LEY 25.183



TRATADOS INTERNACIONALES-NACIONES UNIDAS-ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: 

ARTICULO 1 - Apruébanse las enmiendas al Párrafo 6 del Artículo II y el Artículo IX de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, adoptadas en la 28& Reunión de la Conferencia General de la UNESCO (1995), cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley. 
Ref. Normativas: Ley 13.204 

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

FIRMANTES 
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún. 

ANEXO A: ENMIENDAS A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA-UNESCO. 

i) Resolución 28 C/20.1 "Enmiendas propuestas del párrafo 6 del Ar-tículo II y del Artículo IX de la Constitución1.La Conferencia General, Habiendo examinado el documento 28 C/30, y habiendo tomado nota del informe del Comité Jurídico (28 C/136).1. Decide modificar del siguiente modo el párrafo 6 del Artículo II de la Constitución: "6. Todo Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización podrá retirarse de ella mediante notificación presentada al Director General. La retirada se hará efectiva veinticuatro meses después de la notificación al Director General. La retirada no modificará las obligaciones financieras que, en la fecha en que se produzca, tuviera con la Organización el Estado de que se trate. La notificación de la retirada de un Miembro Asociado se hará en sunombre por el Estado Miembro o la autoridad a cuyo cargo estén sus relaciones internacionales".2. Decide añadir en el Artículo IX de la Constitución el siguiente nuevo párrafo 3 (con lo que el actual párrafo 3 se convierte en párrafo 4): "3. El ejercicio económico será de dos años civiles consecutivos, a no ser que la Conferencia General decida otra cosa. Cada Estado Miembro o cada Miembro asociado adeudará la contribución financiera correspondiente a la totalidad del ejercicio económico en curso, que será pagadera por año civil. Sin embargo la con tribución de un Estado Miembro o Miembro Asociado que haya ejercido su derecho a retirarse de conformidad con el párrafo 6 del Artículo II se calculará, para el año en que se haga efectiva la retirada, mediante un prorrateo que abarque el período en que haya sido Miembro de la Organización".3. Considera que las modificaciones citadas entrañan nuevas obligaciones para l os Estados Miembros y que, por consiguiente, sólo entrarán en vigor después de haber sido aceptadas por las dos terceras partes de los Estados Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución". 



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