Ley 13640

 

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1949
BOLETIN OFICIAL, 05 de Noviembre de 1949

Vigente Texto con  modificaciones introducidas

TEMA

*

FORMACION Y SANCION DE LA LEY-PROYECTO DE LEY

CADUCIDAD DEL PROYECTO DE LEY


*

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY



*ARTICULO 1.- Todo proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más.
Todo proyecto de ley aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no termine el trámite establecido en el artículo 71 de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la
referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado.

Ref. Normativas:

Constitución Nacional (1853) Art.71
Modificado por:

Ley 23.992 Art.1
(B.O. 28-10-91). Expresión sustituida.
Ley 23.821 Art.1
Sustituido. (B.O. 05-10-90).

ARTICULO 2. - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los proyectos de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.


ARTICULO 3. - Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72 de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados.

Ref. Normativas:

Constitución Nacional (1853) Art.72
Modificado por:

Ley 23.992 Art.1
(B.O. 28-10-91). Expresión sustituida.

ARTICULO 4. - Los presidentes de las comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1 y 3 de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente. Esta nómina se incluirá en el Diario de Sesiones.


ARTICULO 5. - Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducaran en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los efectos del artículo anterior.


*ARTICULO 5 BIS.- Cada Cámara establecerá los planos de vigencia y reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se
hubieran sometido a su consideración.
 

Modificado por: Ley 23.821 Art.2
Incorporado. (B.O. 05-10-90).

ARTICULO 6. - Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.


ARTICULO 7. - Deróganse las leyes números 2.714/1890 y 3.721/1898.

Deroga a:

Ley 2.714
Ley 3.721

ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

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QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó -