LEY 24.269
TRATADOS INTERNACIONALES-ARTE-ARTISTAS-ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA-POLITICA CULTURAL-PROPIEDAD INTELECTUAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase la Recomendación Relativa a la Condición
de Artista, aprobada por la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en Belgrado, el 27 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: Recomendación relativa a la condición del artista.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009
I. Definiciones
artículo 1:
A los efectos de la presente Recomendación:
1. Se entiende por "artista" toda persona que crea o que participa
por su interpretación en la creación o la recreación de obras de
arte, que considera su creación artística como un elemento esencial
de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura,
y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya
entrada o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación
2. La palabra "condición" designa, por una parte, la posición que
en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes
definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la función
que habrán de desempeñar y, por otra parte, el reconocimiento de
las libertades y los derechos, incluidos los derechos morales,
económicos y sociales, en especial en materia de ingresos y de
seguridad social de que los artistas deben gozar.
II. Campo de aplicación
artículo 2:
La presente recomendación se aplica a todos los artistas
comprendidos en la definición del párrafo I del artículo I,
cualquiera que sea la disciplina o la forma de arte que dichos
artistas practiquen. Se aplica entre otros, a todos los artistas
autores y creadores en el sentido de la Convención universal sobre
derecho de autor y del Convenio de Berna para la protección de las
obras literarias y artísticas, así como a los ejecutantes e
intérpretes en el sentido de la Convención de Roma sobre la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
III. Principios rectores
artículo 3:
1. Los Estados Miembros, reconociendo que el arte refleja,
conserva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio
espiritual de las diferentes sociedades, constituye una forma
universal de expresión y de comunicación y, como denominador común
de las diferencias étnicas, culturales o religiosas recuerda a cada
cual el sentimiento de pertenecer a la comunidad humana, deberían
en consecuencia, y con estos fines, asegurar el acceso al arte a
toda la población.
2. Los Estados Miembros deberían fomentar todas las actividades
encaminadas a poner de relieve la contribución de los artistas al
desarrollo cultural, especialmente por medio de la enseñanza, los
medios de comunicación de masas, así como la contribución de los
artistas a la utilización cultural del tiempo libre.
3. Los Estados Miembros, reconociendo el papel esencial que
desempeÑa el arte en la vida y el desarrollo del ser humano y de la
sociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los
artistas y a su libertad de creación. Con ese fin, deberían hacer
lo necesario para estimular la creatividad artística y la
manifestación de talentos, en particular adoptando medidas
encaminadas a asegurar la libertad al artista, que de otro modo no
podría cumplir su misión fundamental, y a fortalecer su condición
mediante el reconocimiento de su derecho a gozar del fruto de su
trabajo; deberían esforzarse, con todas las medidas apropiadas, por
aumentar la participación del artista en las decisiones relativas a
la calidad de la vida; demostrar y confirmar, por todos los medios
a su alcance, que las actividades artísticas tienen que desempeñar
un papel en el esfuerzo de desarrollo global de las naciones para
forjar una sociedad más humana y más justa y para lograr una vida
en común pacífica y espiritualmente rica.
4. Los Estados Miembros deberían asegurar a los artistas, si es
necesario mediante medidas legislativas apropiadas, la libertad y
el derecho de constituir las organizaciones sindicales y
profesionales que prefieran y de afiliarse a ellas, si lo desean, y
deberían procurar que las organizaciones que representen a los
artistas tuvieran la posibilidad de participar en la elaboración de
las políticas culturales y laborales, incluida la formación
profesional de los artistas, así como en la determinación de sus
condiciones de trabajo.
5. En todos los niveles adecuados de la planificación nacional en
general, y de la planificación de las actividades culturales en
particular, los Estados Miembros deberían tomar, especialmente
mediante una estrecha coordinación de su política cultural,
educativa y laboral, todas las medidas encaminadas a definir una
política de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer
lo necesario para que se informe a la opinión pública acerca de la
justificación y necesidad de dicha política. Con este fin, la
educación debería dar a la sensibilidad artística el lugar que le
corresponde para formar al público y ponerle en condiciones de
apreciar las obras del artista. Sin perjuicio de los derechos que
se le deben reconocer en virtud de la legislación sobre derecho de
autor, incluido el droit de suite cuando no esté comprendido en
aquélla, y de la legislación sobre asuntos conexos, los artistas
deberían gozar de una condición equitativa y su profesión debería
estar rodeada de la consideración que merece. Sus condiciones de
trabajo y de empleo deberían ser tales que los artistas pudieran
consagrarse plenamente a sus actividades artísticas si así lo
desearan.
6. Dado que la libertad de expresión y comunicación es la
condición esencial de toda actividad artística, los Estados
Miembros deberían procurar que los artistas gocen sin equívoco de
la protección prevista en la materia por la legislación
internacional y nacional relativa a los derechos humanos.
7. Teniendo en cuenta el papel que desempeña la actividad y la
creación artística en el desarrollo cultural y global de las
naciones, los Estados Miembros deberían crear las condiciones
adecuadas para que los artistas pudieran participar plenamente, a
título individual o por conducto de organizaciones sindicales y
profesionales, en la vida de las comunidades en las que ejercen su
arte. Deberían asimismo asociar a los artistas a la elaboración de
las políticas culturales locales y nacionales, destacando de esta
manera su importante contribución, tanto en lo que respecta a su
propia sociedad como en la perspectiva del progreso general de la
humanidad.
8. Los Estados Miembros deberían procurar que toda persona, sin
distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, condición económica o
linaje, tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la
formación necesaria para lograr su plena realización y el ejercicio
de sus facultades artísticas y para obtener un empleo y ejercer su
profesión sin discriminación.
IV. La vocación y la formación del artista
artículo 4:
1. Los Estados Miembros deberían fomentar, sobre todo en las
escuelas y desde la edad más temprana, todas las medidas
encaminadas a revalorizar la creación artística, así como el
descubrimiento y la afirmación de las vocaciones artísticas, sin
olvidar por ello que una estimulación eficaz de la creatividad
artística exige que el talento reciba la formación profesional
necesaria para realizar obras de calidad. Con tal objeto, los
Estados Miembros deberían:
a) adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de ofrecer una
enseñanza capaz de estimular la vocación y el talento artístico;
b) adoptar, conjuntamente con los artistas, toda medida útil para
lograr que la enseñanza conceda el lugar que corresponde al
desarrollo de la sensibilidad artística y contribuya así a la
formación de públicos abiertos a la expresión del arte en todas sus
formas;
c) adoptar, cada vez que sea posible, medidas encaminadas a crear
o desarrollar la enseñanza de determinadas disciplinas artísticas;
d) tratar, mediante estímulos tales como la concesión de beca o
licencias de estudio retribuidas, que los artistas tengan la
posibilidad de actualizar sus conocimientos, dentro de su
disciplina o en especialidades y materias conexas, perfeccionarse
en el plano técnico, establecer relaciones favorables a la
creatividad y adquirir nuevos conocimientos para poder acceder a
otras ramas de la actividad artística y trabajar en ellas. Con este
fin, los Estados Miembros deberían conceder facilidades adecuadas y
procurar, si es necesario, que se mejoren y amplíen las existentes;
e) adoptar y desarrollar políticas y programas de orientación y de
formación profesional globales y coordinados en los que se tenga en
cuenta las condiciones particulares de los artistas en materia de
empleo, de manera que aquéllos puedan acceder, si es necesario, a
otros sectores de actividad;
f) estimular la participación de los artistas en la restauración,
conservación y utilización del patrimonio cultural en su más amplio
sentido y proporcionarles los medios de transmitir a las
generaciones futuras los conocimientos artísticos de que son
depositarios:
g) reconocer la importancia que tienen en la esfera de la
formación artística o artesanal las formas tradicionales de
transmisión del saber, en especial las prácticas de iniciación de
diversas comunidades, y tomar todas las medidas necesarias para
protegerlas y alentarlas;
h) reconocer que la enseñanza artística no debe estar separada de
la práctica del arte vivo y procurar orientarla de tal manera que
los establecimientos culturales tales como los teatros, talleres de
artes plásticas, entidades de radio y televisión, etc., desempeñen
un papel importante en ese tipo de formación y aprendizaje;
i) tomar especialmente en consideración el desarrollo de la
creatividad femenina y fomentar las agrupaciones y organizaciones
que tengan por objeto promover el papel de la mujer en las diversas
ramas de la actividad artística;
j) reconocer que la vida artística y la práctica de las artes
tienen una dimensión internacional y proporcionar en consecuencia,
a las personas que se dedican a las actividades artísticas, los
medios necesarios (sobre todo becas de viaje y de estudios) para
que puedan tener un contacto vivo y profundo con otras culturas;
k) tomar todas las medidas pertinentes para favorecer la libertad
de movimiento de los artistas en el plano internacional y no
coartar la posibilidad de que ejerzan su arte en el país que
deseen, procurando, al mismo tiempo, que ello no perjudique el
desarrollo del talento endógeno y las condiciones de trabajo y de
empleo de los artistas nacionales.
