LEY 23.316
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TELEVISION
-DOBLAJE
DE PELICULAS- INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO
1.- El
doblaje para la televisión de películas y/o tapes de
corto o largo metraje, la
presentación fraccionada de ellas con fines
de propaganda, la publicidad, la
prensa y
las denominadas "series"
que sean
puestas en
pantalla por dicho medio y en los porcentajes
que fija
esta ley, deberá ser
realizado en
idioma castellano
neutro, según su
uso corriente
en nuestro país,
pero comprensible
para todo el público de América hispano
hablante. Tal
obligación alcanza
a todo el territorio argentino y comprende toda
clase de exhibición -sea
ella emitida
de manera
directa, diferida
o por video grabación ("video tape")-; en blanco y
negro o en
color; para
la transmisión
indiscriminada para
el público televidente,
o en
el caso de
emisión por el
llamado "circuito cerrado"
y, asimismo, para las que sólo se dirijan
a personas de existencia
real o ideal abonadas a programación.
La
prescripción de
esa ley abarca las
emisiones de los canales de televisión
públicos y privados y
a sus
repetidoras, así como las transmitidas
por conducto
de satélites
o cables
coaxiles, o cualquier
otro medio creado o a crearse. ARTICULO
2.- Las empresas privadas, estatales o mixtas importadoras distribuidoras
de material fílmico
o en video grabación de ficción dramática,
hablado originalmente en
idioma extranjero y destinado a su
televisación en la
República Argentina, quedan
obligadas a realizar
su doblaje en el país en
las siguientes proporciones: Doce y
Medio por Ciento (12,5 %) del metraje
de filmación, dentro de los ciento
ochenta (180)
días de
la vigencia de la
presente ley, porcentaje
que se incrementará progresivamente
hasta alcanzar el Veinticinco
por Ciento (25 %)
dentro de los
trescientos sesenta (360)
días y, como mínimo, el Cincuenta por
Ciento (50 %) a
partir de
los tres
(3) años.
Los organismos
del Estado
nacional, provincial
y municipal
y entes autárquicos o descentralizados que introduzcan
al país estos
materiales, quedan
obligados por
las disposiciones
de esta ley que les resulten aplicables. ARTICULO
3.- Entiéndese
por ficción
dramática el
material que desarrolla
historias interpretadas
por un
mínimo de cuatro (4) actores.
Quedan equiparados
a esta
categoría los
materiales documentales,
periodísticos o especiales donde hablen por lo menos cuatro
(4) personas distintas.
En todos los supuestos contemplados en
este artículo, el doblaje deberá
estar a
cargo, según el caso, de
actores egresados
del Seminario de
Doblaje de la
Asociación Argentina
de Actores y/o locutores del
Curso de Capacitación
para Doblaje
del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de
los establecimientos
educativos especializados
a crearse por el Estado o
la iniciativa
privada, con
reconocimiento oficial
de sus títulos.
ARTICULO
4.- Las
empresas importadoras-distribuidoras de material fílmico
o en
video-grabación
de no
ficción (documentales, periodístico,
musicales, especiales) destinados a
su televisación en
la República
Argentina que
requieran uno
(1) a tres (3) relatores,
quedan obligados a realizar el doblaje en castellano del Veinticinco
por Ciento
(25 %) de su metraje
dentro de los ciento ochenta
(180) días de la vigencia de
esta ley. En todos
los casos contemplados
en este artículo, el doblaje deberá
estar a
cargo de locutores
egresados del Curso de Locución de Instituto Superior
de Enseñanza
Radiofónica o
de los
establecimientos educativos especializados
en Locución a
crearse por el Estado o a iniciativa privada
con reconocimiento de sus títulos.
ARTICULO
5.- Todos
los canales
de televisión
abierta, circuito cerrado,
televisión por cable y televisión
por suscripción
de la República
Argentina, cualesquiera sean las formas en que emitan sus señales
quedan obligados
a que su programación de material fílmico y
de video
grabación doblado en
castellano, incluya
programas doblados
en la Argentina
en los mismos porcentajes y plazos que se fijan
en los
artículos 2
y 4 para
las empresas
importadoras distribuidoras.
ARTICULO
6.- Las
empresas a
que se refieren los artículos 2 y 4 deberán
inscribirse en
el Registro de
Empresas Importadoras- Distribuidoras
de Programas Envasados
para Televisión,
con funcionamiento
en el
Instituto Nacional de Cinematografía. Dichas empresas
no podrán hacer el
despacho aduanero de los materiales que importen
sin contar
con el
certificado que
les extenderá el Instituto
Nacional de Cinematografía. ARTICULO
7.- Los
estudios y
laboratorios de
doblaje deberán inscribirse
en el
Registro de Estudios
y Laboratorios de Doblaje del
Instituto Nacional
de Cinematografía, previa aprobación
por dicho
organismo de la calidad del
trabajo que realizan. A los fines de
este control de calidad, deberán
presentar por lo
menos quince (15)
minutos de
una ficción dramática
que hayan
doblado en castellano
con intervención de actores autorizados al efecto por la presente
ley. El Instituto Nacional
de Cinematografía otorgará a las
empresas a las que se hace referencia
en el artículo anterior el
"certificado de libre deuda" y eventualmente,
podrá denegar o revocar
su inscripción en el Registro por falta
de cumplimiento de las
obligaciones contractuales. ARTICULO
8.- No podrá televisarse en ningún canal abierto o cerrado del
país, materiales importados
y/o doblados
por empresas
no registradas
en el
Instituto Nacional
de Cinematografía según las prescripciones
de los artículos 6 y 7. ARTICULO
9.- Las
empresas importadoras-distribuidoras registradas en
el Instituto
Nacional de Cinematografía
deberán presentar trimestralmente
a dicho organismo una
declaración jurada
con una lista
de material
fílmico y
en video
grabación que importaron durante
el período,
y otra lista del
material que
doblaron en castellano
o cuyo doblaje contrataron en
el mismo lapso. En
todos los
casos deberán
especificar la
duración de cada material,
su categoría
(ficción dramática o no ficción)
y certificaciones de los estudios
y/o laboratorios
donde hicieron
o contrataron
los doblajes.
