LEY 23.351


BIBLIOTECAS POPULARES -BENEFICIOS TRIBUTARIOS-FRANQUICIA POSTAL-ASISTENCIA FINANCIERA-RECURSOS FINANCIEROS-IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

TITULO I

DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

      ARTICULO  1-  Las bibliotecas establecidas o que en adelante se

establezcan por asociaciones  de particulares en el territorio de la

Nación y que presten servicios  de carácter público, podrán acogerse

a los beneficios establecidos en  la presente ley, Para ello deberán

ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas  Populares y ajustarán

 sus estatutos a las  normas que determine la respectiva

reglamentación.

 

     ARTICULO  2-  Las  Bibliotecas  Populares  se  constituiran  en

instituciones   activas  con  amplitud  y  pluralismo  ideológico  y

tendrán  como  misión   canalizar  los  esfuerzos  de  la  comunidad

tendientes a garantizar  el  ejercicio del derecho a la información,

fomentar la lectura y demás técnicas  aptas  para  la investigación,

la consulta y la recreación y promover la creación y  difusión de la

cultura y la educación permanente del pueblo.

 

 ARTICULO 3 - Las Bibliotecas seran clasificadas por categorias,

atendiendo a las siguientes pautas:

 a) La cantidad de títulos de obras.

 b) El movimiento diario de los mismos;

 c) La cantidad de personal capacitado en funciones.

 d) La  calidad  de  las  instalaciones  y equipamiento técnico;

 e) El metodo de procesamiento de materiales;

 f) Las actividades culturales que desarrollen.

 

 TITULO II

DEL FOMENTO Y APOYO A LAS

BIBLIOTECAS POPULARES

      ARTICULO  4-Las  Bibliotecas  Populares,  simultaneamente a los

trámites  de  su  reconocimiento  podrán  depositar  los  fondos  en

efectivo  de  los  que  dispongan  los que serán duplicados  por  la

Nación y afectados para la compra de  los  bienes necesarios para su

instalación y o funcionamiento todo ello con  ajuste a la respectiva

reglamentación

  

     ARTICULO  5-  Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán sin

perjuicio  de  otros que  obtengan  o  que  sean  otorgados  de  los

siguientes beneficios:  a)  Franquicia postal; b) Liberación de todo

gravamen establecido en la ley  de  impuesto  de sellos (t.O. 1981 y

sus modificaciones);  c)  Tarifas  reducidas  en  los    servicios

prestados  por  empresas  del  Estado;  que resulten imprescindibles

para el mantenimiento de las mismas:

 d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional  que  recaiga  sobre

la propiedad privada;

 e)  Subvención  para el mantenimiento de las instalaciones, aumento

del  caudal  bibliográfico   remuneración  y  perfeccionamiento  del

personal  bibliotecario-profesional,    auxiliar  y  de  maestranza-

modernización  del  equipamiento y actualización  del  procesamiento

técnico de materiales;

 f) Concesión de préstamos de fomento;

 g) Contratación de Seguros  de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro,

 sin costo.

  

     ARTICULO  6-  A  los efectos de la asignación de los beneficios

establecidos en los apartados  e),  f)  y  g)  del artículo anterior

tomándose en consideración la categorización del  artículo  3ro,  se

tendrán en cuenta:

 a)  La  necesidad  social de los servicios en la zona de influencia

de  la Biblioteca Popular:

 b)  Las  necesidades  específicas    para  el  crecimiento  de  las

bibliotecas más carenciadas:

 c) El mayor esfuerzo acreditado en la  prestación de sus servicios.

  

TITULO III

DE LA COMISION NACIONAL

PROTECTORA

      ARTICULO  7-  La  Comisión  Nacional  Protectora de Bibliotecas

Populares  que  funcionará  en  la jurisdicción  del  Ministerio  de

Educación y Justicia a través de  la  Secretaria  de  Cultura , será

autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio  de

la Nación.

 

     ARTICULO  8-La Comisión Nacional Protectora tendrá como función

orientar y ejecutar  la  política gubernamental para la promoción de

la lectura popular y el desarrollo  de  las  Bibliotecas  Populares.

Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución  de los

recursos asignados  por  el  Presupuesto  General  de  Gastos de la

Nación  y  aquellos  que integren el Fondo Especial para Bibliotecas

Populares.

