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PROYECTO DE LEY

 Art. 1: Derógase el Decreto Nº 1224 de fecha 2 de octubre de 2001

            Art. 2:, El Poder Ejecutivo Nacional, deberá integrar el Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear, en los términos del artículo 17 de la ley 24.804, en el plazo de 60 días contados a partir de la sanción de la presente ley

            Art.3: Suspéndese en forma preventiva el ejercicio de los cargos de los miembros del directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear, mientras se sustancian las investigaciones tendientes a deslindar las responsabilidades derivadas de las denuncias que surgen de la pericia ordenada en la causa penal Nº 5452, que tramita ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora.   

              Art. 4 :De forma.

 Barbagelata, García (E.), Walsh, Monteagudo, Méndez de Ferreyra, Jarque y Polino

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En el año 2000, vecinos de la zona de  Ezeiza, Esteban Echeverría y La Matanza, provincia de Buenos Aires, han denunciado ante la justicia que el agua de pozo que utilizan en sus casas está contaminada con uranio y otras sustancias tóxicas.

             Como resultado de esas denuncias se ha instruido un causa penal, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N°1 de Lomas de Zamora, a cargo del Dr. Alberto Santamarina, por averiguación de la presunta infracción de los artículos 200 y 207, del Código Penal.

             En el marco de dicha causa, el juez ordenó la realización de una pericia, a efectos de determinar la realidad de los hechos denunciados, designando a tal efecto a un perito Licenciado a Ciencias Geológicas quién estuvo a cargo de la tarea.

             A efectos de recolectar las muestras sobre las que se iba a realizar el análisis, el perito obtuvo el agua de pozos de explotación, es decir, pozos ya existentes y que los vecinos emplean cotidianamente para atender sus necesidades.  Tal como afirma el perito en su dictamen, citando la obra de  Emilio Custodio “Hidrología Subterránea” esta forma de obtener la muestra es el sistema más representativo para conocer las características hidrológicas de una zona determinada.

             De la pericia se concluye que se han detectado zonas en las que el nivel de uranio en el agua supera el valor máximo tolerable fijado por la Organización Mundial de la Salud.

             En efecto ha quedado demostrado que en un área de aproximadamente 2.500 Hectáreas se ha superado el nivel fijado por OMS en un 270%.

             Se determinó también, que en otra área de extensión similar a la mencionada, las concentraciones de Uranio superan en un 66% el límite tolerable de acuerdo a la OMS.

             De acuerdo a los datos obrantes en la causa penal, estos niveles de concentración de Uranio en las aguas no forman parte del comportamiento natural de los acuíferos, lo que evidencia la existencia de un proceso de contaminación.

             Es que toda concentración de contaminación implica la existencia de una fuente  que produce la liberación ambiental contaminante.

             La pericia ordenada tuvo por objetivo determinar la existencia de contaminación o su ausencia, por lo tanto no es posible dentro de su contexto precisar el origen de la  fuente contaminación. No obstante ello, en el dictamen obrante en la causa penal, se logró identificar algunas de las fuentes de contaminación más probables. En ese sentido el perito afirma que la contigüidad espacial entre la contaminación advertida en el barrio la Celia y el Campo 5, en el cual se ha comprobado la contaminación del suelo, permite considerar como altamente probable que el componente más importante de la contaminación detectada tenga ese origen.

Refuerzan esta postura el hecho que las propias autoridades del Centro Atómico de Ezeiza, detectaron en la zona denominada campo 5 altos niveles de contaminación, tal como surge del informe elaborado por el Jefe de Seguridad  del CAE de fecha 19 de octubre de 1999.

Confirman también lo expuesto el hecho que en la zona se llevaron a cabo actividades vinculadas con la planta de uranio metálico que funcionó allí entre 1956 y 1960, máxime si se tiene en cuenta que la persistencia temporal de la contaminación en campo 5 es del orden de los 40 años, lo que es coherente con la época de aparición de los efectos.

Contrariamente a  lo expuesto, la Autoridad Regulatoria Nuclear, establecida por ley 24.804 como el organismo técnico regulador de las actividades nucleares que se desarrollan en el país, presentó un informe en el que manifestó que el Uranio presente en las aguas es de origen natural y que registra niveles aceptados por la OMS.(Conforme el informe “Evaluación del Contenido de Material Radiactivo en Aguas de Pozo de los Alrededores del Centro Atómico Ezeiza” elaborado por el Ing. Daniel Hernández)

En dicho Informe expresó que los resultados obtenidos permiten inferir que el uranio presente en las muestras de agua enviadas por el Juzgado corresponden a uranio natural (composición isotópica, relaciones entre isótopos, especialmente la relación U-234/U-238 incrementada, como típicamente se encuentra en aguas naturales no perturbadas por la acción humana).

Entre sus conclusiones se destaca que: “Los resultados de las mediciones realizadas por indicación del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, en el marco de la Causa 5452, considerando tanto los radioisótopos como la actividad detectada, son compatibles con niveles de material radiactivo presentes naturalmente en el medio ambiente.” (Informe citada página 22) 

             Es decir que la Autoridad Regulatoria Nuclear sostiene que no existe contaminación que supere los valores mínimos exigidos y que la misma proviene de fuentes naturales.

             Sin embargo el perito afirmó en su dictamen que los cálculos que surgen del informe elaborado por la ARN presentan graves falencias. Sostiene que en el cálculo efectuado al analizar el Uranio 235, se altera totalmente la identificación ambiental del tipo de uranio presente, confiriéndole “falsamente la relación isotópica de uranio natural, cuando el cálculo correcto a partir de las mediciones efectuadas da una relación isotópica correspondiente a uranio empobrecido” (Pericia ordenada en la causa penal  5452, que tramita ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, página 68)

             Esto quiere decir que la fuente de contaminación no es natural.

            Para aventar cualquier posibilidad de que la falencia en el cálculo se deba a un error involuntario, el perito agrega que ha habido selectividad en las falencias, pues aún cuando el cálculo es el mismo para los tres isótopos, las falencias se han evidenciado sólo en el correspondiente al Uranio 235.(pericia citada, página 75)   

            Agrega que las falencias son relevantes en tanto impactan en forma altamente significativa en los factores de enriquecimiento del uranio presente en las muestras y que los resultados no son erráticos, sino que llevan a la falsa categorización del uranio presente como uranio natural.

             En base a lo expuesto el perito concluye que: “las falencias detectadas no presentan características de errores, sino de modificaciones manuales y conscientes por parte de los operadores intervinientes, que confieren al conjunto de las muestras una relación isotópica falsa, en cuanto difiere de la relación isotópica que surge de las mediciones y altera significativamente la categorización del tipo de uranio presente en las muestras. (El destacado nos pertenece)

 La Autoridad Regulatoria Nuclear fue creada mediante la Ley Nº 24.804 promulgada el 25 de abril de 1997, como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación, y tiene la función de regular y fiscalizar la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear. Debe asimismo asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.   

 Dentro de las funciones que le asigna la ley se detallan:

 

  • Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
  • Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina.
  • Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria.

·         Disponer el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos así como también clausurar preventivamente las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de instalaciones. A tales efectos, se entiende por falta grave al incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la población o la protección del ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias;

La ley 24.804 establece en sus artículos 17 y siguientes, que la Autoridad Regulatoria Nuclear estará dirigida y administrada por un Directorio integrado por 6 miembros, uno de los cuales será el Presidente, otro el Vicepresidente y los restantes, vocales. Correspondiendo la designación de 4 de ellos al Poder Ejecutivo, y la de los dos restantes al Poder Legislativo. Mediante el Decreto 1224/01, del 2 de octubre de 2001, se resolvió disminuir a 3 los miembros del directorio, elegidos todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional.  Sin duda decisiones como ésta excluyen el  control por parte del Congreso de la Nación de las cuestiones que ocurren en dicho ente, aportando mayor discrecionalidad y oscuridad al accionar del organismo regulador que debe controlar la actividad nuclear. Destacamos también que la modificación de la ley mencionada operó por un simple decreto del Poder Ejecutivo Nacional, lo que lo torna inconstitucional, toda vez que el procedimiento para la modificación de una ley es por el dictado de otra ley.

 Por lo expuesto y a efectos de recuperar la participación de los representantes de los ciudadanos en un organismo tan importante, es que solicitamos la aprobación del  presente proyecto de ley.

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