LEY 24.224 - REORDENAMIENTO MINERO
REORDENAMIENTO MINERO. CARTAS GEOLÓGICAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
INSTITUCIONALIZACIÓN DEL CONSEJO FEDERAL DE MINERÍA, CANON MINERO.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso,
etc. sancionan con Fuerza de Ley:
REORDENAMIENTO MINERO
CAPITULO I
DE LAS CARTAS GEOLÓGICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
ARTICULO 1º -
Dispónese la ejecución del carteo geológico regular y sistemático del
territorio continental, insular, plataforma submarina y territorio antártico de
la República Argentina en diferentes escalas
ARTICULO 2º -
Las cartas geológicas constituirán el fundamento necesario para realizar el
inventario de los recursos naturales no renovables, estimular las inversiones y
asentamientos poblacionales en el área de frontera e identificar zonas de riego
geológico. Aportarán al mismo tiempo a la preservación del medio ambiente, la
prevención de los riesgos geológicos y la defensa nacional.
ARTICULO 3º -
Las cartas geológicas constituirán un bien de uso público, por lo que se
efectuará su publicación de manera de difundir los datos y conocimientos
adquiridos.
ARTICULO 4º -
Las cartas geológicas de la República Argentina incluyen:
a) La carta geológica general de la República Argentina, la que será
elaborada y publicada en escalas convenientes, acompañadas de un texto
explicativo:
b) Las cartas provinciales o regionales, en escala adecuadas a las demandas que
cubran necesidades de proyectos técnicos, científicos o económicos.
c) La carta geológica de la República Argentina, que será elaborada y
publicada en hojas, en escalas convenientes. Cada hoja geológica estará acompañada
por un texto explicativo;
d) Cartas de riesgos geológicos, las que serán elaboradas y publicadas en
escalas adecuadas, para identificar áreas en las que los procesos endógenos,
exógenos y antrópicos puedan producir catástrofes tales, como erupciones volcánicas,
terremotos, inundaciones, deslizamientos, desertificación o contaminación;
ambiental
e) Las cartas temáticas en escalas adecuadas, las que serán elaboradas y
publicadas para cubrir las necesidades de proyectos específicos relacionados
con distintos aspectos de la geología, tales como minería, geología urbana y
ambiental, hidrogeología y edafología
ARTICULO 5º -
La autoridad de aplicación de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo
equivalente que lo sustituya.
ARTICULO 6º -
La autoridad de aplicación anualmente aprobará un programa nacional de cartas
geológicas cuyo cumplimiento se ejecutará por administración, convenios, o
contratos con organismos del sector público o privado.
ARTICULO 7º: -
La documentación básica obtenida durante el transcurso de los carteos
realizados, será resguardada en archivos oficiales que aseguren su preservación
y consulta.
ARTICULO 8º: -
La autoridad de aplicación convocará periódicamente a una "Comisión de
la Carta Geológica", que se que se integrará por profesionales
calificados, representantes de instituciones y de organismos científicos y técnicos,
universidades, entidades profesionales y cámaras empresarias. Esta comisión,
tendrá por finalidad proponer criterios técnicos y científicos y asesorar en
todos los aspectos concernientes a la planificación y ejecución del Programa
Nacional de Cartas Geológicas.
ARTICULO 9º: -
Los organismos y Empresas del Estado Nacional, deberán brindar a la autoridad
de aplicación la información que tuviesen para la mejor ejecución de las
cartas geológicas. Las provincias serán invitadas a que adhieran a lo normado
en el presente capítulo brindando la información que posean los organismos a
su cargo.
ARTICULO 10: -
Las cartas geológicas que forman parte del programa nacional se realizarán con
cargo al presupuesto de la autoridad de aplicación. Ello sin perjuicio de la
utilización de recursos alternativos que pudiesen obtener de otras fuentes del
Tesoro Nacional, cooperación internacional, subsidios, donaciones y legados.
CAPITULO II
DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DEL CONSEJO FEDERAL DE MINERÍA:
ARTICULO 11.-
Créase el Consejo Federal de Minería como organismo de asesoramiento de la
Secretaria de Minería de la Nación.
ARTICULO 12.-
El Consejo Federal de Minería estará integrado por un miembro titular y un
miembro suplente de cada una de las provincias y el Estado Nacional.
ARTICULO 13.-
El consejo elegirá sus autoridades y elaborará su propio reglamento interno.
ARTICULO 14.-
Facúltase a la Secretaría de Minería de la Nación a financiar, con fondos
asignados a ella por la Ley de Presupuesto el funcionamiento del consejo Federal
de Minería.
CAPITULO III
DEL CANON MINERO
ARTICULO 15. -
De acuerdo con lo establecido en los artículos 269,271,279 y concordantes del Código
de Minería fíjanse los siguientes valores para canon minero:
a) Para las minas de primera categoría, y las de segunda categoría regladas
por el artículo 86 del código de Minería, pesos ochenta ($ 80.-), por
pertenencia y por año;
b) Para las demás minas de segunda categoría, pesos cuarenta ($ 40.-), por
pertenencia y por año;
c) Para los permisos de cateo de minerales de primera y segunda categoría,
pesos cuatrocientos ($400 .) por unidad y medida o fracción, cualquiera fuere
la duración del permiso.
ARTICULO 16.-
De acuerdo con lo establecido en los artículos 206, 210, 211 y 217 del Código
de Minería, para los socavones, pesos cuarenta ($40.-) por año, además del
que corresponda por cada mina que el concesionario adquiere conforme con lo
dispuesto por los artículos 215 y 216.
ARTICULO 17.-
Para los casos previstos en el artículo 217 del Código de Minería, el
concesionario abonará también pesos doscientos ($200.-) por cada cien metros
cuadrados (100m2) de la superficie de exploración por año.
ARTICULO 18.-
En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon los valores determinados
por los artículos 15, 16 y 17 serán de aplicación de pleno derecho, sin
perjuicio de la adecuada difusión de los mismo que efectuare el Poder ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o del
órgano de su dependencia con competencia en materia minera.
ARTICULO 19.-
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 24 del Código de Minería por el
siguiente: El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del
suelo ni el permiso de la autoridad, pagará además de los daños y perjuicios
ocasionados, una multa a favor de aquel cuyo monto será de diez (10) a cien
(100) veces el canon de exploración correspondiente a una (1) unidad de medida,
según la naturaleza del caso.
ARTICULO 20.-
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 27 del Código de Minería, el
que quedará redactado de la siguiente manera: La unidad de medida de los
permisos de exploración es de quinientas (500) hectáreas. Los permisos constarán
de hasta 20 unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni
por interpósita persona, más de diez (10) permisos ni doscientas (200)
unidades por provincias. Tratándose de permisos simultáneos colindantes el
permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las
liberaciones previstas en el art. 28. Los actuales solicitantes y titulares de
permisos de exploración tendrán prioridad para ajustar sus medidas conforme a
las disposiciones del presente artículo, siempre que formulen la respectiva
solicitud dentro del término de treinta (30) días corridos de la publicación
de la presente ley.
ARTICULO 21.-
Sustitúyese el último párrafo del artículo 226 del Código de minería por
el siguiente: En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será
tres (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del
segundo párrafo seis (6) veces en el del tercero y cuarto, diez (10) veces.
ARTICULO 22.-
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 273 del Código de Minería por
el siguiente: Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el
lapso de cinco (5) años contados a partir de la presentación referida al párrafo
anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirle
modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de
ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá se
inferior a trescientas (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina
de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias.
ARTICULO 23.-
Refórmase los artículos 91, 132 y 338 del Código de Minería, dejando
establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los
descubridores y compañías será multiplicado por diez (10). En el caso de los
yacimientos de tipo diseminados de la primera categoría, borato y litio, del
artículo 226, ese número se multiplicará por cinco (5) y en los de
salitres y salidas de cosecha del artículo 90, se multiplicará por dos (2).
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 24.-
Derógase la ley 21.593 y el tercer párrafo del art. 212 del código de Minería
y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 25.-
Comuníquese al Poder ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Parda.- Eduardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES LOS
VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
Decreto 1454/93
Bs. As., 8/7/93
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.224, cúmplase, comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.- MENEM.-
Domingo F. CAVALLO.