LEY 23.591


TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-INTEGRACION INTERNACIONAL-COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA-COOPERACION TECNOLOGICA-COOPERACION ECONOMICA

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON

FUERZA DE LEY:

 

 

    ARTICULO 1.- Apruébanse el Traslado entre la República Argentina

y la  República Italiana para la creación de una Relación Asociativa

Particular,  firmado  en Roma el 10 de diciembre de 1987, cuyo texto

consta de diecisiete (17)  artículos,  y  el  Acta de la misma fecha

que  en fotocopias  autenticadas  forma parte de la  presente  ley.

 

 

   ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

FIRMANTES

 

 

PUGLIESE - MARTINEZ - BEYAR - MACRIS

 

 

ANEXO A: TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA

REPUBLICA ITALIANA PARA LA CREACION DE UNA RELACION

ASOCIATIVA PARTICULAR

 

     ARTICULO  1.-  Las  relaciones  políticas, sociales económicas,

industriales,  financieras,  culturales,   de  cooperación  para  el

desarrollo,  tecnológicas  y científicas entre  los  dos  Países  se

fundamentarán en un principio  asociativo  con el objetivo de llegar

a formas particulares de colaboración, intercambio  de  información,

simplificación  de  procedimientos y complementariedad, a través  de

instrumentos bilaterales  apropiados  y conforme a las modalidades y

términos previstos en los artículos siguientes.

 

 

     ARTICULO  2.-  El principio expresado en el artículo precedente

tendrá una aplicación compatible con los compromisos

internacionales de cada uno de los dos Países.

Las decisiones de cada  una  de  las  Partes deberán -en lo posible-

inspirarse en fortalecer la realización  de programas conjuntos. En

el mismo criterio también se inspirarán las decisiones  de  las  dos

Partes,  las  cuales  podrán abarcar: la provisión de instalaciones,

maquinarias y servicios;  la transferencia de recursos, tecnologías,

conocimientos científicos y  técnico-científicos;  la realización de

inversiones; el otorgamiento de créditos que puedan  ser aplicados a

la compra de bienes y servicios de la Parte que otorga  el  crédito;

la  adjudicación  y asignación directa de proyectos y contratos  que

sean  objeto  de  financiamiento   concesional  cuando  este último

otorgue en virtud de la legislación  nacional  sobre  cooperación al

desarrollo  vigente  en  el Estado que concede el financiamiento;  y

toda otra forma de colaboración  en todos los demás sectores que las

dos  Partes  consideren  prioritarios    para  el  desarrollo  y la

modernización tecnológica.

Las  dos  Partes  se  comprometen a utilizar entes  e  instituciones

existentes y a crear, si  fuera  necesario,  entes  e  instituciones

conjuntas  para  la  investigación  y  la  realización  de proyectos

útiles  al  desarrollo  de  la  economía  y también con la tarea  de

facilitar  los  procedimientos relacionados con  su  implementación.

 

Las dos Partes también se comprometen a orientar a sus

administraciones  públicas en el sentido de facilitar las labores de

dichos entes e instituciones.

 

 

     ARTICULO 3.- Las dos Partes se comprometen, en el ámbito de los

procesos  de  integración  regional  en  los  que  participan  y que

piensan  firmemente  alentar como garantía de paz e interdependencia

y como trayectoria obligada  hacia un orden internacional más justo,

a favorecer el diálogo entre las  dos áreas a las cuales pertenecen.

 

Se  proponen  también adoptar en el contexto  de  las  instituciones

internacionales  y regionales, posiciones coherentes con el espíritu

del presente Trabajo,  empeÑándose  activamente  para  facilitar  la

identificación  de  soluciones apropiadas cada vez que se encuentren

en presencia de cuestiones  particulares  que  hagan a los intereses

de cada uno de los Países firmantes.