l) prestar especial atención a las necesidades de los artistas
tradicionales facilitándoles, sobre todo los viajes dentro de su
país y fuera de él, al servicio del desarrollo de las tradiciones
locales.
2. En la medida de lo posible y sin menoscabo de la libertad y la
independencia de que deben disfrutar los artistas educadores, los
Estados Miembros deberían tomar o apoyar las iniciativas
pedagógicas destinadas a dar a los artistas durante su formación
una conciencia más auténtica de la identidad cultural de su
comunidad, incluidos la cultura tradicional y el folklore, para
contribuir así a la afirmación o el redescubrimiento de esa
identidad cultural y de esas culturas.
V. Condición social
artículo 5:
Los Estados Miembros deberían promover y proteger la condición del
artista alentando las actividades artísticas, incluida la
innovación y la investigación, como servicios que se prestan a la
comunidad. Deberían asegurar las condiciones necesarias para el
respeto y el desarrollo de la obra del artista y las garantías
económicas a que tiene derecho como trabajador cultural. Los
Estados Miembros deberían:
1. Otorgar a los artistas un reconocimiento público en la forma en
que mejor convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todavía
no existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar al
artista el prestigio al que tiene el derecho de aspirar.
2. Velar porque el artista goce de los derechos y la protección
previstos por la legislación internacional y nacional relativa a
los derechos humanos.
3. Tratar de tomar las medidas pertinentes para que los artistas
gocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la
población activa por la legislación nacional e internacional en
materia de empleo, de condiciones de vida y de trabajo, y velar por
que, en lo que a ingresos y seguridad social se refiere, el artista
llamado independiente goce, dentro de límites razonables, de
protección en materia de ingresos y de seguridad social.
4. Reconocer la importancia de la protección internacional de los
derechos de los artistas con arreglo a los convenios y convenciones
existentes y en especial el Convenio de Berna para la protección de
las obras literarias y artísticas, la Convención universal sobre
derecho de autor y la Convención de Roma sobre la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión, y tomar todas las medidas que
proceda para ampliar su campo de aplicación, su alcance y eficacia,
sobre todo, en el caso de los Estados Miembros que todavía no lo
han hecho, estudiando la posibilidad de que éstos adhieran a dichos
instrumentos.
5. Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y los
sindicatos de artistas de representar y defender los intereses de
sus miembros y permitirles asesorar a las autoridades públicas
sobre las medidas que convendría tomar para estimular la actividad
artística y asegurar su protección y desarrollo.
VI. Empleo y condiciones de trabajo y de vida del artista; organizaciones profesionales y sindicales
artículo 6:
1. En vista de la necesidad de acrecentar el prestigio social de
los artistas otorgándoles en el plano moral y material el apoyo
adecuado a fin de remediar sus dificultades, se invita a los
Estados Miembros a:
a) prever medidas para prestar apoyo a los artistas al principio
de su carrera, particularmente en el período inicial en el que
intentan dedicarse totalmente a su arte;
b) fomentar el empleo de los artistas en su disciplina, destinando
sobre todo una parte de los gastos públicos a trabajos artísticos;
c) fomentar las actividades artísticas en el marco general del
desarrollo y estimular la demanda pública y privada de los
productos de la actividad artística, a fin de incrementar la oferta
de empleos remunerados para los artistas, por medio de subvenciones
a entidades artísticas, encargos a los artistas, la organización de
manifestaciones artísticas en los planos local, regional o nacional
y también por medio de la creación de fondos para (la proyección
de) las artes;
d) determinar los empleos remunerados que podría confiarse a los
artistas sin menoscabo de su talento, su vocación y su libertad de
expresión y comunicación, y permitir, en particular:
i) la integración de artistas en las categorías apropiadas de la
educación y de los servicios sociales a nivel nacional y local, así
como en las bibliotecas, los museos, los conservatorios y otras
instituciones públicas;
ii) acrecentar la participación de poetas y escritores en las
actividades generales de traducción de obras literarias
extranjeras;
e) fomentar el desarrollo de las infraestructuras necesarias
(museos, salas de concierto, teatros, o cualquier otro recinto),
que puedan favorecer la difusión de las artes y las relaciones de
los artistas con el público;
f) estudiar la posibilidad de crear, en el marco de la política o
de los servicios de empleo, mecanismos que permitan ayudar a los
artistas a encontrar empleo y asociarse al Convenio sobre agencias
retribuidas de colocación (revisado) n 96 de la Organización
Internacional del Trabajo, que figura en el apéndice de esta
Recomendación.
2. En el marco de una política general de estímulo de la
creatividad artística, del desarrollo cultural, de la promoción y
el mejoramiento de las condiciones de empleo, en la medida en que
ello sea posible en la práctica y en interés del artista, se invita
a los Estados Miembros a:
a) fomentar y facilitar la aplicación a los artistas de las normas
definidas a favor de diversos grupos de la población activa, y
garantizarles todos los derechos de que gozan los correspondientes
grupos en materia de condiciones de trabajo;
b) buscar los medios de extender a los artistas la protección
jurídica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como la
han definido las normas de la Organización Internacional del
Trabajo y en especial las relativas a:
i) las horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con
sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los
artistas intérpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas
a los desplazamientos y los ensayos a las de interpretación pública
o de representación;
ii) la protección de la vida, de la salud y del medio de trabajo;
c) tomar en consideración, en lo que atañe a los locales donde
trabajan los artistas, y velando por la salvaguardia del patrimonio
arquitectónico y la calidad del medio ambiente y las normas
relativas a la higiene y la seguridad, los problemas específicos de
los artistas al aplicar los reglamentos sobre acondicionamiento de
los locales cuando sea en interés de la actividad artística;
d) prever, cuando sea necesario, y cuando no puedan respetarse las
normas relativas a las cuestiones mencionadas en el párrafo 2 b) i)
de esta sección, por razones relacionadas con la naturaleza de la
actividad artística desplegada o de la condición del empleo, formas
de compensación apropiadas en favor del artista, preferentemente en
consulta con las organizaciones que representan a los artistas y a
sus empleadores;
e) tener en cuenta el hecho de que los sistemas de participación
en forma de salarios diferidos o de participación en los beneficios
de la producción pueden perjudicar los derechos de los artistas en
lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garantías sociales,
y adoptar en consecuencia las medidas apropiadas para proteger esos
derechos.
3. En el marco de una toma en consideración específica del niño
artista, se invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta
las disposiciones de la Declaración de Derechos del Niño de las
Naciones Unidas.
4. Reconociendo el papel que desempeñan las organizaciones
profesionales y sindicales en la defensa de las condiciones de
empleo y de trabajo, se invita a los Estados Miembros a tomar
medidas adecuadas para:
CAPITAL FEDERAL
artículo 6:
a) respetar y hacer respetar las normas relativas a la
libertad sindical, al derecho de sindicarse y a la negociación
colectiva enunciadas en los convenios internacionales del trabajo
que figuran en el apéndice de esta Recomendación, y lograr que se
apliquen a los artistas esas normas y los principios generales en
que se basan;
b) fomentar la libre creación de tales organizaciones en sectores
donde no existen;
c) dar a todas las organizaciones nacionales o internacionales de
artistas, sin menoscabo del derecho y de la libertad de asociación,
la posibilidad de cumplir plenamente su cometido.
5. Se invita a los Estados Miembros a que se esfuercen, dentro de
sus respectivos medios culturales, por dispensar a los artistas
asalariados o independientes la misma protección social que
habitualmente se concede a otras categorías de trabajadores
asalariados o independientes. Deberían preverse medidas para
garantizar una protección social adecuada a los miembros de la
familia a cargo. El sistema de seguridad social que los Estados
Miembros hayan de adoptar, mejorar o completar, debería tener en
cuenta la especificidad de la actividad artística, caracterizada
por la intermitencia del empleo y las variaciones bruscas de los
ingresos de muchos artistas, sin que ello entrañe limitación de la
libertad de crear, editar y difundir su obra. En este contexto, los
Estados Miembros deberían estudiar la adopción de modalidades
especiales de financiamiento de la seguridad social de los
artistas, por ejemplo, recurriendo a nuevas formas de participación
económica, ya sea de los poderes públicos, ya de las empresas que
comercializan o explotan los servicios o las obras de los artistas.
6. Reconociendo de manera general el retraso de las legislaciones
nacionales e internacionales relativas a la condición del artista
frente al progreso técnico general, al desarrollo de los medios de
comunicación de masas, la reproducción mecánica de las obras de
arte, las interpretaciones y las ejecuciones, la formación del
público y el papel decisivo desempeñado por la industria cultural,
se invita a los Estados Miembros en cuanto proceda a adoptar
medidas apropiadas para:
a) asegurar que el artista sea remunerado por la distribución y la
explotación comercial de su obra, y tomar medidas para que conserve
el control sobre esa obra frente a los peligros de la explotación,
modificación o distribución no autorizadas;
b) prever, en lo posible, un sistema que garantice derechos
morales y materiales exclusivos para proteger a los artistas frente
a los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo técnico
de los nuevos medios de comunicación y de reproducción y de las
industrias culturales, en particular para establecer los derechos
de los intérpretes y ejecutantes, comprendidos los artistas de
circo, de variedades y marionetas. Convendría tener en cuenta al
respecto las disposiciones de la Convención de Roma y, en lo que
atañe a los problemas planteados al introducirse la difusión por
cable y los videogramas, la recomendación aprobada en 1979 por el
Comité Intergubernamental de la Convención de Roma;
c) resarcir a los artistas de los perjuicios que pudieran sufrir a
causa del desarrollo técnico de los nuevos medios de comunicación
de reproducción y de las industrias culturales favoreciendo, por
ejemplo, la publicidad y la difusión de sus obras, y la creación de
empleos;
d) velar porque las industrias culturales beneficiarias de los
cambios tecnológicos, sobre todo los organismos de radio y
televisión y las empresas de reproducción mecánica participen en el
esfuerzo de fomento y estímulo de la creación artística, en
especial en forma de creación de empleos, publicidad, difusión,
pago de derechos y cualquier otra forma que se juzgue equitativa
para los artistas;
e) ayudar a los artistas y a las organizaciones de artistas a
remediar los efectos adversos de las nuevas tecnologías sobre el
empleo o las posibilidades de trabajo de los artistas.
7. a) En vista del evidente carácter aleatorio de los ingresos de
los artistas y de sus fluctuaciones bruscas, del carácter
particular de la actividad artística y de que muchos oficios
artísticos sólo se pueden ejercer en un período relativamente breve
de la vida, se invita a los Estados Miembros a prever, para ciertas
categorías de artistas, la concesión de un derecho de pensión según
la duración de su carrera y no la edad, y hacer que el sistema
fiscal tenga en cuenta las condiciones particulares de su trabajo y
de su actividad;
b) para preservar la salud y prolongar la actividad profesional de
ciertas categorías de artistas (por ejemplo, artistas de ballet,
bailarines, cantantes) se invita a los Estados Miembros a prever en
su favor una asistencia médica adecuada a no sólo en caso de
incapacidad de trabajo, sino también a los efectos de prevención de
enfermedad, y a considerar la posibilidad de emprender estudios
sobre los problemas de salud propios de las profesiones artísticas;
c) dado que una obra de arte no debe considerarse como bien de
consumo ni como inversión, se invita a los Estados Miembros a
estudiar la posibilidad de suprimir los impuestos indirectos sobre
el precio de una obra de arte o de una representación artística a
nivel de su creación, su difusión o su primera venta, en beneficio
de los artistas o del desarrollo de las artes.
8. Teniendo en cuenta la importancia creciente de los intercambios
internacionales de obras de arte y de los contactos entre artistas
y la necesidad de fomentarlos, se invita a los Estados Miembros a
que, individual o colectivamente, y sin menoscabar el desarrollo de
las culturas nacionales:
a) aseguren una circulación más libre de dichas obras, en especial
mediante la agilización de los controles aduaneros y las exenciones
de derechos de aduana, especialmente en lo relativo a la
importación temporaria;
b) tomen medidas para fomentar los viajes y los intercambios
internacionales de artistas, teniendo en cuenta las necesidades de
los artistas nacionales en gira.
VII. Políticas culturales y participación
artículo 7:
De conformidad con los párrafos III.7 y V.7 de la presente
Recomendación, en la formulación y ejecución de su política
cultural los Estados Miembros deberían esforzarse por tomar las
medidas adecuadas para tener en cuenta la opinión de los artistas y
de las organizaciones profesionales y sindicales que los
representen, así como la del conjunto de la población conforme al
espíritu de la recomendación de la Unesco relativa a la
participación y la contribución de las masas populares en la vida
cultural. Con este fin, se invita a los Estados Miembros a que
tomen las medidas necesarias para que los artistas y sus
organizaciones participen en las deliberaciones, en la toma de
decisiones, y luego en la aplicación de las medidas encaminadas
sobre todo a:
a) mejorar la situación del artista en la sociedad, mediante
medidas relativas a las condiciones de empleo, de trabajo y de vida
del artista, el apoyo material y moral que presten los poderes
públicos a las actividades artísticas y la formación profesional
del artista;
b) fomentar la cultura y las artes en la comunidad, por ejemplo,
mediante medidas relativas al desarrollo cultural, a la protección
y revalorización del patrimonio cultural (comprendido el folklore y
las otras actividades de los artistas tradicionales), la identidad
cultural, ciertos aspectos de los problemas del medio ambiente y de
la utilización del tiempo libre, y el lugar de la cultura y las
artes en la educación;
c) promover la cooperación cultural internacional, por ejemplo,
mediante medidas relativas a la difusión y a la traducción de
obras, a los intercambios de obras y personas, y a la organización
de manifestaciones culturales regionales o internacionales.
