LEY 23.579


TRATADOS INTERNACIONALES-ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS-

COOPERACION CULTURAL

  

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON

FUERZA DE LEY:

  

     ARTICULO  1.- Apruébase el ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA  Y LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA  Y LA CULTURA, firmado en Buenos Aires el 1 de octubre de 1987, cuyo texto  original  que consta de TREINTA Y SIETE (37) artículos, en fotocopia autenticada  forma  parte de la presente Ley.

 

 

   ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

FIRMANTES

 

 

PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS

 

 

ANEXO A: ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y LA ORGANIZACION DE ESTADOS

IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA

CULTURA

 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0034

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0035

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0036

 

 

    ARTICULO 1.- A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

 

a)  "Gobierno",    al  Gobierno  de  la  República  Argentina; 

b) "Organización", a  la  Organización  de  Estados  Iberoamericanos

para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

c)  "Autoridades  competentes",  a  las autoridades de la  República

Argentina de conformidad a sus leyes.

d)  "Sede",  a  los  locales  y  dependencias,   cualquiera  sea  su

propietario, ocupados por la Organización;

e) "Bienes", a los inmuebles, muebles, vehículos,  derechos,  fondos

en  cualquier  moneda, haberes,  ingresos,  otros  activos  y  todo

aquello  que pueda constituir el patrimonio de la Organización;

f)  "Archivos",  a  la  correspondencia,  manuscritos,  fotografías,

diapositivas,    películas  cinematográficas,  grabaciones  sonoras,

disketes, así como  todos los documentos de cualquier naturaleza que

sean propiedad o estén en poder de la Organización;

g)  "Director",  al jefe  de  la  sede  regional  permanente  de  la

Organización en la ciudad de Buenos Aires;

h) "Miembros del personal",  a  los funcionarios de la Organización;

 i) "Expertos",  a  las personas contratadas  por  la  Organización,

sometidas a la autoridad del Director ante el cual son

responsables, que están  sujetos  al  Reglamento  y  Estatutos de la

Organización como los funcionarios de la misma;

j) "Miembros de la familia", a todo familiar que dependa

económicamente  y  esté a cargo de las personas mencionadas  en  los

incisos h) e i);

k) "Personal local",  a  las  personas contratadas localmente por la

Organización para tareas administrativas o de servicios.

 

 

     ARTICULO  2.- El gobierno acepta la instalación en la ciudad de

Buenos Aires de  una  sede alterna y de una sede regional permanente

de la Organización.

 

 

     ARTICULO  3.-  La  Organización  goza  en  el  territorio de la

República Argentina de capacidad legal para cumplir sus  fines y, en

consecuencia, está facultada para:

a) Contratar;

b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y poseer recursos

financieros disponiendo libremente de ellos;

c)  Entablar procedimientos judiciales o administrativos cuando  así

convenga a sus intereses.

 

 

     ARTICULO 4.- La Sede estará bajo la autoridad y responsabilidad

de la Organización. Sin embargo, le serán aplicables los

reglamentos  sanitarios  y  otras  disposiciones  legales nacionales

pertinentes.

 

 

     ARTICULO  5.-  El  Gobierno  no  será  responsable  por actos u

omisiones  de  la Organización, o de cualquiera de los miembros  del

personal y los expertos.

 

 

     ARTICULO  6.-  La  sede  y  sus archivos serán inviolables. Las

autoridades locales competentes podrán  entrar  en  la  sede  en  el

ejercicio  de sus funciones con el consentimiento del Director, pero

se presumirá  que  aquél  ha  dado  su  consentimiento  en  caso  de

incendio  u  otro  siniestro  que  ponga  en  peligro  la  seguridad

pública.

El  Gobierno  deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger  la

sede contra toda intrusión o daño.

 

 

     ARTICULO  7.- La Organización no permitirá que la sede sirva de

refugio a personas que traten de evitar ser detenidas en

cumplimiento de  la  legislación  argentina,  o  reclamadas  para su

extradición  y  entrega  a  otro  Estado,  o  que  traten  de eludir

diligencias judiciales.

 

 

     ARTICULO  8.-  La  sede  no  deberá  ser  utilizada  de  manera

incompetente    con  los  fines  y  funciones  de  la  Organización.

 

 

     ARTICULO  9.- La Organización y sus bienes gozarán de inmunidad

de jurisdicción  y  de  ejecución  en  el territorio de la República

Argentina, excepto:

a) Que la Organización renuncie expresamente  en  un caso particular

a la inmunidad de jurisdicción o a la inmunidad de ejecución; 

b)  En  el  caso  de  una  acción civil interpuesta por terceros por

daños, lesiones o muerte originados  en  un accidente causado por un

vehículo, nave o aeronave perteneciente o  utilizado en nombre de la

Organización;

c) En el caso de una infracción de tránsito  en que esté involucrado

un vehículo perteneciente a la Organización o  usado  por  cuenta de

ella;

d)  En  el  caso  de una contrademanda relacionada directamente  con

acciones incoadas por la Organización;

e)  En  caso  de  actividades    comerciales   de  la  Organización.

 

 

     ARTICULO  10.- Los bienes de la Organización, cualquiera sea el

lugar donde se encuentren  y  quien  quiera  los  tenga en su poder,

estarán exentos de:

a) Toda forma de registro, requisa, confiscación y  secuestro; 

b)  Expropiación,  salvo por caso de utilidad pública calificada por

Ley y previamente indemnizada;

c) Toda forma de restricción  o  injerencia administrativa, judicial

o  legislativa,  salvo  que  sea  temporalmente  necesaria  para  la

prevención o investigación de accidentes  con  vehículos motorizados

u  otros  medios  de transporte pertenecientes a la  Organización  o

utilizados en su nombre.

 

 

     ARTICULO  11.- La Organización deberá contratar en la República

Argentina un seguro  para  cubrir la responsabilidad civil por daños

causados a terceros.

 

 

     ARTICULO  12.-  Los  locales  y las dependientes de los que sea

propietaria  o  inquilina  la  Organización   o  sus  representantes

estarán  exentos de impuestos y gravámenes nacionales,  provinciales

y municipales,  excepto  los  que  constituyan  una remuneración por

servicios públicos.

La  referida  exención  fiscal  no  se  aplicará a los  impuestos  y

gravámenes que, según la legislación argentina,  deba  satisfacer la

persona    que   contrate  con  el  organismo  o  su  representante.

 

 

     ARTICULO  13.-  El  Director,  los  miembros del personal y los

expertos  estarán  exentos  del  pago  de  impuestos   y  gravámenes

personales  o  reales,  nacionales o municipales, con excepción  de:

 

a) Los impuestos indirectos  que  están  normalmente incluidos en el

precio de las mercaderías o de los servicios;

b)  Los impuestos y gravámenes sobre los bienes  inmuebles  privados

radicados    en  la  República  Argentina,  a  menos  que  actúe  en

representación de la Organización;

c)  Los  impuestos    y  gravámenes  sobre  los  ingresos privados,

incluidas las ganancias  de  capital,  que  tengan  su  origen en la

República Argentina y de los impuestos sobre el capital

correspondiente  a inversiones realizadas en empresas comerciales  o

financieras en la República Argentina;

d) Las tasas;

e) Los impuestos sobre  las sucesiones y las transmisiones exigibles

por la República Argentina;

f)  Los  derechos  de registro,  aranceles  judiciales,  hipoteca  y

timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 12.

 

 

     ARTICULO  14.-  La  Organización estará exenta de toda clase de

derechos  de  aduana,  impuestos    y   gravámenes  respecto  de  la

importación  y  exportación  de  artículos,   publicación  y  bienes

destinados  al  uso oficial de la Organización,  los  que  no serán

comercializados en  la  República  Argentina sin la autorización del

Gobierno.

 

 

     ARTICULO 15.- El Director, los miembros del personal y expertos

que no  sean  ciudadanos  argentinos  o  que  no  tengan  residencia

permanente en la República Argentina, cuando deban permanecer  en el

país  en  razón  de  sus funciones por un período no menor de UN (1)

año  y que hayan sido acreditados  ante  el  Gobierno  en  la  forma

prescripta  en  el  artículo 32, podrán importar -dentro de los SEIS

(6) meses de su llegada-  o  exportar  libre  de derechos de aduana,

impuestos  y  gravámenes  sus  bienes  y efectos personales,  que  no

podrán  ser comercializados  en  el  país  sin    autorización  del

Gobierno.

 

 

      ARTICULO  16.-  Los  ciudadanos  o  las  personas  que  tengan

residencias  permanentes  en  la  República  Argentina,  cuando sean

destinadas  o  contratadas por la Organización como miembros  de  su

personal  o expertos  para  desempeñar  funciones  en  el  exterior,

podrán exportar  sus  bienes  y efectos personales libres de derecho

de aduana, traspuestos y gravámenes.

Asimismo los ciudadanos argentinos  o  las personas que hayan tenido

residencia permanente en la República Argentina  y  que  retornen al

país por jubilación, retiro o finalización de una misión

desempeñada  en  el exterior por cuenta de la Organización,  siempre

que ésta no haya sido  inferior a un año, podrán importar sus bienes

y  efectos personales libres  de  derecho  de  aduana,  impuestos  y

gravámenes dentro de los SEIS (6) meses de su llegada.

 

 

     ARTICULO  17.-  Los  miembros  del  personal  y  expertos  -con

excepción  de los ciudadanos argentinos y de las personas que tengan

residencia permanente  en  el  país-  gozarán de franquicias para la

importación de artículos de consumo según  las normas vigentes en la

República Argentina. Las franquicias se otorgarán  de  acuerdo  con

las  disposiciones    establecidas  por  la  Dirección  Nacional  de

Ceremonial.

 

 

     ARTICULO  18.- La Organización no estará sujeta a restricciones

monetarias o cambiarias y tendrá derecho a:

a) Tener fondos,  oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar

sus cuentas en cualquier divisa;

b) Transferir sus fondos,  oro  o divisa corriente dentro del país o

al exterior.

 

 

     ARTICULO  19.- Los miembros del personal y expertos que no sean

ciudadanos argentinos  o  no tengan residencia permanente en el país

gozarán de las mismas facilidades  y exenciones en materia monetaria

y cambiaria que se otorgan a los funcionarios  de  rango  similar de

otros organismos   internacionales  en  misión  en  la  República

Argentina.

 

 

     ARTICULO  20.- El personal local estará sujeto a la legislación

laboral  y  de  seguridad  social  de  la  República  Argentina.  La

Organización deberá hacer para este personal los aportes

provisionales correspondientes.

 

 

     ARTICULO 21.- El Director, los miembros del personal y expertos

gozarán  de inmunidad de jurisdicción aún después de haber concluido

su misión  respecto  de  actos,  incluidos  sus palabras y escritos,

ejecutados  por ellos en el ejercicio de sus funciones  oficiales  y

dentro de los límites de sus obligaciones salvo:

a) Respecto de  una  acción  civil  iniciada  por terceros por daños

originados en un accidente causado por un vehículo,  nave o aeronave

de  su  propiedad  o  conducido  por  ellos,  o en relación con  una

infracción  de  tránsito  que  involucre  a  dicho  vehículo  y  sea

cometida por ellos;

b)  Respecto de una acción real sobre bienes inmuebles  particulares

radicados  en  la República Argentina, a menos que sean poseidos por

cuenta de la Organización  y  para  cumplir  los fines de ésta;

c)  Respecto  de  una  acción sucesoria en la que  el  Director,  el

miembro del personal o experto  figure  a  título  privado  y  no en

nombre de la Organización, como ejecutor testamentario,

administrador, heredero o legatario;

d)    Respecto   de  una  acción  referente  a  cualquier  actividad

profesional o comercial  que haya ejercido antes de hacerse cargo de

sus funciones oficiales.

El Director, los miembros  del  personal  y  expertos  no podrán ser

objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos  previstos

en los incisos a), b), c) y d).

 

 

     ARTICULO  22.-  Los miembros del personal y expertos gozarán de

los  siguientes  privilegios,    exenciones    y  facilidades: 

a)  Inviolabilidad  de documentos y escritos oficiales  relacionados

con el desempeño de sus funciones;

b)  Exención  de las disposiciones  restrictivas  de  inmigración  y

trámite de registro de extranjeros;

c)  Facilidades    para  la  repatriación  que  en  caso  de  crisis

internacional se concede  a  miembros  del  personal  de  organismos

internacionales;

d)  Exención  de  impuesto  a  la  renta sobre sueldos y emolumentos

percibidos del Organismo;

e) Exención de toda prestación personal  y  de  las obligaciones del

servicio  militar o servicio público de cualquier  naturaleza. 

Los  privilegios,    exenciones   y  facilidades  acordados  en  los

apartados b), c), y e) no se concederán  a  ciudadanos  argentinos o

residentes permanentes en la República Argentina. El Gobierno  podrá

conceder  facilidades  o  prórrogas a pedido de la Organización para

los  ciudadanos argentinos que  deban  prestar  servicios  como  los

mencionados en el inciso e) del presente artículo.

Los miembros  del  personal  y  expertos  -fuera  de  sus  funciones

oficiales- así como los familiares a su cargo, no podrán ejercer  en

la  República  Argentina  ninguna actividad profesional o comercial.

 

Esta disposición no alcanzará  a  los familiares a cargo de miembros

del  personal  que sean ciudadanos argentinos  o  tengan  residencia

permanente en el país.

 

 

     ARTICULO  23.-  El  Director,  los  miembros del personal y los

expertos  podrán  ser  llamados  a  comparecer    como  testigos  en

procedimientos judiciales o administrativos, debiendo  la  autoridad

que  requiera  el  testimonio  evitar  que  se  perturbe  el  normal

ejercicio de sus funciones. La autoridad aceptará, si fuera posible

que la declaración sea hecha por escrito.

Se entiende  que  el  Director,  los  miembros  del  personal  y los

expertos  no  estarán obligados a declarar sobre hechos relacionados

con el ejercicio  de  sus  funciones  ni exhibir  correspondencia o

documentos oficiales referentes a aquéllas.

 

 

     ARTICULO 24.- La Organización tomará las medidas adecuadas para

la solución de:

a) Las  disputas  originadas  por  contratos  u  otras cuestiones de

derecho privado en las que ella sea parte.

b)  Las disputas en las que sea parte el Director,  un  miembro  del

personal  o  los  expertos  que,  en  razón  de  su  cargo  oficial,

disfruten  de  inmunidad  siempre  y  cuando  la  misma no haya sido

renunciada.

La Organización deberá cooperar para que, ante la falta  de solución

de  una  disputa  en  la  que  aquélla, el Director, un miembro  del

personal o un experto sea parte,  queda  expedita  la posibilidad de

recurrir a un tribunal.

 

 

     ARTICULO  25.-  La  Organización  cooperará con las autoridades

competentes para facilitar la administración  de la justicia y velar

por el cumplimiento de las Leyes.

Ninguna  disposición  del presente Acuerdo deberá  ser  interpretada

como  impedimento  para  la    adopción  de medidas  apropiadas  de

seguridad para los intereses del Gobierno.

 

 

     ARTICULO  26.-  Los privilegios e inmunidades reconocidas en el

presente Acuerdo no se  otorgan  al  Director,  a  los  miembros del

personal y a los expertos para su beneficio personal. Por  lo tanto,

la  Organización  tiene  el  derecho  y  deber  de  renunciar  a  la

inmunidad concedida  a  aquéllos en cualquier caso en que, según su

opinión, la inmunidad impediría  el  curso  de  la  justicia.  Si la

Organización  no  renuncia  a  la  inmunidad  deberá  hacer  todo lo

posible  para  llegar  a  una  solución  justa  en relación al caso.

 

 

    ARTICULO 27.- Si el Gobierno considera que ha habido abuso de un

privilegio  o  inmunidad  concedido  en virtud del presente Acuerdo,

realizará  consultas con la Organización  a  fin  de  determinar  si

dicho abuso  ha  ocurrido  y,  en ese caso, evitar su repetición. No

obstante, si la situación creada  fuera  de  gravedad,  el  Gobierno

podrá  requerir a la persona que abandone el territorio. Se entiende

que en este  caso  de  aplicarán  los procedimientos usuales para la

salida de funcionarios de organizaciones  internacionales  de  rango

similar.

 

 

     ARTICULO 28.- El número de miembros del personal y los expertos

no excederá  los  límites  de  lo que sea razonable y normal, habida

cuenta de las funciones de la sede  regional  de  la Organización en

la República Argentina.

 

 

     ARTICULO  29.- El Gobierno expedirá al Director, a los miembros

del personal y a  los  expertos  una vez recibida la notificación de

su designación, un documento acreditando  su calidad y especificando

la naturaleza de sus funciones.

 

 

     ARTICULO  30.-  Las solicitudes de visado para funcionarios que

vienen a prestar servicios  en el país presentados por los titulares

de un documento Oficial de Viaje  y  solicitados por la Organización

serán atendidas en la forma más rápida posible.

El Director, los miembros del personal  y  los  expertos  gozarán de

las mismas facilidades de viaje que el personal de rango similar  de

otros organismos internacionales.

 

    ARTICULO 31.- La Organización informará al Gobierno la ubicación

de los  locales  o dependencias ocupados por ella y cualquier cambio

que realice con relación a éstos.

 

 

     ARTICULO  32.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha

en que el Gobierno  comunique al Organismo haberlo aprobado conforme

a sus procedimientos constitucionales.

 

 

     ARTICULO  33.- El presente Acuerdo tendrá una duración de CINCO

(5) años y será  reconducido  tácitamente.  Podrá ser denunciado por

cualquiera de las Partes, mediante comunicación  escrita  a la otra.

La  denuncia  surtirá efecto a los SEIS (6) meses contados a  partir

de  la fecha  de  recibo  de  la  notificación  a  la  otra  Parte.

 

 

     ARTICULO  34.-  Las  Partes,  por  mutuo consentimiento, podrán

introducir modificaciones al presente Acuerdo,  las  que entrarán en

vigor  en  la  fecha  y  forma  en  que  las  Partes lo establezcan.

 

 

FIRMANTES

 

 

HECHO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMER DÍA DEL MES DE

OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EN DOS EJEMPLARES

ORIGINALES, AMBOS IGUALMENTE AUTÉNTICOS. POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA POR LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS

PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

 


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