 

 

     ARTICULO  4.- Los derechos e intereses de los ciudadanos de una

de las Partes que  en virtud de la relación asociativa particular se

desplacen para desempeñar  tareas  en  el territorio del otro Estado

contratante  estarán amparados por los acuerdos  ya  vigentes  entre

las Partes o que  éstas decidan celebrar en materia de protección de

trabajadores, seguridad  social,  asistencia consular, estado civil,

deportes y otras.

 

 

     ARTICULO  5.-  Las  dos  Partes  favorecerán la creación de las

condiciones  adecuadas  para una mayor cooperación  económica  entre

los dos países, especialmente  para  estimular  las  inversiones  de

capitales  por  parte  de  inversores de un Estado contratante en el

territorio del otro, reconociendo  que  la promoción y la protección

recíproca de dichas inversiones contribuyen  a estimular iniciativas

empresariales,  acrecentando la prosperidad de  ambas  Partes. 

Cada  uno  de  los  Estados    contratantes   asegurará  siempre  un

tratamiento  justo  y equitativo  a  las  inversiones   públicas  y

privadas  del otro. Cada uno de los Estados contratantes garantizará

que la gestión,  el  mantenimiento,  el  uso,  la  transferencia  de

utilidades  y  la  repatriación  de las inversiones efectuadas en su

territorio  por  inversores  del otro  Estado  contratante  no  sean

afectadas  por  medidas  injustificadas   o  discriminatorias. 

En este contexto, destacan que los emprendimientos  conjuntos  (join

ventures)  en  el sector de la pequeña y mediana empresa constituyen

uno de los instrumentos  más aptos para dar un impulso renovado a la

colaboración económica tanto  en  ámbito bilateral como en el de las

respectivas áreas de integración.

En  el  mismo  espíritu,  ambas  Partes  favorecerán  el  ingreso  y

permanencia en sus territorios de  argentinos  o  italianos en forma

compatible  con  las exigencias de los mercados de trabajo  de  cada

uno de ellos y sin  perjuicio  de  las  obligaciones derivadas de la

pertenencia a sus respectivas organizaciones regionales.

 

 

     ARTICULO  6.-  La  importación de todos los equipos y bienes de

capital de origen italiano  para  la  realización  de  proyectos  de

desarrollo  a efectuarse en cumplimiento del presente Tratado estará

exenta del pago de derechos arancelarios, cuando tales

importaciones   tengan financiamiento  concesional  en  base  a  la

legislación italiana sobre cooperación al desarrollo.

 

 

    ARTICULO 7.- Las dos Partes, deseando incrementar la cooperación

en el  campo de la ciencia y de la tecnología impulsarán la creación

del Club  Tecnológico  Italia-Argentina,  que permitirá la puesta en

marcha  de  acciones  conjuntas  de  investigación    y   desarrollo

científico y  tecnológico,  con especial referencia a aquéllas  que

comportan la expansión de la actividad productiva.

 

 

    ARTICULO 8.- Ambas partes, convencidas de la necesidad de llegar

a formas  de  colaboración  y  difusión  de actividades en el ámbito

cultural que permitan consolidar las instituciones  democráticas  en

la  Argentina,  se  comprometen a adoptar todas las medidas posibles

tendientes a favorecer esos objetivos.

Las dos Partes favorecerán  la  formación,  la  actualización  y  el

intercambio  de  docentes de las respectivas lenguas en las escuelas

de los distintos órdenes  y  grado, y adoptarán medidas tendientes a

una mayor difusión de la lengua  española  en Italia y de la lengua

italiana en la Argentina.

Ambas Partes favorecerán la celebración de acuerdos

ínter universitarios  y  entre  otras  instituciones    de    estudio

superiores  e  investigación.  Se  compromete  además  a examinar la

posibilidad  de reconocer los títulos finales de estudio  otorgados

por las escuelas,  institutos  o universidades y otras instituciones

de estudios superiores e investigación  de  la  otra  Parte. También

adoptarán  medidas tendientes a favorecer la difusión de  la  imagen

de una de las  Partes en el territorio de la otra a través de prensa

y otros medios de  comunicación  y  a  promover  la  traducción y la

difusión  de  libros  argentinos  en  Italia  e  italianos  en    la

Argentina.

