LEY 24.676




TRATADOS INTERNACIONALES-MERCOSUR-EDUCACION-REVALIDA DEL TITULO-CERTIFICADO DE ESTUDIOS-INTEGRACION INTERNACIONAL


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en 
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO, suscripto entre la REPUBLICA 
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Buenos Aires el 5 de agosto de 1994, que consta de NUEVE (9) artículos y UN (1) 
anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. 


ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 


FIRMANTES


PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi.


ANEXO A: PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y 
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE 
NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO


CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 9 
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 7 


ARTICULO 1: 
Los Estados Partes reconocerán los estudios de educación primaria 
y media no técnica, y otorgarán validez a los certificados que los 
acrediten expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas 
por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que 
el país de origen establece para los cursantes o egresados de 
dichas instituciones. 
Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución 
de estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como 
Anexo I y que se considera parte integrante del presente Protocolo. 
Para garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de 
Ministros de Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación 
de contenidos curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada 
uno de los Estados Partes, organizados a través de instrumentos y 
procedimientos acordados por las autoridades competentes de cada 
uno de los Países signatarios. 


ARTICULO 2: 
Los estudios de los niveles primario o medio no técnico realizados 
en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán 
reconocidos en los otros a fin de permitir la prosecución de los 
mismos. 
Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de 
Equivalencias aludida en el párrafo 2 del artículo 1, la que 
podrá ser complementada oportunamente por una tabla adicional que 
permitirá equiparar las distintas situaciones académicas originadas 
por la aplicación de los regímenes de evaluación y promoción de 
cada una de los Partes. 


ARTICULO 3: 
Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los 
niveles de educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar 
los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo 
establecido, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los 
estudiantes en el país receptor, resolver aquellas situaciones que 
no fuesen contempladas por las Tablas de Equivalencias y velar por 
el cumplimiento del presente Protocolo, se constituirá una Comisión 
Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez que por lo menos dos 
de los Estados Partes lo consideren necesario. 
Dicha Comisión Regional Técnica estará constituida por las 
delegaciones que los Ministerios de Educación de cada uno de los 
Estados Partes, quedando la coordinación de la misma a cargo de las 
áreas competentes de las respectivas Cancillerías, estableciéndose 
los lugares de reunión en forma rotativa dentro de los territorios 
de cada uno de los Estados Partes. 


ARTICULO 4: 
Cada uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre 
cualquier clase de cambio en su Sistema Educativo. 


ARTICULO 5: 
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o 
acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la 
materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las 
disposiciones que consideren más ventajosas. 


ARTICULO 6: 
Las controversias que surjan entre los estados partes con motivo 
de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las 
disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas 
mediante negociaciones diplomáticas directas. 
Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo o si la 
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los 
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias 
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción. 


ARTICULO 7: 
El presente protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, 
entrará en vigor (30) treinta días después del depósito del segundo 
instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados 
Partes que lo ratifiquen. 
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día 
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y 
en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones. 


ARTICULO 8: 
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a 
propuesta de uno de los Estados Partes. 
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará 
ipso iure la adhesión al presente Protocolo. 


ARTICULO 9: 
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del 
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará 
copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de 
los demás Estados Partes. 
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los 
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor 
del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos 
de ratificación. 


FIRMANTES


Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de 
agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, 
siendo ambos textos igualmente auténticos. 
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA 
GUIDO DI TELLA 
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 
LUIS MARIA RAMIREZ BOZTTNER 
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 
CELSO L.N.AMORIM 
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 
SERGIO ABREU


ANEXO B: TABLA COMPARATIVA DE AÑOS DE ESCOLARIDAD


CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1 


artículo 1:


ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY 
1 Primaria 1 Fundamental 1 Primaria 1 Primaria 
2 " 2 " 2 " 2 " 
3 " 3 " 3 " 3 " 
4 " 4 " 4 " 4 " 
5 " 5 " 5 " 5 " 
6 " 6 " 6 " 6 " 
7 " 7 " 1 Básico Medio 1 C. Básica Sec. 
1 Secundaria 8 " 2 " " 2 " 
2 " 1 Medio 3 " " 3 " 
3 " 2 " 4 Bachillerato 1 Bachillerato 
4 " 3 " Bachillerato 5 " 2 " 
5 " 6 " 3 " 

12 años 11 años 12 años 12 años 


FIRMANTES


Yo, el suscripto, declaro bajo fe de juramento que ésta es una 
traducción fiel y correcta al castellano de una tabla redactada en 
idioma portugués, que al efecto tuve a la vista y a la cual me 
remito. DOY FE con mi firma y sello, en la Ciudad de Asunción, 
Capital del Paraguay, a los 27 días del mes de Marzo de 1995. 



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