LEY 24.269



TRATADOS INTERNACIONALES-ARTE-ARTISTAS-ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA-POLITICA CULTURAL-PROPIEDAD INTELECTUAL

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase la Recomendación Relativa a la Condición

de Artista, aprobada por la Conferencia General de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,

en Belgrado, el 27 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la

presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

 

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

 

ANEXO A: Recomendación relativa a la condición del artista.

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009

 

I. Definiciones

artículo 1:

 

 

A los efectos de la presente Recomendación:

1. Se entiende por "artista" toda persona que crea o que participa

por su interpretación en la creación o la recreación de obras de

arte, que considera su creación artística como un elemento esencial

de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura,

y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya

entrada o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación

 

2. La palabra "condición" designa, por una parte, la posición que

en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes

definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la función

que habrán de desempeñar y, por otra parte, el reconocimiento de

las libertades y los derechos, incluidos los derechos morales,

económicos y sociales, en especial en materia de ingresos y de

seguridad social de que los artistas deben gozar.

 

II. Campo de aplicación

artículo 2:

 

 

La presente recomendación se aplica a todos los artistas

comprendidos en la definición del párrafo I del artículo I,

cualquiera que sea la disciplina o la forma de arte que dichos

artistas practiquen. Se aplica entre otros, a todos los artistas

autores y creadores en el sentido de la Convención universal sobre

derecho de autor y del Convenio de Berna para la protección de las

obras literarias y artísticas, así como a los ejecutantes e

intérpretes en el sentido de la Convención de Roma sobre la

protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los

productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

 

III. Principios rectores

artículo 3:

 

 

1. Los Estados Miembros, reconociendo que el arte refleja,

conserva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio

espiritual de las diferentes sociedades, constituye una forma

universal de expresión y de comunicación y, como denominador común

de las diferencias étnicas, culturales o religiosas recuerda a cada

cual el sentimiento de pertenecer a la comunidad humana, deberían

en consecuencia, y con estos fines, asegurar el acceso al arte a

toda la población.

2. Los Estados Miembros deberían fomentar todas las actividades

encaminadas a poner de relieve la contribución de los artistas al

desarrollo cultural, especialmente por medio de la enseñanza, los

medios de comunicación de masas, así como la contribución de los

artistas a la utilización cultural del tiempo libre.

3. Los Estados Miembros, reconociendo el papel esencial que

desempeÑa el arte en la vida y el desarrollo del ser humano y de la

sociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los

artistas y a su libertad de creación. Con ese fin, deberían hacer

lo necesario para estimular la creatividad artística y la

manifestación de talentos, en particular adoptando medidas

encaminadas a asegurar la libertad al artista, que de otro modo no

podría cumplir su misión fundamental, y a fortalecer su condición

mediante el reconocimiento de su derecho a gozar del fruto de su

trabajo; deberían esforzarse, con todas las medidas apropiadas, por

aumentar la participación del artista en las decisiones relativas a

la calidad de la vida; demostrar y confirmar, por todos los medios

a su alcance, que las actividades artísticas tienen que desempeñar

un papel en el esfuerzo de desarrollo global de las naciones para

forjar una sociedad más humana y más justa y para lograr una vida

en común pacífica y espiritualmente rica.

4. Los Estados Miembros deberían asegurar a los artistas, si es

necesario mediante medidas legislativas apropiadas, la libertad y

el derecho de constituir las organizaciones sindicales y

profesionales que prefieran y de afiliarse a ellas, si lo desean, y

deberían procurar que las organizaciones que representen a los

artistas tuvieran la posibilidad de participar en la elaboración de

las políticas culturales y laborales, incluida la formación

profesional de los artistas, así como en la determinación de sus

condiciones de trabajo.

5. En todos los niveles adecuados de la planificación nacional en

general, y de la planificación de las actividades culturales en

particular, los Estados Miembros deberían tomar, especialmente

mediante una estrecha coordinación de su política cultural,

educativa y laboral, todas las medidas encaminadas a definir una

política de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer

lo necesario para que se informe a la opinión pública acerca de la

justificación y necesidad de dicha política. Con este fin, la

educación debería dar a la sensibilidad artística el lugar que le

corresponde para formar al público y ponerle en condiciones de

apreciar las obras del artista. Sin perjuicio de los derechos que

se le deben reconocer en virtud de la legislación sobre derecho de

autor, incluido el droit de suite cuando no esté comprendido en

aquélla, y de la legislación sobre asuntos conexos, los artistas

deberían gozar de una condición equitativa y su profesión debería

estar rodeada de la consideración que merece. Sus condiciones de

trabajo y de empleo deberían ser tales que los artistas pudieran

consagrarse plenamente a sus actividades artísticas si así lo

desearan.

6. Dado que la libertad de expresión y comunicación es la

condición esencial de toda actividad artística, los Estados

Miembros deberían procurar que los artistas gocen sin equívoco de

la protección prevista en la materia por la legislación

internacional y nacional relativa a los derechos humanos.

7. Teniendo en cuenta el papel que desempeña la actividad y la

creación artística en el desarrollo cultural y global de las

naciones, los Estados Miembros deberían crear las condiciones

adecuadas para que los artistas pudieran participar plenamente, a

título individual o por conducto de organizaciones sindicales y

profesionales, en la vida de las comunidades en las que ejercen su

arte. Deberían asimismo asociar a los artistas a la elaboración de

las políticas culturales locales y nacionales, destacando de esta

manera su importante contribución, tanto en lo que respecta a su

propia sociedad como en la perspectiva del progreso general de la

humanidad.

8. Los Estados Miembros deberían procurar que toda persona, sin

distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política

o de otra índole, origen nacional o social, condición económica o

linaje, tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la

formación necesaria para lograr su plena realización y el ejercicio

de sus facultades artísticas y para obtener un empleo y ejercer su

profesión sin discriminación.

 

IV. La vocación y la formación del artista

artículo 4:

 

 

1. Los Estados Miembros deberían fomentar, sobre todo en las

escuelas y desde la edad más temprana, todas las medidas

encaminadas a revalorizar la creación artística, así como el

descubrimiento y la afirmación de las vocaciones artísticas, sin

olvidar por ello que una estimulación eficaz de la creatividad

artística exige que el talento reciba la formación profesional

necesaria para realizar obras de calidad. Con tal objeto, los

Estados Miembros deberían:

a) adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de ofrecer una

enseñanza capaz de estimular la vocación y el talento artístico;

 

b) adoptar, conjuntamente con los artistas, toda medida útil para

lograr que la enseñanza conceda el lugar que corresponde al

desarrollo de la sensibilidad artística y contribuya así a la

formación de públicos abiertos a la expresión del arte en todas sus

formas;

c) adoptar, cada vez que sea posible, medidas encaminadas a crear

o desarrollar la enseñanza de determinadas disciplinas artísticas;

 

d) tratar, mediante estímulos tales como la concesión de beca o

licencias de estudio retribuidas, que los artistas tengan la

posibilidad de actualizar sus conocimientos, dentro de su

disciplina o en especialidades y materias conexas, perfeccionarse

en el plano técnico, establecer relaciones favorables a la

creatividad y adquirir nuevos conocimientos para poder acceder a

otras ramas de la actividad artística y trabajar en ellas. Con este

fin, los Estados Miembros deberían conceder facilidades adecuadas y

procurar, si es necesario, que se mejoren y amplíen las existentes;