 

 

     ARTICULO  9.-  Se constituye un Secretario Permanente compuesto

por cuatro funcionarios  de  alto  nivel y por sus suplentes de cada

país,  designados  por  los respectivos  Ministerios  de  Relaciones

Exteriores.  Dicho  Secretariado  será  presidido  alternativamente,

durante un año por el  funcionario  de  rango  más elevado designado

por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República  Italiana  y

durante  el  siguiente  por  el  funcionario  de  rango  más elevado

designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto  de  la

República Argentina.

El  Secretariado  tendrá  a su cargo el examen de la evolución de la

aplicación del presente Tratado  y de las demás materias conexas que

las Partes deseen encomendarle.

Asimismo, será tarea del Secretariado  individualizar procedimientos

administrativos rápidos y simplificados para  la realización de las

actividades  acordadas  en  las  instancias  correspondientes. 

El Secretariado presentará periódicamente un informe  a  las  Partes

sobre  el  estado  de  realización  de las decisiones ya adoptadas y

sobre  la  programación  y  elaboración  de    nuevas iniciativas.

 

 

       ARTICULO  10.-  Las  Comisiones  Mixtas  argentino-italianas,

previstas  en  el  Convenio  Cultural del 12 de abril de 1961, en el

 Acuerdo de Cooperación Económica,  Industrial y Financiera del 12 de

junio  de 1979 y en el Convenio de Cooperación  Técnica  del  30  de

septiembre de  1986  reunidas  preferentemente  en  forma  conjunta,

examinarán,  entre  otras  cosas,  las indicaciones del Secretariado

Permanente.

 

 

 

Ref. Normativas:

Ley 23.210

Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera con Italia, 1979

Ley 23.531

Convenio de Cooperación Técnica con Italia, 1986

 

 

 

    ARTICULO 11.- Las dos Partes confirman, en lo que respecta a las

consultas  políticas,  lo  acordado mediante el Memorándum del 11 de

marzo  de 1985, que forma parte  integrante  del  presente  Tratado.

 

 

     ARTICULO  12.-  Además  de  lo  dispuesto  por el artículo 1 de

Memorándum  mencionado  en el artículo anterior, a  los  efectos  de

impulsar el desarrollo de  las  relaciones que considera el presente

documento,  se  realizarán, preferentemente  con  frecuencia  anual,

reuniones cumbre  entre  el  Presidente  de la Nación Argentina y el

Presidente  del  Consejo  de  Ministros  de la  República  Italiana,

acompañados  por  los Ministros de Relaciones  Exteriores  de  ambos

Países.

 

 

     ARTICULO  13.-  La fecha, el orden del día de los trabajos y la

composición de las delegaciones  de  las  reuniones  cumbre  y de la

Comisión  Mixta  conjunta  serán acordadas por vía diplomática.

De  mutuo  acuerdo,  podrán  convocarse  reuniones  extraordinarias.

 

 

     ARTICULO  14.-  Ambas  Partes favorecerán encuentros periódicos

entre  Delegaciones  de  los respectivos  Parlamentos  y  entre  las

Comisiones  Parlamentarias   competentes  en  materias  específicas.

 

 

     ARTICULO 15.- Para la ejecución de las actividades previstas en

el presente Tratado, las Partes podrán concluir acuerdos

complementarios.

 

 

     ARTICULO  16.-  Las  dos Partes se comprometen a determinar los

procedimientos idóneos tendientes  a  facilitar  la  realización del

presente Tratado.

 

 

     ARTICULO  17.- El presente Tratado entrará en vigor en la fecha

en que las Partes  intercambien  los  instrumentos  de ratificación.

 

 

ACTA

artículo 18:

 

 

     Teniendo  en cuenta la

voluntad de crear una Relacón

Asociativa

Particular entre  los  dos  Países, 

según  lo  establecido  en  los

encuentros  precedentes  realizados 

por  el  Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto, Lic. Dante M.

