LEY 24.203
TRATADOS INTERNACIONALES-CINEMATOGRAFIA-MERCADO COMUN CINEMATOGRAFICO LATINOAMERICANO-PELICULAS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo para la Creación del Mercado
Común Cinematográfico Latinoamericano, suscripto en Caracas,
República de Venezuela, el once de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia
autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
Pierri-Menem-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: ACUERDO PARA LA CREACION DEL MERCADO
COMUN CINEMATOGRAFICO LATINOAMERICANO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0009
ARTICULO 1
El Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano tendrá por objeto
implantar un sistema multilateral de participación de espacios de
exhibición para las obras cinematográficas certificadas como
nacionales por los Estados signatarios del presente Acuerdo, con la
finalidad de ampliar las posibilidades de mercado de dichos países
y de proteger los vínculos de unidad cultural entre los pueblos de
Iberoamérica y el Caribe.
ARTICULO 2
A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica
aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida
por cualquier sistema, proceso o tecnología.
ARTICULO 3
Las Partes procurarán introducir en su ordenamiento jurídico
interno disposiciones que garanticen el cumplimiento de lo
establecido en el presente Acuerdo.
ARTICULO 4
Cada Estado miembro del presente Acuerdo tendrá derecho a una
participación anual de cuatro (4) obras cinematográficas nacionales
de duración no inferior a los setenta (70) minutos que concurrirán
en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, las cuales
podrán variar de un país a otro. Previa revisión del funcionamiento
del Acuerdo por los Estados Miembros, dicha participación podrá ser
ampliada de común acuerdo entre sus miembros. Lo anterior no
contraviene la posibilidad de que entre los Estados Miembros puedan
suscribirse convenios bilaterales por participaciones mayores a las
estipuladas en el presente Acuerdo.
ARTICULO 5
Las Autoridades de Cinematografía de cada país productor, podrán
establecer mecanismos para la concurrencia de sus obras
cinematográficas en el Mercado Común Cinematográfico
Latinoamericano.
ARTICULO 6
En caso de selección previa por la Autoridad Cinematográfica del
país productor, el país exhibidor podrá solicitar cambios en la
lista de obras cinematográficas seleccionadas.
ARTICULO 7
La Autoridad Cinematográfica de cada país exhibidor notificará
anualmente a la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI) la lista de las obras cinematográficas de los
países productores a las cuales se les han otorgado los beneficios
de las obras cinematográficas nacionales.
ARTICULO 8
Queda entendido que las obras cinematográficas participantes del
Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, serán consideradas
en cada Estado Miembro como nacionales a los efectos de su
distribución y exhibición por cualquier medio y, en consecuencia,
gozarán de los mayores beneficios y de todos los derechos en lo que
se refiere a espacios de exhibición, cuotas de pantalla, cuotas de
exhibición, cuotas de distribución y demás prerrogativas que le
confieran las leyes nacionales de cada Estado Miembro salvo
incentivos concebidos por los gobiernos a las películas nacionales.
ARTICULO 9
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor
cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan
depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.
ARTICULO 10
El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados
Iberoamericanos que sean Partes del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante
el depósito del Instrumento respectivo ante la SECI.
ARTICULO 11
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el
presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la SECI.
La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
la SECI.
ARTICULO 12
Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación
o ejecución del presente Acuerdo entre dos o más países, serán
resueltas en el ámbito de la SECI.
FIRMANTES
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
Es auténtico,
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR LA REPUBLICA DE CUBA
POR LA REPUBLICA DE ECUADOR
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
POR LA REPUBLICA DEL PERU
POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA
POR LA REPUBLICA DOMINICANA
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL