LEY 23.424


TRATADOS INTERNACIONALES-ARGELIA-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA-COOPERACION

ECONOMICA-COOPERACION TURISTICA-COOPERACION CULTURAL

  EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON

FUERZA DE LEY:

 

   ARTICULO  1-  Apruébase  el  Acuerdo de Creación de la Comisión

Mixta de Cooperación Económica Comercial,  Científico-Tecnológica  y

Cultural    entre  la  República  Argentina  y la República Argelina

Democrática  y  Popular  y  el Acuerdo de Cooperación  Científica  y

Tecnológica entre la República  Argentina  y  la  República Argelina

Democrática  y  Popular,  suscriptos en Argel el 3 de  diciembre  de

1984, cuyos textos que constan  de  ocho  (8) y trece (13) artículos

respectivamente forman parte de la presente ley.

 

      ARTICULO  2-  Comuníquese  al  Poder  Ejecutivo  Nacional.

 

 

FIRMANTES

 

 

PUGLIESE-OTERO-BRAVO-MACRIS

 

 

ANEXO A: ANEXO A: RELACIONES EXTERIORES Y CULTO-

ACUERDOS INTERNACIONALES COOPERACION ECONOMICA,

COMERCIAL, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL

 

 

  ARTICULO I

 Créase    una  Comisión  Mixta  Argentino-Argelina  de  Cooperación

Económica, Comercial,  Científico  Tecnológica  y  Cultural  con  el

objeto  de  promover  una  cooperación mutua que beneficie a los dos

países.

 

   ARTICULO II

 La  Comisión  Mixta  Argentino-Argelina  tendrá  por funciones:

 1.  Definir  las  orientaciones  necesarias  a fin de realizar  los

objetivos del presente acuerdo, principalmente  en  materia  de:

 a)  Cooperación  económica en los sectores de la industria, minería

y de la energía convencional.

 b)  Cooperación en  sectores  de  investigación  y  explotación  de

fuentes de energía nuevas.

 c) De  transportes,  de  comunicación,  de relaciones postales.

 d)  Cooperación  en  hidráulica,  agricultura   pesca  e industria

agroalimentaria.

 e) Intercambios comerciales equilibrados.

 f)Cooperación  cultural  en  sectores  información,    enseñanza  y

formación profesional de la juventud y deportes.

 g)  Cooperación en sectores salud pública medio ambiente  y  de  la

industria turística y hotelera.

 h) Cooperación  científica  y  técnica  principalmente  por vía del

intercambio  de  experiencias en sectores de actividad que presenten

un interés común.

 2  Elaborar  y someter  a  aprobación  de  los  dos  gobiernos  las

proposiciones  que    permitan   concretar esas  orientaciones.

 3 Examinar y resolver todas las  dificultades  que  pudieran surgir

de la ejecución y aplicación de los acuerdos y convenciones  que  se

concluyan  entre  los  dos  países en los sectores mencionados en el

presente artículo.

 

   ARTICULO III

 La  Comisión  Mixta  Argentino-Argelina se reunirá por lo menos una

vez cada dos años en forma  alternativa,  en  Buenos Aires y Argel y

podrá reunirse en sesión extraordinaria en caso  de  necesidad y con

el acuerdo previo de las partes.

 

   ARTICULO IV

 La  delegación  de  cada  país será dirigida por un funcionario con

rango ministerial y estará integrada  además por miembros designados

por cada gobierno.

 

  ARTICULO V

 Las    decisiones   y  conclusiones  de  la  Comisión  Mixta  serán

consignadas en un acta  de  la reunión o por cambio de notas y según

el caso en acuerdos o protocolos que las partes estimen

convenientes.

 

  ARTICULO VI

 La  agenda  de  cada reunión será preparada de común acuerdo por la

vía diplomática, a  más  tardar  un  mes  antes de la reunión y será

adoptada el día de la apertura.

 

   ARTICULO VII

 El  presente  Acuerdo tendrá efecto a partir del intercambio de los

instrumentos de  ratificación,  conforme a las disposiciones legales

en vigor en cada país.

 

   ARTICULO VIII

 La  duración  del  presente  acuerdo  será  de  cinco  años  y será

prorrogado  por tácita reconducción a menos que ambas partes decidan

de común acuerdo  otra  forma,  o  por denuncia de una de las partes

con seis meses de anticipación.

 Hecho  en  Argel,  el 3 de diciembre de  1984,  en  doble  ejemplar

original en lengua española  árabe  y  francesa,  cualquiera  de los

textos haciendo igualmente fe.

 Por el Gobierno

 de la República Argentina

 Dr. Dante Caputo

 Ministro de Relaciones Exteriores 

 y Culto 

 Por el Gobierno

 de la República Argelina

 Democrática y Popular

 Dr Ahmed Taleb El Ibrahimi

 Miembro del Buro Político

 del Partido F.L.N.

 Ministro de Asuntos Extranjeros

 

 

ANEXO B: ANEXO B: RELACIONES EXTERIORES Y CULTO-

ACUERDOS INTERNACIONALES COOPERACION CIENTIFICA Y

TECNOLOGICA

 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0013

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0013

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0013

 

 

   ARTICULO I

 Las  Partes  Contratantes  se  comprometen  a  promover  entre  sus

organismos  respectivos  una  estrecha  cooperación  en los sectores

científicos  y  técnicos  y  a  proceder  al  intercambio  de    sus

experiencias  en  dichos  sectores  sobre  la base del respeto de la

soberanía  nacional  y  del  principio de la no  injerencia  en  los

asuntos internos de cada uno de los Estados.

 

   ARTICULO II

 Las  Partes  Contratantes  estimularán y facilitarán la realización

de programas de cooperación científica  y técnica de conformidad con

los objetivos de desarrollo económico y social  de  sus  países.

La  realización  de  dichos  programas, proyectos u otras formas de

cooperación mutua incluidos en  los  términos  de este Convenio, asi

como  los  detalles  complementarios  respectivos  serán  objeto  de

acuerdos    específicos,    concertados   por  vía  diplomática.

 

    ARTICULO III

 La  cooperación  prevista  en  los  artículos  I  y II del presente

Acuerdo comprenderá principalmente:

 a) La transferencia de conocimientos tecnológicos y  científicos  y

la asistencia técnica mutua, especialmente en materia de

agricultura  de  la  industria alimentaria de la hidráulica y de la

energía nuclear.

 b) La elaboración conjunta y coordinada  de  estudios  programas  y

trabajos  de  investigación  y  de  desarrollo económico y social de

ambos  países  o  que  puedan  conducir a  resultados  industriales,

agrícolas o de otro carácter.

 c) El intercambio y entrenamiento  de personal científico y técnico

de diferentes  disciplinas así como de  la  documentación científica

y técnica.

 d)  El  otorgamiento  de becas de estudio de especialización  y  de

perfeccionamiento según  las  modalidades  a establecerse  de común

acuerdo.

 e)  Cualquier  otra  forma  de  cooperación  científica  y  técnica

decidida   de  común  acuerdo  entre  las  Partes  Contratantes.

 Asimismo cuando  se  estime  apropiado y de común acuerdo entre las

Partes Contratantes podrán ser  invitados a participar en programas,

proyectos y actividades conforme  a  este Convenio, organizaciones e

instituciones  de  un tercer país u organismos  internacionales.

 

   ARTICULO IV

 Las  Partes  Contratantes,  de  conformidad  con  las legislaciones

respectivas    vigentes  en  cada  una de ellas, podrán promover  la

participación  de  los organismos e instituciones  privadas  en  las

actividades de cooperación,  previstas  en  los acuerdos específicos

mencionados  en  el  artículo  II,  inciso  2 de este  Convenio.

 Deberá  entenderse  que  la  actividad  de  las  organizaciones   e

instituciones privadas mencionadas se realizará bajo la

responsabilidad  del  Gobierno  que  ha  solicitado su participación

 

   ARTICULO V

 1.  Los documentos e informaciones intercambiados en el marco de la

cooperación  científica  y  tecnológica,  así como los resultados de

los  estudios,  proyectos  y  trabajos de investigación  comunes  no

podrán ser comunicados a terceras  partes  sin acuerdo de las Partes

Contratantes.

 2. El alcance de la difusión de la información  a que den lugar los

programas, proyectos y actividades de cooperación  será  determinado

en  los  acuerdos específicos mencionados en el artículo II,  inciso

2.

 

   ARTICULO VI

 1.  Los gastos de envío del personal científico y técnico, expertos

y asesores  (  en adelante denominados los Especialistas), equipos o

material  de un  país  a  otro,  a  los fines del presente Convenio,

serán  sufragados  por la parte que envía,  en  tanto  que  el país

receptor  sufragará:  los gastos de permanencia, asistencia médica y

transporte  local,  siempre    que   no  se  haya  establecido  otro

procedimiento en los acuerdos específicos  concertados  conforme  al

artículo II, inciso 2 de este Convenio.

