LEY 23.579
TRATADOS
INTERNACIONALES-ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS-
COOPERACION
CULTURAL
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON
FUERZA
DE LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PUGLIESE
- MARTINEZ - BRAVO - MACRIS
ANEXO
A: ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA Y LA ORGANIZACION DE ESTADOS
IBEROAMERICANOS
PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA
CULTURA
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0034
NRO.
DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0035
NRO.
DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0036
ARTICULO 1.- A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
a)
"Gobierno", al Gobierno de la
República Argentina;
b)
"Organización", a la Organización de Estados
Iberoamericanos
para
la Educación, la Ciencia y la Cultura;
c)
"Autoridades competentes", a las autoridades de la
República
Argentina
de conformidad a sus leyes.
d)
"Sede", a los locales y dependencias,
cualquiera sea su
propietario,
ocupados por la Organización;
e)
"Bienes", a los inmuebles, muebles, vehículos, derechos, fondos
en
cualquier moneda, haberes, ingresos, otros activos
y todo
aquello
que pueda constituir el patrimonio de la Organización;
f)
"Archivos", a la correspondencia, manuscritos,
fotografías,
diapositivas,
películas cinematográficas, grabaciones sonoras,
disketes,
así como todos los documentos de cualquier naturaleza que
sean
propiedad o estén en poder de la Organización;
g)
"Director", al jefe de la sede regional
permanente de la
Organización
en la ciudad de Buenos Aires;
h)
"Miembros del personal", a los funcionarios de la Organización;
i)
"Expertos", a las personas contratadas por la
Organización,
sometidas
a la autoridad del Director ante el cual son
responsables,
que están sujetos al Reglamento y Estatutos de la
Organización
como los funcionarios de la misma;
j)
"Miembros de la familia", a todo familiar que dependa
económicamente
y esté a cargo de las personas mencionadas en los
incisos
h) e i);
k)
"Personal local", a las personas contratadas localmente por la
Organización
para tareas administrativas o de servicios.
ARTICULO 2.- El gobierno acepta la instalación en la ciudad de
Buenos
Aires de una sede alterna y de una sede regional permanente
de
la Organización.
ARTICULO 3.- La Organización goza en el
territorio de la
República
Argentina de capacidad legal para cumplir sus fines y, en
consecuencia,
está facultada para:
a)
Contratar;
b)
Adquirir bienes muebles e inmuebles y poseer recursos
financieros
disponiendo libremente de ellos;
c)
Entablar procedimientos judiciales o administrativos cuando así
convenga
a sus intereses.
ARTICULO 4.- La Sede estará bajo la autoridad y responsabilidad
de
la Organización. Sin embargo, le serán aplicables los
reglamentos
sanitarios y otras disposiciones legales nacionales
pertinentes.
ARTICULO 5.- El Gobierno no será responsable
por actos u
omisiones
de la Organización, o de cualquiera de los miembros del
personal
y los expertos.
ARTICULO 6.- La sede y sus archivos serán inviolables. Las
autoridades
locales competentes podrán entrar en la sede en
el
ejercicio
de sus funciones con el consentimiento del Director, pero
se
presumirá que aquél ha dado su consentimiento
en caso de
incendio
u otro siniestro que ponga en peligro la
seguridad
pública.
El
Gobierno deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la
sede
contra toda intrusión o daño.
ARTICULO 7.- La Organización no permitirá que la sede sirva de
refugio
a personas que traten de evitar ser detenidas en
cumplimiento
de la legislación argentina, o reclamadas para su
extradición
y entrega a otro Estado, o que traten
de eludir
diligencias
judiciales.
ARTICULO 8.- La sede no deberá ser utilizada
de manera
incompetente
con los fines y funciones de la Organización.
ARTICULO 9.- La Organización y sus bienes gozarán de inmunidad
de
jurisdicción y de ejecución en el territorio de la República
Argentina,
excepto:
a)
Que la Organización renuncie expresamente en un caso particular
a
la inmunidad de jurisdicción o a la inmunidad de ejecución;
b)
En el caso de una acción civil interpuesta por terceros por
daños,
lesiones o muerte originados en un accidente causado por un
vehículo,
nave o aeronave perteneciente o utilizado en nombre de la
Organización;
c)
En el caso de una infracción de tránsito en que esté involucrado
un
vehículo perteneciente a la Organización o usado por cuenta de
ella;
d)
En el caso de una contrademanda relacionada directamente
con
acciones
incoadas por la Organización;
e)
En caso de actividades comerciales
de la Organización.
