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BOLETIN OFICIAL Nº 30.069, Jueves
16 de enero de 2003 (Suplemento) UNION
POSTAL UNIVERSAL Ley 25.692 Apruébanse el Sexto Protocolo Adicional a la
Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento
General y la Constitución de la misma, el Reglamento
Interno de los Congresos, el Convenio Postal Universal, el
Protocolo Final del Convenio Postal Universal y el Acuerdo
Relativo a los Servicios de Pago del Correo, suscriptos en
Beijing —República Popular China— el 15 de setiembre de
1999, el Reglamento Relativo a Envíos de Correspondencia,
el Protocolo Final del Reglamento Relativo a Envíos de
Correspondencia, el Reglamento del Acuerdo Relativo a los
Servicios de Pago del Correo, el Protocolo Final del
Reglamento del Acuerdo Relativo a los Servicios de Pago del
Correo, el Reglamento Relativo a Encomiendas Postales y el
Protocolo Final del Reglamento Relativo a Encomiendas
Postales, suscriptos en Berna —Confederación Suiza— el
1º de diciembre de 1999. Sancionada: Noviembre 28 de 2002. Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2003. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza
de Ley: ARTICULO 1º — Apruébase el SEXTO PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL,
que consta de CINCO (5) artículos, el REGLAMENTO GENERAL DE
LA UNION POSTAL UNIVERSAL, que consta de TREINTA Y DOS (32)
artículos, la CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL,
que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos, el REGLAMENTO
INTERNO DE LOS CONGRESOS, que consta de VEINTIOCHO (28) artículos,
el CONVENIO POSTAL UNIVERSAL, que consta de SESENTA Y CINCO
(65) artículos, el PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL
UNIVERSAL, que consta de VEINTISIETE (27) artículos y el
ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE PAGO DEL CORREO, que
consta de QUINCE (15) artículos, suscriptos en Beijing
—REPUBLICA POPULAR CHINA— el 15 de setiembre de 1999 y
el REGLAMENTO RELATIVO A ENVIOS DE CORRESPONDENCIA, que
consta de CIENTO CINCUENTA (150) artículos, el PROTOCOLO
FINAL DEL REGLAMENTO RELATIVO A ENVIOS DE CORRESPONDENCIA,
que consta de DIECIOCHO (18) artículos, el REGLAMENTO DEL
ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE PAGO DEL CORREO que
consta de SESENTA Y NUEVE (69) artículos, el PROTOCOLO
FINAL DEL REGLAMENTO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE
PAGO DE CORREO, que consta de UN (1) artículo, el
REGLAMENTO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES, que consta de
OCHENTA Y CINCO (85) artículos y el PROTOCOLO FINAL DEL
REGLAMENTO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES, que consta de
ONCE (11) artículos suscriptos en Berna —CONFEDERACION
SUIZA —, el 1º de diciembre de 1999, cuyas fotocopias
autenticadas forman parte de la presente ley. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, EL 28 NOV. 2002. —REGISTRADO BAJO EL Nº 25.692— EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C.
MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún. Sexto Protocolo Adicional a la
Constitución de la Unión Postal Universal Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembro de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso
en Beijing, visto el artículo 30, párrafo 2, de la
Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en
Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de
ratificación, las siguientes modificaciones a dicha
Constitución. Artículo I -
(Artículo 22 modificado) - Actas de la Unión 1. La Constitución es el Acta
fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de
la Unión. 2. El Reglamento General incluye
las disposiciones que aseguran la aplicación de la
Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será
obligatorio para todos los Países miembros. 3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento
relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento
relativo a Encomiendas Postales incluyen las reglas
comunes aplicables al servicio postal internacional, así
como las disposiciones relativas a los servicios de
correspondencia y de encomiendas postales. Estas
Actas serán obligatorias para todos los Países miembros. 4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos
regulan los servicios distintos de los de
correspondencia y encomiendas postales, entre los Países
miembro que sean parte en los mismos. Ellos no serán
obligatorios sino para estos países. 5. Los Reglamentos, que contienen las medidas
de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y
los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación
Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el
Congreso. 6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las
Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5
contienen las reservas a dichas Actas. Artículo II - (Artículo 25 modificado) - Firma,
autenticación, ratificación y otras modalidades de
aprobación de las Actas de la Unión 1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán
firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembro. 2. Los Reglamentos serán autenticados por el
Presidente y por el Secretario General del Consejo de
Explotación Postal. 3. Los países signatarios ratificarán la Constitución
lo antes posible. 4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto
la Constitución, se regirá por las normas constitucionales
de cada país signatario. 5. En caso de que un país no ratificare la Constitución
o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la
Constitución y las otras Actas no perderán por ello
validez para los países que las hubieren ratificado o
aprobado. Artículo III - (Artículo 29 modificado) - Presentación
de proposiciones 1. La administración postal de un País miembro tendrá
el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos,
proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las
cuales sea parte su país. 2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la
Constitución y al Reglamento General sólo podrán
presentarse ante el Congreso. 3. Además, las proposiciones relativas a los
Reglamentos se presentarán directamente al Consejo de
Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional
deberá transmitirlas a todas las administraciones postales
de los Países miembro. Artículo IV - Adhesión al Protocolo Adicional y a
las demás Actas de la Unión 1. Los Países miembro que no hubieren firmado el
presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier
momento. 2. Los Países miembro que sean parte en las Actas
renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado,
deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible. 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos
indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director
General de la Oficina Internacional. Este notificará de
dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembro. Artículo V - Entrada en vigor y duración del
Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal
Universal El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º
de enero de 2001 y permanecerá en vigor por tiempo
indeterminado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los
Gobiernos de los Países miembro han redactado el presente
Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo
valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el
texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar
que quedará depositado ante el Director General de la
Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del
Congreso entregará una copia a cada Parte. Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de
1999. Le Directeur général du Bureau international de l'Union postale universeile Véanse las firmas a continuación Reglamento General de la Unión
Postal Universal Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos
de los Países miembro de la Unión, visto el artículo 22,
párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal
Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han
decretado en el presente Reglamento General, de común
acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de
dicha Constitución, las disposiciones siguientes que
aseguran la aplicación de la Constitución y el
funcionamiento de la Unión. Capítulo I - Funcionamiento de los órganos de la Unión Artículo 101 - Organización y reunión de los
Congresos y Congresos Extraordinarios 1. Los representantes de los Países miembro se reunirán
en Congreso a más tardar cinco años después de la fecha
de entrada en vigor de las Actas del Congreso precedente. 2. Cada País miembro se hará representar en el
Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por
su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere
necesario, hacerse representar por la delegación de otro País
miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no
podrá representar más que a un solo País miembro además
del suyo. 3. En las deliberaciones cada País miembro dispondrá
de un voto, a reserva de las sanciones previstas en el
artículo 126. 4. En principio, cada Congreso designará al país en
el cual se realizará el Congreso siguiente. Si esta
designación resultare ser inaplicable, el Consejo de
Administración estará autorizado a designar el país en el
cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo
con este último país. 5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el
Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar
exacto del Congreso. En principio, un año antes de esta
fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al
Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser
dirigida ya sea directamente. por intermedio de otro
Gobierno o por mediación del Director General de la Oficina
Internacional. 6. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un
Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el
consentimiento del Consejo de Administración y previo
acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará
las disposiciones necesarias para convocar y organizar el
Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la
Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno
invitante. 7. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países
miembro que hubieran tomado la iniciativa del Congreso
Extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese
Congreso. 8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a
los Congresos Extraordinarios. Artículo 102 - Composición, funcionamiento y
reuniones del Consejo de Administración 1. El Consejo de Administración está compuesto por
cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el
período que separa dos Congresos sucesivos. 2. La Presidencia corresponderá por derecho al país
huésped del Congreso. Si este país renunciare, se
convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo
geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto
suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones
restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de
Administración elegirá para la Presidencia a uno de los
miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma
parte el país sede. 3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de
Administración serán elegidos por el Congreso sobre la
base de una distribución geográfica equitativa. En cada
Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los
miembros; ningún País miembro podrá ser elegido
sucesivamente por tres Congresos. 4. Cada miembro del Consejo de Administración
designará a su representante, que deberá ser competente en
el ámbito postal. 5. Las funciones de miembro del Consejo de
Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento
de este Consejo corren a cargo de la Unión. 6. El Consejo de Administración tiene las siguientes
atribuciones: 6.1 supervisar todas las actividades de la Unión en
el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las
decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones
relacionadas con las políticas gubernamentales en materia
postal y tomando en consideración las políticas
reglamentarias internacionales, tales como las relativas al
comercio de los servicios y a la competencia; 6.2 examinar y aprobar, en el marco de sus
competencias, todas las acciones que se consideren
necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del
servicio postal internacional y modernizarlo; 6.3 favorecer, coordinar y supervisar todas las formas
de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación
técnica internacional; 6.4 examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas
anuales de la Unión; 6.5 autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el
rebosamiento del límite de los gastos, conforme al artículo
125, párrafos 3, 4 y 5; 6.6 sancionar el Reglamento Financiero de la UPU; 6.7 sancionar las normas que rigen el Fondo de
Reserva; 6.8 sancionar las normas que rigen el Fondo Especial; 6.9 sancionar las normas que rigen el Fondo de
Actividades Especiales; 6.10 sancionar las normas que rigen el Fondo
Voluntario; 6.11 efectuar el control de la actividad de la Oficina
Internacional; 6.12 autorizar, si fuere solicitada, la elección de
una categoría de contribución inferior, de conformidad con
las condiciones previstas en el artículo 127, párrafo
6; 6.13 autorizar el cambio de grupo geográfico, si
fuere solicitado por un país, teniendo en cuenta la opinión
expresada por los países que son miembros de los grupos
geográficos involucrados; 6.14 sancionar el Estatuto del Personal
y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos; 6.15 crear o suprimir los puestos de
trabajo de la Oficina Internacional teniendo en cuenta las
restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado; 6.16 sancionar el Reglamento del Fondo Social; 6.17 aprobar los informes anuales formulados por
la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y
sobre la gestión financiera y presentar, si
correspondiere, comentarios al respecto; 6.18 decidir sobre los contactos que deben entablarse
con las administraciones postales para cumplir con sus
funciones; 6.19 decidir, previa consulta al Consejo de Explotación
Postal, sobre los contactos que deben entablarse con las
organizaciones que no son observadores de derecho, examinar
y aprobar los informes de la Oficina Internacional sobre las
relaciones de la UPU con los demás organismos
internacionales, adoptar las decisiones que considere
convenientes para la conducción de esas relaciones y el
curso que debe dárseles; designar, con antelación
suficiente, las organizaciones internacionales
intergubernamentales y no gubernamentales que deban ser
invitadas a hacerse representar en un Congreso, y encargar
al Director General de la Oficina Internacional que envíe
las invitaciones necesarias; 6.20 adoptar, cuando lo considere necesario, los
principios que el Consejo de Explotación Postal deberá
tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan
repercusiones financieras importantes (tasas, gastos
terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del
transporte aéreo del correo y depósito de envíos de
correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el
estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las
proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se
refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden
conformidad con los principios precitados; 6.21 estudiar, a petición del Congreso, del Consejo
de Explotación Postal o de las administraciones postales,
los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico
que interesen a la Unión o al servicio postal
internacional. Corresponderá al Consejo de Administración
decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no
emprender los estudios solicitados por las administraciones
postales en el intervalo entre dos Congresos; 6.22 formular proposiciones que serán
sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de las
administraciones postales, conforme al artículo 122: 6.23 aprobar, en el marco de sus
competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación
Postal relativas a la adopción, cuando resulte necesario,
de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de
que el Congreso tome una decisión en la materia; 6.24 examinar el informe anual formulado
por el Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las
proposiciones presentadas por este último; 6.25 someter a examen del Consejo de
Explotación Postal los temas de estudio conforme al artículo
104, párrafo 9.16; 6.26 designar al país sede del próximo
Congreso, en el caso previsto en el artículo 101, párrafo
4; 6.27 determinar, con antelación
suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación
Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar
los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones; 6.28 designar, previa consulta al
Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación
del Congreso, los Países miembro que podrían: — asumir las Vicepresidencias del Congreso, así
como las Presidencias y las Vicepresidencias de las
Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la
repartición geográfica equitativa de los Países miembro; — formar parte de las Comisiones restringidas del
Congreso; 6.29 examinar y aprobar el proyecto de
Plan Estratégico para presentar al Congreso, elaborado por
el Consejo de Explotación Postal con la ayuda de la Oficina
Internacional; examinar y aprobar las revisiones anuales del
Plan adoptado por el Congreso sobre la base de las
recomendaciones del Consejo de Explotación Postal y
trabajar en concertación con el Consejo de Explotación
Postal en la elaboración y la actualización anual del
Plan. 7. En su primera reunión, que será
convocada por el Presidente del Congreso, el Consejo de
Administración elegirá, entre sus miembros, cuatro
Vicepresidentes y redactará su Reglamento Interno. 8. Convocado por su Presidente, el
Consejo de Administración se reunirá, en principio, una
vez por año, en la sede de la Unión. 9. El Presidente, los Vicepresidentes y
los Presidentes de las Comisiones del Consejo de
Administración, así como el Presidente del Grupo de
Planificación Estratégica forman el Comité de
Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos
de cada período de sesiones del Consejo de Administración.
Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el
informe anual sobre las actividades de la Unión preparado
por la Oficina Internacional y asumirá todas las demás
tareas que el Consejo de Administración decida
confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de
planificación estratégica. 10. El representante de cada uno de los
miembros del Consejo de Administración que participe en los
períodos de sesiones de este órgano, con excepción de las
reuniones que se realicen durante el Congreso, tendrá
derecho al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión
de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje en primera
clase por ferrocarril o al coste del viaje por cualquier
otro medio, con la condición de que este importe no exceda
del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.
Se acordará el mismo derecho al representante de cada
miembro de sus Comisiones, Grupos de Trabajo u otros órganos
cuando éstos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos
de sesiones del Consejo. 11. El Presidente del Consejo de
Explotación Postal representará a éste en las sesiones
del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día
figuren asuntos relativos al órgano que dirige. 12. Con el fin de asegurar una relación
eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de
Explotación Postal podrá designar representantes para
asistir a las reuniones del Consejo de Administración en
calidad de observadores. 13. La administración postal del país
donde se reúna el Consejo de Administración será invitada
a participar en las reuniones en calidad de observador,
cuando ese país no fuere miembro del Consejo de
Administración. 14. El Consejo de Administración podrá
invitar a sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier
organismo internacional, cualquier representante de una
asociación o de una empresa o cualquier persona calificada
que deseare asociar a sus trabajos. Podrá igualmente
invitar en las mismas condiciones a una o varias
administraciones postales de los Países miembro interesados
en los puntos que figuren en su Orden del Día. 15. Los miembros del Consejo de
Administración participarán en sus actividades en forma
efectiva. Los Países miembro que no pertenezcan al Consejo
de Administración podrán, si lo solicitan, colaborar en
los estudios realizados, respetando las condiciones que el
Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y
la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que
presidan grupos de Trabajo cuando sus conocimientos o su
experiencia lo justifiquen. La participación de los Países miembro que no
pertenezcan al Consejo de Administración se efectuará sin
gastos suplementarios para la Unión. Artículo 103 - Documentación sobre las actividades
del Consejo de Administración 1. Después de cada período de sesiones, el Consejo
de Administración informará a los Países miembro de la
Unión y a las Uniones restringidas sobre sus actividades
enviándoles una Memoria Analítica, así como sus
resoluciones y decisiones. 2. El Consejo de Administración presentará al
Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y
lo transmitirá a las administraciones postales, dos meses
antes, por lo menos, de la apertura del Congreso. Artículo 104 - Composición, funcionamiento y
reuniones del Consejo de Explotación Postal 1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto
por cuarenta miembros que ejercen sus funciones durante el
período que separa dos Congresos sucesivos. 2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son
elegidos por el Congreso en función de una repartición
geográfica especificada. Veinticuatro plazas estarán
reservadas para los países en desarrollo y dieciséis
plazas para los países desarrollados. En cada Congreso se
renovará por lo menos un tercio de los miembros. 3. El representante de cada uno de los miembros del
Consejo de Explotación Postal será designado por la
administración postal de su país. Deberá ser un
funcionario calificado de la misma. 4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de
Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus
miembros no recibirán remuneración alguna. Los gastos de
viaje y de estada de los representantes de las
administraciones postales que participen en el
Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de éstas.
Sin embargo, el representante de cada uno de los países
considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas
formuladas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá
derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante
el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión
de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera
clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro
medio, con la condición de que este importe no exceda del
precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. 5. En su primera reunión, que será convocada e
inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de
Explotación Postal elegirá entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, los Presidentes de las
Comisiones y el Presidente del Grupo de Planificación
Estratégica. 6. El Consejo de Explotación Postal redactará su
Reglamento Interno. 7. El Consejo de Explotación Postal se reunirá, en
principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha
y el lugar de la reunión serán fijados por su Presidente,
previo acuerdo con el Presidente del Consejo de Administración
y el Director General de la Oficina Internacional. 8. El Presidente, el Vicepresidente y los
Presidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación
Postal, así como el Presidente del Grupo de Planificación
Estratégica forman el Comité de Gestión. Este
Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de
sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de
todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya
necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica. 9. Las atribuciones del Consejo de Explotación Postal
serán las siguientes: 9.1 conducir el estudio de los problemas de explotación,
comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica
más importantes que presenten interés para las
administraciones postales de todos los Países miembros de
la Unión, principalmente los asuntos que tengan
repercusiones financieras importantes (tasas, gastos
terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del
transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las
encomiendas postales y depósito de envíos de
correspondencia en el extranjero), dar informaciones y
opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse
a propósito de ellas. 9.2 proceder a la revisión de los Reglamentos de la
Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura del
Congreso, a menos que éste decida otra cosa. En caso de
urgente necesidad, el Consejo de Explotación Postal podrá
también modificar dichos Reglamentos en otros períodos de
sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal
quedará subordinado a las directrices del Consejo de
Administración en lo que respecta a las políticas y a los
principios fundamentales; 9.3 coordinar las medidas prácticas destinadas a
desarrollar y mejorar los servicios postales
internacionales; 9.4 llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del
Consejo de Administración, en el marco de las competencias
de este último, todas las acciones que se consideren
necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del
servicio postal internacional y modernizarlo; 9.5 formular proposiciones que serán
sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de las
administraciones postales, conforme al artículo 122; se
requerirá la aprobación del Consejo de Administración
cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean
de su competencia; 9.6 examinar, a petición de la
administración postal de un País miembro, las
proposiciones que esa administración postal transmita
a la Oficina Internacional según el artículo 121; preparar
los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar
estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la
aprobación de las administraciones postales de los Países
miembro; 9.7 recomendar, cuando resulte
necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de
Administración y después de consultar al conjunto de las
administraciones postales, la adopción de una reglamentación
o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome
una decisión en la materia; 9.8 elaborar y presentar, en forma de
recomendaciones a las administraciones postales, normas en
materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su
competencia donde es indispensable una práctica uniforme.
Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación
de las normas que haya establecido; 9.9 examinar, en consulta con el Consejo de
Administración y con su aprobación, el proyecto de Plan
Estratégico de la UPU, elaborado por la Oficina
Internacional para someter al Congreso; revisar todos
los años el Plan aprobado por el Congreso, con la
asistencia del Grupo de Planificación Estratégica y
de la Oficina Internacional y la aprobación del Consejo de
Administración; 9.10 aprobar el informe anual sobre las
actividades de la Unión formulado por la Oficina
Internacional en las partes relativas a las
responsabilidades y funciones del Consejo de Explotación
Postal; 9.11 decidir sobre los contactos que
deben entablarse con las administraciones postales para
cumplir con sus funciones; 9.12 proceder al estudio de los
problemas de enseñanza y de formación profesional que
interesen a los países nuevos y en desarrollo; 9.13 adoptar las medidas necesarias para
estudiar y difundir las experiencias y los progresos
realizados por ciertos países en lo que atañe a la técnica,
la explotación, la economía y la formación profesional
que interesen a los servicios postales; 9.14 estudiar la situación actual y las
necesidades de los servicios postales en los países nuevos
y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre
las formas y medios de mejorar los servicios postales de
estos países; 9.15 previo acuerdo con el Consejo de
Administración, adoptar las medidas apropiados en el campo
de la cooperación técnica con todos los Países miembro de
la Unión especialmente con los países nuevos y en
desarrollo; 9.16 examinar cualquier otro asunto que
le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación
Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier
administración postal de un País miembro. 10. Los miembros del Consejo de Explotación Postal
participarán efectivamente en sus actividades. Las
administraciones postales de los Países miembro que no
pertenezcan al Consejo de Explotación Postal podrán, a
petición de las mismas, colaborar en los estudios
emprendidos, respetando las condiciones que el Consejo pueda
establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de
su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos
de Trabajo cuando sus conocimientos o su experiencia lo
justifiquen. 11. Sobre la base del Plan Estratégico de la UPU
adoptado por el Congreso y, en especial, de la parte
correspondiente a las estrategias de los órganos
permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación
Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga
al Congreso, un programa de trabajo básico que
contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la
realización de las estrategias. Este programa básico,
que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de
actualidad y de interés común, se revisará cada año en
función de las realidades y de las nuevas prioridades, así
como de las modificaciones que se introduzcan en el Plan
Estratégico. 12. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre
los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración
podrá designar representantes para asistir a las reuniones
del Consejo de Explotación Postal en calidad de
observadores. 13. El Consejo de Explotación Postal podrá invitar a
sus reuniones sin derecho a voto: 13.1 a cualquier organismo internacional o cualquier
otra persona calificada que deseare asociar a sus trabajos; 13.2 a las administraciones postales de los Países
miembro que no pertenezcan al Consejo de Explotación
Postal; 13.3 a cualquier asociación o empresa que deseare
consultar sobre cuestiones relacionadas con su actividad. Artículo 105 - Documentación sobre las actividades
del Consejo de Explotación Postal 1. Después de cada período de sesiones, el Consejo
de Explotación Postal informará a las administraciones
postales de los Países miembro y a las Uniones restringidas
sobre sus actividades, enviándoles una Memoria Analítica,
así como sus resoluciones y decisiones. 2. El Consejo de Explotación Postal formulará,
destinado al Consejo de Administración, un informe anual
sobre sus actividades. 3. El Consejo de Explotación Postal formulará,
destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus
actividades y lo transmitirá a las administraciones
postales de los Países miembros, por lo menos dos meses
antes de la apertura del Congreso. Artículo 106 - Reglamento Interno de los Congresos 1. Para la organización de sus trabajos y la conducción
de sus deliberaciones, el Congreso aplicará el Reglamento
Interno de los Congresos. 2. Cada Congreso podrá modificar este Reglamento en
las condiciones fijadas en el mismo Reglamento Interno. Artículo 107 - Lenguas de trabajo de la Oficina
Internacional Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán
el francés y el inglés. Artículo 108 - Lenguas utilizadas para la documentación,
las deliberaciones y la correspondencia de servicio 1. Para la documentación de la Unión se utilizarán
las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También
se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y
rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas
lenguas, se limite a la documentación de base más
importante. También se utilizarán otras lenguas, con la
condición de que los Países miembro que lo soliciten
sufraguen todos los gastos. 2. El o los Países miembro que hubieran solicitado
una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un
grupo lingüístico. 3. La documentación será publicada por la Oficina
Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los
grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o
por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos,
conforme a las modalidades convenidas con la Oficina
Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se
hará según el mismo modelo. 4. La documentación publicada directamente por la
Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo
posible, simultáneamente en las diferentes lenguas
solicitadas. 5. La correspondencia entre las administraciones
postales y la Oficina internacional y entre esta última y
terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la
cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de
traducción. 6. Los gastos de traducción a cualquier lengua,
inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo
5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere
solicitado dicha lengua. Los Países miembros que
utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la
traducción de los documentos no oficiales, una contribución
fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al
pagado por los Países miembro que utilizan la otra lengua
de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás
gastos correspondientes al suministro de los documentos serán
sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión
debe sufragar para la producción de los documentos en alemán,
chino, portugués y ruso será fijado por una resolución
del Congreso. 7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo
lingüístico se repartirán entre los miembros de este
grupo proporcionalmente, según su contribución a los
gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre
los miembros del grupo lingüístico según otra clave de
repartición, siempre que los interesados se pongan de
acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina
Internacional por intermedio del portavoz del grupo. 8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición
de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de
un plazo que no podrá exceder de dos años. 9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos
de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa,
española y rusa, mediante un sistema de interpretación
—con o sin equipo electrónico— cuya elección correrá
por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de
consultar al Director General de la Oficina Internacional y
a los Países miembro interesados. 10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las
deliberaciones y reuniones indicadas en el párrafo 9. 11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas
proveerán la interpretación simultánea en una de las
lenguas mencionadas en el párrafo 9, ya sea por el sistema
indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de
orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el
mismo, o por intérpretes particulares. 12. Los gastos de los servicios de interpretación se
repartirán entre los Países miembro que utilicen la misma
lengua, según la proporción de su contribución a los
gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación
y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la
Unión. 13. Las administraciones postales podrán convenir la
lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus
relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se
utilizará la lengua francesa. Capítulo II - Oficina Internacional Artículo 109 - Elección del Director General y del
Vicedirector General de la Oficina Internacional 1. El Director General y el Vicedirector General de la
Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el
período que media entre dos Congresos sucesivos, siendo la
duración mínima de su mandato de cinco años. Su mandato
será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario
del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será
el 1º de enero del año siguiente al Congreso. 2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del
Congreso, el Director General de la Oficina Internacional
enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembro
invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para
los cargos de Director General y de Vicedirector General,
indicando al mismo tiempo si el Director General o el
Vicedirector General en funciones están interesados en la
renovación eventual de su mandato inicial. Las
candidaturas, acompañadas de un curriculum vitae, deberán
llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses
antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán
ser nacionales de los Países miembro que los presenten. La
Oficina Internacional preparará la documentación necesaria
para el Congreso. La elección del Director General y la del
Vicedirector General se realizarán por votación secreta,
siendo la primera elección para el cargo de Director
General. 3. En caso de que quedare vacante el cargo de Director
General, el Vicedirector General asumirá las funciones de
Director General hasta la finalización del mandato previsto
para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá
de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato
inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado
ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su
interés de ser considerado como candidato para el cargo de
Director General. 4. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente
los cargos de Director General y de Vicedirector General, el
Consejo de Administración elegirá, en base a las
candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un
Vicedirector General para el período que abarque hasta el
próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2
a la presentación de candidaturas. 5. En caso de que quedare vacante el cargo de
Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará,
a propuesta del Director General, a uno de los Subdirectores
Generales de la Oficina Internacional que asuma las
funciones de Vicedirector General hasta el próximo
Congreso. Artículo 110 - Funciones del Director General 1. El Director General organizará, administrará y
dirigirá la Oficina Internacional de la cual es el
representante legal. Tendrá competencia para clasificar los
puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a
los funcionarios a dichos grados. Para los nombramientos en
los grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las
calificaciones profesionales de los candidatos recomendados
por las administraciones postales de los Países miembro de
los que son nacionales o bien en los que ejercen su
actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa
distribución geográfica continental y de lenguas. Los
puestos de Subdirectores Generales deberán ser cubiertos en
la medida de lo posible, con candidatos provenientes de
regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que
son oriundos el Director General y el Vicedirector General,
teniendo en cuenta la consideración dominante de la
eficacia de la Oficina Internacional. En el caso de
puestos que exijan calificaciones especiales, el Director
General podrá dirigirse fuera del medio postal. También
tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo
funcionario, que en principio, las personas que ocupen los
puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de
diferentes Países miembro de la Unión. Al promover a un
funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D
1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio.
Además, las exigencias de una equitativa repartición geográfica
y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en
el proceso de contratación. El Director General informará
al Consejo de Administración, una vez por año sobre los
nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2. 2. El Director General tendrá las atribuciones
siguientes: 2.1 desempeñar las funciones de depositario de las
Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de
adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro
de la misma; 2.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países
miembro las decisiones aceptadas por el Congreso; 2.3 notificar a todas las administraciones postales
los Reglamentos decretados o revisados por el
Consejo de Explotación Postal; 2.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la
Unión al nivel más bajo posible compatible con las
necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen
del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a
los Países miembro de la Unión luego de su aprobación por
el Consejo de Administración y ejecutarlo; 2.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por
los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas; 2.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los
objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco
de la política establecida y de los fondos disponibles; 2.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de
Administración o al Consejo de Explotación Postal; 2.8 preparar el proyecto de Plan Estratégico a
someter al Congreso y el proyecto de revisión anual, con
destino al Consejo de Explotación Postal y sobre la base de
las directrices impartidas por este último; 2.9 asegurar la representación de la Unión; 2.10 servir de intermediario en las relaciones entre: — la UPU y las Uniones restringidas; — la UPU y la Organización de las Naciones Unidas; — la UPU y las organizaciones internacionales cuyas
actividades presenten interés para la Unión: — la UPU y los organismos internacionales,
asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen
consultar o asociar a sus trabajos; 2.11 asumir la función de Secretario General de los
órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo
en cuenta las disposiciones especiales del presente
Reglamento, principalmente por: — la preparación y la organización de los trabajos
de los órganos de la Unión; — la elaboración, la producción y la distribución
de los documentos, informes y actas; — el funcionamiento de la Secretaría durante las
reuniones de los órganos de la Unión; 2.12 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión
y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con
la posibilidad de hacerse representar. Artículo 110 - Funciones del Vicedirector General 1. El Vicedirector General asistirá al Director
General y será responsable ante él. 2. En caso de ausencia o de impedimento del Director
General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de
aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo
de Director General de que trata el artículo 109, párrafo
3. Artículo 112 - Secretaría de los órganos de la Unión La Secretaría de los órganos de la Unión estará a
cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad
del Director General. Enviará todos los documentos
publicados en oportunidad de cada período de sesiones a las
administraciones postales de los miembro del órgano, a las
administraciones postales de los países que, sin ser
miembro del órgano, colaboren en los estudios emprendidos y
a las Uniones restringidas, así como a las demás
administraciones postales de los Países miembro que lo
soliciten. Artículo 113 - Lista de Países miembros La Oficina Internacional formulará y mantendrá
actualizada la lista de los Países miembro de la Unión,
indicando en ella su categoría de contribución, su grupo
geográfico y su situación con relación a las Actas de la
Unión. Artículo 114 - Informes. Opiniones. Peticiones de
interpretación y de modificación de las Actas. Encuestas.
Intervención en la liquidación de cuentas 1. La Oficina Internacional estará siempre a
disposición del Consejo de Administración, del Consejo de
Explotación Postal y de las administraciones postales para
suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos
relativos al servicio. 2. Estará encargada especialmente de reunir,
coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier
naturaleza que interesen al servicio postal internacional;
de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión
sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones
de interpretación y de modificación de las Actas de la Unión
y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de
redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o
cuya petición se le formule en interés de la Unión. 3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas
solicitadas por las administraciones postales para conocer
la opinión de las demás administraciones postales sobre un
punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá
el carácter de un voto y no obligará oficialmente. 4. Podrá intervenir, en carácter de oficina
de compensación, en la liquidación de las cuentas de
cualquier clase relativas al servicio postal. Artículo 115 -
Cooperación técnica Dentro del marco de la cooperación técnica
internacional, la Oficina Internacional estará encargada de
incrementar la asistencia técnica postal en todas sus
formas. Artículo 116 - Fórmulas suministradas por la Oficina
Internacional La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea
de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales
y proveerlos, al precio de coste, a las administraciones
postales que lo solicitaren. Artículo 117 - Actas de las Uniones restringidas y
acuerdos especiales 1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones
restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en
aplicación del artículo 8 de la Constitución deberán ser
transmitidos a la Oficina internacional por las oficinas de
esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes
contratantes. 2. La Oficina Internacional velará por que las Actas
de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no
determinen condiciones menos favorables para el público que
las que figuran en las Actas de la Unión, e informará a
las administraciones postales sobre la existencia de las
Uniones y de los Acuerdos antes mencionados. Señalará al
Consejo de Administración cualquier irregularidad
constatada en virtud de la presente disposición. Artículo 118 - Revista de la Unión La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los
documentos a su disposición, una revista en las lenguas
alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa. Artículo 119 - Informe Anual sobre las Actividades de
la Unión Sobre las actividades de la Unión, la Oficina
Internacional redactará un informe anual que transmitirá,
previa aprobación por el Consejo de Administración, a las
administraciones postales, a las Uniones restringidas y a la
Organización de las Naciones Unidas. Capítulo III - Procedimiento de presentación y
examen de proposiciones Artículo 120 - Procedimiento de presentación de
proposiciones al Congreso 1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en los
párrafos 2 y 5, procedimiento siguiente regirá la
presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que
las administraciones postales de los Países miembro sometan
al Congreso. a) se admitirán las proposiciones que lleguen a la
Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por
lo menos, a la fecha fijada para el Congreso; b) no se admitirá proposición alguna de orden
redaccional durante el período de seis meses anterior a la
fecha fijada para el Congreso; c) las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina
Internacional en el intervalo comprendido entre seis y
cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no
se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos,
por dos administraciones postales; d) las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina
Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos
meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se
admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por
ocho administraciones postales. Ya no se admitirán
las proposiciones que lleguen con posterioridad: e) las declaraciones de apoyo deberán llegar a la
Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las
proposiciones respectivas. 2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al
Reglamento General deberán llegar a la Oficina
Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura
del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha,
pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán
tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere
por mayoría de dos tercios de los países representados en
el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas
en el párrafo 1. 3. En principio, cada proposición deberá tener sólo
un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones
notificadas por dicho objetivo. 4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en
el encabezamiento la indicación "Proposición de orden
redaccional, colocada por las administraciones postales que
las presenten y serán publicadas por la Oficina
Internacional con un número seguido de la letra R. Las
proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a
juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la
redacción, serán publicadas con una anotación apropiada;
la Oficina Internacional redactará una lista de estas
proposiciones para el Congreso. 5. El procedimiento fijado en los párrafos 1 y 4 no
se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento
Interno de los Congresos, ni a las enmiendas de las
proposiciones ya efectuadas. Artículo 121 - Procedimiento de presentación de
proposiciones entre dos Congresos 1. Para ser tomada en consideración, cada proposición
relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por una
administración postal entre dos Congresos deberá estar
apoyada por otras dos administraciones postales, por
lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la
Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número
necesario de declaraciones de apoyo. 2. Estas proposiciones se transmitirán a las demás
administraciones postales por mediación de la Oficina
Internacional. 3. Las proposiciones relativas a los Reglamentos no
requerirán apoyo, pero sólo serán tomadas en
consideración por el Consejo de Explotación Postal si éste
estuviera de acuerdo con su urgente necesidad. Artículo 122 - Examen de las proposiciones entre dos
Congresos 1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los
Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al
procedimiento siguiente: se dará a las administraciones
postales de los Países miembro un plazo de dos meses para
examinar la proposición notificada por circular de la
Oficina Internacional y, dado el caso, para que remitan sus
observaciones a dicha Oficina. No se admitirán las
enmiendas. Las contestaciones serán reunidas por la Oficina
Internacional y comunicadas a las administraciones postales,
invitándolas a pronunciarse a favor o en contra de la
proposición. Aquellas que no hubieran transmitido su voto
en el plazo de dos meses se considerarán como si se
abstuvieran. Los plazos mencionados se contarán a partir de
la fecha de las circulares de la Oficina Internacional. 2, Las proposiciones de modificación de los Reglamentos
serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal. 3. Si la proposición se refiriera a un Acuerdo o a su
Protocolo Final, sólo las administraciones postales de los
Países miembro que sean parte en este Acuerdo podrán tomar
parte en las operaciones indicadas en el párrafo 1. Artículo 123 - Notificación de las decisiones
adoptadas entre dos Congresos 1. Las modificaciones que se introduzcan en el
Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Finales de
esas Actas se sancionarán por una notificación del
Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos
de los Países miembro. 2. La Oficina Internacional notificará a las
administraciones postales las modificaciones introducidas
por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos
y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá
con las interpretaciones mencionadas en el artículo 64.3.2
del Convenio y en las disposiciones correspondientes de
los Acuerdos. Artículo 124 - Entrada en vigor de los Reglamentos
y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos 1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la
misma fecha y tendrán la misma duración que las Actas
emitidas por el Congreso. 2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de
modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre
dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después,
por lo menos, de su notificación. Capítulo IV - Finanzas Artículo 125 - Fijación y reglamentación de los
gastos de la Unión 1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 6, los gastos
anuales correspondientes a las actividades de los órganos
de la Unión no deberán rebasar las siguientes sumas para
los años 2000 y siguientes: 36.680.816 francos suizos para el año 2000; 37.000.000 francos suizos para los años
2001 a 2004. El límite de base para el año 2004 se aplicará para
los años posteriores en caso de postergación del Congreso
previsto para 2004. 2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo
Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de
transporte, gastos de instalación técnica de la
interpretación simultánea, gastos de reproducción de
documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el
límite de 2 948 000 francos suizos. 3. El Consejo de Administración estará autorizado a
rebasar los límites fijados en los párrafos 1 y 2 para
tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las
contribuciones por concepto de pasividades o subsidios,
inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las
Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en
funciones en Ginebra. 4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración
a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los
relativos al personal, en función del índice suizo de los
precios al consumo. 5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de
Administración, o en caso de extrema urgencia el Director
General, podrá autorizar que se rebasen los límites
fijados para hacer frente a reparaciones importantes e
imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin
que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125.000
francos suizos por año. 6. Si los créditos previstos en los párrafos 1 y 2
resultaren insuficientes para asegurar el correcto
funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán
rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países
miembro de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada
de una exposición completa de los hechos que justifiquen
tal solicitud. 7. Los países que adhieren a la Unión o que se
admitan en calidad de miembro de la Unión, así como
aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su
cuota por el año entero en que su admisión o retiro se
hubiera hecho efectivo. 8. Los Países miembro pagarán por anticipado su
parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre
la base del presupuesto fijado por el Consejo de
Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse
a más tardar el primer día del ejercicio financiero al
cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las
sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión,
a razón del 3 por ciento anual durante los seis primeros
meses y del 6 por ciento anual a partir del séptimo mes. 9. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas,
sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País
miembro fueren iguales o superiores a la suma de las
contribuciones de ese País miembro correspondientes a los
dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro
podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o
parte de los créditos que le adeudaren otros Países
miembro, de acuerdo con las modalidades establecidas por el
Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos
se definirán en un acuerdo convenido entre el País
miembro, sus deudores y acreedores y la Unión. 10. Los Países miembro que, por razones jurídicas o
de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa
cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización
de sus deudas atrasadas. 11. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de
pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas
a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años. 12. En circunstancias excepcionales, el Consejo de
Administración podrá condonar a un País miembro todos o
parte de los intereses adeudados si éste hubiere pagado, en
capital, la totalidad de sus deudas atrasadas. 13. También podrá condonarse a un País miembro, en
el marco de un plan de amortización de sus cuentas
atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos
o parte de los intereses acumulados o a devengar; no
obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución
completa y puntual del plan de amortización en un plazo
convenido de diez años como máximo. 14. Para remediar las insuficiencias de tesorería de
la Unión, se constituirá un Fondo de Reserva cuyo monto
será fijado por el Consejo de Administración. Dicho Fondo
será alimentado en primer lugar por los excedentes
presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el
presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de
los Países miembro. 15. En lo que respecta a las insuficiencias pasajeras
de tesorería, el Gobierno de la Confederación Suiza
anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según
condiciones que deberán fijarse de común acuerdo. Dicho
Gobierno vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y
las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites
de los créditos fijados por el Congreso. Artículo 126 - Sanciones automáticas 1. Los Países miembro que estuvieren imposibilitados
de efectuar la cesión establecida en el párrafo 9 del artículo
125 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda
propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el
artículo 125, párrafo 10, o que no respetaren dicho plan,
perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso
y en las reuniones del Consejo de Administración y del
Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos
para integrar esos dos Consejos. 2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio
con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague
totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas
adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acepte
suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas, Artículo 127 - Categorías de contribución 1. Los Países miembro contribuirán a cubrir los
gastos de la Unión según la categoría de contribución a
la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes: categoría de 50 unidades; categoría de 40 unidades; categoría de 35 unidades; categoría de 25 unidades; categoría de 20 unidades; categoría de 15 unidades; categoría de 10 unidades; categoría de 5 unidades; categoría de 3 unidades; categoría de 1 unidad; categoría de 0,5 unidad, reservada para los países
menos adelantados enumerados por la Organización de las
Naciones Unidas y para otros países designados por el
Consejo de Administración. 2. Además de las categorías de contribución
enumeradas en el párrafo 1, cualquier País miembro podrá
elegir pagar una cantidad de unidades de contribución
superior a 50 unidades. 3. Los Países miembro serán clasificados en una de
las categorías de contribución precitadas en el momento de
su admisión o de su adhesión a la Unión, según el
procedimiento indicado en el artículo 21, párrafo 4, de la
Constitución. 4. Los Países miembro podrán cambiar ulteriormente
de categoría de contribución, con la condición de que
este cambio sea notificado a la Oficina Internacional como
mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso.
