LEY 24.337



TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-COOPERACION CULTURAL- REVALIDA DEL TITULO


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en 
Congreso, etc. sancionan con fureza de Ley:


ARTICULO 1.- Apruébase el Protocolo Adicional sobre 
Reconocimiento de Estudios Entre la República Argentina y la 
República del Paraguay, suscripto en Asunción (República del 
Paraguay) el 30 de octubre de 1992, que consta de seis (6) 
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente 
ley. 


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 


FIRMANTES


PIERRI-MAZZUCCO-Pereyra Arandia de Pérez Pardo- Canals.


ANEXO A: PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE RECONOCIMIENTO 
DE ESTUDIOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA 
REPUBLICA DEL PARAGUAY



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006 
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0006 


ARTICULO I 
Ambas Partes Contratantes reconocerán y otorgarán validez a los 
estudios cursados en Educación Primaria o Básica y Media y a los 
Certificados que los acrediten, otorgados por las instituciones 
reconocidas por los sistemas educativos oficiales de ambos Estados, 
en las mismas condiciones que cada país establece para los 
cursantes o egresados de dichas Instituciones. Dicho reconocimiento 
se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de 
acuerdo a la tabla de equivalencias que se detalla a continuación: 

PARAGUAY ARGENTINA 

1 PRIMARIO 1 PRIMARIO 
2 PRIMARIO 2 PRIMARIO 
3 PRIMARIO 3 PRIMARIO 
4 PRIMARIO 4 PRIMARIO 
5 PRIMARIO 5 PRIMARIO 
6 PRIMARIO 6 PRIMARIO 
1 SECUNDARIO 7 PRIMARIO 
BASICO 
2 SECUNDARIO 1 SECUNDARIO 
BASICO 
3 SECUNDARIO 2 SECUNDARIO 
BASICO 
4 SECUNDARIO 3 SECUNDARIO 
BASICO 
5 BACHILLERATO 4 SECUNDARIO 
6 BACHILLERATO 5 SECUNDARIO 

12 A\OS 12 A\OS 



ARTICULO II 
Los cursos de los niveles Primario o Básico y Medio realizados en 
forma incompleta en uno de los países signatarios, no serán 
reconocidos hasta tanto acrediten la aprobación total de los 
mismos. 


ARTICULO III 
Toda la documentación deberá contar a los efectos legales, con la 
visación pertinente por parte de las autoridades educacionales de 
cada país y con las disposiciones arancelarias que rigen para ese 
efecto. 


ARTICULO IV 
Con referencia a los estudios de educación superior universitarios 
y no universitarios, las Partes convienen en crear una Comisión 
Bilateral de Expertos con el objeto de dar inicio a los estudios 
conducentes a la elaboración de un sistema de reconocimiento de los 
mismos, teniendo en cuenta los convenios y las disposiciones 
legales vigentes entre los dos países hasta la fecha. 


ARTICULO V 
Las dos Partes Contratantes deberán informarse mutuamente sobre 
cualquier clase de cambio en el sistema educativo, especialmente en 
el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados 
académicos. En el caso de que las Partes lo estimen necesario será 
convocada una Comisión Bilateral Técnica para considerar cuestiones 
que sean de interés común en el ámbito educativo. 


ARTICULO VI 
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última 
notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen 
recíprocamente haber cumplido todos los requerimientos internos 
para la aprobación de los tratados internacionales y regirá 
mientras esté vigente el Convenio Cultural Paraguayo-Argentino de 
1967, a menos que una de las Partes lo denuncie mediante 
comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática. La 
denuncia producirá sus efectos 90 días después de la fecha de su 
notificación. 
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA 


FIRMANTES


HECHO en Asunción, a los treinta días del mes de octubre de mil 
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en idioma 
español, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO 
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY


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