LEY 23.385


TRATADOS INTERNACIONALES-ZAIRE-COOPERACION CULTURAL-COOPERACION TURISTICA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO  1.-  Apruébase  el Convenio de Cooperación Cultural  entre

el Gobierno de la República  Argentina  y el Consejo Ejecutivo de la

República del Zaire, suscripto en la ciudad  de  Kinshasa  el  31 de

octubre  de  1980  y  cuyo  texto  forma  parte  de la presente ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  FIRMANTES

  PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris

   

ANEXO A: ANEXO A RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - CONVENIOS INTERNACIONALES - COOPERACION CULTURAL

 

 

   

ARTICULO I 

Las  dos Partes Contratantes se comprometen a proteger y desarrollar

sus relaciones  en  el  ámbito cultural, artístico y deportivo, como

forma  de  contribuir  a  lograr  un  mejor  conocimiento    de  sus

respectivas culturas.

     

ARTICULO II 

Ambas  Partes  Contratantes  Convienen en facilitar la organización

en  sus  respectivos  territorios    de    exposiciones  artísticas,

conciertos,  representaciones  teatrales,  competencias  deportivas,

conferencias y otras manifestaciones culturales destinadas a hacer

conocer mejor sus culturas.

   

ARTICULO III 

Las  Partes  Contratantes  fomentarán  el  intercambio  de programas

culturales  y  artísticos  entre sus servicios de radio y televisión

 

ARTICULO IV 

Las   Partes  Contratantes  facilitarán  entre  los  dos  países  el

intercambio  de  profesores,  especialistas, estudiantes, artistas,

técnicos  deportivos  y  de  toda  otra    persona   que  desarrolle

actividades  en  los  campos  contemplados en el presente Convenio.

 

ARTICULO V 

Cada  Parte Contratante alentará la realización de estudios y cursos

de capacitación  por  parte  de  los  nacionales de la otra Parte, y

estudiará el otorgamiento de becas, según  sus posibilidades, en los

campos a ser convenidos por las dos Partes.

 

ARTICULO VI 

Las  Partes  Contratantes estudiarán las condiciones bajo las cuales

se establecerá  la  equivalencia,  a  los efectos académicos,  entre

títulos  y  diplomas  universitarios otorgados  en  sus  respectivos

territorios.

 

ARTICULO VII 

Cada  Parte  Contratante  facilitará  a  los  nacionales  de la otra

Parte,  el  acceso a monumentos, instituciones científicas, centros

de investigación,  bibliotecas públicas, archivos, museos, centros y

otros organismos culturales administrados por el Estado.

  

ARTICULO VIII 

Para  la  aplicación  de  este  Convenio se crea una Comisión Mixta

compuesta por representantes de los dos países. 

Esta  Comisión se reunirá alternativamente  en  Buenos  Aires  y  en

Kinshasa,  y  estará encargada de la elaboración de los proyectos a

realizar, conforme  al  presente  Convenio,  así como del estudio de

los medios para ponerlos en ejecución.

 

ARTICULO IX 

El  presente  Convenio  entrará provisoriamente en vigencia a partir

de la fecha de su firma y  definitivamente  luego del intercambio de

los instrumentos de ratificación, y permanecerá    en vigencia hasta

diez meses después del día en que una de las Partes Contratantes lo

haya denunciado total o parcialmente. 

En  caso  de  denuncia,  la  situación  de  la  que gozaban los  los

distintos  beneficiarios  subsistirá hasta la finalización  del  año

escolar o universitario correspondiente  a  la fecha de la denuncia.

  FIRMANTES

  Hecho en Kinshasa, el treinta y uno de octubre de mil novecientos

ochenta, en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo

ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Raúl A. Cura

Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales

Por el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire

Lengema Dulia Yubasi

Secretario de Estado de Cooperación Internacional    


VOLVER