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PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
SEXUAL INTEGRAL Ley 26.150 B.O. 24/10/2006 Establécese que
todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral
en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y
privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos
de dicho Programa. Sancionada: Octubre 4
de 2006 Promulgada: Octubre
23 de 2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL ARTICULO
1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir
educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos,
de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los
efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que
articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos. ARTICULO
2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual
Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos
en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de
creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los
Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las
leyes generales de educación de la Nación. ARTICULO
3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación
Sexual Integral son: a) Incorporar la educación sexual
integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación
armónica, equilibrada y permanente de las personas; b) Asegurar la transmisión de
conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los
distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral; c) Promover actitudes responsables
ante la sexualidad; d) Prevenir los problemas
relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en
particular; e) Procurar igualdad de trato y
oportunidades para varones y mujeres. ARTICULO
4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de
Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema
educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión
estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de
formación docente y de educación técnica no universitaria. ARTICULO
5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización
obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas
en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa
Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá
en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación
de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a
su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros. ARTICULO
6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación,
los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación
Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y
actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de
la sanción de la presente ley. ARTICULO
7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos
para la educación sexual integral será asesorada por una comisión
interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de
elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados
de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema
educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por
estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipalidades, y aportar al Consejo Federal
de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que
puedan favorecer la aplicación del programa. ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará
el programa a través de: a) La difusión de los
objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema
educativo; b) El diseño de las
propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico,
en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de
los grupos etarios; c) El diseño, producción
o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a
nivel institucional; d) El seguimiento,
supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades
obligatorias realizadas; e) Los programas de
capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la
formación docente continua; f) La inclusión de los
contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los
programas de formación de educadores. ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con
apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos
educativos espacios de formación para los padres o responsables que
tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos
espacios son: a) Ampliar la información
sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos,
jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas
y adolescentes; b) Promover la
comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño,
niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo
para entablar relaciones interpersonales positivas; c) Vincular más
estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del
programa. ARTICULO 10. — Disposición
transitoria: La presente ley tendrá
una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las
acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación
docente. La autoridad de
aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un
plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su
vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y
comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten
a la presente ley. ARTICULO 11. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150
— ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL
O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. #F2438731F# #I2438733I# Decreto Nº
1489/2006 Bs. As. 23/10/2006 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº
26.150 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Daniel F. Filmus.
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