LEY 24.202




TRATADOS INTERNACIONALES-CINEMATOGRAFIA-COPRODUCCION 
CINEMATOGRAFICA-PELICULAS-COPIAS CINEMATOGRAFICAS-
FESTIVALES CINEMATOGRAFICOS-EXPORTACIONES-SECRETARIA 
EJECUTIVA DE LA CINEMATOGRAFIA IBEROAMERICANA


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en 
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO LATINOAMERICANO DE 
COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA y su ANEXO "A", suscrito en Caracas, 
REPUBLICA DE VENEZUELA, el once de noviembre de mil novecientos 
ochenta y nueve, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma 
parte de la presente ley. 


ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 


FIRMANTES


Pierri-Menem-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.


ANEXO A: ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION 
CINEMATOGRAFICA



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0020 
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0016 


ARTICULO 1 
Las Partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" 
a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier 
duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros 
del presente Acuerdo en base a un contrato de coproducción 
estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del 
presente Acuerdo entre las empresas coproductoras y debidamente 
registrado ante las autoridades competentes de cada país. 


ARTICULO 2 
A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica 
aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida 
por cualquier sistema, proceso o tecnología. 


ARTICULO 3 
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de 
conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas 
como nacionales por las autoridades competentes de cada país 
coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas 
para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de 
la ley vigente en cada país coproductor. 


ARTICULO 4 
Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los 
coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en 
las Normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente 
Acuerdo y que se consideran como parte del mismo. 


ARTICULO 5 
1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción 
de cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no 
podrá ser inferior al 20 %. 
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no 
podrán tener una participación mayor al 30 % de países no miembros 
y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de 
los países miembros. 
La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al 
Reglamento que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos 
porcentajes. 
3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros 
deben comportar obligatoriamente una participación técnica y 
artística efectiva. 
La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores 
nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y 
además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes 
elementos: autor de la obra pre-existente, guionistas,director, 
compositores musicales, montador jefe o editor, director de 
fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe, 
director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo 
elemento si se trata del director. 


ARTICULO 6 
Las Partes se compromenten a: 
a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad 
con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con 
profesionales nacionales o residentes de los Estados Miembros. 
b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o 
residentes de los Estados Miembros o coproductores de América 
Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa. 

c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en 
la coproducción. 
d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, 
respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en 
cualquier lengua de la región. 

ARTICULO 7 
1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción 
será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o 
coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los 
coproductores podrá ser realizado en otros países. 
2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando 
la legislación vigente de cada país. 
3. Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y 
copias que requiera. 
4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de 
los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de 
coproducción especifique otras modalidades. 
5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este 
artículo podrán realizarse por cualquier método existente. 
6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta 
lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden, 
conforme a la legislación vigente en cada país. 


ARTICULO 8 
En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de 
la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad 
contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades 
competentes de cada país coproductor. 


ARTICULO 9 
En el contrato a que se refiere el Artículo I se establecerán las 
condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los 
coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, 
comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se 
consideren necesarias. 


ARTICULO 10 
Será promovida con particular interés la realización de obras 
cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre 
empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo. 


ARTICULO 11 
1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas 
bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el 
carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países 
participantes. 
2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras 
cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en 
los Festivales Internacionales por el país del coproductor 
mayoritario o, en el caso de participaciones financieras 
igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea 
residente. 
3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios 
económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, 
podrán ser compartidas entre los coproductores, de acuerdo a lo 
establecido en el contrato de coproducción y a la legislación 
vigente en cada país. 
4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción 
honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras 
cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este 
Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor 
mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción. 


ARTICULO 12 
En el caso de que una obra cinematográfica realizada en 
coproducción sea exportada hacia un país en el cual las 
importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o 
cuotas: 
a) La obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo o 
cuota del país cuya participación sea mayoritaria. 
b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una 
participación igual entre los países, la obra cinematográfica se 
imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores 
posibilidades de exportación. 
c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al 
cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea 
residente. 
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada 
de sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas 
en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país 
coproductor para gozar del beneficio correspondiente. 


ARTICULO 13 
Las Partes concederán facilidades para la circulación y 
permanencia del personal artístico y técnico que participe en las 
obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad 
con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para 
la importación y exportación temporal en los países coproductores 
del material necesario para la realización de las coproducciones, 
según la normativa vigente en cada país. 


ARTICULO 14 
1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del 
contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la 
legislación vigente en cada país. 
2. Además de la especificación de los modos de pago y de las 
distribuciones de ingresos, podrá acordarse cualquier sistema de 
uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de 
la conveniencia de los coproductores. 


ARTICULO 15 
Las autoridades competentes de los países coproductores se 
comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero 
relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo. 


ARTICULO 16 
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor 
cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan 
depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía 
Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación. 


ARTICULO 17 
El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados 
Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración 
Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante 
el depósito del instrumento respectivo ante la SECI. 


ARTICULO 18 
Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el 
presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta 
denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después 
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y 
previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este 
Acuerdo por el país denunciante. 


ARTICULO 19 
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) 
tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, 
examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y 
mediar en caso de conflicto. 


ARTICULO 20 
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán 
proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, 
para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades 
Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía 
diplomática. 


FIRMANTES


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para 
ello, suscriben el presente Acuerdo. 
Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre 
de mil novecientos ochenta y nueve. 
POR LA REPUBLICA ARGENTINA 
POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA 
POR LA REPUBLICA DE CUBA 
POR LA REPUBLICA DE ECUADOR 
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA 
POR LA REPUBLICA DE PANAMA 
POR LA REPUBLICA DEL PERU 
POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA 
POR LA REPUBLICA DOMINICANA 
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL


ANEXO B: ANEXO A



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 


artículo 1:


NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO 
IBEROAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA 
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción 
Cinematográfica, se establecen las siguientes normas: 
1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica 
bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción 
correspondiente, se depositarán ante las autoridades competentes de 
los países coproductores previamente al inicio del rodaje de la 
obra cinematográfica. Asimismo, se depositará una copia de dichos 
documentos ante la SECI. 
2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica 
deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del 
país correspondiente: 
2.1. Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte 
de los coproductores de los derechos de autor de la obra a 
realizar, sea ésta una historia original o una adaptación. 
2.2. El guión cinematográfico. 
2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar: 
a. El título del proyecto. 
b. El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia. 
c. El nombre del director, su nacionalidad y residencia. 
d. El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia 

e. Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los 
coproductores. 
f. El monto, las características y el origen de las aportaciones 
de cada coproductor. 
g. La distribución y características de las recaudaciones y el 
reph. La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje 
de la obra cinematográfica y su terminación. 
3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como 
válidos por los demás coproductores, deberá ser notificada a las 
autoridades cinematográficas de los países coproductores y a la 
SECI. 
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato 
original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de 
cada país coproductor y a la SECI. 
5. Una vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades 
gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a 
fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este 
Acuerdo, de las Reglamentaciones correspondientes y del contrato 
respectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán a 
otorgar el Certificado de Nacionalidad. 



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