LEY 23.316


TELEVISION -DOBLAJE DE PELICULAS-  INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA

 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO  1.-  El  doblaje para la televisión de películas y/o tapes

de corto o largo metraje,  la  presentación fraccionada de ellas con

fines de propaganda, la publicidad,  la  prensa  y  las  denominadas

"series"  que  sean  puestas  en  pantalla por dicho medio y en los

porcentajes  que  fija  esta ley, deberá  ser  realizado  en  idioma

castellano neutro, según  su  uso  corriente  en  nuestro país, pero

comprensible para todo el público de América hispano  hablante.

Tal  obligación  alcanza a todo el territorio argentino y  comprende

toda clase de exhibición  -sea  ella  emitida  de  manera  directa,

diferida  o por video grabación ("video tape")-; en blanco y negro o

en  color;  para  la  transmisión  indiscriminada  para  el  público

televidente,  o  en  el  caso  de  emisión  por el llamado "circuito

cerrado"  y, asimismo, para las que sólo se dirijan  a  personas  de

existencia real o ideal abonadas a programación. 

La prescripción  de  esa  ley abarca las emisiones de los canales de

televisión públicos y privados  y  a  sus  repetidoras, así como las

transmitidas  por  conducto  de  satélites  o  cables   coaxiles,  o

cualquier otro medio creado o a crearse.

  

ARTICULO  2.- Las empresas privadas, estatales o mixtas importadoras

distribuidoras  de  material fílmico o en video grabación de ficción

dramática, hablado originalmente  en idioma extranjero y destinado a

su  televisación  en  la  República Argentina,  quedan  obligadas a

realizar su doblaje en el país  en las siguientes proporciones: Doce

y Medio por Ciento (12,5 %) del metraje  de filmación, dentro de los

ciento  ochenta  (180)  días  de  la vigencia de  la  presente  ley,

porcentaje  que se incrementará progresivamente  hasta  alcanzar el

Veinticinco por  Ciento  (25  %)  dentro  de los trescientos sesenta

(360) días y, como mínimo, el Cincuenta por  Ciento  (50 %) a partir

de    los  tres  (3)  años.  Los  organismos  del  Estado  nacional,

provincial  y  municipal  y entes autárquicos o descentralizados que

introduzcan  al  país estos materiales,  quedan  obligados  por  las

disposiciones de esta ley que les resulten aplicables.

 

ARTICULO  3.-  Entiéndese  por  ficción  dramática  el  material que

desarrolla  historias  interpretadas  por  un  mínimo de cuatro  (4)

actores.  Quedan  equiparados  a  esta  categoría  los    materiales

documentales,  periodísticos o especiales donde hablen por lo menos

cuatro (4) personas  distintas.  En todos los supuestos contemplados

en este artículo, el doblaje deberá  estar  a  cargo, según el caso,

de  actores  egresados  del  Seminario de Doblaje de  la  Asociación

Argentina de Actores y/o locutores  del  Curso  de Capacitación para

Doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica,  o  de  los

establecimientos  educativos  especializados a crearse por el Estado

o  la  iniciativa  privada,  con  reconocimiento    oficial  de  sus

títulos.

 

ARTICULO  4.-  Las  empresas importadoras-distribuidoras de material

fílmico  o  en  video-grabación    de    no  ficción  (documentales,

periodístico, musicales, especiales) destinados  a  su  televisación

en  la  República  Argentina  que  requieran  uno    (1)  a tres (3)

relatores, quedan obligados a realizar el doblaje en castellano  del

Veinticinco  por  Ciento  (25  %) de su metraje dentro de los ciento

ochenta (180) días de la vigencia  de  esta  ley. En todos los casos

contemplados en este artículo, el doblaje deberá  estar  a  cargo de

locutores  egresados del Curso de Locución de Instituto Superior  de

Enseñanza  Radiofónica      o  de  los  establecimientos  educativos

especializados en Locución    a crearse por el Estado o a iniciativa

privada con reconocimiento de sus títulos.