Dicha notificación, que será puesta en conocimiento del
Congreso, regirá en la fecha de entrada en vigor de las
disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los
Países miembro que no hicieren conocer su deseo de cambiar
de categoría de contribución dentro de los plazos
establecidos se mantendrán en la categoría a la cual
pertenecían hasta ese momento. 5. Los Países miembro no podrán exigir que se les
baje más de una categoría por vez. 6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales
como catástrofes naturales que hicieren necesarios los
programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración
podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría
de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a
un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la
prueba de que ya no puede mantener su contribución según
la categoría inicialmente elegida. En las mismas
circunstancias, el Consejo de Administración también podrá
autorizar a los Países miembro que no pertenecen a la
categoría de países menos adelantados y que ya figuran en
la categoría de contribución de 1 unidad a pasar
temporalmente a la categoría de contribución de 0,5
unidad. 7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de
categoría de contribución temporal podrá ser autorizado
por el Consejo de Administración por un período máximo de
dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se reúne
antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido,
el país en cuestión se reincorporará automáticamente a
su categoría de contribución inicial. 8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los
ascensos de categoría no están sujetos a restricción
alguna. Artículo 128 - Pago de suministros de la
Oficina Internacional Los suministros que la Oficina Internacional efectúe
a título oneroso a las administraciones postales deberán
ser pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar
dentro de los seis meses a partir del primer día del mes
siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina.
Transcurrido ese plazo, las sumas adeudadas redituarán
intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento
anual, a contar desde el día de la expiración de dicho
plazo. Capítulo V - Arbitrajes Artículo 129 - Procedimiento de arbitraje 1. En caso de diferendo que deba ser resuelto por
juicio arbitral, cada una de las administraciones postales
en causa elegirá una administración postal de un País
miembro que no esté directamente interesada en el litigio.
Cuando varias administraciones postales hagan causa
común, se considerarán como una sola para la aplicación
de esta disposición. 2. En caso de que una de las administraciones postales
en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje en
el plazo de seis meses, la Oficina Internacional, si se le
formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación
de un árbitro por la administración postal en falta
o designará uno de oficio. 3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo para
designar un árbitro único, que podrá ser la Oficina
Internacional. 4. La decisión de los árbitros se adoptará por
mayoría de votos. 5. En caso de empate, los árbitros elegirán para
solucionar el diferendo, a otra administración postal
igualmente desinteresada en el litigio. Si no hubiere
acuerdo en la elección, esta administración postal será
designada por la Oficina Internacional entre las
administraciones postales no propuestas por los árbitros. 6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los
Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de
las administraciones postales participantes en el
Acuerdo. Capítulo VI - Disposiciones finales Artículo 130 - Condiciones de aprobación de
las proposiciones relativas al Reglamento General Para que tengan validez, las proposiciones sometidas
al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán
ser aprobadas por la mayoría de los Países miembro
representados en el Congreso. Por lo menos los dos tercios
de los Países miembro de la Unión deberán estar presentes
en la votación. Artículo 131 - Proposiciones relativas a los
Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo
130 se aplicarán igualmente a las proposiciones
tendentes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión
Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas,
en la medida en que estos acuerdos no determinen las
condiciones de modificación de las disposiciones que
contienen. Artículo 132 - Entrada en vigor y duración
del Reglamento General El presente Reglamento General comenzará a regir el 1º
de enero de 2001 y permanecerá en vigor hasta que
comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los
Gobiernos de los Países miembro firman el presente
Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado
ante el Director General de la Oficina Internacional. El
Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a
cada Parte. Firmado en Beijing el 15 de setiembre de
1999. Le Directeur général du Bureau international de l'Union postale universeile Firmas: Las mismas que figuran en las páginas 13 a
46. Constitución de la Unión Postal
Universal (modificada por los Protocolos Adicionales de Tokio
1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989,
de Seúl 1994 y de Beijing 1999). Preámbulo Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre
los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los
servicios postales, y de contribuir al éxito de los
elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito
cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los
Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo
reserva de ratificación, la presente Constitución. Título I - Disposiciones orgánicas Capítulo I - Generalidades Artículo 1 - Extensión y objeto de la Unión 1. Los países que adopten la presente Constitución
formarán, con la denominación de Unión Postal Universal,
un solo territorio postal para el intercambio recíproco de
envíos de correspondencia. La libertad de tránsito estará
garantizada en todo el territorio de la Unión. 2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización
y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer
en este ámbito el desarrollo de la colaboración
internacional. 3. La Unión participará, en la medida de sus
posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada
por sus Países miembros. Artículo 2 - Miembro de la Unión Son Países miembro de la Unión: a) los países que posean la calidad de miembro a la
fecha de la entrada en vigencia de la presente Constitución; b) los países que alcancen la calidad de miembro de
conformidad con el artículo 11. Artículo 3 - Jurisdicción de la Unión La Unión tiene bajo su jurisdicción: a) los territorios de los Países miembro; b) las oficinas de Correos establecidas por los Países
miembro en los territorios no comprendidos en la Unión; c) los territorios que, sin ser miembro de la Unión,
estén comprendidos en ésta, porque dependen, desde el
punto de vista postal, de Países miembro. Artículo 4 - Relaciones excepcionales Las administraciones postales que sirvan territorios
no comprendidos en la Unión estarán obligadas a actuar
como intermediarias de las demás administraciones. Las
disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán
a estas relaciones excepcionales. Artículo 5 - Sede de la Unión La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está
establecida en Berna. Artículo 6 - Lengua oficial de la Unión La lengua oficial de la Unión es el francés. Artículo 71 – Unidad
monetaria 1 Modificado
por el Congreso de Washington 1989. La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión
es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional
(FMI). Artículo 8 - Uniones restringidas. Acuerdos
especiales 1. Los Países miembros, o sus administraciones
postales, cuando la legislación de estos países no se
oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y
adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal
internacional, con la condición, no obstante, de no
introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público
que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte
los Países miembro interesados. 2. Las Uniones restringidas podrán enviar
observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la
Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo
de Explotación Postal2. 2 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994. 3. La Unión podrá enviar observadores a los
Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones
restringidas. Artículo 9 - Relaciones con la Organización de las
Naciones Unidas Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la
presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión
y la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 10 - Relaciones con las organizaciones
internacionales Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en
el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar
con las organizaciones internacionales que tengan intereses
y actividades conexos. Capítulo II - Adhesión o admisión en la Unión.
Retiro de la Unión Artículo 111 - Adhesión o admisión en la
Unión. Procedimiento 1 Modificado
por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989. 1. Cualquier miembro de la Organización de las
Naciones Unidas podrá adherir a la Unión. 2. Cualquier país soberano no miembro de la
Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su
admisión en calidad de País miembro de la Unión. 3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión
deberá incluir una declaración formal de adhesión a la
Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta
será transmitida por el Gobierno del país interesado al
Director General de la Oficina Internacional quien, según
el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países
miembro sobre la solicitud de admisión. 4. El país no miembro de la Organización de las
Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de
País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos
tercios, por lo menos, de los Países miembro de la Unión.
Los Países miembro que no hubieren contestado en el plazo
de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran. 5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro
será notificada por el Director General de la Oficina
Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será
efectiva a partir de la fecha de esta notificación. Artículo 122 - Retiro de la Unión. Procedimiento 2 Modificado
por el Congreso de Washington 1989. 1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse
de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada
por el Gobierno del país interesado al Director General de
la Oficina Internacional y por éste a los Gobiernos de los
Países miembro. 2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer
el plazo de un año a contar del día que el Director
General de la Oficina Internacional reciba la denuncia
mencionada en el párrafo 1. Capítulo III - Organización de la Unión Artículo 133 - Órganos de la Unión 3 Modificado
por los Congresos de Tokio 1969, de Hamburgo 1984 y de Seúl
1994. 1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el
Consejo de Administración, el Consejo de Explotación
Postal y la Oficina Internacional. 2. Los órganos permanentes de la Unión son el
Consejo de Administración, el Consejo de Explotación
Postal y la Oficina Internacional. Artículo 14 - Congresos 1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión. 2. El Congreso está compuesto por los representantes
de los Países miembro. Artículo 15 - Congresos extraordinarios Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a petición
o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo
menos, de los Países miembro de la Unión. Artículo 16 - Conferencias Administrativas
(Suprimido)4 4 Por el
Congreso de Hamburgo 1984. Artículo 175 - Consejo de Administración 5 Modificado
por el Congreso de Seúl 1994. 1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración
(CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión,
conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión. 2. Los miembro del Consejo de Administración ejercerán
sus funciones en nombre y en el interés de la Unión. Artículo 186 - Consejo de Explotación
Postal 6 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994. El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su
cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas
y económicas que interesen al servicio postal. Artículo 19 - Comisiones Especiales (Suprimido) 7 7 Por
el Congreso de Hamburgo 1984. Artículo 208 - Oficina
Internacional 8 Modificado
por los Congresos de Hamburgo 1984 y de Seúl 1994. Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión,
con la denominación de Oficina internacional de la Unión
Postal Universal, dirigida por un Director General y
colocada bajo el control del Consejo de Administración,
sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información
y consulta. Capítulo IV - Finanzas de la Unión Artículo 211 - Gastos de la Unión.
Contribuciones de los Países miembro 1 Modificado
por los Congresos de Tokio 1969, de Lausana 1974 y de
Washington 1989. 1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán
alcanzar: a) anualmente los gastos de la Unión; b) los gastos correspondientes a la reunión del
Congreso siguiente. 2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse
el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1,
siempre que se observen las disposiciones del Reglamento
General relativas a los mismos. 3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente
los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en
común por los Países miembro de la Unión. Con este fin,
cada País miembro elegirá la categoría de contribución
en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución
están determinadas por el Reglamento General. 4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en
virtud del artículo 11, el país interesado elegirá
libremente la categoría de contribución en la cual él
desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de
los gastos de la Unión. Título II - Actas de la Unión Capítulo I - Generalidades Artículo 22 - Actas de la Unión 1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión.
Contiene las reglas orgánicas de la Unión. 2. El Reglamento General incluye las disposiciones que
aseguran la aplicación de la Constitución y el
funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos
los Países miembro. 3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento
relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento
relativo a Encomiendas Postales incluyen las reglas
comunes aplicables al servicio postal internacional, así
como las disposiciones relativas a los servicios de
correspondencia y de encomiendas postales. Estas
Actas serán obligatorias para todos los Países miembros1. 1 Modificado
por los Congresos de Tokio 1969, de Lausana 1974 y de
Washington 1989. 4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos
regulan los servicios distintos de los de
correspondencia y encomiendas postales entre los Países
miembro que sean parte en los mismos. Ellos no serán
obligatorios sino para estos países2. 2
Modificado por el Congreso de Beijing 1999. 5. Los Reglamentos, que contienen las medidas
de aplicación necesarias para la elección del Convenio y
los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación
Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el
Congreso3. 3
Modificado por los Congresos de Washington 1989, de Seúl
1994 y de Beijing 1999. 6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las
Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5
contienen las reservas a dichas Actas. Artículo 234
- Aplicación de las Actas de la Unión a los
territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo
de un País miembro 4 Modificado
por el Congreso de Washington 1989. 1. Cualquier país podrá declarar en cualquier
momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye
todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén
a su cargo, o algunos de ellos solamente. 2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá
ser dirigida al Director General de la Oficina
Internacional. 3 Cualquier País miembro podrá, en cualquier
momento, dirigir al Director General Oficina Internacional
una notificación denunciando la aplicación de las Actas de
la Unión respecto a las cuales formuló la declaración
indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus
efectos un año después de la fecha de su recepción por el
Director General de la Oficina Internacional. 4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en
los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembro
por el Director General de la Oficina Internacional. 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los
territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y
cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un
País miembro. Artículo 24 - Legislaciones nacionales Las estipulaciones de las Actas de la Unión no
vulneran la legislación de los Países miembro en todo
aquello que no se halle expresamente determinado por estas
Actas. Capítulo II - Aceptación y denuncia de las Actas de
la Unión Artículo 255 - Firma, autenticación,
ratificación y otras modalidades de aprobación de las
Actas de la Unión 5 Modificado
por los Congresos de Washington 1989, de Seúl 1994 y de
Beijing 1999. 1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán
firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembro. 2. Los Reglamentos serán autenticados por el
Presidente y por el Secretario General del Consejo de
Explotación Postal. 3. Los países signatarios ratificarán la Constitución
lo antes posible. 4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto
la Constitución, se regirá por las normas constitucionales
de cada país signatario. 5. En caso de que un país no ratificare la Constitución
o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la
Constitución y las otras Actas no perderán por ello
validez para los países que las hubieren ratificado o
aprobado. Artículo 261 - Notificación de
las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de
las Actas de la Unión. 1 Modificado
por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989. Los instrumentos de ratificación de la Constitución,
de los Protocolos Adicionales a la misma y eventualmente, de
aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán
a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina
Internacional, quien notificará dichos depósitos a los
Gobiernos de los Países miembro. Artículo 27 - Adhesión a los Acuerdos 1. Los Países miembro podrán, en cualquier momento,
adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el
artículo 22, párrafo 4. 2. La adhesión de los Países miembro a los Acuerdos
se notificará conforme al artículo 11 párrafo 3. Artículo 28 - Denuncia de un Acuerdo Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su
participación en uno o varios de los Acuerdos, según las
condiciones estipuladas en el artículo 12. Capítulo III - Modificación de las Actas de la Unión Artículo 29 - Presentación de proposiciones 1. La administración postal de un País miembro tendrá
el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos,
proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las
cuales sea parte su país. 2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la
Constitución y al Reglamento General sólo podrán
presentarse ante el Congreso. 3. Además, las proposiciones relativas a los
Reglamentos se presentarán directamente al Congreso de
Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional
deberá transmitirlas a todas las administraciones postales
de los Países miembros. 2 2 Modificado
por el Congreso de Beijing 1999. Artículo 30 - Modificación de la Constitución 1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al
Congreso y relativas a la presente Constitución deberán
ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los Países
miembro de la Unión. 2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán
objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución
contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo
tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.
Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembro
y los instrumentos de esta ratificación se tratarán
conforme a la norma contenida en el artículo 26. Artículo 313 - Modificación
del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos 3 Modificado
por el Congreso de Hamburgo 1984. 1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos
establecerán las condiciones a las cuales estará
subordinada la aprobación de las proposiciones que los
conciernen. 2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán
a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A
partir del día fijado por el Congreso para la entrada en
vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso
precedente quedarán derogadas. Capítulo IV - Arreglo de diferendos Artículo 32 - Arbitrajes En caso de diferendo entre dos o varias
administraciones postales de los Países miembro respecto a
la interpretación de las Actas de la Unión o de la
responsabilidad resultante para una administración postal
de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se
resolverá por juicio arbitral. Título III - Disposiciones finales Artículo 33 - Entrada en vigor y duración de la
Constitución La presente Constitución comenzará a regir el 1º de
enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo
indeterminado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los
Gobiernos de los países contratantes firman la presente
Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los
Archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El
Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a
cada Parte. Firmado en Viena el 10 de julio de 1964. Reglamento Interno de los Congresos Artículo 1 - Disposiciones generales El presente Reglamento Interno, aquí denominado
"Reglamento", se establece en aplicación de las
Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de
divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición
de las Actas, prevalecerá esta última. Artículo 2 - Delegaciones 1. Por el término "delegación" se entiende
la persona o el conjunto de personas designadas por un País
miembro para participar en el Congreso. La delegación se
compondrá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un
suplente del Jefe de delegación, de uno o varios delegados
y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos
(incluyendo expertos, secretarios, etc.). 2. Los Jefes de delegación y sus suplentes, así como
los delegados, serán los representantes de los Países
miembro, según el artículo 14, párrafo 2, de la
Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se
ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3 del
presente Reglamento. 3. Los funcionarios adjuntos se admitirán en las
sesiones y tendrán derecho a participar en las
deliberaciones, pero en principio no tendrán derecho a
voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el Jefe de su
delegación para votar en nombre de su país en las sesiones
de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por
escrito antes del comienzo de la sesión al Presidente de la
Comisión correspondiente. Artículo 3 - Poderes de los delegados 1. Los poderes de los delegados deberán estar
firmados por el Jefe de Estado o por el Jefe de Gobierno o
por el Ministro de Relaciones Exteriores del país
interesado. Deberán estar redactados en buena y debida
forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar
las Actas (plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta
firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación,
firma ad referéndum, firma definitiva). Cuando falte este
requisito, la firma se considerará sujeta a ratificación o
aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas
implicarán el derecho de deliberar y votar. Los delegados a
los cuales las autoridades competentes hayan conferido
plenos poderes sin precisar su alcance estarán autorizados
a deliberar, votar y firmar las Actas, a menos que surja
explícitamente lo contrario de la redacción de dichos
poderes. 2. Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure
el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto. 3. Los delegados que carezcan de poderes o que no los
hayan depositado, siempre que hayan sido anunciados por su
Gobierno al Gobierno del País invitante, podrán tomar
parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a
participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo
procedimiento para aquellos cuyos poderes sean reconocidos
como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados
a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el
último informe de la Comisión de Verificación de Poderes
que determine que sus poderes son inoperantes o irregulares,
y hasta tanto no se regularice la situación. El último
informe deberá ser aprobado por el Congreso antes de las
elecciones distintas de las del Presidente del Congreso y
antes de la aprobación de los proyectos de Actas. 4. Los poderes de un País miembro que se hace
representar en el Congreso por la delegación de otro País
miembro (procuración) revestirán la misma forma que los
mencionados en el párrafo 1. 5. No se admitirán los poderes y las procuraciones
dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los
telegramas que respondan a una petición de informes sobre
una cuestión de poderes. 6. Una delegación que, después de haber depositado
sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones,
tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación
de otro país, con la condición de notificarlo por escrito
al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante,
una delegación no podrá representar más que a un solo país
además del suyo. 7. Los delegados de los Países miembro que no sean
parte en un Acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto,
en las deliberaciones del Congreso relativas a ese Acuerdo. Artículo 4 - Orden de ubicación 1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones,
las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético
francés de los Países miembro representados. 2. El Presidente del Consejo de Administración
designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país
que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial
durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones. Artículo 5 - Observadores 1. Los representantes de la Organización de las
Naciones Unidas podrán participar en las deliberaciones del
Congreso. 2. Los observadores de las organizaciones
intergubernamentales serán admitidos en las sesiones del
Congreso o de sus Comisiones cuando se discutan problemas
que interesen a estas organizaciones. En los mismos casos,
los observadores de las organizaciones internacionales no
gubernamentales podrán ser admitidos en las sesiones de las
Comisiones si la Comisión en cuestión da su
consentimiento. 3. También se admitirá como observadores, cuando así
lo soliciten, a los representantes calificados de Uniones
restringidas constituidas de acuerdo con el artículo 8, párrafo
1, de la Constitución. 4. Los observadores mencionados en los párrafos 1 a 3
tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Artículo 6 - Decano del Congreso 1. La administración postal del país sede del
Congreso sugerirá la designación del Decano del Congreso
de acuerdo con la Oficina Internacional. El Consejo de
Administración procederá a adoptar esta designación en el
momento adecuado. 2. A la apertura de la primera sesión plenaria de
cada Congreso, el Decano asumirá la: presidencia del
Congreso hasta que éste haya elegido su Presidente. Además,
ejercerá las funciones que le son asignadas por el presente
Reglamento. Artículo 7 - Presidencias y Vicepresidencias del
Congreso y de las Comisiones 1. En su primera sesión plenaria, el Congreso, a
propuesta del Decano, elegirá al Presidente del Congreso y
luego aprobará, a propuesta del Consejo de Administración,
la designación de los Países miembro que asumirán las
Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y
las Vicepresidencias de las Comisiones. Estas funciones se
asignarán teniendo en cuenta. en lo posible, la repartición
geográfica equitativa de los Países miembro. 2. Los Presidentes procederán a la apertura y
clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las
discusiones, darán la palabra a los oradores, pondrán a
votación las proposiciones e indicarán la mayoría
requerida para los votos, proclamarán las decisiones y,
bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán
eventualmente una interpretación de esas decisiones. 3. Los Presidentes velarán por el respeto del
presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante
las sesiones. 4. Cualquier delegación podrá apelar, ante el
Congreso o la Comisión, contra una decisión tomada por el
Presidente de éstos, basándose en una disposición del
Reglamento o una interpretación de éste; sin embargo, la
decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no
sea anulada por la mayoría de los miembro presentes y
votantes. 5. Si el País miembro encargado de la Presidencia se
viere imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o
la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para
reemplazarlo. Artículo 8 - Oficina del Congreso 1. La Oficina es el órgano central encargado de
dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el
Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como por
los Presidentes de las Comisiones Se reunirá periódicamente
para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de
sus Comisiones y para formular recomendaciones tendentes a
favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar
el Orden del Día para cada sesión plenaria y a coordinar
los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones
relativas a la clausura del Congreso. 2. El Secretario General del Congreso y el Secretario
General Adjunto mencionados en el artículo 11, párrafo 1,
asistirán a las reuniones de la Oficina. Artículo 9 - Miembro de las Comisiones 1. Los Países miembro representados en el Congreso
serán, de derecho, miembro de las Comisiones encargadas del
examen de las proposiciones relativas a la Constitución al
Reglamento General y al Convenio. 2. Los Países miembro representados en el Congreso
que sean parte en uno o en varios de los Acuerdos
facultativos serán, de derecho, miembro de la o de las
Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El
derecho a voto de los miembro de esta o estas Comisiones
estará limitado al Acuerdo o a los Acuerdos en los cuales
sean parte. 3. Las delegaciones que no sean miembro de las
Comisiones que tratan de los Acuerdos tendrán la
facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte
en las deliberaciones sin derecho a voto. Artículo 10 - Grupos de Trabajo El Congreso y cada Comisión podrán constituir Grupos
de Trabajo para el estudio de asuntos especiales. Artículo 11 - Secretaría del Congreso y de las
Comisiones 1. El Director General y el Vicedirector General de la
Oficina Internacional asumirán respectivamente las
funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto
del Congreso. 2. El Secretario General y el Secretario General
Adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la
Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las
deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las
mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones
o hacerse representar en ellas por un funcionario superior
de la Oficina Internacional. 3. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la
Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados
por el personal de la Oficina Internacional en colaboración
con la administración postal del país invitante. 4. Los funcionarios superiores de la Oficina
Internacional asumirán las funciones de Secretarios del
Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones.
Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán
responsables de la redacción de las actas o de los
informes. 5. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones
serán ayudados por los Secretarios Adjuntos. 6. Los relatores que posean la lengua francesa tendrán
a su cargo la redacción de las actas de las sesiones
plenarias del Congreso. Artículo 12 - Lenguas de las deliberaciones 1. Bajo reserva del párrafo 2, se admitirán las
lenguas francesa, inglesa, española y rusa para las
deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación
simultánea o consecutiva. 2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción
tendrán lugar en lengua francesa. 3. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las
deliberaciones indicadas en el párrafo 1. A este respecto,
la lengua del País huésped tendrá derecho de prioridad.
Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la
interpretación simultánea en una de las lenguas
mencionadas en el párrafo 1, ya sea por el sistema de
interpretación simultánea, cuando las modificaciones de
orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el
mismo, o por intérpretes particulares. 4. Los gastos de instalación y de mantenimiento del
equipo técnico estarán a cargo de la Unión. 5. Los gastos de los servicios de interpretación se
repartirán proporcionalmente entre los Países miembro que
utilicen la misma lengua, según su contribución a los
gastos de la Unión. Artículo 13 - Lenguas de redacción de los documentos
del Congreso 1. Los documentos elaborados durante el Congreso,
incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la
aprobación del Congreso, serán publicados en francés por
la Secretaría del Congreso. 2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de
los Países miembro deberán ser presentados en esta lengua,
directamente o por medio de los servicios de traducción
adjuntos a la Secretaría del Congreso. 3. Estos servicios, organizados y pagados por los
grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones
correspondientes del Reglamento General, también podrán
traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas. Artículo 14 - Proposiciones 1. Todos los asuntos sometidos al Congreso darán
lugar a proposiciones. 2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina
Internacional antes de la apertura del Congreso se
considerarán como sometidas al Congreso. 3. Dos meses antes de la inauguración del Congreso no
se tomará en consideración ninguna proposición, salvo
aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones
anteriores. 4. Se considerará como enmienda cualquier proposición
de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición,
implique una supresión, un agregado a una parte de la
proposición original o la revisión de una parte de esta
proposición. Ninguna proposición de modificación se
considerará como enmienda si es incompatible con el sentido
o la intención de la proposición original. En los casos
dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión. 5. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con
respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse
por escrito, en lengua francesa, en la Secretaría, antes
del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión,
de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los
delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas
resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o
en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere
solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su
texto, por escrito, en lengua francesa, o en caso de
dificultad en cualquiera otra de las lenguas de debate. El
Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura. 6. El procedimiento dispuesto en el párrafo 5 se
aplicará, asimismo, a la presentación de la proposiciones
que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos
de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.). 7. Toda proposición o enmienda deberá presentar la
forma definitiva del texto que tiende a introducir en las
Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a
punto por la Comisión. Artículo 15 - Examen de las proposiciones en el
Congreso y en las Comisiones 1. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número
va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de
Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional
no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina
Internacional confeccionará una lista para la Comisión de
Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional,
hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás
Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente
redaccional (también se confeccionará una lista para las
Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas
proposiciones estuvieren relacionadas con otras
proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras
Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su
estudio después de que el Congreso o las demás Comisiones
se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de
fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no
estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la
Oficina Internacional, fueren proposiciones de orden
redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones
que se ocupan de las proposiciones de fondo
correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas
Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se
asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La
Oficina Internacional confeccionará una lista de estas
proposiciones para dichas Comisiones. 2. Si un mismo asunto fuere objeto de varias
proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión,
comenzando, en principio, por la proposición más alejada
del texto de base y que introduzca el cambio más profundo
con relación al statu quo. 3. Si una proposición pudiere subdividirse en varias
partes, previa autorización del autor de la proposición o
de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y
puesta a votación por separado. 4. Toda proposición retirada en Congreso o en Comisión
por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro
País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición
fuere aceptada por el autor de ésta, otra delegación podrá
retomar la proposición original no modificada. 5. Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por
la delegación que presenta esta última, se incorporará
enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la
proposición original no aceptare una enmienda, el
Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la
enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción
que se aparte más del sentido o de la intención del texto
de base y que acarree el cambio mas profundo en relación
con el statu quo. 6. El procedimiento descrito en el párrafo 5 también
se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una
misma proposición. 7. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las
Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después
de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones,
enmiendas o decisiones adoptadas. Artículo 16 - Deliberaciones 1. Los delegados sólo podrán tomar la palabra después
de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión.
Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El
Presidente permitirá a los delegados expresar libre y
plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre
que ello sea compatible con el desarrollo normal de las
deliberaciones. 2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría
de los miembro presentes y votantes, los discursos se
limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado
a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de
la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se
aleje del tema. 3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría
de los miembro presentes y votantes, el Presidente podrá
declarar cerrada la lista de oradores después de haberle
dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la
clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la
proposición en discusión el derecho de responder a
cualquier discurso pronunciado aun después de cerrada la
lista. 4. Con la aprobación de la mayoría de los miembro
presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar
la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre
una proposición o un grupo de proposiciones determinado,
otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así
lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir
posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a
las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que
pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare. 5. Con la aprobación de la mayoría de los miembro
presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la
cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo
de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser
inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición
en discusión. Artículo 17 - Mociones de orden y mociones de
procedimiento 1. Durante la discusión de una cuestión e incluso,
dado el caso, después del cierre del debate, una delegación
podrá presentar una moción de orden para pedir: — aclaraciones sobre el desarrollo de los debates; — el respeto del Reglamento Interno; — la modificación del orden de discusión de las
proposiciones sugerido por el Presidente. La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las
cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento
mencionadas en el párrafo 3. 2. El Presidente dará inmediatamente las precisiones
solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente
con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la
decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación. 3. Además, durante la discusión de una cuestión,
una delegación podrá introducir una moción de
procedimiento que tenga por objeto proponer: a) la suspensión de la sesión; b) el levantamiento de la sesión; c) la postergación del debate sobre el problema en
discusión; d) el cierre del debate sobre el problema en discusión. Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en
el orden arriba indicado, sobre todas las demás
proposiciones, con excepción de las mociones de orden
indicadas en el párrafo 1. 4. Las mociones tendentes a la suspensión o al
levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se
pondrán inmediatamente a votación. 5. Cuando una delegación propusiera la postergación
o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo
se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la
postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la
moción se pondrá a votación. 6. La delegación que presentare una moción de orden
o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el
fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción
de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a
votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que
fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación. Artículo 18 - Quórum 1. Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum
necesario para la apertura de las sesiones y para las
votaciones estará constituido por la mitad de los Países
miembro representados en el Congreso y con derecho a voto. 2. En el momento de la votación sobre la modificación
de la Constitución y del Reglamento General, el quórum
exigido estará constituido por los dos tercios de los Países
miembro de la Unión. 3. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum
exigido para la apertura de las sesiones y para las
votaciones estará constituido por la mitad de los Países
miembro representados en el Congreso que sean parte en el
Acuerdo de que se trata y que tengan derecho a voto. 4. Las delegaciones presentes que no participen o que
declaren su deseo de no participar en una votación
determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la
determinación del quórum exigido en los párrafos 1, 2 y
3. Artículo 19 - Principio y procedimiento de votación 1. Los asuntos que no puedan ser solucionados de común
acuerdo se zanjarán por votación. 2. Las votaciones tendrán lugar por el sistema
tradicional o por medio del dispositivo electrónico de
votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo
electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la
Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá
recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese
sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la
mayoría de delegaciones presentes y votantes. 3. Por el sistema tradicional, los procedimientos de
votación son los siguientes: a) a mano alzada: si el resultado de dicha votación
diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia
voluntad o a petición de una delegación, disponer
inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el
mismo asunto; b) por llamado nominal: a petición de una delegación
o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el
orden alfabético francés de los países representados,
comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el
Presidente. El resultado de la votación, así como la lista
de países por naturaleza de voto, se consignarán en el
acta de la sesión; c) por votación secreta: por medio de boletines de
votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de
la reunión designará, en este caso, tres escrutadores y
tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del
voto. 4. Por el dispositivo electrónico, los procedimientos
de votación son los siguientes: a) votación no registrada: reemplaza a una votación
a mano alzada; b) votación registrada: reemplaza a una votación por
llamado nominal; sin embargo, no procederá al llamado por
nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y
si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las
delegaciones presentes y votantes; c) votación secreta: reemplaza a una votación
secreta efectuada por medio de boletines de votación. 5. Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará
preferencia a la votación secreta sobre todos los demás
procedimientos de votación. 6. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación
podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de
orden relativa a la manera en que se efectúa la votación, 7. Después de la votación, el Presidente podrá
autorizar a los delegados a fundar su voto. Artículo 20 - Condiciones de aprobación de las
proposiciones 1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a
la modificación de las Actas deberán ser aprobadas: a) para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo,
de los Países miembro de la Unión; b) para el Reglamento General: por la mayoría de los
Países miembro representados en el Congreso; c) para el Convenio: por la mayoría de los Países
miembro presentes y votantes; d) para los Acuerdos: por la mayoría de los Países
miembro presentes y votantes que son parte en los Acuerdos. 2. Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser
dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría
de los Países miembro presentes y votantes. Lo mismo
sucederá con las decisiones que no se refieran a la
modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva
lo contrario, por la mayoría de los Países miembro
presentes y votantes. 3. Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembro
presentes y votantes se debe entender los Países miembro
que votan "a favor" o "en contra", no
tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de
los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que
los boletines en blanco o anulados, en caso de votación
secreta. 4. En caso de empate, la proposición se considerará
como rechazada. 5. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en
blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos
expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará
el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya
no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o
anulados. Artículo 21 - Elección de los miembro del Consejo de
Administración y del Consejo de Explotación Postal Con la finalidad de lograr un desempate entre los países
que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las
elecciones de los miembro del Consejo de Administración o
del Consejo de Explotación Postal, el Presidente procederá
a un sorteo. Artículo 22 - Elección del Director General y del
Vicedirector General de la Oficina Internacional 1. Las elecciones del Director General y del
Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán
a cabo por votación secreta en una o varias sesiones
sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido
el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios
expresados por los Países miembro presentes y votantes. Se
procederá a tantas votaciones como sea necesario para que
un candidato obtenga dicha mayoría. 2. Serán considerados como Países miembro presentes
y votantes los que voten por uno de los candidatos
anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en
consideración en el recuento de los votos necesarios para
constituir la mayoría, ni tampoco los boletines en blanco o
nulos. 3. Cuando la cantidad de abstenciones y de boletines
en blanco o nulos fuere superior a la mitad de la cantidad
de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la
elección se postergará para una sesión ulterior en la
cual las abstenciones, así como los boletines en blanco o
nulos, no se tomarán en cuenta. 4. El candidato que hubiere obtenido menos votos en un
escrutinio quedará eliminado. 5. En caso de empate, se procederá a una primera e
incluso a una segunda votación suplementaria buscando el
desempate de los candidatos ex aequo, votándose únicamente
por ellos. Si el resultado fuere negativo, se decidirá por
sorteo. El sorteo será efectuado por el Presidente. Artículo 23 - Actas 1. Las actas de las sesiones plenarias del Congreso
reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán
brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones
y el resultado de las deliberaciones. 2. Las deliberaciones de las sesiones de las
Comisiones darán lugar a informes dirigidos al Congreso.
Por regla general, los Grupos de Trabajo redactarán un
informe dirigido al órgano que los ha creado. 3. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de
solicitar la inserción analítica o in extenso, en el acta
o en el informe, de toda declaración formulada por él con
la condición de entregar el texto en francés en la
Secretaría, a más tardar dos horas después de la
terminación de la sesión. 4. A partir del momento en que se distribuyan las
pruebas de las actas o informes, los delegados dispondrán
de un plazo de veinticuatro horas para presentar sus
observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso,
servirá de intermediaria entre el interesado y el
Presidente de la sesión de que se trata. 5. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al
comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá,
para su aprobación, el acta de una sesión anterior. Se
procederá de la misma manera con los informes de las
Comisiones. Las actas o los informes de las últimas
sesiones que no hubieren podido ser aprobados en el Congreso
o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos
de esas reuniones. La Oficina internacional tendrá en
cuenta asimismo las observaciones eventuales que los
delegados de los Países miembro le comunicaren dentro de un
plazo de cuarenta días después del envío de dichas actas. 6. La Oficina Internacional estará autorizada a
rectificar, en las actas o en los informes de las sesiones
del Congreso y de las Comisiones, los errores materiales que
no hubieren sido observados cuando se aprobaron conforme al
párrafo 5. Artículo 24 - Aprobación por el Congreso de los
proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.) 1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado
por la Comisión de Redacción será examinado artículo por
artículo. No se considerará como adoptado sino después de
una votación conjunta favorable. El artículo 20, párrafo
1, se aplicará a esta votación. 2. Durante este examen, cada delegación podrá
retomar una proposición rechazada o adoptada en Comisión.
La apelación relativa a dichas proposiciones estará
subordinada a que la delegación haya informado al respecto,
por escrito, al Presidente del Congreso, por lo menos un día
antes de la sesión en que la disposición mencionada del
proyecto de Acta sea sometida a la aprobación del Congreso. 3. Sin embargo, si el Presidente lo juzgare oportuno
para la prosecución de los trabajos del Congreso, podrá
siempre procederse al examen de las apelaciones antes de
examinar los proyectos de Actas presentados por la Comisión
de Redacción. 4. Cuando una proposición hubiere sido adoptada o
rechazada por el Congreso, sólo podrá ser examinada
nuevamente por el mismo Congreso, si la apelación fuere
apoyada por lo menos por diez delegaciones y aprobada por la
mayoría de los dos tercios de los miembro presentes y
votantes. Esta facultad se limitará a las proposiciones
sometidas directamente a las sesiones plenarias, ya que una
misma cuestión sólo podrá dar lugar a una apelación. 5. La Oficina Internacional estará autorizada a
rectificar, en las Actas definitivas, los errores materiales
que no se hubieran corregido al examinar los proyectos de
Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos,
así como las referencias. 6. Por regla general, los proyectos de decisiones
distintas de las que modifican las Actas presentados por la
Comisión de Redacción se examinarán globalmente. Los párrafos
2 a 5 serán igualmente aplicables a los proyectos de estas
decisiones. Artículo 25 - Asignación de los estudios al Consejo
de Administración y al Consejo de Explotación Postal Por recomendación de su Oficina, el Congreso asignará
los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de
Explotación Postal, según la composición y las
competencias respectivas de estos dos órganos, tal como se
describen en los artículos 102 y 104 del Reglamento
General. Artículo 26 - Reservas a las Actas Las reservas deberán ser presentadas por escrito en
francés (proposiciones relativas al Protocolo Final), para
que puedan ser examinadas por el Congreso antes de la firma
de las Actas. Artículo 27 - Firma de las Actas Las Actas definitivamente aprobadas por el Congreso se
someterán a la firma de los Plenipotenciarios. Artículo 28 - Modificaciones al Reglamento 1. Cada Congreso podrá modificar el Reglamento
Interno. Para que puedan ser puestas discusión, las
proposiciones de modificación al presente Reglamento, a
menos que sean presentadas por un órgano de la UPU
habilitado para presentar proposiciones, deberán estar
apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones. 2. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación
al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos
tercios, por lo menos, de los Países miembro representados
en el Congreso. Convenio Postal Universal Los infrascritos Plenipotenciarios de los Gobiernos de
los Países miembro de la Unión, visto el artículo 22, párrafo
3 de la Constitución de la Unión Postal universal, firmada
en Viena el 10 de julio de 1964 han decretado en el presente
Convenio de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25 párrafo
4, de dicha Constitución las normas de aplicación en el
servicio postal internacional. Primera parte - Normas comunes de aplicación en el
servicio postal internacional Capítulo único - Disposiciones generales Artículo 1 - Servicio postal universal 1. Para reforzar el concepto de unicidad del
territorio postal de la Unión, los Países miembro procurarán
que todos los usuarios/ clientes gocen del derecho a un
servicio postal universal que corresponda a una oferta de
servicios postales básicos de calidad, prestados en forma
permanente en todos los puntos de su territorio a precios
accesibles. 2. Para ello, los Países miembro establecerán, en el
marco de su legislación postal nacional o por otros medios
habituales, el alcance de estos servicios postales y las
condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en
cuenta tanto las necesidades de la población como sus
condiciones nacionales. 3. Los Países miembro cuidarán que las ofertas de
servicios postales y las normas de calidad sean respetadas
por los operadores encargados de prestar el servicio postal
universal. Artículo 2 - Libertad de tránsito 1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia
en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación
para cada administración postal de encaminar siempre por
las vías más rápidas y por los medios más seguros que
emplea para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos
de correspondencia al descubierto que le son entregados por
otra administración postal. 2. Los Países miembro que no participen en el
intercambio de cartas que contengan materias biológicas
perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de
no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través
de su territorio. También la tendrán con los envíos de
correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas
postales y los cecogramas que no se ajusten a las
disposiciones legales que fijan las condiciones de su
publicación o de su circulación en el país atravesado. 3. La libertad de tránsito de las encomiendas
postales a encaminar por las vías terrestre y marítima
estará limitada al territorio de los países que participan
en este servicio. 4. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión
estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin
embargo, los Países miembro que no participen en el
servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a
realizar el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de
superficie. 5. Cuando un País miembro no observare las
disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás
Países miembro tendrán derecho a suprimir el servicio
postal con ese país. Artículo 3 - Pertenencia de los envíos
postales 1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto
no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho
envío hubiere sido confiscado por aplicación de la
legislación del país de destino. Artículo 4 - Creación de un nuevo servicio 1. Las administraciones postales podrán, de
común acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté
previsto en forma expresa en las Actas de la Unión. Las
tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada
administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de
explotación del servicio. Artículo 5 - Unidad monetaria 1. La unidad monetaria prevista en el artículo 7 de
la Constitución y utilizada en el Convenio y en las demás
Actas de la Unión será el Derecho Especial de Giro (DEG). Artículo 6 - Sellos de Correos 1. Únicamente las administraciones postales emitirán
los sellos de Correos para indicar el pago del franqueo según
las Actas de la Unión. Las marcas de franqueo postal, las
impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de
imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado
conformes a las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos
de Correspondencia sólo podrán utilizarse con la
autorización de la administración postal. 2. Los temas y los motivos de los sellos de Correos
deberán guardar conformidad con el espíritu del preámbulo
de la Constitución de la UPU y con las decisiones adoptadas
por los órganos de la Unión. Artículo 7 - Tasas 1. Las tasas relativas a los diferentes servicios
postales internacionales y especiales serán fijadas por las
administraciones postales, de conformidad con los principios
enunciados en el Convenio y los Reglamentos. Deberán en
principio, guardar relación con los costes correspondientes
al suministro de esos servicios. 2. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las
Actas con carácter indicativo deberán ser por lo menos
iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno
que presenten las mismas características (categoría,
cantidad, plazo de tratamiento, etc.). 3. Las administraciones postales estarán autorizadas
a sobrepasar todas las tasas que figuran en las Actas,
incluso las que no se fijan a título indicativo. 3.1 si las tasas que aplican para los mismos servicios
en su régimen interno fueren más elevadas que las fijadas; 3.2 si ello fuere necesario para cubrir los costes de
explotación de sus servicios o por cualquier otro motivo
razonable. 4. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado
en 2, las administraciones postales tendrán la facultad de
conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna
para los envíos de correspondencia depositados en su país.
Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas
preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico
postal. 5. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de
cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las
Actas. 6. Salvo los casos determinados por las Actas, cada
administración postal se quedará con las tasas que hubiere
cobrado. Artículo 8 - Franquicia postal 1. Principio 1.1 Los casos de franquicia postal estarán
expresamente determinados por el Convenio. 2. Servicio postal 2.1 Los envíos de correspondencia relativos al
servicio postal expedidos por las administraciones postales
o por sus oficinas, ya sea por avión, ya por vía de
superficie o bien por vía de superficie transportados por
avión (S.A.L.), estarán exonerados del pago de tasas
postales. 2.2 Estarán exonerados del pago de tasas postales,
con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de
correspondencia relativos al servicio postal: 2.2.1 intercambiados entre los órganos de la Unión
Postal Universal y los órganos de las Uniones restringidas; 2.2.2 intercambiados entre los órganos de esas
Uniones; 2.2.3 enviados por dichos órganos a las
administraciones postales o a sus oficinas. 2.3 Estarán exoneradas del pago de las tasas postales
las encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas
entre: 2.3 1 las administraciones postales; 2.3.2 las administraciones postales y la Oficina
Internacional; 2.3.3 las oficinas de Correos de los Países miembro; 2.3.4 las oficinas de Correos y las administraciones
postales; 2.4 Las encomiendas-avión, con excepción de las que
provengan de la Oficina Internacional no pagarán sobretasas
aéreas. 3. Prisioneros de guerra e internados civiles. 3.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales,
con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de
correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de
los servicios financieros postales dirigidos a los
prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea
directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en
el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Los
beligerantes recogidos e internados en un país neutral se
asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos
en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones
precedentes. 3.2 Las disposiciones establecidas en 3.1 se aplicarán
igualmente a los envíos de correspondencia, a las
encomiendas postales y a los envíos de servicios
financieros postales procedentes de otros países, dirigidos
a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección
de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por
ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas
mencionadas en el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia. 3.3 Las oficinas mencionadas en el Reglamento relativo
a Envíos de Correspondencia gozarán igualmente de
franquicia postal para los envíos de correspondencia, las
encomiendas postales y los envíos de servicios financieros
postales relativos a las personas mencionadas en 3.1 y 3.2,
que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de
intermediarios. 3.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia
postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se
elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea
indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a
sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros. 4 Cecogramas 4.1 Los cecogramas estarán exonerados de las tasas
postales, con exclusión de las sobretasas aéreas. Artículo 9 -
Seguridad postal 1. Las administraciones postales adoptarán y aplicarán
una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a
todos los niveles de la explotación postal, con el objeto
de mantener y aumentar la confianza de la clientela en los
servicios postales y lograr de ese modo una ventaja
competitiva en el mercado. 2. Esa estrategia deberá estar destinada a: 2.1 mejorar la calidad de servicio de la explotación
en su conjunto; 2.2 lograr que los empleados sean más conscientes de
la importancia que tiene la seguridad; 2.3 crear o reforzar los servicios de seguridad; 2.4 garantizar que se difunda a tiempo la información
sobre la explotación, la seguridad y las investigaciones
realizadas en la materia; 2.5 proponer a los legisladores leyes, reglamentos y
medidas específicas destinados a mejorar la calidad y a
reforzar la seguridad de los servicios postales en el mundo. Segunda parte - Normas aplicables a los envíos de
correspondencia y a las encomiendas postales Capítulo 1 - Oferta de prestaciones Artículo 10 - Servicios básicos 1. Las administraciones postales se ocuparán de la
admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución
de los envíos de correspondencia. Ofrecerán las mismas
prestaciones para las encomiendas postales, sea aplicando
las disposiciones del Convenio, sea, en el caso de las
encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando
cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes. 2. Los envíos de correspondencia se clasificarán según
uno de los dos sistemas siguientes. Cada administración
postal tendrá la libertad de elegir el sistema que aplicará
a su tráfico de salida. 3. El primer sistema se basa en la rapidez de
tratamiento de los envíos. Estos últimos se clasifican en: 3.1 envíos prioritarios: envíos transportados por la
vía más rápida (aérea o de superficie) con prioridad; límites
de peso: 2 kilogramos en general, pero 5 kilogramos en
las relaciones entre administraciones que admiten de sus
clientes en vías de esta categoría, 5 kilogramos para
los envíos que contengan libros y folletos (servicio
facultativo) y 7 kilogramos para los cecogramas; 3.2 envíos no prioritarios: envíos para los cuales
el expedidor ha elegido una tarifa menos elevada, lo que
implica un plazo de distribución más largo; límites de
peso: idénticos a los indicados en 3.1. 4. El segundo sistema se basa en el contenido de los
envíos. Estos últimos se clasifican en: 4.1 cartas y tarjetas postales, colectivamente
denominadas "LC"; límite de peso: 2 kilogramos, pero
5 kilogramos en las relaciones entre administraciones que
admiten de sus clientes envíos de esta categoría; 4.2 impresos, cecogramas y pequeños paquetes,
colectivamente denominados "AO"; límites de peso:
2 kilogramos para los pequeños paquetes, pero 5
kilogramos en las relaciones entre administraciones que
admiten de sus clientes envíos de esta categoría, 5
kilogramos para los impresos y 7 kilogramos para los
cecogramas. 5. Las sacas especiales que contienen impresos
(diarios, publicaciones periódicas, libros y otros)
consignados a la dirección del mismo destinatario y con el
mismo destino se denominan en ambos sistemas "sacas
M".; límite de peso: 30 kilogramos. 6. El intercambio de encomiendas cuyo
peso unitario exceda de 20 kilogramos será
facultativo, con un máximo de peso unitario que no exceda
de 50 kilogramos. 7. Por regla general, las encomiendas
se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más
breve posible y de conformidad con las disposiciones que
rijan en el país de destino. Cuando las encomiendas no
fueren entregadas a domicilio, su llegada deberá anunciarse
a los destinatarios sin demora, salvo que sea imposible. 8. Cualquier país cuya administración
postal no se encargue del transporte de encomiendas tendrá
la facultad de hacer cumplir las cláusulas del
Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al
mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas
procedentes de o con destino a localidades servidas por
estas empresas. La administración postal será responsable
de la ejecución del Convenio y del Reglamento relativo a
Encomiendas Postales. Artículo 11 - Tasas de franqueo y sobretasas aéreas 1. La administración de origen fijará las tasas de
franqueo para el transporte de los envíos de
correspondencia en todo el ámbito de la Unión. Las tasas
de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el
domicilio de los destinatarios, siempre que los países de
destino tengan un servicio de distribución para los envíos
de que se trata. 2. Las tasas aplicables a los envíos de
correspondencia prioritarios incluirán los eventuales
costes suplementarios de la transmisión rápida. 3. Las administraciones que apliquen el sistema basado
en el contenido de los envíos de correspondencia estarán
autorizadas a: 3.1 cobrar sobretasas por los envíos de
correspondencia-avión; 3.2 cobrar por los envíos de superficie transportados
por vía aérea con prioridad reducida "S.A.L."
sobretasas inferiores a las que cobran por los envíos-avión; 3.3 fijar tasas combinadas para el franqueo de los envíos-avión
y de los envíos S.A.L., teniendo en cuenta el coste de sus
prestaciones postales y los gastos a pagar por el transporte
aéreo. 4. Las administraciones establecerán las sobretasas
que cobrarán por las encomiendas-avión. 5. Las sobretasas deberán guardar relación con los
gastos de transporte aéreo y ser uniformes por lo menos
para todo el territorio de cada país de destino, cualquiera
sea el encaminamiento utilizado; para el cálculo de la
sobretasa aplicable a un envío de correspondencia-avión,
las administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta
el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente
adjuntas. 6. La administración de origen tendrá la facultad de
conceder a los envíos de correspondencia que contengan: 6.1 diarios y publicaciones periódicas editados en su
país, una reducción que no podrá exceder en principio del
50 por ciento de la tarifa aplicable a la categoría de envíos
utilizada; 6.2 libros y folletos, partituras de música y mapas
que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las
que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos
objetos, la misma reducción que se prevé en 6.1. 7. La administración de origen tendrá la facultad de
aplicar a los envíos sin normalizar tasas diferentes de las
tasas aplicables a los envíos normalizados definidos en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 8. Las reducciones de tasas según 6 se aplicarán
también a los envíos transportados por avión, pero no se
otorgará reducción alguna sobre la parte de la tasa
destinada a cubrir los gastos de este transporte. Artículo 12 - Tasas especiales 1. No podrá cobrarse al destinatario ninguna tasa de
entrega por pequeños paquetes de un peso inferior a 500
gramos. Cuando los pequeños paquetes de más de 500 gramos
estén gravados con una tasa de entrega en el régimen
interno, podrá cobrarse la misma tasa para los pequeños
paquetes provenientes del extranjero. 2. Las administraciones postales estarán
autorizadas a cobrar en los casos indicados a continuación
las mismas tasas que en el régimen interno. 2.1 Tasa por depósito de un envío de correspondencia
a última hora, cobrada al expedidor. 2.2 Tasa de depósito fuera de las horas normales de
apertura de ventanilla, cobrada al expedidor. 2.3 Tasa de recogida en el domicilio del expedidor,
cobrada a éste. 2.4 Tasa de recogida de un envío de correspondencia
fuera de las horas normales de apertura de ventanilla,
cobrada al destinatario. 2.5 Tasa de Lista de Correos, cobrada al destinatario;
en caso de devolución de una encomienda al expedidor o de
reexpedición, el importe devuelto no podrá exceder del
importe establecido por el Reglamento relativo a Encomiendas
Postales. 2.6 Tasa de almacenaje por los envíos de
correspondencia que excedan de 500 gramos y por las
encomiendas cuyo destinatario no los hubiere retirado dentro
de los plazos establecidos. Esta tasa no se aplicará a los
cecogramas. Para las encomiendas será cobrada por la
administración que efectúe la entrega, en provecho de las
administraciones en cuyos servicios se hubiere guardado la
encomienda más allá de los plazos admitidos; en caso de
devolución de la encomienda al expedidor o de reexpedición,
el importe devuelto no podrá exceder de la suma establecida
en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. 3. Cuando las encomiendas son entregadas normalmente
en el domicilio del destinatario, no podrá cobrarse ninguna
tasa de entrega a este último. Cuando la entrega en el
domicilio del destinatario no se realiza en forma corriente,
el aviso de llegada de la encomienda deberá entregarse en
forma gratuita. En este caso, si la entrega en el domicilio
del destinatario se ofrece en forma facultativa en respuesta
al aviso de llegada, podrá cobrarse al destinatario una
tasa de entrega. Dicha tasa deberá ser la misma que se
aplica en el servicio interno. 4. Las administraciones postales que acepten los
riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán
autorizadas a cobrar una tasa por riesgo de fuerza mayor,
cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos. Artículo 13 - Envíos certificados 1. Los envíos de correspondencia podrán expedirse
como certificados. 2. La tasa de los envíos certificados deberá
abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de
franqueo y de una tasa fija de certificación, cuyo importe
máximo se fijará en el Reglamento relativo a envíos de
Correspondencia. 3. En los casos en que sean necesarias medidas
excepcionales de seguridad, las administraciones postales
podrán cobrar a los expedidores o a los destinatarios,
además de la tasa mencionada en 2, las tasas especiales
previstas por su legislación interna. Artículo 14 - Envíos con entrega registrada 1. Los envíos de correspondencia podrán ser
expedidos por el servicio de envíos con entrega registrada
en las relaciones entre las administraciones que presten
este servicio. 2. La tasa de los envíos con entrega registrada deberá
abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de
franqueo y de una tasa de entrega registrada fijada por la
administración de origen. Esta debe ser inferior a la tasa
de certificación. Artículo 15 - Envíos con valor declarado 1. Los envíos prioritarios y no prioritarios y las
cartas que contengan valores de papel, documentos u objetos
de valor, así como encomiendas, podrán intercambiarse
asegurando el contenido por el valor declarado por el
expedidor. Este intercambio se limitará a las relaciones
entre las administraciones postales que hubieren convenido
la aceptación de dichos envíos, ya sea en sus relaciones
recíprocas o en un solo sentido. 2. En principio, el importe de la declaración de
valor es ilimitado. Cada administración tendrá la facultad
de limitar la declaración de valor, en lo que a ella
concierne, a un importe que no podrá ser inferior al fijado
en los Reglamentos. Sin embargo, el límite de valor
declarado adoptado en el servicio interno se aplicará sólo
si fuere igual o superior al importe de la indemnización
fijada para la pérdida de un envío certificado o de una
encomienda de 1 kilogramo. El importe máximo deberá ser
notificado en DEG a los Países miembro de la Unión. 3. La tasa de los envíos con valor declarado deberá
abonarse por anticipado. Estará compuesta: 3.1 para los envíos de correspondencia. por la tasa
de franqueo, la tasa fija de certificación establecida en
el artículo 13.2 y una tasa de seguro; 3.2 para las encomiendas, por la tasa principal, una
tasa de expedición cobrada con carácter facultativo y una
tasa ordinaria de seguro; las sobretasas aéreas y las tasas
por servicios especiales se agregarán eventualmente a la
tasa principal; la tasa de expedición no deberá exceder de
la tasa de certificación de los envíos de correspondencia. 4. En vez de la tasa fija de certificación, las
administraciones postales tendrán la facultad de cobrar la
tasa correspondiente de su servicio interno o,
excepcionalmente, una tasa cuyo importe máximo se fijará
en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 5. El importe máximo de la tasa de seguro se fijará
en los Reglamentos. 5.1 Para los envíos de correspondencia, esta tasa se
aplicará cualquiera sea el país de destino, incluso en los
países que asumen riesgos que puedan resultar de un caso de
fuerza mayor. 5.2 Para las encomiendas, la tasa eventual por riesgos
de fuerza mayor se fijará de modo que la suma total de esta
tasa y de la tasa ordinaria de seguro no exceda del importe
máximo de la tasa de seguro. 6. En los casos en que sean necesarias medidas
excepcionales de seguridad, las administraciones podrán
cobrar a los expedidores o a los destinatarios, además de
las tasas mencionadas en 3, 4 y 5, las tasas especiales
previstas por su legislación interna. 7. Las administraciones postales tendrán derecho a
prestar a sus clientes un servicio de envíos con valor
declarado que tenga especificaciones distintas de las
definidas en el presente artículo. Artículo 16 - Envíos contra reembolso 1. Algunos envíos de correspondencia y las
encomiendas podrán expedirse contra reembolso. El
intercambio de envíos contra reembolso requerirá el
acuerdo previo de las administraciones de origen y de
destino. Artículo 17 - Envíos por expreso 1. A petición de los expedidores, los envíos serán
entregados a domicilio por un distribuidor especial lo más
pronto posible después de su llegada a la oficina de
distribución, en los países cuyas administraciones se
encarguen de este servicio. Las administraciones tendrán
derecho a limitar este servicio a los envíos prioritarios,
a los envíos-avión o, cuando se trate de la única vía
utilizada entre dos administraciones, a los envíos LC de
superficie. 2. Las administraciones que tengan varios canales de
transmisión de los envíos de correspondencia deberán
canalizar los envíos de correspondencia por expreso por el
canal más rápido de transmisión interna, a la llegada de
los mismos a la oficina de cambio del correo de llegada, y
tratar luego estos envíos lo más rápidamente posible. 3. Los envíos por expreso estarán sujetos, además
del pago de la tasa de franqueo, al pago de una tasa que
ascenderá como mínimo al monto del franqueo de un envío
ordinario prioritario/ no prioritario, según el caso, o de
una carta ordinaria de porte sencillo y como máximo al
importe fijado en los Reglamentos. Esta tasa deberá
abonarse completamente por anticipado. Para las encomiendas,
será exigible aun si la encomienda no pudiere ser
distribuida por expreso, entregándose solamente el aviso de
llegada. 4. Cuando la entrega por expreso originare
dificultades especiales, podrá cobrarse una tasa
complementaria según las disposiciones relativas a los envíos
de la misma clase del régimen interno. Para las
encomiendas, esta tasa complementaria se exigirá aun cuando
la encomienda fuere devuelta al expedidor o reexpedida; en
estos casos, el monto de la tasa no podrá exceder del máximo
fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. 5. Si la reglamentación de la administración de
destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a
la oficina de distribución que los envíos que les estén
dirigidos les sean entregados por expreso inmediatamente
después de su llegada. En este caso, la administración de
destino estará autorizada a cobrar, al distribuirlos, la
tasa aplicable en su servicio interno. Artículo 18 - Aviso de recibo 1. El expedidor de un envío certificado, de un envío
con entrega registrada, de una encomienda o de un envío con
valor declarado podrá pedir un aviso de recibo al efectuar
el depósito, pagando una tasa cuyo importe máximo se fijará
en los Reglamentos. El aviso de recibo se devolverá al
expedidor por la vía más rápida (aérea o de superficie). 2. Sin embargo, para las encomiendas, las
administraciones podrán limitar este servicio a las
encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se
halle prevista en su régimen interno. Artículo 19 - Entrega en propia mano 1. En las relaciones entre las administraciones postales
que hubieren manifestado su conformidad, y a petición
del expedidor, los envíos certificados, los envíos con
entrega registrada y los envíos con valor declarado se
entregarán en propia mano. Las administraciones podrán
ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para
los envíos de este tipo acompañados de aviso de recibo. En
todos los casos, el expedidor pagará una tasa de entrega en
propia mano, cuyo importe máximo se fijará en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Artículo 20 - Envíos libres de tasas y
derechos 1. En las relaciones entre las administraciones
postales que lo hubieren convenido, los expedidores podrán
hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de
origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven
los envíos de correspondencia y las encomiendas postales
en su entrega. Mientras un envío de correspondencia no
hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá,
con posterioridad al depósito, solicitar que el envío se
entregue libre de tasas y derechos. 2. El expedidor deberá comprometerse a pagar las
sumas que pudiere reclamarle la oficina de destino. Dado el
caso, deberá hacer un pago provisional. 3. La administración de origen cobrará al expedidor
una tasa cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos
y que conservará como remuneración por los servicios
suministrados en el país de origen. 4. En caso de petición formulada con posterioridad al
depósito de un envío de correspondencia, la administración
de origen cobrará además una tasa adicional, cuyo importe
máximo se fijará en el Reglamento. 5. La administración de destino estará autorizada a
cobrar una tasa de comisión cuyo importe máximo se fijará
en los Reglamentos. Esta tasa es independiente de la tasa de
presentación a la aduana. Será cobrada al expedidor en
provecho de la administración de destino. 6. Cualquier administración postal tendrá
derecho a limitar a los envíos de correspondencia
certificados y con valor declarado el servicio de envíos
libres de tasas y derechos. Artículo 21 - Servicio de correspondencia
comercial-respuesta internacional 1. Las administraciones postales podrán
ponerse de acuerdo entre sí para participar en un servicio
facultativo de "correspondencia comercial-respuesta
internacional" (CCRI). Pero todas las
administraciones estarán obligadas a prestar el servicio de
devolución de los envíos CCRI. Artículo 22 - Cupones respuesta internacionales 1. Las administraciones postales tendrán la facultad
de vender cupones respuesta internacionales emitidos por la
Oficina Internacional y de limitar su venta conforme a su
legislación interna. 2. El valor de los cupones respuesta se fijará en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. El precio
de venta fijado por las administraciones postales interesadas
no podrá ser inferior a ese valor. 3. Los cupones respuesta podrán canjearse en
cualquier País miembro por sellos de Correos y,
si la legislación interna del país de canje no se opone a
ello, también por enteros postales o por otras marcas o
impresiones de franqueo postal que representen el
franqueo mínimo de una carta-avión ordinaria o de un envío
de correspondencia prioritario ordinario expedido al
extranjero. 4. La administración postal de un País
miembro tiene, además, la facultad de exigir la entrega
simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a
franquear a cambio de esos cupones respuesta. Artículo 23 - Encomiendas frágiles.
