda, cuando en razón del medio empleado aquélla no exceda
los límites territoriales del municipio;
h)
El
producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios
públicos cuando se hagan por empresas o personas privadas;
i)
Todos
los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios
intermunicipales.
Art. 206 - Las municipalidades no deberán invertir más del treinta por
ciento de sus rentas en pago de personal administrativo.
Art. 207 - Para las concesiones de servicios públicos por plazos
mayores de diez años se requerirá licitación pública, ira aprobación por dos
tercios de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a
referéndum popular. Ninguna concesión podrá ser, prorrogada antes de vencer el
término acordado y sin previa licitación pública, Si la prorroga excediera de
los diez años deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas
concesiones.
Art. 208 - La municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de
valuación de la propiedad.
Art. 209 - El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente
una memoria general de la actividad realizada.
Art. 210 - El municipio prestara los servicios fúnebres, que serán
atendidos exclusivamente por la municipalidad.
Art. 211 - Los conflictos internos de las municipalidades producidos
entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o
entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el
Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de
cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que
pertenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la ley
orgánica municipal.
QUINTA PARTE
CAPITULO I
REGIMEN ECONOMICO
Art. 212 - La organización de ¡a economía y la explotación de la
riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la
libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución,
para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre,
al desarrollo provincia¡ y progreso social.
Art. 213 - El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su
administración con los fondos del Tesoro provincial, formado con los recursos
provenientes de impuestos permanentes y transitorios o de servicios que esté en
su facultad establecer, de la venta o locación de propiedades fiscales, de la
explotación de sus riquezas naturales, de la renta de otros bienes de su
pertenencia, de la participación que le corresponda percibir en los impuestos
establecidos por la Nación y en las explotaciones a convenir con ella y con
otras provincias y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizados por
la Legislatura para empresas u obras de bien común.
Art. 214 - Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de
revisión anual.
Art. 215 - Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados
especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de
crédito, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará
tan pronto como éste quede cumplido.
Art. 216 - La Legislatura, a¡ dictar las leyes de carácter tributario,
propenderá a la eliminación de los impuestos que pesen sobre los artículos de
primera necesidad y el patrimonio mínimo individual o familiar. Se eximirá de
impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales.
Art. 217 - La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen
la base del impuesto y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas
en propósitos de justicia y necesidad social. Se gravará preferentemente la renta,
los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el
ausentismo y las ganancias especulativas.
Art. 218 - Se propenderá a la eximisión de gravamen a las utilidades
de capital que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y
para el acrecentamiento de la producción del agro, minería e industrias.
Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio
público social justificado y la investigación científica.
Art. 219 - La Legislatura verificará permanentemente que el costo de
recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado,
propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser
aumentado. Es un deber de la administración provincia¡ la simplificación y
agilización de los trámites burocráticos. Sólo se crearán los empleos
estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la
responsabilidad y función relacionadas de los funcionarios y empleados de la
Provincia.
Art. 220 - Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la
emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado,
no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito
comprometerán más de la cuarta parte de las rentas generales de la Provincia -
salvo la excepción del artículo siguiente -, ni el numerario obtenido de los
mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su
creación.
Art. 221[18] - Con fines de promoción económica la Provincia, - con el acuerdo de
la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados - podrá
suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente
determinadas por el Consejo de Planificación, cuyos servicios financieros
quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.
Art. 222 - Por lo menos una vez cada diez años, con propósitos de
carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la
valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en
casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará
estimando por separado la tierra y sus mejoras.
Art. 223 - La participación que en los impuestos provinciales
corresponda a las municipalidades, consejos escolares, otras instituciones de
la educación pública o autónomas les será entregada mensualmente por el
gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente
responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al gobernador
y sus ministros. Las municipalidades pueden ser facultades para cobrar los
impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan
participación y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.
Art. 224 - Toda enajenación de los bienes fiscales, compras,
adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se
harán por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán
nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones.
Art. 225 - El Estado Provincia¡, por medio de una legislación
adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social,
fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción,
consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del
ahorro popular a la vivienda propia.
Art. 226 - El bien de familia reglamentado por ley especial y los
útiles, materiales y elementos de trabajo intelectual o manual son
inembargables.
Art. 227 - En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la
política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de
producción, consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las
tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y
mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación
privadas para la prosecución de la obra vial.
Art. 228 - El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo
contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen
a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad
provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a
personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes,
nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo
regidos por el Estado.
Art. 229 - No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la
explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos,
líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquico
nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y
si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones
y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta.
Art. 230 - La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente
autárquico mencionado en los artículos 228 y 229, no será a título gratuito,
asegurando a la Provincia una participación equitativa en su producido y en su
gobierno, mediante convenio que será aprobado por los dos tercios de votos del
total de los miembros de la Legislatura.
El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que
sus necesidades demanden.
Art. 231 - La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de
yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también de
fuentes de energía hidráulico yacimientos de combustibles sólidos de escasa
importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado.
Art. 232 - Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo,
gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en
la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente para
la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se
encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con
posibilidades especiales.
Art. 233 - Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo
y gas por compañías extranjeras en el ámbito provincia¡, caducarán
indefectiblemente a su término.
Art. 234 - Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente
la minería, contemplando la solución integral de sus problemas.
Art. 235 - La Provincia propenderá a la consecución de nuevos mercados
para su producción agropecuaria, a la implantación de industrias afines y
convendrá con las autoridades de la Nación un régimen de comercio exterior que
permita una solución integral en la materia.
Art. 236 - La industria será organizada con sentido regional y se
procurará su diversificación e instalación en los lugares ordinarios de
producción de materia prima y energía.
Art. 237 - Los servicios públicos estarán a cargo del Estado
provincia¡, municipal, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares
en las que podrán intervenir las entidades públicas. No se otorgarán
concesiones que puedan constituir monopolio.
Art. 238 - El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad
privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar
general de la población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada,
de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico.
Art. 239 - La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una
reforma agrada integral con arreglo a las siguientes bases:
a)
Parcelamiento
de las tierras fiscales en unidades económicas;
b)
Asignación
de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten
condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social;
c)
Las
parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de familia" para
evitar el acaparamiento y que se eluda la reforma agraria;
d)
Serán
mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará
ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación
y a la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las
condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva
de esta segregación de hecho;
e)
La
expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña
extensión de tierra, que teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones
propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo
que económicamente corresponde a cada zona;
f)
Serán
expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua, que
con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole
por el Estado adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.
Art. 240 - El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los
planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con 1a función
social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia:
a)
Los
que se encuentren inexplotados;
b)
Los
destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros;
c)
Los
que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no
cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente.
Art. 241 - Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización
privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y
responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las
obras a realizar.
Art. 242 - El crédito agrado se otorgará sin otra garantía que la que
signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará
a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de
crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los
productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas
condiciones de vida y de trabajo. Se adecuará un régimen de pagos y
amortizaciones condicionando en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo
agrobiológico y al rendimiento de la producción.
Art. 243 - El almacenamiento, transporte, comercialización e
industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la
asociación de productores.
Art. 244 - Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo
centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la
Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean
necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán.
Art. 245 - Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad
exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación
deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la Legislatura.
Art. 246 - La ley de bosques será orgánica y de aplicación en todo el
territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica
mundial más adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente
a la creación de industrias, a la explotación racionase intensiva, al
aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan
de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los
bosques y propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia
y a la Nación.
Art. 247 - Los bosques naturales situados en tierra de propiedad
particular que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán
explotados con intervención del Estado Provincial.
Art. 248 - Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de
calamidades públicas.
Art. 249 - La Legislatura estructurará el Consejo de Planificación y
reglamentará su funcionamiento de acuerdo a las normas que fija esta
Constitución. Todas las entidades autárquicas, autónomas, públicas o privadas,
tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación en la
realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el
potencial económico de la Provincia.
Art. 250 - Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios,
proyectos, investigaciones, censos o relevamientos topográficos y geológicos de
cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar
autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a su
finalización o durante su transcurso, deberá entregar a la misma los resultados
autenticados, con planos, memorias y todo otro material correspondiente que le
fuere indicado. Solamente estarán exentos de esta obligación los trabajos de
carácter secreto o encomendados por el estado mayor de las fuerzas armadas.
Art. 251 - La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y
realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que
contemple todas las relaciones de interdependencia de los factores locales,
regionales y nacionales.
Art. 252 - La planificación será dirigida y permanentemente
actualizada por el Consejo de Planificación, cuyos miembros serán designados
por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura y compuesto por
técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y
representantes de las fuerzas vivas del trabajo.
Art. 253 - El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás
responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta
Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del
Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de
existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio
provincial.
Art. 254 - La Provincia, las municipalidades, las reparticiones
autárquicas o autónomas, pueden ser demandadas directamente ante los tribunales
provinciales sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia
federal, pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución
ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la
Legislatura, en el período de sesiones ordinarias inmediato a la ejecutoria,
arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo
hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las
empresas de servicios públicos.
SEXTA PARTE
CAPITULO I
EDUCACION
Art. 255 - La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer
y organizar un sistema de educación, común, secundada, técnica y universitaria
estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las
letras.
Art. 256 - Dictará asimismo las leyes que resuelvan la unificación de
la enseñanza en cada uno de sus ciclos.
Art. 257 - Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberá
ajustarse a las bases siguientes:
a)
La
educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el
ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca, procurando
que en todas las escuelas se imparta el ciclo de educación y enseñanza
completo;
b)
La
educación común tendrá entre sus fines el de formar el carácter de los niños en
el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y
los principios de moral que respeten la libertad de conciencia;
c)
La
difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros
de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y procedimientos de
enseñanza;
d)
Se
facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, merienda
y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se
establecerá los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la
dispersión y distancia de la población aconseje como más conveniente;
e)
Es
obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades
económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de la
Constitución Nacional y provincial e instituciones republicanas, federativas y
comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal
o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos
prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o
industriales, según la preponderancia de una u otra en los respectivos lugares
donde funcionen.
Art. 258 - El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a
dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartiese en las
escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares se
sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza
y régimen de funcionamiento.
El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que
funcionen en las condiciones previstas por la ley.
Art. 259 - Se propenderá al establecimiento de escuelas - hogar,
urbanas y rurales.
Art. 260 - La enseñanza se impartirá obligatoriamente en idioma
castellano y no se admitirá discriminación racial ni de ninguna naturaleza.
Art. 261 - En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea
posible conseguir un mínimo de quince alumnos, a fin de lograr la más rápida
alfabetización.
Art. 262 - La Provincia dará preferente atención a la educación de los
inadaptados, infranormales y excepcionales.
Art. 263 - El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas
populares y ayudará a las existentes.
Art. 264 - La dirección técnica de las escuelas públicas, la
inspección y vigilancia de la enseñanza común, especial y particular estarán a
cargo de un consejo provincial de educación, cuyas atribuciones deberán ser
determinadas por la ley respectiva.
Art. 265 - La dirección técnica y la administración general de la
enseñanza serán confiadas a un consejo provincial de educación, autárquico,
integrado por representantes de docentes en actividad, de consejos escolares
locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán
determinadas por la Ley.
Art. 266 - Los consejos escolares funcionarán en cada uno de los
distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos
con instrucción, con residencia en el mismo lugar, y los representantes
elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales del
distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las
mismas que las municipales.
Art. 267 - Todos los miembros del Consejo Provincia¡ de Educación y
consejos escolares durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
Art. 268 - Los consejos escolares velarán por el eficiente
funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los
preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercerán funciones
administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica
que será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación.
Art. 269 - La enseñanza media estará a cargo de establecimientos
secundados y especiales, y la superior, de universidades. La organización de
estos institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general,
especializándose luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen,
para el posterior ingreso a la universidad.
Art. 270 - La enseñanza tecnológica de grado secundado o superior
fomentará con sentido nacional el trabajo y la movilización racional de la
riqueza provincia¡. Comprenderá las ramas de investigación científica y de
enseñanza profesional. Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro
del territorio de la Provincia procederán a la preparación y adiestramiento del
personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean
cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu
de las presentes disposiciones.
Art. 271 - La enseñanza secundada, técnica y universitaria será
gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen
que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en
los casos que se requiera.
Art. 272 - La enseñanza pública, su dirección y administración serán
costeadas con las rentas propias de la administración escolar, con el treinta
por ciento como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás
recursos que se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán
permanentes y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del
año inmediato anterior.
Art. 273 - Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a
premio o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que
pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y
concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios
escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por
procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.
Art. 274 - Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar
los gastos de educación, el tesoro público llenará el déficit que resulte.
Art. 275 - Los recursos destinados a la educación, serán entregados
sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines
bajo pena de destitución. Estos fondos no podrán embargarse ni ejecutarse y,
cuando existiera sentencia condenando al pago de una deuda, debe la Legislatura
arbitrar los medios para efectuar el pago dentro de los cuatro meses del
período de sesiones, so pena de ejecutarse aquélla en los bienes de la
Provincia.
Art. 276 - La acción de la educación debe prolongarse en el sentido
social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares y
visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose de los
problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y
directivas que los allanen.
Art. 277 - Los organismos que se creen para impartir la enseñanza
media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo
de la Provincia como parte integrante del todo nacional.
La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con
sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza
provincia¡. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza
profesional. El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad
de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales que
consolide el federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los
postulados de nuestras instituciones fundamentales.
Art. 278 - Con el aporte y la colaboración de las entidades
autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas
de las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias, sin discriminación
de ingreso.
Art. 279 - La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a
la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes,
pudiendo ser con funcionamiento nocturno.
Art. 280 - La ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los
respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos y la naturaleza de su
obligatoriedad.
Art. 281 - El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores
escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y
maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares.
Art. 282 - La educación física será impartida y practicada con
obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las escuelas
públicas y privadas de la Provincia.
Art. 283 - La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible
para todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o
económica.
Los estudiantes secundados y universitarios, capaces y meritorios,
cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios, serán
subvencionados por el Estado.
Art. 284 - La Legislatura creará consejos escolares provinciales de
enseñanza secundaria o especializada, siguiendo los mismos principios de
economía, descentralización administrativa y representación, estatuidos por
esta Constitución para la educación común.
Art. 285 - La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de
un régimen autónomo y será gobernada democráticamente en la misma proporción
por profesores, estudiantes y egresados.
Art. 286 - La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del
Docente con los siguientes derechos básicos:
Ingreso, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares,
participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultura¡ y técnico,
agremiación, rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.
CAPITULO II
ASISTENCIA SOCIAL
Art. 287 - Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud
y la higiene pública, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades,
poniendo a disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en
defensa de la salud, por lo que ésta significa como capital social.
Art. 288 - La Provincia reconoce que el mejoramiento de las
condiciones sanitarias de la población está condicionado a las premisas
siguientes:
a)
Creación
de fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia;
b)
Medicina
preventiva;
c)
Medicina
asistencial adecuada;
d)
Efectivos
servicios de asistencia social;
e)
Condiciones
de salubridad en el trabajo;
f)
Implantación
de un amplio régimen de amparo social.
Art. 289 - Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos
los servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes a
asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad.
Art. 290 - La coordinación, planificación y formas de aplicación de
estos servicios estarán a cargo de un consejo provincial de sanidad, cuyos
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura
y durarán cuatro años en sus cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las
demás condiciones.
Art. 291 - El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a
los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención y profilaxis de
las enfermedades infectocontagiosas, la represión del alcoholismo, las
toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal, la
desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas. Para el
cumplimiento de tales fines podrá solicitar las órdenes de allanamiento
necesarias.
Art. 292 - Dentro del primer año de su constitución, el Consejo
Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la
Legislatura, la planificación general de la asistencia sanitaria médico -
social preventiva y curativa de la Provincia. En el mismo período deberá
proponer el código bromatológico que será de aplicación obligatoria total y
general en la Provincia.
Art. 293 - El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios
recursos, formados por aportes del Estado provincias, municipal y de los
provenientes de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura
en base al proyecto presentado por el consejo, evitando la dispersión de
energías y de fondos que por concurso de la Nación y de la Provincia concurran
al mismo fin.
Art. 294 - La Provincia asegurará por medio de una legislación
orgánica la defensa y protección de la maternidad y la niñez, mediante la
asistencia de la madre antes, durante y después del parto y del niño en su vida
y salud en los períodos de primera infancia, preescolar, escolar y
adolescencia, y la creación de establecimientos adecuados a tal fin.
CAPITULO UNICO
REFORMA DE LA
CONSTITUCION
Art. 295 - Esta Constitución podrá ser reformada por una Convención
Constituyente integrada por igual número de diputados que la Legislatura, que
reúnan sus mismas condiciones y elegidos en la misma forma.
Art. 296 - La Legislatura determinará por ley especial la necesidad de
la reforma, conforme a sus atribuciones.
Art. 297 - La Convención no podrá comprender en la reforma otros
puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco
obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la
Constitución, cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la
reforma declarada por ley.
Art. 298 - La Convención Constituyente, en su primera sesión, fijará
el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá en
ningún caso exceder de tres meses prorrogables por otro más a contar desde la
fecha de la elección de sus miembros.
Art. 299[19] - El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración de
los Convencionales, será fijado por la Ley de la convocatoria.
Art. 300 - Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la
Constitución, la Legislatura podrá resolverlas por dos tercios de votos y
quedarán en vigencia si las convalida el referéndum popular que la misma deberá
convocar a tales fines.
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 301 - Esta Constitución entrará en vigor, en todo el territorio
de la Provincia, el día siguiente al de su primera publicación y comunicación
al Poder Ejecutivo nacional.
Art. 302 - Hasta tanto la Legislatura provincia¡ dicte su propia ley
electoral, la primera elección para constituir las autoridades provinciales y
municipales se regirá por lo dispuesto en el artículo 611 del decreto ley del
Poder Ejecutivo nacional número 3.838/57.
Art. 303 - Mientras la Provincia no dicte la ley de organización
judicial, los actuales tribunales judiciales nacionales mantendrán su
jurisdicción y competencia.
Art. 304 - Mientras la Provincia no dicte los códigos y leyes
respectivas, regirán los códigos y leyes nacionales en vigencia a la época de
sancionarse esta Constitución.
Art. 305 - Hasta tanto no se dicte la ley que organice el jurado de
enjuiciamiento, los jueces serán enjuiciables por el procedimiento del juicio
político.
Art. 306 - Las actuales autoridades provinciales y municipales
continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto asuman las suyas las
autoridades electas.
Art. 307 - Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre
organización de la administración provincial y presupuesto, se faculta al Poder
Ejecutivo para crear, organizar y poner en funcionamiento los ministerios y
dependencias y asignarles personal y proveerlos de las partidas para gastos y
sueldos, tomando con imputación a rentas generales los fondos necesarios para
el inmediato y normal funcionamiento de la administración provincial.
Art. 308 - Por esta vez las elecciones municipales se realizarán
utilizando el padrón cívico nacional actualizado, estableciéndose que al efecto
de esta elección los municipios de primera categoría elegirán sus autoridades
en la forma dispuesta en esta Constitución para los clasificados en segunda
categoría. Los restantes municipios elegirán sus autoridades en la forma
prevista en esta Constitución.
Art. 309 - El gobierno provincial convendrá con el gobierno nacional
los traspasos de todo aquello que corresponda de conformidad con la ley 14.408
y decretos reglamentados.
Art. 310 - Dentro del primer año de la vigencia de esta Constitución,
la Legislatura dispondrá el levantamiento de un censo general de la Provincia.
Art. 311 - Se confeccionarán cuatro ejemplares manuscritos de la
Constitución sancionada, firmados por el presidente, secretarios que
pertenezcan al cuerpo y convencionales que desearen hacerlo, sellados con el
sello oficial de la Convención; de estos ejemplares, uno será entregado al
señor comisionado federal y otro al Poder Judicial de la Provincia. Los dos
ejemplares restantes se enviarán al Archivo histórico de la Provincia y al
Archivo General de la Nación. Se copiará asimismo en el libro de actas de la
Honorable Convención Constituyente para luego ser entregado a la Legislatura
provincial.
Art. 312 - Esta Constitución será jurada solemnemente en toda la
Provincia, a cuyo efecto las autoridades legítimas, una vez constituidas,
adoptarán las disposiciones que sean necesarias.
Art. 313 - Promúlguese, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el
territorio de la Provincia del Neuquén.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Convención Constituyente de la
Provincia del Neuquén, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil
novecientos cincuenta y siete.
APENDICE CONSTITUCIONAL
DECLARACION DE LOS
DERECHOS HUMANOS
Naciones Unidas (París,
1948)
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales
e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos
humanos han originado actos de barbarie, ultrajantes para la conciencia de la
humanidad; y que se ha proclamado como la inspiración más elevada del hombre,
el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de
la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un
régimen de derecho, a fin de que el hombre o se vea compelido al supremo
recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones
amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el
valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y
se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar;
en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal
y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre; y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades
es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de los
Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones
inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la
educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas
progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados
miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1º - Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse y fraternalmente los unos con los otros.
Art. 2º
1.
Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica
nacimiento o cualquier otra condición.
2.
Además,
no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional, del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona,
tanto así se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación
de soberanía.
Art. 3º - Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona.
Art. 4º - Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la
esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas e todas sus formas.
Art. 5º - Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Art. 6º - Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Art. 7º - Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
Art. 8º - Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Art. 9º - Nadie podrá ser arbitrariamente detenido preso ni
desterrado.
Art. 10º - Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente
e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación cont7-a ella en materia penal.
Art. 11º -
1.
Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2.
Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerle no fueren
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Art. 12º - Nadie será objeto de ingerencias arbitradas en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales ingerencias o ataques.
Art. 13º -
1.
Toda
persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el
territorio de un Estado.
2.
Toda
persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a
regresar a su país.
Art. 14º -
1.
En
caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar
de él, en cualquier país.
2.
Este
derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada
por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas.
Art. 15º -
1.
Toda
persona tiene derecho a una nacionalidad.
2.
A
nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de
nacionalidad.
Art. 16º -
1.
Los
hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2.
Sólo
mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse
el matrimonio.
3.
La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado.
Art. 17º -
1.
Toda
persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2.
Nadie
será privado arbitrariamente de su propiedad.
Art. 18º - Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de
religión o de creencia, así como libertad de manifestar su religión o su
creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Art. 19º - Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Art. 20º -
1.
Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2.
Nadie
podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Art. 21º -
1.
Toda
persona ti ene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o
por medio de representantes libremente escogidos.
2.
Toda
persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
3.
La
voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad
se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Art. 22º - Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a
la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Art. 23º -
1.
Toda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2.
Toda
persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salado por trabajo
igual.
3.
Toda
persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4.
Toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses.
Art. 24º - Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute
destiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a
vacaciones periódicas pagas.
Art. 25º -
1.
Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene,
asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
2.
La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
igual protección social.
Art. 26º -
1.
Toda
persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos
en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción
elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en
función de los méritos respectivos.
2.
La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales: favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos religiosos -, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz.
3.
Los
padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de
darse a sus hijos.
Art. 27º -
1
Toda
persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en
los beneficios que de él resulten.
2
Toda
persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
Art. 28º - Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden
social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración se hagan plenamente efectivos.
Art. 29º -
1.
Toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2.
En
el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el
único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3.
Estos
derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a
los propósitos y principios de las Naciones unidas.
Art. 30º - Nada en la presente Declaración podrán interpretarse en el
sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona,
para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la
supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración.CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sección Primera
Capítulo I: Principios, declaraciones,
derechos, deberes y garantías. (artículos 1º a 70)
Sección Segunda.
Poder Legislativo.
Capítulo I: De la Legislatura. (artículos 71 al
79).
Capítulo III: Del Senado. (artículos 80 al
90)
Capítulo IV: Disposiciones comunes a ambas
Cámaras. (artículos 91 al 113)
Capítulo V: Procedimiento para la
formación de las leyes. (artículos 114 al 123)
Capítulo VI: De la Asamblea General. (artículos 124 al
128)
Capítulo VII: De la apelación al pueblo.
Formas de democracia semi-directa. (artículo 129)
Sección Tercera
Capítulo I: De la naturaleza y duración del
Poder Ejecutivo. (artículos 130 a 142)
Capítulo II: De la elección de Gobernador y
Vicegobernador. (artículos 143 al 148)
Capítulo III: De las atribuciones del
Gobernador. (artículos 149 al 151)
Capítulo IV: De los Derechos Económicos
Sociales
De los Ministros Secretarios. (artículos
152 al 159)
Capítulo V: Del asesoramiento al Poder
Ejecutivo. (artículo 160)
Capítulo VI: De la responsabilidad del
Gobernador y sus Ministros. (artículo 161)
Capítulo VII: Del Fiscal de Estado. (artículos 162 al
163)
Capítulo VIII: Del régimen administrativo y
rentístico. (artículos 164 al 185)
Capítulo IX: De la Contaduría, Tesorería y
Tribunal de Cuentas de la Provincia. (artículos 186 al
194)
Sección Cuarta
Capítulo I: De la naturaleza y duración
del Poder Judicial. (artículos 195 al 202)
Capítulo II: Atribuciones del Poder Judicial. (artículos 203 al
210)
Capítulo III: De las calidades para ser Juez y miembro del Ministerio Público. (artículos 211 al
215)
Capítulo IV: De la responsabilidad Judicial
y de la remoción de los Jueces. (artículos 216 al 222)
Capítulo V: De la Justicia de Paz. (artículos 223 al
228)
Sección Quinta
Capítulo Único: Del Juicio Político. (artículos 229 al
231)
Sección Sexta
Capítulo Único: Régimen Electoral. (artículos 232 al
243)
Sección Séptima
Capítulo Único: Régimen Municipal. (artículos 244 al
262)
Sección Octava
Capítulo I: Régimen Cultural y Educacional. (artículos 263 al
278)
Capítulo II: Régimen Científico y Tecnológico. (artículos 279 al
280)
Sección Novena
Capítulo Único: Reforma de la Constitución. (artículos 281 al
290)
Sección Décima
Capítulo Único: De la inviolabilidad de la
Constitución. (artículos 291 al 292)
Sección Undécima
Sección Duodécima
Capítulo Único: Disposiciones Transitorias. (artículos 293 al
297).
CONSTITUCION DE LA
PROVINCIA DE CATAMARCA
PREAMBULO
Nos, los
representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención
Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 9 de Julio de
1895, a fin de adecuarla a las necesidades actuales, y especialmente, para
incorporar los derechos sociales y económicos no contemplados en ella, y
reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer más eficiente su acción,
invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente.
SECCION PRIMERA
CAPITULO 1 - Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías
Art. 1º - La
Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República Argentina, es un
Estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social.
Conserva todas las
facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución
Nacional, y sus órganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas.
El pueblo de la
Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio de sus derechos
individuales y sociales, la protección de su identidad cultural, la integración
protagónica a la región y a la Nación y al poder decisorio pleno sobre el
aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.
Art. 2º - El Poder
político de la Provincia reside en su pueblo, quien lo ejerce a través de sus
representantes y en las formas que esta Constitución establece.
Art. 3º - El poder de
Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el Legislativo,
el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no
le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les
acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los
tribunales de la Provincia.
Art. 4º - El Gobierno
de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de
la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional.
Art. 5º - La capital
de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores de su gobierno, es
la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Art. 6º - En el marco
del sistema federal la Provincia de Catamarca promueve:
1. 1. Un federalismo de integración y concertación, que
facilita el desarrollo armónico de la Provincias y la Nación.
2. 2. Una equitativa y eficiente distribución de
competencias, entre los estados provinciales y el federal, para afirmar el
poder de decisión nacional en las facultades que le han sido delegadas.
3. 3. La descentralización geográfica y administrativa
de las empresas del Estado Federal, su asentamiento en las provincias en donde
realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y
explotación de aquéllas.
4. 4. La federalización del sistema financiero, a fin de
asegurar la inversión productiva local del ahorro provincial.
5. 5. La concertación de regímenes de coparticipación
impositiva.
6. 6. La compatibilización de las acciones que en el
ámbito económico, social y cultural realicen entes públicos nacionales con las
de igual carácter que cumplen los organismos del Estado Provincial.
7. 7. El acceso y participación de la Provincia en
estudios, planes y decisiones de la administración federal, cuando se
encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
8. 8. La concreción de acuerdos en el orden
internacional con fines de bienestar social y progreso para el pueblo de la
Provincia, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta
materia.
Art. 7º - Todos los
habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes o
iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos
en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser
privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia de juez
competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
Art. 8º - La
propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiación por
causas de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe ser
calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo. El derecho de
propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la función social y económica
de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad humanas. En
este sentido la ley lo limitará por medidas que encuadren en la potestad del
gobierno provincial.
Art. 9º - La libertad
de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Art. 10. - Todo
habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de difundir,
por cualquier medio sus ideas, en la medida que no ejercite estos derechos para
violar los otros consagrados por esta Constitución, o para atentar contra la
reputación de sus semejantes No podrán tampoco fundarse exclusiones e
interdicciones de ninguna clase, en diferencias de opiniones o creencias.
Art. 11. - La
libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información.
Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de
oficinas de propaganda de la labor oficial.
Art. 12. - Están
exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para
la difusión de las ideas.
Art. 13. - Las
instalaciones, talleres, locales, destinados a la publicación de, diarios,
revistas y otros medios de difusión de Ideas con fines científicos, literarios
políticos o artísticos. no podrán ser clausurados: confiscados, decomisados, ni
expropiados.
Tampoco sus labores
podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas actos o hechos de los poderes
públicos que impidan o dificulten, directa o indirectas mente, la libre
expresión y circulación de pensamiento.
En los procesos a que
dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de: esta libertad, no
podrán secuestrarse dichos elementos.
Art. 14. - El monopolio
del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc. será severamente penado por
la ley dentro del territorio de la Provincia.
Art. 15. - Cualquier
persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la
justicia ordinaria para que ella por medio de un procedimiento sumario, ordene
al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en sus columnas,
en el mismo lugar y con la misma extensión, la réplica o rectificación
pertinente, sin juicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal,
etc.) que, correspondieran.
Art. 16. - Los abusos
de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios de
acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los seis
meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito del Derecho
Penal. Si la Legislatura no lo hiciera dentro del plazo señalado, el Poder
Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo
de ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley respectiva.
Art. 17. - La
libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado
a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni
perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a las leyes del
país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio de los
mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los
beneficios.
Art. 18. - Queda
asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de petición, individual y
colectivo, ante las autoridades, como así mismo el de reunirse para tratar
asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público, previo
aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión popular podrá
atribuirse la representación de los derechos del pueblo ni peticionarios en su
nombre.
Art. 19. - Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de
fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto en
el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
Art. 20. - Todo
habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de la
Provincia y transitar por él; traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de
terceros.
Art. 21. - Todos los
habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas,
con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse a los
principios de la justicia social.
Art. 22. - Las
acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a
un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los
magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de
lo que ella no prohibe.
Art. 23. - El
domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad
competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso
contrario.
Art. 24. - Las
comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y no podrán
ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos legalmente previstos.
Tampoco serán
admitidas en juicio y aceptadas como prueba sin autorización de su autor o
destinatario.
Art. 25. - La ley
reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
Art. 26. - No se
dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los
acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos
adquiridas.
Art. 27. - Nadie
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Art. 28. - Ninguna
manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer enjuicio, ni
servirá de base para fundar procedimiento alguno.
Art. 29. - Queda
establecida la libre defensa y representación en toda clase de procedimiento,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En ningún caso, los
defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales
profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.
Art. 30. - En causa
criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni le es lícito
hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge, hermano o afines
dentro del segundo grado. tutores o pupilos recíprocamente. Esta prohibición no
comprenda la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante o contra una
persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o más próximo que el que
lo ligue con el denunciado. Nadie puede
tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad inclusive.
Art.31. - Nadie puede
ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto
alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos salvo en materia criminal
cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley.
Art. 32. - Nadie
podrá ser arrestado sin que proceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba
o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito que
merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de
Juez competente, salvo caso de ser sorprendido in-fraganti. En este caso el
delincuente puede ser detenido por cualquier persona quien deberá conducirlo
inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
Art. 33. - Ninguna
detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los penados sino
en otro local que se habilitará con ese objeto.
Art. 34. - Ningún
arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término
correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose
al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva y, desde
entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un
modo absoluto.
Art. 35. - A todo
aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión
dentro de las primeras veinticuatro horas.
Art. 36. - Será
excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder por los
daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito,
merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley
procesal, o se impute el delito de hurto de ganado mayor.
Art. 37. - Las
cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos.
Las penitenciarias creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que
constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo.
Todo rigor
innecesario hace directamente responsable a las autoridades o funcionarios que
lo autoricen o ejerzan.
Art. 38. - Todo
responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir y conservar
en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se refiere el
artículo 32, así como el mandamiento de excarcelación o libertad en su caso, so
pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida.
Igual obligación de exigir
la primera de dichas órdenes, y bajo la misma responsabilidad, incumbe al
ejecutor del arresto o prisión.
Art. 39. - Todo
habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial
efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen,
menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos
por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo
no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas
necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.
Art. 40. - Contra
todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen,
amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las
leyes sancionadas en su consecuencia, y que ocasionen un gravamen irreparable
por otro medio, procederá al amparo, que se sustanciará judicialmente, por
procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
Art. 41. - La
Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los tribunales
ordinarios: si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá
ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus
rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro de los tres
meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura
arbitrará los medios para verificar el pago, el que deberá hacerse efectivo
dentro de los treinta días de dicha fecha, caso contrario, podrá embargarse de
inmediato cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado al
servicio público del Estado.
Las rentas podrán no
obstante ser embargadas hasta en un veinte por ciento si estuvieran afectadas
por sanción legislativa al pago de la deuda.
Art. 42. - Todos los
actos públicos del gobierno y de la administración provincial, y en especial
los que se relacionan con la renta pública y sus inversiones, serán publicados
periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente.
Art. 43. - Quedan
suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los poderes y
funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
Art. 44. - No se
admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón de raza, color,
religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta
Constitución o las leyes establezcan, y en este caso no se aplicarán sin las
garantías del debido procedimiento legal establecidas para la aplicación de
sanciones por los artículos que anteceden. La Ley no podrá prohibir la
actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus
funciones.
Art. 45. - Ninguna
autoridad o agente del Poder Público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o
ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una
disposición general preexistente.
Art. 46. - Son
especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados
provinciales. En ningún caso podrán
ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u
otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.
Art. 47. - Todos los
funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de
las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo
excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia
debida ni en el estado de necesidad.
Art. 48. - No
obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde
subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y funcionarios
en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado.
Art. 49. - Toda ley,
decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras
restricciones que las que la misma permite, o priven a los ciudadanos de las
garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán, ser aplicados por los
jueces.
Art. 50. - El
ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de la
justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría, naturaleza y
destino de los bienes.
El mayor valor que
adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo percibirá
progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
Art. 51. - La
Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la propiedad inmueble,
urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos. La ley
dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que adquiera por compra
o expropiación, entre familias campesinas y quienes optan por radicarse, en el
agro, y la ejecución de planes crediticios e inversiones presupuestarias de
carácter permanentes.
Art. 52. - La
distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que
reglamentará la ley, sobre las siguientes bases:
1. 1. Explotación directa y racional por el
adjudicatario y su familia.
2. 2. Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo
interés para la adquisición y acondicionamiento de las unidades económicas, de
elementos de trabajo y producción y la construcción de viviendas.
3. 3. Inenajenabilidad de la tierra durante el término
que fije la ley.
4. 4. El propietario, arrendatario o aparcero en zonas
de colonización y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrán derecho a un mínimo
de una unidad económica.
5. 5. Un sistema que contemple las indemnizaciones
necesarias para evitar la subdivisión por razones de herencia.
6. 6. El asesoramiento permanente a los agricultores y
ganaderos por el organismo que creará la ley.
Art. 53. - La
Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y a la aparcería, como
forma de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos y otras
medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en propietario.
Art. 54. - No podrá
adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no contraigan
previamente la obligación de colonizar con sujeción a las disposiciones de esta
Constitución y de la ley de la materia, salvo que se trate de parcelas destinadas
a la Instalación de industrias de transformación de los productos del agro.
Art. 55. - El Estado
garantiza la iniciativa privada armonizándola con los derechos de las personas
y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo económico integral
y equilibrado como factor base de bienestar social.
Asegura la radicación
y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de riqueza y fomenta
todas las actividades productivas: agropecuarias, mineras, forestales,
turísticas, artesanales, de comercialización y servicios, mediante créditos de
fomento, desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicación de tierras
fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos para ese
fin.
Con iguales
instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de
las más despobladas. con infraestructura económica insuficiente o de menor
desarrollo relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de
pequeña Y mediana empresa.
Art. 56. - La
Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio dentro del
Plazo de cinco años, y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario para el
saneamiento de los títulos de propiedad.
Art. 57. - Los
habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al justo precio
de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán severamente
reprimidas dentro del territorio provincial. pudiendo eximirse de impuestos y
de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de
abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios
compete, en cada municipio. a la autoridad local respectiva.
Art. 58. - La
comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la solidaridad. El Estado
auspicia su organización libre e integral mediante el sistema de Instituciones
sociales, económicas, políticas y culturales que el pueblo constituye para
participar en las decisiones y realizar la justicia social.
La Provincia
garantiza la constitución y funcionamiento de:
1) 1) La familia como base fundamental de la sociedad y
responsable primaria de la crianza y educación de los hijos. El Estado promueve
las condiciones necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria
potestad y el derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la Ley,
fomenta el acceso a la vivienda propia, la unidad económica familiar y la
compensación económica familiar, fomenta la adopción de los menores abandonados
y facilita el funcionamiento de los hogares sustitutos que contarán con el aporte
económico del Estado.
2) 2) Los gremios, asegurándoles dentro del ámbito de
las competencias provinciales los derechos de recurrir a la conciliación y al
arbitraje; de huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios
colectivos para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la
producción o impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía
provincial; el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios
para el cumplimiento de la gestión de sus representantes. La Ley reglamentará
una acción de amparo especial en garantía de este derecho.
3) 3) Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus
competencias, la Provincia las fomenta, registra, fiscaliza en su
funcionamiento de acuerdo a la Ley, apoya para su afianzamiento y desarrollo y
difunde la educación cooperativista y mutualista y la capacitación de sus
dirigentes.
4) 4) Los colegios profesionales, a los que el Estado
puede conferir el gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen los
derechos de sus miembros y el bien común.
5) 5) Las entidades intermedias de carácter social,
económico, profesional o cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien
común, asegurándoles la plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas
y el funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos, la Ley y las facultades
jurisdiccionales de los poderes públicos.
Art. 59. - El trabajo
goza de la protección especial del Estado que garantiza el cumplimiento
efectivo de la legislación laboral y de las normas convencionales del trabajo,
ejerciendo todas las facultades no delegadas por la Provincia al Gobierno
Federal.
La autoridad
administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía
y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos individuales y
colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación y arbitraje que
las leyes determinen. 'nene a su cargo
el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a las asociaciones
profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.
Art. 60. - La
Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de la justicia
letrada.
La interpretación de
las normas laborales se ajustarán a los siguientes principios: en caso de duda
sobre la aplicación de las normas o sobre la interpretación de los hechos se
estará a la más favorable al trabajador: los jueces no pueden homologar
acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y en
ningún caso los tribunales entenderán que existe consentimiento tácito que
implique pérdida del derecho o cambio en las condiciones de trabajo perjudicial
al trabajador.
El Código Procesal
del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad o inmediatez y asegurará
al trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
Art. 61. - Los ríos y
sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los
límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la provincia, y
las concesiones que ésta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser
cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y
serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas,
ajuicio de la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el
organismo de aplicación.
Art. 62. - Compete a
la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos
interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las
provincias vecinas.
Art. 63. - La
Provincia fomentará la creación de entes corporativos libres los que se
declaran de interés público y eximirá de impuestos a los que no persigan fines
de lucro.
