LEY 23.791
TRATADOS INTERNACIONALES-YUGOSLAVIA-COOPERACION CULTURAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL CONSEJO EJECUTIVO
FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE
YUGOSLAVIA, suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 27 de
octubre de 1987, que consta de nueve (9) artículos, cuya fotocopia
autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
ANEXO A: RELACIONES EXTERIORES-COOPERACION
INTERNACIONAL
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0009
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0009
artículo 1:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes se esforzarán, dentro del marco de sus
facultades y posibilidades, por extender la colaboración y el
intercambio existentes en el ámbito de la cultura, la ciencia y la
educación.
artículo 2:
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes estimularán:
- La colaboración entre organizaciones culturales, científicas,
educativas y de investigación de ambos países.
-El intercambio de delegaciones, expertos, profesionales,
científicos y estudiantes.
- El intercambio de información y material relacionado con la
cultura, la ciencia, la educación y la investigación.
- El intercambio de libros, periódicos, revistas y publicaciones
culturales, científicas y educativas.
- El intercambio de películas cinematográficas educativas,
científicas y artísticas no comerciales.
- La organización de exposiciones de arte y otras manifestaciones
culturales.
- La organización de conciertos y la presentación de obras de
teatro.
- La organización de conferencias de carácter cultural, científico
y educativo.
- La traducción y edición de obras literarias y artísticas de
autores del otro país.
artículo 3:
ARTICULO 3
Ambas Partes Contratantes estimularán el estudio del idioma, la
literatura y la cultura del pueblo argentino y de los pueblos
yugoslavos en las universidades y otras instituciones educativas y
centros de investigación de su país.
artículo 4:
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes incentivarán el otorgamiento de becas a
los nacionales del país de la otra Parte Contratante, para estudios
y perfeccionamiento en las universidades de su país.
artículo 5:
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes estimularán la cooperación directa entre
las agencias de noticias, los sistemas informativos, televisivos y
radiales, como asimismo el intercambio de periodistas de todos los
medios de comunicación.
artículo 6:
ARTICULO 6
Cada Parte determinará las condiciones y la medida en que podrán
reconocerse las equivalencias de diplomas, de grados académicos y
de los demás certificados de estudios reconocidos en el territorio
de la otra Parte.
artículo 7:
ARTICULO 7
Las Partes Contratantes, con el objeto de cumplir con el presente
Convenio, acordarán por la vía diplomática los Programas de
Cooperación por períodos determinados que contendrán las
actividades como asimismo las condiciones financieras para su
ejecución.
artículo 8:
ARTICULO 8
El presente Convenio será ratificado en cuanto se hayan llenado
las formalidades legales vigentes en cada una de las Partes
Contratantes, y entrará en vigor a partir del día del canje de los
instrumentos de ratificación.
artículo 9:
ARTICULO 9
El presente Convenio tendrá una duración de 5 (CINCO) años a
partir del día del canje de los instrumentos de ratificación. Será
prorrogado automáticamente si ninguna de las Partes Contratantes lo
denunciara. En caso de denuncia, el Convenio dejará de estar
vigente (SEIS) meses después que la otra Parte haya sido informada
al respecto.
FIRMANTES
HECHO en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de octubre
del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares
originales, cada uno de ellos en los idiomas español y serbocroata,
siendo ambos textos igualmente auténticos.