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BOLETIN
OFICIAL Nº 30.407, Lunes 24 de mayo de 2004 SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES Ley 25.891 Establécese que, la comercialización de los
mencionados servicios podrá realizarse, únicamente, a través
de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando
prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y
cualquier otra persona que no revista ese carácter. Créase
el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de
Servicios de Comunicaciones Móviles. Sancionada: Abril 28 de 2004. Promulgada de Hecho: Mayo 21 de 2004. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley: ARTICULO 1º — La comercialización de servicios de comunicaciones móviles podrá
realizarse, únicamente, a través de las empresas
legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la
actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra
persona que no revista ese carácter. ARTICULO 2º — Las empresas que comercialicen equipos o terminales móviles,
deberán registrar
y sistematizar los datos personales, filiatorios,
domiciliarios, que permitan una clara identificación de los
adquirentes. En caso que los adquirentes sean personas
distintas del usuario, o personas jurídicas, u organismos
del Estado, se deberá indicar la identificación del
usuario final en los términos precedentemente indicados.
Estas previsiones se cumplirán aun en aquellos casos en que
los equipos se habiliten sólo para su uso con créditos
provenientes de tarjetas para telefonía celular. ARTICULO 3º — Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM)
deberán establecer e intercambiar entre sí, juntamente con
la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en forma
diaria, el listado de terminales robadas, hurtadas o
extraviadas informadas por sus clientes; negarse a otorgar
servicio a quien lo solicitare mediante la utilización de
terminales incluidas en el registro o base de datos creado a
tal efecto; prever mecanismos tendientes a proporcionar, de
manera inmediata, a toda hora y todos los días del año,
sin cargo para el Estado, la información contenida en este
registro ante requerimiento cursado por el Poder Judicial y/
o el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en la
Ley 25.873. Los licenciatarios pondrán a disposición de
las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales un
asterisco de llamada gratuita, a toda hora y todos los días
del año, a fin de corroborar si un determinado equipo
terminal se encuentra registrado en la base de datos a que
alude el presente. ARTICULO 4º — Establécese la obligación de los clientes de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) de denunciar en forma
inmediata a las empresas licenciatarias que les presten
servicio, las pérdidas, robos o hurtos de sus terminales móviles. Prohíbese la activación o reactivación de
equipos terminales de comunicaciones móviles que fueran
reportados como extraviados o denunciados por robo o hurto
ante las empresas licenciatarias, sin expresa autorización
de los propietarios. ARTICULO 5º — Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM)
deberán requerir a los clientes que hayan importado
directamente su equipo para uso personal, las constancias
aduaneras de importación bajo su titularidad y pago de gravámenes
y, a los adquirentes que los hayan comprado en el país, las
facturas de compra emitidas en forma legal. Los
licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM)
no podrán activar el servicio de quienes no cumplimenten
estos requisitos. ARTICULO 6º — La venta de tarjetas de telefonía destinada al uso de equipos o
terminales móviles, se hará sólo en las condiciones que
fije el Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 7º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la
Nación el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes
de Servicios de Comunicaciones Móviles, en donde se
consignarán los datos personales, filiatorios,
domiciliarios de los usuarios y clientes, y se dejará
constancia de las condenas firmes dictadas en su contra por
delitos dolosos, si las hubiera. El mismo será permanentemente actualizado
por las altas y bajas que se produjeran en cada uno de los
servicios. ARTICULO 8º — Determínase la obligación para las empresas de servicios de
comunicaciones móviles, de informar ante el Registro creado
en el artículo anterior toda información sobre usuarios y
clientes del servicio de comunicaciones móviles, los
reportes por extravíos de terminales, denuncias de hurto o
robos y compartir dicha información con las empresas
licenciatarias de servicios de comunicaciones móviles. ARTICULO 9º — La violación o incumplimiento de lo instituido en los artículos
3°, 4°, 5°, 7° y 8° de la presente será considerado
falta grave, en los términos del régimen sancionatorio
aplicable a los licenciatarios de telecomunicaciones. ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a
SEIS (6) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de
cualquier modo modificare un número de línea, o de serie
electrónico, o de serie mecánico de un equipo terminal o
de un Módulo de Identificación Removible del usuario o la
tecnología que en el futuro la reemplace, en equipos
terminales provistos con este dispositivo, de modo que pueda
ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal
celular o a terceros. ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a
SEIS (6) años, el que alterare, reemplazare, duplicare o de
cualquier modo modificare algún componente de una tarjeta
de telefonía, o accediere por cualquier medio a los códigos
informáticos de habilitación de créditos de dicho
servicio, a efectos de aprovecharse ilegítimamente del crédito
emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones
Móviles (SCM). ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a
TRES (3) años el que, a sabiendas de su procedencia ilegítima,
adquiriere por cualquier medio o utilizare terminales
celulares, Módulo de Identificación Removible del usuario
(tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro
la reemplace. ARTICULO 13. — Será reprimido con prisión de UN (1) a SEIS
(6) años el que: a) Cometa alguno de los delitos previstos en
el artículo anterior con ánimo de lucro. b) Cometa alguno de los delitos previstos en
los artículos precedentes como medio para perpetrar otro
delito. ARTICULO 14. — Cuando los delitos previstos en los artículos
precedentes sean cometidos por dependientes de empresas
licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM), o por quienes, atento al desempeño de sus funciones,
posean acceso a las facilidades técnicas de aquéllas, las
penas mínimas y máximas previstas en cada caso serán
aumentadas en un tercio. ARTICULO 15. — A los efectos de la presente será de
competencia el Fuero Federal. ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar
la presente dentro de los SESENTA (60) días, a contar desde
su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. —
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.891 — EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. —
Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada. |