LEY 23.591
TRATADOS
INTERNACIONALES-ITALIA-INTEGRACION INTERNACIONAL-COOPERACION
CIENTIFICA
Y TECNICA-COOPERACION TECNOLOGICA-COOPERACION ECONOMICA
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON
FUERZA
DE LEY:
ARTICULO 1.- Apruébanse el Traslado entre la República Argentina
y
la República Italiana para la
creación de una Relación Asociativa
Particular,
firmado en Roma el 10 de
diciembre de 1987, cuyo texto
consta
de diecisiete (17) artículos,
y el
Acta de la misma fecha
que
en fotocopias autenticadas forma
parte de la presente
ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE
- MARTINEZ - BEYAR - MACRIS
ANEXO
A: TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA
ITALIANA PARA LA CREACION DE UNA RELACION
ASOCIATIVA
PARTICULAR
ARTICULO 1.-
Las relaciones
políticas, sociales económicas,
industriales,
financieras, culturales, de
cooperación para
el
desarrollo,
tecnológicas y científicas entre los
dos Países
se
fundamentarán
en un principio asociativo
con el objetivo de llegar
a
formas particulares de colaboración, intercambio
de información,
simplificación
de procedimientos y
complementariedad, a través de
instrumentos
bilaterales apropiados
y conforme a las modalidades y
términos
previstos en los artículos siguientes.
ARTICULO 2.-
El principio expresado en el artículo precedente
tendrá
una aplicación compatible con los compromisos
internacionales
de cada uno de los dos Países.
Las
decisiones de cada una
de las
Partes deberán -en lo posible-
inspirarse
en fortalecer la realización de
programas conjuntos. En
el
mismo criterio también se inspirarán las decisiones
de las dos
Partes,
las cuales
podrán abarcar: la provisión de instalaciones,
maquinarias
y servicios; la transferencia de
recursos, tecnologías,
conocimientos
científicos y técnico-científicos;
la realización de
inversiones;
el otorgamiento de créditos que puedan ser
aplicados a
la
compra de bienes y servicios de la Parte que otorga
el crédito;
la
adjudicación y asignación directa de proyectos y contratos
que
sean
objeto de
financiamiento concesional cuando este último
otorgue
en virtud de la legislación nacional
sobre cooperación al
desarrollo
vigente en
el Estado que concede el financiamiento;
y
toda
otra forma de colaboración en
todos los demás sectores que las
dos
Partes consideren
prioritarios para
el desarrollo
y la
modernización
tecnológica.
Las
dos Partes
se comprometen a utilizar
entes e
instituciones
existentes
y a crear, si fuera
necesario, entes
e instituciones
conjuntas
para la
investigación y
la realización
de proyectos
útiles
al desarrollo
de la
economía y también con la
tarea de
facilitar
los procedimientos
relacionados con su
implementación.
Las
dos Partes también se comprometen a orientar a sus
administraciones
públicas en el sentido de facilitar las labores de
dichos
entes e instituciones.
ARTICULO 3.- Las dos Partes se comprometen, en el ámbito de los
procesos
de integración
regional en
los que
participan y que
piensan
firmemente alentar como
garantía de paz e interdependencia
y
como trayectoria obligada hacia un
orden internacional más justo,
a
favorecer el diálogo entre las dos
áreas a las cuales pertenecen.
Se
proponen también adoptar en
el contexto de
las instituciones
internacionales
y regionales, posiciones coherentes con el espíritu
del
presente Trabajo, empeÑándose
activamente para
facilitar la
identificación
de soluciones apropiadas
cada vez que se encuentren
en
presencia de cuestiones particulares
que hagan a los intereses
de
cada uno de los Países firmantes.
ARTICULO 4.- Los derechos e
intereses de los ciudadanos de una
de
las Partes que en virtud de la
relación asociativa particular se
desplacen
para desempeñar tareas
en el territorio del otro
Estado
contratante
estarán amparados por los acuerdos
ya vigentes
entre
las
Partes o que éstas decidan
celebrar en materia de protección de
trabajadores,
seguridad social,
asistencia consular, estado civil,
deportes
y otras.
ARTICULO 5.-
Las dos
Partes favorecerán la
creación de las
condiciones
adecuadas para una mayor
cooperación económica
entre
los
dos países, especialmente para
estimular las
inversiones de
capitales
por parte
de inversores de un Estado
contratante en el
territorio
del otro, reconociendo que
la promoción y la protección
recíproca
de dichas inversiones contribuyen a
estimular iniciativas
empresariales,
acrecentando la prosperidad de ambas
Partes.
