|
APROBACION DE
UN ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRFICA CON ITALIA.
BUENOS AIRES, 10 de Mayo de 1990
BOLETIN OFICIAL, 06 de Junio de 1990
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS
INTERNACIONALES-ITALIA-COOPERACION CULTURAL-CINEMATOGRAFIA-COPRODUCCION
CINEMATOGRAFICA
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Apruébase el ACUERDO
DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ITALIANA, firmado en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo
texto original, en idioma español, que consta de dieciocho (18)
artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2 Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía
de Pérez Pardo-Flombaum
ANEXO
A: ACUERDOS INTERNACIONALES
1.
COPRODUCCION (artículos
1 al 13)
ARTICULO 1
A los fines del presente Acuerdo se entiende por film de
coproducción, una película cinematográfica que supere 1.600 metros
de largo para los largometrajes y que no fuere inferior a 290
metros para los cortometrajes en el formato de 35 m/m, o de
longitud proporcional en los otros formatos, realizado por uno o
más productores argentinos conjuntamente con uno o más productores
italianos de conformidad con las normas indicadas en los siguientes
artículos del presente Acuerdo, en base a un contrato estipulado
entre los coproductores y debidamente aprobado por las autoridades
competentes de los respectivos Estados; por la Argentina la
Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia
Instituto Nacional de Cinematografía- y por Italia el Ministerio de
Turismo y Espectáculo -Dirección General del Espectáculo-.
ARTICULO 2
Los films realizados en coproducción entre la Argentina e Italia
serán considerandos como films nacionales por las autoridades
competentes de los Estados siempre que hayan sido realizados de
conformidad con las disposiciones legislativas vigentes en ellos
Estos gozarán de las ventajas previstas para los films nacionales
por las disposiciones legales vigentes o por las que podrán ser
dictadas en cada Estado coproductor.
Tales ventajas serán adquiridas solamente por la empresa
productora del Estado que las concede.
A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente
Acuerdo, los coproductores deberán reunir todos los requisitos
previstos por las respectivas leyes nacionales para tener derecho a
las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica
nacional, como también los requisitos establecidos por las normas
de procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
Los films de coproducción deberán ser realizados también por
empresas que posean una adecuada organización técnica y financiera
y una experiencia profesional reconocida, según las respectivas
leyes nacionales.
ARTICULO 3
Las solicitudes presentadas por las empresas productoras para
poder gozar de los beneficios del presente Acuerdo, deberán ser
redactadas de conformidad con las disposiciones establecidas por
las normas de procedimiento.
Los elementos de realización de la obra deberán ser transmitidos a
las autoridades competentes de cada Estado.
ARTICULO 4
En la producción de los films la proporción de los respectivos
aportes de los coproductores de los Estados podrá variar del 20 %
al 80 %.
En lo concerniente a la participación minoritaria italiana, ésta
no podrá ser inferior al 30 %.
El 30 % de la cuota de participación financiera minoritaria deberá
ser utilizada en el Estado del coproductor minoritario.
El aporte de cada coproductor deberá consistir en una
participación. además de financiera, también artística y técnica de
nacionales del propio Estado salvo lo dispuesto en el artículo 5
La participación artística y técnica deberá ser adecuadamente
proporcional, a la participación financiera del mismo coproductor,
a juicio de las autoridades competentes de los dos Estados. Cada
film de coproducción deberá prever el empleo de un director que
tenga la ciudadanía de uno de los países coproductores.
ARTICULO 5
Los films deberán ser realizados con autores, técnicos e
intérpretes que tengan nacionalidad argentina o italiana o que
residan en uno de los dos Estados contratantes por lo menos desde
tres años antes de la fecha de iniciarse la elaboración del film.
Salvo cuando se prevea de otra forma en las respectivas
legislaciones nacionales.
Teniendo en cuenta las exigencias del film, podrá consentirse,
previo acuerdo de las autoridades competentes de los dos Estados la
participación de intérpretes, autores y técnicos calificados no
residentes que tengan la nacionalidad de un tercer Estado.
Estará permitido el empleo de intérpretes extranjeros por
exigencias genotípicas.
ARTICULO 6
Las tomas del film deberán realizarse en el territorio de una de
las Partes contratantes, salvo objetivas exigencias de ambientación
relacionadas con el guión.
Las tomas en interiores deberán ser efectuadas, preferiblemente,
en el Estado contratante del coproductor mayoritario.
Para cada film de coproducción serán preparados un negativo y un
contratipo, o un negativo y un internegativo.
Cada productor será propietario de un negativo o de un contratipo.
El coproductor minoritario podrá, previo acuerdo con el coproductor
mayoritario, disponer del negativo original.
En principio el revelado del negativo se realizará en los
laboratorios de uno de los dos Estados.