    

ARTICULO  5.-  Todos  los  canales  de  televisión abierta, circuito

cerrado, televisión por cable y televisión  por  suscripción  de  la

República  Argentina, cualesquiera sean las formas en que emitan sus

señales quedan  obligados  a que su programación de material fílmico

y de  video  grabación doblado  en  castellano,  incluya  programas

doblados en la  Argentina  en los mismos porcentajes y plazos que se

fijan  en  los  artículos  2  y 4  para  las  empresas  importadoras

distribuidoras.

  

ARTICULO  6.-  Las  empresas  a  que se refieren los artículos 2 y 4

deberán  inscribirse  en  el  Registro   de  Empresas  Importadoras-

Distribuidoras  de  Programas  Envasados  para    Televisión,    con

funcionamiento  en  el  Instituto Nacional de Cinematografía. Dichas

empresas no podrán hacer  el despacho aduanero de los materiales que

importen  sin  contar  con  el  certificado  que  les  extenderá  el

Instituto Nacional de Cinematografía.

 

 ARTICULO   7.-  Los  estudios  y  laboratorios  de  doblaje  deberán

inscribirse  en  el  Registro  de Estudios y Laboratorios de Doblaje

del  Instituto  Nacional de Cinematografía,  previa  aprobación  por

dicho organismo de  la calidad del trabajo que realizan. A los fines

de este control de calidad,  deberán  presentar  por lo menos quince

(15)  minutos  de  una  ficción  dramática  que  hayan  doblado   en

castellano  con intervención de actores autorizados al efecto por la

presente ley.  El  Instituto  Nacional  de Cinematografía otorgará a

las empresas a las que se hace referencia  en  el  artículo anterior

el  "certificado de libre deuda" y eventualmente,  podrá  denegar  o

revocar  su inscripción en el Registro por falta  de cumplimiento de

las obligaciones contractuales.

  

ARTICULO  8.- No podrá televisarse en ningún canal abierto o cerrado

del país, materiales  importados  y/o  doblados  por  empresas    no

registradas  en  el  Instituto  Nacional de Cinematografía según las

prescripciones de los artículos 6 y 7.

  

ARTICULO  9.-  Las  empresas importadoras-distribuidoras registradas

en  el  Instituto  Nacional   de  Cinematografía  deberán  presentar

trimestralmente a dicho organismo  una  declaración  jurada  con una

lista  de  material  fílmico  y  en  video  grabación que importaron

durante  el  período,  y  otra lista del material  que  doblaron  en

castellano o cuyo doblaje contrataron  en  el  mismo lapso. En todos

los  casos  deberán  especificar  la duración de cada  material,  su

categoría (ficción dramática o no ficción)  y certificaciones de los

estudios  y/o  laboratorios  donde  hicieron    o  contrataron   los

doblajes.  Hechas  las  comprobaciones,  el  Instituto  Nacional  de

Cinematografía  extenderá  un  permiso  de  televisación  para  cada

material  del  listado  (películas,  capítulos  de  series, horas de

miniseries,    documentales,    periodísticos,   musicales,  dibujos

animados,  especiales).  Ningún  canal  abierto o cerrado  del  país

podrá  televisar materiales fílmicos o en  video  grabación  que  no

cuenten  con  el  permiso  de televisación del Instituto Nacional de

Cinematografía.

  

ARTICULO  10.-  Los materiales doblados en Argentina antes y despúes de sancionada esta  ley,  recibirán  el  permiso de televisación por tiempo ilimitado.

 

ARTICULO 11.- Si un canal que se proponga estrenar un material

doblado  en  el  país  lo rechazara por considerar que el doblaje es

deficiente, deberá comunicar  esta decisión al Instituto Nacional de

Cinematografía y éste procederá  a  un  control  de calidad mediante

una comisión  formada por un representante del canal  en  cuestión,

uno del Instituto  Nacional de Cinematografía y uno de la Asociación

Argentina  de Actores  especializado  en  doblaje,  (interpretación,

sincronismo,  castellano neutro) si se tratara de ficción dramática

tal cual se especifica  en  el  artículo  3-,  o  uno  del Instituto

Superior    de    Enseñanza  radiofónica  especializado  en  doblaje

(interpretación,  sincronismo,    castellano    neutro)   -según  lo

establecido  en  el  artículo  4-  si  lo  fuese de no ficción.

En  los  casos  en  que  el dictamen resultare desfavorable,  deberá

rehacerse el doblaje o reemplazarsele  por  otro de igual duración a

los efectos de esta ley.

  

ARTICULO  12.-  Quedan  exceptuados de la obligatoriedad del doblajeque determina la presente ley: 

a) Las letras de composiciones musicales; 

b) Los programas destinados  a  la enseñanza de lenguas extranjeras;

c) Los programas para colectividades extranjeras; 

d) Las ceremonias de cualquier credo,  con libre empleo de la lengua

propia de sus ritos; 

e) La intercalación de palabras o frases  en  idioma  extranjero que

hayan  sido  acuñadas  por  la literatura clásica o por la  retórica

internacional; 

f)  Mensajes  orales de personalidades extranjeras  o  miembros  de

organismos internacionales,  que podrán ser traducidos, si así se lo

prefiere, mediante leyendas sobre-impresas  claramente legibles o en

traducción simultánea; 

g)  Las emisiones destinadas a áreas pobladas  por  aborígenes,  las

que podrán  ser bilingues  y  con eventual empleo de leyendas sobre

impresas claramente legibles; 

h) Las mención de marcas registradas; 

i) Las noticias de origen extranjero,  con las que se podrá proceder

como en el inciso f); 

j)  Los  materiales  fílmicos  y  en  video  grabación extranjeros

hablados  originariamente  en  idioma  castellano,  aunque  incluyan

palabras de dialecto y/o jergas o modismos locales.

 

ARTICULO    13.-  Los  canales  de  televisión  podrán  operar  como

operadores-distribuidores,  cumpliendo con todas las prescripciones

de esta ley.

 

 ARTICULO  14.-  El  Poder  Ejecutivo  nacional dentro del término de

seis  (6)  meses  de  la  vigencia  de  esta  ley   reglamentará  el

otorgamiento  de  crédito  de  fomento  para el doblaje destinado  a

poblaciones aborígenes.

 

ARTICULO  15.-  El  incumplimiento de las obligaciones impuestas por

esta ley, será sancionado  de  acuerdo  con  la  reglamentación  que

dictará  el Poder Ejecutivo nacional, dentro del término de seis (6)

meses de la vigencia de esta ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  

ARTICULO  16.-  El Instituto Nacional de Cinematografía deberá abrir

en su jurisdicción el registro de Empresas Importadoras-

Distribuidoras  de    Programas   Envasados  para  Televisión. 

A partir de los treinta (30) días  de  vigencia  de la presente ley,

las  empresas podrán hacer el despacho aduanero de  los  materiales

que importen sin  contar  con  el  certificado  que les extenderá el

Instituto Nacional de Cinematografía.

 

ARTICULO  17.-  Los  permisos  de  televisación  de  los  materiales

fílmicos y en video grabación doblados en castellano en el  exterior

e  importados  antes  de  entrar  en  vigencia esta ley, tendrán una

duración de tres (3) años. Si a su vencimiento,  la  empresa titular

de sus  derechos,  u  otra,  optara  por  renovar  - o se renovaran

automáticamente esta renovación será equivalente  a una

importación, a los efectos de la presente ley.

 

ARTICULO  18.-  Dentro  de  los  treinta (30) días de vigencia de la

presente ley, se hará un blanqueo  de  los  materiales fílmicos y en

video  grabación  que  a  la fecha posean las empresas  Importadoras

Distribuidoras, para lo cual  éstas  deberán  presentar al Instituto

Nacional de Cinematografía listas de los mismos,  con especificación

de cada caso de las fechas en que vencen sus derechos de

televisación en el país y fotocopias autenticadas de  los  contratos

correspondientes  con  los  proveedores  del  exterior. El Instituto

Nacional de Cinematografía  les extenderá un permiso de

televisación hasta la fecha de cada vencimiento.  En  los  casos  en

que  los derechos hubieran sido contratados por tiempo ilimitado, se

los considerará  vencidos,  a  los  efectos de esta ley, al concluir

períodos trienales contados desde la  fecha  de  cada  contratación.

 

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

FIRMANTES

PUGLIESE - OTERO - Bejar - Macris

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