LEY 23.424
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TRATADOS
INTERNACIONALES-ARGELIA-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA-COOPERACION ECONOMICA-COOPERACION
TURISTICA-COOPERACION CULTURAL ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA
DE LEY:
ARTICULO 1-
Apruébase el
Acuerdo de Creación de la Comisión Mixta
de Cooperación Económica Comercial,
Científico-Tecnológica y Cultural
entre la
República Argentina
y la República Argelina Democrática
y Popular
y el Acuerdo de
Cooperación Científica
y Tecnológica
entre la República Argentina
y la
República Argelina Democrática
y Popular,
suscriptos en Argel el 3 de
diciembre de 1984,
cuyos textos que constan de
ocho (8) y trece
(13) artículos respectivamente
forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2- Comuníquese
al Poder
Ejecutivo Nacional. FIRMANTES PUGLIESE-OTERO-BRAVO-MACRIS
ANEXO
A: ANEXO A: RELACIONES EXTERIORES Y CULTO- ACUERDOS
INTERNACIONALES COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL,
CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL
ARTICULO I Créase
una Comisión
Mixta Argentino-Argelina
de
Cooperación Económica,
Comercial, Científico
Tecnológica y
Cultural con
el objeto
de promover
una cooperación
mutua que beneficie a los dos países.
ARTICULO II La
Comisión Mixta
Argentino-Argelina tendrá por
funciones: 1.
Definir las
orientaciones necesarias a fin
de realizar los objetivos
del presente acuerdo, principalmente
en materia
de: a)
Cooperación económica
en los sectores de la industria, minería y
de la energía convencional. b)
Cooperación en sectores
de investigación
y explotación
de fuentes
de energía nuevas. c)
De transportes,
de comunicación, de relaciones postales. d)
Cooperación en
hidráulica, agricultura
pesca e industria agroalimentaria.
e)
Intercambios comerciales equilibrados. f)Cooperación cultural en
sectores información,
enseñanza y formación
profesional de la juventud y deportes. g)
Cooperación en sectores salud pública medio ambiente
y de
la industria
turística y hotelera. h)
Cooperación científica y técnica
principalmente por vía
del intercambio
de experiencias en
sectores de actividad que presenten un
interés común. 2
Elaborar y someter
a aprobación
de los
dos gobiernos
las proposiciones
que permitan
concretar esas orientaciones. 3
Examinar y resolver todas las dificultades que pudieran
surgir de
la ejecución y aplicación de los acuerdos y convenciones que se concluyan
entre los
dos países en los
sectores mencionados en el presente
artículo.
ARTICULO III La
Comisión Mixta
Argentino-Argelina se reunirá por lo menos una vez
cada dos años en forma alternativa,
en Buenos Aires y
Argel y podrá
reunirse en sesión extraordinaria en caso
de necesidad y con el
acuerdo previo de las partes.
ARTICULO IV La
delegación de
cada país será
dirigida por un funcionario con rango
ministerial y estará integrada además
por miembros designados por
cada gobierno.
ARTICULO V Las
decisiones y
conclusiones de la
Comisión Mixta
serán consignadas
en un acta de la reunión o por cambio de notas y según el
caso en acuerdos o protocolos que las partes estimen convenientes.
ARTICULO VI La
agenda de
cada reunión será preparada de común acuerdo por la vía
diplomática, a más
tardar un
mes antes de la reunión y será adoptada
el día de la apertura.
ARTICULO VII El
presente Acuerdo
tendrá efecto a partir del intercambio de los instrumentos
de ratificación,
conforme a las disposiciones legales en
vigor en cada país.
ARTICULO VIII La
duración del
presente acuerdo
será de
cinco años
y será prorrogado
por tácita reconducción a menos que ambas partes decidan de
común acuerdo otra forma, o
por denuncia de una de las partes con
seis meses de anticipación. Hecho
en Argel,
el 3 de diciembre de 1984,
en doble
ejemplar original
en lengua española árabe
y francesa,
cualquiera de los textos
haciendo igualmente fe. Por
el Gobierno de
la República Argentina Dr.
Dante Caputo Ministro
de Relaciones Exteriores y
Culto Por
el Gobierno de
la República Argelina Democrática
y Popular Dr
Ahmed Taleb El Ibrahimi Miembro
del Buro Político del
Partido F.L.N. Ministro
de Asuntos Extranjeros ANEXO
B: ANEXO B: RELACIONES EXTERIORES Y CULTO- ACUERDOS
INTERNACIONALES COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0013 NRO.
DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0013 NRO.
DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0013
ARTICULO I Las
Partes Contratantes
se comprometen
a promover
entre sus organismos
respectivos una
estrecha cooperación
en los sectores científicos
y técnicos
y a
proceder al
intercambio de
sus experiencias
en dichos
sectores sobre
la base del respeto de la soberanía
nacional
y del principio de la no injerencia
en los asuntos
internos de cada uno de los Estados.
ARTICULO II Las
Partes Contratantes
estimularán y facilitarán la realización de
programas de cooperación científica
y técnica de conformidad con los
objetivos de desarrollo económico y social
de sus países. La
realización de
dichos programas,
proyectos u otras formas de cooperación
mutua incluidos en los
términos de este
Convenio, asi como
los detalles
complementarios respectivos
serán objeto
de acuerdos
específicos, concertados
por vía
diplomática.
ARTICULO III La
cooperación prevista
en los
artículos I
y II del presente Acuerdo
comprenderá principalmente: a)
La transferencia de conocimientos tecnológicos y
científicos y la
asistencia técnica mutua, especialmente en materia de agricultura
de la
industria alimentaria de la hidráulica y de la energía
nuclear. b)
La elaboración conjunta y coordinada
de estudios
programas y trabajos
de investigación
y de
desarrollo económico y social de ambos
países o
que puedan conducir
a resultados
industriales, agrícolas
o de otro carácter. c)
El intercambio y entrenamiento de
personal científico y técnico de
diferentes disciplinas así
como de la
documentación científica y
técnica. d)
El otorgamiento
de becas de estudio de especialización
y de perfeccionamiento
según las modalidades a
establecerse de común acuerdo.
e)
Cualquier otra
forma de
cooperación científica
y técnica decidida
de común
acuerdo entre
las Partes
Contratantes. Asimismo
cuando se estime
apropiado y de común acuerdo entre las Partes
Contratantes podrán ser invitados
a participar en programas, proyectos
y actividades conforme a
este Convenio, organizaciones e instituciones
de un tercer país u
organismos internacionales.
ARTICULO IV Las
Partes Contratantes,
de conformidad
con las
legislaciones respectivas
vigentes en
cada una de ellas,
podrán promover la participación
de los organismos e
instituciones privadas
en las actividades
de cooperación, previstas
en los acuerdos
específicos mencionados
en el
artículo II,
inciso 2 de este
Convenio. Deberá
entenderse que
la actividad
de las
organizaciones e instituciones
privadas mencionadas se realizará bajo la responsabilidad
del Gobierno
que ha
solicitado su participación
ARTICULO V 1.
Los documentos e informaciones intercambiados en el marco de la cooperación
científica y
tecnológica, así
como los resultados de los
estudios, proyectos
y trabajos de
investigación comunes
no podrán
ser comunicados a terceras partes
sin acuerdo de las Partes Contratantes.
2.
El alcance de la difusión de la información
a que den lugar los programas,
proyectos y actividades de cooperación
será determinado en
los acuerdos específicos
mencionados en el artículo II, inciso 2.
ARTICULO VI 1.
Los gastos de envío del personal científico y técnico,
expertos y
asesores ( en adelante denominados los Especialistas), equipos o material
de un país
a otro, a
los fines del presente Convenio, serán
sufragados por la
parte que envía, en
tanto que
el país receptor
sufragará: los
gastos de permanencia, asistencia médica y transporte
local, siempre
que no
se haya
establecido otro procedimiento
en los acuerdos específicos concertados
conforme al artículo
II, inciso 2 de este Convenio. 2.
La contribución
de cada una de las
Partes Contratantes a la realización
de programas proyectos o
actividades previstas
por el presente
Acuerdo se efectuará
en la forma y según las modalidades previstas
en los acuerdos específicos
a que se refiere el artículo II,
inciso 2.
ARTICULO VII Las
condiciones generales
y financieras, así como el estatuto que regirá
a los Especialistas designados
en el
artículo VI, serán
determinados
en un Protocolo a concluir por las Partes Contratantes en
el término
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
Convenio .
ARTICULO VIII 1.
Las Partes
Contratantes adoptarán las medidas necesarias sobre la
base de la
reciprocidad y
de conformidad
con la legislación vigente
en cada uno de los dos países, para facilitar
la entrada, la
permanencia y la
salida del
territorio nacional
de los Especialistas
de su
familia próxima,
que cumplan funciones en el marco
del presente Acuerdo. 2.
Las Partes Contratantes acordarán
a los expertos y técnicos que reciban
de la
otra parte
en cumplimiento de
los programas
y proyectos
de cooperación, las
ventajas y
facilidades necesarias para
el cumplimiento
de sus
funciones de
conformidad con
la legislación
en vigor en cada uno de los dos países. 3.
Los equipos, máquinas y
materiales que
se intercambien las Partes
Contratantes en aplicación
de programas y proyectos de cooperación
beneficiarán de las facilidades que
se convengan, de conformidad
con la
legislación en
vigor en cada uno de
los dos países.
ARTICULO IX Las
Partes Contratantes acordarán la forma en que las organizaciones
o las
instituciones de un tercer país u organismos internacionales,
podrán participar en
programas, proyectos
y otra forma
de cooperación previstas en este Convenio.
ARTICULO X El
intercambio de
información científica y tecnológica referida en
el artículo III, inciso
c), se realizará entre los organismos e instituciones
designados por las Partes
Contratantes, en particular institutos
de investigación centros de
documentación y bibliotecas especializadas.
ARTICULO XI 1.
A fin de analizar
y promover la implementación del presente Convenio,
y aquellos concertados conforme
al artículo II, inciso 2 y
para intercambiar
información acerca
de la marcha de
los programas,
proyectos y
actividades de interés común una Comisión Mixta
Científica Técnica se reunirá
cada dos años alternativamente en
Buenos Aires y Argel. La
Comisión Mixta
Científica Técnica se integrará
con miembros argentinos
y argelinos quienes serán
designados por sus respectivos gobiernos
para cada reunión. 2.
La Comisión Mixta Científica Técnica
hará las
recomendaciones que
estime apropiadas y podrá sugerir la designación
de grupos
de especialistas
para el
estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso,
propondrá la
oportunidad de
reunión de
los mismos. Dichos
grupos podán ser también
convocados por
vía diplomática fuera
de las reuniones de la Comisión Mixta a pedido de una
de las partes
y de común acuerdo entre ambas.
ARTICULO XII Toda
diferencia de
interpretación del presente
Acuerdo será solucionada
por la vía diplomática.
ARTICULO XIII El
presente Acuerdo
entrará en vigor
una vez intercambiados los instrumentos
de ratificación de conformidad con
las disposiciones legales
en vigor en cada uno de los dos países. Su
duración será de cinco años con reconducción automática,
salvo denuncia
del Acuerdo por una de las
Partes Contratantes mediante notificación
por escrito con una anticipación
de seis
meses. La
denuncia del
presente Acuerdo no afectará la ejecución
normal de
los programas en curso hasta su terminación. FIRMANTES Hecho
en Argel el 3 de diciembre de 1984, en doble ejemplar original,
en lengua española, árabe y francesa, haciendo los tres textos
igualmente fe. Por
el Gobierno de la República Argentina, Dr Dante Caputo, Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto. Por
el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, Dr.
Ahmed Taleb El Ibrahimi, Miembro del Buró Político del Partido F.L.N.,
Ministro de Asuntos Extranjeros. . |