LEY 24.228
Ley N° 24.228
Ratifícase el "Acuerdo Federal Minero".
Sancionada: Julio 7 de 1993.
Promulgada: Julio 26 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ACUERDO FEDERAL MINERO
ARTICULO 1° - Ratifícase, en lo que es materia de
competencia del Congreso Nacional el "Acuerdo Federal Minero",
suscripto el 6 de mayo de 1993 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los señores
Gobernadores de las provincias, y que como Anexo I forma parte integrante de la
presente.
ARTICULO 2° - A los efectos de la ratificación a
que se refiere el artículo anterior téngase por modificados, con ese solo
alcance y en los términos que establecen las cláusulas primera y segunda del
Acuerdo, los Títulos XVIII y XIX del Código de Minería.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE
DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑOMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
ACUERDO FEDERAL MINERO
En la ciudad de Buenos Aires a los seis días del mes de mayo de 1993 se reúne
el señor Presidente de la Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem; los señores
Gobernadores de las Provincias: de Buenos Aires, Dr. Eduardo Duhalde; de
Catamarca, Dn. Arnoldo Castillo; de Chaco, Dn. Rodolfo J. Tauguinas; de Chubut,
Dr. Carlos Maestro; de Córdoba, Dr. Eduardo C. Angeloz; de Entre Ríos, Cdor.
Mario A. Moíne; de Formosa, Dn. Vicente Joga; de Jujuy, Dr. Roberto Domínguez;
de La Pampa, Dr. Rubén H. Marín; de La Rioja, Dn. Bernabé J. Arnaudo; de
Mendoza, Lic. Rodolfo Gabrielli; de Misiones, Ing. Federico r. Puerta; de Neuquén,
D. Jorge Sobisch; de Rio Negro, Dr. Horacio Massaccesi; de Salta, Dr. Roberto
Ulloa; de San Juan, Dr. Juan Carlos Rojas; de San Luis, Dr. Adolfo Rodríguez
Saa; de Santa Cruz, Dr. Néstor Kirchner, de Santa Fe, Dn. Carlos A. Reutemann;
de Santiago del Estero, Dn. Carlos A. Mujica; de Tierra del Fuego, Dn. José A.
Estabillo; de Tucumán, Dn. Ramón Ortega; el señor Ministro de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, de Corrientes, Ing. Bernardo Laurel; el señor
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dr. Domingo Felipe Cavallo;
el señor Ministro del Interior, Dr. Gustavo Osvaldo Béliz; el señor
Secretario de Mineria, Dr. Angel Eduardo Maza y el señor Secretario General del
Consejo Federal de Inversiones, Ing. Juan José Ciácera; a los efectos de
desarrollar acciones concurrentes a la consecución de los siguientes objetivos:
Propiciar el aprovechamiento racional e integral de los recursos mineros en el
territorio Nacional.
Promover el desarrollo sectorial consensuando medidas necesarias para atraer
inversiones nacionales y extranjeras.
Afianzar el Federalismo en cuanto al papel que desarrollan los Gobiernos
Provinciales como administradores del patrimonio Minero de sus respectivos
Estados.
Realizar en forma conjunta acciones destinadas a promover las oportunidades de
inversión en la Minería Argentina.
Profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de
las funciones básicas del Estado.
Proteger el medio ambiente a través de una racional actividad productiva.
Aplicar con criterios actualizados la legislación vigente y armonizar normas de
procedimientos, teniendo en cuenta las características propias de cada región.
Optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos, económicos y de
infraestructura de las instituciones mineras nacionales y provinciales.
EN TAL SENTIDO SE ACUERDA:
PRIMERA: El Estado Nacional reconoce a las Provincias la
facultad de aplicar en su ámbito el concurso público reglado en el Título XIX
del Código de Minería, sin perjuicio de los convenios que se celebren con la
Nación en los términos establecidos en el mismo Título. El Poder Ejecutivo de
cada provincia podrá, previo cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 23
del presente Acuerdo, llamar a concurso para la exploración y explotación a
gran escala de las sustancias a que se refiere el Artículo 412 del Código de
Minería.
SEGUNDA: En relación al procedimiento de la subasta pública
de las minas descubiertas en la zona de protección que determina el Título
XVIII del Código de Minería se aclara que en él se comprende toda modalidad
de Oferta Pública de las minas que conduzca a su transferencia a la actividad
privada.
TERCERA: Las partes firmantes reconocen, sin que ello
afecte las relaciones jurídicas existentes a la fecha de la firma del presente
Acuerdo, que las zonas de protección a que se refiere el Título XVIII del Código
de Minería, no podrán ser renovadas ni por los Gobiernos, ni por las entidades
Estatales que menciona el mismo. Las Empresas Provinciales, Estatales o Mixtas
del área de minería no tendrán privilegio alguno en relación con las
empresas del sector Privado.
CUARTA: Las Provincias promoverán la captación de
inversiones mineras en el exterior coordinadamente con la Secretaría de Minería
de la Nación.
QUINTA: Las Provincias armonizarán sus Procedimientos
Mineros con el fin de lograr lineamientos básicos comunes en todo el país,
partiendo del principio del impulso procesal de oficio y el establecimiento de términos
perentorios e improrrogables.
SEXTA: A los efectos de asegurar una debida publicidad e igualdad de oportunidades para
la oferta de minas caducas en los términos de los artículos
273 bis y 281 del Código de Minería, las autoridades mineras dispondrán la
oferta pública de las minas anunciando su vacancia con la debida anticipación
y publicación en el Boletín Oficial de sus jurisdicciones sin perjuicio de
otras formas de publicidad que éstas determinen.
SEPTIMA: Ninguna ley o disposición de cualquier carácter
dictada por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, podrá contradecir
los términos del Artículo 270 del Código de Minería en lo que respecta a la
exención fiscal aplicable a la actividad minera.
OCTAVA: La Nación y las Provincias desarrollarán
mancomunadamente acciones para organizar y mantener actualizado el Catastro
Minero tanto en lo que respecta a la información contenida como en las tecnologías
a aplicar para su elaboración y consulta.
NOVENA: Las Provincias propiciarán la eliminación de
aquellos gravámenes y tasas municipales que afecten directamente a la actividad
minera.
DECIMA: En correspondencia con las medidas adoptadas por la
Nación, las Provincias propiciarán la eliminación del impuesto de sellos para
todos aquellos actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración,
explotación y beneficio de sustancias minerales, con excepción de los
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos.
DECIMA PRIMERA: El Estado Nacional y las Provincias tomarán
las medidas necesarias para evitar distorsiones en las tarifas de energía eléctrica,
gas, combustibles y transporte que pudieran afectar a la actividad minera.
DECIMA SEGUNDA: Las Provincias tomarán las medidas
correspondientes para eliminar las restricciones que pudieran existir para que
los organismos mineros de las respectivas jurisdicciones puedan desarrollar
acciones conjuntas o facilitarse personal, infraestructura y equipamiento
minero.
DECIMA TERCERA: Con el objeto de sostener y desarrollar un
significativo sector de la pequeña y mediana empresa, el Estado Nacional y las
Provincias se comprometen a propiciar y promocionar el uso de las rocas
ornamentales y minerales industriales en las obras públicas y planes de
vivienda en sus respectivas jurisdicciones, cualquiera fuera su procedencia
dentro del Territorio Nacional.
DECIMA CUARTA: En correspondencia a la importancia que
reviste la protección del medio ambiente se establece:
a. - La necesidad de cumplimentar, tanto para la actividad pública como
privada, una declaración de impacto ambiental para las tareas de prospección,
exploración, explotación, industrialización, almacenamiento, transporte y
comercialización de minerales.
b. - Implementar nuevas formas de fomento, como
las especificadas en el artículo 22 de la Ley de Inversiones Mineras, a los
emprendimientos que favorezcan al medio ambiente como la forestación de áreas
mineras.
c. - Destinar fondos para la investigación que lleve a un mayor desarrollo
tecnológico y social en proyectos vinculados a la conservación del medio
ambiente en la actividad minera.
DECIMO QUINTA: La Nación y las Provincias establecerán un sistema de información sobre aspectos tecnológicos y de investigación que permita una adecuada coordinación de las acciones que desarrollarán las distintas entidades y organismos relacionados con el sector minero en el Territorio Nacional.
DECIMO SEXTA: La mensura de las minas deberá obligatoriamente efectuarse en los
plazos perentorios que establecen los Códigos de Procedimientos Mineros
vigentes en las Provincias, o en su defecto las normas dictadas por las
autoridades competentes provinciales, considerándose desistidos los derechos en
trámite cuando esa diligencia no fuere ejecutada en término.
DECIMO SEPTIMA: La norma para la anulación de registros de
las minas vacantes sin mensura aprobada establecida en el último apartado del
Artículo 274 del Código de Minería será de aplicación anual.
DECIMO OCTAVA: En forma también anual se procederá a la
subasta de las minas caducas por falta de pago del Canon Minero, reduciéndose
los costos del procedimiento.
DECIMO NOVENA: Se verificará en los plazos legales
establecidos las inversiones de Activo Fijo dispuestas en el Artículo 273 del Código
de Minería.
VIGESIMA: Se adoptará un sistema a cargo de los interesado
s que satisfaga el pago de los gastos originados por las inspecciones mineras
para la verificación de las obligaciones legales hasta la concesión. La falta
de atención de esos gastos será juzgada como incumplimiento de la obligación
a verificar.
VIGESIMA PRIMERA: Se fortalecerán asimismo las acciones de
Policía Minera en las Provincias para un adecuado cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes.
VIGESIMA SEGUNDA: El Consejo Federal de Inversiones cumplirá
tareas de organismo consultivo en materia de desarrollo regional, protección
ambiental y aspectos tributarios provinciales relacionados con este Convenio.
VIGESIMA TERCERA: El presente Acuerdo será comunicado al
Honorable Congreso de la Nación para su conocimiento y ratificación en cuanto
sea materia de su competencia. La Nación y las Provincias se comprometen a
poner en vigencia en forma inmediata las medidas y acciones acordadas, a través
del Poder Ejecutivo Nacional y los Gobiernos Provinciales, luego de la
correspondiente adhesión conforme a las disposiciones legales establecidas.
RESERVAS AL ACUERDO FEDERAL MINERO POR LAS SIGUIENTES
PROVINCIAS
I - La Provincia de LA PAMPA hace expresa reserva en cuanto
a las normas tributarias contenidas en el presente convenio en razón de poseer
su propio régimen de promoción de la actividad minera (Ley provincial N 928).
II - Reserva de la Provincia de Santa Cruz que solicita se incluya en la cláusula
décima el siguiente texto: "Para ello utilizarán el Procedimiento de
'exención cualificada' consistente en un exhaustivo análisis de cada proyecto
de inversión en particular, en la forma y modo en que se establezca
legislativamente en cada Provincia".
III - Reserva de la Provincia de Santa Fe que solicita se incluyan
modificaciones a las cláusulas novena, décima y vigésima tercera. Para la cláusula
novena, sugiere que: " Las provincias invitarán a considerar tratamientos
preferenciales para la actividad minera a los gobiernos Municipales y/o
comunales". Para la cláusula décima, sugiere: en lugar de
"...propiciarán..." debe decir: "... considerarán la reducción
o eliminación...". Para la cláusula vigésima tercera, luego de "...
establecida..." debe agregarse "... y la ratificación por parte de
las Honorables Legislaturas Provinciales cuando así lo dispongan sus
Constituciones...".
Decreto 1591/93
Bs. As., 26/7/93
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.228, cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -
Domingo F. Cavallo.