LEY 23.780
TRATADOS INTERNACIONALES-CANADA-COOPERACION CULTURAL-
CINEMATOGRAFIA-COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 Apruébase el ACUERDO SOBRE RELACIONES
CINEMATOGRAFICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE CANADA, suscripto en la ciudad de Montreal, Canadá, el
22 de septiembre de 1988, que consta de diecinueve (19) artículos y
un (1) Apéndice, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma
parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. #
FIRMANTES
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
ANEXO A: ACUERDO SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE CANADA
1 COPRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS (artículos 1 al 15)
artículo 1:
ARTICULO 1
A los fines del presente Acuerdo, la designación "coproducción de
películas" se refiere a proyectos, sin tener en cuenta su longitud
o formato, incluyendo dibujos animados y documentales, filmados
sobre película, para su distribución en teatros, televisión,
videocassette, o cualquier otra forma de distribución.
Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo
deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades
competentes:
En la Argentina: El Instituto Nacional de Cinematografía.
En Canadá: El Ministro de Comunicaciones.
Estas coproducciones se considerarán producciones nacionales por
cada uno de los dos países. Sujetas a la legislación nacional y
reglamentos en vigor en Argentina y en Canadá, las coproducciones
gozarán de los beneficios que pudieran ser decretados en sus
respectivos países. Estos beneficios corresponderán solamente al
productor del país que los concede.
artículo 2:
ARTICULO 2
Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán
solamente a coproducciones emprendidas por productores que tengan
una buena organización técnica, respaldo financiero sólido y
categoría profesional reconocida.
artículo 3:
ARTICULO 3
Los productores, guionistas y directores de coproducciones, así
como los técnicos, actores y otro personal de producción que
participen de la producción deben ser argentinos o canadienses, o
residentes permanentes en Canadá, o extranjeros con permiso de
residencia en la Argentina.
Si la coproducción así lo exigiera, se podría permitir la
participación de otro actor diferente de los previstos en el primer
párrafo del artículo 3 de este Acuerdo, sujeto a la aprobación de
las autoridades competentes de ambos países.
artículo 4:
ARTICULO 4
La proporción de las contribuciones respectivas de los
coproductores de los dos países podrá variar del veinte (20) al
ochenta (80) por ciento del presupuesto de cada coproducción.
Se podrá autorizar el rodaje en un lugar, interior o exterior, de
un país que no participe en la coproducción, a título excepcional y
con el consentimiento expreso de las autoridades competentes de
ambos países, si el guión o la acción así lo exigiera y
participarán de él técnicos de Argentina y Canadá.
Se exigirá al coproductor minoritario que haga una contribución
técnica y artística efectiva. En principio, la contribución del
coproductor minoritario en técnicos y actores estará en proporción
a su inversión. Esta contribución comprenderá la participación de
no menos de tres (3) técnicos, un (1) actor en un papel principal y
dos (2) actores en papeles secundarios. Las autoridades competentes
de ambos países podrán aprobar excepciones a esta fórmula.
artículo 5:
ARTICULO 5
Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación, tales como
tomas identificadas, maquetas definitivas destinadas a la
animación, dibujos claves, intervalos y grabaciones de las voces
deberán, en principio, ser realizados alternativamente en la
Argentina y en Canadá.
artículo 6:
ARTICULO 6
Las autoridades competentes de ambos países considerarán
favorablemente las coproducciones emprendidas por productores de la
Argentina y Canadá con países con los que la Argentina o Canadá
estén vinculados por acuerdos de coproducción.
La proporción de la contribución minoritaria en estas
coproducciones no será inferior al veinte (20) por ciento de cada
coproducción.
Los coproductores minoritarios estarán obligados a realizar una
contribución técnica y artística efectiva.
artículo 7:
ARTICULO 7
Para todas las coproducciones se harán dos copias del material de
protección final y de reproducción utilizados en la producción.
Cada coproductor será propietario de una copia del material de
protección y reproducción, y tendrá derecho a utilizarlo para hacer
las reproducciones necesarias. Además, cada coproductor tendrá
acceso al material original de producción, de acuerdo con las
condiciones acordadas entre los coproductores. A solicitud de ambos
coproductores, y sujeto a la aprobación de las autoridades
competentes de ambos países, para las coproducciones de presupuesto
reducido se podrá hacer una sola copia del material final de
protección y reproducción. En este caso, el material deberá ser
guardado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor
minoritario tendrá acceso a este material en todo momento.
artículo 8:
ARTICULO 8
De cada coproducción cinematográfica se harán dos versiones, una
en castellano y la otra en inglés o francés. Podrán hacerse tomas
simultáneas en dos de estos idiomas. En la coproducción podrán
incluirse diálogos en otros idiomas si el guión lo requiere.
El doblaje o subtitulado de cada producción en francés y/o inglés
y castellano se realizará en la Argentina o en Canadá. Cualquier
excepción a lo anterior deberá ser aprobada por las autoridades
competentes de ambos países.
artículo 9:
ARTICULO 9
Sujeto a la legislación y reglamentación en vigor, la Argentina y
el Canadá facilitarán la entrada y residencia temporal en sus
respectivos territorios del personal artístico y técnico
dependiente del coproductor del otro país. Asimismo, permitirán el
ingreso temporal y re-exportación del equipo necesario para la
realización de coproducciones en el marco de este Acuerdo.
artículo 10:
ARTICULO 10
En principio, la distribución de los beneficios será proporcional
a la contribución total de cada uno de los coproductores y será
sometida a la aprobación de las autoridades competentes de ambos
países.
artículo 11:
ARTICULO 11
La aprobación de una propuesta de coproducción por las autoridades
competentes de ambos países no obligará a ninguna de ellas respecto
a la concesión de permisos para proyectar la coproducción.
artículo 12:
ARTICULO 12
Cuando una coproducción se exporte a un país en el que las
importaciones de producciones cinematográficas estén reguladas por
cuotas:
a) Esta coproducción se incluirá en principio en la cuota del país
del coproductor mayoritario;
b) En caso en que las contribuciones de los respectivos
coproductores sean idénticas, se incluirá en la cuota del país que
tiene la mejor oportunidad de disponer su exportación.
c) Si surgieran dificultades con las cláusulas a) o b), se
incluirá en la cuota del país del que es nacional el director.
artículo 13:
ARTICULO 13
Al proyectarla, se deberá identificar la coproducción como
"Coproducción Argentino-Canadiense" o "Coproducción Canado
Argentina", dependiendo del origen del coproductor mayoritario o de
acuerdo con el acuerdo entre los coproductores.
Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la
propaganda comercial y material de promoción, y dondequiera que se
proyecte esta coproducción.
artículo 14:
ARTICULO 14
A menos que los coproductores acuerden otra cosa, la coproducción
participará en festivales internacionales presentada por el país
del coproductor mayoritario o, en caso de participación financiera
igual de los coproductores, por el país del que es nacional el
director.
artículo 15:
ARTICULO 15
Las autoridades competentes de ambos países establecerán
conjuntamente las normas de procedimientos para las coproducciones,
teniendo en cuenta la legislación y reglamentaciones en vigor en la
Argentina y en Canadá. Estas normas de procedimiento se adjuntan al
presente Acuerdo.
2. INTERCAMBIO DE PELICULAS (artículos 16 al 16)
artículo 16:
ARTICULO 16
La importación, distribución y proyección de las producciones
cinematográficas argentinas en Canadá o de las producciones
cinematográficas canadienses en Argentina no estarán sometidas a
otras restricciones que las contenidas en la legislación y
reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos países.
Es aconsejable y deseable que el doblaje o subtitulado en inglés
y/o francés de cada producción argentina distribuida y proyectada
en Canadá sea realizado en Canadá, y que el doblaje o subtitulado
en castellano de cada producción canadiense distribuida y
proyectada en Argentina sea realizado en Argentina.
3. COPRODUCCIONES VIDEO (artículos 17 al 17)
artículo 17:
ARTICULO 17
Las coproducciones realizadas por otros medios audiovisuales,
incluyendo videograbaciones y videodiscos, pero sin limitarse a
ellos, estarán también cubiertos por este Acuerdo.
4. DISPOSICIONES GENERALES (artículos 18 al 19)
artículo 18:
ARTICULO 18
Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un
equilibrio total respecto a la participación financiera, así como
en lo referido al personal creativo, técnicos, artistas y técnicos
de recursos (estudio y laboratorio).
Las autoridades competentes de ambos países examinarán los
términos de ejecución de este Acuerdo para resolver cualquier
dificultad que surja de su aplicación. Ellas recomendarán, de ser
necesario, las modificaciones aconsejables para desarrollar la
cooperación cinematográfica para beneficio de ambos países.
Se establece una Comisión Mixta encargada de velar por la
aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta examinará si se
ha respetado el equilibrio de las contribuciones y, en caso
contrario, tomará las medidas que se consideren necesarias para
establecerlo.
Se reunirá en principio cada dos años, alternativamente en cada
país. Sin embargo, podrá ser convocada a solicitud de una de las
dos autoridades competentes, especialmente en caso de introducirse
modificaciones importantes en la legislación o la reglamentación
aplicables a la producción cinematográfica en cualquiera de los dos
países, o cuando se presentaran dificultades graves para la
aplicación del Acuerdo.