CAPUTO -por una  parte-  y  por el

Ministro de Asuntos Exteriores,

Hon. Giulio ANDREOTTI y el Ministro

de Comercio  Exterior,  Embajador 

Renato  RUGGIERO  -por la otra- y

formalizada en el Tratado entre la

Argentina e Italia  hoy  firmado;

 

El  Presidente  de  la  Nación

Argentina, Dr. RAUL R. ALFONSIN y 

el

Presidente del Consejo de 

Ministros  de la República

Italiana, Hon.

Giovanni GORIA;

Considerando que dicha relación

asociativa  debe permitir iniciar

la

ejecución de un modelo de

colaboración innovador  en  las

relaciones

Norte-Sur, entre un país

industrializado y un país afectado 

por  su

deuda externa,  en el ámbito de los

principios establecidos por las

organizaciones internacionales;

Considerando que dicho  esquema  de 

colaboración debe facilitar las

inversiones industriales

manufacturadas  en  el sector

privado de la

Argentina,  con  la  participación 

de  inversores italianos    y

argentinos;

Considerando,  también,  la 

importancia  de  fomentar 

experiencias

conjuntas  de  producción  que 

favorezcan  la  modernización  y 

el

aumento    de  la  productividad 

de  la  economía  argentina; 

Han tomado nota  de  las 

siguientes  líneas  de acción

común:

El Gobierno argentino y el Gobierno

italiano promoverán  un Programa

de Apoyo al desarrollo Económico

Argentino que tendrá como  objetivo

la generación de inversiones en la

Argentina por un monto global  de

aproximadamente  5000  millones  de 

dólares  en  el quinquenio 1988

1992.  Los  fondos del programa

estarán integrados, en 

proporciones

similares, por  los  tres 

siguientes componentes: créditos de

ayuda

italianos, inversiones directas 

italianas  e  inversiones  directas

argentinas.

1)  El  Gobierno  italiano  se 

compromete  a  conceder  al

Gobierno

argentino,  para  el bienio

1988/89, créditos de ayuda por un 

monto

de hasta 600 millones  de  dólares 

para la realización de proyectos

de cooperación en la Argentina

individualizados  de  común 

acuerdo.

 

Una  cuota  de alrededor de la

mitad de dicho monto estará

reservada

a  proyectos  productivos   

argentinos  con  exclusión  del 

sector

público. En este sentido, las 

Partes  se  empeñarán  en  alentar

la

constitución  en  la  Argentina  de 

emprendimientos conjuntos (join

ventures) que tengan por objeto el

desarrollo del sector

industrial.

Se  definirán criterios y

modalidades,  que  serán  sometidas 

a  la

aprobación  de  los  órganos

competentes de decisión italianos,

para

las asignaciones parciales  de  los 

financiamientos concesionales a

proyectos que realizarán las

sociedades argentino-italianas  o

bien

a promover el aporte conjunto de

capital en los sectores

productivos  argentinos 

individualizados  de  común 

acuerdo. 

Para  asegurar  la  mejor

continuidad en la actividad de

cooperación

con  la  Argentina  -coherentemente   

con  la  Relación Asociativa

Particular instaurada entre ambos

Países-  el  Gobierno  italiano se

compromete  a  perseguir  el 

objetivo  de  conceder

financiamientos

concesionales en medida análoga

para los años  1990/1992  a  fin 

de

incentivar   inversiones  directas 

en  el  sector  productivo, con

exclusión de  las  grandes  obras 

de  infraestructura pública.

Los  créditos  concesionales 

deberán  favorecer   la 

modernización

tecnológica  y mejorar la

competitividad de la industria 

Argentina.

