| REGIMEN
DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES
CIENTIFICOTECNOLOGICAS Ley
25.613 Exímese del pago de derechos de importación y demás tributos creados
o por crearse, a la importación de bienes efectuada por los organismos
y entidades del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con competencia en la materia y las entidades de bien público
comprendidas en el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) con idéntica actividad. Registro de Organismos y
Entidades Científicas y Tecnológicas. Excepción. Autoridad de
aplicación. Sancionada:
Julio 3 de 2002. Promulgada
de Hecho: Julio 29 de 2002. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A
INVESTIGACIONES CIENTIFICO-TECNOLOGICAS ARTICULO 1º — Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro
impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero,
creados o por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de
servicios, la importación de bienes efectuada por los beneficiarios a
que se refiere el artículo 2º, en las condiciones que establecen los
artículos 3º y 4º de la presente ley e incluyendo la importación que
se originare en una transferencia de propiedad a título gratuito
efectuada por una entidad extranjera o internacional no radicada en el
país, formalmente aceptada por el donatario. ARTICULO 2º — Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1º: a) Los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica competencia en la
ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas. b) Las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20,
inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), cuyos
estatutos les atribuyen competencia específica para la ejecución de
investigaciones científicas o tecnológicas. En ambos casos, los organismos y entidades referidas deberán estar
inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de Organismos y
Entidades Científicas y Tecnológicas que llevará al efecto la
Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. ARTICULO 3º — La exención que establece el artículo 1º alcanza a toda importación
de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias
primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y
equipos y sus repuestos y accesorios, que se realice por los
beneficiarios a que se refiere el artículo 2º en carácter de
prestatarios o adquirentes a título oneroso o gratuito, para ser
afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o
tecnológica que ellos ejecuten. Quedan excluidos de la exención los bienes que se importen para ser
afectados a servicios administrativos o de mantenimiento y conservación
de infraestructura edilicia aunque contribuyan o faciliten la ejecución
de investigaciones científicas o tecnológicas propiamente dichas y los
vehículos nuevos y usados sometidos al régimen de la Ley 21.932 y sus
normas reglamentarias. ARTICULO 4º — La Administración Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el
despacho a plaza con la correspondiente exención en los términos del
artículo 1º contra presentación del certificado expedido por la
Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. ARTICULO 5º — Los bienes que se importen, amparados por la presente ley, deberán
afectarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica,
que ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se
hayan cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho
a plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación
Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter
previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o entidades
comprendidas en el artículo 2º. ARTICULO 6º — Las infracciones a las normas de la presente ley producirán la
caducidad de la exención y obligarán al beneficiario a pagar los
tributos, contribuciones o tasas que constituyen su objeto con los
intereses que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones penales que en cada caso resulten pertinentes, y de la exclusión
por cinco (5) años del Registro de Organismos y Entidades Científicas
y Tecnológicas a cargo de la Secretaría para la Tecnología, la
Ciencia y la Innovación Productiva. ARTICULO 7º — La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación
productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley,
quedando expresamente facultada para interpretar y determinar, en cada
caso, los alcances de las normas mencionadas. Asimismo, controlará que
dichos bienes no puedan ser provistos, tanto en calidad cuanto en precio
y cantidad suficientes, por la producción nacional. ARTICULO 8º — A los efectos de controlar el cumplimiento de las normas
establecidas en los artículos anteriores, la Secretaría para la
Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva creará una Comisión
de Fiscalización y Seguimiento. ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.613 — EDUARDO O.
CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún. |