LEY 25.258



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO SO-BRE
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS
DE ESTUDIOS COMPLETOS DE EDUCACION
BASICA Y MEDIA O SUS DENOMINACIONES
EQUIVALENTES ENTRE LA REPUBLICA AR-GENTINA
Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA,
suscripto en Buenos Aires, el 17 de junio de 1998,
que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-GRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL
- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.258 -
RAFAEL PASCUAL. - JOSE GENOUD. -
Guillermo Aramburu. - Mario L. Pontaquarto.
CONVENIO
SOBRE
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DE
ESTUDIOS
COMPLETOS
DE EDUCACION BASICA Y MEDIA
O
SUS DENOMINACIONES EQUIVALENTES
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE VENEZUELA
La República Argentina y la República de Venezuela
en adelante denominados las Partes;
Motivados por el deseo de consolidar las relaciones
entre los pueblos de ambos países;
Conscientes de que la Educación es un factor
fundamental en el escenario de los procesos de
integración;
Considerando que los sistemas educativos deben
dar respuesta a los desafíos planteados por
las transformaciones productivas, los avances
científico técnicos y la consolidación de la democracia
en un contexto de creciente globalización e
interacción entre los países del continente;
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
Artículo V del Acuerdo de Cooperación Cultural suscrito
entre las Partes el 20 de diciembre de 1984 y,
Con la voluntad de adoptar procedimientos que
permitan una más efectiva y equitativa convalidación
de estudios de educación básica y media o
sus denominaciones equivalente;
Acuerdan:
ARTICULO I
Las Partes reconocerán y concederán validez
a los certificados de estudios completos de educación
básica y media o sus denominaciones equivalentes
otorgados por las instituciones reconocidas
oficialmente por los sistemas educativos de
ambos Estados, por medio de los respectivos organismos
oficiales, en el caso de la República
Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de
la Nación y en el de la República de Venezuela, el
Ministerio de Educación.
ARTICULO II
Con el objeto de elaborar las tablas de equivalencias
correspondientes para cada caso, establecer
las denominaciones equivalentes de los distintos
niveles de educación básica y media en cada
uno de los Estados, armonizar los mecanismos
administrativos que faciliten la aplicación de lo
establecido, resolver aquellas situaciones no previstas
y velar por el cumplimiento de este Convenio,
se constituirá una Comisión Bilateral Técnica
de Expertos en Educación Básica y Media.
Dicha Comisión que podrá reunirse cada vez
que una de las Partes así lo solicite por la vía diplomática,
estará constituida por expertos en educación
básica y media o sus denominaciones
equivalentes designados por las Partes, quedan-
do la coordinación de la misma a cargo de las respectivas
Cancillerías.
ARTICULO III
Para los efectos de este Convenio se entenderá
como reconocimiento la validez oficial otorgada por
una de las Partes a los estudios completos realiza-dos
en instituciones del sistema educativo nacional
de la otra, acreditados por certificados de estudios
de educación básica y media o sus denominaciones
equivalentes, debidamente legalizados.
ARTICULO IV
Los estudios parciales o incompletos realizados
en uno de los países signatarios serán reconocidos
en el otro al solo fin de la prosecución de los
mismos, de acuerdo con los años de escolaridad
aprobados.
Este reconocimiento se efectuará sobre la base
de la Tabla de Equivalencias mencionada en el
Artículo II y será competencia de los organismos
oficiales previstos en el Artículo I.
ARTICULO V
La Comisión Bilateral Técnica prevista en el Artículo
II se reunirá por primera vez dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma
del presente Convenio y antes de proceder a su
ratificación.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes deberá informar a la
otra, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio
en su sistema educativo que sea relevante para
aplicación del presente Convenio.
ARTICULO VII
Las Partes tomarán las medidas correspondientes
para garantizar el cumplimiento del presente
Convenio por las instituciones competentes de los
respectivos países.
ARTICULO VIII
El presente Convenio entrará en vigor el primer
día del mes siguiente al de la fecha de la última
notificación por la cual las Partes se hayan comunicado
el cumplimiento de sus requisitos constitucionales
internos de aprobación.
ARTICULO IX
El presente Convenio tendrá una duración in-determinada
y podrá ser denunciado en cualquier
momento por cualquiera de las Partes, mediante
notificación escrita, con una antelación de seis
meses, al término de los cuales cesará su vigencia.
Suscripto en Buenos Aires, a los 17 días del
mes de junio del año 1998 en dos textos origina-les.
siendo ambos igualmente auténticos.


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