VIII. Utilización y aplicación de la presente Recomendación
artículo 8:
1. Los Estados Miembros deberían esforzarse por ampliar y
completar su propia acción en lo que concierne a la condición del
artista, cooperando con todos los organismos nacionales e
internacionales cuya actividad se relaciona con los objetivos de la
presente Recomendación, sobre todo con las comisiones nacionales
para la Unesco, las organizaciones nacionales e internacionales de
artistas, la Oficina Internacional del Trabajo y la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual.
2. Los Estados Miembros deberían, por los medios más apropiados,
apoyar la acción de los organismos mencionados que representan a
los artistas y obtener su cooperación profesional, para que éstos
puedan beneficiarse de las disposiciones de la presente
Recomendación, y se les reconozca plenamente la condición que la
motiva.
IX. Ventajas adquiridas
artículo 9:
Cuando los artistas gocen, en ciertos campos, de una condición más
favorable que la prevista en la presente Recomendación, las
disposiciones de esta última no podrán invocarse en ningún caso
para restringir las ventajas ya adquiridas o modificadas directa o
indirectamente.
ANEXO B: A. Declaración Universal de Derechos Humanos
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y
al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y
a la protección contra el desempleo.
2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual
salario por trabajo igual.
3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada,
en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social.
4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo
libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a
vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho
a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
2) La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y
asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o
fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 27
1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida
cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el
progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses
morales y materiales que les correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
B. Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y
culturales
Artículo 6
1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar
este derecho.
2) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de
este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico
profesional, la preparación de programas y técnicas encaminadas a
conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la
ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las
libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana.
Artículo 15
1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a:
a) participar en la vida cultural;
b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones;
c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que le corresponden por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2) Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo, y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica
y para la actividad creadora.
4) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los
beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y
de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
C. Declaración de los principios de la cooperación cultural
internacional
Artículo 3
La cooperación cultural internacional abarcará todas las esferas
de las actividades intelectuales y creadoras en los campos de la
educación, la ciencia y la cultura.
Artículo 4
Las finalidades de la cooperación cultural internacional, en sus
diversas formas -bilateral o multilateral, regional o universal-
son:
1) Difundir los conocimientos, estimular las vocaciones y
enriquecer las culturas;
2) Desarrollar las relaciones pacíficas y la amistad entre los
pueblos, llevándolos a comprender mejor sus modos de vida
respectivos;
3) Contribuir a la aplicación de los principios enunciados en las
declaraciones de las Naciones Unidas a que se hace referencia en el
preámbulo de la presente declaración;
4) Hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten
de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de
los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del
mundo y de los frutos que de ellos derivan, y puedan contribuir,
por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural;
5) Mejorar en todas las regiones del mundo las condiciones de la
vida espiritual del hombre y las de su existencia material.
Apéndice. Instrumentos internacionales y otros textos relativos a
los trabajadores en general o a los artistas en particular
A. Recomendación relativa a la participación y la contribución de
las masas populares en la vida cultural, aprobada por la
Conferencia General en su 19 reunión (Nairobi, 26 de noviembre de
1976).
B. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones
Unidas, Nueva York, 16 de diciembre de 1966).
C. Declaración de los Derechos del Niño (Naciones Unidas, Nueva
York, 20 de noviembre de 1959).
D. Convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del
Trabajo.
1. Instrumentos aplicables a todos los trabajadores, artistas
inclusive: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación (N 87), 1948; Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva (N 98), 1949; Convenio sobre
la discriminación (empleo y ocupación) (N 111), 1958.
2. Instrumentos sobre la seguridad social, de aplicación general
pero que permiten a los Estados limitar el campo de aplicación:
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) (N 102), 1952;
Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado) (N 103),
1952; Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social) (N
118), 1962; Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales (N 181), 1964; Convenio
sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (N
128), 1967; Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad (N 130), 1969.
3. Instrumentos
aplicables a los trabajadores asalariados en
general o a ciertos sectores o categorías de trabajadores, y
aplicables en principio a los artistas asalariados (sujetos en
ciertos casos a una limitación por un Estado del campo de
aplicación del convenio al momento de la ratificación):
a) Empleo y desarrollo de los recursos humanos: Convenio sobre el
servicio de empleo (N 88), 1948; Recomendación sobre el servicio
del empleo (N 83), 1948; Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación (revisado) (N 96), 1949; Convenio sobre la política del
empleo (N 122), 1964; Recomendación sobre la política del empleo (N
122), 1964; Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos (N
142), 1975; Recomendación sobre el desarrollo de los recursos
humanos (N 150), 1975.
b) Relaciones profesionales: Recomendación sobre los contratos
colectivos (N 91), 1951; Recomendación sobre la conciliación y el
arbitraje voluntarios (N 92), 1951; Recomendación sobre la
colaboración en el ámbito de la empresa (N 94), 1952; Recomendación
sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional)
(N 113), 1960; Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la
empresa (N 129), 1967; Recomendación sobre el examen de
reclamaciones (N 130), 1967.
c) Condiciones de trabajo: Convenio sobre la protección del
salario (N 95), 1949; Convenio sobre igualdad de remuneración (N
100), 1951; Recomendación sobre la igualdad de remuneración (N 90),
1951; Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo
(N 119), 1963; Recomendación sobre la reducción de la duración del
trabajo (N 116), 1962; Convenio sobre el descanso semanal (comercio
y oficinas) (N 106), 1957; Convenio sobre las vacaciones pagadas
(revisado) (N 132), 1970; Convenio sobre la licencia pagada de
estudios (N 140), 1974; Recomendación sobre la licencia pagada de
estudios (N 148), 1974; Convenio sobre el examen médico de los
menores (trabajados no industriales) (N 78), 1946; Recomendación
sobre el examen médico de los menores (N 79), 1946; Convenio sobre
el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales) (N
79), 1946; Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores
(trabajos no industriales) (N 80), 1946; Convenio relativo a la
inspección del trabajo en la industria y el comercio (N 81), 1947;
Recomendación sobre la inspección del trabajo (N 81) 1947;
Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores
en los lugares de trabajo (N 97), 1953; Recomendación sobre los
servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleo (N 112),
1959; Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las
oficinas (N 120), 1964; Convenio sobre la prevención y el control
de los riesgos causados por las sustancias o agentes cancerígenos
(N 139), 1974; Recomendación sobre la prevención y el control de
los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes
cancerígenos (N 147), 1974; Convenio sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la
contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de
trabajo (N 148), 1977; Recomendación sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la
contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de
trabajo (N 156), 1977; Convenio sobre la edad mínima de admisión al
empleo (N 138), 1973.
d) Trabajadores migrantes: Convenio sobre los trabajadores
migrantes (revisado) (N 97), 1949; Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (N 86), 1949; Convenio sobre los
trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) (N 143),
1975; Recomendación sobre los trabajadores migrantes (N 151), 1975.
E. Organización Internacional del Trabajo/Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura/Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OIT
Unesco-OMPI).
Convención internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión (1961).
Ley-tipo sobre la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión (1974).
Recomendación relativa a la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, aprobada por el Comité Intergubernamental de la
Convención de Roma en su séptima reunión (1979).
F. Convenciones sobre Derecho de Autor, administradas por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Convención universal sobre derecho de autor (Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) (1952,
revisada en 1971).
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)
(1971).