 

El Gobierno italiano  se 

interesará,  además,  a  fin  de 

que sean

concedidos,  en  el  sentido  del

artículo 7 de la Ley 49 del 26  de

febrero  de  1987,  financiamientos 

concesionales  a  las  empresas

italianas inversoras  y 

facilitará,  asimismo, a través de

la cuota

de  créditos  de  ayuda destinada

al financiamiento  de  los costos

locales, la adquisición  de  bienes

a destinar como aporte argentino

al capital de riesgo en iniciativas 

conjuntas  a  realizarse  en la

Argentina.

Las partes procederán anualmente a

una verificación del

cumplimiento  de  los  compromisos 

convenidos en la presente acta a

fin de adoptar las medidas

ulteriores  que  se crean

necesarias para

el  óptimo  desarrollo  de las

relaciones de colaboración 

argentino

italianas.

2) El Gobierno italiano favorecerá, 

asimismo,  inversiones directas

italianas  privadas y de

participación estatal, mediante  el

seguro

SACE al capital  y a los

dividendos, conforme a las

disposiciones de

la Ley 227 de 1977.

3) El Gobierno argentino  se 

compromete,  por su parte, a

facilitar

la  movilización  de inversiones,

para la constitución  de  empresas

productivas, por un  importe 

equivalente  a  uno  de  los otros

dos

componentes  del  esquema  de 

colaboración  (créditos  de  ayuda 

e

inversiones italianas).

Como  parte  de  su  esfuerzo  en 

la  promoción  de inversiones, el

Gobierno argentino evaluará la

elegibilidad de los  proyectos  en

el

sector  privado  incluidos  en este 

Programa,  a  los  fines de la

adjudicación  de  fondos  de 

capitalización  de  deuda  externa 

de

conformidad con la legislación

vigente.

El  Gobierno  argentino 

garantizará  a  las  inversiones 

italianas

realizadas  en  el marco de este

Programa, la libre repatriación de

capitales  y  la transferencia  de 

las  utilidades,  derogando  las

restricciones locales  aplicadas 

en  caso  de  dificultades  en los

pagos  externos.  Las inversiones

que gocen de esta garantía deberán

estar registradas conforme  a la

Ley 21.382, texto ordenado en 1980.

Esta garantía no se aplicará  a 

los  aportes  de capital realizados

bajo el régimen de capitalización

de deuda externa.

Ambos  Gobiernos destinarán los

créditos e inversiones  teniendo 

en

cuenta la  necesidad  de  aumentar 

la  capacidad  de exportación de

productos industriales argentinos.

El  Programa prestará especial

atención al desarrollo  de 

proyectos

presentados  por  pequeñas  y 

medianas  empresas  con énfasis en

la

renovación  y  modernización  del

parque industrial argentino. 

A fin de dar aplicación práctica 

al  esquema  de colaboración antes

delineado, los dos Gobiernos

concuerdan en la oportunidad  de 

crear

un organismo financiero que se

constituirá antes del 30 de junio 

de

1988,  al  cual el Gobierno

argentino, con una normativa

específica,

delegará la  gestión  de  los 

compromisos  derivados  del

presente

esquema de colaboración financiera.

Ambas Partes tendrán

participación    igualitaria  en 

la  toma  de  decisiones  de  este

organismo a fin de  asegurar  que 

éstas reflejan la voluntad de sus

respectivos Gobiernos.

El esquema de colaboración

financiera  y  los compromisos

convenidos

en  la  presente  Acta  deberán ser

verificados  anualmente  por  el

Secretariado  previsto  en  el 

Tratado  para  la  Creación  de 

una

Relación Asociativa Particular 

para asegurar el armónico

desarrollo

y  la utilización de cada uno de

los  tres  componentes financieros

previstos por este Acta.

 

 

 

 

Ref. Normativas:

Ley 21.382

 

 

 

 

FIRMANTES

 

 

 

HECHO EN ROMA, EL 10 DE DICIEMBRE DE 1987. - EL PRESIDENTE DE LA

NACIÓN ARGENTINA RAÚL R. ALFONSÍN - EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE

MINISTROS DE LA REPÚBLICA ITALIANA GIOVANNI GORIA.

 

 

 

 


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