LEY 24.201
TRATADOS INTERNACIONALES-CINEMATOGRAFIA-CONFERENCIA DE
AUTORIDADES CINEMATOGRAFICAS DE IBEROAMERICA-SECRETARIA
EJECUTIVA DE LA CINEMATOGRAFIA IBEROAMERICANA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO DE INTEGRACION
CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA, suscripto en Caracas, REPUBLICA DE
VENEZUELA, el 11 de noviembre de 1989, que consta de TREINTA Y DOS
(32) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma
parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
Pierri-Menem-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA
IBEROAMERICANA
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0032
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0029
artículo 1:
ARTICULO 1
El propósito del presente Convenio es contribuir al desarrollo de
la cinematografía dentro del espacio audiovisual de los países
iberoamericanos, y a la integración de los referidos países,
mediante una participación equitativa en la actividad
cinematográfica regional.
artículo 2:
ARTICULO 2
A los fines del presente Convenio se considera obra
cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada,
producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.
artículo 3:
ARTICULO 3
Las Partes en el presente Convenio, a fin de cumplir sus
objetivos, se comprometen a realizar esfuerzos conjuntos para:
- Apoyar iniciativas, a través de la cinematografía, para el
desarrollo cultural de los pueblos de la región.
- Armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las
Partes.
- Resolver los problemas de producción, distribución y exhibición
de la cinematografía de la región.
- Preservar y promover el producto cinematográfico de las Partes.
- Ampliar el mercado para el producto cinematográfico en
cualquiera de sus formas de difusión, mediante la adopción en cada
uno de los países de la región, de normas que tiendan a su fomento
y a la constitución de un mercado común cinematográfico
latinoamericano.
artículo 4:
ARTICULO 4
Son miembros del presente Convenio, los Estados que lo suscriban y
ratifiquen o se adhieran al mismo.
artículo 5:
ARTICULO 5
Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la
legislación vigente en cada país, para facilitar la entrada,
permanencia y circulación de los ciudadanos de los países miembros
que se encarguen del ejercicio de actividades destinadas al
cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.
artículo 6:
ARTICULO 6
Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su
legislación vigente, para facilitar la importación temporal de los
bienes provenientes de los Estados Miembros destinados al
cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.
artículo 7:
ARTICULO 7
Las Partes, estimularán la firma de Acuerdos de Cooperación y
Coproducción, dentro del marco del presente Convenio.
artículo 8:
ARTICULO 8
Las Partes procurarán establecer o perfeccionar sistemas y
mecanismos de financiamiento y fomento de la actividad
cinematográfica nacional.
artículo 9:
ARTICULO 9
Las Partes impulsarán la creación en sus Cinematecas, de secciones
dedicadas a cada uno de los Estados Miembros.
artículo 10:
ARTICULO 10
Las Partes procurarán incluir en su ordenamiento legal normas que
favorezcan la actividad cinematográfica.
artículo 11:
ARTICULO 11
Las Partes considerarán la posibilidad de crear un fondo
financiero multilateral de fomento de la actividad cinematográfica.
artículo 12:
ARTICULO 12
Dentro del marco del presente Convenio, las Partes estimularán la
participación conjunta de las instituciones y asociaciones
representativas de productores y distribuidores de películas
nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual
internacional.
artículo 13:
ARTICULO 13
Las Partes promoverán la presencia de la cinematografía de los
Estados Miembros en los canales de difusión audiovisual existentes
o por crearse en cada uno de ellos, de conformidad con la
legislación vigente de cada país.
artículo 14:
ARTICULO 14
Las Partes intercambiarán documentación e información que
contribuya al desarrollo de sus cinematografías.
artículo 15:
ARTICULO 15
Las Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de
conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados
Miembros.
artículo 16:
ARTICULO 16
Este Convenio establece como sus órganos principales: la
Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI),
y la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana
(SECI). Son órganos auxiliares las Comisiones a que se refiere el
Artículo XXII.
artículo 17:
ARTICULO 17
La Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica
(CACI), es el órgano máximo del Convenio. Estará integrada por las
autoridades competentes en la materia, debidamente acreditadas por
vía diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno de
los Estados Miembros. La CACI establecerá su reglamento interno.
artículo 18:
ARTICULO 18
La CACI tendrá las siguientes funciones:
- Formular la política general de ejecución del Convenio.
- Evaluar los resultados de su aplicación.
- Aceptar la adhesión de nuevos miembros.
- Estudiar y proponer a los Estados Miembros modificaciones al
presente Convenio.
- Aprobar Resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo
estipulado en el presente Convenio.
- Impartir instrucciones y normas de acción a la SECI.
- Designar al Secretario Ejecutivo de la Cinematografía
Iberoamericana.
- Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).
- Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto
anual aprobado.
- Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
artículo 19:
ARTICULO 19
La CACI se reunirá en forma ordinaria una vez al año, y
extraordinariamente a solicitud de más de la mitad de sus miembros
o del Secretario Ejecutivo, de conformidad con su reglamento
interno.
artículo 20:
ARTICULO 20
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI)
es el órgano técnico y ejecutivo. Estará representada por el
Secretario Ejecutivo designado por la CACI.
artículo 21:
ARTICULO 21
La SECI tendrá las siguientes funciones:
- Cumplir los mandatos de la Conferencia de Autoridades
Cinematográficas de Iberoamérica (CACI).
- Informar a las autoridades cinematográficas de los Estados
Miembros, acerca de la entrada en vigor del Convenio y la
ratificación o adhesión de nuevos miembros.
- Elaborar su presupuesto anual y presentarlo para su aprobación a
la Conferencia.
- Ejecutar su presupuesto anual.
- Recomendar a la Conferencia fórmulas que conduzcan a una
cooperación más estrecha entre los Estados Miembros en los campos
cinematográfico y audiovisual.
- Programar las acciones que conduzcan a la integración y fijar
los procedimientos y los plazos necesarios.
- Elaborar proyectos de cooperación y asistencia mutua.
- Informar a la Conferencia sobre los resultados de las
Resoluciones adoptadas en las reuniones anteriores.
- Garantizar el flujo de la información a los Estados Miembros.
- Presentar a la Conferencia el informe de sus actividades, así
como de la ejecución presupuestaria.
artículo 22:
ARTICULO 22
En cada una de las Partes funcionará una comisión de trabajo para
la aplicación de este Convenio, la cual estará presidida por la
autoridad cinematográfica designada por su respectivo gobierno.
artículo 23:
ARTICULO 23
El Secretario Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los
Estados Miembros de la capacidad jurídica y los privilegios
indispensables para el ejercicio de sus funciones, de conformidad
con la legislación interna de cada una de las Partes.
artículo 24:
ARTICULO 24
En el caso de que existiesen acuerdos bilaterales con
disposiciones más favorables sobre las materias establecidas en el
presente Convenio, las Partes podrán invocar aquellas que
consideren más ventajosas.
artículo 25:
ARTICULO 25
El presente Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o
compromisos bilaterales asumidos, en el campo de la cooperación o
coproducción cinematográfica entre los Estados Miembros.
artículo 26:
ARTICULO 26
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier
Estado Iberoamericano, del Caribe o Estado de habla hispana o
portuguesa, previa aprobación de la CACI.
artículo 27:
ARTICULO 27
Cada Parte comunicará por vía diplomática al Estado Sede de la
SECI el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la
aprobación del presente Convenio y el Ministerio de Relaciones
Exteriores del país sede a los demás países miembros y a la SECI.
artículo 28:
ARTICULO 28
Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o
aplicación del presente Convenio serán resueltas por la CACI.
artículo 29:
ARTICULO 29
El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en
vigor cuando tres (3) de los Estados signatarios hayan efectuado el
depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del
Artículo XXVII y para los demás Estados a partir de la fecha del
depósito del respectivo Instrumento de Adhesión.
artículo 30:
ARTICULO 30
Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el
presente Convenio mediante notificación, dirigida al Depositario
por vía diplomática. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte
interesada seis (6) meses después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Depositario.
artículo 31:
ARTICULO 31
Se elige como Depositario del presente Convenio al Estado sede de
la SECI.
artículo 32:
ARTICULO 32
Será sede de la SECI la ciudad de Caracas, República de Venezuela
FIRMANTES
Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares, en idioma castellano
y portugués, igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA
POR LA REPUBLICA DE CUBA
POR LA REPUBLICA DE ECUADOR
POR EL REINO DE ESPAÑA
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
POR LA REPUBLICA DEL PERU
POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA
POR LA REPUBLICA DOMINICANA
POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA