El texto que sigue fue votado por la H. Cámara de Diputados el jueves 4 de diciembre de 2003 y fue sancionado definitivamente por el H. Senado, el miércoles 17 de diciembre de 2003. Se promulgó de hecho por cumplimiento del plazo establecido por el artículo 80 de la Constitución Nacional, y fue publicado en el Boletín Oficial, el día miércoles 21 de enero de 2004.
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LEY de Migraciones Nº 25.871
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina etc....
LEY DE MIGRACIONES TÍTULO PRELIMINAR POLÍTICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPÍTULO I
Artículo 1°: La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 2°: A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente.
CAPÍTULO II
Artículo 3°: Son objetivos de la presente ley:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Artículo 4°: El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
Artículo 5°: El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 6°: El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social.
Artículo 7°: En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
Artículo 8°: No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria. Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
Artículo 9°: Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el
Estado les proporcione información acerca de:
Artículo 10: El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.
Artículo 11: La República Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o participación de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan.
Artículo 12: El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas.
Artículo 13: A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes.
Artículo 14: El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional,
provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la
integración de los extranjeros en su comunidad de residencia,
especialmente las tendientes a:
Artículo 15: Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 16: La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 17: El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
CAPÍTULO II
Articulo 18: Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
Articulo 19: Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina
podrá orientarlo con respecto a:
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Artículo 20: Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en
el país en las categorías de "residentes permanentes", "residentes
temporarios", o "residentes transitorios". Hasta tanto se formalice el
trámite correspondiente, la autoridad de aplicación podrá conceder una
autorización de "residencia precaria", que será revocable por la misma,
cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su
otorgamiento. Su validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos,
pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y
habilitará a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al
territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia.
Artículo 21: Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
Artículo 22: Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que,
con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la
Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo,
se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de
ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al
cónyuge, hijos y padres.
Artículo 23: Se considerarán "residentes temporarios" todos aquellos
extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación,
ingresen al país en las siguientes subcategorías:
Artículo 24: Los extranjeros que ingresen al país como "residentes
transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las siguientes
subcategorías:
Artículo 25: Los extranjeros admitidos en el país como "residentes temporarios" o "residentes transitorios" podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar dicho plazo.
Artículo 26: El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al
país, según las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en
el Reglamento de Migraciones.
Artículo 27: Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a
condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:
Artículo 28: Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de
Migraciones suscriptos por la República Argentina se regirán por lo
dispuesto en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para
la persona migrante. El principio de igualdad de trato no se considerará
afectado por la posibilidad que tiene el Estado, conforme a los
procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar
acuerdos bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender
fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni por
la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento entre
los países que con la Argentina forman parte de una región respecto de
aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de
regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del
objetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.
CAPÍTULO II
Artículo 29: Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de
extranjeros al Territorio Nacional:
CAPÍTULO III
Artículo 30: Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia permanente o temporaria.
Artículo 31: Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como "refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.
Artículo 32: Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios" el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas que se autoricen.
Artículo 33: En los casos precedentes, en el documento identificatorio a
otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Artículo 34: El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se
realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección
Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o
aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control
migratorio.
Artículo 35: En el supuesto de arribar una persona al territorio de la
República con un documento extranjero destinado a acreditar su identidad
que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, y en
tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer
país, se procederá al inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el
ingreso al territorio nacional.
Artículo 36: La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
Artículo 37: El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
CAPÍTULO II
Artículo 38: El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
Artículo 39: De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.
Artículo 40: Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Artículo 41: El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Artículo 42: Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en materia de refugio y asilo.
Artículo 43: La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y
41 se limitará a:
Artículo 44: El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando
las personas a transportar:
Artículo 45: Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga pública.
Artículo 46: El incumplimiento de las disposiciones previstas en el
presente Título y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección
Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple
de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen
hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al
momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán ser
inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de
gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al
más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de
la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta
y siete (30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas
o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular
al día de la imposición de la multa.
Artículo 47: La sanción será aplicada solidariamente al capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de
transporte y a la compañía, empresa o agencia propietaria, explotadora,
consignataria o responsable del mismo.
Artículo 48: En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas
en los artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de
aplicación podrá disponer la interdicción provisoria de salida del
territorio nacional, espacio aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas,
del medio de transporte correspondiente.
Artículo 49: Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 50: La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Artículo 51: Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada.
Artículo 52: Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 53: Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
Artículo 54: Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación, los datos referidos a su domicilio, en donde se consideraran válidas todas las notificaciones.
CAPÍTULO II
Artículo 55: No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los
extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país.
Artículo 56: La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria.
Artículo 57: Quien contrate o convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad migratoria.
Artículo 58: Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán considerados válidos.
Artículo 59: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el
artículo 55, primer párrafo de la presente serán sancionados
solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios
Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al que se proporcione alojamiento
a título oneroso.
Artículo 60: Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y progresivas.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Artículo 61: Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.
Artículo 62: La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las
acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia
que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su
antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior
expulsión, cuando:
Artículo 63: En todos los supuestos previstos por la presente ley:
Artículo 64: Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos
dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular,
se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
Artículo 65: Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.
Artículo 66: Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.
Artículo 67: La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder.
Artículo 68: El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida, para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin perjuicio de lo previsto en el Título III.
Artículo 69: A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá autorización de "residencia precaria".
CAPÍTULO II
Artículo 70: Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el
Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones,
solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención,
mediante resolución fundada, al sólo y único efecto de cumplir aquella.
Artículo 71: Hecha efectiva la retención de un extranjero, la autoridad de aplicación, podrá disponer su libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen en cada caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien causas que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento del Juez Federal competente en forma inmediata.
Artículo 72: La retención se hará efectiva por los organismos integrantes
de la policía migratoria auxiliar, los que alojaran a los detenidos en sus
dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones,
hasta su salida del territorio nacional.
Artículo 73: Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
Artículo 74: Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones
que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los
interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un
interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial,
cuando:
Artículo 75: Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas
precedentemente.
Artículo 76: La autoridad competente deberá resolver el Recurso de Reconsideración deducido, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. Vencido dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
Artículo 77: El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso
Jerárquico en Subsidio en el caso de decisiones adoptadas por autoridad
delegada. Conforme a ello, cuando la reconsideración hubiese sido
rechazada -expresa o tácitamente- las actuaciones deberán elevarse a la
Dirección Nacional de Migraciones dentro del término de cinco (5) días
hábiles, de oficio -supuesto de denegatoria expresa- o a petición de parte
-supuesto de silencio-.
Artículo 78: Los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones
enumeradas en el artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso
Jerárquico a interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido
dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y
será elevado de oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la
Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 79: Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente.
Artículo 80: La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquiera estado a fin de promover la acción judicial, ni obstara a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Artículo 81: El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
Artículo 82: La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.
Artículo 83: En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones.
Artículo 84: Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de
Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía recursiva
judicial.
Artículo 85: La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre
orden de pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad
administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no
existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable
para dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su
procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de
entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada,
fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.
Artículo 86: Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
Artículo 87: La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el presente Título.
Artículo 88: La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el presente capítulo.
Artículo 89: El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.
CAPÍTULO II
Artículo 90: El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de
Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus
resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación. Serán
susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de
error, omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso,
o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
CAPÍTULO III
Artículo 91: Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine la reglamentación.
Artículo 92: Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicial contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta.
Artículo 93: Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no
hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de
Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal,
dentro del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.
Artículo 94: A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
Artículo 95: Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.
CAPÍTULO IV
Artículo 96: Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.
Artículo 97: La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial.
TÍTULO VII
Artículo 98: Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria.
TÍTULO VIII TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
Artículo 99: El Poder Ejecutivo Nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.
Artículo 100: Los servicios de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder Ejecutivo al efecto.
Artículo 101: Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley, serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la reglamentación.
TÍTULO IX
Artículo 102: El gobierno de la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el sostenimiento de sus familiares en la República Argentina. El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.
Artículo 103: Todo argentino con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil, efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 104: Las embajadas y consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de las franquicias y demás exenciones para retornar al país.
TÍTULO X
CAPÍTULO I
Artículo 105: La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 106: Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la medida de sus posibilidades.
CAPÍTULO II
Artículo 107: La Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de calificación para extranjeros. Asimismo controlara el ingreso y egreso de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.
Artículo 108: La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades, nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las normas y directivas que aquélla les imparta.
CAPÍTULO III
Artículo 109: Los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 110: Los juzgados federales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cancelación en un plazo no mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice sus registros.
Artículo 111: Las autoridades competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.
CAPITULO IV
Artículo 112: La Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO V
Artículo 113: El Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la cumplirán.
Artículo 114: La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les requiera.
Artículo 115. La Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas.
CAPÍTULO VI
Artículo 116: Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6)
años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de
personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.
Artículo 117: Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
Artículo 118: Igual pena se impondrá a quién mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio migratorio.
Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de dos (2) a ocho (8) años el que realice las conductas descriptas en el artículo anterior empleando la violencia, intimidación o engaño o abusando de una necesidad o inexperiencia de la víctima.
Artículo 120: Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de
tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes
circunstancias:
Artículo 121: Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco (5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado de dinero o prostitución.
TÍTULO XI
Artículo 122: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.
Artículo 123: La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad de aplicación.
Artículo 124: Derógase la Ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación.
Artículo 125: Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.
Artículo 126: De forma
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