Hechas las
comprobaciones, el
Instituto Nacional
de Cinematografía
extenderá un
permiso de
televisación para
cada material
del listado
(películas, capítulos
de series, horas de miniseries,
documentales, periodísticos,
musicales, dibujos animados,
especiales). Ningún canal
abierto o cerrado del país podrá
televisar materiales fílmicos o en
video grabación
que no cuenten
con el
permiso de
televisación del Instituto Nacional de Cinematografía.
ARTICULO
10.- Los materiales
doblados en Argentina antes y despúes de sancionada esta
ley, recibirán
el permiso de
televisación por tiempo ilimitado. ARTICULO
11.- Si un canal que se proponga estrenar un material doblado
en el
país lo rechazara
por considerar que el doblaje es deficiente,
deberá comunicar esta
decisión al Instituto Nacional de Cinematografía
y éste procederá a
un control
de calidad mediante una
comisión formada por un
representante del canal en
cuestión, uno
del Instituto Nacional de
Cinematografía y uno de la Asociación Argentina
de Actores especializado
en doblaje,
(interpretación, sincronismo,
castellano neutro) si se tratara de ficción dramática tal
cual se especifica en
el artículo
3-, o
uno del Instituto Superior
de Enseñanza
radiofónica especializado en doblaje (interpretación,
sincronismo, castellano
neutro) -según
lo establecido
en el
artículo 4-
si lo fuese de no ficción. En
los casos
en que
el dictamen resultare desfavorable,
deberá rehacerse
el doblaje o reemplazarsele por
otro de igual duración a los
efectos de esta ley. ARTICULO
12.- Quedan
exceptuados de la obligatoriedad del doblajeque determina la
presente ley: a)
Las letras de composiciones musicales;
b)
Los programas destinados a
la enseñanza de lenguas extranjeras; c)
Los programas para colectividades extranjeras;
d)
Las ceremonias de cualquier credo,
con libre empleo de la lengua propia
de sus ritos; e)
La intercalación de palabras o frases
en idioma
extranjero que hayan
sido acuñadas
por la literatura clásica
o por la retórica internacional;
f)
Mensajes orales de
personalidades extranjeras o
miembros de organismos
internacionales, que podrán
ser traducidos, si así se lo prefiere,
mediante leyendas sobre-impresas claramente
legibles o en traducción
simultánea; g)
Las emisiones destinadas a áreas pobladas
por aborígenes, las que
podrán ser bilingues
y con eventual
empleo de leyendas sobre impresas
claramente legibles; h)
Las mención de marcas registradas;
i)
Las noticias de origen extranjero,
con las que se podrá proceder como
en el inciso f); j)
Los materiales
fílmicos y
en video
grabación extranjeros hablados
originariamente en idioma
castellano, aunque
incluyan palabras
de dialecto y/o jergas o modismos locales. ARTICULO
13.- Los
canales de
televisión podrán
operar como operadores-distribuidores,
cumpliendo con todas las prescripciones de
esta ley. ARTICULO
14.- El
Poder Ejecutivo
nacional dentro del término de seis
(6) meses de
la vigencia
de esta
ley reglamentará
el otorgamiento
de crédito
de fomento
para el doblaje destinado a poblaciones
aborígenes. ARTICULO
15.- El
incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta
ley, será sancionado de
acuerdo con
la reglamentación que dictará
el Poder Ejecutivo nacional, dentro del término de seis (6) meses
de la vigencia de esta ley. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS ARTICULO
16.- El Instituto
Nacional de Cinematografía deberá abrir en
su jurisdicción el registro de Empresas Importadoras- Distribuidoras
de Programas
Envasados para
Televisión. A
partir de los treinta (30) días de
vigencia de la
presente ley, las
empresas podrán hacer el despacho aduanero de
los materiales que
importen sin contar
con el
certificado que les
extenderá el Instituto
Nacional de Cinematografía. ARTICULO
17.- Los
permisos de
televisación de
los materiales fílmicos
y en video grabación doblados en castellano en el exterior e
importados antes
de entrar
en vigencia esta
ley, tendrán una duración
de tres (3) años. Si a su vencimiento,
la empresa titular de
sus derechos, u otra,
optara por
renovar - o se
renovaran automáticamente
esta renovación será equivalente
a una importación,
a los efectos de la presente ley. ARTICULO
18.- Dentro
de los
treinta (30) días de vigencia de la presente
ley, se hará un blanqueo de
los materiales fílmicos
y en video
grabación que
a la fecha posean las empresas
Importadoras Distribuidoras,
para lo cual éstas
deberán presentar
al Instituto Nacional
de Cinematografía listas de los mismos,
con especificación de
cada caso de las fechas en que vencen sus derechos de televisación
en el país y fotocopias autenticadas de
los contratos correspondientes
con los
proveedores del
exterior. El Instituto Nacional
de Cinematografía les
extenderá un permiso de televisación
hasta la fecha de cada vencimiento.
En los casos en que
los derechos hubieran sido contratados por tiempo ilimitado, se los
considerará vencidos,
a los
efectos de esta ley, al concluir períodos
trienales contados desde la fecha
de cada
contratación. ARTICULO
19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES |