JORNADAS SOBRE EL REGIMEN LEGAL DEL CORREO ELECTRÓNICO
Presentada
Por:
FORO HABEAS DATA
(www.habeasdata.org)
FORO CIBERDERECHO
(http://ar.groups.yahoo.com/group/ciberderecho/)
INSTITUTO IBEROAMERICANO DE INVESTIGACIÓN PARA
LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (www.ibero-americano.org)
Miembros
de las Instituciones que han preparado esta ponencia:
•
Dr. Horacio Fernández Delpech
•
Dr. Daniel Monastersky
•
Dr. Pablo Palazzi
•
Dr. Alberto Soto
•
Dr. Lucas Tamagno
•
Dr. Gustavo Tanús
PONENCIA
En la República Argentina no
existe ninguna normativa específica
destinada a la problemática del Spam.
La única norma existente, que se aplica al Spam es
el art. 27 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y su Reglamentación,
pero que sólo brinda una tibia solución al problema.
Han existido en los últimos años numerosos
proyectos y Anteproyectos, pero hasta el presente ninguno ha prosperado.
La
Ley de Protección de Datos 25.326, si bien no se refiere expresamente al
spamming nos da una solución en el art. 27, inc.3º al establecer:
“Art.
27. (Archivos, registros o bancos
de datos con fines de publicidad).
1.
En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o
venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que
sean aptos para establecer perfiles
determinados con fines promocionales, comerciales
o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo,
cuando
éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido
facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
2.
En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los
datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3.
El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su
nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo”.
La
solución sólo funcionaría cuando el receptor solicita la eliminación
de la lista.
El Decreto 1.558/2001, reglamentario de la Ley de
Protección de Datos Personales, establece que:
“En
toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono,
correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer,
Se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del
titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre
de la base de datos. A pedido del
interesado, se deberá informar el nombre del
responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información”
Primer
fallo sobre Spam en Argentina : En noviembre del año 2003 la Justicia Civil y
Comercial Federal dictó la primera medida cautelar en un caso de Spam.
El
magistrado interviniente dispuso que los demandados deben abstenerse de seguir
enviando correos electrónicos a los actores mientras dure el litigio.
Asimismo
estableció que deberán abstenerse de "transferir o ceder a terceros las
direcciones de correo electrónico u otro dato personal vinculado a ellos (arts.
1, 2, 5, 11 y 27 de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales), hasta
tanto se resuelva el fondo de la cuestión".
Este
es el primer caso judicial resuelto en Argentina con fundamento en la Ley
de Protección de Datos Personales y se inició en Febrero de 2003 cuando
Gustavo Daniel Tanús y Pablo Andrés Palazzi, abogados especialistas en derecho
informático Y privacidad, decidieron recurrir a la justicia luego que los
demandados hicieran caso omiso a sus pedidos de que no les enviaran más
mensajes de correo electrónico con publicidad no solicitada (los demandados
vende bases de datos en violación a la Ley citada y publicita su actividad
enviando mensajes de correo electrónico).
Autos "Tanús, Gustavo y Palazzi, Pablo
s/habeas data"- Fallo publicado
Revista Derecho Informático, N° 4, Editorial Iuris, Argentina, pág.
112.
Varios
son los temas que se deben estudiar a los fines de la elaboración de una
normativa relacionada con el Spam.
Nos
referiremos sólo a los que consideramos de mayor importancia:
El
primer tema que debe ser analizado a los fines del estudio de una regulación
antispam es establecer si la normativa debe estar dirigida al correo electrónico
comercial no solicitado, o a todo
el correo electrónico no solicitado, tenga o no carácter comercial;
La metodología
OPT IN: No se puede enviar
correo electrónico comercial si el destinatario del mismo no lo ha solicitado.
SISTEMA EUROPEO, (LSSICE España), Prohibición Relativa.
Los
países Europeos han adoptado el sistema del OPT IN, pero en forma atenuada
España,
en la LSSICE (modificada en
Nov/2003) establece en su art.21 que queda prohibido el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales que previamente
no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios, salvo que
exista una relación contractual previa. Inglaterra, Austria, Bélgica,
Dinamarca, Irlanda, Canadá, Suiza,
Australia e Italia tienen
legislaciones similares a la española.
La metodología OPT OUT: Se puede enviar correo electrónico comercial hasta tanto el
destinatario solicite que no se le envíe más: SISTEMA DE EE.UU,
(Can Spam Act 2003), Permite
envío y crea lista.
En
los EE.UU. la Can Spam Act 2003 permite el envío pero exige el etiquetado de
los mensajes, así como otras condiciones de su uso.
Establece
también la creación de una lista a los fines de la inscripción de los
usuarios que no deseen recibir correos de este tipo. México, Japón y Corea del
Sur se alinean en el sistema de
Estados Unidos.
CAN
SPAM ACT 2003 “Do-Not-E-Mail-Registry”.
Esta norma estableció
que la Comisión Federal de Comercio debía encargarse de la creación de un
registro nacional “Do-Not-E-Mail-Registry”, en donde podrían inscribirse
los usuarios que no desearan
recibir mensajes publicitarios.
Este
registro debía implementarse dentro de los 6 meses de sanción de la ley.
La
Ley comenzó a regir el 1 de Enero de 2004, pero en Junio de 2004 la Comisión Federal de Comercio estableció que por
ahora el registro no será implementado.
SÍNTESIS:
Si
bien hemos vertido una opinión puntual sobre uno de los temas incluidos dentro
de la problemática general del correo electrónico, se está discutiendo sobre dos proyectos de SPAM y
uno de correo electrónico.
Surge así, y en virtud de diversos proyectos a lo largo de
los últimos años, la necesidad de generar
una ley que regule las
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, que incluya la problemática completa,
y de la manera mas abarcativa y tecnológicamente neutra posible,
y que las equipare con la correspondencia.
Al respecto, debería considerarse
que LA LEY 20.216 define a la correspondencia como aquellas
comunicaciones escritas, grabadas o REALIZADAS POR CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO
ASIMILABLE que se encuentren cerradas, y las abiertas que tengan carácter
actual y personal, y todo sobre pliego
cerrado provisto de dirección; y que impone a los prestadores el deber de
secreto postal. Habría que adecuar este articulo a la realidad actual en lo que
se refiere a lo que debe entenderse por correspondencia cerrada o abierta en el
envío de una comunicación electrónica, por ejemplo introduciendo los
conceptos de Firma Digital. Si recordamos el caso Lanata,
la Justicia ya equiparó al contenido de un email con el de una
correspondencia epistolar en cuanto a su confidencialidad, secreto e
inviolabilidad.
En otro orden de cosas, esa ley de Comunicaciones electrónicas,
debería contemplar que el problema
no es solo de trafico y cantidad de emails enviados y recibidos, sino que
habitualmente el spammer publicita productos y servicios ilícitos, no paga
impuestos, no cumple con las normas de defensa al consumidor, manda virus,
publicita pornografía, etc, etc. Estos, también son masivo se intrusivos.
En muchos proyectos se habla de que los ISP deberían
cumplir determinadas condiciones mínimas tendientes a evitar la distribución
de ese tipo de mensajes a través de sus servidores: no open proxies, open
relays. Este tipo de exigencias no serían suficientes para combatir el SPAM, en
virtud de que en el ámbito privado y público, existen numerosísimos
servidores de correo que no corresponden a ISPs, con tal falencia, y de los
cuales se sirven los spammers.
Los
Proyectos adoptan el sistema OPT OUT. Creemos
conveniente el establecimiento de un sistema OPT IN, por las razones
expuestas.
Se
contempla la creación de listas de exclusión, cuando la experiencia
internacional actual demuestra su inutilidad y las actuales legislaciones las están eliminando.
Para
finalizar, creemos que la Ley además, debería contemplar una equiparación del
correo electrónico a la
correspondencia epistolar, haciéndolo aplicable a los
términos definidos en el código Civil, Penal y en la ley de concursos y
quiebras, pudiendo hacerse extensivo a cualquier otra ley en la cual se
mencione a la correspondencia epistolar. En relación a lo que establece el Código Penal a través de
su artículo 153, se excepcionará
al correo electrónico provisto por el empleador el cual
sea monitoreado por este sin
que esto constituya una violación al derecho a la
intimidad ni delito alguno. Para ello el trabajador deberá haber sido
notificado de este tipo de políticas por parte de la empresa, o bien se
encuentre comprendido en el reglamento interno que la misma confeccione y
que haya suscripto al momento de su ingreso el empleado.