 

e) adoptar y desarrollar políticas y programas de orientación y de

formación profesional globales y coordinados en los que se tenga en

cuenta las condiciones particulares de los artistas en materia de

empleo, de manera que aquéllos puedan acceder, si es necesario, a

otros sectores de actividad;

f) estimular la participación de los artistas en la restauración,

conservación y utilización del patrimonio cultural en su más amplio

sentido y proporcionarles los medios de transmitir a las

generaciones futuras los conocimientos artísticos de que son

depositarios:

g) reconocer la importancia que tienen en la esfera de la

formación artística o artesanal las formas tradicionales de

transmisión del saber, en especial las prácticas de iniciación de

diversas comunidades, y tomar todas las medidas necesarias para

protegerlas y alentarlas;

h) reconocer que la enseñanza artística no debe estar separada de

la práctica del arte vivo y procurar orientarla de tal manera que

los establecimientos culturales tales como los teatros, talleres de

artes plásticas, entidades de radio y televisión, etc., desempeñen

un papel importante en ese tipo de formación y aprendizaje;

i) tomar especialmente en consideración el desarrollo de la

creatividad femenina y fomentar las agrupaciones y organizaciones

que tengan por objeto promover el papel de la mujer en las diversas

ramas de la actividad artística;

j) reconocer que la vida artística y la práctica de las artes

tienen una dimensión internacional y proporcionar en consecuencia,

a las personas que se dedican a las actividades artísticas, los

medios necesarios (sobre todo becas de viaje y de estudios) para

que puedan tener un contacto vivo y profundo con otras culturas;

 

k) tomar todas las medidas pertinentes para favorecer la libertad

de movimiento de los artistas en el plano internacional y no

coartar la posibilidad de que ejerzan su arte en el país que

deseen, procurando, al mismo tiempo, que ello no perjudique el

desarrollo del talento endógeno y las condiciones de trabajo y de

empleo de los artistas nacionales.

l) prestar especial atención a las necesidades de los artistas

tradicionales facilitándoles, sobre todo los viajes dentro de su

país y fuera de él, al servicio del desarrollo de las tradiciones

locales.

2. En la medida de lo posible y sin menoscabo de la libertad y la

independencia de que deben disfrutar los artistas educadores, los

Estados Miembros deberían tomar o apoyar las iniciativas

pedagógicas destinadas a dar a los artistas durante su formación

una conciencia más auténtica de la identidad cultural de su

comunidad, incluidos la cultura tradicional y el folklore, para

contribuir así a la afirmación o el redescubrimiento de esa

identidad cultural y de esas culturas.

 

V. Condición social

artículo 5:

 

 

Los Estados Miembros deberían promover y proteger la condición del

artista alentando las actividades artísticas, incluida la

innovación y la investigación, como servicios que se prestan a la

comunidad. Deberían asegurar las condiciones necesarias para el

respeto y el desarrollo de la obra del artista y las garantías

económicas a que tiene derecho como trabajador cultural. Los

Estados Miembros deberían:

1. Otorgar a los artistas un reconocimiento público en la forma en

que mejor convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todavía

no existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar al

artista el prestigio al que tiene el derecho de aspirar.

2. Velar porque el artista goce de los derechos y la protección

previstos por la legislación internacional y nacional relativa a

los derechos humanos.

3. Tratar de tomar las medidas pertinentes para que los artistas

gocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la

población activa por la legislación nacional e internacional en

materia de empleo, de condiciones de vida y de trabajo, y velar por

que, en lo que a ingresos y seguridad social se refiere, el artista

llamado independiente goce, dentro de límites razonables, de

protección en materia de ingresos y de seguridad social.

4. Reconocer la importancia de la protección internacional de los

derechos de los artistas con arreglo a los convenios y convenciones

existentes y en especial el Convenio de Berna para la protección de

las obras literarias y artísticas, la Convención universal sobre

derecho de autor y la Convención de Roma sobre la protección de los

artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y

los organismos de radiodifusión, y tomar todas las medidas que

proceda para ampliar su campo de aplicación, su alcance y eficacia,

sobre todo, en el caso de los Estados Miembros que todavía no lo

han hecho, estudiando la posibilidad de que éstos adhieran a dichos

instrumentos.

5. Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y los

sindicatos de artistas de representar y defender los intereses de

sus miembros y permitirles asesorar a las autoridades públicas

sobre las medidas que convendría tomar para estimular la actividad

artística y asegurar su protección y desarrollo.

 

VI. Empleo y condiciones de trabajo y de vida del artista; organizaciones profesionales y sindicales

artículo 6:

 

 

1. En vista de la necesidad de acrecentar el prestigio social de

los artistas otorgándoles en el plano moral y material el apoyo

adecuado a fin de remediar sus dificultades, se invita a los

Estados Miembros a:

a) prever medidas para prestar apoyo a los artistas al principio

de su carrera, particularmente en el período inicial en el que

intentan dedicarse totalmente a su arte;

b) fomentar el empleo de los artistas en su disciplina, destinando

sobre todo una parte de los gastos públicos a trabajos artísticos;

 

c) fomentar las actividades artísticas en el marco general del

desarrollo y estimular la demanda pública y privada de los

productos de la actividad artística, a fin de incrementar la oferta

de empleos remunerados para los artistas, por medio de subvenciones

a entidades artísticas, encargos a los artistas, la organización de

manifestaciones artísticas en los planos local, regional o nacional

y también por medio de la creación de fondos para (la proyección

de) las artes;

d) determinar los empleos remunerados que podría confiarse a los

artistas sin menoscabo de su talento, su vocación y su libertad de

expresión y comunicación, y permitir, en particular:

i) la integración de artistas en las categorías apropiadas de la

educación y de los servicios sociales a nivel nacional y local, así

como en las bibliotecas, los museos, los conservatorios y otras

instituciones públicas;

ii) acrecentar la participación de poetas y escritores en las

actividades generales de traducción de obras literarias

extranjeras;

e) fomentar el desarrollo de las infraestructuras necesarias

(museos, salas de concierto, teatros, o cualquier otro recinto),

que puedan favorecer la difusión de las artes y las relaciones de

los artistas con el público;

f) estudiar la posibilidad de crear, en el marco de la política o

de los servicios de empleo, mecanismos que permitan ayudar a los

artistas a encontrar empleo y asociarse al Convenio sobre agencias

retribuidas de colocación (revisado) n 96 de la Organización

Internacional del Trabajo, que figura en el apéndice de esta

Recomendación.

2. En el marco de una política general de estímulo de la

creatividad artística, del desarrollo cultural, de la promoción y

el mejoramiento de las condiciones de empleo, en la medida en que

ello sea posible en la práctica y en interés del artista, se invita

a los Estados Miembros a:

a) fomentar y facilitar la aplicación a los artistas de las normas

definidas a favor de diversos grupos de la población activa, y

garantizarles todos los derechos de que gozan los correspondientes

grupos en materia de condiciones de trabajo;

b) buscar los medios de extender a los artistas la protección

jurídica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como la

han definido las normas de la Organización Internacional del

Trabajo y en especial las relativas a:

i) las horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con

sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los

artistas intérpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas

a los desplazamientos y los ensayos a las de interpretación pública

o de representación;

ii) la protección de la vida, de la salud y del medio de trabajo;

 

c) tomar en consideración, en lo que atañe a los locales donde

trabajan los artistas, y velando por la salvaguardia del patrimonio

arquitectónico y la calidad del medio ambiente y las normas

relativas a la higiene y la seguridad, los problemas específicos de

los artistas al aplicar los reglamentos sobre acondicionamiento de

los locales cuando sea en interés de la actividad artística;

d) prever, cuando sea necesario, y cuando no puedan respetarse las

normas relativas a las cuestiones mencionadas en el párrafo 2 b) i)

de esta sección, por razones relacionadas con la naturaleza de la

actividad artística desplegada o de la condición del empleo, formas

de compensación apropiadas en favor del artista, preferentemente en

consulta con las organizaciones que representan a los artistas y a

sus empleadores;

e) tener en cuenta el hecho de que los sistemas de participación

en forma de salarios diferidos o de participación en los beneficios

de la producción pueden perjudicar los derechos de los artistas en

lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garantías sociales,

y adoptar en consecuencia las medidas apropiadas para proteger esos

derechos.

3. En el marco de una toma en consideración específica del niño

artista, se invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta

las disposiciones de la Declaración de Derechos del Niño de las

Naciones Unidas.

4. Reconociendo el papel que desempeñan las organizaciones

profesionales y sindicales en la defensa de las condiciones de

empleo y de trabajo, se invita a los Estados Miembros a tomar

medidas adecuadas para:

CAPITAL FEDERAL

 

artículo 6:

 

a) respetar y hacer respetar las normas relativas a la

libertad sindical, al derecho de sindicarse y a la negociación

colectiva enunciadas en los convenios internacionales del trabajo

que figuran en el apéndice de esta Recomendación, y lograr que se

apliquen a los artistas esas normas y los principios generales en

que se basan;

b) fomentar la libre creación de tales organizaciones en sectores

donde no existen;

c) dar a todas las organizaciones nacionales o internacionales de

artistas, sin menoscabo del derecho y de la libertad de asociación,

la posibilidad de cumplir plenamente su cometido.

5. Se invita a los Estados Miembros a que se esfuercen, dentro de

sus respectivos medios culturales, por dispensar a los artistas

asalariados o independientes la misma protección social que

habitualmente se concede a otras categorías de trabajadores

asalariados o independientes. Deberían preverse medidas para

garantizar una protección social adecuada a los miembros de la

familia a cargo. El sistema de seguridad social que los Estados

Miembros hayan de adoptar, mejorar o completar, debería tener en

cuenta la especificidad de la actividad artística, caracterizada

por la intermitencia del empleo y las variaciones bruscas de los

ingresos de muchos artistas, sin que ello entrañe limitación de la

libertad de crear, editar y difundir su obra. En este contexto, los

Estados Miembros deberían estudiar la adopción de modalidades

especiales de financiamiento de la seguridad social de los

artistas, por ejemplo, recurriendo a nuevas formas de participación

económica, ya sea de los poderes públicos, ya de las empresas que

comercializan o explotan los servicios o las obras de los artistas.

 

6. Reconociendo de manera general el retraso de las legislaciones

nacionales e internacionales relativas a la condición del artista

frente al progreso técnico general, al desarrollo de los medios de

comunicación de masas, la reproducción mecánica de las obras de

arte, las interpretaciones y las ejecuciones, la formación del

público y el papel decisivo desempeñado por la industria cultural,

se invita a los Estados Miembros en cuanto proceda a adoptar

medidas apropiadas para:

a) asegurar que el artista sea remunerado por la distribución y la

explotación comercial de su obra, y tomar medidas para que conserve

el control sobre esa obra frente a los peligros de la explotación,

modificación o distribución no autorizadas;

b) prever, en lo posible, un sistema que garantice derechos

morales y materiales exclusivos para proteger a los artistas frente

a los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo técnico

de los nuevos medios de comunicación y de reproducción y de las

industrias culturales, en particular para establecer los derechos

de los intérpretes y ejecutantes, comprendidos los artistas de

circo, de variedades y marionetas. Convendría tener en cuenta al

respecto las disposiciones de la Convención de Roma y, en lo que

atañe a los problemas planteados al introducirse la difusión por

cable y los videogramas, la recomendación aprobada en 1979 por el

Comité Intergubernamental de la Convención de Roma;

c) resarcir a los artistas de los perjuicios que pudieran sufrir a

causa del desarrollo técnico de los nuevos medios de comunicación

de reproducción y de las industrias culturales favoreciendo, por

ejemplo, la publicidad y la difusión de sus obras, y la creación de

empleos;

d) velar porque las industrias culturales beneficiarias de los

cambios tecnológicos, sobre todo los organismos de radio y

televisión y las empresas de reproducción mecánica participen en el

esfuerzo de fomento y estímulo de la creación artística, en

especial en forma de creación de empleos, publicidad, difusión,

pago de derechos y cualquier otra forma que se juzgue equitativa

para los artistas;

e) ayudar a los artistas y a las organizaciones de artistas a

remediar los efectos adversos de las nuevas tecnologías sobre el

empleo o las posibilidades de trabajo de los artistas.

7. a) En vista del evidente carácter aleatorio de los ingresos de

los artistas y de sus fluctuaciones bruscas, del carácter

particular de la actividad artística y de que muchos oficios

artísticos sólo se pueden ejercer en un período relativamente breve

de la vida, se invita a los Estados Miembros a prever, para ciertas

categorías de artistas, la concesión de un derecho de pensión según

la duración de su carrera y no la edad, y hacer que el sistema

fiscal tenga en cuenta las condiciones particulares de su trabajo y

de su actividad;

b) para preservar la salud y prolongar la actividad profesional de

ciertas categorías de artistas (por ejemplo, artistas de ballet,

bailarines, cantantes) se invita a los Estados Miembros a prever en

su favor una asistencia médica adecuada a no sólo en caso de

incapacidad de trabajo, sino también a los efectos de prevención de

enfermedad, y a considerar la posibilidad de emprender estudios

sobre los problemas de salud propios de las profesiones artísticas;

 

c) dado que una obra de arte no debe considerarse como bien de

consumo ni como inversión, se invita a los Estados Miembros a

estudiar la posibilidad de suprimir los impuestos indirectos sobre

el precio de una obra de arte o de una representación artística a

nivel de su creación, su difusión o su primera venta, en beneficio

de los artistas o del desarrollo de las artes.

8. Teniendo en cuenta la importancia creciente de los intercambios

internacionales de obras de arte y de los contactos entre artistas

y la necesidad de fomentarlos, se invita a los Estados Miembros a

que, individual o colectivamente, y sin menoscabar el desarrollo de

las culturas nacionales:

a) aseguren una circulación más libre de dichas obras, en especial

mediante la agilización de los controles aduaneros y las exenciones

de derechos de aduana, especialmente en lo relativo a la

importación temporaria;

b) tomen medidas para fomentar los viajes y los intercambios

internacionales de artistas, teniendo en cuenta las necesidades de

los artistas nacionales en gira.

 

VII. Políticas culturales y participación

artículo 7:

 

 

De conformidad con los párrafos III.7 y V.7 de la presente

Recomendación, en la formulación y ejecución de su política

cultural los Estados Miembros deberían esforzarse por tomar las

medidas adecuadas para tener en cuenta la opinión de los artistas y

de las organizaciones profesionales y sindicales que los

representen, así como la del conjunto de la población conforme al

espíritu de la recomendación de la Unesco relativa a la

participación y la contribución de las masas populares en la vida

cultural. Con este fin, se invita a los Estados Miembros a que

tomen las medidas necesarias para que los artistas y sus

organizaciones participen en las deliberaciones, en la toma de

decisiones, y luego en la aplicación de las medidas encaminadas

sobre todo a:

a) mejorar la situación del artista en la sociedad, mediante

medidas relativas a las condiciones de empleo, de trabajo y de vida

del artista, el apoyo material y moral que presten los poderes

públicos a las actividades artísticas y la formación profesional

del artista;

b) fomentar la cultura y las artes en la comunidad, por ejemplo,

mediante medidas relativas al desarrollo cultural, a la protección

y revalorización del patrimonio cultural (comprendido el folklore y

las otras actividades de los artistas tradicionales), la identidad

cultural, ciertos aspectos de los problemas del medio ambiente y de

la utilización del tiempo libre, y el lugar de la cultura y las

artes en la educación;

c) promover la cooperación cultural internacional, por ejemplo,

mediante medidas relativas a la difusión y a la traducción de

obras, a los intercambios de obras y personas, y a la organización

de manifestaciones culturales regionales o internacionales.

 

VIII. Utilización y aplicación de la presente Recomendación

artículo 8:

 

 

1. Los Estados Miembros deberían esforzarse por ampliar y

completar su propia acción en lo que concierne a la condición del

artista, cooperando con todos los organismos nacionales e

internacionales cuya actividad se relaciona con los objetivos de la

presente Recomendación, sobre todo con las comisiones nacionales

para la Unesco, las organizaciones nacionales e internacionales de

artistas, la Oficina Internacional del Trabajo y la Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual.

2. Los Estados Miembros deberían, por los medios más apropiados,

apoyar la acción de los organismos mencionados que representan a

los artistas y obtener su cooperación profesional, para que éstos

puedan beneficiarse de las disposiciones de la presente

Recomendación, y se les reconozca plenamente la condición que la

motiva.

 

IX. Ventajas adquiridas

artículo 9:

 

 

Cuando los artistas gocen, en ciertos campos, de una condición más

favorable que la prevista en la presente Recomendación, las

disposiciones de esta última no podrán invocarse en ningún caso

para restringir las ventajas ya adquiridas o modificadas directa o

indirectamente.

 

ANEXO B: A. Declaración Universal de Derechos Humanos

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

 

artículo 1:

 

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la

seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la

cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los

recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos

económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y

al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de

su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y

a la protección contra el desempleo.

2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual

salario por trabajo igual.

3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración

equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,

una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada,

en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección

social.

4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse

para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo

libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a

vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25

1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le

asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en

especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia

médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho

a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,

vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por

circunstancias independientes de su voluntad.

2) La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y

asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o

fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 27

1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida

cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el

progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses

morales y materiales que les correspondan por razón de las

producciones científicas, literarias o artísticas de que sea

autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e

internacional en el que los derechos y libertades proclamados en

esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

B. Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y

culturales

Artículo 6

1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a

trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la

oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente

escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar

este derecho.

2) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados

Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de

este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico

profesional, la preparación de programas y técnicas encaminadas a

conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la

ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las

libertades políticas y económicas fundamentales de la persona

humana.

Artículo 15

1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de

toda persona a:

a) participar en la vida cultural;

b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus

aplicaciones;

c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y

materiales que le corresponden por razón de las producciones

científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2) Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto

deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,

figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo, y la

difusión de la ciencia y de la cultura.

3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a

respetar la indispensable libertad para la investigación científica

y para la actividad creadora.

4) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los

beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y

de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y

culturales.

C. Declaración de los principios de la cooperación cultural

internacional

Artículo 3

La cooperación cultural internacional abarcará todas las esferas

de las actividades intelectuales y creadoras en los campos de la

educación, la ciencia y la cultura.

Artículo 4

Las finalidades de la cooperación cultural internacional, en sus

diversas formas -bilateral o multilateral, regional o universal-

son:

1) Difundir los conocimientos, estimular las vocaciones y

enriquecer las culturas;

2) Desarrollar las relaciones pacíficas y la amistad entre los

pueblos, llevándolos a comprender mejor sus modos de vida

respectivos;

3) Contribuir a la aplicación de los principios enunciados en las

declaraciones de las Naciones Unidas a que se hace referencia en el

preámbulo de la presente declaración;

4) Hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten

de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de

los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del

mundo y de los frutos que de ellos derivan, y puedan contribuir,

por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural;

5) Mejorar en todas las regiones del mundo las condiciones de la

vida espiritual del hombre y las de su existencia material.

Apéndice. Instrumentos internacionales y otros textos relativos a

los trabajadores en general o a los artistas en particular

A. Recomendación relativa a la participación y la contribución de

las masas populares en la vida cultural, aprobada por la

Conferencia General en su 19 reunión (Nairobi, 26 de noviembre de

1976).

B. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones

Unidas, Nueva York, 16 de diciembre de 1966).

C. Declaración de los Derechos del Niño (Naciones Unidas, Nueva

York, 20 de noviembre de 1959).

D. Convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia

Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del

Trabajo.

1. Instrumentos aplicables a todos los trabajadores, artistas

inclusive: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del

derecho de sindicación (N 87), 1948; Convenio sobre el derecho de

sindicación y de negociación colectiva (N 98), 1949; Convenio sobre

la discriminación (empleo y ocupación) (N 111), 1958.

2. Instrumentos sobre la seguridad social, de aplicación general

pero que permiten a los Estados limitar el campo de aplicación:

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) (N 102), 1952;

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado) (N 103),

1952; Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social) (N

118), 1962; Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes

del trabajo y enfermedades profesionales (N 181), 1964; Convenio

sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (N

128), 1967; Convenio sobre asistencia médica y prestaciones

monetarias de enfermedad (N 130), 1969.

3. Instrumentos

aplicables a los trabajadores asalariados en

general o a ciertos sectores o categorías de trabajadores, y

aplicables en principio a los artistas asalariados (sujetos en

ciertos casos a una limitación por un Estado del campo de

aplicación del convenio al momento de la ratificación):

a) Empleo y desarrollo de los recursos humanos: Convenio sobre el

servicio de empleo (N 88), 1948; Recomendación sobre el servicio

del empleo (N 83), 1948; Convenio sobre las agencias retribuidas de

colocación (revisado) (N 96), 1949; Convenio sobre la política del

empleo (N 122), 1964; Recomendación sobre la política del empleo (N

122), 1964; Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos (N

142), 1975; Recomendación sobre el desarrollo de los recursos

humanos (N 150), 1975.

b) Relaciones profesionales: Recomendación sobre los contratos

colectivos (N 91), 1951; Recomendación sobre la conciliación y el

arbitraje voluntarios (N 92), 1951; Recomendación sobre la

colaboración en el ámbito de la empresa (N 94), 1952; Recomendación

sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional)

(N 113), 1960; Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la

empresa (N 129), 1967; Recomendación sobre el examen de

reclamaciones (N 130), 1967.

c) Condiciones de trabajo: Convenio sobre la protección del

salario (N 95), 1949; Convenio sobre igualdad de remuneración (N

100), 1951; Recomendación sobre la igualdad de remuneración (N 90),

1951; Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo

(N 119), 1963; Recomendación sobre la reducción de la duración del

trabajo (N 116), 1962; Convenio sobre el descanso semanal (comercio

y oficinas) (N 106), 1957; Convenio sobre las vacaciones pagadas

(revisado) (N 132), 1970; Convenio sobre la licencia pagada de

estudios (N 140), 1974; Recomendación sobre la licencia pagada de

estudios (N 148), 1974; Convenio sobre el examen médico de los

menores (trabajados no industriales) (N 78), 1946; Recomendación

sobre el examen médico de los menores (N 79), 1946; Convenio sobre

el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales) (N

79), 1946; Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores

(trabajos no industriales) (N 80), 1946; Convenio relativo a la

inspección del trabajo en la industria y el comercio (N 81), 1947;

Recomendación sobre la inspección del trabajo (N 81) 1947;

Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores

en los lugares de trabajo (N 97), 1953; Recomendación sobre los

servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleo (N 112),

1959; Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las

oficinas (N 120), 1964; Convenio sobre la prevención y el control

de los riesgos causados por las sustancias o agentes cancerígenos

(N 139), 1974; Recomendación sobre la prevención y el control de

los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes

cancerígenos (N 147), 1974; Convenio sobre la protección de los

trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la

contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de

trabajo (N 148), 1977; Recomendación sobre la protección de los

trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la

contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de

trabajo (N 156), 1977; Convenio sobre la edad mínima de admisión al

empleo (N 138), 1973.

d) Trabajadores migrantes: Convenio sobre los trabajadores

migrantes (revisado) (N 97), 1949; Recomendación sobre los

trabajadores migrantes (N 86), 1949; Convenio sobre los

trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) (N 143),

1975; Recomendación sobre los trabajadores migrantes (N 151), 1975.

 

E. Organización Internacional del Trabajo/Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura/Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OIT

Unesco-OMPI).

Convención internacional sobre la protección de los artistas

intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los

organismos de radiodifusión (1961).

Ley-tipo sobre la protección de los artistas intérpretes o

ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de

radiodifusión (1974).

Recomendación relativa a la protección de los artistas intérpretes

o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de

radiodifusión, aprobada por el Comité Intergubernamental de la

Convención de Roma en su séptima reunión (1979).

F. Convenciones sobre Derecho de Autor, administradas por la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Convención universal sobre derecho de autor (Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) (1952,

revisada en 1971).

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y

artísticas (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)

(1971).

Ley 24.269

APROBACION DE LA RECOMENDACION RELATIVA A LA CONDICION DE ARTISTA

BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1993

BOLETIN OFICIAL, 15 de Diciembre de 1993

Vigentes

GENERALIDADES

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

 

TEMA

 

TRATADOS INTERNACIONALES-ARTE-ARTISTAS-ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA-POLITICA CULTURAL-PROPIEDAD INTELECTUAL

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

artículo 1:

 

ARTICULO 1 - Apruébase la Recomendación Relativa a la Condición

de Artista, aprobada por la Conferencia General de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,

en Belgrado, el 27 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la

presente ley.

 

artículo 2:

 

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

 

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

 

ANEXO A: Recomendación relativa a la condición del artista.

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009

 

I. Definiciones

artículo 1:

 

 

A los efectos de la presente Recomendación:

1. Se entiende por "artista" toda persona que crea o que participa

por su interpretación en la creación o la recreación de obras de

arte, que considera su creación artística como un elemento esencial

de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura,

y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya

entrada o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación

 

2. La palabra "condición" designa, por una parte, la posición que

en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes

definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la función

que habrán de desempeñar y, por otra parte, el reconocimiento de

las libertades y los derechos, incluidos los derechos morales,

económicos y sociales, en especial en materia de ingresos y de

seguridad social de que los artistas deben gozar.

 

II. Campo de aplicación

artículo 2:

 

 

La presente recomendación se aplica a todos los artistas

comprendidos en la definición del párrafo I del artículo I,

cualquiera que sea la disciplina o la forma de arte que dichos

artistas practiquen. Se aplica entre otros, a todos los artistas

autores y creadores en el sentido de la Convención universal sobre

derecho de autor y del Convenio de Berna para la protección de las

obras literarias y artísticas, así como a los ejecutantes e

intérpretes en el sentido de la Convención de Roma sobre la

protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los

productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

 

III. Principios rectores

artículo 3:

 

 

1. Los Estados Miembros, reconociendo que el arte refleja,

conserva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio

espiritual de las diferentes sociedades, constituye una forma

universal de expresión y de comunicación y, como denominador común

de las diferencias étnicas, culturales o religiosas recuerda a cada

cual el sentimiento de pertenecer a la comunidad humana, deberían

en consecuencia, y con estos fines, asegurar el acceso al arte a

toda la población.

2. Los Estados Miembros deberían fomentar todas las actividades

encaminadas a poner de relieve la contribución de los artistas al

desarrollo cultural, especialmente por medio de la enseñanza, los

medios de comunicación de masas, así como la contribución de los

artistas a la utilización cultural del tiempo libre.

3. Los Estados Miembros, reconociendo el papel esencial que

desempeÑa el arte en la vida y el desarrollo del ser humano y de la

sociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los

artistas y a su libertad de creación. Con ese fin, deberían hacer

lo necesario para estimular la creatividad artística y la

manifestación de talentos, en particular adoptando medidas

encaminadas a asegurar la libertad al artista, que de otro modo no

podría cumplir su misión fundamental, y a fortalecer su condición

mediante el reconocimiento de su derecho a gozar del fruto de su

trabajo; deberían esforzarse, con todas las medidas apropiadas, por

aumentar la participación del artista en las decisiones relativas a

la calidad de la vida; demostrar y confirmar, por todos los medios

a su alcance, que las actividades artísticas tienen que desempeñar

un papel en el esfuerzo de desarrollo global de las naciones para

forjar una sociedad más humana y más justa y para lograr una vida

en común pacífica y espiritualmente rica.

4. Los Estados Miembros deberían asegurar a los artistas, si es

necesario mediante medidas legislativas apropiadas, la libertad y

el derecho de constituir las organizaciones sindicales y

profesionales que prefieran y de afiliarse a ellas, si lo desean, y

deberían procurar que las organizaciones que representen a los

artistas tuvieran la posibilidad de participar en la elaboración de

las políticas culturales y laborales, incluida la formación

profesional de los artistas, así como en la determinación de sus

condiciones de trabajo.

5. En todos los niveles adecuados de la planificación nacional en

general, y de la planificación de las actividades culturales en

particular, los Estados Miembros deberían tomar, especialmente

mediante una estrecha coordinación de su política cultural,

educativa y laboral, todas las medidas encaminadas a definir una

política de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer

lo necesario para que se informe a la opinión pública acerca de la

justificación y necesidad de dicha política. Con este fin, la

educación debería dar a la sensibilidad artística el lugar que le

corresponde para formar al público y ponerle en condiciones de

apreciar las obras del artista. Sin perjuicio de los derechos que

se le deben reconocer en virtud de la legislación sobre derecho de

autor, incluido el droit de suite cuando no esté comprendido en

aquélla, y de la legislación sobre asuntos conexos, los artistas

deberían gozar de una condición equitativa y su profesión debería

estar rodeada de la consideración que merece. Sus condiciones de

trabajo y de empleo deberían ser tales que los artistas pudieran

consagrarse plenamente a sus actividades artísticas si así lo

desearan.

6. Dado que la libertad de expresión y comunicación es la

condición esencial de toda actividad artística, los Estados

Miembros deberían procurar que los artistas gocen sin equívoco de

la protección prevista en la materia por la legislación

internacional y nacional relativa a los derechos humanos.

7. Teniendo en cuenta el papel que desempeña la actividad y la

creación artística en el desarrollo cultural y global de las

naciones, los Estados Miembros deberían crear las condiciones

adecuadas para que los artistas pudieran participar plenamente, a

título individual o por conducto de organizaciones sindicales y

profesionales, en la vida de las comunidades en las que ejercen su

arte. Deberían asimismo asociar a los artistas a la elaboración de

las políticas culturales locales y nacionales, destacando de esta

manera su importante contribución, tanto en lo que respecta a su

propia sociedad como en la perspectiva del progreso general de la

humanidad.

8. Los Estados Miembros deberían procurar que toda persona, sin

distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política

o de otra índole, origen nacional o social, condición económica o

linaje, tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la

formación necesaria para lograr su plena realización y el ejercicio

de sus facultades artísticas y para obtener un empleo y ejercer su

profesión sin discriminación.

 

IV. La vocación y la formación del artista

artículo 4:

 

 

1. Los Estados Miembros deberían fomentar, sobre todo en las

escuelas y desde la edad más temprana, todas las medidas

encaminadas a revalorizar la creación artística, así como el

descubrimiento y la afirmación de las vocaciones artísticas, sin

olvidar por ello que una estimulación eficaz de la creatividad

artística exige que el talento reciba la formación profesional

necesaria para realizar obras de calidad. Con tal objeto, los

Estados Miembros deberían:

a) adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de ofrecer una

enseñanza capaz de estimular la vocación y el talento artístico;

 

b) adoptar, conjuntamente con los artistas, toda medida útil para

lograr que la enseñanza conceda el lugar que corresponde al

desarrollo de la sensibilidad artística y contribuya así a la

formación de públicos abiertos a la expresión del arte en todas sus

formas;

c) adoptar, cada vez que sea posible, medidas encaminadas a crear

o desarrollar la enseñanza de determinadas disciplinas artísticas;

 

d) tratar, mediante estímulos tales como la concesión de beca o

licencias de estudio retribuidas, que los artistas tengan la

posibilidad de actualizar sus conocimientos, dentro de su

disciplina o en especialidades y materias conexas, perfeccionarse

en el plano técnico, establecer relaciones favorables a la

creatividad y adquirir nuevos conocimientos para poder acceder a

otras ramas de la actividad artística y trabajar en ellas. Con este

fin, los Estados Miembros deberían conceder facilidades adecuadas y

procurar, si es necesario, que se mejoren y amplíen las existentes;