Cada
uno de
los Estados contratantes
asegurará siempre
un
tratamiento
justo y equitativo
a las
inversiones públicas
y
privadas
del otro. Cada uno de los Estados contratantes garantizará
que
la gestión, el mantenimiento, el
uso, la
transferencia de
utilidades
y la
repatriación de las
inversiones efectuadas en su
territorio
por inversores
del otro Estado
contratante no
sean
afectadas
por medidas
injustificadas o
discriminatorias.
En
este contexto, destacan que los emprendimientos
conjuntos (join
ventures)
en el sector de la pequeña
y mediana empresa constituyen
uno
de los instrumentos más aptos para
dar un impulso renovado a la
colaboración
económica tanto en
ámbito bilateral como en el de las
respectivas
áreas de integración.
En
el mismo
espíritu, ambas
Partes favorecerán
el ingreso
y
permanencia
en sus territorios de argentinos
o italianos en forma
compatible
con las exigencias de los
mercados de trabajo de cada
uno
de ellos y sin perjuicio
de las
obligaciones derivadas de la
pertenencia
a sus respectivas organizaciones regionales.
ARTICULO 6.-
La importación de todos los equipos y bienes de
capital
de origen italiano para
la realización
de proyectos
de
desarrollo
a efectuarse en cumplimiento del presente Tratado estará
exenta
del pago de derechos arancelarios, cuando tales
importaciones
tengan financiamiento concesional
en base
a la
legislación
italiana sobre cooperación al desarrollo.
ARTICULO 7.- Las dos Partes, deseando incrementar la cooperación
en
el campo de la ciencia y de la
tecnología impulsarán la creación
del
Club Tecnológico
Italia-Argentina, que permitirá la puesta en
marcha
de acciones
conjuntas de
investigación y
desarrollo
científico
y tecnológico,
con especial referencia a aquéllas
que
comportan
la expansión de la actividad productiva.
ARTICULO 8.- Ambas partes, convencidas de la necesidad de llegar
a
formas de colaboración y
difusión de actividades en
el ámbito
cultural
que permitan consolidar las instituciones democráticas
en
la
Argentina, se
comprometen a adoptar todas las medidas posibles
tendientes
a favorecer esos objetivos.
Las
dos Partes favorecerán la
formación, la
actualización y
el
intercambio
de docentes de las
respectivas lenguas en las escuelas
de
los distintos órdenes y
grado, y adoptarán medidas tendientes a
una
mayor difusión de la lengua española
en Italia y de la lengua
italiana
en la Argentina.
Ambas
Partes favorecerán la celebración de acuerdos
ínter
universitarios y
entre otras
instituciones de
estudio
superiores
e investigación.
Se compromete
además a examinar la
posibilidad
de reconocer los títulos finales de estudio
otorgados
por
las escuelas, institutos
o universidades y otras instituciones
de
estudios superiores e investigación de
la otra
Parte. También
adoptarán
medidas tendientes a favorecer la difusión de
la imagen
de
una de las Partes en el territorio
de la otra a través de prensa
y
otros medios de comunicación
y a
promover la
traducción y la
difusión
de libros
argentinos en
Italia e
italianos en
la
Argentina.
ARTICULO 9.-
Se constituye un Secretario Permanente compuesto
por
cuatro funcionarios de
alto nivel y por sus
suplentes de cada
país,
designados por
los respectivos Ministerios
de Relaciones
Exteriores.
Dicho Secretariado
será presidido
alternativamente,
durante
un año por el funcionario
de rango
más elevado designado
por
el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana y
durante
el siguiente
por el
funcionario de
rango más elevado
designado
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la
República
Argentina.
El
Secretariado tendrá a su
cargo el examen de la evolución de la
aplicación
del presente Tratado y de las demás
materias conexas que
las
Partes deseen encomendarle.
Asimismo,
será tarea del Secretariado individualizar
procedimientos
administrativos
rápidos y simplificados para la
realización de las
actividades
acordadas en
las instancias correspondientes.
El
Secretariado presentará periódicamente un informe a las
Partes
sobre
el estado
de realización
de las decisiones ya adoptadas y
sobre
la programación
y elaboración
de nuevas
iniciativas.
ARTICULO 10.- Las
Comisiones Mixtas
argentino-italianas,
previstas
en el
Convenio Cultural del 12 de
abril de 1961, en el
Acuerdo
de Cooperación Económica, Industrial
y Financiera del 12 de
junio
de 1979 y en el Convenio de Cooperación
Técnica del
30 de
septiembre
de 1986 reunidas preferentemente
en forma
conjunta,
examinarán,
entre otras
cosas, las indicaciones del
Secretariado
Permanente.
Ref.