Art. 64. - La
Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la
sociedad. A tal fin legislará sobre sus
derechos y deberes, implantará el seguro de salud, y creará la organización
técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en
colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
Art. 65. - Sin perjuicio
de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constitución, dentro de
sus competencias propias, la Provincia garantiza los siguientes derechos
especiales:
I.
I.
Del trabajador:
1º 1º Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa e Igualitario
por igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte
sustancial del salario.
2º 2º A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pagos.
3º 3º A condiciones dignas de trabajo.
4º 4º A la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el
empleo.
5º 5º A la capacitación y perfeccionamiento profesional.
6º 6º A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a la libertad
sindical.
7º 7º A la participación en las ganancias y la cogestión y autogestión en la
dirección de las empresas.
8º 8º A la salud, vivienda, educación y seguridad social integral propia y de
la familia.
9º 9º A la participación en la dirección de las instituciones de seguridad
social de las que son aportantes.
II.
II.
De la mujer:
1º 1º Al ejercicio pleno de sus derechos, la igualdad de oportunidades y al
acceso efectivo a la capacitación profesional.
2º 2º A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
3º 3º A la protección y asistencia integral de la maternidad. A la
compatibilización de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.
III.
III.
De la niñez:
1º 1º A la vida. desde su concepción.
2º 2º A la nutrición suficiente y a la salud.
3º 3º A la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los
casos de. desamparo.
4º 4º A su formación religiosa y moral.
5º 5º A la educación integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV.
IV.
De la juventud:
1º 1º A la participación en la actividad social, política y cultural vinculada
con el bien común de la Provincia.
2º 2º A la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes
físicas. intelectuales y morales.
3º 3º A la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento, la
ocupación constructiva del tiempo libre y el conocimiento directo de la
geografía de la Provincia.
4º 4º A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo y protección
especial de los menores en su ejercicio.
V.
V.
De la ancianidad:
1º 1º A las condiciones sociales, económicas y culturales que permitan su
natural integración a la familia y la comunidad.
2º 2º Al haber previsión al justo y móvil y a la inembargabilidad de parte
sustancial, del mismo.
3º 3º A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral,
ocupación por la laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a la
tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en
casos de desamparo.
VI.
VI.
De los
disfuncionados:
1º 1º A obtener asistencia integral de la Provincia que comprende la
prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración
laboral y social.
2º 2º A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los
principios de solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial
regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la
operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
Art. 66. - Los
minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las vegetales,
pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración, explotación,
industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos, líquidos y
gaseosos, de los minerales fisionales y de las fuentes de energía
hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una
entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de
su contrato.
Las sustancias
minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y
se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio
privado de ésta.
La ley podrá conceder
a las municipalidades o cooperativas de usuarios, la explotación de las fuentes
de energía hidráulicas.
Art. 67. - El
gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y
establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las
zonas estratégicas y económicas convenientes.
Art. 68. - Las
tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la Provincia,
serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por la ley se
asignará una participación en los mismos al departamento donde se encuentre
situado el yacimiento minero.
La ley reglamentaria
establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas inactivas o
deficientemente explotadas.
Art. 69. - Los
extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos del
nativo y de las garantías que amparan a los mismos.
Art. 70. - Las
declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas
como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumeradas o
virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio de la soberanía
popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal.
SECCION SEGUNDA -
Poder Legislativo
CAPITULO I - De la
Legislatura
Art. 71. - El Poder
Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta
Constitución y a la Ley de la materia.
CAPITULO II - De la Cámara de Diputados
Art. 72. - La Cámara
de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (41) Diputados
elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema proporcional que la ley
determine.
Art. 73 - Los
Diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser
reelegidos.
La Cámara se renovará
por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera legislatura
posterior a esta reforma, en su primera sesión, sortearán a los que deban renovarse
en el primer período.
Art. 74. -
Conjuntamente con los titulares se elegirán seis (6) Diputados suplentes que
reemplazarán a aquellos, en caso de vacancia, en el orden en que fueron
elegidos, hasta completar el período.
Art. 75. - Son
requisitos para ser Diputados:
1º 1º Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia
inmediata de cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia.
2º 2º Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3º 3º Ejercer profesión, arte, comercio, industria o
cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
Art. 76. - Es
incompatible el cargo de Legislador:
1º 1º Con el ejercicio de funciones en el Gobierno
Federal, de las Provincias o de los Municipios, con excepción de la docencia en
cargo de dedicación simple.
2º 2º Con el ejercicio de funciones directivas o de
representación de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la
Administración Provincial o Municipal que resulten electos Legisladores
titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin
goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.
Art. 77. - Compete
exclusivamente a la Cámara de Diputados:
1º 1º Iniciar la discusión de sanción y las leyes sobre
impuestos y demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y del
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Provincia.
2º 2º Las de los proyectos que versen sobre contratación
de empréstitos, el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la
administración del crédito público.
3º 3º Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos
al juicio político.
Art. 78. - Cuando se
deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la
Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite
por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo
efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara, y no podrá allanarse la
expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros
presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 79. - El
funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará
exonerado de su empleo.
CAPITULO III - Del Senado
Art. 80. - Esta
Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los Departamentos
actuales. En el mismo acto de elegir los titulares procédase a elegir un
suplente por cada Departamento para reemplazarlo en caso de vacancia.
Art. 81. - Los
Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser
reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años a cuyo efecto los
electos para la primera legislatura posterior a esta reforma, en la primera
sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer período.
Art. 82. - Son
requisitos para ser Senador:
1º 1º Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia
inmediata en el Departamento por lo menos de cuatro años.
2º 2º Haber cumplido treinta años de edad.
3º 3º Ejercer profesión, arte, comercio, industria o
cualquier clase de actividad laboral en el Departamento.
Art. 83. - El Vicegobernador
es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.
Art. 84. - El Senado
nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o
impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.
Art. 85. - Es
atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal, y prestando sus
miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado
fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado
el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto si no en caso de
empate.
Art. 86. - Presentada
la acusación ante el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios de
votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso,
ipso-facto, el acusado.
Art. 87. - El fallo
del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun
declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado puede
ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes
en sesión. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el
Diario de Sesiones el voto de cada Senador.
Art. 88. - El
funcionario que fuese condenado en la forma establecida quedará sujeto a
acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
Art. 89. - El fallo
del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la Iniciación
del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencido los cuatro
meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el
acusado.
Art. 90. -
Corresponde al senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de
la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores, Fiscal de Estado,
Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta
Constitución o leyes especiales requieran para su designación de este
requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no
se expediera, se considerará prestado el mismo.
CAPÍTULO IV - Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 91. - Las
elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día
domingo del mes de marzo, y sí hubiera elecciones nacionales, se realizarán
simultáneamente.
Art. 92. - Ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 19 de mayo
al 30 de noviembre.
Pueden prorrogar por sí
mismas sus sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones
extraordinarias por el Gobernador de la Provincia con la salvedad de lo
dispuesto en el artículo 879 respecto al primer caso.
Art. 93. - Empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidos en Asamblea
que presidirá el Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo en el
primer caso para que concurra a dar cuenta de la situación general del Estado;
y en el segundo recibirán el informe previsto en el inciso 20 del Artículo
1089. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
En caso de prórroga
de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no
podrán ocuparse sino del objeto u objetos para el que se haya dispuesto la
prórroga o la convocatoria.
Art. 94. - Cada
Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto
a su validez; en estos caso, como en aquellos en que procedan como cuerpo
elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
Art. 95. - Para
funcionar necesitan mayoría absoluta. pero en número menor podrán reunirse al
solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los
inasistentes.
Art. 96. - Cada
Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en
sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrá también excluir de su
seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o
moral, sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus
miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 97. - Cada
Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y
para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen; y podrá pedir a
los Ministros y Jefes de reparticiones de la administración todos los informes
que crea convenientes.
En las comisiones
permanentes, cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán
también representadas las minorías. Sus
miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios,
pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo,
previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo. en ambos
casos.
Art. 98. - Podrán
también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de
declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o
administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la
Nación.
Art. 99. - Pueden
asimismo hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para
pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes,
citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente
gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de
informar.
Art. 100. - La
Legislatura sancionará su presupuesto acordando el número de empleados
necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser
vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia
de recursos, en tal caso el presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades
del erario público.
Art. 101. - Cada
Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un presidente y un
Vicepresidente a excepción del Presidente del Senado.
Art. 102. - Tendrán
autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona
que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éste o a sus
miembros el respeto, u observara conducta desordenada o inconveniente y aun a
los que fuera de sus sesiones, ofendieron o amenazaren a algún Senador o
Diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara, a los que
ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona
arrestada por su orden; a los que, de cualquier manera impidan el cumplimiento
de las disposiciones que dictasen. pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso
grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.
La aplicación de
estas sanciones o correcciones se ajustarán a los principios básicos del
procedimiento legal. establecido por esta Constitución.
Art. 103. - Las
sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés
declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario.
Art. 104. - Los Senadores
y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que
emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad
podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales
causas.
Art. 105. - Ningún
Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in-fraganti en la ejecución de
algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información del hecho.
Art. 106. - Cuando se
deduzca acción penal ante la justicia ordinaria, contra cualquier Senador o
Diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara con dos tercios de
votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a
disposición del Juez competente para juzgamiento.
Art. 107. - Los
Senadores y Diputados gozarán de una dieta que será asignada en el presupuesto
respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara, y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto perciban los
Ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente se
deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndosele acordar
otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que
pertenecen.
Art. 108. - Al aceptar
el cargo, los Diputados y Senadores prestarán juramento de desempeñarlo
fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.
Art. 109. - Cuando
vacase alguna banca de Senador o Diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de
inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.
Art. 110. -
Corresponde al Poder Legislativo:
1º 1º Fijar anualmente el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos. La Ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad,
disposición ajena a la materia.
2º 2º Establecer impuestos y contribuciones para la
formación del Tesoro Provincial.
3º 3º Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la
renta pública del año fenecido.
4º 4º Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer
empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia, por dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara.
5º 5º Disponer la enajenación de las tierras públicas,
por dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
6º 6º Dictar la ley sobre la administración del crédito
público.
7º 7º Calificar los casos de expropiación por utilidad
pública.
8º 8º Sancionar la Ley General de Policía y el Régimen
Penitenciario.
9º 9º Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para
el desarrollo integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su
financiamiento.
10º 10º Crear y suprimir empleos para la administración de
la Provincia, siempre que no sean establecidos por esta Constitución,
determinando atribuciones y responsabilidades.
11º 11º Aprobar o desechar los tratados que el Poder
Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la
Provincia, y los convenios que necesiten homologación legislativa.
12º 12º Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad
social.
13º 13º Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con
fines de bienestar social.
14º 14º Autorizar la cesión de parte del Territorio de la
Provincia con el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de
cada Cámara, para objeto de utilidad pública, nacional o provincial y con
unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe
desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
15º 15º Legislar sobre promoción y radicación industrial,
colonización de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y
reforma agraria.
16º 16º Legislar sobre otorgamiento de subsidios o
recompensas a los productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente
a los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de
producción propia.
17º 17º Legislar sobre la investigación y generación
tecnológica autóctonas en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando
aquéllas consideradas de interés para el desarrollo provincial, regional y
nacional.
18º 18º Establecer normas de control sobre investigaciones
y/o transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la
comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio cultural.
19º 19º Legislar sobre la preservación y protección del
patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.
20º 20º Recibir en Asamblea el informe de la gestión
realizada por los Senadores Nacionales en el Honorable Senado de la Nación el
día treinta (30) de noviembre de cada año.
21º 21º Dictar la Ley General de Cultura y Educación con
arreglo a esta Constitución.
22º 22º Elaborar normas protectoras del medio ambiente,
sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio,
manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las
acciones que promuevan la recuperación, conservación y creación de sus fuentes
generadores.
23º 23º Dictar la ley Orgánica de Municipalidades,
conforme a los principios previstos en ésta Constitución.
24º 24º Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toma juramento
al gobernador y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias.
25º 25º Dicta normas que promueven los asentamientos
poblacionales y el desarrollo socioeconómico sobre zonas del territorio
Provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.
26º 26º Dictar el Código de Derechos Políticos de la
Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
27º 27º Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia
para ausentarse de la provincia por más de quince (15) días en el año. En
ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización
deberán expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara.
28º 28º Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de
Procedimiento para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en
esta Constitución.
29º 29º Fijar las divisiones territoriales, las que
llevarán la denominación de Departamentos.
30º 30º Legislar sobre el aprovechamiento integral de la
energía en todas sus partes.
31º 31º Conceder amnistías generales por delitos
electorales cometidos en la jurisdicción Provincial.
32º 32º Legislar sobre todo principio, atribución o
facultad que reafirma la autonomía de la Provincia, en el marco de las
facultades no delegadas expresamente al Estado Nacional.
33º 33º Legislar sobre aquellas materias necesarias para
el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga
al bien común y al interés general del pueblo de la Provincia.
Art. 111. - No podrá
contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración.
Art. 112. - La Ley de
presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración
general de la Provincia.
Art. 113. - Si la Legislatura
no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado sea cual
fuere el tiempo transcurrido.
CAPITULO V - Procedimiento para la formación de las leyes
Art. 114. - Las leyes
pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las
señaladas en el Artículo 759 que compete Iniciar a la Cámara de Diputados por
proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y
por el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta Constitución,
Podrán también ser
iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento de los electores
inscriptos en el padrón mediante propuesta de Ley, formulada o no, presentados
a la Legislatura.
Art. 115. - Aprobado
el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su
revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase en igual forma, se comunicará
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art. 116. - Si la
Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciación,
y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las
modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la
sanción de la iniciadora, pero si concurriese dos tercios de votos para
sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen,
la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Art. 117. - Ningún
proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las
sesiones del mismo año.
Art. 118. - El Poder
Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez
días de haberlos recibido, pero podrá devolverlos durante dicho plazo: y si una
vez transcurrido éste no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus
objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato
por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que
hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley
general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será
reconsiderada en la parte objetada quedando en vigencia lo demás de ella.
Art. 119. - Si antes
del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo requisito no
tendrá efecto el veto.
Art. 120. -
Observando en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá
con sus objeciones a la Cámara de origen: ésta lo discutirá de nuevo y si lo
confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por igual mayoría, el proyecto será
ley y se remitirá al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de
ambas Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no: y tanto los
nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la Prensa.
Si las Cámaras
difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
del mismo año.
El Poder Ejecutivo
podrá proponer también la o las normas sustitutivas de las observadas en cuyo
caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no contar con la
mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras sancionar por simple mayoría
las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
Art. 121. - Si un
proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período legislativo
subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado
a promulgarlo como ley.
Art. 122. - Todo
proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la otra para su revisión,
seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el
período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
Art. 123. - En las
sanciones de las leyes se usarán las siguientes fórmulas: El Senado y la Cámara
de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc.
CAPITULO VI - De la Asamblea General
Art. 124. - Ambas
Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
1º 1º Para la apertura de las sesiones.
2º 2º Para recibir el juramento de Ley al Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia.
3º 3º Para tomar en consideración la renuncia de los
mismos funcionarios.
4º 4º Para verificar la elección de Senadores al
Congreso Nacional, o para tratar la renuncia de los electos.
5º 5º Para nombrar anualmente la persona que ha de
ejercer el Poder Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 137.
Art. 125. - La
elección a que se refiere el inciso 49 del artículo anterior deberá realizarse
a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si resultase empate
se procederá a una nueva elección y en caso de subsistir aquél, decidirá el
presidente.
Art. 126. - De las
excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá
ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Art. 127. - Las
reuniones de la Asamblea General, serán presididos por el Vicegobernador, en su
defecto por el Presidente Provisorio del Senado y a falta de éste por el
Presidente de la Cámara de Diputados.
Art. 128. - No podrá
funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO VII - De la apelación al pueblo. Formas de democracia semi-directa
Art. 129. - Todo
asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta
popular con excepción del presupuesto y la materia impositiva. La ratificación,
reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o leyes provinciales pueden
ser sometidas a referéndum del pueblo de la Provincia. Una Ley especial
determinará la oportunidad, condiciones y efectos de los actos electorales
previstos en el presente artículo, con arreglo a esta Constitución y el Código
de los derechos políticos.
SECCION TERCERA
CAPITULO I - De la naturaleza y Duración del Poder Ejecutivo
Art. 130. - El Poder
Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por
un Vicegobernador, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
131. - Para ser elegido
Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º 1º Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2º 2º Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3º 3º Haber cumplido 30 años de edad.
4º 4º Ejercer profesión, arte, comercio, Industria o cualquier
clase de actividad laboral en la Provincia.
5º 5º Residencia inmediata de cuatro años en la
Provincia para los nativos de ella y de diez años, para los que no lo fueren.
Exceptúase el caso de que la ausencia haya sido
motivada por servicios públicos de la Nación o de la Provincia.
No causará residencia el desempeño de un cargo
público.
6º 6º No haber ejercido funciones de Gobernador,
Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de
Justicia en gobiernos de facto.
Art. 132. - El
Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire su período legal, sin
que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco que se
les complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la
fecha de la misma o el día en que asumieron los cargos.
Art. 133. - El
Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos.
Art. 134. - Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del
Gobernador, el Poder ejecutivo será ejercido por el Vicegobernador, en los tres
primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre que faltare menos de
un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar a elecciones de
Gobernador para completar el período legal.
Art. 135. - Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del
Vicegobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o en su defecto
por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan
solo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el
periodo legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda
de un año. En los tres últimos supuestos hasta que cesen las causases
previstas.
Art. 136. - En caso
de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente Provisorio del Senado y
Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del
Poder Ejecutivo, corresponden éstas al presidente de la Corte de Justicia, con
las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 137. - Cuando
proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del Artículo 134, se
convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral
determine.
Art. 138. - La
Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar
provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular,
el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la
Cámara de Diputados, y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las
funciones del Poder Ejecutivo.
La designación no
podrá recaer en ninguno de sus miembros.
Art. 139. - El
titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la provincia sin permiso de
la legislatura, por más de quince (15) días.
Art. 140. - En el
receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés
público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Art. 141. - El
Gobernador o Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. La
remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la
provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni percibir otro
emolumento de la Nación o de la Provincia.
Art. 142. - Al tomar
posesión del cargo de Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante el
Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: Juro por
Dios, la Patria, por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios.
observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con
lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo
hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden.
CAPITULO II - De la elección de Gobernador y Vicegobernador
Art. 143. - El
Gobernador y Vicegobernador serán directamente elegidos por el pueblo de la
Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
Art. 144. - El Poder
Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con la renovación de las
Cámaras Legislativas del año que corresponda, en el término que la ley
determine, pudiendo observar lo dispuesto por el Artículo 233º inc. 7º de esta
Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales. En caso de que el
Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará la convocatoria el
Tribunal Electoral, el que deberá remitir los antecedentes a la Cámara de
Diputados a los fines del Articulo 161º de esta Constitución.
Art. 145. - El
Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de la Legislatura
desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al estudio de la
misma y al escrutinio definitivo de votos cuya operación deberá quedar
terminada dentro de los diez días sucesivos, o dentro de igual término de la
realización de las elecciones complementarias si las hubiere.
Art. 146. -
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su
caso, el Tribunal Electoral comunicará Inmediatamente el resultado a los
ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, y dentro de los
cinco días siguientes procederá a proclamar en acto público Gobernador y
Vicegobernador a aquellos ciudadanos.
Art. 147. - Cuando en
el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o más candidatos
obtuvieran igual número de votos para Gobernador o Vicegobernador, se procederá
a una nueva elección.
Art. 148. - Si el
ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, falleciera,
renunciara o por cualquier impedimento, no pudiere ocupa procederá también a
una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez días, a la
convocatoria con treinta días de anticipación. Si en este caso llegase el día
en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y
proclamación del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocupará el cargo,
hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.
CAPITULO III - De las alusiones del Gobernador
Art. 149. - El
Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
1º 1º Representa al Estado y al pueblo de la Provincia
en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias
argentinas, Organismos Internacionales y Estados del mundo.
2º 2º Hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la
Nación, teniendo a su cargo la coordinación y complementación de la acción en
la Provincia de los entes Nacionales que actúen en la misma, con los Organismos
provinciales que realicen funciones similares.
3º 3º Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las
Leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y
disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de
veto. Las Leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas
determinen. Si la Ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los
noventa días de promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de
reglamentación de una Ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso
de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía
jurisdiccional en demanda de los mismos.
4º 4º Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al Pueblo
de la Provincia de la situación general de los asuntos del Estado.
5º 5º Concurrir a la formación de las Leyes con arreglo
a esta Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos
presentados a las Cámaras y de tomar parte en discusión directamente o por
medio de sus Ministros.
6º 6º Antes de expirar el período ordinario de sesiones,
presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado
del Plan de Recursos, y dará cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto
anterior.
7º 7º Prorrogar las sesiones ordinarias de la
Legislatura por el término de treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias
cuando lo exija el interés público.
8º 8º Indultar y conmutar las penas impuestas por
delitos sujetos a la jurisdicción provincial o disminuirla por la inmediata
inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá
ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales ni aquellos
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá
conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
9º 9º Convocar a elecciones en las oportunidades
previstas en esta Constitución o en las leyes que así lo determinen,
convocatoria que no podrá diferir por motivo alguno.
10º 10º Fijar la política salarial en el área de su
competencia.
11º 11º Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar
su inversión con arreglo a las Leyes y dispone la publicidad del estado de la
Tesorería.
12º 12º Proponer a la Legislatura la creación o
liquidación de entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado
Provincial y determinar la forma de su asociación con otras entidades
financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o mixtas así como
la proporción y condiciones de su participación en las mismas.
13º 13º Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales
de Justicia y a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a las
Municipalidades y demás autoridades siempre que lo soliciten conforme a la ley.
14º 14º Celebra contratos con personas del derecho privado
cuanto tengan por objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción
a las normas previstas en esta Constitución y a las Leyes previstas en la
materia.
15º 15º Celebra y firma tratados con la Nación, las
Provincias, Municipios de otra Jurisdicción, entes de derecho público o
privado, nacionales o extranjeros, y entidades internacionales para fines de
utilidad común, los que deberán contar con aprobación legislativo, y en los
casos previstos en el Artículo 107º de la Constitución Nacional, con
conocimiento del Congreso Federal.
16º 16º Cede gratuitamente bienes de la Provincia con
fines de bienestar social ad-referéndum del Poder Legislativo.
17º 17º Nombrar y remover en la forma prevista por esta
Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los
funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna disposición contractual
ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta atribución.
18º 18º Nombra con acuerdo del Senado, los Magistrados y
Funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente
Constitución o las Leyes que en su consecuencia se dicten.
19º 19º En el receso de las Cámaras provee toda vacante
que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo
solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer
mes de sesiones ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento
este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino
desde el día que lo hiciere.
20º 20º Remite a la Legislatura la sentencia firme que
condena a la Provincia a los fines del Artículo 41º 2do. apartado de esta
Constitución.
21º 21º Establece en jurisdicción provincial la
utilización del espacio aéreo en materia de telerradiodifusión y comunicaciones
en el marco de sus competencias.
22º 22º Adopta las medidas necesarias para conservar el
orden público conforme a esta Constitución y a las leyes vigentes.
23º 23º Transfiere los resultados de la investigación
científica y la generación tecnológica del Estado, con fines de bien común, a
todos los sectores demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en
los de menores recursos.
24º 24º Ejercita en plenitud los derechos, principios y
atribuciones que reafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las
facultades no delegadas expresamente al Estado Nacional. Su inobservancia
deberá ser rectificada por la Legislatura.
25º 25º Organiza el régimen y funcionamiento de los
servicios públicos.
Art. 150. - No podrá
expedir Decretos sin la firma del Ministro respectivo o del que lo reemplace
conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios pudiendo, no obstante, en
caso de acefalía o ausencia de los Ministros, autorizar al Subsecretario del
Área para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades
inherentes al cargo de Ministro.
Art. 151. - Sin
perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quien
ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1º 1º Ejercer funciones judiciales, abrogarse el
conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.
2º 2º Imponer contribuciones.
3º 3º Tomar parte directa o indirectamente en contratos
con el Gobierno Nacional, Municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4º 4º Dar a las rentas una inversión distinta de la que
se le está señalada por ley.
5º 5º Disponer del territorio de la Provincia ni exigir
servicios no autorizados por la ley.
6º 6º Acordar goce de sueldo o pensión sino por las
causas que las leyes expresamente determinen.
CAPITULO IV - De los Derechos Económicos Sociales
CAPITULO IV - De los
Ministros Secretarios
Art. 152. - El
despacho de la gestión administrativa estará a cargo de tres o más Ministros.
La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número, deslindará su competencia
y las funciones inherentes a cada uno de ellos; debiendo también contemplar el
funcionamiento de las Secretarías y Subsecretarias de Estado.
Art. 153. - Para ser
nombrado Ministro se requiere la edad de 25 años y demás condiciones que esta
Constitución determina para ser elegido Diputado.
Art. 154. - Los
Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma,
las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará
cumplimiento. Podrán expedirse por si solos en todo lo referente al régimen
administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de
trámite.
Art. 155. - Los
Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que
refrenden.
Art. 156. - Los Ministros
gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio de sus
funciones.
Art. 157. - En los
treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los Ministros
presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la
administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en
ella, reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 158. - Los
Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de
desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los Ministros
del Área correspondiente.
Art. 159. - Los
Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las
discusiones, pero no tendrán voto.
CAPITULO V - Del asesoramiento al Poder Ejecutivo
Art. 160. - El
Gobernador será asesorado:
1º 1º Por el fiscal de Estado respecto de la defensa del
patrimonio de la Provincia en todo trámite en que se encuentren controvertidos
intereses o derechos provinciales en sede judicial.
2º 2º Por el Asesor General de Gobierno, quien asistirá
al Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado
Provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3º 3º Por el Consejo Asesor representativo de las
organizaciones intermedias. Tiene carácter consultivo. La designación de sus
miembros, su organización y funcionamiento serán materia de una ley.
4º 4º Por el Consejo de Partidos Políticos que tiene
carácter consultivo. Una ley determinará la forma de su constitución y
funcionamiento y precisará sus fines.
El Poder Ejecutivo a
través de los distintos organismos y entidades autárquicas que de él dependen
es asesorado, en su tarea de planificación, actuaciones administrativas y
proyectos de ley, por Consejos representativos de aquellas entidades de nivel
provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo
organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma de designar á
los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
CAPITULO VI - De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros
Art. 161. - El
Gobernador y los Ministros son responsables y pueden ser denunciados por
cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por
incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por
falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes.
CAPITULO VII - Del Fiscal de Estado
Art. 162. - El Gobernador,
con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de defender el
patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que
se comprometan intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o
resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y
derechos de la Provincia, y será parte en todos los procesos que se formen ante
el Tribunal de Cuentas.
Es el superior
jerárquico de todos los abogados de la Administración Pública Provincial que
tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.
Art. 163. - Para ser
Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de
la Corte de Justicia.
CAPITULO VIII - Del
régimen administrativo y rentístico
Art. 164. - La
administración pública provincial se organizará de acuerdo al sistema del
mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la mecanización,
en cuanto fuera posible.
Art. 165. - El Código
de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites
internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra
las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la. resolución de las
reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde su iniciación, la
responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las obligaciones de
cada uno de ellos durante la tramitación y la resolución de los asuntos
administrativos.
Art. 166. - Todos los
empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la elección
o una forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de
antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones que ésta
establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley
establecerá el escalafón y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del
mérito. Todos los habitantes de la provincia son admisibles a los cargos
públicos sin otra condición que Idoneidad en los casos que esta Constitución no
requiera calidades especiales.
Art. 167. - Todos los
funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres Poderes y
todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la
Provincia, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer
una declaración jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y
cónyuges, que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin de
que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones,
cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la
legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal podrá
decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados como
Legítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de sus funciones, y si
ello fuera comprobado, la pérdida de los mismos, en provecho del fisco, y
además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia. Quedan
equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados de entidades
autárquicas o sociales de economía mixta o entes para estatales, empresas o
entidades públicas que administre bienes o servicios públicos.
Art. 168. - Ningún
funcionario o empleado de la Provincia podrá ocupar otra función o empleo en la
administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia o
de las comisiones eventuales y siempre que no exista, respecto a éstos,
incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismas o superposición de
horarios.
No podrán ocupar
cargos en la administración provincia] los jubilados y pensionados de cualquier
caja con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieron
otros postulantes.
Los funcionarios y
empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta para otros cargos,
funciones o actividades.
Art. 169. - Los
funcionarios de los tres Poderes y los Jefes de Reparticiones serán
personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los agentes de la
Administración que estuvieron desempeñando empleos en violación a lo dispuesto
en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del
caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de Cuentas formulará los
cargos correspondientes al funcionario empleado que ocultare la acumulación de
empleos.
Art. 170. - Ningún
empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni
transitoriamente, salvo los casos previstos por esta Constitución o la Ley.
Art. 171. - El Gobierno
de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del
tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locación de
propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las
industrias explotadas por la misma, los impuestos que se establezcan en forma
permanente, aunque susceptible de ser actualizados anualmente, y de los
empréstitos y operaciones de crédito autorizados por la Legislatura, para
empresas de utilidad pública y bienestar social.
Ingresarán también al
mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la
Provincia en los Impuestos recaudados por la Nación dentro del territorio de
aquélla en virtud de convenios celebrados con ésta.
Art. 172. - Ningún impuesto
establecido o aumentado para la construcción de determinadas obras públicas,
podrá ser aplicado, interina o definitivamente, sino a los objetos determinados
en la Ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en
redimir la deuda que se contraiga.
Art. 173. - Toda ley
que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el
crédito de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de los votos de la
totalidad de los miembros de ambas Cámaras, la autorización deberá especificar
los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su
amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento
de las Rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos
que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos no podrán
ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
autorización.
Art. 174. - Toda
enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás contratos
realizados por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo
pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten, o consientan la
transgresión de estas normas. Quedan exceptuados los casos que expresamente
provea la ley de la materia.
