
Sección Primera
Capítulo II: Derechos Individuales.
(artículos 15 al 46)
Capítulo III: Derechos, libertades
y garantías políticas.
(artículos 47 y 48)
Capítulo IV: Derechos, libertades y garantías
sociales.
(artículos 49 al 70)
Capítulo V: Educación y Cultura
(artículos 71 al 98)
Capítulo VI: Ciencia y
Técnica
(artículos 99 al 105)
Capítulo VII: Declaraciones, derechos y garantías
económicas
(artículos 106 al 120)
Sección Segunda
Defensa de la Constitución y de la democracia
(artículos 121 al 127)
Sección Tercera: Sistema electoral
Capítulo Único: (artículos 128 al 130)
Sección Cuarta: Poder Legislativo
Capítulo I: Cámara de Diputados
(artículos 131 al 144)
Capítulo II: Funcionamiento
(artículos 145 al 149)
Capítulo III: Atribuciones de la Cámara de
Diputados (artículo 150)
Capítulo IV: Clase, origen, formación, sanción de las
leyes y comisiones
(artículos 151 al 172)
Sección Quinta: Poder Ejecutivo
|Capítulo I: Naturaleza y duración
(artículos 173 al 184)
Capítulo II: Elección del gobernador
y vice gobernador
(artículos 185 al 188)
Capítulo III: Atribuciones, deberes y
prohibiciones
(artículos 189 al 190)
Capítulo IV: Ministerios
(artículos 191 al 196)
Sección Sexta: Poder Judicial
Capítulo I: Disposiciones Generales
(artículos 197 al 200)
Capítulo II: Constitución y organización
(artículos 201 al 206)
Capítulo III: Atribuciones y deberes
(artículos 207 al 212)
Capítulo IV: Policía judicial
(artículo 213)
Capítulo V: Consejo de la Magistratura
(artículos 214 al 218)
Sección Séptima: Del Juicio Político y del Jurado de
Enjuiciamiento
Capítulo I: Del Juicio
Político
(artículos 219 al 228)
Capítulo II: Jurado de Enjuiciamiento
(artículos 229 al 234)
Sección Octava
Capítulo Único: Consulta Popular
(artículos 235 al 238)
(*)
Sección Novena: Régimen Municipal
Capítulo I: Disposiciones Generales
(artículos 239 y 240)
Capítulo II: Organización y funcionamiento
(artículos 241 al 251)
Capítulo IV: Comisiones vecinales
(artículo 252)
Capítulo V: Recursos
(artículos 253 al 255)
Sección Décima
Capítulo Único: Tribunal de Cuentas.
(artículos 256 al 262)
Sección Undécima
Capítulo Único: Fiscal
de Estado
. (artículos
263 al 265)
Sección Duodécima
Capítulo Único: Tribunal de Faltas
y organización
policial
(artículos 266 al 270)
Sección Décima Tercera
Reforma de la
Constitución
(artículos 271 al 278)
Sección Décima Cuarta
Capítulo Único: Disposiciones transitorias
(artículos 279 al 281)
(*)
Nota de la Dirección de Información Parlamentaria: En la sección
novena no existe el capítulo III según la versión del Boletín Oficial del
7 de mayo de 1986.
CONSTITUCIÓN
DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
(B.O.
07/05/96)
La
Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San Juan, en
cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de
la responsabilidad ante Dios y ante los hombres, con el objeto de afianzar los
fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo
político, económico, social y cultural, defendiendo la autonomía
provincial, preservando la unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen
municipal, protegiendo el disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y
consolidando una sociedad abierta y solidaria, enaltecida por el respeto al libre conocimiento y la racionalidad como principio en el
tratamiento y resolución pacífica de los conflictos, dispuesta a la
modernización con justicia y capacitada para rechazar toda forma de
autoritarismo en un marco de libertad, igualdad, bienestar general y pleno
respeto por la familia, los derechos humanos y
por todo goce que no afecte concretamente a los
demás habitantes, establece y ordena esta Constitución.
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO
1º.- La Provincia de San Juan, con los límites que por derecho le
corresponden, como Estado autónomo e inescindible de la República Argentina,
organizado bajo el sistema republicano, democrático, representativo y
participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y
literalmente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que
reconoce como Ley Suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido,
concurrente o conjunto.-
SOBERANIA
POPULAR
ARTICULO
2º.- Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San
Juan, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma
y modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual
legitimidad a otra forma de participación democrática.-
SEDE
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO
3º.- Todas las autoridades que ejerzan el gobierno central, deben funcionar
en forma permanente en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia, salvo
por razones de carácter extraordinario, debiendo la ley fijar la sede en
estos casos.-
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA
ARTICULO
4º.- El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro
pleno de la democracia participativa, en lo económico, político, social y
cultural.-
PRINCIPIOS
DE LA ORGANIZACIÓN POLITICA Y SOCIAL
ARTICULO
5º.- El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados en la
libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica y social,
constituyen premisas básicas en la organización política y social de San
Juan.-
MODIFICACION
DE LIMITES
ARTICULO
6º.- Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión,
anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados
sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las
tres cuarta partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados y
aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.-
DIVISION
POLITICA
ARTICULO
7º.- El territorio de la Provincia se divide en diecinueve departamentos a
saber : Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas,
Iglesia, Jáchal, 9 de Julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa
Lucía, Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales
limites determinados por ley, los que no pueden ser modificados sin previa
consulta popular en los departamentos involucrados.-
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
ARTICULO
8º.- La Provincia como persona jurídica de carácter público estatal,
puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización
previa y sin privilegio alguno.
No
puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. En caso de
condena la Cámara de Diputados arbitra por ley la forma de pago. Si no lo
hiciere en el término de tres meses de ejecutoriada la sentencia, puede ser
ejecutada en la forma ordinaria.
Exeptúase
de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía
de una obligación.-
PUBLICIDAD
DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
ARTICULO
9º.- Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y
modo que la ley determine, garantizando su plena difusión; en especial
aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta
pública y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado
Provincial. La violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y
penales que le corresponda a los intervinientes en el acto.-
ARTICULO 10º.-
Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
aquellos que por esta Constitución estén obligados a manifestar sus bienes,
lo
ARTICULO
11°. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Ley Suprema
de la Nación o a esta Constitución, carecen de valor y los jueces deben
declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido
requerido por parte, previo
conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la Corte de
Justicia de la Provincia debe ser
comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes,
a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.-
DERECHOS
IMPLICITOS
ARTICULO
12º.- La enumeración de libertades, derechos y garantías establecidos en
esta Constitución, no deben entenderse como la negación de otros derechos,
libertades y garantías no enumeradas, siempre que fluyan del espíritu de
ésta, de la Constitución Nacional y de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
INTERVENCION
FEDERAL
ARTICULO
13º.- Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación, deben
circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la ley que la
disponga y a los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados
en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones realizados tienen el
carácter de transitorios.-
TESORO
PROVINCIAL
ARTICULO
14º.- El Estado provee a sus
gastos con los fondos del Tesoro Provincial, formado por el producido de los
tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito aprobados por ley para
urgencias de la Provincia o para empresas de utilidad pública; de los
servicios que preste; de la administración de los bienes de dominio público,
y de la disposición o administración de los del dominio privado; de las
actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que resulten
de los poderes no delegados a la Nación ; de la coparticipación que
conviene de los impuestos federales recaudados por los organismos
competentes ; de las reparaciones que obtenga del erario nacional, por
los efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus recursos y de
otros recursos tributarios o no
tributarios creados por ley.-
DERECHOS
DE LAS PERSONAS
ARTICULO
15º.- La vida, la integridad moral, física, psicológica y socio cultural,
son derechos inviolables de las personas.-
ARTICULO
16º.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta
naturaleza hace responsable a la autoridad que lo realice o permita. También
es responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones, produzca
efectos similares. El Estado repara los daños provocados. No excusa de esta
responsabilidad la obediencia debida.-
ARTICULO
17º.- Los funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada, respecto a los
delitos mencionadas en el artículo anterior, será sumariados y exonerados
del servicio a que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la
función pública, sin perjuicio de las penas que por ley le correspondieren.-
DESAPARICION
DE PERSONAS
ARTICULO
18º.- Toda acción u omisión conducente a la desaparición de personas y
quienes resulten directa o indirectamente responsables son castigados con la
máxima severidad prevista por las leyes.-
RESPETO
A LA PERSONA
ARTICULO
19º.- Toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición
socio-económica, edad, sexo, raza, nacionalidad,
religión, ideas o por cualquier otra causa, es castigada severamente.-
PERSONA
Y ESTADO
ARTICULO
20º.- Compete a la persona la concepción, búsqueda y elección de
alternativas para el logro de su felicidad y al Estado asegurar la progresiva
y acelerada eliminación de problemas sociales, económicos, políticos y
culturales que afecten a las personas.-
LIBERTAD
RELIGIOSA
ARTICULO
21º.- La religión pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está
obligado a declarar su religión. El estado garantiza a todos sus habitantes
el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la
moral pública y buenas costumbres, ni a la organización política y civil
establecida por esta Constitución y las leyes de la Provincia.-
DEFENSA
DE LOS DERECHOS
ARTICULO
22º.- Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su
vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así
a enseñar y aprender, a una información veraz y a los demás consagrados en
esta Constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los que
nadie puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la ley,
anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. En el
caso de incorporación de la pena de muerte en la legislación nacional, para
su aplicación en la Provincia se requiere pronunciamiento unánime de los
miembros de la Corte de Justicia.-
LIBERTAD
DE CREACION
ARTICULO
23º.- Es libre la creación intelectual, artística y científica. Esta
libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de
obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección legal
de los derechos del autor.-
IGUALDAD
ANTE LA LEY
ARTICULO
24º.- Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son
iguales ante la ley, la que da igualdad de oportunidades y es aplicada de
manera uniforme para todos.
Cada
habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades al
bienestar común, y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.-
LIBERTAD
DE EXPRESION
ARTICULOS
25º.- Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por
la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el derecho de
informarse sin impedimentos ni discriminación.
No
puede ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por ninguna
forma de censura.
La
infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está sometida al
régimen punitivo establecido por ley y su apreciación corresponde a la
justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes nacionales.
Toda
persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes,
emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión, tiene derecho a
efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta, gratuitamente y con
la extensión máxima de la información cuestionada; en caso de negativa, el
afectado podrá recurrir a la justicia dentro de los quince días posteriores
a la fecha de la publicación o emisión, transcurridos los cuales caducará
su derecho. El trámite ante la justicia será el del procedimiento
sumarísimo.
La
crítica política, deportiva, literaria y artística en general, no esta
sujeta al derecho de réplica.
En
ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres, emisoras u
oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas.
El
secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto por juez
competente en causa judicial abierta al efecto.-
REGISTRO
DE PERSONAS E INFORMATICA
ARTICULO
26º.- Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento de lo que de él
conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinan las
informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos, así como su
actualización.
No
se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a
convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine
para fines estadísticos no identificables.-
DERECHO
A LA INFORMACION
ARTICULO
27º.- Todos los habitantes tienen derecho a que se les informe veraz y
auténticamente sin distorsiones de ningún tipo, teniendo también el derecho
al libre acceso a las fuentes de información, salvo en asuntos vitales para
la seguridad del Estado. El tiempo de la reserva se fijará por Ley.
Los
registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones que
emitan solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado. No
hay restricción alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el
interior de la Provincia, programar, organizar y asistir a congresos de
carácter provincial, nacional o internacional. La información en todos sus
aspectos es considerada como de interés público.-
MEDIOS
DE COMUNICACIÓN
ARTICULO
28º.- Queda prohibido el monopolio y oligopolio de medios de comunicación por
parte de entes públicos o privados de cualquier naturaleza.-
ARTICULO
29º.- Se aplican las normas del Código Penal a los delitos que se cometieren
a través de la prensa o por cualquier otro medio de comunicación social.-
PRINCIPIO
DE INOCENCIA
ARTICULO
30º.- Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su
culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido
proceso. Queda abolido el sobreseimiento provisional.-
DETENCION
DE PERSONAS
ARTICULO
31º.- Ninguna
persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de la
libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden
escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios
vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta
culpabilidad. Tampoco puede condenarse penalmente por deudas en causas
civiles, salvo que por conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código
Penal.
Las
medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta
Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En
ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión
preventiva se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni
pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la
Provincia; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de
veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su
disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última, más allá
del término fijado por la ley para la finalización del procedimiento, salvo
sentencia condenatoria dictada con anterioridad
a dicho término; caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda
persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito en el momento en
que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la
dispuso y lugar donde será conducida, dejándosele copia de la orden y del
acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un
familiar del detenido o a quien éste indique, a los efectos de su defensa.
Puede
excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con
o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de las mismas.-
HABEAS
CORPUS
ARTICULO
32º.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace
en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora,
promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de
que se ordene su libertad, o que se someta a juez competente, o que haga cesar
inmediatamente la supresión, privación, restricción o poder de autoridad
pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna
formalidad procesal.
El
juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o
si no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone
asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad de quien expidió
la orden o ejecutó el acto.
Cuando
un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente
detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un
particular, o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de
hábeas corpus.
El
juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro
poder o autoridad pública.
Todo
funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez del hábeas corpus.
La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden
ese cumplimiento.-
DEFENSA
EN JUICIO
ARTICULO
33º.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
Nadie
puede ser obligado a declarar ni prestar juramento en causa penal contra sí
mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Ninguna
persona puede ser indagada en instancias policial o judicial, sin asistencia
letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. La ley no
puede atribuir a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio en su
contra.
Es
penada toda violencia física o moral debida a pruebas psicológicas o de
cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a
alguna restricción de su libertad.
Queda
abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución
fundada del juez competente en los casos y en la forma que la ley determina,
no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.-
ORALIDAD
ARTICULO
34º.- La Provincia propende al establecimiento del juicio oral y público.-
INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO
ARTICULO
35º.- El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y
familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino
en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma
determinada por ley, siempre en presencia de representantes del Poder
Judicial, contralor de su morador y\ o testigo.
Los
infractores del precepto anterior son responsables por violación de domicilio
y por abuso de autoridad, estando además obligados a indemnizar íntegramente
a la persona dañada conforme a la ley.-
ALLANAMIENTO
ARTICULO
36º.- Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida
por autoridad judicial competente y con las formalidades que determine
la ley. La medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez
autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.-
INVIOLABILIDAD
DE PAPELES PRIVADOS
ARTICULO
37º.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las
comunicaciones telegráficas, teletipeado o de cualquier otra especie o por
cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse
registro de la misma, examen o intercepción, sino conforme a las leyes que se
establecieren para casos limitados y concretos. Los que sean sustraídos,
recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no
pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.-
CUSTODIO
DE PRESOS
ARTICULO
38º.- Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y
conservar en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible de
las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la
indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o
detención.-
CARCELES
ARTICULO
39º.- Las
cárceles de la Provincia deben ser sanas, limpias para seguridad y
rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución
conduzcan a mortificar a los internos. No existirán en las cárceles
pabellones de castigo sino de corrección. No se aplicarán sanciones que
impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y
destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos. El Estado
creará establecimientos para encausados, contraventores y simples detenidos;
debe garantizarse la privacidad de los internos, el vinculo familiar y sus
necesidades psicofísicas y culturales básicas. La violación de las
garantías expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal
correccional de ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia
debida.-
ACCION
DE AMPARO
ARTICULO
40º.- Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad,
órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de
particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o
colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la
reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del
acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión por su
naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por
la ley o no resultare eficaz
hacerlo.
El
juez de amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o
autoridad pública.
Todo
funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de amparo.
La
ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
AMPARO
POR MORA
ARTICULO
41º.- Toda persona que sufriere un perjuicio material, moral o de cualquier
naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un
funcionario o entidad pública en forma expresa y determinada, puede demandar
ante el juez competente la ejecución inmediata del o los actos que el
funcionario o entidad pública rehusa cumplir. El juez, previa comprobación
sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el
mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.-
LIBERTAD
DE TRANSITO
ARTICULO
42º.- Todo individuo tiene el derecho de entrar, permanecer, transitar y
salir libremente del territorio de la Provincia llevando consigo sus bienes,
salvo el derecho de terceros.-
RESPONSABILIDAD
FUNCIONAL
ARTICULO
43º.- El que en ejercicio de funciones públicas viole por acción u omisión
los derechos, libertades o garantías declaradas en esta Constitución o
lesione los intereses confiados al Estado, es personalmente responsable de las
consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas del derecho
común en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad del
Estado.-
DELEGACION
DE PODERES Y FUNCIONES
ARTICULO
44º.- Los poderes públicos no pueden delegar las facultades que esta
Constitución les otorga. Sólo pueden delegarse con expresa indicación de su
alcance y condiciones quedando sujetas al control del delegante. La
delegación puede ser revocada cuando el delegante lo resuelva, sin perjuicio
de los derechos definitivamente adquiridos con motivo de su aplicación. El
Poder Judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades
jurisdiccionales. Tampoco los funcionarios públicos pueden delegar sus
funciones en otra persona, salvo en los casos previstos en esta Constitución
y en la ley. La delegación no exime de responsabilidad al delegante ni al
delegado.-
ADMISION
E INCOMPATIBILIDADES EN EL EMPLEO PUBLICO
ARTICULO
45º.- Todos los habitantes sin discriminación alguna pueden acceder a los
empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad. El acceso a los cargos
técnicos y administrativos está sujeto a realización de concursos. Para los
extranjeros no hay otras limitaciones que las establecidas en esta
Constitución. No pueden acumularse dos o más empleos públicos a sueldo en
una misma persona, aún en los casos en que uno de ellos sea nacional y el
otro provincial o municipal, con excepción de la docencia. En cuanto a los
empleos gratuitos, la ley determina los casos de incompatibilidad.-
ESTABILIDAD
DEL EMPLEADO PUBLICO
ARTICULO
46º.- Ningún empleado de la Provincia con más de seis meses consecutivos de
servicio, puede ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, su
contracción y eficiencia para la función encomendada, a excepción de
aquellos para cuya
designación o cese se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.-
C
A P I T U L O I I I
GARANTIAS
POLITICAS
PARTICIPACION
POLITICA
ARTICULO
47º.- Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir,
recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o
colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones políticas con
los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política y en la
dirección de los asuntos públicos de la Provincia directamente o por medio
de representantes libremente elegidos y tiene derecho al acceso en condiciones
de igualdad y libertad, a las funciones públicas.-
ARTICULO
48º.- Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como
personas jurídicas de derecho público no estatal. Las candidaturas para
cargos que se proveen mediante elección popular serán nominadas
exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar la democracia
participativa en su desarrollo institucional. Los partidos contribuyen
democráticamente a la formación de la voluntad popular, expresando el
pluralismo político. El Estado garantiza y promueve su libre acción.-
C
A P I T U L O I V
DERECHO
DE ASOCIARSE
ARTICULO
49º.- Queda asegurado en la Provincia el derecho de asociarse, cualquiera sea
su objeto, siempre que no afecte disposiciones legales vigentes.-
Las
asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no son
disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.-
DERECHO
DE REUNION Y MANIFESTACION
ARTICULO
50º.- Los habitantes tiene derecho a reunirse sin autorización,
pacíficamente y sin armas, incluso en los lugares abiertos al público, como
a manifestarse individual y colectivamente.-
DERECHO
DE PETICION
ARTICULO
51º.-Queda asegurado a los habitantes de la Provincia el derecho de petición
individual o colectiva ante sus autoridades. En ningún caso una reunión de
personas puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo ni
peticionar en su nombre.
Los
que lo hicieren cometen delito de sedición.-
PROTECCION
DE LA FAMILIA
ARTICULO
52º.- El Estado asegura la protección integral de la familia, como elemento
natural espontáneo y fundamental de la sociedad, promueve la
autosatisfacción económica de la unidad familiar, elabora programas de apoyo
materno-infantil y sistemas de protección para los problemas económicos y
sociales de la infancia y de la ancianidad.-
PROTECCION
MATERNA
ARTICULO
53º.- El estado protege la maternidad con asistencia integral y garantiza una
satisfactoria realización personal de la madre con plena participación
laboral, intelectual, profesional, cívica y posibilita el cumplimiento de su
esencial función familiar.-
PROTECCION
DE LA NIÑEZ
ARTICULO
54º.- Los niños tienen derecho, en especial los huérfanos y abandonados, a
protección estatal contra cualquier forma de discriminación, de opresión o
autoritarismo, en la familia y demás instituciones, Es obligación del Estado
atender a la nutrición suficiente de los menores hasta los seis años de edad
como mínimo.
Se
creará un registro de esa minoridad carenciada a efectos de individualizar a
los beneficiarios. Toda falsa declaración dirigida a obtener los beneficios
de la prestación alimentaria será sancionada.-
GARANTIA
PARA LA JUVENTUD
ARTICULO
55º.- Los jóvenes gozan de garantías especiales, a fin de lograr en
igualdad de oportunidades, acceso a la creatividad, a la crítica racional, la
formación profesional, la educación física y el aprovechamiento y goce del
tiempo libre.-
PROTECCION
DE LOS DISCAPACITADOS
ARTICULO
56º.- El Estado debe instrumentar políticas de prevención, protección,
rehabilitación e integración de los discapacitados físicos y mentales,
incluidas las acciones que apunten a la toma de conciencia de la sociedad
respecto de los deberes de solidaridad para con ellos.-
PROTECCION
A LA ANCIANIDAD
ARTICULO
57º.- El Estado y los habitantes deben propugnar
a la protección de los ancianos y a su integración social y cultural
evitando su marginación, con la finalidad de que éstos puedan llevar a cabo
tareas de creación libre, de realización personal y de servicio para la
sociedad.-
MEDIO
AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
ARTICULO
58º.- Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y
ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
Corresponde
al Estado Provincial por sí o mediante apelación a iniciativas populares:
prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas
perjudiciales de erosión ordenar el espacio territorial de forma tal
que resulten paisajes biológicamente equilibrados ; crear y desarrollar
reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares
y especies animales y la preservación de valores culturales de interés
histórico o artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo la
cesación de las causas de la violación de estos derechos.
El
Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de
todos sus habitantes.-
BIEN
DE FAMILIA
ARTICULO
59º.- El hogar de familias es inembargable. Todo propietario de un terreno
rural o urbano que éste o llegue a estar libre de gravamen y no adeudase
impuestos ni contribuciones, tiene derecho a declarar ante la autoridad y a su
elección un lote que se reputará bien de familia. Esa declaración tiene por
efecto hacer a la vivienda inembargable, inajenable e inescindible, pudiendo
únicamente ser cedido a otra familia con la conformidad del Poder Ejecutivo.
Mientras queden en la familia menores, mujeres solteras y discapacitados tiene
derecho al lote hogar. El lote hogar sólo reconocerá el pago de tasas y
contribuciones.-
DERECHO
A LA VIVIENDA
ARTICULO
60º.- El estado propugna el logro de una vivienda digna para todos los
habitantes de la Provincia. Se posibilitará el acceso a la madre soltera.-
DERECHO
A LA SALUD
ARTICULO
61º.- El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una
concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en
relación con su medio social.
El
Estado garantiza el derecho a la salud, a través de medidas que aseguren para
toda persona, sin discriminación ni limitaciones de ningún tipo.
La
sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con
realización de medidas concretas, a través de la creación de condiciones
económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el
derecho de salud.
El
Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico,
garantizará por ley el fácil acceso a los mismos.
La
actividad de los profesionales de la salud debe considerarse como función
social.
Se
propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución
de los problemas de salud y a la creación de institutos de investigación.-
DERECHOS
Y GARANTIAS DEL TRABAJADOR
ARTICULO
62.- Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su
ocupación. El trabajo es considerado derecho y deber de carácter social y
como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y
materiales de la persona humana y de su familia.
El
Estado Provincial, en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al
trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular asegura el goce de
los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al
trabajador, propugna el pleno empleo y estimula la creación de nuevas fuentes
de trabajo. Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y
trabajadores y la solución de los conflictos laborales, individuales o
colectivos, por la vía de la conciliación obligatoria y el arbitraje, como
mediante el establecimiento de tribunales especializados con un procedimiento
breve y expedito, concede el beneficio de la gratuidad a las actuaciones
administrativas y judiciales de los trabajadores y sus organizaciones.
Además
compete a éste, a través de una legislación adecuada y de la
implementación de planes y programas de políticas económica y social,
garantizar a los trabajadores:
1)
Una
retribución mínima, vital y móvil, suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.
2)
El Derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad,
naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo
igual, salario igual, reconociendo el que realiza el ama de casa.
3)
Su
formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como
en las rurales.
4)
La
seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario y
falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos,
ideológicos o sociales. La ley creará garantías contra el despido en masa.
5)
El
Derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e
involuntariamente en situación de desempleo.
6)
El
Derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que
permita mantener el nivel de vida precedente.
Reglamenta las condiciones en que el
trabajo se realiza, teniendo en cuenta que :
1)
El
trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
2)
El
trabajo nocturno es mejor remunerado que el diurno.
3)
Otorgue
una especial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo
de los menores de dieciséis años en actividades incompatibles con su edad.
4)
Se
limite la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza
de la actividad laboral.
5)
Garantice
el descanso semanal y las vacaciones periódicas remuneradas, el bienestar en
el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente
preservadas.
Los
trabajos nocturnos, peligrosos e insalubres, deben ser convenientemente
regulados y controlados.
6)
La
vivienda que se proporcione al trabajador debe ser higiénica, funcional y
sismorresis-
tente.-
AUTOGESTION
Y COGESTION
ARTICULO
63º.- El Estado Provincial alienta la autogestión y la cogestión en las
empresas.
SEGURO
SOCIAL
ARTICULO
64º.- Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tiene
derechos al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se establecerá
la legislación provincial tendiente a la creación de mecanismos con
autonomía financiera y económica, administrado por los interesados con
participación estatal.-
ORGANIZACIÓN
SINDICAL
ARTICULO
65º.- Se garantiza la libre organización de los trabajadores en sindicatos.
Las
organizaciones sindicales deben regirse por principios de gestión
democrática, basados en la elección periódica de sus autoridades, por
votación secreta de sus afiliados. La participación de las minorías en la
dirección de los mismos queda garantizada según las exigencias de un mínimo
de representatividad.
Los
sindicatos son independientes de los partidos políticos, de las instituciones
religiosas y del Estado.-
TRABAJADORES
AUTONOMOS
ARTICULO
66º.- La Provincia promueve la agremiación de los trabajadores autónomos,
para la defensa de sus derechos.-
GARANTIAS
SINDICALES
ARTICULO
67º.- El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos:
1)
De ser
reconocidos, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.-
2)
De
concertar contratos o convenios colectivos de trabajo por los gremios más
representativos en cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
3)
De
huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las
garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella
ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad
de la población.
4)
De
ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la
estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.-
POLICIA
DEL TRABAJO
ARTICULO
68º.- El Estado creará por ley el organismo administrativo de aplicación,
para ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo. Por
intermedio de esta dependencia se asegurará el fiel cumplimiento en todo el
territorio de la Provincia, de las leyes laborales y de las convenciones
colectivas de trabajo.
En
todos los casos debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.-
DEFENSA
DE LOS CONSUMIDORES
ARTICULO
69º.- Los consumidores tienen derecho a organizarse con la finalidad de
defender la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.
La
ley regulará las organizaciones de consumidores que contribuyan a la defensa
de los intereses económicos que les sean propios.
Su
estructura interna y funcionamiento debe ser libre, democrática y con
participación de minorías.-
CARGA
PUBLICA
ARTICULO
70º.- La alfabetización, la cooperación en la lucha contra plagas y
epidemias; la ayuda activa en casos de accidentes, inundaciones, terremotos y
otros siniestros, son considerados carga pública. La ley determinará la
operatividad de tales deberes.-
DERECHO
A LA EDUCACION Y CULTURA
ARTICULO
71º.-
La educación y la cultura son derechos humanos fundamentales.
DEMOCRACIA,
PLURALISMO Y PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO
72º.- El Estado promueve la democracia cultural, estimulando el acceso y
participación de los habitantes en la cultura y en la creatividad dentro de
ese campo.
Se
garantiza el patrimonio y el pluralismo cultural.
FINES
DE LA EDUCACION
ARTICULO
73º.- La educación propende al desarrollo de la inteligencia, a la
formación de una ética humanitaria y de hombres aptos para la libertad, la
tolerancia, la paz, la solidaridad fraterna y la adhesión al sistema de vida
democrática.
OBJETIVOS
DE LA EDUCACION
ARTICULO
74º.- La investigación científica y las normas del método científico
son especialmente consideradas en los distintos niveles de enseñanza.
ARTICULO
75º.- Se promueve la originalidad, la creatividad, el conocimiento
actualizado, el goce estético y el rigor del razonamiento, basados
en la independencia y honestidad intelectual.
DEMOCRATIZACION
DE LA EDUCACION
ARTICULO
76º.- Se promueve la democratización de la educación a través de estilos
de participación que coadyuven a la libre formación de ideas, planteos de
problemas y búsqueda de soluciones.
LIBERTAD
DE CATEDRA
ARTICULO
77º.-
Se reconoce y garantiza la libertad de cátedra.
SELECCIÓN
DE EDUCADORES
ARTICULO
78º.- Se prohibe toda discriminación de los educadores, fundada en sus
convicciones e ideas. Para la selección de educadores se tiene en cuenta la
capacidad, la actualización científica y demás condiciones que determine la
ley.
FUNCIONES
DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO
ARTICULO
79º.- El Estado reconoce a la familia como agente natural de la cultura y
la educación.
La
educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado. El
estado garantiza los medios suficientes a fin de asegurar: La orientación
vocacional y laboral, sostenimiento y mejoras de establecimientos
educativos del Estado; y para los educandos que lo necesiten, la salud
psicofísica, la nutrición y la canasta escolar.
El
Estado legitima la expedición y vigencia de los títulos y certificados de
estudio.
PRINCIPIOS
BASICOS DE LA ENSEÑANZA ESTATAL
ARTICULO
80º.- La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no
confesional, integral, asistencial, democrática y exaltará los principios de
solidaridad y cooperación humana.
IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES
ARTICULO
81º.- El Estado garantiza igualdad de oportunidades y de posibilidades
educativas para todos los
habitantes.
ACCESO
A LA EDUCACION
ARTICULO
82º.- El Estado garantiza el acceso y facilita la permanencia y
reinserción de la población escolar en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo, proveyendo de unidades escolares suficientes para atender
adecuadamente la matrícula según los lineamientos pedagógicos, y proveerá
los recursos humanos necesarios.
EDUCACION
OBLIGATORIA
ARTICULO
83º.- La educación inicial y primaria, es obligatoria y gratuita.
Cumplidos estos niveles, la educación continúa siendo obligatoria y gratuita
en la forma y hasta el límite que establezca la ley. Los contenidos
programáticos y la enseñanza integral de las Constituciones Nacional y
Provincial, son obligatorios en todos los establecimientos educacionales de la
Provincia. También es obligatoria la enseñanza de los derechos humanos.
Se
promueve la educación sexual y la enseñanza de, por lo menos, un idioma
extranjero en todos los niveles educativos.
FINANCIAMIENTO
DE LA EDUCACION
ARTICULO
84º.- Se acordará un presupuesto que asegure el total desarrollo de los
planes y de la política educativa, considerando las necesidades inmediatas,
el crecimiento demográfico, las remuneraciones adecuadas, el constante
mejoramiento de los servicios y la clasificación de los gastos, de acuerdo
con los objetivos y las prioridades señaladas para cada nivel educativo.
ORGANIZACIÓN
DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTICULO
85º.- El Estado estructura un sistema de educación integrado por niveles y
modalidades, que responda a las necesidades provinciales y regionales.
GOBIERNO
Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION
ARTICULO
86º.- El Gobierno y la administración de la educación son ejercidos por
un Ministerio.
ADMINISTRACION
ESCOLAR
ARTICULO
87º.- En cada una de las escuelas de la Provincia, en los distintos niveles
y en la forma que lo determine la ley, funcionará un Consejo Académico
integrado de la siguiente forma: En la educación inicial y primaria, por un
director y representantes de docentes y padres de los alumnos; en el nivel
medio por un director y representantes de docentes, padres de alumnos y
estudiantes y, en el nivel terciario, por un director, alumnos, docentes y
egresados. Los integrantes de la comunidad educativa son electos por votación
secreta y directa de sus pares.
ACTUALIZACION,
PERFECCIONAMIENTO
Y
CAPACITACION DOCENTE
ARTICULO
88º.-
El Estado atiende al perfeccionamiento profesional permanente del docente, a
través de equipos interdisciplinarios, de actualización y capacitación
docente integrados por especialistas en ciencias, artes y
filosofía. El Poder Ejecutivo designa al coordinador general de los
equipos interdisciplinarios. El acceso a los equipos se llevará a cabo a
través de concursos de oposición y antecedentes cada seis años.
GABINETE
TECNICO DE EDUCACION
ARTICULO
89º.- Con el objetivo de detectar, orientar y prevenir las dificultades
surgidas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado asiste a la
población escolar en cada establecimiento educativo, mediante gabinetes
técnicos interdisciplinarios conforme lo determine la ley.
CENTROS
DE INVESTIGACION, INFORMACION
Y
DOCUMENTACION EDUCATIVA
ARTICULO
90º.- El Estado crea y fomenta centros de investigación, información y
documentación educativa interconectados e implementa políticas de
cooperación y asistencia a nivel regional, nacional e internacional.
SEGUIMIENTO
DE EGRESADOS
ARTICULO
91º.- El Estado fija un plan de seguimiento de los egresados a fin de
corregir cursos de acción en relación a los resultados y objetivos
propuestos.
EDUCACION
PERMANENTE
ARTICULO
92º.-El Estado garantiza la educación permanente en relación a las
demandas de la sociedad, creando organismos específicos de jurisdicción
estatal.
ALFABETIZACION
ARTICULO
93º.- El Estado y la sociedad propenden a la alfabetización de todos su
habitantes, arbitrando los medios necesarios para impedir y combatir la
deserción escolar y el analfabetismo, a través de programas
socio-económicos, culturales y técnicos implementados al efecto.
EDUCACION
EN ZONAS RURALES Y AREAS DE FRONTERA
ARTICULO
94º.- El Estado fomenta, afianza y revitaliza la función de la escuela
rural y municipal, como eje de la comunidad a que pertenece; también aplica
una política que atiende a la educación en las áreas de frontera y de
población dispersa.
EDUCACION
NO FORMAL
ARTICULO 95º.- El
Estado organiza métodos y técnicas de educación no formales, a fin de
implementar la formación de los educandos. Los medios educativos, incluyendo
los de comunicación masiva concurren en apoyo de la misma, destacando
especialmente la educación a distancia.
ARTICULO
96º.- El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión de
museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas de
carácter general que garantice el libre acceso al conocimiento a toda la
población y fomente el hábito y goce por la lectura, cuyo funcionamiento y
distribución geográfica será regulado por ley.
DERECHOS
DEL DOCENTE
ARTICULO
97º.- El Estado reconoce y asegura el derecho del docente a : El libre
ejercicio de la profesión, carrera profesional según sus méritos, ingreso,
ascenso y estabilidad ; y el perfeccionamiento permanente.
