LEY 23.302
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ABORIGENES-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS: CREACION
-ADJUDICACION DE TIERRAS-CAMPAÑAS
DE ALFABETIZACION-PLANES DE ESTUDIO-ASISTENCIA SANITARIA-PLAN PARA LA
VIVIENDA EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: I
- OBJETIVOS
ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo
a los
aborígenes y a las
comunidades indígenas existentes en el país, y
su defensa y desarrollo para
su plena participación en el proceso socioeconómico
y cultural de la Nación,
respetando sus
propios valores
y modalidades. A
ese fin,
se implementarán planes que permitan
su acceso
a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción
agropecuaria, forestal,
minera, industrial o
artesanal en
cualquiera de
sus especializaciones, la preservación de sus pautas
culturales en los planes de
enseñanza y la protección de la salud
de sus integrantes. II
- DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
ARTICULO 2-
A los efectos
de la
presente ley, reconócese personería
jurídica a las
comunidades indígenas radicadas
en
el país.
Se
entenderá como
comunidades indígenas a
los conjuntos
de familias
que se reconozcan como tales por
el hecho de descender de poblaciones
que habitaban el territorio nacional
en la época de la conquista
o colonización
e indígenas o
indios a los miembros de dicha
comunidad. La
personería jurídica se adquirirá
mediante la
inscripción en el Registro
de Comunidades
Indígenas y
se extinguirá mediante su cancelación.
ARTICULO 3- La
inscripción será solicitada haciendo constar el nombre
y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su
actividad principal, la pautas
de su organización y los datos y antecedentes
que puedan servir para acreditar
su preexistencia o reagrupamiento
y los
demás elementos que requiera la autoridad de aplicación.
En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción,
la que
podrá cancelarse
cuando desaparezcan
las condiciones
que la determinaron.
ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas
con personería jurídica
reconocida se regirán de acuerdo a
las disposiciones de
las leyes
de cooperativas, mutualidades u otras
formas de asociación contempladas
en la legislación
vigente. III
- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
ARTICULO 5-
Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como
entidad descentralizada
con participación indígena, que dependerá
en forma directa del Ministerio de
Salud y Acción Social. El
Poder Ejecutivo
designará a su titular y deberá constituirse dentro
de los 90 días de la
vigencia de
la presente ley. Contará con
un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor.
I - El Consejo de
Coordinación estará integrado por:
a)
Un representante del Ministerio del Interior;
b)
Un representante del Ministerio de Economía;
c)
Un representante del Ministerio de Trabajo;
d)
Un representante del Ministerio del Educación y Justicia;
e)
Representante elegidos por
las comunidades
aborígenes cuyo número,
requisítos y procedimiento
electivo, determinará
la reglamentación;
f)
Un representante por cada
una de las provincias que adhieran a la
presente ley. II - El Consejo Asesor
estará integrado por: a)
Un representante de la Secretaría de Acción
Cooperativa; b)
Un representante de la Secretaría de Comercio;
c)
Un representante
del Instituto
Nacional de
Tecnología Agropecuaria;
d)
Un representante de la Secretaría de Cultos;
e)
Un representante de la Comisión Nacional
de Areas de Fronteras.
ARTICULO 6-
Corresponde al Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas:
a)
Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por
su cumplimiento
y la
consecución de
los objetivos;
b)
Dictar su reglamento
funcional, normas de aplicación y proponer las
que correspondan
a la
facultad reglamentaria
del Poder Ejecutivo;
c)
LLevar el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas y disponer la
inscripción de las comunidades que
lo soliciten y
resolver, en su
caso, la cancelación de la inscripción, para
todo lo cual deberá coordinar
su acción con los gobiernos provinciales,
y prestar
el asesoramiento
necesario para facilitar
los trámites.
Las
resoluciones del
Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas, relativas
a la inscripción de las
comunidades, así como
a su cancelación,
serán apelables
ante la
Cámara Federal
del lugar dentro
del plazo de diez (10) días; d)
Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación
de las
tierras, de educación y de salud;
e)
Proponer el
presupuesto para
la atención
de los asuntos indígenas
y asesorar
en todo
lo relativo a fomento, promoción y desarrollo
de las comunidades indígenas del país. IV
- DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS
ARTICULO 7-
Dispónese la
adjudicación en
propiedad a las comunidades
indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas,
de tierras
aptas y
suficientes para la
explotación agropecuaria,
forestal, minera, industrial o artesanal,
según las modalidades
propias de cada
comunidad. Las
tierras deberán estar situadas
en el lugar donde habita la comunidad
o, en caso necesario en
las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
La
adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades
que carezcan de
tierras o
las tengan insuficientes; podrá hacerse también
en propiedad
individual, a favor
de indígenas
no integrados
en comunidad,
prefiriendose a
quienes formen parte de
grupos familiares.
La
autoridad de
aplicación atenderá también
a la entrega de títulos
definitivos a quienes
los tengan precarios o provisorios.
ARTICULO 8-
La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes
de adjudicación y explotación
de las tierras conforme a las disposiciones
de la
presente ley
y de las leyes
específicas vigentes
sobre el particular,
de modo de efectuar sin
demora la adjudicación
a los beneficiarios
de tierras fiscales
de propiedad de
la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá
la transferencia de
las tierras
afectadas a esos fines a la autoridad de
aplicación para el otorgamiento
de la
posesión y
posteriormente de
los títulos respectivos.
Si en
el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese
tierras fiscales
de propiedad
de la Nación, aptas
o disponibles,
se gestionará la transferencia
de tierras fiscales de propiedad
provincial y
comunal para
los fines indicados
o su adjudicación
directa por el gobierno de la provincia
o en su caso el
municipal. Si
fuese necesario,
la autoridad
de aplicación propondrá
la expropiación de tierras de propiedad privada al
Poder Ejecutivo,
el que
promoverá ante
el Congreso Nacional
las leyes necesarias.
ARTICULO 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título
gratuito. Los
beneficiarios estarán
exentos de
pago de impuestos
nacionales y libre de gastos o tasas administrativas.
El organismo
de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos
provinciales y comunales. El
Poder Ejecutivo dispondrá la apertura
de líneas de créditos preferenciales
a los adjudicatarios para
el desarrollo de sus respectivas explotaciones,
destinados a la
adquisición de
elementos de
trabajo, semillas,
ganado, construcciones
y mejoras, y cuanto más
pueda ser útil o necesario para
una mejor explotación.
ARTICULO 10- Las
tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación
agropecuaria, forestal,
minera, industrial o artesanal en
cualquiera de
sus especialidades, sin
perjuicio de
otras actividades
simultáneas. La autoridad de aplicación
asegurará la prestación
de asesoramiento técnico
adecuado para la explotación y para
la promoción
de la
organización de
las actividades.
El asesoramiento
deberá tener
en cuenta las
costumbres y
técnicas propias
de los
aborígenes complementándolas con los
adelantos tecnológicos
y científicos.
ARTICULO 11-
Las tierras
que se adjudiquen en
virtud de lo previsto
en esta
ley son
inembargables e
inejecutables. Las excepciones
a este
principio y al solo efecto de
garantizar los créditos
con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación
de esta ley. En
los títulos
respectivos se hará constar
la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años
a contar de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 12- Los
adjudicatarios están obligados
a: a)
Radicarse en las
tierras asignadas y trabajarlas personalmente los
integrantes de la
comunidad o el
adjudicatario individual con la
colaboración del grupo familiar; b)
No vender, arrendar o transferir bajo
ningún concepto o forma sus
derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas
sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos
realizados en
contravención a esta norma serán reputados nulos
a todos sus efectos. c)
Observar la disposiciones legales
y reglamentarias
y las que dicte
la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación
de las
unidades adjudicadas.
ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de
su inscripción, las tierras
adjudicadas a ellas
pasarán a la Nación
o a
la Provincia o al
Municipio según su caso. En
este supuesto
la reglamentación de la
presente, establecerá el orden de prioridades
para su readjudicación si correspondiere.
El miembro de una
comunidad adjudicataria de tierras que
las abandone
no podrá reclamar
ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran
quedarán en
beneficio de la misma comunidad a que pertenecía.
V
- DE LOS PLANES DE EDUCACION
ARTICULO 14- Es prioritaria la intensificación de los servicios de
educación y
cultura en las áreas
de asentamiento
de las comunidades
indígenas. Los
planes que en la materia se implementen deberán
resguardar y revalorizar la
identidad histórico-cultural de cada
comunidad aborígen, asegurando al mismo tiempo su
ARTICULO 15.-Acorde
con las modalidades de organización social previstas
en el artículo
cuarto de esta ley, los planes educativos y
culturales también deberán: a)
enseñar las técnicas modernas para
el cultivo de la tierra y la industrialización
de sus productos y promover huertas y
granjas escolares
o comunitarias; b)
promover la organización de talleres-escuela para la preservación
y difusión de técnicas artesanales; y
c)
enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.
ARTICULO 16.-
La enseñanza
que se imparta en las áreas de asentamiento
de las comunidades indígenas asegurarán
los contenidos curriculares
previstos en los planes comunes y además,
en el nivel primario
se adoptará
una modalidad
de trabajo
consistente en dividir
el nivel
en dos
ciclos: en
los tres primeros años, la enseñanza
se impartirá en la lengua indígena materna correspondiente
y se desarrollará como materia especial
el idioma nacional;
en los
restantes años, la
enseñanza será bilingüue. Se promoverá
la formación
y capacitación
de docentes
primarios bilingüues,
con especial
énfasis en los aspectos antropológicos, lingüuisticos
y didácticos, como asimismo
la preparación de textos y
otros materiales, a través de la creación de
centros y/o
cursos especiales
de nivel superior,
destinados a estas actividades. Los
establecimientos primarios
ubicados fuera
de los lugares de asentamiento
de las
comunidades indígenas,
donde existan niños aborígenes
(que sólo
o predominantemente se expresen
en lengua indígena)
podrán adoptar la modalidad
de trabajo prevista
en el presente
artículo.
