LEY 23.383


TRATADOS INTERNACIONALES-SENEGAL-EDUCACION-COOPERACION CULTURAL-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA

 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO  1.-  Apruébase el Acuerdo de Cooperación Cultural entre el

Gobierno de la República  Argentina y el Gobierno de la República de

Senegal, suscripto en Dakar  el  13  de  octubre  de 1980 cuyo texto

forma parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

 

PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS

 

ANEXO A: ANEXO A: RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - ACUERDOS INTERNACIONALES COOPERACION CULTURAL

 

   

ARTICULO I 

Las  Partes  Contratantes  se esforzarán en desarrollar en la medida

de lo posible las relaciones  entre  los  dos  países  en los campos

escolar, universitario, científico, técnico, literario,  artístico y

deportivo  con  el objeto de contribuir a un  mejor conocimiento  de

sus  respectivas culturas  y  de  sus  actividades  en  los  mismos.

 

 

   

ARTICULO II 

Las  Partes  Contratantes favorecerán el intercambio de profesores ,

investigadores,    estudiantes    y    practicantes,  especialistas,

técnicos,  conferenciantes  y  toda  otra  persona  que  ejerza  una

actividad en los campos mencionados en el Artículo  I  del presente

Acuerdo.

 

 

   

ARTICULO III 

Cada  una  de las Partes Contratantes facilitará, de conformidad con

sus respectivas  legislaciones,  la  admisión a sus Universidades  e

Institutos  Científicos  superiores de los  nacionales  de  la  otra

Parte, y permitirá a éstos  proseguir  en  su  territorio  cualquier

tipo de formación profesional, estudio o investigación.

 

   

ARTICULO IV 

Conforme  a las leyes y reglamentos en vigor, cada Parte Contratante

facilitará  a los hombres de ciencia, universitarios, investigadores

y profesores  de  la  otra  Parte, el acceso a biblioteca, archivos,

museos, laboratorios de investigación  y organismos culturales. Cada

una de las Partes facilitará igualmente  el  acceso a sus estudios e

instituciones deportivas oficiales.

 

 

   

ARTICULO V 

Las  Partes Contratantes proveerán la represión del tráfico ilegal de

obras  de  arte y objetos antiguos, según la legislación  vigente en

cada país.

 

 

   

ARTICULO VI 

Ambas  Partes procederán al intercambio de libros, revistas y bienes

representativos  de  sus  culturas  respectivas  cuando  ello  fuere

posible.

 

 

   

ARTICULO VII 

Cada  Parte  Contratante se compromete a proveer a la otra Parte, en

condiciones, fijadas  por común acuerdo, las fotocopias y microfilms

de documentos de archivos  anteriores a 1930 concernientes a la otra

parte y que obrasen en su poder.

 

 

   

ARTICULO VIII 

Cada  Parte  Contratante  favorecerá  una cooperación estrecha entre

agrupaciones culturales y deportivas y  entre organismos pedagógicos

de los dos países.

 

 

   

ARTICULO IX 

Las  Partes  Contratantes  estudiarán las condiciones en la que será

reconocida  la equivalencia de  diplomas  y  títulos  universitarios

otorgados en  los  respectivos  países,  a  los efectos  académicos.

 

 

   

ARTICULO X 

Las  Partes  Contratantes  estimularán  la  cooperación técnica, así

como el intercambio de programas culturales y  artísticos  entre sus

estaciones de radio televisión.

 

 

   

ARTICULO XI 

Las  Partes  Contratantes  favorecerán  dentro  del  límite  de  sus

negociaciones  respectivas,  el intercambio de folletos, periódicos

de  carácter  literario, artístico,  científico  y  técnico,  música

grabada  y  películas    documentales,  argumentales  y de  interés

educativo, producido por sus nacionales.

 

 

   

ARTICULO XII 

Cada  una  de  las  Partes Contratantes fomentará en su territorio,

conforme a las leyes  y  reglamentos en vigor, la organización de

exposiciones artísticas y  científicas, conciertos, representaciones

teatrales  y folklóricas y proyecciones  cinematográficas  de  valor

educativo y  artístico  producidos  por  la  otra Parte, así como la

organización  de actividades juveniles y  competiciones  deportivas.

 

 

   

ARTICULO XIII 

Cada    Parte  Contratante  difundirá  la  Información  histórica  y

geográfica  en  sus  establecimientos  educativos  que  permitan  un

conocimiento objetivo de la otra Parte.

 

 

   

ARTICULO XIV 

Para  la aplicación del presente Convenio se crea una Comisión Mixta

compuesta  por  representantes elegidos por cada Parte dentro de las

áreas  competentes    de   sus  respectivas  administraciones. 

Esta  Comisión  se  reunirá alternativamente  en  Senegal  y en  la

Argentina, y tendrá a  su cargo elaborar los proyectos de aplicación

del  presente  Convenio  y   disponer  los  medios  de  ponerlos  en

práctica.

 

 

   

ARTICULO XV 

El  presente  Convenio  tendrá  una  duración  de  cinco  (5)  años,

prorrogable  por  tácita  reconducción,  salvo que una de las Partes

Contratantes denuncie el Acuerdo por escrito  seis meses antes de la

 fecha de su vencimiento. 

En  caso de denuncia, la situación de la que gozaban  los  distintos

beneficiarios  subsistirá hasta la finalización del año  en curso, y

en lo que se refiere  a  los becarios, hasta la finalización del año

escolar o universitario en curso. 

El presente Convenio entrará  en  vigor  a  partir  de  la  fecha de

intercambio    de  los  instrumentos  respectivos  de  ratificación.

 

 

FIRMANTES

 

 

 

Hecho en la ciudad de Dakar a los trece días del mes de octubre de

1980, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo

ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Senegal: El Ministro de Comercio

Seriene Lamine Diop.

Por el Gobierno de la República Argentina: El Subsecretario de

Relaciones Económicas Internacionales, Raúl A. Cura.

 

 


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