LEY 23.780



TRATADOS INTERNACIONALES-CANADA-COOPERACION CULTURAL-
CINEMATOGRAFIA-COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en 
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


artículo 1:


ARTICULO 1 Apruébase el ACUERDO SOBRE RELACIONES 
CINEMATOGRAFICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL 
GOBIERNO DE CANADA, suscripto en la ciudad de Montreal, Canadá, el 
22 de septiembre de 1988, que consta de diecinueve (19) artículos y 
un (1) Apéndice, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma 
parte de la presente ley. 


artículo 2:


ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. # 


FIRMANTES


PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.


ANEXO A: ACUERDO SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS 
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL 
GOBIERNO DE CANADA





1 COPRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS (artículos 1 al 15)





artículo 1:


ARTICULO 1 
A los fines del presente Acuerdo, la designación "coproducción de 
películas" se refiere a proyectos, sin tener en cuenta su longitud 
o formato, incluyendo dibujos animados y documentales, filmados 
sobre película, para su distribución en teatros, televisión, 
videocassette, o cualquier otra forma de distribución. 
Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo 
deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades 
competentes: 
En la Argentina: El Instituto Nacional de Cinematografía. 
En Canadá: El Ministro de Comunicaciones. 
Estas coproducciones se considerarán producciones nacionales por 
cada uno de los dos países. Sujetas a la legislación nacional y 
reglamentos en vigor en Argentina y en Canadá, las coproducciones 
gozarán de los beneficios que pudieran ser decretados en sus 
respectivos países. Estos beneficios corresponderán solamente al 
productor del país que los concede. 


artículo 2:


ARTICULO 2 
Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán 
solamente a coproducciones emprendidas por productores que tengan 
una buena organización técnica, respaldo financiero sólido y 
categoría profesional reconocida. 


artículo 3:


ARTICULO 3 
Los productores, guionistas y directores de coproducciones, así 
como los técnicos, actores y otro personal de producción que 
participen de la producción deben ser argentinos o canadienses, o 
residentes permanentes en Canadá, o extranjeros con permiso de 
residencia en la Argentina. 
Si la coproducción así lo exigiera, se podría permitir la 
participación de otro actor diferente de los previstos en el primer 
párrafo del artículo 3 de este Acuerdo, sujeto a la aprobación de 
las autoridades competentes de ambos países. 


artículo 4:


ARTICULO 4 
La proporción de las contribuciones respectivas de los 
coproductores de los dos países podrá variar del veinte (20) al 
ochenta (80) por ciento del presupuesto de cada coproducción. 
Se podrá autorizar el rodaje en un lugar, interior o exterior, de 
un país que no participe en la coproducción, a título excepcional y 
con el consentimiento expreso de las autoridades competentes de 
ambos países, si el guión o la acción así lo exigiera y 
participarán de él técnicos de Argentina y Canadá. 
Se exigirá al coproductor minoritario que haga una contribución 
técnica y artística efectiva. En principio, la contribución del 
coproductor minoritario en técnicos y actores estará en proporción 
a su inversión. Esta contribución comprenderá la participación de 
no menos de tres (3) técnicos, un (1) actor en un papel principal y 
dos (2) actores en papeles secundarios. Las autoridades competentes 
de ambos países podrán aprobar excepciones a esta fórmula. 


artículo 5:


ARTICULO 5 
Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación, tales como 
tomas identificadas, maquetas definitivas destinadas a la 
animación, dibujos claves, intervalos y grabaciones de las voces 
deberán, en principio, ser realizados alternativamente en la 
Argentina y en Canadá. 


artículo 6:


ARTICULO 6 
Las autoridades competentes de ambos países considerarán 
favorablemente las coproducciones emprendidas por productores de la 
Argentina y Canadá con países con los que la Argentina o Canadá 
estén vinculados por acuerdos de coproducción. 
La proporción de la contribución minoritaria en estas 
coproducciones no será inferior al veinte (20) por ciento de cada 
coproducción. 
Los coproductores minoritarios estarán obligados a realizar una 
contribución técnica y artística efectiva. 


artículo 7:


ARTICULO 7 
Para todas las coproducciones se harán dos copias del material de 
protección final y de reproducción utilizados en la producción. 
Cada coproductor será propietario de una copia del material de 
protección y reproducción, y tendrá derecho a utilizarlo para hacer 
las reproducciones necesarias. Además, cada coproductor tendrá 
acceso al material original de producción, de acuerdo con las 
condiciones acordadas entre los coproductores. A solicitud de ambos 
coproductores, y sujeto a la aprobación de las autoridades 
competentes de ambos países, para las coproducciones de presupuesto 
reducido se podrá hacer una sola copia del material final de 
protección y reproducción. En este caso, el material deberá ser 
guardado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor 
minoritario tendrá acceso a este material en todo momento. 


artículo 8:


ARTICULO 8 
De cada coproducción cinematográfica se harán dos versiones, una 
en castellano y la otra en inglés o francés. Podrán hacerse tomas 
simultáneas en dos de estos idiomas. En la coproducción podrán 
incluirse diálogos en otros idiomas si el guión lo requiere. 
El doblaje o subtitulado de cada producción en francés y/o inglés 
y castellano se realizará en la Argentina o en Canadá. Cualquier 
excepción a lo anterior deberá ser aprobada por las autoridades 
competentes de ambos países. 


artículo 9:


ARTICULO 9 
Sujeto a la legislación y reglamentación en vigor, la Argentina y 
el Canadá facilitarán la entrada y residencia temporal en sus 
respectivos territorios del personal artístico y técnico 
dependiente del coproductor del otro país. Asimismo, permitirán el 
ingreso temporal y re-exportación del equipo necesario para la 
realización de coproducciones en el marco de este Acuerdo. 


artículo 10:


ARTICULO 10 
En principio, la distribución de los beneficios será proporcional 
a la contribución total de cada uno de los coproductores y será 
sometida a la aprobación de las autoridades competentes de ambos 
países. 


artículo 11:


ARTICULO 11 
La aprobación de una propuesta de coproducción por las autoridades 
competentes de ambos países no obligará a ninguna de ellas respecto 
a la concesión de permisos para proyectar la coproducción. 


artículo 12:


ARTICULO 12 
Cuando una coproducción se exporte a un país en el que las 
importaciones de producciones cinematográficas estén reguladas por 
cuotas: 
a) Esta coproducción se incluirá en principio en la cuota del país 
del coproductor mayoritario; 
b) En caso en que las contribuciones de los respectivos 
coproductores sean idénticas, se incluirá en la cuota del país que 
tiene la mejor oportunidad de disponer su exportación. 
c) Si surgieran dificultades con las cláusulas a) o b), se 
incluirá en la cuota del país del que es nacional el director. 


artículo 13:


ARTICULO 13 
Al proyectarla, se deberá identificar la coproducción como 
"Coproducción Argentino-Canadiense" o "Coproducción Canado 
Argentina", dependiendo del origen del coproductor mayoritario o de 
acuerdo con el acuerdo entre los coproductores. 
Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la 
propaganda comercial y material de promoción, y dondequiera que se 
proyecte esta coproducción. 


artículo 14:


ARTICULO 14 
A menos que los coproductores acuerden otra cosa, la coproducción 
participará en festivales internacionales presentada por el país 
del coproductor mayoritario o, en caso de participación financiera 
igual de los coproductores, por el país del que es nacional el 
director. 


artículo 15:


ARTICULO 15 
Las autoridades competentes de ambos países establecerán 
conjuntamente las normas de procedimientos para las coproducciones, 
teniendo en cuenta la legislación y reglamentaciones en vigor en la 
Argentina y en Canadá. Estas normas de procedimiento se adjuntan al 
presente Acuerdo. 


2. INTERCAMBIO DE PELICULAS (artículos 16 al 16)





artículo 16:


ARTICULO 16 
La importación, distribución y proyección de las producciones 
cinematográficas argentinas en Canadá o de las producciones 
cinematográficas canadienses en Argentina no estarán sometidas a 
otras restricciones que las contenidas en la legislación y 
reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos países. 
Es aconsejable y deseable que el doblaje o subtitulado en inglés 
y/o francés de cada producción argentina distribuida y proyectada 
en Canadá sea realizado en Canadá, y que el doblaje o subtitulado 
en castellano de cada producción canadiense distribuida y 
proyectada en Argentina sea realizado en Argentina. 


3. COPRODUCCIONES VIDEO (artículos 17 al 17)





artículo 17:


ARTICULO 17 
Las coproducciones realizadas por otros medios audiovisuales, 
incluyendo videograbaciones y videodiscos, pero sin limitarse a 
ellos, estarán también cubiertos por este Acuerdo. 


4. DISPOSICIONES GENERALES (artículos 18 al 19)





artículo 18:


ARTICULO 18 
Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un 
equilibrio total respecto a la participación financiera, así como 
en lo referido al personal creativo, técnicos, artistas y técnicos 
de recursos (estudio y laboratorio). 
Las autoridades competentes de ambos países examinarán los 
términos de ejecución de este Acuerdo para resolver cualquier 
dificultad que surja de su aplicación. Ellas recomendarán, de ser 
necesario, las modificaciones aconsejables para desarrollar la 
cooperación cinematográfica para beneficio de ambos países. 
Se establece una Comisión Mixta encargada de velar por la 
aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta examinará si se 
ha respetado el equilibrio de las contribuciones y, en caso 
contrario, tomará las medidas que se consideren necesarias para 
establecerlo. 
Se reunirá en principio cada dos años, alternativamente en cada 
país. Sin embargo, podrá ser convocada a solicitud de una de las 
dos autoridades competentes, especialmente en caso de introducirse 
modificaciones importantes en la legislación o la reglamentación 
aplicables a la producción cinematográfica en cualquiera de los dos 
países, o cuando se presentaran dificultades graves para la 
aplicación del Acuerdo. 
La Comisión Mixta deberá reunirse durante los seis (6) meses 
siguientes a su convocatoria por una de las partes. 


artículo 19:


ARTICULO 19 
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día 
de su firma. Entrará en vigor en forma definitiva a partir de la 
fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes 
se comuniquen haber completado los procedimientos internos de 
aprobación. 
Permanecerá en vigor por un período de tres (3) años. Se renovará 
tácitamente por períodos similares, a menos que una de las Partes 
comunique a la otra por escrito su intención de darlo por 
terminado, al menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración. 
Las coproducciones en vías de realización en el momento del aviso 
de terminación del Acuerdo por cualquiera de las partes, 
continuarán beneficiando de las condiciones de este Acuerdo hasta 
su terminación definitiva. Después de la expiración del Acuerdo, 
sus términos continuarán aplicándose a la liquidación de beneficios 
de coproducciones terminadas. 


ANEXO B: ACUERDOS INTERNACIONALES





artículo 1:


1. Guión definitivo. 


artículo 2:


2. Documento probatorio de que se han adquirido legalmente los 
derechos de autor por parte de los coproductores. 


artículo 3:


3. Una copia del contrato de coproducción firmado por los dos 
coproductores. 
Este Contrato incluirá: 
1. título de la coproducción; 
2. nombre del autor del guión o del adaptador, si ha sido basado 
en una fuente literaria; 
3. nombre del director (se permite una cláusula de sustitución 
para prevenir su reemplazo, si fuera necesario); 
4. presupuesto; 
5. plan de financiación; 
6. distribución de los ingresos o mercados; 
7. participaciones respectivas de los coproductores en el déficit 
o superávit de gastos cuya participación, en principio, será 
proporcional a sus contribuciones respectivas, si bien la 
participación del coproductor minoritario en cualquier exceso de 
gastos puede estar limitada a un porcentaje menor del porcentaje 
del aporte original o a un monto determinado. 
8. cláusula que reconozca que el derecho a recibir beneficios en 
virtud de este Acuerdo no obliga a las autoridades competentes de 
cada país a permitir la exhibición pública de la coproducción; 
9. cláusula que describa las medidas que deberán tomarse: 
(a) si, después de un estudio completo del caso, las autoridades 
competentes de cualquier país rechazan otorgar los beneficios 
solicitados; 
(b)si las autoridades competentes prohíben la exhibición de la 
coproducción en cualquier país o su exportación a un tercer 
país; 
(c) si cualquiera de las partes no cumple con sus compromisos; 
10. el período de comienzo de la filmación y, 
11. cláusula que estipule que el productor mayoritario adquirirá 
una póliza de seguro que cubra, por lo menos, "todos los riesgos de 
producción" y "todos los riesgos de producción original de 
material". 


artículo 4:


4. Contrato de distribución, cuando se haya firmado éste. 


artículo 5:


5. Lista del personal artístico y técnico, indicando sus 
nacionalidades, y, en caso de actores, los papeles que van a 
desempeñar. 


artículo 6:


6. Programa de la producción. 


artículo 7:


7. Presupuesto detallado que identifique los gastos en que cada 
país va a incurrir. 


artículo 8:


8. Sinopsis 
Las autoridades competentes de los dos países pueden pedir más 
documentos y toda la información adicional que consideren 
necesaria. En principio, se deberá someter a las autoridades 
competentes el guión de filmación final (incluido el diálogo) antes 
del comienzo de la filmación. 
Se podrán introducir modificaciones en el contrato original, 
incluso el reemplazo de coproductor, pero éstas deben ser sometidas 
para su aprobación por las autoridades competentes de ambos países 
antes de que se acabe la coproducción. Solamente permitirá el 
reemplazo del coproductor en casos excepcionales y por razones 
satisfactorias a ambas autoridades competentes. 
Las autoridades competentes se informarán recíprocamente sobre sus 
decisiones. 
For the Government of Canadá 


FIRMANTES


En testimonio de lo anterior, los abajo firmantes, debidamente 
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo. 
In witness whereof, the undersigned, duly authorized by their 
respective Governments, have signed this Agreement. 
En foi de quoi, les soussignés, dument autorisés par leurs 
Gouvernements respectifs, ont signé le présent Accord. 
Hecho en duplicado en Montreal el 22 de septiembre de 1988 en dos 
originales en los idiomas español, inglés y francés, siendo los 
tres textos igualmente auténticos. 
Done in duplicate at Montreal, this 22 day of septembre 1988, in 
the English, French and Spanish languages, each version being 
equally authentic. 
Fait en double exemplaire Montreal, ce 22ieme, jour de septembre 
1988, dans les langues francaise, anglaise et espagnole, chaque 
version faisant également foi. 
Por el Gobierno de la 
República Argentina 
Por el Gobierno de Canadá 
For the Government of the 
Argentine Republic 
Pour le Gouvernement de la 
République d'Argentine 
Pour le Gouvernement du Canadá 


VOLVER