 2.  La  contribución  de  cada una de las Partes Contratantes a la

realización de programas proyectos  o  actividades  previstas por el

presente  Acuerdo  se efectuará en la forma y según las  modalidades

previstas en los acuerdos  específicos  a que se refiere el artículo

II, inciso 2.

 

   ARTICULO VII

 Las  condiciones  generales y financieras, así como el estatuto que

regirá a los Especialistas  designados  en  el  artículo  VI, serán

determinados  en un Protocolo a concluir por las Partes Contratantes

en el  término  de  los  seis meses siguientes a la entrada en vigor

del Convenio .

 

   ARTICULO VIII

 1.  Las  Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias sobre

la base de  la  reciprocidad  y  de  conformidad  con la legislación

vigente  en cada uno de los dos países, para facilitar  la  entrada,

la  permanencia    y  la  salida  del  territorio  nacional de  los

Especialistas  de  su  familia  próxima, que cumplan funciones en el

marco del presente Acuerdo.

 2. Las Partes Contratantes acordarán  a los expertos y técnicos que

reciban  de  la  otra  parte  en cumplimiento  de  los  programas  y

proyectos  de  cooperación, las ventajas  y  facilidades  necesarias

para  el  cumplimiento  de  sus  funciones  de  conformidad  con  la

legislación en vigor en cada uno de los dos países.

 3. Los equipos,  máquinas  y  materiales  que  se  intercambien las

Partes    Contratantes  en  aplicación  de programas y proyectos de

cooperación beneficiarán de las facilidades  que  se  convengan,  de

conformidad  con  la  legislación  en  vigor  en cada uno de los dos

países.

 

   ARTICULO IX

 Las Partes Contratantes acordarán la forma en que las

organizaciones  o  las  instituciones de un tercer país u organismos

internacionales, podrán participar  en  programas,  proyectos y otra

forma de cooperación previstas en este Convenio.

 

   ARTICULO X

 El  intercambio  de  información científica y tecnológica referida

en el  artículo III, inciso  c), se realizará entre los organismos e

instituciones designados por las  Partes Contratantes, en particular

institutos de investigación centros  de  documentación y bibliotecas

especializadas.

 

    ARTICULO XI

 1.  A  fin  de  analizar  y promover la implementación del presente

Convenio, y aquellos concertados  conforme  al artículo II, inciso 2

y  para  intercambiar  información  acerca  de  la   marcha  de  los

programas,  proyectos  y  actividades de interés común una Comisión

Mixta Científica Técnica se  reunirá  cada dos años alternativamente

en Buenos Aires y Argel.

 La  Comisión  Mixta Científica Técnica se  integrará  con  miembros

argentinos y argelinos  quienes serán designados por sus respectivos

gobiernos para cada reunión.

 2. La Comisión Mixta Científica  Técnica  hará  las recomendaciones

que estime apropiadas y podrá sugerir la designación  de  grupos  de

especialistas  para  el  estudio de cuestiones particulares, en cuyo

caso,  propondrá  la  oportunidad  de  reunión  de  los  mismos.

 Dichos grupos podán ser  también  convocados  por  vía  diplomática

fuera de las reuniones de la Comisión Mixta a pedido de una  de  las

partes y de común acuerdo entre ambas.

 

   ARTICULO XII

 Toda   diferencia  de  interpretación  del  presente  Acuerdo  será

solucionada por la vía diplomática.

 

   ARTICULO XIII

 El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor una vez intercambiados los

instrumentos de ratificación de conformidad  con  las  disposiciones

legales en vigor en cada uno de los dos países.

 Su  duración será de cinco años con reconducción automática,  salvo

denuncia del  Acuerdo  por  una de las Partes Contratantes mediante

notificación por escrito con una  anticipación  de  seis  meses.

 La  denuncia  del presente Acuerdo no afectará la ejecución  normal

de los programas en curso hasta su terminación.

 

 

FIRMANTES

 

 

Hecho en Argel el 3 de diciembre de 1984, en doble ejemplar

original, en lengua española, árabe y francesa, haciendo los tres

textos igualmente fe.

Por el Gobierno de la República Argentina, Dr Dante Caputo,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular,

Dr. Ahmed Taleb El Ibrahimi, Miembro del Buró Político del Partido

F.L.N., Ministro de Asuntos Extranjeros.

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