Ley 24.269
APROBACION DE LA RECOMENDACION RELATIVA A LA CONDICION DE ARTISTA
BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1993
BOLETIN OFICIAL, 15 de Diciembre de 1993
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ARTE-ARTISTAS-ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA-POLITICA CULTURAL-PROPIEDAD INTELECTUAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase la Recomendación Relativa a la Condición
de Artista, aprobada por la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en Belgrado, el 27 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: Recomendación relativa a la condición del artista.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009
I. Definiciones
artículo 1:
A los efectos de la presente Recomendación:
1. Se entiende por "artista" toda persona que crea o que participa
por su interpretación en la creación o la recreación de obras de
arte, que considera su creación artística como un elemento esencial
de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura,
y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya
entrada o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación
2. La palabra "condición" designa, por una parte, la posición que
en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes
definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la función
que habrán de desempeñar y, por otra parte, el reconocimiento de
las libertades y los derechos, incluidos los derechos morales,
económicos y sociales, en especial en materia de ingresos y de
seguridad social de que los artistas deben gozar.
II. Campo de aplicación
artículo 2:
La presente recomendación se aplica a todos los artistas
comprendidos en la definición del párrafo I del artículo I,
cualquiera que sea la disciplina o la forma de arte que dichos
artistas practiquen. Se aplica entre otros, a todos los artistas
autores y creadores en el sentido de la Convención universal sobre
derecho de autor y del Convenio de Berna para la protección de las
obras literarias y artísticas, así como a los ejecutantes e
intérpretes en el sentido de la Convención de Roma sobre la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
III. Principios rectores
artículo 3:
1. Los Estados Miembros, reconociendo que el arte refleja,
conserva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio
espiritual de las diferentes sociedades, constituye una forma
universal de expresión y de comunicación y, como denominador común
de las diferencias étnicas, culturales o religiosas recuerda a cada
cual el sentimiento de pertenecer a la comunidad humana, deberían
en consecuencia, y con estos fines, asegurar el acceso al arte a
toda la población.
2. Los Estados Miembros deberían fomentar todas las actividades
encaminadas a poner de relieve la contribución de los artistas al
desarrollo cultural, especialmente por medio de la enseñanza, los
medios de comunicación de masas, así como la contribución de los
artistas a la utilización cultural del tiempo libre.
3. Los Estados Miembros, reconociendo el papel esencial que
desempeÑa el arte en la vida y el desarrollo del ser humano y de la
sociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los
artistas y a su libertad de creación. Con ese fin, deberían hacer
lo necesario para estimular la creatividad artística y la
manifestación de talentos, en particular adoptando medidas
encaminadas a asegurar la libertad al artista, que de otro modo no
podría cumplir su misión fundamental, y a fortalecer su condición
mediante el reconocimiento de su derecho a gozar del fruto de su
trabajo; deberían esforzarse, con todas las medidas apropiadas, por
aumentar la participación del artista en las decisiones relativas a
la calidad de la vida; demostrar y confirmar, por todos los medios
a su alcance, que las actividades artísticas tienen que desempeñar
un papel en el esfuerzo de desarrollo global de las naciones para
forjar una sociedad más humana y más justa y para lograr una vida
en común pacífica y espiritualmente rica.
4. Los Estados Miembros deberían asegurar a los artistas, si es
necesario mediante medidas legislativas apropiadas, la libertad y
el derecho de constituir las organizaciones sindicales y
profesionales que prefieran y de afiliarse a ellas, si lo desean, y
deberían procurar que las organizaciones que representen a los
artistas tuvieran la posibilidad de participar en la elaboración de
las políticas culturales y laborales, incluida la formación
profesional de los artistas, así como en la determinación de sus
condiciones de trabajo.
5. En todos los niveles adecuados de la planificación nacional en
general, y de la planificación de las actividades culturales en
particular, los Estados Miembros deberían tomar, especialmente
mediante una estrecha coordinación de su política cultural,
educativa y laboral, todas las medidas encaminadas a definir una
política de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer
lo necesario para que se informe a la opinión pública acerca de la
justificación y necesidad de dicha política. Con este fin, la
educación debería dar a la sensibilidad artística el lugar que le
corresponde para formar al público y ponerle en condiciones de
apreciar las obras del artista. Sin perjuicio de los derechos que
se le deben reconocer en virtud de la legislación sobre derecho de
autor, incluido el droit de suite cuando no esté comprendido en
aquélla, y de la legislación sobre asuntos conexos, los artistas
deberían gozar de una condición equitativa y su profesión debería
estar rodeada de la consideración que merece. Sus condiciones de
trabajo y de empleo deberían ser tales que los artistas pudieran
consagrarse plenamente a sus actividades artísticas si así lo
desearan.
6. Dado que la libertad de expresión y comunicación es la
condición esencial de toda actividad artística, los Estados
Miembros deberían procurar que los artistas gocen sin equívoco de
la protección prevista en la materia por la legislación
internacional y nacional relativa a los derechos humanos.
7. Teniendo en cuenta el papel que desempeña la actividad y la
creación artística en el desarrollo cultural y global de las
naciones, los Estados Miembros deberían crear las condiciones
adecuadas para que los artistas pudieran participar plenamente, a
título individual o por conducto de organizaciones sindicales y
profesionales, en la vida de las comunidades en las que ejercen su
arte. Deberían asimismo asociar a los artistas a la elaboración de
las políticas culturales locales y nacionales, destacando de esta
manera su importante contribución, tanto en lo que respecta a su
propia sociedad como en la perspectiva del progreso general de la
humanidad.
8. Los Estados Miembros deberían procurar que toda persona, sin
distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, condición económica o
linaje, tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la
formación necesaria para lograr su plena realización y el ejercicio
de sus facultades artísticas y para obtener un empleo y ejercer su
profesión sin discriminación.
IV. La vocación y la formación del artista
artículo 4:
1. Los Estados Miembros deberían fomentar, sobre todo en las
escuelas y desde la edad más temprana, todas las medidas
encaminadas a revalorizar la creación artística, así como el
descubrimiento y la afirmación de las vocaciones artísticas, sin
olvidar por ello que una estimulación eficaz de la creatividad
artística exige que el talento reciba la formación profesional
necesaria para realizar obras de calidad. Con tal objeto, los
Estados Miembros deberían:
a) adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de ofrecer una
enseñanza capaz de estimular la vocación y el talento artístico;
b) adoptar, conjuntamente con los artistas, toda medida útil para
lograr que la enseñanza conceda el lugar que corresponde al
desarrollo de la sensibilidad artística y contribuya así a la
formación de públicos abiertos a la expresión del arte en todas sus
formas;
c) adoptar, cada vez que sea posible, medidas encaminadas a crear
o desarrollar la enseñanza de determinadas disciplinas artísticas;
d) tratar, mediante estímulos tales como la concesión de beca o
licencias de estudio retribuidas, que los artistas tengan la
posibilidad de actualizar sus conocimientos, dentro de su
disciplina o en especialidades y materias conexas, perfeccionarse
en el plano técnico, establecer relaciones favorables a la
creatividad y adquirir nuevos conocimientos para poder acceder a
otras ramas de la actividad artística y trabajar en ellas. Con este
fin, los Estados Miembros deberían conceder facilidades adecuadas y
procurar, si es necesario, que se mejoren y amplíen las existentes;
e) adoptar y desarrollar políticas y programas de orientación y de
formación profesional globales y coordinados en los que se tenga en
cuenta las condiciones particulares de los artistas en materia de
empleo, de manera que aquéllos puedan acceder, si es necesario, a
otros sectores de actividad;
f) estimular la participación de los artistas en la restauración,
conservación y utilización del patrimonio cultural en su más amplio
sentido y proporcionarles los medios de transmitir a las
generaciones futuras los conocimientos artísticos de que son
depositarios:
g) reconocer la importancia que tienen en la esfera de la
formación artística o artesanal las formas tradicionales de
transmisión del saber, en especial las prácticas de iniciación de
diversas comunidades, y tomar todas las medidas necesarias para
protegerlas y alentarlas;
h) reconocer que la enseñanza artística no debe estar separada de
la práctica del arte vivo y procurar orientarla de tal manera que
los establecimientos culturales tales como los teatros, talleres de
artes plásticas, entidades de radio y televisión, etc., desempeñen
un papel importante en ese tipo de formación y aprendizaje;
i) tomar especialmente en consideración el desarrollo de la
creatividad femenina y fomentar las agrupaciones y organizaciones
que tengan por objeto promover el papel de la mujer en las diversas
ramas de la actividad artística;
j) reconocer que la vida artística y la práctica de las artes
tienen una dimensión internacional y proporcionar en consecuencia,
a las personas que se dedican a las actividades artísticas, los
medios necesarios (sobre todo becas de viaje y de estudios) para
que puedan tener un contacto vivo y profundo con otras culturas;
k) tomar todas las medidas pertinentes para favorecer la libertad
de movimiento de los artistas en el plano internacional y no
coartar la posibilidad de que ejerzan su arte en el país que
deseen, procurando, al mismo tiempo, que ello no perjudique el
desarrollo del talento endógeno y las condiciones de trabajo y de
empleo de los artistas nacionales.
