LEY 25.864
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BOLETIN
OFICIAL Nº 30.318 Jueves 15 de
enero de 2004 Establecimientos
en los que se imparta Educación Inicial, Educación General Básica y
Educación Polimodal, o sus respectivos equivalentes. Fíjase un ciclo
lectivo anual mínimo de ciento ochenta días efectivos de clase. Sancionada:
Diciembre 4 de 2003. Promulgada:
Enero 8 de 2004. El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO
1° — Fíjase un ciclo lectivo anual mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días
efectivos de clase, para los establecimientos educativos de todo el país
en los que se imparta Educación Inicial, Educación General Básica y
Educación Polimodal, o sus respectivos equivalentes. ARTICULO
2° — Ante el eventual incumplimiento del ciclo lectivo anual a que se
refiere el artículo precedente, las autoridades educativas de las
respectivas jurisdicciones, deberán adoptar las medidas necesarias a fin
de compensar los días de clase perdidos, hasta completar el mínimo
establecido. ARTICULO
3° — Para el cómputo de los CIENTO OCHENTA (180) días fijados por el artículo
1°, se considerará “día de clase” cuando se haya completado por lo
menos la mitad de la cantidad de horas de reloj establecidas por las
respectivas jurisdicciones para la jornada escolar, según sea el nivel, régimen
o modalidad correspondiente. ARTICULO
4° — A fin de asegurar el cumplimiento del CICLO a que se refiere el artículo
1° de la presente ley, las jurisdicciones provinciales que, una vez
vencidos los plazos legales y reglamentarios, pertinentes, no pudieran
saldar las deudas salariales del personal docente, podrán solicitar
asistencia financiera
al Poder Ejecutivo Nacional que, luego de evaluar la naturaleza y las
causas de las dificultades financieras que fueren invocadas como causa de
tales incumplimientos, procurará brindar el financiamiento necesario para
garantizar la continuidad de la actividad educativa, en la medida de sus posibilidades
y en las condiciones que considere más adecuadas. ARTICULO
5° — El Poder Ejecutivo nacional deberá informar sobre la situación
mencionada en el artículo precedente al Honorable Congreso de la Nación. ARTICULO
6° — El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley no podrá afectar
los derechos y garantías laborales, individuales y colectivas, de los
trabajadores de la educación, consagrados por la Constitución Nacional y
la legislación vigente en las respectivas jurisdicciones. ARTICULO
7° — Apruébase el CONVENIO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CICLO
LECTIVO ANUAL MINIMO, suscripto el 1° de julio de 2003 entre el titular
del Poder Ejecutivo nacional y los representantes de las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en copia
autenticada forma parte de la presente ley como Anexo I. ARTICULO
8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. REGISTRADO
BAJO EL N° 25.864 EDUARDO
O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada. CONVENIO
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CICLO LECTIVO ANUAL MINIMO En
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
se reúnen, por una parte el Presidente de la Nación Doctor D. Néstor
Carlos KIRCHNER y el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología,
Licenciado D. Daniel Fernando FILMUS y, por la otra, los titulares de las
jurisdicciones provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. CONSIDERANDO: Que
de acuerdo a la Constitución Nacional es obligación del Estado Nacional
sancionar leyes de organización y base de la educación, tendientes a
consolidar la unidad nacional respetando las particularidades provinciales
y locales, como así también lograr la participación de la familia y la
sociedad, para
la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades
y posibilidades sin discriminación alguna que garanticen los principios
de igualdad y equidad de la educación pública estatal. Que
a los firmantes los une la voluntad común de que la sociedad toda ejerza
en plenitud el citado derecho constitucional. Que,
para ello, entienden adecuado avanzar en el establecimiento y unificación
de un ciclo lectivo anual mínimo en todos los ámbitos y jurisdicciones
del país, garantizándolo de este modo en todo el territorio nacional. Que
su compromiso comprende la adecuación legislativa pertinente en los
niveles nacional y provinciales. Por
ello resuelven celebrar el presente CONVENIO PARA GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE UN CICLO LECTIVO ANUAL MINIMO, en todo el territorio
nacional, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA:
Las partes convienen en establecer un CICLO LECTIVO ANUAL MINIMO DE CIENTO
OCHENTA (180) días efectivos de clase en todos los establecimientos
educativos en los que se imparta Educación Inicial, Educación General Básica
y Educación Polimodal, o sus respectivos equivalentes. SEGUNDA:
Las partes se obligan a adoptar en sus jurisdicciones las medidas
necesarias para completar, como mínimo el ciclo lectivo anual a que se
alude en la cláusula anterior, compensando cuando por cualquier
circunstancia no se hubieren cubierto con normalidad, los días de clase
perdidos hasta el número allí indicado. Se
entenderá que un día de clase no es completo cuando no se haya cumplido,
por lo menos, la mitad de las horas de reloj fijadas para el nivel, régimen
o modalidad de que se trate. TERCERA:
Para la puesta en funcionamiento de este CONVENIO no se podrán afectar
los derechos y garantías laborales, individuales o colectivas, de los
trabajadores de la educación, que consagran la Constitución Nacional y
la legislación vigente. Si la pérdida de días de clase tuviera su
origen en la imposibilidad, por parte en las jurisdicciones provinciales,
de afrontar deudas salariales con el citado personal, sea esto por razones
de fuerza mayor o por deficiencias transitorias de caja, éstas podrán
solicitar la asistencia financiera del Poder Ejecutivo Nacional, que
dispondrá la inmediata adopción de las medidas que correspondan al
efecto, en el marco de lo que establece el artículo 20 de la Ley N°
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) y sus
modificatorias. CUARTA:
Las partes intervinientes se obligan a lograr que en sus respectivas
jurisdicciones se dicten las normas que consagren y garanticen el efectivo
cumplimiento de los principios aquí establecidos. En
prueba de conformidad se firma un único ejemplar en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el 1° día del mes de julio de 2003.
Decreto
N° 36/2004 Bs.
As., 8/1/2004 POR
TANTO: Téngase
por Ley de la Nación N° 25.864 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Aníbal D. Fernández.
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