Encomiendas embarazosas 1. La encomienda que contenga objetos que puedan
romperse con facilidad y cuya manipulación deba ser
efectuada con especial cuidado se denomina "encomienda
frágil". 2. Se denomina "encomienda embarazosa" la
encomienda: 2.1 cuyas dimensiones excedan de los límites fijados
en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales o de los
que las administraciones puedan fijar entre ellas; 2.2 que, por su forma o su estructura, no se preste a
ser cargada fácilmente con otras encomiendas o que exija
precauciones especiales. 3. Las encomiendas frágiles y las encomiendas
embarazosas estarán sujetas al pago de una tasa
suplementaria cuyo importe máximo se fijará en el
Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si la
encomienda fuere frágil y embarazosa, la tasa suplementaria
precitada se cobrará una sola vez. Sin embargo, las
sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no sufrirán
aumento alguno. 4. El intercambio de encomiendas frágiles y de
encomiendas embarazosas se limitará a las relaciones entre
administraciones que acepten ese tipo de envíos. Artículo 24 - Servicio de consolidación
"Consignment" 1. Las administraciones postales podrán
convenir entre sí participar en un servicio facultativo de
consolidación denominado "Consignment", para los
envíos agrupados de un solo expedidor destinados al
extranjero. 2. En la medida de lo posible este servicio se
identificará con el logotipo definido en el Reglamento
relativo a Encomiendas Postales. 3. Los detalles de este servicio se fijarán
bilateralmente entre la administración de origen y la
administración de destino sobre la base de las
disposiciones definidas por el Consejo de Explotación
Postal. Artículo 25 - Envíos no admitidos.
Prohibiciones 1. No se admitirán los envíos que no reúnan las
condiciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos. 2. Salvo las excepciones establecidas en los
Reglamentos, se prohíbe la inclusión de los objetos
mencionados a continuación en todas las categorías de envíos: 2.1 los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas; 2.2 las materias explosivas, inflamables u otras
materias peligrosas, así como las materias radiactivas; 2.2.1 no están comprendidas en esta prohibición: 2.2.1.1 las materias biológicas mencionadas en el artículo
44 y expedidas en envíos de correspondencia; 2.2.1.2 las materias radiactivas mencionadas en el artículo
26 y expedidas en envíos de correspondencia o encomiendas
postales; 2.3 los objetos obscenos o inmorales; 2.4 los animales vivos, salvo las excepciones
previstas en 3; 2.5 los objetos cuya importación o circulación esté
prohibida en el país de destino; 2.6 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje,
puedan presentar peligro para los empleados, manchar o
deteriorar los demás envíos o el equipo postal; 2.7 los documentos que tengan carácter de
correspondencia actual y personal intercambiados entre
personas que no sean el expedidor y el destinatario o
personas que convivan con ellos. 3. Sin embargo, se admitirán: 3.1 en los envíos de correspondencia distintos de los
envíos con valor declarado: 3.1.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda; 3.1.2 los parásitos y destructores de insectos
nocivos destinados al control de estos insectos e
intercambiados entre las instituciones oficialmente
reconocidas; 3.2 en las encomiendas, los animales vivos cuyo
transporte por correo esté autorizado por la reglamentación
postal de los países interesados. 4. Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los
objetos indicados a continuación: 4.1 los documentos que tengan carácter de
correspondencia actual y personal intercambiados entre el
expedidor y el destinatario o las personas que convivan con
ellos; 4.2 la correspondencia de cualquier clase
intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el
destinatario o personas que convivan con ellos. 5. Está prohibido incluir monedas, billetes de banco,
papel moneda o cualesquiera otros valores al portador,
cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no,
pedrería, alhajas y otros objetos preciosos: 5.1 en los envíos de correspondencia sin valor
declarado; sin embargo, si la legislación interna de los países
de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán
expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados; 5.2 en las encomiendas sin valor declarado
intercambiadas entre dos países que admitan la declaración
de valor; además, cada administración tendrá la facultad
de prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos
con o sin valor declarado, procedentes de o con destino a su
territorio o transmitidos en tránsito a través de su
territorio; podrá limitar el valor real de estos envíos. 6. Los impresos y los cecogramas: 6.1 no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún
documento que tenga carácter de correspondencia actual y
personal; 6.2 no podrán contener ningún sello de Correos,
ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún
tipo de papel representativo de valor. 7. El tratamiento de los envíos admitidos por
error figura en los Reglamentos. Sin embargo, los envíos
que contengan los objetos indicados en 2.1, 2.2 y 2.3 no serán,
en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los
destinatarios ni devueltos a origen. Artículo 26 - Materias radiactivas 1. La admisión de materias radiactivas acondicionadas
y embaladas según, las disposiciones correspondientes de
los Reglamentos se limitará a las relaciones entre las
administraciones postales que hubieren convenido la aceptación
de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en
un solo sentido. 2. Cuando se expidan en envíos de correspondencia,
estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos
prioritarios o de la tarifa de las cartas y a la certificación. 3. Las materias radiactivas contenidas en los envíos
de correspondencia o en las encomiendas postales deberán
encaminarse por la vía más rápida, normalmente por vía aérea,
bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas
correspondientes. 4. Las materias radiactivas sólo podrán ser
depositadas por expedidores debidamente autorizados. Artículo 27 - Reexpedición 1. En caso de cambio de dirección del destinatario,
los envíos le serán reexpedidos inmediatamente, en las
condiciones establecidas en los Reglamentos. 2. Sin embargo, los envíos no se reexpedirán: 2.1 si el expedidor hubiere prohibido la reexpedición
por medio de una anotación en una lengua conocida en el país
de destino; 2.2 si llevan además de la dirección del
destinatario la indicación "ou à l’occupant des
lieux" ("o al ocupante del domicilio"). 3. Las administraciones postales que cobren una
tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio
interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el
servicio internacional. 4. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los
envíos de correspondencia reexpedidos de país a país,
salvo las excepciones determinadas en el Reglamento. No
obstante, las administraciones que cobren una tasa de
reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a
cobrar esta misma tasa por los envíos de correspondencia
del régimen internacional reexpedidos en su propio
servicio. Artículo 28 - Envíos no distribuibles 1. Las administraciones postales efectuarán la
devolución de los envíos que por cualquier motivo, no
hubieren podido ser entregados a los destinatarios. 2. El plazo de conservación de los envíos se
fijará en los Reglamentos. 3. Las encomiendas que no pudieren ser entregadas a
sus destinatarios o que fueren retenidas de oficio se tratarán
según las instrucciones impartidas por el expedidor, dentro
de los límites fijados por el Reglamento relativo a
Encomiendas Postales. 4. Si el expedidor abandonare una encomienda que no
hubiere podido entregarse al destinatario, la administración
de destino la tratará según su propia legislación. Ni
el expedidor ni otras administraciones postales estarán
obligados a pagar las tasas postales, los derechos de aduana
u otros derechos con que pudiere estar gravada la
encomienda. 5. Los objetos incluidos en una encomienda que se tema
puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo serán los
únicos que podrán venderse inmediatamente, sin previo
aviso y sin, formalidad judicial. La venta tendrá lugar en
beneficio de quien tuviere derecho, aun en camino, a la ida
o a la vuelta. Si la venta fuere imposible, los objetos
deteriorados o en descomposición serán destruidos. 6. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los
envíos de correspondencia no distribuibles devueltos al país
de origen, salvo las excepciones previstas en el Reglamento.
No obstante, las administraciones que cobren una tasa de
devolución en su servicio interno estarán: autorizadas a
cobrar esta misma tasa por los envíos del régimen
internacional que les sean devueltos. 7. A pesar de las disposiciones que figuran en 6,
cuando una administración recibe, para devolución al
expedidor, envíos depositados en el extranjero por clientes
que residen en su territorio, estará autorizada a cobrar al
expedidor o a los expedidores una tasa de tratamiento por
envío, que no deberá exceder de la tasa de franqueo que
habría cobrado si el envío hubiera sido depositado en sus
servicios. 7.1 Para lo que tiene que ver con las disposiciones de
7, se entiende por el expedidor o los expedidores las
personas o entidades cuyo nombre figura en la dirección o
en las direcciones para la devolución. Artículo 29 - Devolución. Modificación o corrección
de dirección a petición del expedidor 1. El expedidor de un envío de correspondencia podrá
hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su
dirección en las condiciones establecidas en el Reglamento. 2. Cuando su legislación lo permita, cada
administración postal deberá aceptar las peticiones
de devolución, de modificación o de corrección de dirección
relativas a cualquier envío de correspondencia depositado
en el servicio de otra administración. 3. El expedidor deberá pagar por cada petición una
tasa especial cuyo importe máximo se fijará en los
Reglamentos. 4. El expedidor de una encomienda podrá solicitar su
devolución o hacer modificar su dirección. Deberá
comprometerse a pagar las sumas exigibles por cada nueva
transmisión. 5. No obstante, las administraciones tendrán la
facultad de no admitir las peticiones indicadas en 4 cuando
no las acepten en su régimen interno. Artículo 30 - Reclamaciones 1. Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo
de seis meses a contar del día siguiente al del depósito
del envío. 2. Cada administración postal estará obligada
a aceptar las reclamaciones relativas a cualquier envío
depositado en el servicio de otra administración. 3. Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con
valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones
distintas. 4. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito.
Sin embargo, si se solicitare el uso del servicio
EMS, los gastos suplementarios correrán, en principio, por
cuenta del solicitante. Artículo 31 - Control aduanero 1. La administración postal del país de origen y la
del país de destino estarán autorizadas a someter los envíos
a control aduanero, según la legislación de estos países. 2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán
ser gravados postalmente con una tasa de presentación a la
aduana cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos.
Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de la
presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos
que han sido gravados con derecho de aduana o con cualquier
otro derecho del mismo tipo. Artículo 32 - Tasa de despacho de aduana 1. Las administraciones postales que hubieren obtenido
la autorización para efectuar el despacho de aduanas en
nombre de los clientes podrán cobrar a los clientes una
tasa basada en los costes reales de la operación. Artículo 33 -
Derechos de aduana y otros derechos 1. Las administraciones postales estarán autorizadas
a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos,
según el caso, los derechos de aduana y todos los demás
derechos eventuales. Capítulo 2 - Responsabilidad Artículo 34 - Responsabilidad de las
administraciones postales. Indemnizaciones 1. Generalidades 1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 35,
las administraciones postales responderán: 1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de
los envíos certificados, las encomiendas ordinarias y
los envíos con valor declarado; 1.1.2 por la pérdida de los envíos con entrega
registrada. 1.2 Cuando la pérdida, la expoliación total o la
avería total de un envío certificado, de una encomienda
ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de
un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el
expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas
abonadas, con excepción de la tasa de seguro. 2. Envíos certificados 2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de
avería total de un envío certificado, el expedidor
tendrá derecho a una indemnización fijada hasta en
el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Si
el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado
en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, las
administraciones tendrán la facultad de pagar ese importe
menor y serán reembolsadas sobre esa base por las demás
administraciones eventuales involucradas. 2.2 En caso de expoliación parcial o de avería
parcial de un envió certificado, el expedidor tendrá
derecho a una indemnización que corresponderá, en
principio, importe real de la expoliación o de la avería.
Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún
caso del importe fijado por el Reglamento relativo a Envíos
de Correspondencia en caso de pérdida, expoliación, total
o avería total. Los daños indirectos o el lucro cesante no
se tomarán en consideración. 3. Envíos con entrega registrada 3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de
avería total de un envío con entrega registrada, el
expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas
abonadas. 4. Encomiendas ordinarias 4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de
avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor
tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento
relativo a Encomiendas Postales. 4.2 En caso de expoliación parcial o de avería
parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá
derecho a una indemnización que corresponderá, en
principio, al importe real de la expoliación o de la avería.
Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún
caso del importe fijado por el Reglamento relativo a
Encomiendas Postales en caso de pérdida, expoliación total
o avería total. Los daños indirectos o el lucro cesante no
se tomarán en consideración. 4.3 Las administraciones postales podrán
ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas
el importe por encomienda fijado en el Reglamento relativo a
Encomiendas Postales, sin tener en cuenta el peso de la
encomienda. 5. Envíos con valor declarado 5.1 En caso de pérdida, de expoliación total o
de avería total de un envío con valor declarado, el
expedidor tendrá derecho a una indemnización que
corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor
declarado. 5.2 En caso de expoliación parcial o de avería
parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá
derecho a una indemnización que corresponderá, en
principio, al importe real de la expoliación o de la avería.
Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso
exceder del importe, en DEG, del valor declarado. Los daños
indirectos o el lucro cesante no se tomarán en consideración. 6. En los casos indicados en 4 y 5, la indemnización
se calculará según el precio corriente convertido en DEG,
de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar
y la época en que el envío fue aceptado para su
transporte. A falta de precio corriente, la indemnización
se calculará según el valor ordinario de los objetos o
mercaderías, estimado sobre las mismas bases. 7. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida,
la expoliación total o la avería total de un envío
certificado, de una encomienda ordinaria o de un
envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso,
el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución
de las tasas y los derechos pagados, con excepción de la
tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el
mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados,
de encomiendas ordinarias o de envíos con valor
declarado rechazados por los destinatarios debido a su
mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al
servicio postal y comprometiere su responsabilidad. 8. Por derogación de las disposiciones establecidas
en 2, 4 y 5, el destinatario tendrá derecho a la
indemnización después de habérsele entregado un envío
certificado, una encomienda ordinaria o un envío con
valor declarado expoliado o averiado. 9. La administración de origen tendrá la facultad de
pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones
previstas por su legislación interna para los envíos
certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la
condición de que éstas no sean inferiores a las que se
fijan en 2.1 y 4.1. Lo mismo se aplicará a la administración
de destino cuando la indemnización se pague al
destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 4.1
seguirán siendo aplicables: 9.1 en caso de recurrir contra la administración
responsable; 9.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor
del destinatario o a la inversa. Artículo 35 - Cesación de la responsabilidad
de las administraciones postales 1. Las administraciones postales dejarán de ser
responsables por los envíos certificados, los envíos con
entrega registrada, las encomiendas y los envíos con valor
declarado que hubieren entregado en las condiciones
determinadas por su reglamentación para los envíos de la
misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad: 1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o
una avería antes o durante la entrega del envío; 1.2 cuando, si la reglamentación interna lo
permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor
—si hubiere devolución a origen—, formulare reservas al
recibir un envío expoliado o averiado; 1.3 cuando, si la reglamentación interna lo
permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido
en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no
haberlo recibido, al efectuarse el procedimiento de
reclamación; 1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a
origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con
valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo
regularmente, declarare sin demora a la administración que
le entregó el envío haber constatado un daño; deberá
aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se
produjo después de la entrega. 2. Las administraciones postales no serán
responsables: 2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo
12.4; 2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada
de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos,
debido a la destrucción de los documentos de servicio por
un caso de fuerza mayor; 2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o
negligencia del expedidor o proviniera de la naturaleza del
contenido; 2.4 cuando se tratare de envíos cuyo contenido cayere
dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 25 y
siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o
destruidos por la autoridad competente debido a su
contenido; 2.5 en caso de confiscación, en virtud de la
legislación del país de destino, según notificación de
la administración del país de destino; 2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado
con declaración fraudulenta de valor superior al valor real
del contenido; 2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación
alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día
siguiente al del depósito del envío; 2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de
guerra y de internados civiles. 3. Las administraciones postales no asumirán
responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana,
cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni
por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al
efectuar la verificación de los envíos sujetos a control
aduanero. Artículo 36 - Responsabilidad del expedidor 1. El expedidor de un envío será responsable de
todos los daños causados a los demás envíos postales
debido a la expedición de objetos no admitidos para su
transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión. 2. El expedidor será responsable dentro de los mismos
límites que las administraciones postales. 3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la
oficina de depósito acepte el envío. 4. En cambio, el expedidor no será responsable si ha
habido falta o negligencia de las administraciones postales
o de los transportistas. Artículo 37 - Pago de la indemnización 1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la
administración responsable, la obligación de pagar la
indemnización y de restituir las tasas y los derechos
corresponderá, según el caso, a la administración de
origen o a la administración de destino. 2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus
derechos a la indemnización, en favor del destinatario. A
la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar
a sus derechos en favor del expedidor. Cuando la legislación
interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá
autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización. 3. La administración de origen o la de destino, según
el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente
por cuenta de la administración que, habiendo participado
en el transporte y habiendo recibido normalmente la
reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses y, si
el asunto hubiere sido señalado por telefax o por cualquier
otro medio electrónico que permita confirmar la recepción
de la reclamación, treinta días sin solucionar en
forma definitiva el asunto o sin señalar: 3.1 que el daño se debió aparentemente a un caso de
fuerza mayor: 3.2 que el envío fue retenido, confiscado o destruido
por la autoridad competente debido a su contenido, o
incautado en virtud de la legislación del país de destino. 4. La administración de origen o la de destino, según
el caso, estará también autorizada a indemnizar al
derechohabiente en caso de que la fórmula de reclamación
estuviere insuficientemente completada y hubiere debido ser
devuelta para completar la información, originando con ello
el rebasamiento del plazo previsto en 3. 5. Tratándose de una reclamación referente a un envío
contra reembolso, la administración de origen estará
autorizada a indemnizar al derechohabiente hasta una suma
equivalente al importe del reembolso por cuenta de la
administración de destino que, habiendo recibido
normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos
meses sin solucionar en forma definitiva el asunto. Artículo 38 - Recuperación eventual de la
indemnización del expedidor o del destinatario 1. Si después del pago de la indemnización se
localizare un envío certificado, una encomienda o un envío
con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente
considerado como perdido, se notificará al expedidor o,
dado el caso, al destinatario, que el envío estará a su
disposición durante un plazo de tres meses, contra
reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se
le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se
rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido, se
efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el
expedidor, según el caso. 2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir
el envío, éste pasará a ser propiedad de la administración
o, si correspondiere, de las administraciones que hubieren
soportado el perjuicio. 3. En caso de localización ulterior de un envío con
valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de
valor inferior al monto de la indemnización pagada, el
expedidor o el destinatario, según el caso, deberá
rembolsar el importe de esta indemnización contra entrega
del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de
la declaración fraudulenta de valor. Artículo 39 - Intercambio de envíos 1. Las administraciones podrán expedirse recíprocamente,
por intermedio de una o varias de ellas, despachos cerrados
o envíos al descubierto, basándose en las disposiciones de
los Reglamentos. 2. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a
una administración postal a suspender temporalmente y de
manera general o parcial la ejecución de servicios, deberá
informar inmediatamente a las administraciones interesadas. 3. Cuando el transporte en tránsito de correo a través
de un país tuviere lugar sin participación de la
administración postal de ese país, deberá informarse por
anticipado a dicha administración. Esta forma de tránsito
no comprometerá la responsabilidad de la administración
postal del país de tránsito. 4. Las administraciones tendrán la facultad de
expedir por avión, con prioridad reducida, los despachos de
envíos de superficie, bajo reserva de la aprobación de las
administraciones que reciben estos despachos en los
aeropuertos de su país. Artículo 40 - Intercambio de despachos
cerrados con unidades militares 1 Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos
de correspondencia por medio de los servicios territoriales,
marítimos o aéreos de otros países: 1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países
miembros y los comandantes de las unidades militares puestas
a disposición de la Organización de las Naciones Unidas; 1.2 entre los comandantes de esas unidades militares; 1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países
miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o
de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país
que se hallaren estacionados en el extranjero: 1.4 entre los comandantes de divisiones navales o aéreas,
de barcos de guerra o aviones militares del mismo país. 2. Los envíos de correspondencia incluidos en los
despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente
dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o
de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o
aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La
administración postal del país que ha puesto a disposición
la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones
determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas
y las condiciones de envío que se les aplicarán. 3. Salvo acuerdo especial, la administración postal
del país que ha puesto a disposición la unidad militar
del que dependan los barcos de guerra o los aviones
militares deberá acreditar a las administraciones
correspondientes los gastos de tránsito de los despachos,
los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo. Artículo 41 - Determinación de la
responsabilidad entre las administraciones postales 1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad
corresponderá a la administración postal que, habiendo
recibido el envío sin formular observaciones, y hallándose
en posesión de todos los medios reglamentarios de
investigación, no pudiere establecer la entrega al
destinatario, si correspondiere, la transmisión regular a
otra administración. 2. Si la pérdida, la expoliación o la avería se
hubiere producido durante el transportes que sea posible
determinar en el territorio o en el servicio de qué país
ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán
el perjuicio por partes iguales. Sin embargo, cuando se
tratare de una encomienda ordinaria y el importe de la
indemnización no excediere del importe calculado de acuerdo
con el artículo 34.4.1 para una encomienda de 1
kilogramo, esta suma será soportada por partes iguales por
las administraciones de origen y de destino, con exclusión
de las administraciones intermediarias. 3. En lo que concierne a los envíos con valor
declarado, la responsabilidad de una administración frente
a las demás administraciones no podrá exceder en ningún
caso del máximo de declaración de valor que hubiere
adoptado. 4. Las administraciones postales que no presten el
servicio de envíos con valor declarado asumirán por estos
envíos transportados en despachos cerrados la
responsabilidad prevista para los envíos certificados o
para las encomiendas ordinarias, respectivamente. Esta
disposición se aplicará también cuando las
administraciones postales no acepten hacerse responsables de
los valores durante los transportes efectuados a bordo de
los navíos o de los aviones que utilicen. 5. Si la pérdida, la expoliación o la avería de un
envío con valor declarado se hubiere producido en el
territorio o en el servicio de una administración
intermediaria que no efectúe el servicio de envíos con
valor declarado, la administración de origen soportará el
perjuicio no cubierto por la administración intermediaria.
La misma regla será aplicable si el importe del daño fuere
superior al máximo de valor declarado adoptado por la
administración intermediaria. 6. Los derechos de aduana y de otra índole, cuya
anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de
las administraciones responsables de la pérdida, de la
expoliación o de la avería. 7. La administración que hubiere efectuado el pago de
la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total
del importe de dicha indemnización, a la persona que la
hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya
sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra
terceros. Capítulo 3 - Disposiciones relativas a los envíos de
correspondencia. Artículo 42 - Objetivos en materia de calidad
de servicio 1. Las administraciones deberán fijar un plazo para
el tratamiento de los envíos prioritarios y de los envíos-avión
y para el de los envíos de superficie y no prioritarios con
destino a o provenientes de su país. Dicho plazo no deberá
ser menos favorable que el aplicado a los envíos
comparables de su servicio interno. 2. Las administraciones de origen deberán publicar
los objetivos en materia de calidad de servicio para los envíos
prioritarios y los envíos-avión con destino al extranjero,
tomando como punto de referencia los plazos fijados por las
administraciones de origen y de destino e incluyendo el
tiempo de transporte. 3. Las administraciones-postales verificarán periódicamente
que se respeten los plazos establecidos, ya sea en el marco
de encuestas organizadas por la Oficina Internacional o por
las Uniones restringidas o sobre la base de acuerdos
bilaterales. 4. También convendrá que las administraciones
postales verifiquen periódicamente por medio de otros
sistemas de control, especialmente de controles externos,
que se respeten los plazos establecidos. 5. En la medida de lo posible, las administraciones
aplicarán sistemas de control de la calidad de servicio
para los despachos de correo internacional (tanto de llegada
como de salida); se trata de una evaluación efectuada, en
la medida de lo posible, desde el depósito hasta la
distribución (de extremo a extremo). 6. Todos los Países miembro suministrarán a la
Oficina Internacional información actualizada sobre las
horas límite de llegaba de los medios de transporte (LTAT) que
les sirven de referencia en la explotación de su servicio
postal internacional. Indicarán a la Oficina
Internacional los eventuales cambios no bien estén
previstos, para permitirle comunicarlos a las
administraciones postales antes de su aplicación. 7. En lo posible, la información deberá
suministrarse en forma separada para los flujos de correo
prioritario y no prioritario. Artículo 43 - Depósito de envíos de
correspondencia en el extranjero 1. Ningún País miembro estará obligado a encaminar
ni a distribuir a los destinatarios los envíos de
correspondencia que los expedidores que residen en su
territorio depositen o hagan depositar en un país
extranjero para beneficiarse con condiciones tarifarias más
favorables que las allí aplicadas. 2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán
sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia
preparados en el país de residencia del expedidor y
transportados luego a través de la frontera, como a los envíos
de correspondencia confeccionados en un país extranjero. 3. La administración de destino tendrá el derecho de
exigir al expedidor, y en su defecto, a la administración
de depósito el pago de las tarifas internas. Si ni el
expedidor ni la administración de depósito aceptaren pagar
dichas tarifas en un plazo fijado por la administración de
destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la
administración de depósito, con derecho a que se le
reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá
tratarlos de conformidad con su propia legislación. 4. Ningún País miembro estará obligado a encaminar
ni a distribuir a los destinatarios los envíos de
correspondencia que los expedidores hubieren depositado o
hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de
aquel en el cual residen si el importe de los gastos
terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que
se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados
en el país de residencia de los expedidores. Las
administraciones de destino tendrán la facultad de exigir
de la administración de depósito una remuneración
relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser
superior al importe más elevado de las dos fórmulas
siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna
aplicable a envíos equivalentes, o bien 0,14 DEG por envío
más 1 DEG por kilogramo. Si la administración de depósito
no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado
por la administración de destino, ésta podrá ya sea
devolver dichos envíos a la administración de depósito,
con derecho a que se le reembolsen los gastos devolución, o
bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación. Artículo 44 - Materias biológicas admisibles 1. Las materias biológicas perecederas, las
sustancias infecciosas y el dióxido de carbono sólido
(hielo seco), cuando se utilice para refrigerar sustancias
infecciosas, sólo podrán intercambiarse por correo entre
laboratorios calificados oficialmente reconocidos. Estas
mercaderías peligrosas podrán aceptarse en el correo para
su encaminamiento por avión siempre que la legislación
nacional, las Instrucciones Técnicas de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) vigentes y los
reglamentos de la IATA sobre mercaderías peligrosas lo
permitan. 2. Las materias biológicas perecederas y las
sustancias infecciosas acondicionabas y embaladas según las
disposiciones correspondientes del Reglamento estarán
sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios o
de la tarifa de las cartas certificadas. Podrá cobrarse una
tasa suplementaria por el tratamiento de estos envíos. 2.1 La admisión de materias biológicas perecederas y
de sustancias infecciosas se limitará a los Países miembro
cuyas administraciones postales hubieren convenido la
aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas
o en un solo sentido. 2.2 Estas materias o sustancias se encaminarán por la
vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva
del pago de las sobretasas aéreas correspondientes, y gozarán
de prioridad en la entrega. Artículo 45 - Correo electrónico 1. Las administraciones postales podrán convenir
entre ellas participar en los servicios de correo electrónico. 2. El correo electrónico es un servicio postal que
utiliza la vía de las telecomunicaciones para transmitir,
conforme al original y en pocos segundos, mensajes recibidos
del expedidor en forma física o electrónica y que deben
ser entregados al destinatario en forma física o electrónica.
En el caso de la entrega en forma física, las informaciones
se transmitirán en general por vía electrónica hasta la
mayor distancia posible y serán reproducidas en forma física
lo más cerca posible del destinatario. Los mensajes en
forma física se entregarán al destinatario en un sobre
como envíos de correspondencia. 3. Las tarifas relativas al correo electrónico serán
fijadas por las administraciones tomando en consideración
los costes y las exigencias del mercado. Artículo 46 - Gastos de tránsito 1. Bajo reserva del artículo 52, los despachos
cerrados intercambiados entre dos administraciones o entre
dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de
una o de varias otras administraciones (servicios terceros)
estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos
constituyen una retribución por las prestaciones relativas
al tránsito territorial, al tránsito marítimo y
al tránsito aéreo. 2. Los envíos al descubierto también podrán estar
sujetos al pago de gastos de tránsito. 3. Las modalidades de aplicación y los baremos
figuran en el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia. Artículo 47 - Gastos terminales. Disposiciones
generales 1. Bajo reserva del artículo 52, cada
administración que reciba envíos de correspondencia de
otra administración tendrá derecho a cobrar a la
administración expedidora una remuneración por los gastos
originados por el correo internacional recibido. 2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la
remuneración por concepto de gastos terminales, las
administraciones postales se clasificarán en "países
industrializados" o en "países en
desarrollo", de acuerdo con la lista formulada a estos
efectos por el Congreso. 3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a
la remuneración por concepto de gastos terminales son
disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de
remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de
cada país. 4. Acceso al régimen interno 4.1 Cada administración pondrá a disposición de las
demás administraciones todas las tarifas, los términos y
las condiciones que ofrece en su régimen interno, en
condiciones idénticas, a sus clientes nacionales. 4.2 Una administración expedidora podrá, en
condiciones comparables, solicitar a la administración de
un país de destino industrializado gozar de las mismas
condiciones que esta última hubiere convenido con sus
clientes nacionales para envíos equivalentes. 4.3 Las administraciones de los países en desarrollo
deberán indicar si autorizan el acceso a las condiciones
indicadas en 4.1. 4.3.1 Cuando una administración de un país en
desarrollo declare que autoriza el acceso a las condiciones
ofrecidas en su régimen interno, esa autorización se
aplicará a todas las administraciones de la Unión, en
forma no discriminatoria. 4.4 Corresponderá a la administración de destino
decidir si la administración de origen cumple con las
condiciones de acceso a su régimen interno. 5. Las tasas de gastos terminales del correo masivo no
deberán ser superiores a las tasas más favorables
aplicadas por la administración de destino en virtud de
acuerdos bi o multilaterales sobre gastos terminales.
Corresponderá a la administración de destino juzgar si la
administración de origen ha cumplido con las condiciones de
acceso. 6. El Consejo de Explotación Postal estará
autorizado a modificar las remuneraciones mencionadas en los
artículos 48 a 51 en el intervalo entre dos Congresos.
La revisión que pudiera hacerse deberá basarse en datos
económicos y financieros confiables y representativos y
deberá tener en cuenta todas las disposiciones sobre gastos
terminales contenidas en el Convenio y en el Reglamento
relativo a Envíos de Correspondencia. La modificación
eventual que pudiera decidirse entrará en vigor en una
fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal. 7. Cualquier administración podrá renunciar total o
parcialmente a la remuneración prevista en 1. 8. Por acuerdo bilateral o
multilateral las administraciones interesadas podrán
aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación
de las cuentas relativas a gastos terminales. Artículo 48 - Gastos terminales. Disposiciones
aplicables a los intercambios entre países industrializados 1. La remuneración por los envíos de
correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión
de las sacas M, se establecerá aplicando una tasa por envío
y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de
tratamiento en el país de destino; esos costes deberán
guardar relación con las tarifas internas. El cálculo de
las tasas se efectuará en las condiciones establecidas en
el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 2. Para los años 2001 a 2003, la tasa por envío y la
tasa por kilogramo no podrán ser superiores a las tasa
calculadas a partir del 60 por ciento de la tasa de una
carta de 20 gramos del régimen interno, ni exceder de las
tasas siguientes: 2.1 para el año 2001, 0,158 DEG por envío y 1,684
DEG por kilogramo; 2.2 para el año 2002, 0,172 DEG por envío y 1,684
DEG por kilogramo; 2.3 para el año 2003, 0, 215 DEG por envío y 1,684
DEG por kilogramo. 3. Para los años 2004 y 2005, el Consejo de Explotación
Postal determinará el porcentaje final de las tarifas
apropiado para cada país industrializado, en función de la
relación entre los costes y las tarifas de cada país. 4. Para el período 2001 a 2005, las tasas que se
apliquen no podrán ser inferiores a 0,147 DEG por envío y
1,491 DEG por kilogramo. 5. Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,653 DEG
por kilogramo. 5.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán
consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración
por concepto de gastos terminales. 6. La administración de destino tendrá derecho a
cobrar una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío
por la distribución de los envíos certificados y de 1 DEG
por envío por la distribución de los envíos con valor
declarado. 7. Las disposiciones previstas para los intercambios
entre países industrializados se aplicarán a los países
en desarrollo que expresen el deseo de regirse por ellas y
quieran ser considerados como países industrializados a los
efectos de las disposiciones de los artículos 48 a 50 y las
correspondientes disposiciones del Reglamento relativo a Envíos
de Correspondencia. Artículo 49 - Gastos terminales. Disposiciones
aplicables a los flujos de correo de países en desarrollo
con destino a países industrializados 1. Remuneración 1.1 La remuneración por los envíos de
correspondencia, con exclusión de las sacas M, será de
3,427 DEG por kilogramo. 1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG
por kilogramo. 1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán
consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración
por concepto de gastos terminales. 1.3 La administración de destino tendrá derecho a
cobrar una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío
por la distribución de los envíos certificados y de 1 DEG
por envío por la distribución de los envíos con valor
declarado. 2. Mecanismo de revisión. 2.1. Una administración expedidora de un flujo de
correo de más de 150 toneladas anuales podrá obtener la
revisión de la tasa indicada en 1.1. cuando, en una relación
determinada, constatare que la cantidad media de envíos
contenidos en un kilogramo de correo expedido es inferior a
14. 2.2. Una administración destinataria de un flujo de
correo de más de 150 toneladas anuales podrá obtener la
revisión de la tasa indicada en 1.1. cuando, en una relación
determinada, constatare que la cantidad media de envíos
contenidos en un kilogramo de correo recibido es inferior a
21. 2.3. La revisión se hará de acuerdo con las
condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos
de Correspondencia. 3. Mecanismo de armonización de los sistemas. 3.1. Cuando una administración destinataria de un
flujo de correo de más de 50 toneladas anuales constatare
que el peso anual de ese flujo es superior al umbral
calculado de acuerdo con las condiciones establecidas en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, podrá
aplicar al correo que sobrepasa ese umbral el sistema de
remuneración previsto en el artículo 48, siempre que no
hubiere aplicado el mecanismo de revisión. 4. Correo masivo 4.1. La remuneración por el correo masivo se
establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo
indicadas en el artículo 48.1. Artículo 50 - Gastos terminales. Disposiciones
aplicables a los flujos de correo de países
industrializados con destino a países en desarrollo. 1. Remuneración 1.1 La remuneración por los envíos de
correspondencia, con exclusión de las sacas M, será de
3,427 DEG por kilogramo. 1.1.1. Los gastos terminales resultantes de la
aplicación de la tasa indicada en 1.1. se incrementarán en
un 7,5 por ciento con destino a un fondo para la financiación
del mejoramiento de la calidad de servicio en los países en
desarrollo. 1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG
por kilogramo. 1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán
consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración
por concepto de gastos terminales. 1.3 La administración de destino tendrá derecho a
cobrar una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío
por la distribución de los envíos certificados y de 1 DEG
por envío la distribución de los envíos con valor
declarado. 2. Mecanismo de revisión. 2.1. Una administración destinataria de un flujo de
correo de más de 150 toneladas anuales podrá obtener la
revisión de la tasa cuando, en una relación determinada,
constatare que la cantidad media de envíos contenidos en un
kilogramo de correo recibido es inferior a 21. 2.2. La revisión se hará de acuerdo con las
condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos
de Correspondencia. 3. Correo masivo 3.1. Las administraciones que no autoricen el acceso a
las condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán
solicitar por el correo masivo recibido una remuneración de
0,14 DEG por envío y de 1 DEG por kilogramo. 3.2. Las administraciones que autoricen el acceso a
las condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán
aplicar al correo masivo recibido una remuneración
correspondiente a las tarifas internas ofrecidas a los
clientes nacionales para los envíos de este tipo,
incrementadas en un 9 por ciento, sin que sea posible
exceder de las tasas indicadas en el artículo 48.2 Artículo 51 - Gastos terminales. Disposiciones
aplicables a los intercambios entre países en desarrollo 1. Remuneración 1.1 La remuneración por los envíos de
correspondencia, con exclusión de las sacas M, será de
3,427 DEG por kilogramo. 1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG
por kilogramo. 1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán
consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración
por concepto de gastos terminales. 1.3 La administración de destino tendrá derecho a
cobrar una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío
por la distribución de los envíos certificados y de 1 DEG
por envío por la distribución de los envíos con valor
declarado. 2. Mecanismo de revisión 2.1 Una administración destinataria de un flujo de
correo de más de 150 toneladas anuales podrá obtener la
revisión de la tasa cuando, en una relación determinada,
constatare que la cantidad media de envíos contenidos en un
kilogramo de correo recibido es superior a 21. 2.2 La revisión se hará de acuerdo con las
condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos
de Correspondencia. 3. Correo masivo 3.1 Las administraciones que no autoricen el acceso a
las condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán
solicitar por el correo masivo recibido una remuneración de
0,14 DEG por envío y de 1 DEG por kilogramo. 3.2 Las administraciones que autoricen el acceso a las
condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán aplicar
al correo masivo recibido una remuneración correspondiente
a las tarifas internas ofrecidas a los clientes nacionales
para los envíos de este tipo, incrementadas en un 9 por
ciento, sin que sea posible exceder de las tasas indicadas
en el artículo 48.2. Artículo 52 - Exención de gastos de tránsito
y de gastos terminales 1. Estarán exentos de gastos de tránsito territorial
o marítimo y de gastos terminales los envíos de
correspondencia relativos al servicio postal indicados en el
artículo 8.2.2 y los envíos postales no
distribuidos devueltos a origen en despachos cerrados. Los
envíos de envases vacíos estarán exentos del pago de
gastos terminales, pero no de gastos de tránsito, cuyo pago
corresponderá a la administración postal propietaria de
los envases. Artículo 53 - Gastos de transporte aéreo 1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo
estarán: 1.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de
la administración del país de origen: 1.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión
en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados,
a cargo de la administración que entrega los envíos a otra
administración. 2. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos
del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo
indicados en el artículo 52, si son encaminados por avión. 3. Cada administración de destino que efectúe el
transporte aéreo del correo internacional dentro de su país
tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios
originados por dicho transporte, siempre que la distancia
media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a
300 kilómetros. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad,
los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos
prioritarios y los despachos-avión provenientes del
extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía
aérea. 4. Sin embargo, cuando la compensación por gastos
terminales cobrada por la administración de destino esté
basada específicamente en los costes o en las tarifas
internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario
por concepto de los gastos de transporte aéreo interno. 5. La administración de destino excluirá, con miras
al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de
todos los despachos para los cuales el cálculo de la
compensación por gastos terminales esté específicamente
basado en los costes o en las tarifas internas de la
administración de destino. 6. Salvo acuerdo especial entre las administraciones
interesadas, los baremos de gastos de tránsito que figuran
en el Reglamento se aplicarán a los despachos-avión para
sus recorridos territoriales o marítimos eventuales. Sin
embargo, no corresponderá pago alguno de gastos de tránsito
territorial por: 6.1 el trasbordo de despachos-avión entre dos
aeropuertos que sirven a una misma ciudad. 6.2 el transporte de esos despachos entre un
aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en
esta misma ciudad y el regreso de esos mismos despachos para
ser reencaminados. Artículo 54 - Tasa básica y cálculo de los
gastos de transporte aéreo 1. La tasa básica que se aplicará en las
liquidaciones de cuentas entre administraciones por concepto
de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de
Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la
Oficina Internacional según la fórmula especificada en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de
los despachos cerrados, de los envíos prioritarios y de los
envíos-avión en tránsito al descubierto, así como las
modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Capítulo 4 - Disposiciones relativas a las
encomiendas postales Artículo 55 - Objetivos en materia de calidad
de servicio 1. Las administraciones de destino deberán fijar un
plazo para el tratamiento de las encomiendas-avión con
destino a su país. Dicho plazo, más el tiempo normalmente
necesario para el trámite aduanero, no deberá ser menos
favorable que el aplicado a los envíos comparables de su
servicio interno. 2. Las administraciones de destino deberán fijar
asimismo, en la medida de lo posible, un plazo para el
tratamiento de las encomiendas de superficie con destino a
su país. 3. Las administraciones de origen deberán fijar
objetivos en materia de calidad para las encomiendas-avión
y las encomiendas de superficie con destino al extranjero,
tomando como punto de referencia los plazos fijados por las
administraciones de destino. 4. Las administraciones verificarán los resultados
efectivos comparándolos con los objetivos que hubieren
fijado en materia de calidad de servicio. Artículo 56 - Cuota-parte territorial de
llegada 1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones postales estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada para cada país y para cada encomienda calculadas combinando la tasa indicativa por encomienda y la tasa indicativa por kilogramo fijadas en el Reglamento. 2. Teniendo en cuenta estas tasas indicativas, las
administraciones fijarán sus cuotas-parte territoriales de
llegada de modo que guarden relación con los gastos de su
servicio. 3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo
de la administración del país de origen, salvo que el
presente Convenio prevea derogaciones a ese principio. 4. Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán
ser uniformes para todo el territorio de cada país. Artículo 57 - Cuota-parte territorial de tránsito 1. Las encomiendas intercambiadas entre dos
administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por
medio de los servicios terrestres de una o de varias
administraciones estarán sujetas, en provecho de los países
cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial,
al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito
fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia. 2. Para las encomiendas en tránsito al descubierto,
las administraciones intermediarias estarán autorizadas a
reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el
Reglamento. 3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo
de la administración del país de origen, salvo que el
presente Convenio prevea derogaciones a ese principio. 4. El Consejo de Explotación Postal estará
autorizado a revisar y a modificar las cuotas-parte
territoriales de tránsito en el intervalo entre dos
Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una
metodología que garantice una remuneración equitativa a
las administraciones que efectúan operaciones de tránsito,
deberá basarse en datos económicos y financieros
confiables y representativos. La modificación eventual que
pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el
Consejo de Explotación Postal. 5. No se pagará ninguna cuota-parte territorial de tránsito
por: 5.1 el trasbordo de despachos-avión entre dos
aeropuertos que sirvan a la misma ciudad; 5.2 el transporte de estos despachos entre un
aeropuerto que sirva a una ciudad y un depósito situado en
la misma ciudad y el regreso de esos mismos despachos para
ser reencaminados. Artículo 58 - Cuota-parte marítima 1. Cada uno de los países cuyos servicios participen
en el transporte marítimo de las encomiendas estará
autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas
en 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la administración
del país de origen, a menos que el presente Convenio
determine derogaciones a este principio. 2. Para cada servicio marítimo utilizado, la
cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento relativo
a Encomiendas Postales según el escalón de distancia. 3. Las administraciones postales tendrán la
facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la
cuota-parte marítima calculada conforme al artículo 58.2.
En cambio, podrán reducirla a voluntad. 4. El Consejo de Explotación Postal estará
autorizado a revisar y a modificar las cuotas-parte marítimas
en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá
hacerse merced a una metodología que garantice una
remuneración equitativa a las administraciones que efectúan
operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos
y financieros confiables y representativos. La modificación
eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una ficha
fijada por el Consejo de Explotación Postal. Artículo 59 - Gastos de transporte aéreo 1. La tasa básica que se aplicará en las
liquidaciones de cuentas entre las administraciones por
concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo
de Explotación Postal. Será calculada por la Oficina
Internacional aplicando la fórmula especificada en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de
los despachos cerrados y de las encomiendas-avión en tránsito
al descubierto se indicará en el Reglamento relativo a
Encomiendas Postales. 3. El trasbordo durante el trayecto,
en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que
utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes,
se efectuará sin remuneración. Artículo 60 - Exención del pago de
cuotas-parte 1. Las encomiendas de servicio y las encomiendas de
prisioneros de guerra y de internados civiles no darán
lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción
de los gastos de transporte aéreo aplicables a las
encomiendas-avión. Capítulo 5 - Servicio EMS Artículo 61 - Servicio EMS 1. El servicio EMS constituye el más rápido de los
servicios postales por medios físicos y, en los
intercambios entre administraciones que han convenido en
prestar este servicio, los envíos EMS tienen prioridad
sobre los otros envíos postales. Consiste en
recolectar, transmitir y distribuir correspondencia,
documentos o mercaderías en plazos muy cortos. 2. El servicio EMS está reglamentado sobre la base de
acuerdos bilaterales. Los aspectos que no estén
expresamente regidos por estos últimos estarán sujetos a
las disposiciones apropiadas de las Actas de la Unión. 3. Dicho servicio se identifica, en la medida de lo
posible, con el logotipo que figura a continuación,
compuesto por los elementos siguientes: - un ala de color naranja; - las letras EMS en azul; - tres franjas horizontales de color naranja. El logotipo puede ser completado con el nombre del
servicio nacional.
4. Las tarifas inherentes al servicio serán fijadas
por la administración de origen teniendo en cuenta los
costes y las exigencias del mercado. Tercera parte - Disposiciones transitorias y finales Artículo 62 - Obligación de prestar el
servicio de encomiendas postales 1. Por derogación del artículo 10.1, los países
que antes de la entrada en vigor del presente Convenio no
eran parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no
estarán obligados a prestar el servicio de encomiendas
postales. Artículo 63 - Compromisos relativos a medidas
penales 1. Los Gobiernos de los Países miembro se comprometen
a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países,
las medidas necesarias: 1.1 para castigar la falsificación de sellos de
Correos, incluso retirados de la circulación, y de cupones
respuesta internacionales; 1.2 para castigar el uso o la puesta en circulación: 1.2.1 de sellos de Correos falsos (incluso retirados
de circulación) o usados, así como de impresiones
falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de
imprenta: 1.2.2 de cupones respuesta internacionales
falsificados; 1.3 para prohibir y reprimir cualquier operación
fraudulenta de fabricación y puesta en circulación de viñetas
y sellos en uso en el servicio postal, falsificados o
imitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas
y sellos emitidos por la administración postal de alguno de
los Países miembro: 1.4 para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión
de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, así como
de materias explosivas, inflamables o de otras materias
peligrosas en los envíos postales, a menos que su inclusión
estuviere expresamente autorizada por el Convenio: 1.5 para impedir y castigar la inclusión en los envíos
postales de objetos relacionados con la paidofilia o la
pornografía infantil. Artículo 64 - Condiciones de aprobación de
las proposiciones relativas al Convento y a los Reglamentos 1. Para que tengan validez, las proposiciones
sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio
deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países
miembro presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los
Países miembro representados en el Congreso deberán estar
presentes en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones
referentes al Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia y al Reglamento relativo a Encomiendas Postales
deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros
del Consejo de Explotación Postal. 3. Para que tengan validez, las proposiciones
presentadas entre dos Congresos y relativas al presente
Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir: 3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos
la mitad de los Países miembro de la Unión hubieren
respondido a la consulta, si se tratare de modificaciones; 3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación
de las disposiciones. 4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo
País miembro cuya legislación nacional fuere aún
incompatible con la modificación propuesta tendrá la
facultad de formular, dentro de los noventa días a contar
desde la ficha de notificación de dicha modificación, una
declaración por escrito al Director General de la Oficina
Internacional, indicando que no le es posible aceptarla. Artículo 65 - Entrada en vigor y duración del
Convenio 1. El presente Convento comenzará a regir el 1°
de enero de 2001 y permanecerá en vigor hasta que
comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los
Gobiernos de los Países miembro firman el presente Convenio
en un ejemplar que quedará depositado ante el Director
General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una
copia a cada Parte. Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de
1999 Le Directeur général du Bureau international de l'Union postale universeile Firmas: las mismas que figuran en las páginas 13 a
46. Protocolo Final del Convenio Postal
Universal Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal
celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que
suscriben han convenido lo siguiente: Artículo I - Pertenencia de los envíos postales 1. El artículo 3 no se aplicará a Antigua y
Barbuda, a Australia, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a
Botswana, e Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong,
China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, a
Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido,
a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a
Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a
Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-
Nueva Guinea, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a
Saint Kitts y Nevis, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía,
a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a
Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a
Uganda, a Vanuatu, a Zambia y a Zimbabwe. 2. El artículo 3 tampoco se aplicará a
Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la
modificación de dirección de los envíos de
correspondencia a petición del expedidor, una vez que el
destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él
dirigido. Artículo II - Tasas 1. Por derogación del artículo 7.5, la
administración postal de Canadá estará autorizada
a cobrar tasas postales distintas de las previstas en los
Reglamentos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles
según la legislación de su país. Artículo III - Excepción a la franquicia postal en
favor de los cecogramas 1. Por derogación del artículo 8.4. las
administraciones postales de San Vicente y Granadinas y
Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia
postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las
tasas de franqueo por servicios especiales, que no podrán
sin embargo ser superiores a las de su servicio interno. 2. Por derogación del artículo 8.4, las
administraciones postales de Alemania, de Austria,
de Canadá, de Estados Unidos de América, del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Japón
y de Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas
por servicios especiales que son aplicadas a los cecogramas
en su servicio interno. Artículo IV - Servicios básicos 1. No obstante las disposiciones del artículo 10,
Australia no acepta la extensión de los servicios básicos
a las encomiendas postales. Artículo V - Pequeños paquetes 1. Por derogación del artículo 10 del Convenio, la
administración postal de Arabia Saudita estará autorizada
a no aceptar los pequeños paquetes de más de 1 kilogramo. Artículo VI - Impresos. Peso máximo 1. Por derogación del artículo 10.4.2, las
administraciones postales de Canadá e Irlanda estarán
autorizadas a limitar a 2 kilogramos el peso máximo de los
impresos a la llegada y a la salida. Artículo VII - Prestación del servicio de
encomiendas postales 1. Letonia y Noruega se reservan el derecho de prestar
el servicio de encomiendas postales sea aplicando las
disposiciones del Convenio, sea, en el caso de las
encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando
cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes. Artículo VIII - Encomiendas. Peso máximo 1. Por derogación del artículo 10.6, la
administración postal de Canadá estará autorizada a
limitar a 30 kilogramos el peso máximo de las encomiendas a
la llegada y a la salida. Artículo IX - Límites máximos para los envíos con
valor declarado 1. Suecia se reserva el derecho de limitar el valor
del contenido de los envíos de correspondencia certificados
y con valor declarado, así como de las encomiendas con o
sin valor declarado con destino a Suecia, según los límites
máximos indicados en el siguiente cuadro: 1° Envíos de correspondencia de llegada
Esta restricción no podrá eludirse mediante una
declaración parcial del valor que sobrepase 4000 DEG (para
los envíos de correspondencia) y 4500 DEG (para las
encomiendas postales). No se impone ninguna nueva restricción
en cuanto a la naturaleza del contenido de los envíos
certificados y de los envíos con valor declarado. Los envíos
cuyo valor sobrepase estos límites serán devueltos a la
oficina de origen. Artículo X - Aviso de recibo 1. La administración postal de Canadá estará
autorizada a no aplicar el artículo 18 en lo que
respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno
no ofrece el servicio de aviso de recibo para las
encomiendas. Artículo XI - Servicio de correspondencia
comercial-respuesta Internacional 1. Por derogación del artículo 21.1, la administración
postal de Vietnam no acepta la obligación de prestar el
servicio de devolución de los envíos CCRI. Artículo XII - Prohibiciones (envíos de
correspondencia) 1. A título excepcional, las administraciones
postales del Líbano y de la Rep. Pop. Dem. De Corea no
aceptarán envíos certificados que contengan monedas o
papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de
viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras
preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No las obligarán
de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento relativo
a Envíos de Correspondencia, en lo que se refiere a su
responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos
certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos
que contengan objetos de vidrio o frágiles. 2. A título excepcional, las administraciones
postales de Arabia Saudita, de Bolivia, de China
(Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa
Especial de Hongkong, de Irak, de Nepal, de Pakistán,
de Sudán y de Vietnam no aceptarán los envíos
certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel
moneda u otros valores al portador, cheques de viaje,
platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería,
alhajas y otros objetos preciosos. 3. La administración postal de Myanmar se reserva el
derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que
contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 25.5,
pues su legislación interna se opone a la admisión de ese
tipo de envíos. 4. La administración postal de Nepal no aceptará los
envíos certificados ni los envíos con valor declarado que
contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial
celebrado a dicho efecto. 5. La administración postal de Uzbekistán no aceptará
los envíos certificados o con valor declarado que contengan
monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o
Monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso
de pérdida o avería de ese tipo de envíos. 6. La administración postal de Irán (Rep. islámica)
no aceptará los envíos, que contengan objetos contrarios a
los principios de la religión islámica. 7. La administración postal de Filipinas se reserva
el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia
(ordinarios, certificados o con valor declarado) que
contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador,
cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no,
piedras preciosas u otros objetos de valor. 8. La administración postal de Australia no aceptará
los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o
billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos
certificados destinados a Australia, o en tránsito al
descubierto, que contengan objetos de valor tales como
alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o
semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de
instrumento financiero negociable. Declina toda
responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener
en cuenta la presente reserva. 9. De acuerdo con su reglamentación interna, la
administración postal de China (Rep. Pop.), con exclusión
de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no
aceptará los envíos con valor declarado que contengan
monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al
portador y cheques de viaje. 10. Las administraciones postales de Letonia y de
Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo
con su legislación nacional, el correo ordinario,
certificado o con valor declarado que contenga monedas,
billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje. 11. La administración postal del Brasil se reserva el
derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con
valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en
circulación y cualesquiera otros valores al portador. 12. La administración postal de Vietnam se reserva el
derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y
mercaderías. Artículo XIII - Prohibiciones (encomiendas
postales) 1. Las administraciones postales de Canadá. Myanmar y
Zambia estarán autorizadas a no aceptar encomiendas con
valor declarado que contengan los objetos de valor indicados
en el artículo 25.5.2, ya que su reglamentación
interna se opone a ello. 2. A título excepcional, las administraciones
postales del Líbano y de Sudán no aceptarán
encomiendas que contengan monedas, papel moneda o
cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro
o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros
objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y
elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o
asimilados o frágiles. No estarán obligadas por las
disposiciones correspondientes del Reglamento relativo a
Encomiendas Postales. 3. La administración postal del Brasil estará
autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que
contengan monedas y papel moneda en circulación, así como
cualquier valor al portador, ya que su reglamentación
interna se opone a ello. 4. La administración postal de Ghana estará
autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que
contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su
reglamentación interna se opone a ello. 5. Además de los objetos mencionados en el artículo 25,
la administración postal de Arabia Saudita no aceptará las
encomiendas que contengan monedas, papel moneda o
cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje,
platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas
u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas
que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén
acompañados de una receta médica procedente de una
autoridad oficial competente, productos destinados a la
extinción del fuego, líquidos químicos u objetos
contrarios a los principios de la religión islámica. 6. Además de los objetos mencionados en el artículo
25, la administración postal de Omán no aceptará las
encomiendas que contengan: 6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén
acompañados de una receta médica procedente de una
autoridad oficial competente; 6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos
químicos; 6.3 objetos contrarios a los principios de la religión
islámica. 7. Además de los objetos indicados en el artículo
25, la administración postal de Irán (Rep. Islámica)
estará autorizada a no aceptar las encomiendas que
contengan objetos contrarios a los principios de la religión
islámica. 8. La administración postal de Filipinas estará
autorizada a no aceptar las encomiendas que contengan
monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al
portador, cheques de viaje, platino, oro o plata,
manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de
valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente
licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles. 9. La administración postal de Australia no aceptará
los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes
o billetes de banco. 10. La administración postal de China (Rep. Pop.) no
aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas,
papel moneda o cualesquiera otros valores al portador,
cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no,
piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción
de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco
aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan
monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al
portador o cheques de viaje. 11. La administración postal de Mongolia se reserva
el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación
nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de
banco, títulos a la vista o cheques de viaje. 12. La administración postal de Letonia no aceptará
las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor
declarado que contengan monedas, billetes de banco,
cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas
extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida
o de daño de osos envíos. Artículo XIV - Objetos sujetos al pago de
derechos de aduana. 1. Con referencia al artículo 25, las
administraciones postales de Bangladesh y El Salvador no
aceptarán los envíos con valor declarado que contengan
objetos sujetos al pago de derechos de aduana. 2. Con referencia al artículo 25, las
administraciones postales de los países siguientes:
Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya,
Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Italia,
Letonia, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, San
Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela
no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que
contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana. 3. Con referencia al artículo 25, las
administraciones postales de los países siguientes: Benin,
Burkina Faso, Cóte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí, Mauritania
y Vietnam no aceptarán las cartas ordinarias que
contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana. 4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a
3. se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y
vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente
necesidad y de difícil obtención. Artículo XV - Devolución. Modificación o
corrección de dirección 1. El artículo 29 no se aplicará a Antigua y Barbuda, a Bahamas, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica. a Fiji, a Gambia, a Granada, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Guyana, a Irak, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Myanmar, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a la Rep. Pop. Dem. de Corea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a |