LEY 23.383
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TRATADOS
INTERNACIONALES-SENEGAL-EDUCACION-COOPERACION CULTURAL-COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,
ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.- Apruébase el
Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno
de la República Argentina y
el Gobierno de la República de Senegal,
suscripto en Dakar el
13 de
octubre de 1980 cuyo
texto forma
parte de la presente ley. ARTICULO
2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PUGLIESE
- MARTINEZ - BRAVO - MACRIS ANEXO
A: ANEXO A: RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - ACUERDOS INTERNACIONALES
COOPERACION CULTURAL
ARTICULO
I Las
Partes Contratantes
se esforzarán en desarrollar en la medida de
lo posible las relaciones entre
los dos
países en los campos escolar,
universitario, científico, técnico, literario,
artístico y deportivo
con el objeto de
contribuir a un mejor
conocimiento de sus
respectivas culturas y
de sus actividades en
los mismos.
ARTICULO
II Las
Partes Contratantes
favorecerán el intercambio de profesores , investigadores,
estudiantes y
practicantes, especialistas, técnicos,
conferenciantes y toda
otra persona
que ejerza
una actividad
en los campos mencionados en el Artículo
I del presente Acuerdo.
ARTICULO
III Cada
una de las Partes
Contratantes facilitará, de conformidad con sus
respectivas legislaciones,
la admisión a sus
Universidades e Institutos
Científicos superiores
de los nacionales
de la
otra Parte,
y permitirá a éstos proseguir
en su
territorio cualquier tipo
de formación profesional, estudio o investigación.
ARTICULO
IV Conforme
a las leyes y reglamentos en vigor, cada Parte Contratante facilitará
a los hombres de ciencia, universitarios, investigadores y
profesores de la otra
Parte, el acceso a biblioteca, archivos, museos,
laboratorios de investigación y
organismos culturales. Cada una
de las Partes facilitará igualmente
el acceso a sus
estudios e instituciones
deportivas oficiales.
ARTICULO
V Las
Partes Contratantes proveerán la represión del tráfico ilegal de obras
de arte y objetos
antiguos, según la legislación vigente en cada
país.
ARTICULO
VI Ambas
Partes procederán al intercambio de libros, revistas y bienes representativos
de sus
culturas respectivas
cuando ello
fuere posible.
ARTICULO
VII Cada
Parte Contratante se
compromete a proveer a la otra Parte, en condiciones,
fijadas por común acuerdo,
las fotocopias y microfilms de
documentos de archivos anteriores
a 1930 concernientes a la otra parte
y que obrasen en su poder.
ARTICULO
VIII Cada
Parte Contratante
favorecerá una
cooperación estrecha entre agrupaciones
culturales y deportivas y entre
organismos pedagógicos de
los dos países.
ARTICULO
IX Las
Partes Contratantes
estudiarán las condiciones en la que será reconocida
la equivalencia de diplomas y
títulos universitarios otorgados
en los
respectivos países,
a los efectos
académicos.
ARTICULO
X Las
Partes Contratantes
estimularán la
cooperación técnica, así como
el intercambio de programas culturales y
artísticos entre sus estaciones
de radio televisión.
ARTICULO
XI Las
Partes Contratantes
favorecerán dentro
del límite
de sus negociaciones
respectivas, el intercambio de folletos, periódicos de
carácter literario,
artístico, científico
y técnico,
música grabada
y películas
documentales, argumentales y de interés educativo,
producido por sus nacionales.
ARTICULO
XII Cada
una de
las Partes Contratantes fomentará en su territorio, conforme
a las leyes y reglamentos en vigor, la organización de exposiciones
artísticas y científicas,
conciertos, representaciones teatrales
y folklóricas y proyecciones
cinematográficas de valor educativo
y artístico producidos por
la otra Parte, así
como la organización
de actividades juveniles y competiciones deportivas.
ARTICULO
XIII Cada
Parte Contratante
difundirá la
Información histórica
y geográfica
en sus
establecimientos educativos que
permitan un conocimiento
objetivo de la otra Parte.
ARTICULO
XIV Para
la aplicación del presente Convenio se crea una Comisión Mixta compuesta
por representantes
elegidos por cada Parte dentro de las áreas
competentes de sus
respectivas administraciones.
Esta
Comisión se
reunirá alternativamente en
Senegal y en
la Argentina,
y tendrá a su cargo elaborar
los proyectos de aplicación del
presente Convenio
y disponer
los medios
de ponerlos
en práctica.
ARTICULO
XV El
presente Convenio
tendrá una
duración de
cinco (5)
años, prorrogable
por tácita
reconducción, salvo
que una de las Partes Contratantes
denuncie el Acuerdo por escrito seis
meses antes de la fecha
de su vencimiento. En
caso de denuncia, la situación de la que gozaban
los distintos beneficiarios
subsistirá hasta la finalización del año
en curso, y en
lo que se refiere a los becarios, hasta la finalización del año escolar
o universitario en curso. El
presente Convenio entrará en
vigor a
partir de
la fecha de intercambio
de los
instrumentos respectivos
de ratificación. FIRMANTES Hecho
en la ciudad de Dakar a los trece días del mes de octubre de 1980,
en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo ambos
textos igualmente válidos. Por
el Gobierno de la República de Senegal: El Ministro de Comercio Seriene
Lamine Diop. Por
el Gobierno de la República Argentina: El Subsecretario de Relaciones
Económicas Internacionales, Raúl A. Cura. |