LEY 23.351
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BIBLIOTECAS
POPULARES -BENEFICIOS TRIBUTARIOS-FRANQUICIA POSTAL-ASISTENCIA
FINANCIERA-RECURSOS FINANCIEROS-IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,
ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TITULO
I DE
LAS BIBLIOTECAS POPULARES
ARTICULO 1-
Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan
por asociaciones de
particulares en el territorio de la Nación
y que presten servicios de
carácter público, podrán acogerse a
los beneficios establecidos en la
presente ley, Para ello deberán ser
oficialmente reconocidas como Bibliotecas
Populares y ajustarán sus
estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
ARTICULO 2-
Las Bibliotecas
Populares se
constituiran en instituciones
activas con
amplitud y
pluralismo ideológico
y tendrán
como misión
canalizar los
esfuerzos de
la comunidad tendientes
a garantizar el
ejercicio del derecho a la información, fomentar
la lectura y demás técnicas aptas
para la investigación, la
consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura
y la educación permanente del pueblo. ARTICULO
3 - Las Bibliotecas seran clasificadas por categorias, atendiendo
a las siguientes pautas: a)
La cantidad de títulos de obras. b)
El movimiento diario de los mismos; c)
La cantidad de personal capacitado en funciones. d)
La calidad
de las
instalaciones y
equipamiento técnico; e)
El metodo de procesamiento de materiales; f)
Las actividades culturales que desarrollen. TITULO
II DEL
FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS
POPULARES
ARTICULO 4-Las
Bibliotecas Populares,
simultaneamente a los trámites
de su
reconocimiento podrán
depositar los
fondos en efectivo
de los
que dispongan
los que serán duplicados por
la Nación
y afectados para la compra de los
bienes necesarios para su instalación
y o funcionamiento todo ello con ajuste
a la respectiva reglamentación
ARTICULO 5-
Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán sin perjuicio
de otros que
obtengan o
que sean
otorgados de
los siguientes
beneficios: a)
Franquicia postal; b) Liberación de todo gravamen
establecido en la ley de
impuesto de sellos
(t.O. 1981 y sus
modificaciones); c)
Tarifas reducidas
en los
servicios prestados
por empresas
del Estado;
que resulten imprescindibles para
el mantenimiento de las mismas: d)
Liberación de todo gravamen fiscal nacional
que recaiga sobre la
propiedad privada; e)
Subvención para el
mantenimiento de las instalaciones, aumento del
caudal bibliográfico
remuneración y
perfeccionamiento del personal
bibliotecario-profesional,
auxiliar y
de maestranza- modernización
del equipamiento y
actualización del
procesamiento técnico
de materiales; f)
Concesión de préstamos de fomento; g)
Contratación de Seguros de
la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin
costo.
ARTICULO 6-
A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos
en los apartados e),
f) y
g) del artículo anterior tomándose
en consideración la categorización del
artículo 3ro,
se tendrán
en cuenta: a)
La necesidad social
de los servicios en la zona de influencia de
la Biblioteca Popular: b)
Las necesidades
específicas para el
crecimiento de
las bibliotecas
más carenciadas: c)
El mayor esfuerzo acreditado en la prestación
de sus servicios. TITULO
III DE
LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
ARTICULO 7-
La Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares
que funcionará
en la jurisdicción del Ministerio
de Educación
y Justicia a través de la
Secretaria de
Cultura , será autoridad
de aplicación de la presente ley en todo el territorio
de la
Nación.
ARTICULO 8-La Comisión
Nacional Protectora tendrá como función orientar
y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la
lectura popular y el desarrollo de
las Bibliotecas
Populares. Para
ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos
asignados por el Presupuesto
General de
Gastos de la Nación
y aquellos
que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
ARTICULO 9-
La Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares
estará compuesta por un presidente,
un secretario y cinco vocales
todos designados por el Poder Ejecutivo
y rentados
por la Nación.
Salvo
la dedicación
simple a
la docencia no
podrán desempeñar
simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se
les reservarán los cargos de
esta condición que desempeñan en el momento
de su designación. Para
ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación
al quehacer bibliotecario
y o experiencia en el ámbito de
la educación o la cultura populares. Se
designarán como vocales por lo menos
un bibliotecario diplomado un
directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta
de la
entidad de
mayor representatividad
a nivel nacional que las agrupan y dos miembros
de la
Junta Representativa- a propuesta
de esta última-.
ARTICULO 10-
Los miembros de la
Comisión Nacional Protectora durarán
dos años
en sus
funciones y
podrán ser
reelectos a excepción
de los vocales propuestos por
la Junta
Representativa. TITULO
IV DE
LA JUNTA REPRESENTATIVA
ARTICULO 11-
Créase la
Junta Representativa
de Bibliotecas Populares,
la que
funcionará como
organismo técnica
asesor y consultivo
de la Comisión Nacional Protectora para
la canalización de
los requerimientos
provinciales y locales en la formulación
de los
planes de acción y la coordinación de actividades.
ARTICULO 12-
La Junta Representativa estará compuestas por un representante
por provincia, uno
por la Capital Federal
y uno por el
Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e
Islas del Atlántico
Sur, quienes
serán designados
por el Poder Ejecutivo nacional
a propuesta
de las
respectivas entidades
de mayor representatividad
a nivel
provincial o
local en
su caso que nucleen
Bibliotecas Populares. Asimismo
los Gobiernos
Provinciales o las Comisiones Protectoras Provinciales
o sus equivalentes donde
existieran - podrán designar un
representante del área
como miembro integrante de
la Junta Representativa.
ARTICULO 13-La
Junta Representativa, que sesionará
bajo la presidencia
del titular de la Comisión Nacional Protectora
emitirá recomendaciones
y propondrá
a dos
de sus miembros, por
turno rotativo
de la
provincias, para
su designación
por el
Poder Ejecutivo
como vocales de la
Comisión Nacional
Protectora. Deberá
reunirse, por
lo menos una vez al año
con la
Comisión Nacional
Protectora para la discusión de
los proyectos y programas de
alcance nacional
referentes a
las Bibliotecas
Populares. TITULO
V DEL
FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS
POPULARES
ARTICULO 14-
Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto
General de Gastos de la Nación
créase el Fondo Especial para
Bibliotecas Populares. Este
Fondo se destinará exclusivamente para el
otorgamiento de beneficios
directos a las Bibliotecas Populares. ARTICULO
15.- Auméntase al treinta por ciento (30 % la tasa del veinticinco
por ciento (25 %) fija en el artículo 4to de la Ley 20 630
prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124 y 23.266. Del
producido del gravamen por ellas
establecidos se destinará la proporción
correspondiente al presente aumento para
la integración del
Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este
se constituirá, además con las herencias, legados
, donaciones y
liberalidades que se reciban de personas o instituciones
privadas así
como también
con cualquier
otro aporte
que establezca la respectiva
reglamentación. TITULO
VI DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 16-
El Poder Ejecutivo
gestionará de los Gobiernos Provinciales
que las respectivas legislaturas
sancionan leyes que establezcan
exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo
destino y objeto que la presente.
ARTICULO 17-
Queda derogada toda
disposición que oponga a lo prescripto
en la
presente. El Poder
Ejecutivo, dentro
de los noventa
90) días de su promulgación deberá
dictar a
respectiva reglamentación.
ARTICULO 18-
Fijase un
plazo improrrogable de seis meses, a partir
de la reglamentación
para que
las Bibliotecas
Populares, actualmente
acogidas a los
beneficios de la Ley 419,
se adecuen dentro
de las condiciones que aquélla establezca.
ARTICULO 19- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PUGLIESE-CENTURION-BRAVO-MACRIS |