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REFORMA POLÍTICA
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DICTAMEN DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS 187-S-01 Honorable Cámara: Las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley en revisión sobre Financiamiento de los Partidos Políticos, y ha tenido a la vista los de los Diputados Godoy, Carrió, Flores, Borrelli y otros, Barbagelata y Giustiniani, Raimundi y otros, Molinari Romero, Fontdevila, Zucardi y Nieva; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconseja la sanción del siguiente: PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, ... Ley de Financiamiento de Partidos Políticos Título I Capítulo I Del patrimonio de los partidos políticos ARTICULO 1°.- El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica. ARTICULO 2°.- Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero del partido. Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero del partido. Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente, en la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos y ante la Cámara Nacional Electoral. ARTICULO 3°.- Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo. ARTICULO 4°.- Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a cargo del partido. Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del partido. ARTICULO 5°.- Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos. ARTICULO 6°.- Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña. Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaña electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las cuentas mencionadas, y todos los gastos de la campaña electoral deben pagarse con cargo a las mismas. Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente, en la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos y ante la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de finalizada la elección. Capítulo II Fondo Partidario Permanente ARTICULO 7º.- El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades: a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política; b) campañas electorales generales y elecciones internas para designación de candidatos a cargos electivos nacionales y autoridades partidarias nacionales. Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización, sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demás documentos oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político y administrativo. ARTÍCULO 8º.- Tendrán derecho al financiamiento público establecido en la presente ley los partidos políticos reconocidos legalmente que acrediten haber obtenido en la última elección para diputados nacionales al menos un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos emitidos. ARTICULO 9º.- El Fondo Partidario Permanente será administrado por la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos y estará constituido por: a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación. En ningún caso la asignación anual en el Presupuesto General de la Nación destinada a los partidos políticos podrá superar una suma equivalente a pesos 2.5 por elector. b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley; c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos; d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional; e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas; f) los aportes privados destinados a este fondo, a los que se les aplican las prohibiciones del artículo 10 de la presente ley; g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación a la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos. ARTICULO 10.- Los aportes privados al Fondo Partidario Permanente no podrán ser: a) de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras; b) anónimos. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones, o aportes en general, el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante; c) contribuciones o donaciones superiores a los veinticinco mil pesos ($ 25.000) por año; d) de personas que exploten juegos de azar; e) de personas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país; f) de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores. ARTÍCULO 11.- Se entiende como aporte para la presente ley a toda contribución o donación en dinero en efectivo, en especie o servicios, así como la provisión de bienes o prestación de servicios a partidos políticos, confederaciones o alianzas reconocidas a precios inferiores a los que habitualmente existen. Las contribuciones o donaciones efectuadas por personas físicas al Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo Nacional dará a publicidad anualmente en el Boletín Oficial y en dos de los diarios nacionales de mayor circulación la identidad de los aportantes privados y el monto de los aportes con destino al Fondo Partidario Permanente. ARTÍCULO 13.- La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará el porcentaje a deducir de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de: a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley; b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente; c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los casos de alianzas o partidos que no registren referencia electoral anterior. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente. ARTICULO 14.- En el primer mes de cada año la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos informará a los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje referido en el artículo anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional. ARTICULO 15.- Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera: a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos. b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que hubieran participado en la última elección. ARTICULO 16.