Normativas:
Ley
23.210
Acuerdo
de Cooperación Económica, Industrial y Financiera con Italia, 1979
Ley
23.531
Convenio
de Cooperación Técnica con Italia, 1986
ARTICULO 11.- Las dos Partes confirman, en lo que respecta a las
consultas
políticas, lo
acordado mediante el Memorándum del 11 de
marzo
de 1985, que forma parte integrante
del presente
Tratado.
ARTICULO 12.-
Además de
lo dispuesto
por el artículo 1 de
Memorándum
mencionado en el artículo
anterior, a los
efectos de
impulsar
el desarrollo de las
relaciones que considera el presente
documento,
se realizarán,
preferentemente con
frecuencia anual,
reuniones
cumbre entre el Presidente
de la Nación Argentina y el
Presidente
del Consejo
de Ministros
de la República
Italiana,
acompañados
por los Ministros de
Relaciones Exteriores
de ambos
Países.
ARTICULO 13.-
La fecha, el orden del día de los trabajos y la
composición
de las delegaciones de
las reuniones
cumbre y de la
Comisión
Mixta conjunta
serán acordadas por vía diplomática.
De
mutuo acuerdo,
podrán convocarse
reuniones extraordinarias.
ARTICULO 14.-
Ambas Partes favorecerán
encuentros periódicos
entre
Delegaciones de los
respectivos Parlamentos
y entre
las
Comisiones
Parlamentarias competentes en
materias específicas.
ARTICULO 15.- Para la ejecución de las actividades previstas en
el
presente Tratado, las Partes podrán concluir acuerdos
complementarios.
ARTICULO 16.-
Las dos Partes se
comprometen a determinar los
procedimientos
idóneos tendientes a
facilitar la
realización del
presente
Tratado.
ARTICULO 17.- El presente
Tratado entrará en vigor en la fecha
en
que las Partes intercambien
los instrumentos
de ratificación.
ACTA
artículo
18:
Teniendo en cuenta la
voluntad
de crear una Relacón
Asociativa
Particular
entre los dos Países,
según
lo establecido
en los
encuentros
precedentes realizados
por
el Ministro de Relaciones
Exteriores
y Culto, Lic. Dante M.
CAPUTO
-por una parte- y por el
Ministro
de Asuntos Exteriores,
Hon.
Giulio ANDREOTTI y el Ministro
de
Comercio Exterior,
Embajador
Renato
RUGGIERO -por la otra- y
formalizada
en el Tratado entre la
Argentina
e Italia hoy firmado;
El
Presidente de
la Nación
Argentina,
Dr. RAUL R. ALFONSIN y
el
Presidente
del Consejo de
Ministros
de la República
Italiana,
Hon.
Giovanni
GORIA;
Considerando
que dicha relación
asociativa
debe permitir iniciar
la
ejecución
de un modelo de
colaboración
innovador en las
relaciones
Norte-Sur,
entre un país
industrializado
y un país afectado
por
su
deuda
externa, en el ámbito de los
principios
establecidos por las
organizaciones
internacionales;
Considerando
que dicho esquema
de
colaboración
debe facilitar las
inversiones
industriales
manufacturadas
en el sector
privado
de la
Argentina,
con la
participación
de
inversores italianos y
argentinos;
Considerando,
también, la
importancia
de fomentar
experiencias
conjuntas
de producción
que
favorezcan
la modernización
y
el
aumento
de la
productividad
de
la economía
argentina;
Han
tomado nota de las
siguientes
líneas de acción
común:
El
Gobierno argentino y el Gobierno
italiano
promoverán un Programa
de
Apoyo al desarrollo Económico
Argentino
que tendrá como objetivo
la
generación de inversiones en la
Argentina
por un monto global de
aproximadamente
5000 millones
de
dólares
en el quinquenio 1988
1992.
Los fondos del programa
estarán
integrados, en
proporciones
similares,
por los tres
siguientes
componentes: créditos de
ayuda
italianos,
inversiones directas
italianas
e inversiones
directas
argentinas.
1)
El Gobierno
italiano se
compromete
a conceder
al
Gobierno
argentino,
para el bienio
1988/89,
créditos de ayuda por un
monto
de
hasta 600 millones de dólares
para
la realización de proyectos
de
cooperación en la Argentina
individualizados
de común
acuerdo.
Una
cuota
de alrededor de la
mitad
de dicho monto estará
reservada
a
proyectos productivos
argentinos
con exclusión
del
sector
público.
En este sentido, las
Partes
se empeñarán
en alentar
la
constitución
en la
Argentina de
emprendimientos
conjuntos (join
ventures)
que tengan por objeto el
desarrollo
del sector
industrial.
Se
definirán criterios y
modalidades,
que serán
sometidas
a
la
aprobación
de los
órganos
competentes
de decisión italianos,
para
las
asignaciones parciales de
los
financiamientos
concesionales a
proyectos
que realizarán las
sociedades
argentino-italianas o
bien
a
promover el aporte conjunto de
capital
en los sectores
productivos
argentinos
individualizados
de común
acuerdo.
Para
asegurar la
mejor
continuidad
en la actividad de
cooperación
con
la Argentina
-coherentemente
con
la Relación Asociativa
Particular
instaurada entre ambos
Países-
el Gobierno
italiano se
compromete
a perseguir
el
objetivo
de conceder
financiamientos
concesionales
en medida análoga
para
los años 1990/1992
a fin
de
incentivar
inversiones directas
en
el sector
productivo, con
exclusión
de las
grandes obras
de
infraestructura pública.
Los
créditos concesionales
deberán
favorecer la
modernización
tecnológica
y mejorar la
competitividad
de la industria
Argentina.
El
Gobierno italiano se
interesará,
además, a
fin de
que
sean
concedidos,
en el
sentido del
artículo
7 de la Ley 49 del 26 de
febrero
de 1987,
financiamientos
concesionales
a las
empresas
italianas
inversoras y
facilitará,
asimismo, a través de
la
cuota
de
créditos de
ayuda destinada
al
financiamiento de
los costos
locales,
la adquisición de
bienes
a
destinar como aporte argentino
al
capital de riesgo en iniciativas
conjuntas
a realizarse
en la
Argentina.
Las
partes procederán anualmente a
una
verificación del
cumplimiento
de los
compromisos
convenidos
en la presente acta a
fin
de adoptar las medidas
ulteriores
que se crean
necesarias
para
el
óptimo desarrollo
de las
relaciones
de colaboración
argentino
italianas.
2)
El Gobierno italiano favorecerá,
asimismo,
inversiones directas
italianas
privadas y de
participación
estatal, mediante el
seguro
SACE
al capital y a los
dividendos,
conforme a las
disposiciones
de
la
Ley 227 de 1977.
3)
El Gobierno argentino se
compromete,
por su parte, a
facilitar
la
movilización de inversiones,
para
la constitución de
empresas
productivas,
por un importe
equivalente
a uno
de los otros
dos
componentes
del esquema
de
colaboración
(créditos de
ayuda
e
inversiones
italianas).
Como
parte de
su esfuerzo en
la
promoción de inversiones,
el
Gobierno
argentino evaluará la
elegibilidad
de los proyectos
en
el
sector
privado incluidos
en este
Programa,
a los
fines de la
adjudicación
de fondos
de
capitalización
de deuda
externa
de
conformidad
con la legislación
vigente.
El
Gobierno argentino
garantizará
a las
inversiones
italianas
realizadas
en el marco de este
Programa,
la libre repatriación de
capitales
y la transferencia
de
las
utilidades, derogando
las
restricciones
locales aplicadas
en
caso de
dificultades en los
pagos
externos. Las inversiones
que
gocen de esta garantía deberán
estar
registradas conforme a la
Ley
21.382, texto ordenado en 1980.
Esta
garantía no se aplicará a
los
aportes de capital
realizados
bajo
el régimen de capitalización
de
deuda externa.
Ambos
Gobiernos destinarán los
créditos
e inversiones teniendo
en
cuenta
la necesidad de aumentar
la
capacidad de exportación de
productos
industriales argentinos.
El
Programa prestará especial
atención
al desarrollo de
proyectos
presentados
por pequeñas
y
medianas
empresas con énfasis en
la
renovación
y modernización
del
parque
industrial argentino.
A
fin de dar aplicación práctica
al
esquema de colaboración
antes
delineado,
los dos Gobiernos
concuerdan
en la oportunidad de
crear
un
organismo financiero que se
constituirá
antes del 30 de junio
de
1988,
al cual el Gobierno
argentino,
con una normativa
específica,
delegará
la gestión de los
compromisos
derivados del
presente
esquema
de colaboración financiera.
Ambas
Partes tendrán
participación
igualitaria en
la
toma de
decisiones de
este
organismo
a fin de asegurar
que
éstas
reflejan la voluntad de sus
respectivos
Gobiernos.
El
esquema de colaboración
financiera
y los compromisos
convenidos
en
la presente
Acta deberán ser
verificados
anualmente por
el
Secretariado
previsto en
el
Tratado
para la
Creación de
una
Relación
Asociativa Particular
para
asegurar el armónico
desarrollo
y
la utilización de cada uno de
los
tres componentes financieros
previstos
por este Acta.
Ref.
Normativas:
Ley
21.382
FIRMANTES
HECHO
EN ROMA, EL 10 DE DICIEMBRE DE 1987. - EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN
ARGENTINA RAÚL R. ALFONSÍN - EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
MINISTROS
DE LA REPÚBLICA ITALIANA GIOVANNI GORIA.