LEY 24.337
TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-COOPERACION CULTURAL- REVALIDA DEL TITULO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fureza de Ley:
ARTICULO 1.- Apruébase el Protocolo Adicional sobre
Reconocimiento de Estudios Entre la República Argentina y la
República del Paraguay, suscripto en Asunción (República del
Paraguay) el 30 de octubre de 1992, que consta de seis (6)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MAZZUCCO-Pereyra Arandia de Pérez Pardo- Canals.
ANEXO A: PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE RECONOCIMIENTO
DE ESTUDIOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0006
ARTICULO I
Ambas Partes Contratantes reconocerán y otorgarán validez a los
estudios cursados en Educación Primaria o Básica y Media y a los
Certificados que los acrediten, otorgados por las instituciones
reconocidas por los sistemas educativos oficiales de ambos Estados,
en las mismas condiciones que cada país establece para los
cursantes o egresados de dichas Instituciones. Dicho reconocimiento
se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de
acuerdo a la tabla de equivalencias que se detalla a continuación:
PARAGUAY ARGENTINA
1 PRIMARIO 1 PRIMARIO
2 PRIMARIO 2 PRIMARIO
3 PRIMARIO 3 PRIMARIO
4 PRIMARIO 4 PRIMARIO
5 PRIMARIO 5 PRIMARIO
6 PRIMARIO 6 PRIMARIO
1 SECUNDARIO 7 PRIMARIO
BASICO
2 SECUNDARIO 1 SECUNDARIO
BASICO
3 SECUNDARIO 2 SECUNDARIO
BASICO
4 SECUNDARIO 3 SECUNDARIO
BASICO
5 BACHILLERATO 4 SECUNDARIO
6 BACHILLERATO 5 SECUNDARIO
12 A\OS 12 A\OS
ARTICULO II
Los cursos de los niveles Primario o Básico y Medio realizados en
forma incompleta en uno de los países signatarios, no serán
reconocidos hasta tanto acrediten la aprobación total de los
mismos.
ARTICULO III
Toda la documentación deberá contar a los efectos legales, con la
visación pertinente por parte de las autoridades educacionales de
cada país y con las disposiciones arancelarias que rigen para ese
efecto.
ARTICULO IV
Con referencia a los estudios de educación superior universitarios
y no universitarios, las Partes convienen en crear una Comisión
Bilateral de Expertos con el objeto de dar inicio a los estudios
conducentes a la elaboración de un sistema de reconocimiento de los
mismos, teniendo en cuenta los convenios y las disposiciones
legales vigentes entre los dos países hasta la fecha.
ARTICULO V
Las dos Partes Contratantes deberán informarse mutuamente sobre
cualquier clase de cambio en el sistema educativo, especialmente en
el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados
académicos. En el caso de que las Partes lo estimen necesario será
convocada una Comisión Bilateral Técnica para considerar cuestiones
que sean de interés común en el ámbito educativo.
ARTICULO VI
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen
recíprocamente haber cumplido todos los requerimientos internos
para la aprobación de los tratados internacionales y regirá
mientras esté vigente el Convenio Cultural Paraguayo-Argentino de
1967, a menos que una de las Partes lo denuncie mediante
comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática. La
denuncia producirá sus efectos 90 días después de la fecha de su
notificación.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
FIRMANTES
HECHO en Asunción, a los treinta días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY