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PROYECTO
DE LEY Art.
1:
Derógase el Decreto Nº 1224 de fecha 2 de octubre de 2001
Art. 2:, El Poder Ejecutivo Nacional, deberá integrar el
Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear, en los términos del artículo
17 de la ley 24.804, en el plazo de 60 días contados a partir de la sanción
de la presente ley
Art.3: Suspéndese en forma preventiva el ejercicio de los cargos
de los miembros del directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear,
mientras se sustancian las investigaciones tendientes a deslindar las
responsabilidades derivadas de las denuncias que surgen de la pericia
ordenada en la causa penal Nº 5452, que tramita ante el Juzgado Federal
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de
Zamora.
Art. 4 :De forma. Barbagelata,
García (E.), Walsh, Monteagudo, Méndez de Ferreyra, Jarque y Polino FUNDAMENTOS
Sr.
Presidente: En
el año 2000, vecinos de la zona de Ezeiza, Esteban Echeverría y La Matanza, provincia de Buenos
Aires, han denunciado ante la justicia que el agua de pozo que utilizan en
sus casas está contaminada con uranio y otras sustancias tóxicas.
Como resultado de esas denuncias se ha instruido un causa penal,
ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
N°1 de Lomas de Zamora, a cargo del Dr. Alberto Santamarina, por
averiguación de la presunta infracción de los artículos 200 y 207, del
Código Penal.
En el marco de dicha causa, el juez ordenó la realización de una
pericia, a efectos de determinar la realidad de los hechos denunciados,
designando a tal efecto a un perito Licenciado a Ciencias Geológicas quién
estuvo a cargo de la tarea.
A efectos de recolectar las muestras sobre las que se iba a
realizar el análisis, el perito obtuvo el agua de pozos de explotación,
es decir, pozos ya existentes y que los vecinos emplean cotidianamente
para atender sus necesidades. Tal
como afirma el perito en su dictamen, citando la obra de
Emilio Custodio “Hidrología Subterránea” esta forma de
obtener la muestra es el sistema más representativo para conocer las
características hidrológicas de una zona determinada.
De la pericia se concluye que se han detectado zonas en las que el
nivel de uranio en el agua supera el valor máximo tolerable fijado por la
Organización Mundial de la Salud.
En efecto ha quedado demostrado que en un área de aproximadamente 2.500
Hectáreas se ha superado el nivel fijado por OMS en un 270%.
Se determinó también, que en otra área de extensión similar a
la mencionada, las
De acuerdo a los datos obrantes en la causa penal, estos niveles de
concentración de Uranio en las aguas no forman parte del comportamiento
natural de los acuíferos, lo que evidencia la existencia de un proceso de
contaminación.
Es que toda concentración de contaminación implica la existencia
de una fuente que produce la
liberación ambiental contaminante.
La pericia ordenada tuvo por objetivo determinar la existencia de
contaminación o su ausencia, por lo tanto no es posible dentro de su
contexto precisar el origen de la fuente
contaminación. No obstante ello, en el dictamen obrante en la causa
penal, se logró identificar algunas de las fuentes de contaminación más
probables. En ese sentido el perito afirma que la contigüidad espacial
entre la contaminación advertida en el barrio la Celia y el Campo 5, en
el cual se ha comprobado la contaminación del suelo, permite considerar
como altamente probable que el componente más importante de la
contaminación detectada tenga ese origen. Refuerzan
esta postura el hecho que las propias autoridades del Centro Atómico de
Ezeiza, detectaron en la zona denominada campo 5 altos niveles de
contaminación, tal como surge del informe elaborado por el Jefe de
Seguridad del CAE de fecha 19
de octubre de 1999. Confirman
también lo expuesto el hecho que en la zona se llevaron a cabo
actividades vinculadas con la planta de uranio metálico que funcionó allí
entre 1956 y 1960, máxime si se tiene en cuenta que la persistencia
temporal de la contaminación en campo 5 es del orden de los 40 años, lo
que es coherente con la época de aparición de los efectos. Contrariamente
a lo expuesto, la Autoridad
Regulatoria Nuclear, establecida por ley 24.804 como el organismo técnico
regulador de las actividades nucleares que se desarrollan en el país,
presentó un informe en el que manifestó que el Uranio presente en las
aguas es de origen natural y que registra niveles aceptados por la
OMS.(Conforme el informe “Evaluación del Contenido de Material
Radiactivo en Aguas de Pozo de los Alrededores del Centro Atómico
Ezeiza” elaborado por el Ing. Daniel Hernández) En
dicho Informe expresó que los resultados obtenidos permiten inferir que
el uranio presente en las muestras de agua enviadas por el Juzgado
corresponden a uranio natural (composición isotópica, relaciones entre
isótopos, especialmente la relación U-234/U-238 incrementada, como típicamente
se encuentra en aguas naturales no perturbadas por la acción humana). Entre
sus conclusiones se destaca que: “Los resultados de las mediciones
realizadas por indicación del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, en el marco de la Causa
5452, considerando tanto los radioisótopos como la actividad detectada,
son compatibles con niveles de material radiactivo presentes naturalmente
en el medio ambiente.” (Informe citada página 22)
Es decir que la Autoridad Regulatoria Nuclear sostiene que no
existe contaminación que supere los valores mínimos exigidos y que la
misma proviene de fuentes naturales.
Sin embargo el perito afirmó en su dictamen que los cálculos que
surgen del informe elaborado por la ARN presentan graves falencias.
Sostiene que en el cálculo efectuado al analizar el Uranio 235, se altera
totalmente la identificación ambiental del tipo de uranio presente,
confiriéndole “falsamente la relación isotópica de uranio natural,
cuando el cálculo correcto a partir de las mediciones efectuadas da una
relación isotópica correspondiente a uranio empobrecido” (Pericia
ordenada en la causa penal 5452, que tramita ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, página
68)
Esto quiere decir que la fuente de contaminación no es natural.
Para aventar cualquier posibilidad de que la falencia en el cálculo
se deba a un error involuntario, el perito agrega que ha habido
selectividad en las falencias, pues aún cuando el cálculo es el mismo
para los tres isótopos, las falencias se han evidenciado sólo en el
correspondiente al Uranio 235.(pericia citada, página 75)
Agrega que las falencias son relevantes en tanto impactan en forma
altamente significativa en los factores de enriquecimiento del uranio
presente en las muestras y que los resultados no son erráticos, sino que
llevan a la falsa categorización del uranio presente como uranio natural.
En base a lo expuesto el perito concluye que: “las falencias
detectadas no presentan características de errores, sino de
modificaciones manuales y conscientes por parte de los operadores
intervinientes, que confieren al conjunto de las muestras una relación
isotópica falsa, en cuanto difiere de la relación isotópica que surge
de las mediciones y altera significativamente la categorización del tipo
de uranio presente en las muestras. (El destacado nos pertenece) La
Autoridad Regulatoria Nuclear fue creada mediante la Ley Nº 24.804
promulgada el 25 de abril de 1997, como entidad autárquica en jurisdicción
de la Presidencia de la Nación, y tiene la función de regular y
fiscalizar la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de
seguridad radiológica y nuclear. Debe asimismo asesorar al Poder
Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.
Dentro
de las funciones que le asigna la ley se detallan:
·
Disponer
el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos así como también
clausurar preventivamente las instalaciones sujetas a la regulación de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida
licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a
las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de
instalaciones. A tales efectos, se entiende por falta grave al
incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la
población o la protección del ambiente o cuando no pueda garantizarse la
aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias; La
ley 24.804 establece en sus artículos 17 y siguientes, que la Autoridad
Regulatoria Nuclear estará dirigida y administrada por un Directorio
integrado por 6 miembros, uno de los cuales será el Presidente, otro el
Vicepresidente y los restantes, vocales. Correspondiendo la designación
de 4 de ellos al Poder Ejecutivo, y la de los dos restantes al Poder
Legislativo. Mediante el Decreto 1224/01, del 2 de octubre de 2001, se
resolvió disminuir a 3 los miembros del directorio, elegidos todos ellos
por el Poder Ejecutivo Nacional. Sin
duda decisiones como ésta excluyen el
control por parte del Congreso de la Nación de las cuestiones que
ocurren en dicho ente, aportando mayor discrecionalidad y oscuridad al
accionar del organismo regulador que debe controlar la actividad nuclear.
Destacamos también que la modificación de la ley mencionada operó por
un simple decreto del Poder Ejecutivo Nacional, lo que lo torna
inconstitucional, toda vez que el procedimiento para la modificación de
una ley es por el dictado de otra ley. Por
lo expuesto y a efectos de recuperar la participación de los
representantes de los ciudadanos en un organismo tan importante, es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
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