LEY 23.907



TRATADOS INTERNACIONALES-BULGARIA- COOPERACION CULTURAL- COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en 
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1. - Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, 
CIENTIFICA Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA 
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA, suscripto en la ciudad de Sofía, Bulgaria, el 1. de julio de 1987 que consta de 
quince (15) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español 
forma parte de la presente ley. 


ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 


FIRMANTES


PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.


ANEXO A: CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, 
CIENTIFICA Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA 
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA 
POPULAR DE BULGARIA



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0015 
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0015 


artículo 1:


ARTICULO 1. - 
Las Partes Contratantes desarrollarán y fortalecerán la 
cooperación en los campos de la ciencia, la educación, la cultura, 
los medios de información y los deportes. 


artículo 2:


ARTICULO 2. - 
Las Partes Contratantes contribuirán a la realización de 
manifestaciones y actividades que permitirán un mejor conocimiento 
de la cultura de los dos países. 


artículo 3:


ARTICULO 3. - 
Las Partes Contratantes favorecerán los contactos directos entre 
sus institutos educativos y de estudios científicos por medio del 
intercambio de experiencias, información científica y documentación 
A ese efecto, estimularán el intercambio de visitas de 
científicos, profesores y representantes de las artes y de la 
cultura. 


artículo 4:


ARTICULO 4. - 
Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de otorgar becas 
de estudios y especialización a ciudadanos de la otra Parte 
Contratante. 


artículo 5:


ARTICULO 5. - 
Las Partes Contratantes, de acuerdo con su legislación interna, 
estudiarán las condiciones para el reconocimiento de los estudios 
realizados en el territorio de la otra Parte. 


artículo 6:


ARTICULO 6. - 
Las Partes Contratantes contribuirán sobre la base de la 
reciprocidad a un mejor conocimiento de las respectivas culturas. 


artículo 7:


ARTICULO 7. - 
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de obras 
científicas, literarias y artísticas. 


artículo 8:


ARTICULO 8. - 
Las Partes Contratantes estimularán el conocimiento de los valores 
culturales de sus respectivos pueblos mediante el intercambio de 
películas, exposiciones, obras musicales, así como el intercambio 
de solistas y conjuntos artísticos. 


artículo 9:


ARTICULO 9. - 
Las Partes Contratantes favorecerán la participación de 
especialistas y delegaciones en las manifestaciones culturales, 
científicas y deportivas organizadas por cada una de las Partes. 


artículo 10:


ARTICULO 10. - 
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre las 
instituciones deportivas de ambos países, mediante la organización 
de competencias e intercambio de equipos, deportistas, entrenadores 
y especialistas en el campo deportivo. 


artículo 11:


ARTICULO 11. - 
Las Partes Contratantes facilitarán la organización de 
exposiciones culturales, artísticas y científicas de cada una de 
las partes en el territorio de la otra. 


artículo 12:


ARTICULO 12. - 
Las Partes Contratantes estimularán la colaboración entre sus 
institutos científicos, culturales, establecimientos de estudio y 
organismos de cine, radio y televisión. 


artículo 13:


ARTICULO 13. - 
Las Partes Contratantes otorgarán a los ciudadanos de la otra 
Parte las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo 
estipulado en el presente Convenio, conforme a las disposiciones 
legales vigentes en cada país. 


artículo 14:


ARTICULO 14. - 
Para la aplicación del presente Convenio las Partes Contratantes 
formularán programas periódicos de cooperación, los que serán 
acordados a través de la vía diplomática. 
Las condiciones financieras serán incluidas en una parte especial 
de los referidos programas o se acordarán en cada caso concreto. 


artículo 15:


ARTICULO 15. - 
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los 
instrumentos de ratificación. Tendrá una duración de cinco años y 
su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos 
de cinco años si ninguna de las Partes lo denunciare por vía 
diplomática seis meses antes de la expiración del período 
respectivo. 


FIRMANTES


Hecho en la ciudad de Sofía, el 1. de julio de 1987, en dos 
ejemplares originales, cada uno en idioma español y búlgaro, siendo 
ambos textos igualmente auténticos.


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