La impresión de las copias destinadas a la programación en cada
uno de los dos Estados será efectuada en los respectivos
laboratorios.
ARTICULO 7
En lo posible, deberá existir un equilibrio general en las
relaciones de coproducción, que será controlado periódicamente por
las autoridades de los dos Estados.
ARTICULO 8
La distribución de los ingresos de los mercados, derivadas de
cualquier utilización económica de la obra, deberá en principio,
ser proporcional a la participación financiera de los coproductores
en el costo de producción del film y será aprobada por las
autoridades competentes de los dos Estados.
ARTICULO 9
En principio, las exportaciones de films de coproducción serán
efectuadas por el Estado cuya participación financiera sea
mayoritaria.
ARTICULO 10
El coproductor minoritario deberá transferir, a cuenta de la cuota
de participación, financiera, al coproductor mayoritario, dentro
del término de 60 días desde la fecha de entrega, todo el material
necesario para la preparación de la versión en el Estado del
coproductor minoritario.
ARTICULO 11
Será examinada con particular interés la realización de films de
elevado nivel artístico y financiero entre empresas productoras de
las dos Partes contratantes y empresas de los Estados con los
cuales una y otra están respectivamente vinculados con Acuerdos de
coproducción.
ARTICULO 12
Los títulos de presentación de los films de coproducción deberán
indicar, en un cuadro separado, las empresas productoras así como
la leyenda "coproducción argentino-italiana" o
"coproducción italo
argentina".
Los films serán presentados en los festivales internacionales por
el Estado cuya participación financiera sea mayoritaria o al que
pertenezca el director.
Los films coproducidos al 50 % serán presentados por el Estado
cuya nacionalidad posea el director.
ARTICULO 13
Serán acordadas facilidades para la circulación y permanencia del
personal artístico y técnico empleado en los films realizados en
coproducción según el presente Acuerdo, como también para la
importación y la exportación entre los dos Estados del material
necesario para la realización y la utilización de los mencionados
films, como también para las trasferencias de divisas relativas al
pago de los materiales y de las prestaciones, según las normas
vigentes entre los dos Estados. Las mencionadas facilitaciones
serán acordadas conforme con los acuerdos vigentes entre los dos
Países y, en su defecto, a la normativa interna de cada País.
2.
INTERCAMBIO (artículos
14 al 14)
ARTICULO 14
En el ámbito de la legislación vigente, la venta, importación,
exportación y programación de los films declarados nacionales no
estarán sujetas a restricción alguna por ambas Partes.
Cada una de las Partes contratantes facilitará y estimulará en su
territorio la difusión de cualquier film reconocido como nacional
por el otro Estado.
Las transferencias de los ingresos derivados de la venta y
explotación de los films serán efectuadas según las normas del
contrato de coproducción, de conformidad con las normas vigentes en
cada Estado.
3.
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 15 al 18)
ARTICULO 15
Las autoridades competentes de los dos Estados se comunicarán las
informaciones de carácter técnico y financiero relativas a la
coproducción, al intercambio de los films y, en general a aquellas
relativas a las relaciones cinematográficas entre los dos Estados
Las mismas autoridades acordarán las normas de procedimiento para
la ejecución del presente Acuerdo. Tales normas serán formalizadas
mediante acuerdos técnicos entre las mismas.
ARTICULO 16
Las Partes contratantes convienen en instituir una Comisión Mixta
que será presidida por los funcionarios responsables del sector
cinematográfico de cada Estado, asistido por expertos y
funcionarios designados por las respectivas autoridades
competentes, que tendrá la tarea de examinar las condiciones de
aplicación del presente Acuerdo.
La Comisión Mixta tratará de resolver en un espíritu de
colaboración mutua, las dificultades que podrán presentarse y
propondrá a las autoridades competentes de los dos Estados las
modificaciones que considere conveniente para la ejecución del
presente Acuerdo.
La Comisión Mixta tendrá, asimismo, la tarea de proponer
modificaciones a las normas de procedimiento para la ejecución de
este Acuerdo.
La Comisión Mixta, se reunirá periódica y alternativamente en la
Argentina o en Italia.
ARTICULO 17
Cada Parte contratante notificará a la otra el cumplimiento del
procedimiento requerido por sus normas constitucionales. El
Acuerdo, entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la
última de estas notificaciones.
ARTICULO 18
El presente Acuerdo tendrá dos años de duración a partir de la
fecha de su entrada en vigor y será renovado por tácita
reconducción por períodos sucesivos de dos años, salvo denuncia de
una de las dos Partes contratantes con preaviso escrito de por lo
menos tres meses antes del vencimiento.
FIRMANTES
Hecho en Roma a los 9 días del
mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y siete, en dos ejemplares originales en idioma español e
italiano, ambos textos haciendo igualmente fe.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ITALIANA
|