ENSEÑANZA
PRIVADA
ARTICULO
98º.- El Estado reconoce la libertad de enseñanza. Autoriza y controla el
funcionamiento de Institutos de enseñanza privada, según el régimen legal
dictado por el gobierno provincial.
CAPITULO VI
DECLARACIONES
ARTICULO
99º.- El Estado reconoce a la Ciencia y a la Técnica como una de las bases
de nuestra civilización, como un medio idóneo para lograr mejores
condiciones de vida, resolviendo complejos problemas, superando limitaciones
que afecten a la sociedad y para ampliar las fronteras del conocimiento humano
sin límite alguno.
POLITICA
ARTICULO
100º.- El Estado fija en el ámbito de la Provincia las políticas en
Ciencia y Técnica que contribuyen a la consolidación de un sistema
científico-tecnológico integrado en la estructura nacional y que posibilite
la transferencia de los resultados a los diversos ámbitos de la sociedad.
Fija los objetivos y prioridades atendiendo a los requerimientos del
desarrollo autónomo, en lo social, cultural y económico.
APLICACIÓN
ARTICULO
101º.- El Estado estimula la incorporación de los resultados generados en
el sistema científico, nacional y provincial; para aumentar la eficiencia de
las organizaciones públicas y privadas, mejorar la producción y la
transformación de las materias primas y
de todas las actividades ligadas al mejoramiento individual y colectivo
de los habitantes de la Provincia.
PROMOCION
DE INVESTIGACIONES
ARTICULO
102º.- El Estado es promotor de la actividad científica. Propicia la
adhesión a planes nacionales e internacionales de investigación y desarrollo
que tienden a la transferencia de tecnología, creación de centros de
excelencia y formación de recursos humanos.
TECNOLOGIA
DE AVANZADA
ARTICULO
103º.- El Estado estimula el desarrollo y usos de tecnología de avanzada y
con alto valor agregado, relacionándola con la transformación y progreso
socio-económico de la Provincia.
ACCESO
Y DIVULGACION
ARTICULO
104º.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la
ciencia y la técnica. El Estado propende, a través de la implementación de
planes especiales, a la divulgación de la actividad científica y de sus
resultados en todos los estratos de la sociedad, sin discriminación de
ninguna clase.
CREACION
DE INSTITUTOS Y FUNDACIONES
ARTICULO
105º.- El Estado propende a la creación de institutos de investigación
científica, especialmente en áreas de interés de la Administración
Pública, y alienta la constitución de fundaciones con fines científicos y
tecnológicos.
CAPITULO
VII
DECLARACIONES,
DERECHOS Y
PRINCIPIO
DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
ARTICULO
106º.- El crecimiento y modernización de la economía es principio
fundamental en el desarrollo de todo programa de política económica,
promovido por el Estado y la sociedad.
FUNCION
SOCIAL DE LA ECONOMIA
ARTICULO
107º.- La actividad
económica de la Provincia está al servicio del hombre y es organizada
conforme a los principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza
la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y
la comunidad, pudiendo regular las actividades económicas a esos efectos.
PROMOCION
ECONOMICA
ARTICULO
108º.-El Estado encausa la economía de la Provincia mediante una
legislación adecuada y fomenta:
1)
La
explotación de sus recursos naturales y materias primas.
2)
El
crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la
sociedad, asegurando el imperio del método democrático de la regulación
planificada de la producción, circulación y distribución de la riqueza o
cualquiera otra manifestación de la economía. El Estado sólo puede ejercer
determinada actividad económica cuando el bien común lo requiera, y esa
función tendrá carácter subsidiario.
3)
La
radiación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente
aquellas que transformen recursos naturales y materias primas. Una ley
reglamentará esta promoción y radicación.
LEGISLACION
TRIBUTARIA
ARTICULO
109º.- Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se
conceden exenciones y otros beneficios tributarios.
La
tributación se rige por los principios de igualdad, generalidad, certeza,
obligatoriedad y economía de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio
ni privilegio personal en materia tributaria.
Ningún
tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deban percibirse durante el
año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual
naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación.
Es
indelegable la competencia tributaria sobre los tributos, que conforme al
sistema rentístico federal, le corresponden exclusivamente a la Provincia.
Es
Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos basada
en el principio de solidaridad; y a la uniformidad de la legislación
tributaria.
PRESUPUESTO
PROVINCIAL
ARTICULO
110º.-La administración económica y financiera del Estado Provincial se
rige por el presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados.
En
dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria
ni a su aplicación.
Todo
ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo la creación
o supresión de los cargos o servicios públicos.
Las
empresas del Estado se rigen por propio presupuesto.
DERECHO
DE PROPIEDAD
ARTICULO
111º.-El derecho de propiedad es inviolable. La propiedad tiene una función
social y en consecuencia está sometida a lo que la ley establezca. Incumbe al
Estado, fiscalizar la distribución y la utilización de las tierras fiscales
urbanas y rurales, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su
aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin de procurar que cada
trabajador o familia pueda adquirirlas en propiedad.
EXPROPIACION
ARTICULO
112º.- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, posesión o uso
sino por sentencia firme fundada en ley u ordenanza. Sólo podrá expropiarse
por razones de utilidad pública o bienestar general calificadas por ley u
ordenanza y previa indemnización. Si la finalidad no se cumpliere, fuere
desvirtuada o las obras no se iniciaren dentro del término de tres años, el
expropiado podrá reclamar devolución fijándose las compensaciones a que
hubiere lugar.
DOMINIO
DE LOS RECURSOS NATURALES
ARTICULO
113º.- La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e
inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía
hidroeléctrica, solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se
encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por
sí o por convenios con la Nación, con otras provincias o con terceros,
nacionales o internacionales para su prospección, exploración y/o
explotación, como también su industrialización, distribución y
comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las regalías o
retribución a percibir. El Estado nacional no podrá disponer sobre estos
recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
FUNCION
DE LA TIERRA
ARTICULO
114º.- La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe
ser objeto de explotación racional.
COLONIZACION
ARTICULO
115º.- El régimen de división y adjudicación de la tierra pública será
establecido por ley, con sujeción a planes previos de colonización con fines
de fomento que prevean:
1)
La
distribución por unidades económicas individuales de tipo familiar, de
acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio.
2)
La
explotación directa y racional por el adjudicatario.
3)
La
adjudicación preferencial a cooperativas.
4)
La
seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con destino a la
construcción de viviendas, equipamiento y producción.
5)
El
trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o resguardos de
derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios.
6)
La
retrocesión por vía de expropiación o resolución del contrato en favor de
la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de la adjudicación.
7)
Inajenabilidad
de la tierra durante el término que fije la ley y no menor de veinte años.
8)
El
asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos
a través de los organismos competentes del estado nacional, provincial o
municipal.
FORESTACION
ARTICULO
116º.- La Provincia promoverá la forestación y reforestación de su suelo.
Una ley determinará las normas promocionales de esas actividades, así como
la explotación racional de esos recursos naturales.
REGIMEN
DE AGUAS
ARTICULO
117º.- Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas
las aguas del dominio público existente en su territorio. La Provincia puede
conceder en la forma que determine una ley, el uso de las aguas para la
agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán limitar el
derecho de la Provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general.
El
derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades
domésticas o abrevaderas, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte
la autoridad competente.
La
concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio,
constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los
adquirentes del dominio, ya sea a título universal o singular.
ADMINISTRACION
DE LAS AGUAS
ARTICULO
118º.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas,
superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado provincial en la
forma que determine la ley.
CONCESIONES
ARTICULO
119º.- Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en la forma que determine
la ley :
1)
Para
abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas.
2)
Para
usos industriales o energía hidráulica, que emplean caudales de ríos,
lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos.
Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino
en mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos
realizados en los derechos ya concedidos.
OBRAS
HIDRAULICAS
ARTICULO
120º.- Las obras fundamentales de aprovechamiento de aguas y su
distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley.
SECCION
SEGUNDA
DEFENSA
DE LA CONSTITUCION
SUBVERSION
DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
ARTICULO
121º.- Los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución,
sustituirla o dejarla en suspenso o aplicarla parcialmente, deponer alguno de
los poderes públicos del gobierno provincial, arrancarle alguna medida o
concesión, o impedir aunque fuere temporalmente el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales o su formación o su renovación en los términos
y formas legales, como así también los funcionarios políticos que en la
Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere de aquel
alzamiento o subversión de cualquiera de las formas de vida democrática,
reciben el trato de traidores a la Patria y son pasibles de las sanciones que
la ley determine. Los funcionarios del régimen constitucional que teniendo
responsabilidades omitieren la ejecución de actos en defensa de aquel
sistema, serán pasibles del mismo tratamiento previsto precedentemente.
ALZAMIENTO
ARTICULO
122º.- Cualquier fuerza armada, policial o de seguridad que actuara de la
forma anteriormente descripta o intentare hacerlo, estará actuando contra
esta Constitución, y sus miembros serán pasibles de exoneración y/o castigo
en relación a su participación.
DERECHO
A RESISTIR
ARTICULO
123º.- El pueblo de la Provincia no está obligado a obedecer a los
sediciosos y puede resistir sus órdenes, conforme al derecho que le asiste a
cada habitante para armarse en defensa de esta Constitución.
NULIDAD
Y RESPONSABILIDADES
ARTICULO
124º.- Los actos de los sediciosos o fuerzas ilegales o de los civiles
irregulares de la política son nulos. Los ejecutores de esos actos son
responsables administrativa y civilmente y en forma solidaria, por los daños
y perjuicios que hubieran ocasionado y con el principio de la responsabilidad
objetiva, por el sólo hecho de participar, avalar o consentir tales actos.
OBEDIENCIA
DEBIDA
ARTICULO
125º.- En la situación del Gobierno ilegal, no rige el principio de
obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
ASOCIACIONES
INCONSTITUCIONALES
ARTICULO 126º.-La Provincia no reconoce asociaciones, cualquiera que fueran sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades reconocidas en esta Constitución, al sistema pluripartidista o que atenten contra el sistema democrático en que la misma se inspira.
INHABILITACION
PERPETUA
ARTICULO
127º.- Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de
responsabilidad política en los tres Poderes del Estado Nacional, Provincial
y Municipal, en regímenes de facto o pertenezcan a las organizaciones
referidas en el artículo anterior, no podrán ocupar cargos públicos en
ninguno de los poderes de la Provincia o Municipios, a perpetuidad.
SECCION
TERCERA
CAPITULO
UNICO
CUERPO
ELECTORAL
ARTICULO
128º.- El cuerpo Electoral de la Provincia se integra con todos los
ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que
inscriptos en el Registro cívico se domicilien en la Provincia.
DERECHO
ELECTORAL
ARTICULO
129º.-
La ley reglamentará el derecho electoral con carácter uniforme para toda la
Provincia, de conformidad con las siguientes bases mínimas:
1)
El
voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los
casos que lo determine la ley;
2)
Los
electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años que se
encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la que
podrá reducir la edad mínima hasta los dieciséis años, pero no
incrementarla;
3)
Las
fuerzas armadas y de seguridad encargadas de preservar el orden comicial,
estarán subordinadas a las autoridades del comicio;
4)
Cada
elector sufragará personalmente;
5)
El
elector no podrá ser detenido por autoridad alguna durante las horas en que
se desarrolle el comicio, excepto en el caso de flagrante delito;
6)
Determinará
la participación de los representantes de los partidos políticos en el
proceso electoral y establece las inhabilitaciones para sufragar, como así
también los delitos, faltas electorales y las sanciones que les correspondan.
TRIBUNAL
ELECTORAL
ARTICULO
130º.- Habrá un tribunal electoral permanente integrado por dos miembros de
la Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el Fiscal General
de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran cuatro años en
sus cargos y funcionarán en la forma que la ley determine.
SECCION
CUARTA
CAPITULO
I
INTEGRACION
DE LA CAMARA
ARTICULO
131º.- El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de
Diputados integrada por un representante por cada uno de los departamentos en
que se divide la Provincia, conforme a lo establecido en esta Constitución.
Cada departamento es considerado como distrito electoral único para la
elección de su representante a simple mayoría de sufragios. Además esta
integrada por un diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema
de representación proporcional tomando la Provincia como distrito electoral
único. La ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación
determinada para cada diputado elegido por el sistema proporcional.
El
número de habitantes que determina el de diputados, es el
del último censo oficial nacional o provincial
legalmente practicado.
DURACION
ARTICULO
132º.- Los diputados duran cuatro años en sus funciones, inician y concluyen
sus mandatos en la misma oportunidad en que lo haga el Poder Ejecutivo, y
pueden ser reelegidos. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de
un titular, completará el término del mandato de éste.
SUPLENTES
ARTICULO
133º.- Con la elección de diputados titulares se eligen también dos suplentes
para cada uno de los representantes departamentales, considerándose además
suplentes a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos
para distrito único que no hubieran resultado electos, según el orden
establecido.
REEMPLAZOS
ARTICULO
134º.- En caso de vacancia de un representante titular, éste será reemplazado
por el suplente cuando correspondiere a un representante departamental; y el
que le sigue en el orden en la lista partidaria, cuando fuere un representante
elegido por el sistema proporcional. Producida una vacante, se cubrirá en
forma inmediata, debiendo comunicarse al candidato que lo sigue de acuerdo al
orden establecido, para que se incorpore.
REQUISITOS
PARA SER DIPUTADO
ARTICULO
135º.- Para
ser diputado se requieren las siguientes condiciones:
1)
Ser
nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata y continua
en ella;
2)
Tener
veintiún años de edad a la fecha de incorporación al cuerpo;
3)
Tener
ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro años de
obtenida;
4)
Los representantes departamentales deben además ser electores en el
departamento que representen, con un año de residencia real, inmediata y
continua.
INHABILIDADES
ARTICULO
136º.- No
pueden ser miembros de la Cámara de Diputados:
1.- Los militares en
actividad.
2.-
Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos
de la condena.
3.-
Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los deudores del
fisco,
cuando se hubiere dictado sentencia en su contra, y ésta estuviere
ejecutoriada.
ARTICULO
137º.- Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con los de
funcionarios, empleados, contratados y dependientes de los estados nacional,
provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo
diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los
declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los
agentes de la administración
pública nacional, provincial o municipal que resultaren elegidos diputados,
quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo
que dure su función.
Ningún
diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación, de la Provincia o de
los Municipios, ni defender intereses privados ante el poder administrador y
judicial; tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o
concesiones dadas por el Estado.
INMUNIDAD
DE OPINION
ARTICULO
138º.- Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el
desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y
forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por
causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón
del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara,
que debe ser reprimida conforme a la ley.
INMUNIDAD
DE ARRESTO
ARTUCULO
139º.- No puede ser arrestado ningún miembro de la Cámara desde el día de su
elección hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en
flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de
la libertad; en este caso el juez que ordene la detención dará cuenta dentro
de tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
DESAFUERO
ARTICULO
140º.- La Cámara al conocer el sumario, puede allanar el fuero del arrestado
por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho
si la Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días siguientes
en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se
requiere mayoría absoluta de votos presentes en la sesión, en cuyo caso el
detenido será puesto inmediatamente en libertad.
ARTICULO
141º.- Cuando se formule denuncia criminal por escrito contra un diputado, la
Cámara recibirá el sumario enviado por el Juez y, examinado en juicio
público en la sesión próxima a la que se dio cuenta del hecho, puede con
dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado, quedando éste a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
ASIENTO
ARTICULO
142º.- El asiento de la Cámara de Diputados estará en la Ciudad de San Juan,
allí realiza todas sus sesiones, a menos que por razones de seguridad y
excepcionalmente se resolviera hacerlo en otro lugar de la Provincia.
SESIONES
PUBLICAS
ARTICULO
143º.- Las sesiones de la Cámara son públicas, a menos que la gravedad o el
interés de los asuntos a tratar exigieran hacerlas secretas y así lo
resuelve el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
JURAMENTO
ARTICULO
144º.- Al tomar posesión del cargo, los diputados prestan juramento o promesa
en la forma que lo determine el Reglamento de la Cámara.
CAPITULO
II
PRESIDENCIA
ARTICULO
145º.- El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente nato de la Cámara
de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos de empate. La Cámara
nombra anualmente en su primera sesión ordinaria, un Vicepresidente Primero y
un Vicepresidente Segundo de entre sus integrantes, quienes cuando ejerzan la
presidencia de la Cámara tendrán voto y decidirán en caso de empate.
DECISIONES
ARTICULO
146º.- Las decisiones de la Cámara son por simple mayoría de votos, salvo los
casos en que expresamente esta Constitución prevea otra mayoría.
FACULTADES
DISCIPLINARIAS
ARTICULO
147º.- La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro o fuera de
su recinto, contra el orden de sus sesiones, y puede reprimirlas hasta con el
arresto que no pase del término de dos días, con las limitaciones expresadas
en esta Constitución.
REGLAMENTO
ARTICULO
148º.- La
Cámara de Diputados dicta su propio Reglamento Interno.
INVESTIGACIONES
ARTICULO
149º.- La Cámara puede, por medio de sus comisiones o comisionando a alguno de
sus miembros, examinar el estado del tesoro público, investigar sobre la
gestión de funcionarios de la administración y a entidades privadas en
cuanto en éstas estuvieren comprometidos intereses del Estado, y resolver en
cuanto al resultado de lo examinado o investigado. En todos los casos no se
deberá interferir en el área de
atribuciones de los otros poderes y se deberán resguardar los derechos y
garantías individuales. La Cámara puede solicitar los informes que crea
convenientes a personas públicas y privadas de cualquier naturaleza. Para
practicar allanamientos debe requerir autorización de juez competente.
ATRIBUCIONES
DE LA
ATRIBUCIONES
ARTICULO
150º.- Son
atribuciones de la Cámara de Diputados:
1)
Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías consagrados
por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2)
Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo con
el Estado Nacional, otras provincias o municipios del país, entes públicos o
privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismos
internacionales.
Si
el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa días de
efectuada su
presentación a la Cámara, el tratado se considerará aprobado, salvo
en el supuesto de tratados o convenios con estados extranjeros, organismos
internacionales o entes extranjeros en que se considerará rechazado,
3)
Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia, destinados al
servicio de la administración,
seguridad y bienestar del pueblo
4)
Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos que remita el Poder Ejecutivo anualmente para el período
subsiguiente o por uno mayor; siempre que no exceda el término del mandato
del Gobernador en ejercicio. Si la Cámara rechaza el proyecto enviado por el
Poder Ejecutivo, rige el del año anterior.
La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que
no se hubiere dispuesto una
distribución de gastos anuales no inferiores al seis por ciento para el Poder
Judicial y uno por ciento para el Poder Legislativo,
5)
Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y mérito de
las cuentas de inversión sobre la gestión presupuestaria ejecutada y que
remite el poder administrador, aprobándolas o rechazándolas,
6)
Establecer o modificar los límites de los departamentos de la
Provincia, tomando como base los antecedentes históricos, su extensión y
población, con el voto de los dos tercios de sus miembros,
7)
Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores e
importancia de las actividades que allí se realicen, conforme a lo que se
establece en esta Constitución;
8)
Dictar la Ley Orgánica de los municipios de segunda y tercera
categoría. En los casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta
popular a todos los electores de los municipios involucrados;
9)
Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para la
administración de la Provincia, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación. Una ley puede establecer la carrera
administrativa determinando las condiciones de idoneidad requeridas para el
ingreso a ese cargo, normas de funcionalidad y demás disposiciones sobre la
materia;
10)
Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos comprendidos
en la Sección Segunda de esta Constitución,
11)
Otorgar honores por
servicios de gran importancia prestados a la Provincia, conceder pensiones y
recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse éstas a favor de los
funcionarios durante el ejercicio de sus cargos.
12)
Declarar las causales de utilidad pública o de interés general para
expropiaciones por leyes generales o especiales, determinando los fondos con
que ha de hacerse la previa indemnización,
13)
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando sus
intereses y las bases y condiciones para su amortización; emitir títulos
públicos y cualquiera otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto
por esta Constitución,
14)
Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras de
propiedad del Estado Provincial,
15)
Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial;
16)
Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de
coparticipación tributaria para éstas,
17)
Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de
utilidad social expresamente determinada, debiendo contar para ello con los
dos tercios de los votos de sus miembros;
18)
Recibir el juramento al Gobernador, al Vicegobernador o a quien lo
reemplace y considerar y resolver sobre sus renuncias;
19)
Resolver sobre licencia al Gobernador o a quien lo reemplace para salir
fuera de la Provincia, cuando su ausencia fuere por un período mayor de
treinta días;
20)
Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine
la Constitución Nacional; e instruirles para su gestión en el Senado de la
Nación, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses
de la Provincia,
21)
Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será designado
para la defensa de los derechos comprendidos en la sección primera de esta
Constitución y aquellos cuyo ejercicio, por tratarse de intereses difusos o
derechos colectivos, no pueda ser promovido por persona o grupo de personas en
forma individual.
En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o violación de
tales derechos o
intereses, tiene participación necesaria y la representación conjunta
con los interesados.
22)
Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades
suficientes para verificar la ampliación de las leyes;
23)
Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese
en el término y con la anticipación determinada por la ley.
24)
Dictar o modificar los códigos: Electoral, de procedimientos judiciales
y administrativos, de faltas, rural, bromatológico, de aguas, fiscal y otros
que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial.
25)
Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción u
omisión la integración del quórum o la labor parlamentaria.
26)
Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y
designaciones en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado el
acuerdo para nombramientos si dentro de los treinta días de recibida la
comunicación del Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido.
27)
Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a los
magistrados judiciales, Fiscal General de la Corte de Justicia, titulares del
ministerio público y Fiscal de Estado.
28)
Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la administración de
justicia.
29)
Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la
disolución de los Concejos Deliberantes municipales o la intervención
de su Departamento Ejecutivo, cuando se hubieren producido graves conflictos
de poderes entre ambos o se hubieren comprobado graves irregularidades en la
gestión de los negocios públicos.
30)
Designar en la primera sesión ordinaria
el legislador titular y suplente que represente a la Cámara de Diputados en
el Consejo de la Magistratura.
CLASE,
ORIGEN, FORMACION, SANCION
DE
LAS LEYES Y COMISIONES
QUORUM
ARTICULO
151º.- La Cámara de Diputados sesiona con la presencia de la cuarta parte de
sus miembros, pero para tomar resoluciones se requiere la presencia de la
mitad mas uno.
ARTICULO
152º.- La Cámara de Diputados se reúne en sesiones ordinarias todos los años
desde el primer día hábil del mes de abril hasta el último del mes de
noviembre, pudiendo por si sola prorrogarlas, hasta un término de treinta
días.
ARTICULO
153º.- La Cámara de Diputados puede ser convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente del cuerpo, cuando así lo
solicite la tercera parte de sus miembros;
en este último caso, la Cámara llamará a sesionar dentro de los ocho
días de recibida la petición.
VALIDEZ
DE TITULOS - REMOCION
ARTICULO 154º.- La Cámara de Diputados es el único juez de la validez de la elección, título, correcciones, remoción y exclusión de sus miembros, puede, con dos tercios de los votos presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física, psíquica, legal o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlos de su seno. En todos estos casos debe asegurarse al legislador su derecho de defensa. Las sesiones en que se trate la remoción de un legislador son públicas si este no solicitare lo contrario. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren a sus cargos los Diputados, bastará la simple mayoría de los votos de los presentes.
INTERPELACION
ARTICULO
155º.- La Cámara de Diputados puede llamar a su Sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estimen convenientes,
previa comunicación de los puntos a informar y explicar; aquéllos están
obligados a concurrir a tales fines en la sesión inmediata, si en la nota de
aviso no se hubiera determinado fecha exacta. El plazo para concurrir no puede
ser inferior a los diez días. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir
a la Cámara de Diputados cuando estime conveniente, en reemplazo del o los
ministros interpelados.
CLASE
DE LEYES
ARTICULO
156º.- Las
leyes pueden ser :
1º)
Decisorias, aquellas que son dictadas como decisiones legislativas
para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del
bien común. Las decisiones legislativas
se adoptan según el tramite ordinario previsto para la sanción de las
leyes, con los dos tercios de votos de los miembros presentes y no pueden ser
vetadas por el Poder Ejecutivo.
2º)
De base o programas legislativos, son aquellas dirigidas a
establecer el marco normativo dentro del cual se debe desenvolver la
legislación técnica reglamentaria. Las leyes de base están sujetas al
tramite ordinario de formación legislativa establecido en esta Constitución.
3º)
Técnicas o reglamentarias, son aquellas dirigidas a regular en
detalle el ejercicio de los derechos, la labor de gobierno o la legislación
prevista en el apartado anterior. Esta legislación puede ser dictada por el
Poder Ejecutivo quedando sujeta al tramite de aprobación ficta por parte de
la Cámara de Diputados según las disposiciones de esta Constitución.
4º)
Medidas, son aquellas dirigidas a resolver o disponer sobre
situaciones no recurrentes de carácter administrativo, las cuales son
aprobadas por el trámite abreviado en el seno de las
comisiones internas de la Cámara. Cuando este tipo de leyes implican
un acto de control, no pueden ser objeto de veto por el Poder Ejecutivo.
DE
NECESIDAD Y URGENCIA
ARTICULO
157º.- El Poder Ejecutivo puede dictar leyes de necesidad y urgencia cuando las
circunstancias no hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios
dispuestos por esta Constitución. En estos casos en el mismo acto, el Poder
Ejecutivo debe, bajo sanción de nulidad, elevar la respectiva ley a la
Cámara de diputados, para su consideración. Si el cuerpo se encontrare en
receso, dicha elevación sirve de acto de convocatoria y las leyes de
necesidad y urgencia serán ratificadas o rectificadas en el término de
treinta días. Si en ese período no hubiere pronunciamiento de la Cámara, la
ley quedará aprobada. Rectificada o vetada la ley por el Poder Legislativo,
no pueden quedar afectados los derechos adquiridos como consecuencia de su
aplicación.
No
pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia las decisiones
legislativas, ni las leyes de base o programas legislativos, ni las
atribuciones otorgadas por esta Constitución al Poder Legislativo en el
articulo 150º, salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.
ORIGEN
DE LOS PROYECTOS
ARTICULO
158º.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por Diputados,
por el Poder Ejecutivo o por el Poder Judicial en los casos autorizados en
esta Constitución.
TRAMITE
ORDINARIO
ARTICULO
159º.- El reglamento de la Cámara de Diputados determina el trámite ordinario
en la presentación de proyectos, estudio, consideración y sanción de las
leyes.
TRAMITE
ESPECIAL
ARTICULO
160º.- Las leyes técnicas o reglamentarias, en cuanto a su formación y
sanción, se ajustan al trámite ordinario previsto en este capítulo cuando
los proyectos fueran presentados por Diputados. Pero cuando el proyecto fuera
elaborado por el Poder Ejecutivo tendrá trámite especial consistente en
tenerla por sancionada si dentro de los treinta días de ingresado a la
Cámara, ésta no le formule observaciones o no la vete en forma total. En
este último supuesto el Poder Ejecutivo sólo puede insistir una vez más
durante el mismo período legislativo.
En el supuesto de un veto parcial, el Poder Ejecutivo debe adecuarlo a las
observaciones formuladas por la Cámara de Diputados o insistir en ello
las veces que estime conveniente. En el supuesto del veto total o
parcial en este tipo de leyes, por parte de la Cámara de Diputados, este
cuerpo puede decidir abocarse a su tratamiento debiendo seguir en tal caso el
trámite ordinario para su formación y sanción;
esta circunstancia debe ser comunicada al Poder Ejecutivo. En materia
de legislación penal o tributaria, la Cámara de Diputados tiene el poder
exclusivo del tratamiento de los respectivos proyectos y esta facultad no
puede ser delegada.
REQUISITO
PARA LA APROBACION FICTA
ARTICULO
161º.- La Cámara de Diputados no puede utilizar el procedimiento de
aprobación ficta para las leyes técnicas o reglamentarias, sino cuando medie
con antelación el dictado por parte del cuerpo de una ley de base sobre la
materia que se trate. La Cámara de Diputados puede obviar la sanción de
leyes de base cuando decida asumir por sí la labor técnica reglamentaria.
DESPACHO
DE COMISION
ARTICULO
162º.- Las comisiones internas de legisladores tienen la atribución de
producir despacho en el trámite de formación de leyes medidas, con el
alcance que los respectivos proyectos obtienen sanción legislativa, si los
mismos no son observados en la primera sesión de tablas de la Cámara. Basta
que uno solo de los bloques de legisladores acreditados haga observación al
proyecto o que se solicite que el mismo sea tratado en plenario, para que
aquél vuelva a comisión a esos efectos.
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA
ARTICULO
163º.- Las leyes de base o programas legislativos tienen que ser compatibles
con las leyes decisorias; la restante legislación con las referidas leyes y
con las de base o con los programas legislativos, siendo aplicable a dichos
efectos el procedimiento de control de constitucionalidad previsto por esta
Constitución.
Las leyes decisorias, las
de base y los programas legislativos, sólo pueden ser modificadas en una
sesión de la legislatura especialmente convocada al efecto.
ADECUACION
REGLAMENTARIA
ARTICULO
164º.- Cuando la Cámara de Diputados sancione una ley decisoria o de base o
programa legislativo, sobre materia que hubiere sido objeto con anterioridad,
de legislación técnica o reglamentaria, quedan implícita y automáticamente
derogadas todas las disposiciones operativas que resulten incongruentes a la
nueva legislación. En tales supuestos la Cámara y/o el Poder Ejecutivo,
según correspondiere, arbitrarán lo pertinente para la sustitución,
modificación o adecuación de la reglamentación técnica o reglamentaria.
COMISIONES
ARTICULO
165º.- La Cámara de Diputados formará comisiones internas según las materias
que establezca su reglamento interno, encargadas de intervenir en la
preparación del material legislativo previsto en esta Constitución. Ellas
estarán integradas respetando la proporción de la representación
parlamentaria del plenario de la Cámara.
LABOR
PARLAMENTARIA
ARTICULO
166º.- Una comisión de labor parlamentaria establecerá el orden de la tarea
legislativa. Determina, en cada caso, cuál es el tipo de legislación que
debe tratar la Cámara, a los efectos de fijar el respectivo procedimiento
para la formación y sanción de
las leyes.
ATRIBUCIONES
ARTICULO
167º.- En el seno de las comisiones legislativas pueden producirse
resoluciones, declaraciones y pedidos de informes, así como realizar
homenajes, en los términos de las previsiones reglamentarias y de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo anterior.
REMISION
ARTICULO
168º.- Cuando un proyecto de ley es sancionado por la Cámara de Diputados,
ésta lo remite dentro de los cinco días al Poder Ejecutivo para que
lo promulgue y publique. El Poder Ejecutivo puede vetar dicho proyecto, si la
clase del mismo lo permite según esta Constitución. Este veto puede ser
total o parcial y debe ser hecho dentro del término de diez días.
VETO
TOTAL O PARCIAL
ARTICULO
169º.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en su sanción, con
dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo
para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni
mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no
podrá repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte
la ley por el Poder Ejecutivo,
éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía
normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable en
tal sentido por parte de la Cámara de Diputados.
PROMULGACION
TACITA
ARTICULO
170º.- Las leyes sancionadas, comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de los
últimos diez días de clausurada la Cámara, sólo se entenderán vetadas
enviando a la Secretaría de la misma el mensaje del caso, sin cuyo requisito
se las tendrá por promulgadas.
FORMULA
ARTICULO
171º.- En las sanción de las leyes se usarán las fórmulas: “La Cámara de
Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley” o, “El
Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley”,
según correspondiere.
COMISION
PERMANENTE
ARTICULO
172º.- La Cámara de Diputados designará antes de entrar en receso una
comisión permanente de su seno, a la que le corresponderán las siguientes
funciones : seguir la actividad de la administración, ejercitar los
poderes de la Cámara de Diputados según el mandato dado por sus miembros,
promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar
la apertura del nuevo período de sesiones legislativas.
SECCION
QUINTA
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
I
EJERCICIO
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO
173º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un Gobernador y, en
su defecto, por un Vicegobernador, elegidos de la manera prescrita en esta
sección y según las condiciones que en ella se establecen.
REQUISITOS
ARTICULO
174º.- Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1)
Haber
nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiere
nacido en país extranjero o argentino naturalizado con diez de años de
ejercicio de la ciudadanía;
2)
Tener
treinta años de edad.
3)
Ser
elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la Provincia, a no ser
que la ausencia y la falta de inscripción en el registro cívico sea debido a
servicio para la Nación o la Provincia.
DURACION
DEL MANDATO - REELECCION
ARTICULO
175º.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de
sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola vez. El
Gobernador y el Vicegobernador reelectos no pueden postularse para el período
siguiente como miembros del Poder Ejecutivo.
CESE
DEL MANDATO
ARTICULO
176º.- El Gobernador y el Vicegobernador cesan en sus mandatos el mismo día en
que expire el período correspondiente, sin que evento alguno que lo haya
interrumpido pueda ser motivo de que lo completen más tarde o de su prórroga
por un día más.
INMUNIDADES
- TITULO - TRATAMIENTO
ARTICULO
177º.- El Gobernador y el Vicegobernador gozan de las mismas inmunidades que
los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de
Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de “señor
Gobernador’’. Los que detenten ilegítimamente esos cargos violando esta
Constitución, no pueden usar aquel título ni recibir el tratamiento
mencionado.
JURAMENTO
ARTICULO
178º.- Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante la
Corte de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución,
las leyes de la Nación y de la Provincia.
RESIDENCIA
ARTICULO
179º.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones,
residirán en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia. No pueden
ausentarse fuera de ella por más de treinta días sin permiso de la Cámara
de Diputados.
PROHIBICION
DE AUSENTARSE
ARTICULO
180º.- Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Gobernador y de
Vicegobernador, no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la
Cámara, hasta tres meses después de haber concluido su mandato.
EMOLUMENTOS
ARTICULO
181º.- Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador, son remunerados con
fondos del tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no
puede ser disminuida durante el período de su mandato. Mientras se mantengan
en el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar otro empleo, arte,
profesión o comercio, ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la
Provincia.
ACEFALIA
INICIAL
ARTICULO
182º.- Si el ciudadano que a sido electo Gobernador falleciese, renunciase o no
pudiese ocuparlo antes de acceder al cargo, se procederá de inmediato a una
nueva elección.
Si
el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el
nuevo, ocupará el cargo el Vicegobernador electo, mientras dure esa
situación.
ARTICULO
183º.- El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período
legal en caso de: fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que haya
cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
En
caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias
anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vice Presidente Primero de la
Cámara de Diputados y en su defecto, el
Vice Presidente Segundo, quienes prestarán juramento de ley al tomar
posesión de este cargo.
ACEFALIA
TOTAL
ARTICULO
184º.- En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador y del
Vicegobernador y restando más de dos años para concluir el período de
gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección de
Gobernador y de Vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los
cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones. Si faltase menos de
dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la
elección de Gobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno, por
mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la
segunda.-
CAPITULO
II
ELECCION
DE GOBERNADOR Y
ARTICULO
185º.- El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos directamente por los
electores de la Provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La
elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del
año que corresponda.
VALIDEZ
DE LA ELECCION
ARTICULO
186º.- El Tribunal Electoral decide sobre la validez de la elección.
ELECCIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
187º.- Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el
Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales
en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que
hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la ley.
NUEVA
ELECCION
ARTICULO
188º.- En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de
votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva
elección. Al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado
en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que
no exceda los treinta días después de aprobado el comicio anterior.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
ARTICULO
189º.- El Gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso, tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1)
Es el mandatario legal de la Provincia, jefe de la Administración y la
representa en todas sus relaciones oficiales.
2)
Concurre a la formación de las leyes con arreglo de la Constitución,
ejerce el derecho de iniciativa, ante la Cámara de Diputados; participa en la
discusión por sí o por medio de sus Ministros, promulga y expide Decretos o
Reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu, veta Leyes y designa
el representante del Poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.
3)
Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales
aprobados por el Congreso cuando deban ser cumplidos o aplicados en el
territorio de la Provincia, siempre que el Poder Ejecutivo Nacional no los
haya reglamentado, que su naturaleza jurídica lo
permita y que no alteren su espíritu.
4)
Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al Contador y Tesorero
de la Provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta
Constitución o la ley requieran anuencia legislativa. Durante el receso de la
Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en
comisión, con cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesión que
aquella celebre, bajo sanción de que así no se hiciere los funcionarios
cesarán en sus empleos. Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y
empleados de la administración pública, conforme a la ley;
5)
Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses de
sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el plan de
recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación sólo podrá ser
prorrogado por un término no mayor a treinta días;
6)
Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de sesiones
ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos
que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto general durante el
ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus necesidades
públicas y sus soluciones inmediatas;
7)
Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes, y
hace publicar mensualmente el estado de tesorería general;
8)
Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta
Constitución y las leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser
diferidas; convoca a la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria y
requiere la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo
especificar cada uno de ellos en forma taxativa y explícitamente;
9)
Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los municipios,
entes de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de
utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y
de administración de justicia, con la aprobación de la Cámara. Cuando se
trate de convenios celebrados con entes públicos extranjeros, se dará
conocimiento previo al Congreso
de la Nación;
10)
Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del Estado
o con participación estatal y sociedades en general, para asegurar el
cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervención, con
conocimiento de la Cámara cuando se trate de funcionarios designados con su
acuerdo;
11)
Puede intervenir los municipios por causas y en la forma que esta
Constitución determina;
12)
Ejerce el poder de policía de la Provincia y presta el auxilio de la
fuerza pública a los Tribunales de la justicia, nacionales y provinciales, a
la Cámara de Diputados, al Tribunal de Cuentas y a las municipalidades
conforme a la ley y cuando lo soliciten;
13)
Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público
por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta
Constitución y leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen de los
servicios públicos;
14)
Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos
administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus
inferiores jerárquicos y entidades autárquicas provinciales, siendo sus
resoluciones recurribles ante la justicia;
15)
Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones
de esta Constitución y de la leyes vigentes;
16)
Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer cumplir
en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación;
17)
Dicta leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara de
Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en
un plazo no mayor de cinco días;
18)
Dicta leyes reglamentarias;
19)
Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de Justicia,
con excepción de las que resulten en la sección segunda;
20)
Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de peaje;
21)
Otorga pensiones graciables.
PROHIBICIONES
ARTICULO
190º.- Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución,
al que ejerce el Poder Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
1)
Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las
resoluciones que decreten los jueces;
2)
Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas;
3)
Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno;
4)
Conferir más de un empleo a una misma persona, aunque uno de ellos o
todos tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente;
5)
Retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o
suspender alguna sesión;
6)
Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por
Ley;
7)
Renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre los
jueces; actos de esta naturaleza son insanablemente nulos;
8)
Disponer del territorio de la Provincia y exigir servicios no
autorizados por ley;
9)
Delegar las facultades que esta Constitución le confiere;
10)
Realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince días
previos a cualquier comicio.
CAPITULO
IV
DESIGNACION
ARTICULO
191º.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a
cargo de los Ministros designados por el Gobernador cuyo número no será
inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo,
determinará el número, rama y funciones.
CONDICIONES
ARTICULO
192º.- Para ser Ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para
ser Diputado. También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de
afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador.
EMOLUMENTO
Y REMOCION
ARTICULO
193º.- Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante el
ejercicio de sus funciones. El Gobernador puede remover a estos funcionarios
toda vez que lo crea conveniente.
JURAMENTO
ARTICULO
194º.- Los Ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento ante el
Gobernador de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios lo harán ante los
ministros del ramo, prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a
sus subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes.
COMPETENCIAS
- RESPONSABILIDADES
ARTICULO
195º.- El Ministro refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del
Gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Es
así solidariamente responsable de los actos que realice con el Gobernador.
Sólo puede resolver por sí mismo en lo referente a asuntos internos y
disciplinarios en sus respectivos departamentos y dictar providencia de
trámites. Es responsable de todas las resoluciones y órdenes que autorice y
solidariamente de lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.
RELACION
CON LA CAMARA
ARTICULO
196º.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados
cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen
conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen voto.
Están obligados a remitir a la Cámara los informes, memorias y antecedentes
que ésta le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.
SECCION
SEXTA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
197º.- El Poder Judicial de la Provincia es desempeñado por una Corte de
Justicia, Cámaras, Jueces y Jueces de Paz Letrados y demás tribunales que la
ley establezca.
INDEPENDENCIA
ARTICULO
198º.- El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su
inviolabilidad e independencia ante los otros poderes del Estado.
LEY
ORGANICA
ARTICULO
199º.- La ley determinará el orden jerárquico, la competencia,
incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los
órganos y miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrán de
actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
INAMOVILIDAD
E INMUNIDADES
ARTICULO
200º.- Los magistrados y representantes del ministerio público conservan sus
cargos mientras dure su buena conducta y cumplan sus obligaciones legales
conforme a las disposiciones de esta Constitución. Gozan de las mismas
inmunidades que los legisladores. Sus retribuciones serán establecidas por
ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla
dispusiera con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad
comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
Sólo pueden ser removidos en la forma y
por las causas previstas por esta Constitución. Los jueces no pueden ser
responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente
especificadas por la Ley.
CAPITULO
II
CORTE
DE JUSTICIA
ARTICULO
201º.- La Corte de Justicia está integrada por cinco miembros, como mínimo,
y se divide en salas; solamente por ley podrá aumentarse el número, que
siempre deberá ser impar.
La Presidencia del cuerpo es desempeñada anualmente y por
turno, por cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
MINISTERIO
PUBLICO
ARTICULO
202º.- El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial. Es integrado y
desempeñado por el Fiscal General de la Corte de Justicia, por los Fiscales
de Cámara, por los Agentes Fiscales y por los Asesores y Defensores
oficiales. La ley orgánica
determinará el número, jerarquía, funciones y modo de actuar. El Fiscal
General de la Corte de Justicia ejerce superintendencia sobre los demás
miembros que componen el Ministerio Público.
JUSTICIA
DE PAZ LETRADA
ARTICULO
203º.- La Justicia de Paz Letrada es órgano del Poder Judicial. La ley orgánica de tribunales organiza la
Justicia de Paz Letrada en la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones
administrativas, la extensión y población de las mismas y fija su
jurisdicción, competencia, funcionamiento y retribución.
REQUISITOS
ARTICULO
204º.- Para ser miembro de la Corte de Justicia y Fiscal General se requiere
ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la
ciudadanía, poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio
profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Las
condiciones para ser miembro de las Cámaras, Jueces, Agentes Fiscales,
Defensores y Asesores son: ser argentino nativo o naturalizado con diez años
de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años
de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura, y tener veinticinco
años de edad.
Para
ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con
cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser
mayor de edad.
En
todos los casos, los magistrados y miembros del ministerio público deben
tener una residencia continuada en la Provincia y previa a su designación, de
cinco años. Esta exigencia no será requerida para los jueces de paz
letrados. Para estos últimos la obligatoriedad de la residencia será fijada
por ley.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO
205º.- Los magistrados e integrantes del ministerio público no pueden
participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su
profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera
de la Provincia, exceptuando la docencia universitaria.
DESIGNACION
ARTICULO
206º.- Los miembros de la Corte de Justicia, el Fiscal General de la Corte,
todos los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, son
nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el
Consejo de la Magistratura. Las vacantes de funcionarios judiciales deben ser
cubiertas dentro de los noventa días de producidas.
Si así no lo fuere la Corte de Justicia las cubrirá con carácter provisorio hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la designación.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
ARTICULO
207º.- La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1)
Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la
superintendencia sobre la administración de justicia
2)
Nombra, traslada y remueve a los empleados del Poder Judicial;
3)
Nombra con jueces en el número y casos que la ley determine;
4)
Dicta el reglamento interno del Poder Judicial;
5)
Prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder
Judicial, en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por
la Cámara de Diputados, el que puede exceder el período de un
año;
6)
Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley;
7)
Informa en relación a la administración judicial cuando le son
requeridos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o el Defensor del Pueblo;
8)
Puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de iniciativa,
proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, de
la Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos y de
asistencia judicial, como asimismo los códigos y leyes de procedimientos
judiciales y sus modificaciones;
9)
Ejerce control en el régimen interno de las cárceles y
establecimientos de detenidos;
10)
Ejerce superintendencia sobre la Policía Judicial;
11)
Comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Municipal, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes,
decretos u ordenanzas;
12)
Reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales
mediante acordadas.
JURISDICCION
ARTICULO
208º.- La Corte de Justicia tiene en lo jurisdiccional las siguientes
atribuciones:
1)
Ejerce
jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a)
En los conflictos entre los Poderes Públicos de la Provincia y en los
que se suscitaren entre los tribunales inferiores de justicia, con motivo de
sus respectivas jurisdicciones y competencias;
b)
En los
conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del
Estado;
c)
En los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad, de
conformidad a las leyes de procedimientos.
2)
Conoce
en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía de acción y
en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y las leyes.
3)
Conoce
y resuelve en grado de apelación:
a)
En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores;
b)
En los
recursos sobre inaplicabilidad de la ley y de los demás que autoricen las
leyes de procedimientos.
4)
Conoce
en los recursos de queja por denegación o retardo de justicia de los
tribunales inferiores, con sujeción a la forma y trámite que la ley de
procedimiento establezca.
5)
Conoce
de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y
procedimiento que determine la ley.
6)
La
Corte de Justicia es, en jurisdicción provincial, el Tribunal Superior de
toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones
constitucionales de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo tribunal
provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para
resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en las
mismas.
JURISPRUDENCIA
VINCULANTE
ARTICULO
209º.- La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus
pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes,
decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación
obligatoria para todos los tribunales inferiores. La ley establece la forma y
el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.
COMPETENCIA
Y JURISDICCION DE TRIBUNALES
INFERIORES
- REVISION
ARTICULO
210º.- La Ley Orgánica de Tribunales determina la competencia, jurisdicción
y funcionamiento de los demás organismos del Poder Judicial. Procede el
recurso de revisión, contra todas las sentencias definitivas dictadas por
jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos en esta
Constitución y en los demás casos que la ley le establezca.
TRATAMIENTO
ARTICULO
211º.- Los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente tratamiento:
1)
Los
miembros de la Corte de Justicia: “Señor Ministro”;
2)
Los
miembros de la Cámara: “Señor Juez de Cámara”;
3)
Los
demás jueces: “Señor Juez”.
PUBLICIDAD
ARTICULO
212º.- Los tribunales de la Provincia deben informar y publicar
periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia, consignando la
fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución.
De la misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas. La
ley reglamenta la forma en que se cumplirán estas obligaciones.
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO
213º.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública necesaria para el
cumplimiento de sus funciones. La Corte de justicia organiza la Policía
Judicial, de acuerdo a esta Constitución y la ley; esta Policía es de su
exclusiva dependencia.
C
A P I T U L O V
INTEGRACION
ARTICULO
214º.- El Consejo de la Magistratura está
integrado por: dos abogados en ejercicio de la profesión, inscriptos en la
magistratura de la provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las
condiciones requeridas por esta Constitución para ser miembro de la Corte de
Justicia; un legislador provincial; un miembro de la Corte de Justicia y un
ministro del Poder Ejecutivo.