l) prestar especial atención a las necesidades de los artistas
tradicionales facilitándoles, sobre todo los viajes dentro de su
país y fuera de él, al servicio del desarrollo de las tradiciones
locales.
2. En la medida de lo posible y sin menoscabo de la libertad y la
independencia de que deben disfrutar los artistas educadores, los
Estados Miembros deberían tomar o apoyar las iniciativas
pedagógicas destinadas a dar a los artistas durante su formación
una conciencia más auténtica de la identidad cultural de su
comunidad, incluidos la cultura tradicional y el folklore, para
contribuir así a la afirmación o el redescubrimiento de esa
identidad cultural y de esas culturas.
V. Condición social
artículo 5:
Los Estados Miembros deberían promover y proteger la condición del
artista alentando las actividades artísticas, incluida la
innovación y la investigación, como servicios que se prestan a la
comunidad. Deberían asegurar las condiciones necesarias para el
respeto y el desarrollo de la obra del artista y las garantías
económicas a que tiene derecho como trabajador cultural. Los
Estados Miembros deberían:
1. Otorgar a los artistas un reconocimiento público en la forma en
que mejor convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todavía
no existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar al
artista el prestigio al que tiene el derecho de aspirar.
2. Velar porque el artista goce de los derechos y la protección
previstos por la legislación internacional y nacional relativa a
los derechos humanos.
3. Tratar de tomar las medidas pertinentes para que los artistas
gocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la
población activa por la legislación nacional e internacional en
materia de empleo, de condiciones de vida y de trabajo, y velar por
que, en lo que a ingresos y seguridad social se refiere, el artista
llamado independiente goce, dentro de límites razonables, de
protección en materia de ingresos y de seguridad social.
4. Reconocer la importancia de la protección internacional de los
derechos de los artistas con arreglo a los convenios y convenciones
existentes y en especial el Convenio de Berna para la protección de
las obras literarias y artísticas, la Convención universal sobre
derecho de autor y la Convención de Roma sobre la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión, y tomar todas las medidas que
proceda para ampliar su campo de aplicación, su alcance y eficacia,
sobre todo, en el caso de los Estados Miembros que todavía no lo
han hecho, estudiando la posibilidad de que éstos adhieran a dichos
instrumentos.
5. Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y los
sindicatos de artistas de representar y defender los intereses de
sus miembros y permitirles asesorar a las autoridades públicas
sobre las medidas que convendría tomar para estimular la actividad
artística y asegurar su protección y desarrollo.
VI. Empleo y condiciones de trabajo y de vida del artista; organizaciones profesionales y sindicales
artículo 6:
1. En vista de la necesidad de acrecentar el prestigio social de
los artistas otorgándoles en el plano moral y material el apoyo
adecuado a fin de remediar sus dificultades, se invita a los
Estados Miembros a:
a) prever medidas para prestar apoyo a los artistas al principio
de su carrera, particularmente en el período inicial en el que
intentan dedicarse totalmente a su arte;
b) fomentar el empleo de los artistas en su disciplina, destinando
sobre todo una parte de los gastos públicos a trabajos artísticos;
c) fomentar las actividades artísticas en el marco general del
desarrollo y estimular la demanda pública y privada de los
productos de la actividad artística, a fin de incrementar la oferta
de empleos remunerados para los artistas, por medio de subvenciones
a entidades artísticas, encargos a los artistas, la organización de
manifestaciones artísticas en los planos local, regional o nacional
y también por medio de la creación de fondos para (la proyección
de) las artes;
d) determinar los empleos remunerados que podría confiarse a los
artistas sin menoscabo de su talento, su vocación y su libertad de
expresión y comunicación, y permitir, en particular:
i) la integración de artistas en las categorías apropiadas de la
educación y de los servicios sociales a nivel nacional y local, así
como en las bibliotecas, los museos, los conservatorios y otras
instituciones públicas;
ii) acrecentar la participación de poetas y escritores en las
actividades generales de traducción de obras literarias
extranjeras;
e) fomentar el desarrollo de las infraestructuras necesarias
(museos, salas de concierto, teatros, o cualquier otro recinto),
que puedan favorecer la difusión de las artes y las relaciones de
los artistas con el público;
f) estudiar la posibilidad de crear, en el marco de la política o
de los servicios de empleo, mecanismos que permitan ayudar a los
artistas a encontrar empleo y asociarse al Convenio sobre agencias
retribuidas de colocación (revisado) n 96 de la Organización
Internacional del Trabajo, que figura en el apéndice de esta
Recomendación.
2. En el marco de una política general de estímulo de la
creatividad artística, del desarrollo cultural, de la promoción y
el mejoramiento de las condiciones de empleo, en la medida en que
ello sea posible en la práctica y en interés del artista, se invita
a los Estados Miembros a:
a) fomentar y facilitar la aplicación a los artistas de las normas
definidas a favor de diversos grupos de la población activa, y
garantizarles todos los derechos de que gozan los correspondientes
grupos en materia de condiciones de trabajo;
b) buscar los medios de extender a los artistas la protección
jurídica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como la
han definido las normas de la Organización Internacional del
Trabajo y en especial las relativas a:
i) las horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con
sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los
artistas intérpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas
a los desplazamientos y los ensayos a las de interpretación pública
o de representación;
ii) la protección de la vida, de la salud y del medio de trabajo;
c) tomar en consideración, en lo que atañe a los locales donde
trabajan los artistas, y velando por la salvaguardia del patrimonio
arquitectónico y la calidad del medio ambiente y las normas
relativas a la higiene y la seguridad, los problemas específicos de
los artistas al aplicar los reglamentos sobre acondicionamiento de
los locales cuando sea en interés de la actividad artística;
d) prever, cuando sea necesario, y cuando no puedan respetarse las
normas relativas a las cuestiones mencionadas en el párrafo 2 b) i)
de esta sección, por razones relacionadas con la naturaleza de la
actividad artística desplegada o de la condición del empleo, formas
de compensación apropiadas en favor del artista, preferentemente en
consulta con las organizaciones que representan a los artistas y a
sus empleadores;
e) tener en cuenta el hecho de que los sistemas de participación
en forma de salarios diferidos o de participación en los beneficios
de la producción pueden perjudicar los derechos de los artistas en
lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garantías sociales,
y adoptar en consecuencia las medidas apropiadas para proteger esos
derechos.
3. En el marco de una toma en consideración específica del niño
artista, se invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta
las disposiciones de la Declaración de Derechos del Niño de las
Naciones Unidas.
4. Reconociendo el papel que desempeñan las organizaciones
profesionales y sindicales en la defensa de las condiciones de
empleo y de trabajo, se invita a los Estados Miembros a tomar
medidas adecuadas para:
CAPITAL FEDERAL
artículo 6:
a) respetar y hacer respetar las normas relativas a la
libertad sindical, al derecho de sindicarse y a la negociación
colectiva enunciadas en los convenios internacionales del trabajo
que figuran en el apéndice de esta Recomendación, y lograr que se
apliquen a los artistas esas normas y los principios generales en
que se basan;
b) fomentar la libre creación de tales organizaciones en sectores
donde no existen;
c) dar a todas las organizaciones nacionales o internacionales de
artistas, sin menoscabo del derecho y de la libertad de asociación,
la posibilidad de cumplir plenamente su cometido.
5. Se invita a los Estados Miembros a que se esfuercen, dentro de
sus respectivos medios culturales, por dispensar a los artistas
asalariados o independientes la misma protección social que
habitualmente se concede a otras categorías de trabajadores
asalariados o independientes. Deberían preverse medidas para
garantizar una protección social adecuada a los miembros de la
familia a cargo. El sistema de seguridad social que los Estados
Miembros hayan de adoptar, mejorar o completar, debería tener en
cuenta la especificidad de la actividad artística, caracterizada
por la intermitencia del empleo y las variaciones bruscas de los
ingresos de muchos artistas, sin que ello entrañe limitación de la
libertad de crear, editar y difundir su obra. En este contexto, los
Estados Miembros deberían estudiar la adopción de modalidades
especiales de financiamiento de la seguridad social de los
artistas, por ejemplo, recurriendo a nuevas formas de participación
económica, ya sea de los poderes públicos, ya de las empresas que
comercializan o explotan los servicios o las obras de los artistas.
6. Reconociendo de manera general el retraso de las legislaciones
nacionales e internacionales relativas a la condición del artista
frente al progreso técnico general, al desarrollo de los medios de
comunicación de masas, la reproducción mecánica de las obras de
arte, las interpretaciones y las ejecuciones, la formación del
público y el papel decisivo desempeñado por la industria cultural,
se invita a los Estados Miembros en cuanto proceda a adoptar
medidas apropiadas para:
a) asegurar que el artista sea remunerado por la distribución y la
explotación comercial de su obra, y tomar medidas para que conserve
el control sobre esa obra frente a los peligros de la explotación,
modificación o distribución no autorizadas;
b) prever, en lo posible, un sistema que garantice derechos
morales y materiales exclusivos para proteger a los artistas frente
a los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo técnico
de los nuevos medios de comunicación y de reproducción y de las
industrias culturales, en particular para establecer los derechos
de los intérpretes y ejecutantes, comprendidos los artistas de
circo, de variedades y marionetas. Convendría tener en cuenta al
respecto las disposiciones de la Convención de Roma y, en lo que
atañe a los problemas planteados al introducirse la difusión por
cable y los videogramas, la recomendación aprobada en 1979 por el
Comité Intergubernamental de la Convención de Roma;
c) resarcir a los artistas de los perjuicios que pudieran sufrir a
causa del desarrollo técnico de los nuevos medios de comunicación
de reproducción y de las industrias culturales favoreciendo, por
ejemplo, la publicidad y la difusión de sus obras, y la creación de
empleos;
d) velar porque las industrias culturales beneficiarias de los
cambios tecnológicos, sobre todo los organismos de radio y
televisión y las empresas de reproducción mecánica participen en el
esfuerzo de fomento y estímulo de la creación artística, en
especial en forma de creación de empleos, publicidad, difusión,
pago de derechos y cualquier otra forma que se juzgue equitativa
para los artistas;
e) ayudar a los artistas y a las organizaciones de artistas a
remediar los efectos adversos de las nuevas tecnologías sobre el
empleo o las posibilidades de trabajo de los artistas.
7. a) En vista del evidente carácter aleatorio de los ingresos de
los artistas y de sus fluctuaciones bruscas, del carácter
particular de la actividad artística y de que muchos oficios
artísticos sólo se pueden ejercer en un período relativamente breve
de la vida, se invita a los Estados Miembros a prever, para ciertas
categorías de artistas, la concesión de un derecho de pensión según
la duración de su carrera y no la edad, y hacer que el sistema
fiscal tenga en cuenta las condiciones particulares de su trabajo y
de su actividad;
b) para preservar la salud y prolongar la actividad profesional de
ciertas categorías de artistas (por ejemplo, artistas de ballet,
bailarines, cantantes) se invita a los Estados Miembros a prever en
su favor una asistencia médica adecuada a no sólo en caso de
incapacidad de trabajo, sino también a los efectos de prevención de
enfermedad, y a considerar la posibilidad de emprender estudios
sobre los problemas de salud propios de las profesiones artísticas;
c) dado que una obra de arte no debe considerarse como bien de
consumo ni como inversión, se invita a los Estados Miembros a
estudiar la posibilidad de suprimir los impuestos indirectos sobre
el precio de una obra de arte o de una representación artística a
nivel de su creación, su difusión o su primera venta, en beneficio
de los artistas o del desarrollo de las artes.
8. Teniendo en cuenta la importancia creciente de los intercambios
internacionales de obras de arte y de los contactos entre artistas
y la necesidad de fomentarlos, se invita a los Estados Miembros a
que, individual o colectivamente, y sin menoscabar el desarrollo de
las culturas nacionales:
a) aseguren una circulación más libre de dichas obras, en especial
mediante la agilización de los controles aduaneros y las exenciones
de derechos de aduana, especialmente en lo relativo a la
importación temporaria;
b) tomen medidas para fomentar los viajes y los intercambios
internacionales de artistas, teniendo en cuenta las necesidades de
los artistas nacionales en gira.
VII. Políticas culturales y participación
artículo 7:
De conformidad con los párrafos III.7 y V.7 de la presente
Recomendación, en la formulación y ejecución de su política
cultural los Estados Miembros deberían esforzarse por tomar las
medidas adecuadas para tener en cuenta la opinión de los artistas y
de las organizaciones profesionales y sindicales que los
representen, así como la del conjunto de la población conforme al
espíritu de la recomendación de la Unesco relativa a la
participación y la contribución de las masas populares en la vida
cultural. Con este fin, se invita a los Estados Miembros a que
tomen las medidas necesarias para que los artistas y sus
organizaciones participen en las deliberaciones, en la toma de
decisiones, y luego en la aplicación de las medidas encaminadas
sobre todo a:
a) mejorar la situación del artista en la sociedad, mediante
medidas relativas a las condiciones de empleo, de trabajo y de vida
del artista, el apoyo material y moral que presten los poderes
públicos a las actividades artísticas y la formación profesional
del artista;
b) fomentar la cultura y las artes en la comunidad, por ejemplo,
mediante medidas relativas al desarrollo cultural, a la protección
y revalorización del patrimonio cultural (comprendido el folklore y
las otras actividades de los artistas tradicionales), la identidad
cultural, ciertos aspectos de los problemas del medio ambiente y de
la utilización del tiempo libre, y el lugar de la cultura y las
artes en la educación;
c) promover la cooperación cultural internacional, por ejemplo,
mediante medidas relativas a la difusión y a la traducción de
obras, a los intercambios de obras y personas, y a la organización
de manifestaciones culturales regionales o internacionales.
VIII. Utilización y aplicación de la presente Recomendación
artículo 8:
1. Los Estados Miembros deberían esforzarse por ampliar y
completar su propia acción en lo que concierne a la condición del
artista, cooperando con todos los organismos nacionales e
internacionales cuya actividad se relaciona con los objetivos de la
presente Recomendación, sobre todo con las comisiones nacionales
para la Unesco, las organizaciones nacionales e internacionales de
artistas, la Oficina Internacional del Trabajo y la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual.
2. Los Estados Miembros deberían, por los medios más apropiados,
apoyar la acción de los organismos mencionados que representan a
los artistas y obtener su cooperación profesional, para que éstos
puedan beneficiarse de las disposiciones de la presente
Recomendación, y se les reconozca plenamente la condición que la
motiva.
IX. Ventajas adquiridas
artículo 9:
Cuando los artistas gocen, en ciertos campos, de una condición más
favorable que la prevista en la presente Recomendación, las
disposiciones de esta última no podrán invocarse en ningún caso
para restringir las ventajas ya adquiridas o modificadas directa o
indirectamente.
ANEXO B: A. Declaración Universal de Derechos Humanos
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y
al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y
a la protección contra el desempleo.
2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual
salario por trabajo igual.
3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada,
en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social.
4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo
libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a
vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho
a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
2) La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y
asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o
fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 27
1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida
cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el
progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses
morales y materiales que les correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
B. Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y
culturales
Artículo 6
1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar
este derecho.
2) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de
este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico
profesional, la preparación de programas y técnicas encaminadas a
conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la
ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las
libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana.
Artículo 15
1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a:
a) participar en la vida cultural;
b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones;
c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que le corresponden por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2) Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo, y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica
y para la actividad creadora.
4) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los
beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y
de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
C. Declaración de los principios de la cooperación cultural
internacional
Artículo 3
La cooperación cultural internacional abarcará todas las esferas
de las actividades intelectuales y creadoras en los campos de la
educación, la ciencia y la cultura.
Artículo 4
Las finalidades de la cooperación cultural internacional, en sus
diversas formas -bilateral o multilateral, regional o universal-
son:
1) Difundir los conocimientos, estimular las vocaciones y
enriquecer las culturas;
2) Desarrollar las relaciones pacíficas y la amistad entre los
pueblos, llevándolos a comprender mejor sus modos de vida
respectivos;
3) Contribuir a la aplicación de los principios enunciados en las
declaraciones de las Naciones Unidas a que se hace referencia en el
preámbulo de la presente declaración;
4) Hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten
de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de
los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del
mundo y de los frutos que de ellos derivan, y puedan contribuir,
por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural;
5) Mejorar en todas las regiones del mundo las condiciones de la
vida espiritual del hombre y las de su existencia material.
Apéndice. Instrumentos internacionales y otros textos relativos a
los trabajadores en general o a los artistas en particular
A. Recomendación relativa a la participación y la contribución de
las masas populares en la vida cultural, aprobada por la
Conferencia General en su 19 reunión (Nairobi, 26 de noviembre de
1976).
B. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones
Unidas, Nueva York, 16 de diciembre de 1966).
C. Declaración de los Derechos del Niño (Naciones Unidas, Nueva
York, 20 de noviembre de 1959).
D. Convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del
Trabajo.
1. Instrumentos aplicables a todos los trabajadores, artistas
inclusive: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación (N 87), 1948; Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva (N 98), 1949; Convenio sobre
la discriminación (empleo y ocupación) (N 111), 1958.
2. Instrumentos sobre la seguridad social, de aplicación general
pero que permiten a los Estados limitar el campo de aplicación:
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) (N 102), 1952;
Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado) (N 103),
1952; Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social) (N
118), 1962; Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales (N 181), 1964; Convenio
sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (N
128), 1967; Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad (N 130), 1969.
3. Instrumentos
aplicables a los trabajadores asalariados en
general o a ciertos sectores o categorías de trabajadores, y
aplicables en principio a los artistas asalariados (sujetos en
ciertos casos a una limitación por un Estado del campo de
aplicación del convenio al momento de la ratificación):
a) Empleo y desarrollo de los recursos humanos: Convenio sobre el
servicio de empleo (N 88), 1948; Recomendación sobre el servicio
del empleo (N 83), 1948; Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación (revisado) (N 96), 1949; Convenio sobre la política del
empleo (N 122), 1964; Recomendación sobre la política del empleo (N
122), 1964; Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos (N
142), 1975; Recomendación sobre el desarrollo de los recursos
humanos (N 150), 1975.
b) Relaciones profesionales: Recomendación sobre los contratos
colectivos (N 91), 1951; Recomendación sobre la conciliación y el
arbitraje voluntarios (N 92), 1951; Recomendación sobre la
colaboración en el ámbito de la empresa (N 94), 1952; Recomendación
sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional)
(N 113), 1960; Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la
empresa (N 129), 1967; Recomendación sobre el examen de
reclamaciones (N 130), 1967.
c) Condiciones de trabajo: Convenio sobre la protección del
salario (N 95), 1949; Convenio sobre igualdad de remuneración (N
100), 1951; Recomendación sobre la igualdad de remuneración (N 90),
1951; Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo
(N 119), 1963; Recomendación sobre la reducción de la duración del
trabajo (N 116), 1962; Convenio sobre el descanso semanal (comercio
y oficinas) (N 106), 1957; Convenio sobre las vacaciones pagadas
(revisado) (N 132), 1970; Convenio sobre la licencia pagada de
estudios (N 140), 1974; Recomendación sobre la licencia pagada de
estudios (N 148), 1974; Convenio sobre el examen médico de los
menores (trabajados no industriales) (N 78), 1946; Recomendación
sobre el examen médico de los menores (N 79), 1946; Convenio sobre
el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales) (N
79), 1946; Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores
(trabajos no industriales) (N 80), 1946; Convenio relativo a la
inspección del trabajo en la industria y el comercio (N 81), 1947;
Recomendación sobre la inspección del trabajo (N 81) 1947;
Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores
en los lugares de trabajo (N 97), 1953; Recomendación sobre los
servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleo (N 112),
1959; Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las
oficinas (N 120), 1964; Convenio sobre la prevención y el control
de los riesgos causados por las sustancias o agentes cancerígenos
(N 139), 1974; Recomendación sobre la prevención y el control de
los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes
cancerígenos (N 147), 1974; Convenio sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la
contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de
trabajo (N 148), 1977; Recomendación sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la
contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de
trabajo (N 156), 1977; Convenio sobre la edad mínima de admisión al
empleo (N 138), 1973.
d) Trabajadores migrantes: Convenio sobre los trabajadores
migrantes (revisado) (N 97), 1949; Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (N 86), 1949; Convenio sobre los
trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) (N 143),
1975; Recomendación sobre los trabajadores migrantes (N 151), 1975.
E. Organización Internacional del Trabajo/Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura/Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OIT
Unesco-OMPI).
Convención internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión (1961).
Ley-tipo sobre la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión (1974).
Recomendación relativa a la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, aprobada por el Comité Intergubernamental de la
Convención de Roma en su séptima reunión (1979).
F. Convenciones sobre Derecho de Autor, administradas por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Convención universal sobre derecho de autor (Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) (1952,
revisada en 1971).
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)
(1971).