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BOLETIN
OFICIAL Nº 29.936, Lunes
8 de julio de 2002 Ley
25.610 Sancionada: Junio 19 de 2002. Promulgada: Julio 5 de 2002. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley: REFORMA AL CODIGO NACIONAL ELECTORAL ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 14 del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por Decreto
2135/83 y sus modificatorias, el que que-dará redactado al
siguiente tenor: “Artículo 14. Funciones de los electores. Todas las
funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa
son irrenunciables y serán compensadas en la forma que
determina esta ley y su reglamentación”. ARTICULO 2º — Modifícase el primer párrafo
del artículo 41 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
t. o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que
quedará redactado al siguiente tenor: “Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá
en mesas las que se constituirán con hasta cuatrocientos
cincuenta (450) electores inscriptos, agrupados por sexo y
orden alfabético.” ARTICULO 3º — Incorpóranse como Capítulo IV
bis - De la campaña electoral - del Título III del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por Decreto 2135/83 y
sus modificatorias, las siguientes normas: “CAPITULO IV bis De la campaña electoral Artículo 64 bis. Duración de la campaña electoral. A los
efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el
conjunto de actividades realizadas con el propósito de
promover o desalentar expresamente la captación del
sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a
cargos públicos electivos nacionales. Las actividades académicas, los debates, conferencias,
presentación de planes y proyectos, la realización de
congresos y simposios, no serán considerados como partes
integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral para la elección de diputados y
senadores nacionales sólo podrá iniciarse sesenta (60) días
corridos antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se
trate de la elección de presidente y vicepresidente, la
campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de
la fecha fijada para el comicio. Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos
publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos
con el fin de promover la captación de sufragio para
candidatos a cargos públicos electivos nacionales antes de
los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para
el comicio. Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno.
Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de
gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno
de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales. Queda prohibido durante los siete (7) días anteriores a la
fecha fijada para la celebración del comicio, la realización
de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o
promoción de planes, proyectos o programas de alcance
colectivo, y, en general, la realización de todo acto de
gobierno que pueda promover la captación del sufragio a
favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos
electivos nacionales.” ARTICULO 4º — Modificase el título y el
inciso f) e incorpórase como inciso h) del artículo 71 del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por Decreto
2135/83 y sus modificatorias, los que quedarán redactados
al siguiente tenor: “Artículo 71. Prohibiciones. Queda prohibido: ”f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y
difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta
y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el
cierre del mismo.” “h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el
resultado de la elección durante la realización del
comicio y hasta tres horas después de su cierre.” ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 72 del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por Decreto
2135/83 y sus modificatorias, el que que-dará redactado al
siguiente tenor: “Artículo 72: Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral
tendrá como única autoridad un funcionario que actuará
con el título de presidente. Se designará también un
suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en
los casos que esta ley determina. En caso de tratarse de la elección de Presiden-te y
Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa
designadas para la primera vuelta cumplirán también esa
función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta. Los
ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de
mesa recibirán una compensación consistente en: a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios
y empleados públicos nacionales; b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los
que no sean ni funcionarios ni empleados públicos
nacionales. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio,
el Ministerio del Interior determinará la suma que se
liquidará en concepto del viático establecido en el inciso
b) de este artículo. La resolución será comunicada de
inmediato al juez federal con competencia electoral de cada
distrito. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y
la forma en que se harán efectivas las compensaciones que
establece este artículo.” ARTICULO 6º — Modifícase el artículo 76 del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por Decreto
2135/83 y sus modificatorias, el que que-dará redactado al
siguiente tenor: “Artículo 76. Obligaciones de las autoridades de mesa. El
presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes
en el momento de la apertura y clausura del acto electoral,
siendo su misión especial velar por el correcto y normal
desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los
funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que
toman y dejan el cargo.” ARTICULO 7º — Modifícase el título e incorpórase
como último párrafo del artículo 105 del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por Decreto 2135/83 y
sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 105. Comunicaciones.” “El Presidente remitirá una copia del telegrama a la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior”. ARTICULO 8º — Modifícase el artículo 128 del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por Decreto
2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado: “Artículo 128. Portación de armas. Exhibición de
banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá
prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la
prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la
presente ley.” ARTICULO 9º — Incorpórase como artículo 128
bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por
Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente
texto: “Artículo 128 bis. Actos de proselitismo. Publicación de
encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez
mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda
persona física o jurídica que violare las prohibiciones
impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la
presente ley.” ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 128
ter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por
Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a) El partido político que incumpliera los límites de emisión
y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio
y medios gráficos, perderá el derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los
fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos
(2) elecciones. b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites
de emisión y publicación de avisos publicitarios en
televisión, radio y medios gráficos será pasible de una
multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000). c) La persona física o jurídica que explote un medio de
comunicación y que violare la prohibición establecida en
el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la
siguiente sanción: 1. Multa equivalente al valor total de los segundos de
publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la
facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en
que se produzca la infracción, si se trata de un medio
televisivo o radial. 2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de
publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la
facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en
que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.” ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 133
bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por
Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 133 bis. Publicidad de actos de gobierno. Los
funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la
publicidad de actos de gobierno en violación de la
prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán
pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años
para el ejercicio de cargos públicos.” ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 171
del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t. o. por Decreto
2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 171. — Todas aquellas normas del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945, t. o. por decreto 2135/83 y
sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del
presidente de mesa deberán entenderse como referidas al
suplente del presidente de mesa.” ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL DOS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 25.610 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D.
Rollano. — Juan C. Oyarzún. Decreto 1199/2002 Bs. As., 5/7/2002 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 25.610 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. |