 

e) adoptar y desarrollar políticas y programas de orientación y de

formación profesional globales y coordinados en los que se tenga en

cuenta las condiciones particulares de los artistas en materia de

empleo, de manera que aquéllos puedan acceder, si es necesario, a

otros sectores de actividad;

f) estimular la participación de los artistas en la restauración,

conservación y utilización del patrimonio cultural en su más amplio

sentido y proporcionarles los medios de transmitir a las

generaciones futuras los conocimientos artísticos de que son

depositarios:

g) reconocer la importancia que tienen en la esfera de la

formación artística o artesanal las formas tradicionales de

transmisión del saber, en especial las prácticas de iniciación de

diversas comunidades, y tomar todas las medidas necesarias para

protegerlas y alentarlas;

h) reconocer que la enseñanza artística no debe estar separada de

la práctica del arte vivo y procurar orientarla de tal manera que

los establecimientos culturales tales como los teatros, talleres de

artes plásticas, entidades de radio y televisión, etc., desempeñen

un papel importante en ese tipo de formación y aprendizaje;

i) tomar especialmente en consideración el desarrollo de la

creatividad femenina y fomentar las agrupaciones y organizaciones

que tengan por objeto promover el papel de la mujer en las diversas

ramas de la actividad artística;

j) reconocer que la vida artística y la práctica de las artes

tienen una dimensión internacional y proporcionar en consecuencia,

a las personas que se dedican a las actividades artísticas, los

medios necesarios (sobre todo becas de viaje y de estudios) para

que puedan tener un contacto vivo y profundo con otras culturas;

 

k) tomar todas las medidas pertinentes para favorecer la libertad

de movimiento de los artistas en el plano internacional y no

coartar la posibilidad de que ejerzan su arte en el país que

deseen, procurando, al mismo tiempo, que ello no perjudique el

desarrollo del talento endógeno y las condiciones de trabajo y de

empleo de los artistas nacionales.

l) prestar especial atención a las necesidades de los artistas

tradicionales facilitándoles, sobre todo los viajes dentro de su

país y fuera de él, al servicio del desarrollo de las tradiciones

locales.

2. En la medida de lo posible y sin menoscabo de la libertad y la

independencia de que deben disfrutar los artistas educadores, los

Estados Miembros deberían tomar o apoyar las iniciativas

pedagógicas destinadas a dar a los artistas durante su formación

una conciencia más auténtica de la identidad cultural de su

comunidad, incluidos la cultura tradicional y el folklore, para

contribuir así a la afirmación o el redescubrimiento de esa

identidad cultural y de esas culturas.

 

V. Condición social

artículo 5:

 

 

Los Estados Miembros deberían promover y proteger la condición del

artista alentando las actividades artísticas, incluida la

innovación y la investigación, como servicios que se prestan a la

comunidad. Deberían asegurar las condiciones necesarias para el

respeto y el desarrollo de la obra del artista y las garantías

económicas a que tiene derecho como trabajador cultural. Los

Estados Miembros deberían:

1. Otorgar a los artistas un reconocimiento público en la forma en

que mejor convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todavía

no existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar al

artista el prestigio al que tiene el derecho de aspirar.

2. Velar porque el artista goce de los derechos y la protección

previstos por la legislación internacional y nacional relativa a

los derechos humanos.

3. Tratar de tomar las medidas pertinentes para que los artistas

gocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la

población activa por la legislación nacional e internacional en

materia de empleo, de condiciones de vida y de trabajo, y velar por

que, en lo que a ingresos y seguridad social se refiere, el artista

llamado independiente goce, dentro de límites razonables, de

protección en materia de ingresos y de seguridad social.

4. Reconocer la importancia de la protección internacional de los

derechos de los artistas con arreglo a los convenios y convenciones

existentes y en especial el Convenio de Berna para la protección de

las obras literarias y artísticas, la Convención universal sobre

derecho de autor y la Convención de Roma sobre la protección de los

artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y

los organismos de radiodifusión, y tomar todas las medidas que

proceda para ampliar su campo de aplicación, su alcance y eficacia,

sobre todo, en el caso de los Estados Miembros que todavía no lo

han hecho, estudiando la posibilidad de que éstos adhieran a dichos

instrumentos.

5. Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y los

sindicatos de artistas de representar y defender los intereses de

sus miembros y permitirles asesorar a las autoridades públicas

sobre las medidas que convendría tomar para estimular la actividad

artística y asegurar su protección y desarrollo.

 

VI. Empleo y condiciones de trabajo y de vida del artista; organizaciones profesionales y sindicales

artículo 6:

 

 

1. En vista de la necesidad de acrecentar el prestigio social de

los artistas otorgándoles en el plano moral y material el apoyo

adecuado a fin de remediar sus dificultades, se invita a los

Estados Miembros a:

a) prever medidas para prestar apoyo a los artistas al principio

de su carrera, particularmente en el período inicial en el que

intentan dedicarse totalmente a su arte;

b) fomentar el empleo de los artistas en su disciplina, destinando

sobre todo una parte de los gastos públicos a trabajos artísticos;

 

c) fomentar las actividades artísticas en el marco general del

desarrollo y estimular la demanda pública y privada de los

productos de la actividad artística, a fin de incrementar la oferta

de empleos remunerados para los artistas, por medio de subvenciones

a entidades artísticas, encargos a los artistas, la organización de

manifestaciones artísticas en los planos local, regional o nacional

y también por medio de la creación de fondos para (la proyección

de) las artes;

d) determinar los empleos remunerados que podría confiarse a los

artistas sin menoscabo de su talento, su vocación y su libertad de

expresión y comunicación, y permitir, en particular:

i) la integración de artistas en las categorías apropiadas de la

educación y de los servicios sociales a nivel nacional y local, así

como en las bibliotecas, los museos, los conservatorios y otras

instituciones públicas;

ii) acrecentar la participación de poetas y escritores en las

actividades generales de traducción de obras literarias

extranjeras;

e) fomentar el desarrollo de las infraestructuras necesarias

(museos, salas de concierto, teatros, o cualquier otro recinto),

que puedan favorecer la difusión de las artes y las relaciones de

los artistas con el público;

f) estudiar la posibilidad de crear, en el marco de la política o

de los servicios de empleo, mecanismos que permitan ayudar a los

artistas a encontrar empleo y asociarse al Convenio sobre agencias

retribuidas de colocación (revisado) n 96 de la Organización

Internacional del Trabajo, que figura en el apéndice de esta

Recomendación.

2. En el marco de una política general de estímulo de la

creatividad artística, del desarrollo cultural, de la promoción y

el mejoramiento de las condiciones de empleo, en la medida en que

ello sea posible en la práctica y en interés del artista, se invita

a los Estados Miembros a:

a) fomentar y facilitar la aplicación a los artistas de las normas

definidas a favor de diversos grupos de la población activa, y

garantizarles todos los derechos de que gozan los correspondientes

grupos en materia de condiciones de trabajo;

b) buscar los medios de extender a los artistas la protección

jurídica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como la

han definido las normas de la Organización Internacional del

Trabajo y en especial las relativas a:

i) las horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con

sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los

artistas intérpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas

a los desplazamientos y los ensayos a las de interpretación pública

o de representación;

ii) la protección de la vida, de la salud y del medio de trabajo;

 

c) tomar en consideración, en lo que atañe a los locales donde

trabajan los artistas, y velando por la salvaguardia del patrimonio

arquitectónico y la calidad del medio ambiente y las normas

relativas a la higiene y la seguridad, los problemas específicos de

los artistas al aplicar los reglamentos sobre acondicionamiento de

los locales cuando sea en interés de la actividad artística;

d) prever, cuando sea necesario, y cuando no puedan respetarse las

normas relativas a las cuestiones mencionadas en el párrafo 2 b) i)

de esta sección, por razones relacionadas con la naturaleza de la

actividad artística desplegada o de la condición del empleo, formas

de compensación apropiadas en favor del artista, preferentemente en

consulta con las organizaciones que representan a los artistas y a

sus empleadores;

e) tener en cuenta el hecho de que los sistemas de participación

en forma de salarios diferidos o de participación en los beneficios

de la producción pueden perjudicar los derechos de los artistas en

lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garantías sociales,

y adoptar en consecuencia las medidas apropiadas para proteger esos

derechos.

3. En el marco de una toma en consideración específica del niño

artista, se invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta

las disposiciones de la Declaración de Derechos del Niño de las

Naciones Unidas.

4. Reconociendo el papel que desempeñan las organizaciones

profesionales y sindicales en la defensa de las condiciones de

empleo y de trabajo, se invita a los Estados Miembros a tomar

medidas adecuadas para:

CAPITAL FEDERAL

 

artículo 6:

 

a) respetar y hacer respetar las normas relativas a la

libertad sindical, al derecho de sindicarse y a la negociación

colectiva enunciadas en los convenios internacionales del trabajo

que figuran en el apéndice de esta Recomendación, y lograr que se

apliquen a los artistas esas normas y los principios generales en

que se basan;

b) fomentar la libre creación de tales organizaciones en sectores

donde no existen;

c) dar a todas las organizaciones nacionales o internacionales de

artistas, sin menoscabo del derecho y de la libertad de asociación,

la posibilidad de cumplir plenamente su cometido.

5. Se invita a los Estados Miembros a que se esfuercen, dentro de

sus respectivos medios culturales, por dispensar a los artistas

asalariados o independientes la misma protección social que

habitualmente se concede a otras categorías de trabajadores

asalariados o independientes. Deberían preverse medidas para

garantizar una protección social adecuada a los miembros de la

familia a cargo. El sistema de seguridad social que los Estados

Miembros hayan de adoptar, mejorar o completar, debería tener en

cuenta la especificidad de la actividad artística, caracterizada

por la intermitencia del empleo y las variaciones bruscas de los

ingresos de muchos artistas, sin que ello entrañe limitación de la

libertad de crear, editar y difundir su obra. En este contexto, los

Estados Miembros deberían estudiar la adopción de modalidades

especiales de financiamiento de la seguridad social de los

artistas, por ejemplo, recurriendo a nuevas formas de participación

económica, ya sea de los poderes públicos, ya de las empresas que

comercializan o explotan los servicios o las obras de los artistas.

 

6. Reconociendo de manera general el retraso de las legislaciones

nacionales e internacionales relativas a la condición del artista

frente al progreso técnico general, al desarrollo de los medios de

comunicación de masas, la reproducción mecánica de las obras de

arte, las interpretaciones y las ejecuciones, la formación del

público y el papel decisivo desempeñado por la industria cultural,

se invita a los Estados Miembros en cuanto proceda a adoptar

medidas apropiadas para:

a) asegurar que el artista sea remunerado por la distribución y la

explotación comercial de su obra, y tomar medidas para que conserve

el control sobre esa obra frente a los peligros de la explotación,

modificación o distribución no autorizadas;

b) prever, en lo posible, un sistema que garantice derechos

morales y materiales exclusivos para proteger a los artistas frente

a los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo técnico

de los nuevos medios de comunicación y de reproducción y de las

industrias culturales, en particular para establecer los derechos

de los intérpretes y ejecutantes, comprendidos los artistas de

circo, de variedades y marionetas. Convendría tener en cuenta al

respecto las disposiciones de la Convención de Roma y, en lo que

atañe a los problemas planteados al introducirse la difusión por

cable y los videogramas, la recomendación aprobada en 1979 por el

Comité Intergubernamental de la Convención de Roma;

c) resarcir a los artistas de los perjuicios que pudieran sufrir a

causa del desarrollo técnico de los nuevos medios de comunicación

de reproducción y de las industrias culturales favoreciendo, por

ejemplo, la publicidad y la difusión de sus obras, y la creación de

empleos;

d) velar porque las industrias culturales beneficiarias de los

cambios tecnológicos, sobre todo los organismos de radio y

televisión y las empresas de reproducción mecánica participen en el

esfuerzo de fomento y estímulo de la creación artística, en

especial en forma de creación de empleos, publicidad, difusión,

pago de derechos y cualquier otra forma que se juzgue equitativa

para los artistas;

e) ayudar a los artistas y a las organizaciones de artistas a

remediar los efectos adversos de las nuevas tecnologías sobre el

empleo o las posibilidades de trabajo de los artistas.

7. a) En vista del evidente carácter aleatorio de los ingresos de

los artistas y de sus fluctuaciones bruscas, del carácter

particular de la actividad artística y de que muchos oficios

artísticos sólo se pueden ejercer en un período relativamente breve

de la vida, se invita a los Estados Miembros a prever, para ciertas

categorías de artistas, la concesión de un derecho de pensión según

la duración de su carrera y no la edad, y hacer que el sistema

fiscal tenga en cuenta las condiciones particulares de su trabajo y

de su actividad;

b) para preservar la salud y prolongar la actividad profesional de

ciertas categorías de artistas (por ejemplo, artistas de ballet,

bailarines, cantantes) se invita a los Estados Miembros a prever en

su favor una asistencia médica adecuada a no sólo en caso de

incapacidad de trabajo, sino también a los efectos de prevención de

enfermedad, y a considerar la posibilidad de emprender estudios

sobre los problemas de salud propios de las profesiones artísticas;

 

c) dado que una obra de arte no debe considerarse como bien de

consumo ni como inversión, se invita a los Estados Miembros a

estudiar la posibilidad de suprimir los impuestos indirectos sobre

el precio de una obra de arte o de una representación artística a

nivel de su creación, su difusión o su primera venta, en beneficio

de los artistas o del desarrollo de las artes.

8. Teniendo en cuenta la importancia creciente de los intercambios

internacionales de obras de arte y de los contactos entre artistas

y la necesidad de fomentarlos, se invita a los Estados Miembros a

que, individual o colectivamente, y sin menoscabar el desarrollo de

las culturas nacionales:

a) aseguren una circulación más libre de dichas obras, en especial

mediante la agilización de los controles aduaneros y las exenciones

de derechos de aduana, especialmente en lo relativo a la

importación temporaria;

b) tomen medidas para fomentar los viajes y los intercambios

internacionales de artistas, teniendo en cuenta las necesidades de

los artistas nacionales en gira.

 

VII. Políticas culturales y participación

artículo 7:

 

 

De conformidad con los párrafos III.7 y V.7 de la presente

Recomendación, en la formulación y ejecución de su política

cultural los Estados Miembros deberían esforzarse por tomar las

medidas adecuadas para tener en cuenta la opinión de los artistas y

de las organizaciones profesionales y sindicales que los

representen, así como la del conjunto de la población conforme al

espíritu de la recomendación de la Unesco relativa a la

participación y la contribución de las masas populares en la vida

cultural. Con este fin, se invita a los Estados Miembros a que

tomen las medidas necesarias para que los artistas y sus

organizaciones participen en las deliberaciones, en la toma de

decisiones, y luego en la aplicación de las medidas encaminadas

sobre todo a:

a) mejorar la situación del artista en la sociedad, mediante

medidas relativas a las condiciones de empleo, de trabajo y de vida

del artista, el apoyo material y moral que presten los poderes

públicos a las actividades artísticas y la formación profesional

del artista;

b) fomentar la cultura y las artes en la comunidad, por ejemplo,

mediante medidas relativas al desarrollo cultural, a la protección

y revalorización del patrimonio cultural (comprendido el folklore y

las otras actividades de los artistas tradicionales), la identidad

cultural, ciertos aspectos de los problemas del medio ambiente y de

la utilización del tiempo libre, y el lugar de la cultura y las

artes en la educación;

c) promover la cooperación cultural internacional, por ejemplo,

mediante medidas relativas a la difusión y a la traducción de

obras, a los intercambios de obras y personas, y a la organización

de manifestaciones culturales regionales o internacionales.

 

VIII. Utilización y aplicación de la presente Recomendación

artículo 8:

 

 

1. Los Estados Miembros deberían esforzarse por ampliar y

completar su propia acción en lo que concierne a la condición del

artista, cooperando con todos los organismos nacionales e

internacionales cuya actividad se relaciona con los objetivos de la

presente Recomendación, sobre todo con las comisiones nacionales

para la Unesco, las organizaciones nacionales e internacionales de

artistas, la Oficina Internacional del Trabajo y la Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual.

2. Los Estados Miembros deberían, por los medios más apropiados,

apoyar la acción de los organismos mencionados que representan a

los artistas y obtener su cooperación profesional, para que éstos

puedan beneficiarse de las disposiciones de la presente

Recomendación, y se les reconozca plenamente la condición que la

motiva.

 

IX. Ventajas adquiridas

artículo 9:

 

 

Cuando los artistas gocen, en ciertos campos, de una condición más

favorable que la prevista en la presente Recomendación, las

disposiciones de esta última no podrán invocarse en ningún caso

para restringir las ventajas ya adquiridas o modificadas directa o

indirectamente.

 

ANEXO B: A. Declaración Universal de Derechos Humanos

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

 

artículo 1:

 

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la

seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la

cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los

recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos

económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y

al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de

su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y

a la protección contra el desempleo.

2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual

salario por trabajo igual.

3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración

equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,

una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada,

en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección

social.

4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse

para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo

libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a

vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25

1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le

asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en

especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia

médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho

a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,

vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por

circunstancias independientes de su voluntad.

2) La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y

asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o

fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 27

1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida

cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el

progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses

morales y materiales que les correspondan por razón de las

producciones científicas, literarias o artísticas de que sea

autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e

internacional en el que los derechos y libertades proclamados en

esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

B. Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y

culturales

Artículo 6

1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a

trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la

oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente

escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar

este derecho.

2) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados

Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de

este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico

profesional, la preparación de programas y técnicas encaminadas a

conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la

ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las

libertades políticas y económicas fundamentales de la persona

humana.

Artículo 15

1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de

toda persona a:

a) participar en la vida cultural;

b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus

aplicaciones;

c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y

materiales que le corresponden por razón de las producciones

científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2) Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto

deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,

figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo, y la

difusión de la ciencia y de la cultura.

3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a

respetar la indispensable libertad para la investigación científica

y para la actividad creadora.

4) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los

beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y

de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y

culturales.

C. Declaración de los principios de la cooperación cultural

internacional

Artículo 3

La cooperación cultural internacional abarcará todas las esferas

de las actividades intelectuales y creadoras en los campos de la

educación, la ciencia y la cultura.

Artículo 4

Las finalidades de la cooperación cultural internacional, en sus

diversas formas -bilateral o multilateral, regional o universal-

son:

1) Difundir los conocimientos, estimular las vocaciones y

enriquecer las culturas;

2) Desarrollar las relaciones pacíficas y la amistad entre los

pueblos, llevándolos a comprender mejor sus modos de vida

respectivos;

3) Contribuir a la aplicación de los principios enunciados en las

declaraciones de las Naciones Unidas a que se hace referencia en el

preámbulo de la presente declaración;

4) Hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten

de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de

los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del

mundo y de los frutos que de ellos derivan, y puedan contribuir,

por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural;

5) Mejorar en todas las regiones del mundo las condiciones de la

vida espiritual del hombre y las de su existencia material.

Apéndice. Instrumentos internacionales y otros textos relativos a

los trabajadores en general o a los artistas en particular

A. Recomendación relativa a la participación y la contribución de

las masas populares en la vida cultural, aprobada por la

Conferencia General en su 19 reunión (Nairobi, 26 de noviembre de

1976).

B. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones

Unidas, Nueva York, 16 de diciembre de 1966).

C. Declaración de los Derechos del Niño (Naciones Unidas, Nueva

York, 20 de noviembre de 1959).

D. Convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia

Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del

Trabajo.

1. Instrumentos aplicables a todos los trabajadores, artistas

inclusive: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del

derecho de sindicación (N 87), 1948; Convenio sobre el derecho de

sindicación y de negociación colectiva (N 98), 1949; Convenio sobre

la discriminación (empleo y ocupación) (N 111), 1958.

2. Instrumentos sobre la seguridad social, de aplicación general

pero que permiten a los Estados limitar el campo de aplicación:

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) (N 102), 1952;

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado) (N 103),

1952; Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social) (N

118), 1962; Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes

del trabajo y enfermedades profesionales (N 181), 1964; Convenio

sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (N

128), 1967; Convenio sobre asistencia médica y prestaciones

monetarias de enfermedad (N 130), 1969.

3. Instrumentos

aplicables a los trabajadores asalariados en

general o a ciertos sectores o categorías de trabajadores, y

aplicables en principio a los artistas asalariados (sujetos en

ciertos casos a una limitación por un Estado del campo de

aplicación del convenio al momento de la ratificación):

a) Empleo y desarrollo de los recursos humanos: Convenio sobre el

servicio de empleo (N 88), 1948; Recomendación sobre el servicio

del empleo (N 83), 1948; Convenio sobre las agencias retribuidas de

colocación (revisado) (N 96), 1949; Convenio sobre la política del

empleo (N 122), 1964; Recomendación sobre la política del empleo (N

122), 1964; Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos (N

142), 1975; Recomendación sobre el desarrollo de los recursos

humanos (N 150), 1975.

b) Relaciones profesionales: Recomendación sobre los contratos

colectivos (N 91), 1951; Recomendación sobre la conciliación y el

arbitraje voluntarios (N 92), 1951; Recomendación sobre la

colaboración en el ámbito de la empresa (N 94), 1952; Recomendación

sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional)

(N 113), 1960; Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la

empresa (N 129), 1967; Recomendación sobre el examen de

reclamaciones (N 130), 1967.

c) Condiciones de trabajo: Convenio sobre la protección del

salario (N 95), 1949; Convenio sobre igualdad de remuneración (N

100), 1951; Recomendación sobre la igualdad de remuneración (N 90),

1951; Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo

(N 119), 1963; Recomendación sobre la reducción de la duración del

trabajo (N 116), 1962; Convenio sobre el descanso semanal (comercio

y oficinas) (N 106), 1957; Convenio sobre las vacaciones pagadas

(revisado) (N 132), 1970; Convenio sobre la licencia pagada de

estudios (N 140), 1974; Recomendación sobre la licencia pagada de

estudios (N 148), 1974; Convenio sobre el examen médico de los

menores (trabajados no industriales) (N 78), 1946; Recomendación

sobre el examen médico de los menores (N 79), 1946; Convenio sobre

el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales) (N

79), 1946; Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores

(trabajos no industriales) (N 80), 1946; Convenio relativo a la

inspección del trabajo en la industria y el comercio (N 81), 1947;

Recomendación sobre la inspección del trabajo (N 81) 1947;

Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores

en los lugares de trabajo (N 97), 1953; Recomendación sobre los

servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleo (N 112),

1959; Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las

oficinas (N 120), 1964; Convenio sobre la prevención y el control

de los riesgos causados por las sustancias o agentes cancerígenos

(N 139), 1974; Recomendación sobre la prevención y el control de

los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes

cancerígenos (N 147), 1974; Convenio sobre la protección de los

trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la

contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de

trabajo (N 148), 1977; Recomendación sobre la protección de los

trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la

contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de

trabajo (N 156), 1977; Convenio sobre la edad mínima de admisión al

empleo (N 138), 1973.

d) Trabajadores migrantes: Convenio sobre los trabajadores

migrantes (revisado) (N 97), 1949; Recomendación sobre los

trabajadores migrantes (N 86), 1949; Convenio sobre los

trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) (N 143),

1975; Recomendación sobre los trabajadores migrantes (N 151), 1975.

 

E. Organización Internacional del Trabajo/Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura/Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OIT

Unesco-OMPI).

Convención internacional sobre la protección de los artistas

intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los

organismos de radiodifusión (1961).

Ley-tipo sobre la protección de los artistas intérpretes o

ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de

radiodifusión (1974).

Recomendación relativa a la protección de los artistas intérpretes

o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de

radiodifusión, aprobada por el Comité Intergubernamental de la

Convención de Roma en su séptima reunión (1979).

F. Convenciones sobre Derecho de Autor, administradas por la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Convención universal sobre derecho de autor (Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) (1952,

revisada en 1971).

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y

artísticas (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)

(1971).

 


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