LEY 24.202
TRATADOS INTERNACIONALES-CINEMATOGRAFIA-COPRODUCCION
CINEMATOGRAFICA-PELICULAS-COPIAS CINEMATOGRAFICAS-
FESTIVALES CINEMATOGRAFICOS-EXPORTACIONES-SECRETARIA
EJECUTIVA DE LA CINEMATOGRAFIA IBEROAMERICANA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO LATINOAMERICANO DE
COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA y su ANEXO "A", suscrito en Caracas,
REPUBLICA DE VENEZUELA, el once de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
Pierri-Menem-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION
CINEMATOGRAFICA
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0020
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0016
ARTICULO 1
Las Partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción"
a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier
duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros
del presente Acuerdo en base a un contrato de coproducción
estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo entre las empresas coproductoras y debidamente
registrado ante las autoridades competentes de cada país.
ARTICULO 2
A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica
aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida
por cualquier sistema, proceso o tecnología.
ARTICULO 3
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de
conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas
como nacionales por las autoridades competentes de cada país
coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas
para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de
la ley vigente en cada país coproductor.
ARTICULO 4
Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los
coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en
las Normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente
Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.
ARTICULO 5
1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción
de cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no
podrá ser inferior al 20 %.
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no
podrán tener una participación mayor al 30 % de países no miembros
y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de
los países miembros.
La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al
Reglamento que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos
porcentajes.
3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros
deben comportar obligatoriamente una participación técnica y
artística efectiva.
La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores
nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y
además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes
elementos: autor de la obra pre-existente, guionistas,director,
compositores musicales, montador jefe o editor, director de
fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe,
director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo
elemento si se trata del director.
ARTICULO 6
Las Partes se compromenten a:
a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad
con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con
profesionales nacionales o residentes de los Estados Miembros.
b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o
residentes de los Estados Miembros o coproductores de América
Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa.
c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en
la coproducción.
d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo,
respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en
cualquier lengua de la región.
ARTICULO 7
1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción
será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o
coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los
coproductores podrá ser realizado en otros países.
2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando
la legislación vigente de cada país.
3. Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y
copias que requiera.
4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de
los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de
coproducción especifique otras modalidades.
5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este
artículo podrán realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta
lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden,
conforme a la legislación vigente en cada país.
ARTICULO 8
En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de
la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad
contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades
competentes de cada país coproductor.
ARTICULO 9
En el contrato a que se refiere el Artículo I se establecerán las
condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los
coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos,
comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se
consideren necesarias.
ARTICULO 10
Será promovida con particular interés la realización de obras
cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre
empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.
ARTICULO 11
1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas
bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el
carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países
participantes.
2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras
cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en
los Festivales Internacionales por el país del coproductor
mayoritario o, en el caso de participaciones financieras
igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea
residente.
3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios
económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas,
podrán ser compartidas entre los coproductores, de acuerdo a lo
establecido en el contrato de coproducción y a la legislación
vigente en cada país.
4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción
honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras
cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este
Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor
mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.
ARTICULO 12
En el caso de que una obra cinematográfica realizada en
coproducción sea exportada hacia un país en el cual las
importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o
cuotas:
a) La obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo o
cuota del país cuya participación sea mayoritaria.
b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una
participación igual entre los países, la obra cinematográfica se
imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores
posibilidades de exportación.
c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al
cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea
residente.
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada
de sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas
en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país
coproductor para gozar del beneficio correspondiente.
ARTICULO 13
Las Partes concederán facilidades para la circulación y
permanencia del personal artístico y técnico que participe en las
obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad
con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para
la importación y exportación temporal en los países coproductores
del material necesario para la realización de las coproducciones,
según la normativa vigente en cada país.
ARTICULO 14
1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del
contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la
legislación vigente en cada país.
2. Además de la especificación de los modos de pago y de las
distribuciones de ingresos, podrá acordarse cualquier sistema de
uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de
la conveniencia de los coproductores.
ARTICULO 15
Las autoridades competentes de los países coproductores se
comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero
relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.
ARTICULO 16
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor
cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan
depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.
ARTICULO 17
El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados
Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante
el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.
ARTICULO 18
Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el
presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta
denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y
previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este
Acuerdo por el país denunciante.
ARTICULO 19
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI)
tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo,
examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y
mediar en caso de conflicto.
ARTICULO 20
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán
proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI,
para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades
Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía
diplomática.
FIRMANTES
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y nueve.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA
POR LA REPUBLICA DE CUBA
POR LA REPUBLICA DE ECUADOR
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
POR LA REPUBLICA DEL PERU
POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA
POR LA REPUBLICA DOMINICANA
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
ANEXO B: ANEXO A
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO
IBEROAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción
Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:
1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica
bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción
correspondiente, se depositarán ante las autoridades competentes de
los países coproductores previamente al inicio del rodaje de la
obra cinematográfica. Asimismo, se depositará una copia de dichos
documentos ante la SECI.
2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica
deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del
país correspondiente:
2.1. Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte
de los coproductores de los derechos de autor de la obra a
realizar, sea ésta una historia original o una adaptación.
2.2. El guión cinematográfico.
2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:
a. El título del proyecto.
b. El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia.
c. El nombre del director, su nacionalidad y residencia.
d. El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia
e. Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los
coproductores.
f. El monto, las características y el origen de las aportaciones
de cada coproductor.
g. La distribución y características de las recaudaciones y el
reph. La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje
de la obra cinematográfica y su terminación.
3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como
válidos por los demás coproductores, deberá ser notificada a las
autoridades cinematográficas de los países coproductores y a la
SECI.
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato
original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de
cada país coproductor y a la SECI.
5. Una vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades
gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a
fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este
Acuerdo, de las Reglamentaciones correspondientes y del contrato
respectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán a
otorgar el Certificado de Nacionalidad.