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BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1949
BOLETIN OFICIAL, 05 de Noviembre de 1949
Vigente Texto con modificaciones introducidas
TEMA

FORMACION
Y SANCION DE LA LEY-PROYECTO DE LEY
CADUCIDAD
DEL PROYECTO DE LEY
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
*ARTICULO 1.- Todo proyecto de ley sometido a la consideración del
Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año
parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá
por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término
indicado, éste se prorrogará por un año más.
Todo proyecto de ley aprobado con modificaciones por la Cámara revisora
que no termine el trámite establecido en el artículo 71 de la Constitución
Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la
referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado.
Ref.
Normativas:
Constitución
Nacional (1853) Art.71
Modificado por:
Ley
23.992 Art.1
(B.O. 28-10-91). Expresión sustituida.
Ley 23.821 Art.1
Sustituido. (B.O. 05-10-90).
ARTICULO
2. - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los proyectos
de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados
por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos
contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.
ARTICULO 3. - Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo
devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72
de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año
parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por
caducados.
Ref.
Normativas:
Constitución
Nacional (1853) Art.72
Modificado por:
Ley
23.992 Art.1
(B.O. 28-10-91). Expresión sustituida.
ARTICULO 4. - Los presidentes de las comisiones de ambas Cámaras,
presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina
de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en
los artículos 1 y 3 de esta ley, los que sin más trámite serán
mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría,
devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y
soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente. Esta
nómina se incluirá en el Diario de Sesiones.
ARTICULO 5. - Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducaran en
virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los
efectos del artículo anterior.
*ARTICULO 5 BIS.- Cada Cámara establecerá los planos de vigencia y
reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las
iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se
hubieran sometido a su consideración.
Modificado
por: Ley 23.821 Art.2
Incorporado. (B.O. 05-10-90).
ARTICULO 6. - Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.
ARTICULO 7. - Deróganse las leyes números 2.714/1890 y 3.721/1898.
Deroga
a:
Ley
2.714
Ley 3.721
ARTICULO
8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES

QUIJANO
- CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó -
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