LEY 24.203



TRATADOS INTERNACIONALES-CINEMATOGRAFIA-MERCADO COMUN CINEMATOGRAFICO LATINOAMERICANO-PELICULAS


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en 
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo para la Creación del Mercado 
Común Cinematográfico Latinoamericano, suscripto en Caracas, 
República de Venezuela, el once de noviembre de mil novecientos 
ochenta y nueve, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia 
autenticada en idioma español forma parte de la presente ley. 


ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 


FIRMANTES


Pierri-Menem-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.


ANEXO A: ACUERDO PARA LA CREACION DEL MERCADO 
COMUN CINEMATOGRAFICO LATINOAMERICANO



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012 
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0009 


ARTICULO 1 
El Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano tendrá por objeto 
implantar un sistema multilateral de participación de espacios de 
exhibición para las obras cinematográficas certificadas como 
nacionales por los Estados signatarios del presente Acuerdo, con la 
finalidad de ampliar las posibilidades de mercado de dichos países 
y de proteger los vínculos de unidad cultural entre los pueblos de 
Iberoamérica y el Caribe. 


ARTICULO 2 
A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica 
aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida 
por cualquier sistema, proceso o tecnología. 


ARTICULO 3 
Las Partes procurarán introducir en su ordenamiento jurídico 
interno disposiciones que garanticen el cumplimiento de lo 
establecido en el presente Acuerdo. 


ARTICULO 4 
Cada Estado miembro del presente Acuerdo tendrá derecho a una 
participación anual de cuatro (4) obras cinematográficas nacionales 
de duración no inferior a los setenta (70) minutos que concurrirán 
en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, las cuales 
podrán variar de un país a otro. Previa revisión del funcionamiento 
del Acuerdo por los Estados Miembros, dicha participación podrá ser 
ampliada de común acuerdo entre sus miembros. Lo anterior no 
contraviene la posibilidad de que entre los Estados Miembros puedan 
suscribirse convenios bilaterales por participaciones mayores a las 
estipuladas en el presente Acuerdo. 


ARTICULO 5 
Las Autoridades de Cinematografía de cada país productor, podrán 
establecer mecanismos para la concurrencia de sus obras 
cinematográficas en el Mercado Común Cinematográfico 
Latinoamericano. 


ARTICULO 6 
En caso de selección previa por la Autoridad Cinematográfica del 
país productor, el país exhibidor podrá solicitar cambios en la 
lista de obras cinematográficas seleccionadas. 


ARTICULO 7 
La Autoridad Cinematográfica de cada país exhibidor notificará 
anualmente a la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía 
Iberoamericana (SECI) la lista de las obras cinematográficas de los 
países productores a las cuales se les han otorgado los beneficios 
de las obras cinematográficas nacionales. 

ARTICULO 8 
Queda entendido que las obras cinematográficas participantes del 
Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, serán consideradas 
en cada Estado Miembro como nacionales a los efectos de su 
distribución y exhibición por cualquier medio y, en consecuencia, 
gozarán de los mayores beneficios y de todos los derechos en lo que 
se refiere a espacios de exhibición, cuotas de pantalla, cuotas de 
exhibición, cuotas de distribución y demás prerrogativas que le 
confieran las leyes nacionales de cada Estado Miembro salvo 
incentivos concebidos por los gobiernos a las películas nacionales. 


ARTICULO 9 
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor 
cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan 
depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía 
Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación. 


ARTICULO 10 
El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados 
Iberoamericanos que sean Partes del Convenio de Integración 
Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante 
el depósito del Instrumento respectivo ante la SECI. 


ARTICULO 11 
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el 
presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la SECI. 

La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año 
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por 
la SECI. 


ARTICULO 12 
Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación 
o ejecución del presente Acuerdo entre dos o más países, serán 
resueltas en el ámbito de la SECI. 


FIRMANTES


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para 
ello, suscriben el presente Acuerdo. 
Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil 
novecientos ochenta y nueve. 
Es auténtico, 
POR LA REPUBLICA ARGENTINA 
POR LA REPUBLICA DE CUBA 
POR LA REPUBLICA DE ECUADOR 
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA 
POR LA REPUBLICA DE PANAMA 
POR LA REPUBLICA DEL PERU 
POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA 
POR LA REPUBLICA DOMINICANA 
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 


VOLVER