ARTICULO 10.- Los bienes de la Organización, cualquiera sea el
lugar
donde se encuentren y quien quiera los tenga en su poder,
estarán
exentos de:
a)
Toda forma de registro, requisa, confiscación y secuestro;
b)
Expropiación, salvo por caso de utilidad pública calificada por
Ley
y previamente indemnizada;
c)
Toda forma de restricción o injerencia administrativa, judicial
o
legislativa, salvo que sea temporalmente necesaria
para la
prevención
o investigación de accidentes con vehículos motorizados
u
otros medios de transporte pertenecientes a la Organización
o
utilizados
en su nombre.
ARTICULO 11.- La Organización deberá contratar en la República
Argentina
un seguro para cubrir la responsabilidad civil por daños
causados
a terceros.
ARTICULO 12.- Los locales y las dependientes de los que sea
propietaria
o inquilina la Organización o sus representantes
estarán
exentos de impuestos y gravámenes nacionales, provinciales
y
municipales, excepto los que constituyan una remuneración por
servicios
públicos.
La
referida exención fiscal no se aplicará a los
impuestos y
gravámenes
que, según la legislación argentina, deba satisfacer la
persona
que contrate con el organismo o su
representante.
ARTICULO 13.- El Director, los miembros del personal y los
expertos
estarán exentos del pago de impuestos
y gravámenes
personales
o reales, nacionales o municipales, con excepción de:
a)
Los impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el
precio
de las mercaderías o de los servicios;
b)
Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
radicados
en la República Argentina, a menos que
actúe en
representación
de la Organización;
c)
Los impuestos y gravámenes sobre los
ingresos privados,
incluidas
las ganancias de capital, que tengan su origen en la
República
Argentina y de los impuestos sobre el capital
correspondiente
a inversiones realizadas en empresas comerciales o
financieras
en la República Argentina;
d)
Las tasas;
e)
Los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles
por
la República Argentina;
f)
Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca
y
timbre,
salvo lo dispuesto en el artículo 12.
ARTICULO 14.- La Organización estará exenta de toda clase de
derechos
de aduana, impuestos y gravámenes
respecto de la
importación
y exportación de artículos, publicación y
bienes
destinados
al uso oficial de la Organización, los que no serán
comercializados
en la República Argentina sin la autorización del
Gobierno.
ARTICULO 15.- El Director, los miembros del personal y expertos
que
no sean ciudadanos argentinos o que no
tengan residencia
permanente
en la República Argentina, cuando deban permanecer en el
país
en razón de sus funciones por un período no menor de UN (1)
año
y que hayan sido acreditados ante el Gobierno en la
forma
prescripta
en el artículo 32, podrán importar -dentro de los SEIS
(6)
meses de su llegada- o exportar libre de derechos de aduana,
impuestos
y gravámenes sus bienes y efectos personales, que
no
podrán
ser comercializados en el país sin autorización
del
Gobierno.
ARTICULO 16.- Los ciudadanos o las personas
que tengan
residencias
permanentes en la República Argentina, cuando sean
destinadas
o contratadas por la Organización como miembros de su
personal
o expertos para desempeñar funciones en el exterior,
podrán
exportar sus bienes y efectos personales libres de derecho
de
aduana, traspuestos y gravámenes.
Asimismo
los ciudadanos argentinos o las personas que hayan tenido
residencia
permanente en la República Argentina y que retornen al
país
por jubilación, retiro o finalización de una misión
desempeñada
en el exterior por cuenta de la Organización, siempre
que
ésta no haya sido inferior a un año, podrán importar sus bienes
y
efectos personales libres de derecho de aduana, impuestos
y
gravámenes
dentro de los SEIS (6) meses de su llegada.
ARTICULO 17.- Los miembros del personal y
expertos -con
excepción
de los ciudadanos argentinos y de las personas que tengan
residencia
permanente en el país- gozarán de franquicias para la
importación
de artículos de consumo según las normas vigentes en la
República
Argentina. Las franquicias se otorgarán de acuerdo con
las
disposiciones establecidas por la Dirección
Nacional de
Ceremonial.
ARTICULO 18.- La Organización no estará sujeta a restricciones
monetarias
o cambiarias y tendrá derecho a:
a)
Tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar
sus
cuentas en cualquier divisa;
b)
Transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país o
al
exterior.
ARTICULO 19.- Los miembros del personal y expertos que no sean
ciudadanos
argentinos o no tengan residencia permanente en el país
gozarán
de las mismas facilidades y exenciones en materia monetaria
y
cambiaria que se otorgan a los funcionarios de rango similar de
otros
organismos internacionales en misión en la
República
Argentina.
ARTICULO 20.- El personal local estará sujeto a la legislación
laboral
y de seguridad social de la República
Argentina. La
Organización
deberá hacer para este personal los aportes
provisionales
correspondientes.
ARTICULO 21.- El Director, los miembros del personal y expertos
gozarán
de inmunidad de jurisdicción aún después de haber concluido
su
misión respecto de actos, incluidos sus palabras y escritos,
ejecutados
por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales y
dentro
de los límites de sus obligaciones salvo:
a)
Respecto de una acción civil iniciada por terceros por daños
originados
en un accidente causado por un vehículo, nave o aeronave
de
su propiedad o conducido por ellos, o en relación con
una
infracción
de tránsito que involucre a dicho vehículo
y sea
cometida
por ellos;
b)
Respecto de una acción real sobre bienes inmuebles particulares
radicados
en la República Argentina, a menos que sean poseidos por
cuenta
de la Organización y para cumplir los fines de ésta;
c)
Respecto de una acción sucesoria en la que el Director,
el
miembro
del personal o experto figure a título privado y
no en
nombre
de la Organización, como ejecutor testamentario,
administrador,
heredero o legatario;
d)
Respecto de una acción referente a cualquier
actividad
profesional
o comercial que haya ejercido antes de hacerse cargo de
sus
funciones oficiales.
El
Director, los miembros del personal y expertos no podrán ser
objeto
de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos
en
los incisos a), b), c) y d).
ARTICULO 22.- Los miembros del personal y expertos gozarán de
los
siguientes privilegios, exenciones y
facilidades:
a)
Inviolabilidad de documentos y escritos oficiales relacionados
con
el desempeño de sus funciones;
b)
Exención de las disposiciones restrictivas de inmigración
y
trámite
de registro de extranjeros;
c)
Facilidades para la repatriación que en
caso de crisis
internacional
se concede a miembros del personal de organismos
internacionales;
d)
Exención de impuesto a la renta sobre sueldos y emolumentos
percibidos
del Organismo;
e)
Exención de toda prestación personal y de las obligaciones del
servicio
militar o servicio público de cualquier naturaleza.
Los
privilegios, exenciones y facilidades acordados
en los
apartados
b), c), y e) no se concederán a ciudadanos argentinos o
residentes
permanentes en la República Argentina. El Gobierno podrá
conceder
facilidades o prórrogas a pedido de la Organización para
los
ciudadanos argentinos que deban prestar servicios como
los
mencionados
en el inciso e) del presente artículo.
Los
miembros del personal y expertos -fuera de
sus funciones
oficiales-
así como los familiares a su cargo, no podrán ejercer en
la
República Argentina ninguna actividad profesional o comercial.
Esta
disposición no alcanzará a los familiares a cargo de miembros
del
personal que sean ciudadanos argentinos o tengan residencia
permanente
en el país.
ARTICULO 23.- El Director, los miembros del personal y los
expertos
podrán ser llamados a comparecer como
testigos en
procedimientos
judiciales o administrativos, debiendo la autoridad
que
requiera el testimonio evitar que se perturbe
el normal
ejercicio
de sus funciones. La autoridad aceptará, si fuera posible
que
la declaración sea hecha por escrito.