ARTICULO 17.-
A fin de
concretar los planes
educativos y culturales
para la
promoción de
las comunidades
indígenas se implementarán
las siguientes acciones: a)
Campañas intensivas
de alfabetización
y postalfabetización; b)
Programas de compensación educacional; c)
Creación de
establecimientos de doble escolaridad
con o
sin albergue,
con sistemas
de alternancias u otras
modalidades educativas,
que contribuyan a evitar la
deserción y a fortalecer la relación
de los centros educativos con los
grupos comunitarios: y
d)
Otros servicios
educativos y
culturales sistemáticos o asistemáticos
que concreten
una auténtica
educación permanente. La
autoridad de
aplicación promoverá
la ejecución
de planes educativos
y culturales
para asegurar
el cumplimiento de
los objetivos
de esta
ley, asesorará
en la materia el ministerio respectivo
y a
los gobiernos provinciales y los
asistirá en la supervisión
de los
establecimientos
oficiales y privados.
VI-
DE LOS PLANES DE SALUD
ARTICULO 18.-
La autoridad
de aplicación coordinará con los gobiernos
de provincia la realización de
planes intensivos de salud para
las comunidades indígenas, para la
prevención y
recuperación de
la salud
física y
psíquica de sus miembros, creando unidades sanitarias
móviles para la atención
de las comunidades
dispersas. Se
promoverá la
formación de
personal especializado
para el cumplimiento
de la acción
sanitaria en las zonas de radicación de las
comunidades.
ARTICULO 19.- Se
declarará prioritario
el diagnóstico
y tratamiento
mediante control periódico, de enfermedades contagiosas ,
endémicas y pandémicas en toda
el área de
asentamiento de las comunidades
indígenas. Dentro
del plazo
de sesenta
días de promulgada
la presente ley deberá realizarse un catastro
sanitario de
las diversas comunidades
indígenas, arbitrándose los medios para la
profilaxis de las
enfermedades y
la distribución en forma gratuita
bajo control
médico de
los medicamentos
necesarios.
ARTICULO 20.- La
autoridad de aplicación llevará a cabo planes de
saneamiento ambiental, en especial para
la provisión de
agua potable,
eliminación de
instalaciones inadecuadas,
fumigación y desinfección,
campañas de eliminación de roedores
e insectos
y lo demás
que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los lugares
de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose a
ese efecto, la educación
sanitaria de sus integrantes y el acceso a
una vivienda digna.
ARTICULO 21.-
En los
planes de
salud para las comunidades indígenas
deberá tenerse especialmente en cuenta:
a)
la atención buco-dental; b)
la realización de exámenes de laboratorio
que complementen los exámenes
clínicos; c)
la realización de exámenes cardiovasculares, a fin
de prevenir la
mortalidad prematura; d)
el cuidado
especial del embarazo y parto y la atención de
la madre
y el niño; c)
la creación de centros de educación alimentaria y demás medidas necesarias
para asegurar a
los indígenas una nutrición equilibrada y
suficiente; f)
el respeto por las pautas establecidas en las directivas de la Organización
Mundial de
la Salud, respecto
de la
medicina tradicional
indígena integrando a los programas nacionales de salud a
las personas
que a nivel empírico realizan acciones de salud en áreas
indígenas; g)
la formación de promotores sanitarios aborígenes especializados en
higiene preventiva y primeros auxilios.
Las
medidas indicadas en
este capítulo lo
serán sin perjuicio de la
aplicación de los planes sanitarios
dictados por las autoridades nacionales,
provinciales y municipales, con carácter
general para todos
los habitantes del país. VII
- DE LOS DERECHOS PREVISIONALES
ARTICULO 22.-
El Instituto
Nacional de
Asuntos Indígenas, elaborará
y elevará
al Poder Ejecutivo
un proyecto de
ley que contemple
el derecho
a la jubilación ordinaria
de este
sector social.
La
reglamentación de esta
ley determinará
un porcentual de pensiones
no contributivas que beneficiará a
los componentes de las comunidades
indígenas que reúnan los recaudos
establecidos por
la ley
13.337. VIII
- DE LOS PLANES DE VIVIENDA ARTICULO
23.- El
Instituto Nacional
de Asuntos
Indígenas gestionará
la habilitación de planes especiales para la construcción
de viviendas,
para los
titulares de
las tierras adjudicadas
por esta ley,
preferentemente con materiales, técnicas utilizadas
por cada comunidad, mano
de obra
propia, del
Banco Nación,
el FONAVI y de
cualquier otro plan habitacional de fomento l
IX
- DE LOS RECURSOS
ARTICULO 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en el
en el presupuesto general
de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá efectuar
las reestructuraciones
de créditos de presupuesto general de
la Administración
Nacional que
fueren necesarias
para el adecuado
cumplimiento de esta
ley, a
cuyo efécto podrá disponer cambios
de las
denominaciones de
los conceptos,
partidas y subpartidas
existentes o
crear nuevas y
reestructurar, suprimir, transferir
y crear servicios.
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PUGLIESE-OTERO-Bravo-Macris |