La Comisión Mixta deberá reunirse durante los seis (6) meses
siguientes a su convocatoria por una de las partes.
artículo 19:
ARTICULO 19
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día
de su firma. Entrará en vigor en forma definitiva a partir de la
fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes
se comuniquen haber completado los procedimientos internos de
aprobación.
Permanecerá en vigor por un período de tres (3) años. Se renovará
tácitamente por períodos similares, a menos que una de las Partes
comunique a la otra por escrito su intención de darlo por
terminado, al menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración.
Las coproducciones en vías de realización en el momento del aviso
de terminación del Acuerdo por cualquiera de las partes,
continuarán beneficiando de las condiciones de este Acuerdo hasta
su terminación definitiva. Después de la expiración del Acuerdo,
sus términos continuarán aplicándose a la liquidación de beneficios
de coproducciones terminadas.
ANEXO B: ACUERDOS INTERNACIONALES
artículo 1:
1. Guión definitivo.
artículo 2:
2. Documento probatorio de que se han adquirido legalmente los
derechos de autor por parte de los coproductores.
artículo 3:
3. Una copia del contrato de coproducción firmado por los dos
coproductores.
Este Contrato incluirá:
1. título de la coproducción;
2. nombre del autor del guión o del adaptador, si ha sido basado
en una fuente literaria;
3. nombre del director (se permite una cláusula de sustitución
para prevenir su reemplazo, si fuera necesario);
4. presupuesto;
5. plan de financiación;
6. distribución de los ingresos o mercados;
7. participaciones respectivas de los coproductores en el déficit
o superávit de gastos cuya participación, en principio, será
proporcional a sus contribuciones respectivas, si bien la
participación del coproductor minoritario en cualquier exceso de
gastos puede estar limitada a un porcentaje menor del porcentaje
del aporte original o a un monto determinado.
8. cláusula que reconozca que el derecho a recibir beneficios en
virtud de este Acuerdo no obliga a las autoridades competentes de
cada país a permitir la exhibición pública de la coproducción;
9. cláusula que describa las medidas que deberán tomarse:
(a) si, después de un estudio completo del caso, las autoridades
competentes de cualquier país rechazan otorgar los beneficios
solicitados;
(b)si las autoridades competentes prohíben la exhibición de la
coproducción en cualquier país o su exportación a un tercer
país;
(c) si cualquiera de las partes no cumple con sus compromisos;
10. el período de comienzo de la filmación y,
11. cláusula que estipule que el productor mayoritario adquirirá
una póliza de seguro que cubra, por lo menos, "todos los riesgos de
producción" y "todos los riesgos de producción original de
material".
artículo 4:
4. Contrato de distribución, cuando se haya firmado éste.
artículo 5:
5. Lista del personal artístico y técnico, indicando sus
nacionalidades, y, en caso de actores, los papeles que van a
desempeñar.
artículo 6:
6. Programa de la producción.
artículo 7:
7. Presupuesto detallado que identifique los gastos en que cada
país va a incurrir.
artículo 8:
8. Sinopsis
Las autoridades competentes de los dos países pueden pedir más
documentos y toda la información adicional que consideren
necesaria. En principio, se deberá someter a las autoridades
competentes el guión de filmación final (incluido el diálogo) antes
del comienzo de la filmación.
Se podrán introducir modificaciones en el contrato original,
incluso el reemplazo de coproductor, pero éstas deben ser sometidas
para su aprobación por las autoridades competentes de ambos países
antes de que se acabe la coproducción. Solamente permitirá el
reemplazo del coproductor en casos excepcionales y por razones
satisfactorias a ambas autoridades competentes.
Las autoridades competentes se informarán recíprocamente sobre sus
decisiones.
For the Government of Canadá
FIRMANTES
En testimonio de lo anterior, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.
In witness whereof, the undersigned, duly authorized by their
respective Governments, have signed this Agreement.
En foi de quoi, les soussignés, dument autorisés par leurs
Gouvernements respectifs, ont signé le présent Accord.
Hecho en duplicado en Montreal el 22 de septiembre de 1988 en dos
originales en los idiomas español, inglés y francés, siendo los
tres textos igualmente auténticos.
Done in duplicate at Montreal, this 22 day of septembre 1988, in
the English, French and Spanish languages, each version being
equally authentic.
Fait en double exemplaire Montreal, ce 22ieme, jour de septembre
1988, dans les langues francaise, anglaise et espagnole, chaque
version faisant également foi.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Por el Gobierno de Canadá
For the Government of the
Argentine Republic
Pour le Gouvernement de la
République d'Argentine
Pour le Gouvernement du Canadá