Se
entiende que el Director, los miembros del
personal y los
expertos
no estarán obligados a declarar sobre hechos relacionados
con
el ejercicio de sus funciones ni exhibir correspondencia o
documentos
oficiales referentes a aquéllas.
ARTICULO 24.- La Organización tomará las medidas adecuadas para
la
solución de:
a)
Las disputas originadas por contratos u otras cuestiones de
derecho
privado en las que ella sea parte.
b)
Las disputas en las que sea parte el Director, un miembro del
personal
o los expertos que, en razón de su
cargo oficial,
disfruten
de inmunidad siempre y cuando la misma no haya sido
renunciada.
La
Organización deberá cooperar para que, ante la falta de solución
de
una disputa en la que aquélla, el Director, un miembro
del
personal
o un experto sea parte, queda expedita la posibilidad de
recurrir
a un tribunal.
ARTICULO 25.- La Organización cooperará con las autoridades
competentes
para facilitar la administración de la justicia y velar
por
el cumplimiento de las Leyes.
Ninguna
disposición del presente Acuerdo deberá ser interpretada
como
impedimento para la adopción de medidas
apropiadas de
seguridad
para los intereses del Gobierno.
ARTICULO 26.- Los privilegios e inmunidades reconocidas en el
presente
Acuerdo no se otorgan al Director, a los miembros del
personal
y a los expertos para su beneficio personal. Por lo tanto,
la
Organización tiene el derecho y deber de
renunciar a la
inmunidad
concedida a aquéllos en cualquier caso en que, según su
opinión,
la inmunidad impediría el curso de la justicia.
Si la
Organización
no renuncia a la inmunidad deberá hacer
todo lo
posible
para llegar a una solución justa en relación al caso.
ARTICULO 27.- Si el Gobierno considera que ha habido abuso de un
privilegio
o inmunidad concedido en virtud del presente Acuerdo,
realizará
consultas con la Organización a fin de determinar
si
dicho
abuso ha ocurrido y, en ese caso, evitar su repetición. No
obstante,
si la situación creada fuera de gravedad, el Gobierno
podrá
requerir a la persona que abandone el territorio. Se entiende
que
en este caso de aplicarán los procedimientos usuales para la
salida
de funcionarios de organizaciones internacionales de rango
similar.
ARTICULO 28.- El número de miembros del personal y los expertos
no
excederá los límites de lo que sea razonable y normal, habida
cuenta
de las funciones de la sede regional de la Organización en
la
República Argentina.
ARTICULO 29.- El Gobierno expedirá al Director, a los miembros
del
personal y a los expertos una vez recibida la notificación de
su
designación, un documento acreditando su calidad y especificando
la
naturaleza de sus funciones.
ARTICULO 30.- Las solicitudes de visado para funcionarios que
vienen
a prestar servicios en el país presentados por los titulares
de
un documento Oficial de Viaje y solicitados por la Organización
serán
atendidas en la forma más rápida posible.
El
Director, los miembros del personal y los expertos gozarán de
las
mismas facilidades de viaje que el personal de rango similar de
otros
organismos internacionales.
ARTICULO 31.- La Organización informará al Gobierno la ubicación
de
los locales o dependencias ocupados por ella y cualquier cambio
que
realice con relación a éstos.
ARTICULO 32.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha
en
que el Gobierno comunique al Organismo haberlo aprobado conforme
a
sus procedimientos constitucionales.
ARTICULO 33.- El presente Acuerdo tendrá una duración de CINCO
(5)
años y será reconducido tácitamente. Podrá ser denunciado por
cualquiera
de las Partes, mediante comunicación escrita a la otra.
La
denuncia surtirá efecto a los SEIS (6) meses contados a partir
de
la fecha de recibo de la notificación a
la otra Parte.
ARTICULO 34.- Las Partes, por mutuo consentimiento, podrán
introducir
modificaciones al presente Acuerdo, las que entrarán en
vigor
en la fecha y forma en que las Partes lo establezcan.
FIRMANTES
HECHO
EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMER DÍA DEL MES DE
OCTUBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EN DOS EJEMPLARES
ORIGINALES,
AMBOS IGUALMENTE AUTÉNTICOS. POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA POR LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS
PARA
LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA