LEY 23.416


TITULARIZACION DE DOCENTES:REQUISITOS-HORAS CATEDRA-CONCURSOS DOCENTES-JUNTAS DE CLASIFICACION

 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON

FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO  1.- El Poder Ejecutivo confirmará en carácter de titular a

todo el personal  docente  que  revista  como  interino  en el grado

inicial  del  escalafón, que acredite como mínimo una antiguedad  de

diez (10) años  de  servicios contínuos o discontínuos y (3) años en

los cargos u horas-cátedra  actuales,  en  los niveles pre-primario,

primario  y  medio,  en  todas  sus  modalidades,  dependientes  del

Ministerio de Educación y Justicia.

 

ARTICULO    2.-  En  todas  las  modalidades  del  nivel  medio,  la

titularización  de  los  docentes que reúna las condiciones exigidas

en el artículo anterior a  excepción  de  los  comprendidos    en el

decreto  2.581/84  -insistido  por  el similar 3.598/84-, se hará de

tal manera que facilite la concentración  de  sus  cargos    y horas

cátedra en un mismo establecimiento. 

Las  horas-cátedra  así  concentradas  serán  consideradas  cargos,

siguiendo  la  organización  prevista en el artículo 3 de la Ley  22

416. 

Quienes posean un número de horas-cátedra  mayor  que  el  previsto

para configurar un cargo serán titularizados en el mismo y en    las

horas-cátedra  excedentes,  las  que  se  concentrarán  en  un mismo

establecimiento, si fuere posible. 

Quienes  tuvieran  un número inferior a las doce (12) horas- cátedra

serán titularizados  en  las  mismas,  concentrándolas  en  un mismo

establecimiento, si fuere posible.

 

ARTICULO  3.- Los docentes que revistan como titulares a la fecha de

la promulgación  de  la  presente  ley, en las distintas modalidades

del nivel medio, tendrán el derecho  a  optar  por la concentración

de sus horas-cátedra en iguales condiciones a las  previstas  en el

artículo anterior.

 

ARTICULO  4.-  El  Poder  Ejecutivo,  a  través  de  las  Juntas  de

Clasificación  convocará  hasta el 31 de diciembre de 1987 concursos

internos de cargos equivalentes a horas agrupadas con la

organización prevista en el  artículo  3  de la ley 22.416, para el

personal docente  que revista en situación de  interino  y  que  no

reúna los requisitos  de antiguedad establecidos en el artículo 1 de

la presente ley. 

En los casos de no disponer  de horas-cátedra en cantidad suficiente

para configurar cargos, con carácter  excepcional  y    fundando la

causa, se llamará a concurso de horas-cátedra. 

A  tal  efecto,  el  Poder  Ejecutivo  establecerá  en  los llamados

correspondientes  los  requisitos  de antiguedad, título y concepto.

 

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo a través de la Junta de

Clasificación,  a  partir  de  la  promulgación  de la presente ley,

llamará a concurso en los grados iniciales del escalafón  y en todas

modalidades   del  nivel  medio  sólo  por  cargos  equivalentes  a

agrupamiento de  horas-cátedra, según la organización prevista en el

artículo  3  de  la  Ley    22.416  y  designando  excepcionalmente

profesores en horas-cátedra por  razones  derivadas  de no disponer

de horas-cátedra para configurar los cargos. 

Lo arriba dispuesto regirá hasta la entrada en vigencia  de  la  ley

de  Reforma  y  Actualización del Estatuto del Docente en la que  se

establecerán en forma  definitiva  las obligaciones funcionales  del

personal docente.

 

ARTICULO  6.-  Quedan incluidos en los beneficios de la presente ley

los docentes del  grado  inicial  del  escalafón  que se desempeñen

parcial o totalmente como interinos en establecimientos

comprendidos en la ley 22.416.

 

ARTICULO  7.- Reconócese titularidad al personal docente comprendido

en los términos  del  decreto  número  2.581/84,  insistido  por  el

similar N. 3.598/84.

 

ARTICULO  8.-  Créense  tantas  Juntas  de  Clasificación  como sean

necesarias para el cumplimiento de la presente ley, de modo  tal que

exista por lo menos una por provincia. 

El  Poder Ejecutivo designará a los miembros de estas juntas por  el

término  que  resulte suficiente hasta proveer a la normalización de

dichos organismos según lo establece la ley 14.473.

 

ARTICULO  9.-  La  presente  ley deroga o modifica, según los casos,

las normas de la ley 14 .473 y  toda  otra  disposición legal que se

le oponga.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

FIRMANTES

 PUGLIESE - OTERO - Bravo - Macris


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