LEY 24.676
TRATADOS INTERNACIONALES-MERCOSUR-EDUCACION-REVALIDA DEL TITULO-CERTIFICADO DE ESTUDIOS-INTEGRACION
INTERNACIONAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO, suscripto entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Buenos Aires el 5 de agosto de 1994, que consta de NUEVE (9) artículos y UN (1)
anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi.
ANEXO A: PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE
NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 9
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 7
ARTICULO 1:
Los Estados Partes reconocerán los estudios de educación primaria
y media no técnica, y otorgarán validez a los certificados que los
acrediten expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas
por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que
el país de origen establece para los cursantes o egresados de
dichas instituciones.
Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución
de estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como
Anexo I y que se considera parte integrante del presente Protocolo.
Para garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de
Ministros de Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación
de contenidos curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada
uno de los Estados Partes, organizados a través de instrumentos y
procedimientos acordados por las autoridades competentes de cada
uno de los Países signatarios.
ARTICULO 2:
Los estudios de los niveles primario o medio no técnico realizados
en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán
reconocidos en los otros a fin de permitir la prosecución de los
mismos.
Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de
Equivalencias aludida en el párrafo 2 del artículo 1, la que
podrá ser complementada oportunamente por una tabla adicional que
permitirá equiparar las distintas situaciones académicas originadas
por la aplicación de los regímenes de evaluación y promoción de
cada una de los Partes.
ARTICULO 3:
Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los
niveles de educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar
los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo
establecido, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los
estudiantes en el país receptor, resolver aquellas situaciones que
no fuesen contempladas por las Tablas de Equivalencias y velar por
el cumplimiento del presente Protocolo, se constituirá una Comisión
Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez que por lo menos dos
de los Estados Partes lo consideren necesario.
Dicha Comisión Regional Técnica estará constituida por las
delegaciones que los Ministerios de Educación de cada uno de los
Estados Partes, quedando la coordinación de la misma a cargo de las
áreas competentes de las respectivas Cancillerías, estableciéndose
los lugares de reunión en forma rotativa dentro de los territorios
de cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 4:
Cada uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre
cualquier clase de cambio en su Sistema Educativo.
ARTICULO 5:
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o
acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la
materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las
disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTICULO 6:
Las controversias que surjan entre los estados partes con motivo
de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO 7:
El presente protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor (30) treinta días después del depósito del segundo
instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y
en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 8:
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a
propuesta de uno de los Estados Partes.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará
ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 9:
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará
copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de
los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de
agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
GUIDO DI TELLA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
LUIS MARIA RAMIREZ BOZTTNER
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
CELSO L.N.AMORIM
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
SERGIO ABREU
ANEXO B: TABLA COMPARATIVA DE AÑOS DE ESCOLARIDAD
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY
1 Primaria 1 Fundamental 1 Primaria 1 Primaria
2 " 2 " 2 " 2 "
3 " 3 " 3 " 3 "
4 " 4 " 4 " 4 "
5 " 5 " 5 " 5 "
6 " 6 " 6 " 6 "
7 " 7 " 1 Básico Medio 1 C. Básica Sec.
1 Secundaria 8 " 2 " " 2 "
2 " 1 Medio 3 " " 3 "
3 " 2 " 4 Bachillerato 1 Bachillerato
4 " 3 " Bachillerato 5 " 2 "
5 " 6 " 3 "
12 años 11 años 12 años 12 años
FIRMANTES
Yo, el suscripto, declaro bajo fe de juramento que ésta es una
traducción fiel y correcta al castellano de una tabla redactada en
idioma portugués, que al efecto tuve a la vista y a la cual me
remito. DOY FE con mi firma y sello, en la Ciudad de Asunción,
Capital del Paraguay, a los 27 días del mes de Marzo de 1995.