ELECCION
ARTICULO
215º.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la
siguiente forma:
1º
) Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria,
practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la
profesión, bajo el control de la entidad de la ley que maneje la matricula.
2º ) El legislador, por designación de la Cámara de Diputados;
3º ) El miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros;
4º ) El ministro, por designación del Gobernador de la Provincia;
En
la misma forma son elegidos igual número de suplentes.
El ejercicio de estas funciones constituye carga pública y el mandato
dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la
Magistratura lo es en el de la Corte de Justicia.
FUNCIONES
ARTICULO
216º.-
Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1º
) Proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el nombramiento de
magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de
Estado;
2º
) Proponer a la Cámara de
Diputados el traslado de los magistrados y miembros del Ministerio Público;
3º
) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de
las ternas de nombramiento;
4º ) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
VACANCIA
ARTICULO
217º.- Comunicada una vacancia por la Corte de Justicia al Consejo de
Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de
Diputados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
FUNCION
AUXILIAR DE LA JUSTICIA
ARTICULO
218º.- La abogacía es una función pública no estatal, auxiliar del Poder
Judicial.
La
totalidad de los abogados inscriptos en la matrícula conforman el Foro de
Abogados.
La
ley Orgánica determina la Constitución, organización, jurisdicción y
funcionamiento de la entidad, que ejerce el control y la superintendencia de
la matrícula; las atribuciones disciplinarias, la organización y el control
de la elección de los abogados que integren el
Consejo de la Magistratura.
S
E C C I O N S E P T I M A
DEL
JUICIO POLITICO Y DEL JURADO
DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO
I
DEL
JUICIO POLITICO
AMBITO
PERSONAL - RENUNCIANTES
ARTICULO
219º.- El Gobernador,
Vicegobernador y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Pode Ejecutivo,
los miembros de la Corte de Justicia, Fiscal General de la Corte y el Fiscal
de Estado sólo pueden ser denunciados ante la Cámara de Diputados por
incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos en el desempeño de
sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos
comunes.
Cualquier
ciudadano podrá denunciar el delito o falta, a efectos de que se promueva la
acusación.
SALAS
ARTICULO
220º.- Anualmente la Cámara en su
primera sesión, se divide por
sorteo en dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los
fines de la tramitación del Juicio Político.
En
caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la Sala Segunda se
integra con un miembro más.
La
Sala Primera tiene a su cargo la acusación, y la Sala Segunda es la encargada
de juzgar.
Cada
Sala es presidida por un diputado elegido de su seno.
SALA
ACUSADORA
ARTICULO
221º.- La Sala Acusadora nombra anualmente, en la misma sesión una Comisión
de Investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para
que lo haga. Dicha Comisión tiene por objeto investigar la verdad de los
hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto, las más
amplias facultades.
INSTRUCCIÓN
ARTICULO
222º.- La Comisión Investigadora practica las diligencias en el término
perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, que
podrá aceptarlo o rechazarlo necesitándose mayoría absoluta de la totalidad
de sus miembros cuando el dictamen
fuera favorable a la acusación.
SUSPENSION
DE FUNCIONES
ARTICULO
223º.- Desde el momento en que la Sala acusadora admita la acusación, el
acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
COMISION
ACUSADORA
ARTICULO
224º.- Admitida la acusación por la Sala acusadora, ésta nombra una
comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la Segunda Sala,
constituida en el tribunal de sentencia, previo juramento presentado ante el
presidente.
SENTENCIA
ARTICULO
225º.- La Sala de sentencia procede de inmediato al estudio de la acusación,
defensa y prueba, para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido ese termino sin
pronunciarse fallo, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones
con derecho a percibir los haberes no cobrados y sin que el juicio pueda
repetirse por los mismos hechos.
VOTACION
ARTICULO
226º.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros de la Segunda Sala. La votación es
nominal, registrándose en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de
los cargos que contenga el acta de acusación.
EFECTOS
ARTICULO
227º.- El Fallo no tiene más efecto que el de destituir al acusado y aún
inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando
siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y
ante los tribunales ordinarios.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
228º.- La Cámara de Diputados dictará una ley de procedimiento para esta
clase de juicio, garantizando el ejercicio
del derecho de defensa.
CAPITULO
II
AMBITO
PERSONAL
ARTICULO
229º.- Los jueces de Cámara, jueces de primera instancia, jueces de paz,
defensores públicos, agentes fiscales, miembros del Tribunal de Cuentas, el
Contador y Tesorero de la
Provincia, pueden ser acusados
ante el Jurado de Enjuiciamiento por incapacidad física o mental
sobreviviente, por delitos en el desempeño
de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por
delitos comunes.
INTEGRACION
Y RECUSACION
ARTICULO
230º- El Jurado de Enjuiciamiento está integrado con un miembro de la Corte
de Justicia designado por sorteo
por ella; dos diputados elegidos por la Cámara y dos abogados de la
matrícula elegidos de la misma manera en que se eligen los que integran el
Concejo de la Magistratura y que reúnan las condiciones para ser miembros de
la Corte, con la antelación suficiente para que esté en condiciones de
constituirse a partir del primer día de Enero de cada año.
Los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento pueden ser recusados y excusarse por
causa
fundada,
debiendo en tal caso integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
SUSPENSION
ARTICULO
231º.- El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el Tribunal
durante el curso de la sustanciación de la causa.
SENTENCIA
ARTICULO
232º.- El Tribunal dicta sentencia dentro del termino perentorio de treinta
días, desde que la causa hubiere quedado en estado de resolver, absolviendo o
destituyendo al acusado. En el primer caso el funcionario queda restablecido
en la posesión de su cargo y en el segundo, separado definitivamente del
mismo y sujeto a los tribunales ordinarios, debiendo en tal caso el tribunal
comunicarlo a la autoridad correspondiente a efectos de que se provea a la
designación de su reemplazante.
CAUSALES
ESPECIALES
ARTICULO
233º.- Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujeto a la
jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determina la ley respectiva,
son causales de remoción para los magistrados del Poder Judicial: la mala
conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y
la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
234º.- El
procedimiento es fijado por una ley especial dictada por la Cámara de
Diputados, la que garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa y el
debido proceso legal.
S
E C C I O N O C T A V
A
C
A P I T U L O U N I C
O
CONDICIONES
ARTICULO
235º.- Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara
de Diputados, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier
cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la
opinión popular.
INICIATIVA
ARTICULO
236º.- La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el
Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores, y la ley que al
efecto se dicte no puede ser vetada.
CARACTERISTICA
ARTICULO
237º.- Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución el voto
será obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número
de votos emitidos.
En
los demás casos el voto podrá ser obligatorio u optativo y con efecto
vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se
requiere, para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta
por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.
ELECTORES
Y SISTEMA ELECTORAL
ARTICULO
238º.- Son electores en una consulta popular, todos los ciudadanos inscriptos
en el último padrón electoral.
El
sistema electoral se ajusta a lo previsto por esta Constitución.
MUNICIPIOS
ARTICULO
239º.- Todo centro poblacional de
más de dos mil habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que
será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las
cartas municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo.
CATEGORIAS
ARTICULO
240º.-
Los Municipios serán de tres categorías, a saber:
1)
Los Municipios de “primera categoría”: Las ciudades de más de
treinta mil (30.000) habitantes;
2)
Los Municipios de “segunda categoría”: Las ciudades de más de diez
mil (10.000) habitantes.
3)
Los Municipios de “tercera categoría”: Las ciudades, villas o
pueblos de más de dos mil (2.000) habitantes.
Los
censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados,
determinarán la categoría de cada Municipio.
C
A P I T U L O II
CARTAS MUNICIPALES
ARTICULO
241º.- Los municipios de primera categoría dictarán su propia Carta
Municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La
Carta será dictada por una convención municipal convocada por el
departamento ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto.
La convención municipal está integrada
por un número igual al doble de los miembros del Consejo Deliberante, y
serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por sistema
de representación proporcional. Para ser Convencional Municipal se necesita
reunir los mismos requisitos exigidos que para ser Concejal. Las Cartas
fijarán el procedimiento para sus reformas posteriores.
CONDICIONES
BASICAS
ARTICULO
242º.- Las Cartas municipales deberán asegurar:
1)
Los principios del régimen democrático participativo, representativo y
republicano:
2)
La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro
deliberativo;
3)
Un régimen electoral directo, por sistema de representación
proporcional;
4)
Un régimen de control de legalidad del gasto.
LEY
ORGANICA
ARTICULO
243º.- Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley
Orgánica que al afecto dicte la
Cámara de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitución. Se
compondrán de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo.
DEPARTAMENTO
EJECUTIVO - INTENDENTE
ARTICULO
244º.- El Departamento Ejecutivo de las municipalidades es ejercido por un
Intendente, elegido por voto directo del pueblo a simple pluralidad de
sufragios, el que está obligado a hacer cumplir las ordenanzas dictadas por
el Concejo Deliberante, informar anualmente de su administración ante éste,
ejercer la representación de la municipalidad
y demás atribuciones que la Carta Municipal o Ley Orgánica
prescriban. Dura cuatro años en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por un periodo
consecutivo más. Son requisitos para ser Intendente, los mismos establecidos
que para ser Diputado Provincial, y un año de residencia inmediata y continua
en el municipio.-
CONCEJO
DELIBERANTE
ARTICULO
245º.- El Departamento Deliberativo de las municipalidades está integrado por
un concejo, compuesto por cinco Concejales fijos, a los que se suma uno por
cada quince mil habitantes, elegidos directamente
por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, ningún
Concejo Deliberante puede estar integrado por más de doce miembros, durante
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Son requisitos para
ser Concejal: tener más de veintiún años de edad y estar inscripto en los
padrones respectivos: en caso de ser extranjero, tener una residencia mínima
y continua de cinco años en el municipio.
El
asiento del Concejo Deliberante está en el ejido de la Municipalidad,
pudiendo sesionar en los distintos poblados, Villas o Distritos sometidos a su
jurisdicción, cuando por razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple
mayoría de votos.
El
Presidente del Concejo tiene voto y decide en caso de empate.
Simultáneamente
con los Concejales titulares se eligen Concejales suplentes.-
MANIFESTACION
DE BIENES
ARTICULO
246º.- Los Intendentes Municipales
y los miembros de los Concejos Deliberantes, están obligados, previo acceder
a sus cargos a manifestar sus bienes en la forma que las cartas Municipales o
la Ley orgánica determinen.
AUTONOMIA
ARTICULO
247º.- Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos
los municipios. Los de Primera Categoría tienen además autonomía
institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de
todo otro poder.
ELECTORES
ARTICULO
248º.- Son electores municipales:
1)
Todo los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio
real en el territorio o jurisdicción municipal;
2)
Los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de
domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su
inscripción en el padrón municipal.
INMUNIDADES
Y RESPONSABILIDADES POLITICAS
ARTICULO
249º.- Los miembros del Ejecutivo y Deliberativo municipal no pueden ser
acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos
que emitieren en el desempeño de sus mandatos.
El
Concejo es el único juez de sus miembros y resuelve sobre su remoción.
La
responsabilidad política del Intendente
será juzgada por el Concejo, pudiendo ser removido por el voto de las dos
terceras partes de la totalidad de sus miembros, en cuyo caso el fallo se
someterá a consulta popular dentro de los treinta días siguientes.
En
ambos casos se asegura el derecho a la defensa.
INTERVENCION
ARTICULO
250º.- El Poder Legislativo puede intervenir los municipios por las causales
del Articulo 150º, Inciso 29.
El
Poder Ejecutivo sólo puede hacerlo en los siguientes casos:
1)
Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de
acefalía total;
2)
Para normalizar la
situación en caso de subversión del orden institucional.
La intervención sólo puede ordenarse por ley y por tiempo determinado.