Art. 175. - El
régimen impositivo provincias se ajustará a los principios de igualdad,
proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún Impuesto sobre el producido
del trabajo personal realizado bajo dependencia. La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá
gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el
dueño y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos, las
construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a largo plazo.
Art. 176. - El Banco
de Catamarca o cualquier Banco que se estableciera, oficial o en el que la
Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente la explotación agrícola -
ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda.
Art. 177. - Cada
cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá
a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.
Art. 178. - Cuando
los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones,
el contrato respectivo deberá contener bajo pena de nulidad absoluta, sendas
cláusulas sobre 1º) La forma cómo se establecerán las tarifas. 2º) La
participación de los usuarios en su fijación. 3º) La obligación de incorporar
los progresos técnicos a la explotación de servicio a medida que se produzcan.
4º) El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma cómo
se presta el servicio y 5º) La participación del personal en el producido de la
explotación.
Art. 179. - Los
consumidores y los usuarios estarán representados respectivamente, en las
Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley
para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las
tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la
ley con esos fines.
Art. 180. - La Ley
organiza y garantiza el régimen de previsión social, el que deberá ajustarse a
las siguientes pautas:
1º 1º Jubilación Ordinaria, con un haber igual al 82 %
móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2º 2º Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por
disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y
pensiones.
3º 3º Las Prestaciones serán móviles y estrictamente
proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.
4º 4º Se asegura también la Jubilación para el Ama de
Casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habiten el territorio
Provincial y se desempeñen como tales.
5º 5º Administración autárquico del Organismo.
6º 6º Obligación de los Poderes Públicos bajo la
responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo de efectuar los
aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los
agentes en actividad o simultáneamente con el mismo.
7º 7º Prohibición absoluta de emplear los fondos del
Organismo de previsión con destino no productivo, con excepción de los que se
afecten a la asistencia y seguridad social de los afiliados.
8º 8º Intangibilidad e invariabilidad del destino de los
fondos.
9º 9º Establécese con carácter obligatorio la enseñanza
de la previsión social en todos los establecimientos educacionales de la
Provincia.
Art. 181. - Cuando
las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo permitan, la
Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para
agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema de
los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes vigentes
acuerdan a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsión de
la Provincia.
Art. 182. - Las
disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su
consecuencia se sancionaran, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras
leyes, o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros
particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones
autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren
el provincial.
Art. 183. - Los actos
administrativos que realicen en la Provincia los Interventores Federales serán
válidos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta Constitución y
a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en, virtud de disposiciones
distintas, fundadas en la Constitución Nacional y a las leyes provinciales.
Los nombramientos que
ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios, y caducarán al
terminar sus funciones.
Si los nombrados
hubieran reemplazado a funcionarios o magistrados, inamovibles, éstos deberán
ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal, no se promoviera
su separación legal, dentro del plazo de treinta días, o en caso de iniciarse
el pertinente procedimiento no se produjera aquella dentro de los noventa días
subsiguientes.
Art. 184. - Los
decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos
leyes, dictados por los Interventores Federales cuando no exista este último
poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente,
por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.
Art. 185. - En ningún
tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes
respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que
los reconociese o abonare.
CAPITULO IX - De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la
Provincia
Art. 186. - El Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador General y un Tesorero de
la Provincia. que serán los jefes y encargados de las respectivas
reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere ser ciudadano
argentino, tener veinticinco años de edad y el título de Contador Público
Nacional. Para el segundo las mismas condiciones de nacionalidad y edad y ser
perito mercantil con diez años de servicios prestados en la administración.
Art. 187. - La
Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que autoricen
gastos, sin cuyo visto bueno podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los
últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de Ministros. La Contaduría, en
caso de mantener sus observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará
inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial y dentro de los
quince días subsiguientes, pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de
Cuentas, para que resuelvan en definitiva. La Contaduría no prestará su
conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la Ley General de
Presupuesto o por Leyes Especiales que sancionen gastos.
Art. 188. - La
Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por la Contaduría.
Art. 189. - El
Tribunal de Cuentas cuyas funciones y deberes reglamentará la ley, tendrá a su
cargo:
a) a) Fiscalizar la percepción e inversión de los
caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la
Provincia.
b) b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y
cuentas de las haciendas para estatales, entendiéndose por tales aquellas
entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga
responsabilidad el Estado o a las cuales éste hubiera asistido garantizando
materialmente sus solvencias o utilidad o les haya acordado concesiones,
privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
c) c) Examen y juicio de cuenta de los responsables.
d) d) La declaración de responsabilidad y formulación de
cargos cuando corresponda.
e) e) Fiscalizar y controlar la percepción e inversión
de los caudales públicos de las municipalidades y comisiones municipales.
f)
f)
Presentar
directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes del treinta y uno
de mayo de cada año.
Las acciones que
dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas por su
presidente sin perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo en el
inciso 3º del artículo 110.
Art. 190. - EI
Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente que deberá tener título
de abogado con cuatro años de ejercicio en la profesión, y dos vocales con
título de Contador Público y cuatro años de ejercicio profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Art. 191. - Los
miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los
mismos casos que los jueces.
Art. 192. - La Ley
Orgánica del Tribunal de cuentas garantizará:
a) a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b) b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y
la de remover y nombrar su personal.
Art. 193. - Los
miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demás funcionarios públicos,
prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada de bienes a que
se refiere el artículo 167.
Art. 194. - Todo
funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de ellos,
deberá por lo menos, semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de
Cuentas.
SECCION CUARTA
CAPITULO I - De la naturaleza y duración del Poder Judicial
Art. 195. - El Poder
Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por
tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la Ley
establezca, fijándole su jurisdicción y competencia. Los Magistrados e
integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena
conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en
negligencia grave o desconocimiento inexcusable de derecho y hasta cumplir la
edad de sesenta y cinco años.
Art. 196. - La
inamovilidad comprende el derecho de permanecer en la categoría y en el lugar
para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo, y de los que los jueces no
podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido
procedimiento legal.
Art. 197. - Los
miembros del Poder Judicial, recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la Ley, y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en
funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio,
extensivas a todos los Poderes.
Art. 198. - Los
sueldos de los Ministros de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la
retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban
los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados
inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá
ser superior al diez por ciento.
Art. 199. - La Ley
Orgánica podrá establecer la especialización por fueros de los tribunales de
alzada, y especialmente, del tribunal que entienda en las causas contencioso -
administrativo.
Art. 200. - El
Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e
integrados por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo
autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de
independencia. Serán nombrados por el gobernador, con acuerdo del Senado y
previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo
modo que los demás miembros del poder Judicial.
Art. 201. - Los
miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria o
por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fermente el
cargo. Este, los demás jueces y los funcionarios del Ministerio Público lo
harán ante la Corte de Justicia.
Art. 202. - Ningún
miembro del Poder Judicial podrá Intervenir en política, frecuentar casas de
juego o de dudosa moralidad, firmar programa, exposiciones, proclamas,
protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto alguno
que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.
CAPITULO Il - Atribuciones del Poder Judicial
Art. 203. -
Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores, el
conocimiento y decisión:
1º 1º De todas las causas civiles, comerciales
laborales, criminales y de manera según que las cosas y las personas caigan
bajo la jurisdicción Provincial;
2º 2º De las causas acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre
materias regidas por esta Constitución.
Art. 204. - La Corte
de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las
reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide en juicio pleno
y única instancia en las causas contencioso - administrativo, previa denegación
expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento
de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte Interesada:
originaria y exclusivamente en las siguientes:
1º 1º En las causas de competencia entre los Poderes
Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los Jueces provinciales
con motivo de su Jurisdicción respectiva.
2º 2º En las que se susciten, entre el Poder Ejecutivo y
una Municipalidad, entre dos Municipalidad o entre los Poderes de una misma
Municipalidad.
3º 3º En las recusaciones de sus vocales y en la de los
miembros de los demás Tribunales Inferiores; en las causas de responsabilidad
civil contra los Jueces de paz al solo objeto de su destitución.
4º 4º En los recursos de casación y de inaplicabilidad
de la ley, en los casos que Legislatura establezca.
5º 5º En los casos previstos en el art. 167.
6º 6º En los recursos de Hábeas Corpus contra
mandamientos expedidos por los poderes Ejecutivo o Legislativo.
7º 7º De los recursos de queja por denegación o
retardada justicia de los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales
Superiores.
Art. 205. - En los
casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá
facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.
Art. 206. - La Corte
de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y de deberes:
1º 1º Representar al Poder Judicial ante los demás
Poderes del Estado.
2º 2º Nombrar el personal de Con-Jueces llamados a
integrar Tribunal en el casó que la ley determina.
3º 3º Nombrar y remover los empleados subalternos de la
Administración de Justicia a propuesta de los jueces o funcionarios
respectivos.
4º 4º Dictar el reglamento Interno del Poder Judicial de
la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y
descentralización.
5º 5º Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e
inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la
Legislatura dentro del presupuesto General de la provincia, no pudiendo el
primero ser modificado sin su efectiva participación.
6º 6º Proponer a la Legislatura la creación de empleos y
la dotación que considere necesario para el buen desempeño de la Administración
de Justicia.
7º 7º Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la
actividad de los Tribunales.
8º 8º Instituir las escuelas o Institutos de
capacitación del Personal Judicial.
9º 9º Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y
en forma de proyecto la reforma de organización y procedimiento que sean
compatibles con lo establecido esta Constitución.
Idéntico trámite dará a las iniciativas
presentadas por la Asociación de Magistrados Funcionarios y por el Colegio de
Abogados.
10º 10º Ejercer las superintendencias de la Administración
de Justicia sin perjuicio de la Intervención del Ministerio Público y de la
delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada
circunscripción o región Judicial.
11º 11º Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados,
Funcionarios y Empleados Judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento
que se fije.
12º 12º Promover el enjuiciamiento de sus miembros, y
demás Magistrados y Funcionarios inferiores por causa de remoción, sin
perjuicio de la acción pública.
13º 13º Instituir la policía judicial y ejercer sobre ella
la superintendencia, nombrando al personal de la misma, a propuesta de los
Tribunales del fuero.
14º 14º Remover a los Jueces de Paz.
15º 15º