  

     ARTICULO  9-  La  Comisión  Nacional  Protectora de Bibliotecas

Populares estará compuesta por un presidente,  un secretario y cinco

vocales todos designados por el Poder Ejecutivo  y  rentados  por la

Nación.   Salvo  la  dedicación  simple  a  la  docencia  no  podrán

desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero

se les reservarán  los cargos de esta condición que desempeñan en el

momento de su designación.

 Para ser miembro es  requisito indispensable acreditar una estrecha

vinculación al quehacer  bibliotecario  y o experiencia en el ámbito

de la educación o la cultura populares.

 Se designarán como vocales por lo menos  un bibliotecario diplomado

 un  directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta  de  la  entidad

de  mayor  representatividad a nivel nacional que las agrupan y  dos

miembros de  la  Junta Representativa- a  propuesta de esta última-.

  

     ARTICULO  10-  Los  miembros de la Comisión Nacional Protectora

durarán  dos  años  en  sus  funciones  y  podrán  ser  reelectos  a

excepción de los vocales propuestos  por  la  Junta  Representativa.

 

 TITULO IV

DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

 

     ARTICULO  11-  Créase  la  Junta  Representativa de Bibliotecas

Populares,  la  que  funcionará  como  organismo  técnica  asesor  y

consultivo de la Comisión Nacional Protectora  para  la canalización

de  los  requerimientos provinciales y locales en la formulación  de

los planes de acción y la coordinación de actividades.

 

     ARTICULO  12-  La Junta Representativa estará compuestas por un

representante por provincia,  uno  por  la Capital Federal y uno por

el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,  Antártida  e  Islas del

Atlántico  Sur,  quienes  serán  designados  por  el Poder Ejecutivo

nacional  a  propuesta  de  las  respectivas  entidades  de    mayor

representatividad  a  nivel  provincial  o  local  en    su caso que

nucleen Bibliotecas Populares.

 Asimismo  los  Gobiernos  Provinciales o las Comisiones Protectoras

Provinciales o sus equivalentes  donde  existieran - podrán designar

un  representante  del  área  como miembro integrante  de  la  Junta

Representativa.

  

     ARTICULO  13-La  Junta  Representativa,  que  sesionará bajo la

presidencia  del titular de la Comisión Nacional Protectora  emitirá

recomendaciones  y  propondrá  a  dos  de  sus  miembros,  por turno

rotativo  de  la  provincias,  para  su  designación  por  el  Poder

Ejecutivo como  vocales  de  la  Comisión  Nacional Protectora.

 Deberá  reunirse,  por  lo  menos una vez al año  con  la  Comisión

Nacional Protectora para la discusión  de  los proyectos y programas

de  alcance  nacional  referentes  a  las  Bibliotecas    Populares.

  

TITULO V

DEL FONDO ESPECIAL PARA

BIBLIOTECAS POPULARES

      ARTICULO  14-  Además de las partidas que sean asignadas por el

Presupuesto General de  Gastos de la Nación créase el Fondo Especial

para Bibliotecas Populares.

 Este Fondo se destinará  exclusivamente  para  el  otorgamiento  de

beneficios directos a las Bibliotecas Populares.

  

 ARTICULO 15.- Auméntase al treinta por ciento (30 % la tasa del

veinticinco por ciento (25 %) fija en el artículo 4to de la Ley 20

630 prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124 y 23.266.

 Del producido del gravamen por  ellas  establecidos se destinará la

proporción correspondiente al presente aumento  para  la integración

del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

 Este se constituirá, además con las herencias, legados  , donaciones

y liberalidades que se reciban de personas o instituciones  privadas

así  como  también  con  cualquier  otro  aporte  que establezca la

respectiva reglamentación.

   

TITULO VI

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS

  

     ARTICULO  16-  El  Poder  Ejecutivo gestionará de los Gobiernos

Provinciales que las respectivas  legislaturas  sancionan  leyes que

establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios  con el

mismo destino y objeto que la presente.

  

     ARTICULO  17-  Queda  derogada toda disposición que oponga a lo

prescripto  en  la  presente. El  Poder  Ejecutivo,  dentro  de  los

noventa  90) días de su  promulgación  deberá  dictar  a  respectiva

reglamentación.  

 

     ARTICULO  18-  Fijase  un  plazo improrrogable de seis meses, a

partir  de la  reglamentación para  que  las  Bibliotecas Populares,

actualmente  acogidas  a los beneficios de la Ley  419,  se  adecuen

dentro de las condiciones que aquélla establezca.

 

   ARTICULO 19- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

FIRMANTES 

PUGLIESE-CENTURION-BRAVO-MACRIS


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