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza. ARTICULO 17.- Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales. Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito. ARTICULO 18.- Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación. ARTICULO 19.- El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. Capítulo III Financiamiento para campañas electorales y elecciones internas ARTICULO 20.- La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específica destinada al financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará el porcentaje a deducir que recibirá de los fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y para cubrir los gastos de impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente. ARTICULO 21.- Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera: a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria; b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. ARTICULO 22.- Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoral anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de avales políticos o contracautelas, con la obligación de reintegrar los montos excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto adelantado. ARTICULO 23.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza. ARTICULO 24.- Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una alianza disuelta. ARTICULO 25.- Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: a) para las elecciones presidenciales, el cincuenta por ciento (50%) a los organismos de distrito y el cincuenta por ciento (50%) restante a los organismos nacionales; b) para las elecciones legislativas, el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales. Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito. ARTICULO 26.- Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos. ARTICULO 27.- El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo en una sola vez, sesenta días antes de la fecha del acto electoral. ARTICULO 28.- Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta. ARTICULO 29.- El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña. La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas. A tal fin se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar. ARTICULO 30.- El Estado cubrirá los costos de impresión de las boletas para los comicios electorales de los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas. A tal efecto garantizará a cada partido o alianza un número equivalente a tres boletas por cada elector habilitado a votar en la elección. Esta obligación deberá cumplirse con una antelación no menor de 30 días respecto del acto eleccionario. ARTÍCULO 31.- Para las elecciones internas para designación de candidatos a cargos electivos nacionales y autoridades partidarias nacionales el Estado otorgará a cada partido o alianza un monto equivalente al diez por ciento del aporte público que hubiera recibido en la elección inmediata anterior. Estos recursos se distribuirán, en un plazo no superior a los treinta días posteriores al acto electoral, entre las listas en forma proporcional a la representación partidaria obtenida. Capítulo IV Financiamiento Privado ARTICULO 32.- Los partidos y alianzas podrán recibir aportes privados, con las limitaciones establecidas en el artículo siguiente. En los casos en que el aporte supere los quinientos pesos ($ 500), deberá adjuntarse constancia de Clave Única de Identificación Laboral o Tributaria (CUIL o CUIT). ARTICULO 33.- Los aportes privados a los partidos y alianzas no podrán ser: a) de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras; b) anónimos. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones, o aportes en general, el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante; c) contribuciones o donaciones superiores a los cinco mil pesos ($ 5.000) por año; d) de personas que exploten juegos de azar; e) de personas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país; f) de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores. ARTICULO 34.- El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. ARTICULO 35.- Las listas de precandidatos oficializadas para participar en elecciones internas de cada partido podrán recibir aportes bajo las restricciones establecidas en el artículo 33. Dichos aportes no podrán exceder anualmente los mil pesos por aportante y sólo podrán realizarse en los años en que se desarrollen comicios internos partidarios. Capítulo V Financiamiento de campañas electorales de candidatos independientes ARTÍCULO 36: Los candidatos independientes que se presenten en elecciones de cargos electivos nacionales tienen derecho a percibir el financiamiento público y privado para gastos electorales, con los límites, condiciones y prohibiciones establecidos para los partidos políticos en la presente ley. Capítulo VI Límites a los gastos electorales ARTICULO 37.- Se define como gasto electoral a los efectos de la presente ley toda adquisición de bienes o contratación de servicios o cualquier otro gasto u obligación de carácter patrimonial que asuman o efectúen los partidos o alianzas, cualquiera fuera la modalidad de pago utilizada, entre los 60 días anteriores al acto eleccionario y los 30 días posteriores al mismo y cuyo objeto sea la promoción de los candidatos y de los partidos o alianzas intervinientes en la elección. ARTÍCULO 38.- En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a 0,8 pesos por elector habilitado a votar en la elección. En la elección a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección. En caso de elecciones simultáneas los topes a los gastos electorales serán acumulativos. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de doscientos mil (200.000) electores. ARTICULO 39.- Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior. ARTICULO 40.- Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 38. ARTICULO 41.- A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado. Diez (10) días antes del inicio de la campaña electoral, los medios de comunicación deberán presentar ante la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos un informe detallado sobre las tarifas que aplicarán a los espacios de publicidad para campaña electoral. Si dichas tarifas fueran modificadas en el curso de la campaña electoral, los cambios deberán comunicarse de inmediato. ARTICULO 42.- Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los capítulos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos, sean propuestos por partidos políticos o independientes. Título II Capítulo I Control interno del financiamiento de los partidos políticos ARTÍCULO 43.- Los partidos políticos deberán contar con una Comisión de Financiamiento. Esta Comisión deberá llevar la contabilidad detallada y fiel de los ingresos y de los gastos, con indicación del origen y destino de los fondos, de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas intervinientes. El detalle de los ingresos y egresos deberá llevarse con las formalidades requeridas para los libros de comercio y la documentación respaldatoria deberá conservarse por el término de diez años. ARTÍCULO 44.- El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos. ARTÍCULO 45.- Son obligaciones del tesorero: a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación económico-financiera del partido; b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley; c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido. ARTÍCULO 46.- Para los gastos de campañas electorales a los que se refiere el artículo 37, los partidos o alianzas llevarán un libro de "registro de gastos electorales" rubricado por el Juzgado electoral competente, en el cual asentarán todos los comprobantes de gastos electorales dentro de los 5 días hábiles de emitidas pudiéndose utilizar medios mecánicos ó informáticos, de acuerdo a las normas establecidas en la materia. Este libro estará a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y de la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los partidos políticos. Capítulo II Publicidad y Control Externo del financiamiento de los partidos políticos ARTÍCULO 47.- El control externo de la actividad económico-financiera de los partidos políticos corresponderá a la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos, que funcionará en el ámbito de Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder a otros organismos públicos. La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos deberá controlar, auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos. ARTÍCULO 48.- La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos tendrá autonomía funcional y autarquía financiera, y estará conformada por tres (3) miembros, que serán designados: a) Uno por el Presidente de la Auditoría General de la Nación b) Uno por el Defensor del Pueblo de la Nación; c) Uno por la Oficina Anticorrupción. Los miembros mencionados serán seleccionados mediante concurso interno del organismo respectivo. ARTÍCULO 49.- Está Comisión seleccionará por concurso de oposición y antecedentes a los auditores que le brindarán apoyo técnico. Serán requisitos para acceder a dicho cargo: 1) Acreditar título de grado en derecho o disciplinas relacionadas con las ciencias económicas; 2) No estar afiliado a ningún partido político. ARTÍCULO 50.- La Comisión de Control contará con un Consejo Consultivo integrado por un miembro de cada organización no gubernamental de probada trayectoria dedicada al control y la búsqueda de transparencia institucional, cuyos miembros del máximo órgano de gobierno no ejerzan cargos públicos o cargos partidarios. ARTÍCULO 51.- Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos, con copia al Consejo Consultivo: a) Informes anuales, dentro de los sesenta días de finalizado el año calendario. b) Informes de campañas electorales, dentro de los sesenta días de celebrado el acto electoral. ARTÍCULO 52.- Los informes a los que hace referencia el artículo anterior deberán contener como mínimo la siguiente información: a) discriminación de gastos e ingresos; b) detalle de los aportes estatales recibidos; c) aportes de personas físicas, debiéndose indicar el nombre y domicilio de la persona, el monto y fecha del aporte, y número de CUIL o CUIT en caso de corresponder según lo dispuesto en el artículo 32; d) aportes de sus candidatos electos en cargos ejecutivos y legislativos nacionales y distritales, debiéndose indicar el nombre y domicilio de la persona y el monto y la fecha del aporte; e) rendimientos de su patrimonio; f) inversiones realizadas; g)detalle de deudores y acreedores; h)gastos del partido detallando el concepto, el monto, y el nombre y dirección de la persona física o jurídica que hubiera percibido el dinero y la fecha del gasto. Se deberán discriminar los egresos según se traten de : 1) Gastos de personal, 2) Gastos de Administración; 3) Gastos de actividades propias del partido. ARTÍCULO 53.- Los partidos políticos deberán dar a publicidad en el Boletín Oficial y en dos de los diarios de mayor circulación de la jurisdicción respectiva un extracto de los informes a que se refiere el art. 48 dentro de los plazos establecidos en el mismo. ARTÍCULO 54.- A los efectos de la presente ley la Comisión de Control y el Consejo Consultivo están facultados para: a) Requerir a los partidos políticos la documentación respaldatoria original para comprobar la veracidad de los informes. b) Requerir de cualquier persona física o jurídica la documentación original respaldatoria relacionada con todo gasto realizado por un partido político. ARTÍCULO 55.- La Comisión de Control deberá expedirse sobre los informes presentados por los partidos políticos dentro de los noventa días de su recepción. Los dictámenes de la Comisión de Control serán remitidos a la justicia electoral junto con sus antecedentes. Si la Comisión considerase que existe una violación a lo estipulado en la presente ley deberá efectuar la pertinente denuncia, por separado, ante el mismo juzgado, y deberá comunicar las irregularidades a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Unidad de Información Financiera (UIF). El Consejo Consultivo podrá avalar los dictámenes de la Comisión de Control, o podrá presentar sus propios dictámenes ante la justicia electoral. Asimismo, podrá efectuar denuncias ante la justicia electoral y comunicar las irregularidades a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Unidad de Información Financiera (UIF). ARTÍCULO 56.- Los dictámenes de la Comisión de Control deberán publicarse en el Boletín Oficial y en 2 diarios de los de mayor circulación en el distrito, dentro de los diez días de su presentación ante la justicia electoral. ARTÍCULO 57.- A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los partidos políticos, los responsables de campaña y la Comisión de Control deberán facilitar la consulta a través de internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley, deben presentar. Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrá encontrarse la información. ARTÍCULO 58.- Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados ante la Comisión de Control, así como de la documentación respaldatoria y de los dictámenes de la Comisión de Control y del Consejo Consultivo. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante. ARTÍCULO 59.- Los candidatos independientes que se presenten en elecciones de cargos electivos nacionales están sujetos a las mismas obligaciones y condiciones establecidas para los partidos políticos en el presente título. TITULO III Sanciones ARTICULO 60- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos y candidatos independientes que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículo 2º y 6º, respectivamente. ARTICULO 61.- El presidente y tesorero del partido o del candidato independiente que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios. ARTÍCULO 62.- La violación de lo dispuesto en el artículo 18 implicará la pérdida del derecho del partido a recibir el aporte anual para desenvolvimiento institucional por el término de un (1) año. ARTICULO 63.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los candidatos independientes y los partidos políticos que habiendo retirado sus candidatos, no restituyera el monto recibido en concepto de aporte, en los términos del artículo 26. ARTÍCULO 64.- Las personas físicas que efectuaren contribuciones prohibidas por la presente ley serán pasibles de una multa equivalente a cuatro veces el importe de la contribución efectuada irregularmente. Las personas jurídicas que efectuaren contribuciones a los partidos políticos serán pasibles de una multa equivalente a diez veces el importe de la contribución efectuada. Asimismo, las personas físicas que hubieran intervenido en la realización de dichas contribuciones serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, e inhabilitación para el ejercicio del derecho a ser elegido para cargos partidarios en las dos elecciones siguientes y para el desempeño de cargos públicos por el termino de uno (1) a cuatro (4) años. ARTÍCULO 65.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos y candidatos independientes que recibieran contribuciones o donaciones en violación a lo establecido en esta ley. Las autoridades partidarias y candidatos independientes que intervengan en la recepción de dicha contribución serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, e inhabilitación para el ejercicio del derecho a ser elegido para cargos partidarios en las dos elecciones siguientes y para el desempeño de cargos públicos por el término de uno (1) a cuatro (4) años. ARTICULO 66.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos y candidatos independientes que no respetaran los límites de gastos establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 67.- Los partidos políticos y candidatos independientes que no cumplan con la presentación y la publicidad de los informes conforme lo previsto en los artículos 51 y 53 de la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al uno por ciento, por cada día de demora, de los fondos públicos que le correspondieren según el ejercicio de que se trate. ARTÍCULO 68.- Los partidos políticos y candidatos independientes que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante la pertinente documentación perderán el derecho a recibir los fondos públicos para gastos de campaña, formación política o funcionamiento institucional, según se trate de fondos relacionados con uno u otro destino respectivamente, en una proporción no inferior al diez por ciento (10%) ni superior al sesenta por ciento (60%). ARTÍCULO 69.- Las autoridades partidarias y candidatos independientes que resulten responsables de haber excedido el límite de gastos para una campaña electoral serán sancionados con inhabilitación para ejercer cargos públicos por un plazo de entre dos meses a dos años. Título IV Disposiciones generales y complementarias ARTICULO 70.- Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones, alianzas y candidaturas independientes, salvo disposición expresa en contrario. ARTICULO 71.- A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán consideradas como un partido. ARTICULO 72.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. ARTICULO 73.- Modifícase la primera oración del primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor: "Artículo 81:... c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio." ARTICULO 74.- Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto N° 2.089/92, el Decreto N° 1.682/93 y el Decreto N° 1.683/93 y sus respectivas modificaciones. ARTICULO 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de las Comisiones Informe Señor Presidente: El tema de la financiación de los partidos políticos y las campañas electorales ha aparecido en el curso de los últimos años en la agenda de temas de los principales países desarrollados, a raíz de la peculiar relación entre dinero, política y corrupción que ha desatado los más diversos escándalos. La sociedad civil ha puesto su atención en las fuentes de financiamiento de los partidos políticos fundamentalmente a partir de experiencias de corrupción, procesos judiciales, acusaciones de todo tipo que se ve reflejada en los diarios de los distintos países. Es quizás por ello que la legislación comparada viene introduciendo desde mediados de los ochenta cambios, principalmente en lo relacionado con la transparencia del origen y gasto de los recursos y el control de los mismos, en países centrales y periféricos, desarrollados y subdesarrollados. El artículo 38 de la Constitución Nacional reformada en 1994 constitucionaliza la obligación del Estado de contribuir al financiamiento de los partidos políticos, tanto para el funcionamiento como para la formación de dirigentes. Este artículo establece que "el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y de su patrimonio". Este aporte público se vincula con el reconocimiento que la misma Constitución hace de los partidos políticos como instituciones básicas de la democracia y busca, a través de la financiación pública, igualar las posibilidades de competencias entre los partidos. Como contraprestación se exige la publicidad del origen y destino de los fondos. El proyecto que hoy presentamos tiene como ejes básicos los siguientes principios: Financiamiento Mixto. Límite a los gastos de campaña. Establecimiento de un máximo de 2,50 pesos por elector como suma máxima que el Estado invertirá en el financiamiento de los partidos políticos. Control interno y externo del financiamiento de los partidos políticos con participación de una Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos compuesta por 3 miembros designados por la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Oficina Anticorrupción, y donde participarán las Organizaciones no gubernamentales especializadas. Régimen de sanciones económicas y penales. La Constitución Nacional ha dejado en manos del Parlamento el establecimiento de la legislación ordinaria que regule el principio establecido en el artículo 38 de la misma. Es imprescindible por ello contar con la legislación necesaria para trasparentar la finanzas de los partidos políticos. Todos somos conscientes de la grave crisis de confianza y representatividad que recorre a los ciudadanos respecto de los partidos políticos y de los políticos en general. Las distintas encuestas sobre credibilidad de las instituciones lo muestran periódicamente. En este aspecto la sociedad ve al financiamiento privado de la política como una forma de comprar influencias y obtener beneficios y poder. En general y debido al la crisis de legitimidad de los políticos los aportes individuales de los ciudadanos escasean porque no tienen interés en participar en la vida de los partidos políticos, el aporte de empresas y grupos económicos crean compromisos y el financiamiento público en el marco de las duras políticas de ajuste que vive nuestro país debe ser austero. Teniendo presente estas consideraciones es que formulamos el presente Proyecto de Ley que ha tenido en cuenta para su elaboración la legislación comparada de los principales países europeos y americanos y que se asienta en tres pilares básicos: la transparencia, el control y la austeridad. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO ELCTORAL Expte. 72-S-01 Honorable Cámara: Las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Comunicaciones y Libertad de Expresión han considerado el proyecto de ley en revisión sobre Codigo Nacional Electoral y teniendo a la vista los de los diputados ,Camaño, Zapata Mercader Galliand, Calvo, Fernández Valoni, Polino, Chaya, Carrió y Otros, Allende Iriarte, Gómez de Mareli y Otros, Bordenave y Otros, Gómez Diez, Corchuelo Blasco y Otros, Mosso de Mortarotti, Vázquez, Urtubey Di Leo, Hernández, Caviglia y Otros, Pichetto, Avella , Raimundi y Otros, Di Cola, Barbagellata y Otros, Lynch y Otros, Rubini, González, Molinari Romero, Llano y Lynch, Conte Grand, Ferrero, Córdoba y Otros, Castellani,Tulio, Jobe, Garré, y Stolbizer y Puig de Stubrin, y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan su sanción. PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, etc. REFORMA AL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL Artículo 1º.- Modifícase el artículo 14 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 14. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por tanto irrenunciables. Las funciones atribuidas por esta ley a las autoridades de mesa son igualmente irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación". Artículo 2º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 41 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos agrupados por orden alfabético, sin distinción de sexo". Artículo 3º.- Suprímase el último párrafo del artículo 58 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias. Artículo 4º.- Incorpórase como Capítulo IV bis - De la campaña electoral- del Título III del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, las siguientes normas: "Capítulo IV bis De la campaña electoral Artículo 64 bis. Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar, expresa o implícitamente, la captación del sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos nacionales. Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral. Las campañas electorales para la elección de cargos públicos electivos nacionales sólo podrán iniciarse treinta y dos (32) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio. "Artículo 64 ter: Publicidad de los actos de gobierno. La publicidad de los actos de gobierno deberá tener carácter educativo o informativo. En ningún caso la publicidad de los actos de gobierno podrá contener elementos que promuevan expresa o implícitamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales. Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales." Artículo 5º.- Modifícase el título e incorpórase como incisos h) e i) del artículo 71 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 71. Prohibiciones. Queda prohibido:" "h) Publicar o difundir encuestas o sondeos desde cinco días antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo." "i) Publicar o difundir encuestas o proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre." Artículo 6º.- Modifícase el artículo 72 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 72. Autoridades de mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina. En caso de tratarse de la elección de Presidente Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en: a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados públicos nacionales; b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni funcionarios ni empleados públicos nacionales. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará la suma que se liquidará en concepto del viático establecido en el inciso b) de este artículo. La resolución será comunicada de inmediato al juez federal con competencia electoral de cada distrito. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo." Artículo 7º.- Modifícase el artículo 74 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 74. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen." Artículo 8º.- Modifícase el artículo 76 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 76. Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo." Artículo 9º.- Modifícase el apartado 3 del artículo 77 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 77. Ubicación de las mesas. 3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa." Artículo 10.- Modifícase el título e incorpórase como último párrafo del artículo 105 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artículo 105. Comunicaciones." "El presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior". Artículo 11.- Modifícase el artículo 128 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de al siguiente forma: "Artículo 128. Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley." Artículo 12.- Incorpórase como artículo 128 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artículo 128 bis. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f), h) e i) de la presente ley." Artículo 13.- Incorpórase como artículo 128 ter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($10.000) y cien mil pesos ($ 100.000). c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, será pasible de la siguiente sanción: 1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) a cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial. 2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) a cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico." Artículo 14.- Incorpórase como artículo 133 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artículo 133 bis. Publicidad de actos de gobierno. Inauguración de obras públicas y lanzamiento de programas. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 64 ter, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos. Igual pena se aplicará a los funcionarios públicos que violaren la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 64 ter." Artículo 15.- Incorpórase como artículo 140 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artículo 140 bis: Toda persona que ofrezca gratificación, dádiva o recompensa de cualquier tipo, bajo condición de votar a algún candidato o partido en particular, será sancionada con multa de entre $3.000 y $15.000, e inhabilitación para ocupar cargos públicos de 1 a 10 años. Igual pena se aplicará a aquel que intimide a algún elector, a fin de inducir su voto." Artículo 16.- Incorpórase como artículo 170 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artículo 170. Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa." Artículo 17.- Modifícase la numeración del artículo 170 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que pasará a numerarse como artículo 171. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INFORME La necesidad de incorporar modificaciones a la ley electoral argentina, en el marco más amplio de la reforma política que se impulsa a nivel nacional, reviste gran importancia no sólo porque responde a un reclamo de la sociedad, sino también porque resulta imprescindible a fin de adecuar nuestro derecho positivo a la realidad socioeconómica del país, en resguardo de los valores democráticos. En este sentido, es innegable la necesidad de limitar la duración de las campañas electorales; regular la publicidad en los medios de comunicación masivos; reglamentar la publicidad de los actos de gobierno; limitar la publicación de encuestas y sondeos, entre otros objetivos propuestos. Estas limitaciones constituyen una forma de asegurar mayor transparencia y legitimidad en el proceso democrático, a la vez que permiten obtener una disminución en los costos de la actividad política. Dentro de este contexto, el Senado de la Nación dió media sanción a un proyecto que reforma el Código Electoral Nacional, intentando alcanzar precisamente mayor transparencia y disminuir los costos políticos de las campañas. No obstante compartir el criterio rector, se considera que las limitaciones allí propuestas no son idóneas para obtener el objetivo perseguido y que, por el contrario, resultan autofrustrantes. Por otra parte, entendemos que ésta es la oportunidad para introducir otras modificaciones, ya que las introducidas en el proyecto con media sanción a algunos de los artículos del Código Electoral resultan perfectibles. En primer lugar, proponemos una modificación distinta al artículo 41 del Código Electoral, reformado por el artículo 2º del proyecto en estudio. Si bien se acompaña el aumento de electores por mesa, pasando de los actuales 300 electores a 450, se considera conveniente utilizar la oportunidad para eliminar la separación por sexo de las mesas electorales. Esta distinción constituye una rémora anacrónica y carece de justificación alguna en la actualidad. Es más, lejos de brindar alguna utilidad, genera inconvenientes injustificados y es causal de abstención del voto de algunas personas, que se resisten a presentarse en los actos electorales, o haciéndolo suelen sufrir situaciones discriminatorias y humillantes, precisamente por no condecir el sexo acreditado en el documento de identidad con su apariencia física. También se han señalado las incomodidades que esta distinción genera en las familias, que deben acudir a distintos lugares de votación. Como consecuencia de la eliminación de agrupación de las mesas por sexo, resulta necesario incorporar nuevos artículos, eliminando las menciones del la ley electoral a la conformación de mesas por sexo. Así, se hace necesario suprimir el último párrafo del artículo 58; la última oración del artículo 74; y la frase "..., ya sea de varones o mujeres o de ambos", del apartado 3 del artículo 77. Con respecto a las limitaciones a imponer a las campañas electorales, se considera imprescindible brindar una definición de campaña electoral realista, que abarque la totalidad de las actividades tendientes a obtener la captación de votos. Establecer que únicamente serán actos de campaña electoral aquellos que promuevan o desalienten expresamente la captación del sufragio, a favor o en contra de determinado candidato, implica dejar fuera de la veda a una enormidad de actos que indirectamente tienden a influenciar al electorado. De poco sirve establecer un límite temporal a las campañas si se adopta un concepto tan estrecho de qué debe entenderse por campaña electoral. En efecto, nada hay en el texto del proyecto venido en revisión que prohíba las actividades que tiendan a la captación del sufragio en forma implícita fuera del período permitido. Por otra parte, no escapa a nadie que las estrategias de publicidad electorales y la moderna psicología social apuntan más al mensaje subliminal e indirecto que al discurso directo y explícito. Por tanto, resulta indispensable, a fin de que la veda para las campañas electorales tenga trascendencia práctica, estipular una definición que comprenda también las actividades que promuevan implícitamente la captación del sufragio. Por otra parte, se considera que los plazos máximos de duración de las campañas electorales deben ser razonables, y su duración no debe exceder el tiempo que requiera dar a conocer a la ciudadanía las distintas propuestas. Ello, en virtud de que los plazos muy prolongados atentan contra el objetivo de limitar razonablemente los costos de la campaña y a la vez impiden competir en igualdad de condiciones a los partidos, perjudicando de este modo a los partidos más chicos. A nadie escapa que los partidos chicos cuentan con menos recursos que los más grandes, y esa diferencia inevitablemente se va a evidenciar en la campaña. Un plazo máximo de campaña muy amplio se va a traducir en una campaña más prolongada de los partidos que cuenten con mayores recursos, porque estos van a ser los únicos que se encuentren en condiciones de costear una campaña de esas características. Una ley como la que se está debatiendo en esta oportunidad debería prever esta situación e intentar impedir que los partidos contrincantes no puedan participar en las elecciones en igualdad real de condiciones. En tal sentido, se considera que 30 días son suficientes para dar a conocer a la ciudadanía los candidatos propuestos por el partido y su proyecto de gobierno. También se considera imprescindible estipular con toda claridad -por los argumentos expuestos anteriormente- que la publicidad de los actos de gobierno no debe contener elementos que promuevan expresa o implícitamente la captación del sufragio a favor de ningún candidato. Además, se entiende que la prohibición para la inauguración de obras públicas y lanzamiento de programas no debe ser en ningún caso inferior a los 15 días anteriores al día del comicio, teniendo en cuenta las prácticas nacionales en la materia. Esta modificación se hace necesaria en atención a una valoración realista de la utilización que se ha hecho históricamente de este tipo de actos en tiempos electorales. Los gobiernos de turno tradicionalmente han abusado de su posición, aprovechando la situación de ventaja en la que se encuentran respecto de los partidos opositores, y han promocionando planes o programas colectivos e inaugurado obras públicas en fecha próxima a la celebración del comicio, lo que indudablemente influye sobre los electores a favor del partido gobernante. También se proponen reformas al artículo 71 del Código Electoral Nacional. En relación al inciso f) propuesto en el proyecto en revisión, se mantienen observaciones a dos puntos del mismo: uno de ellos se refiere a la semántica utilizada, que altera sustancialmente los alcances de la prohibición que se pretende imponer; por otro lado, tampoco se coincide con el plazo establecido desde el cual se prohíbe la difusión de las encuestas o sondeos preelectorales. En efecto, el mencionado inciso utiliza la conjunción copulativa "y" para unir las acciones de publicar y difundir, como así también cuando se refiere a encuestas y sondeos preelectorales. En la forma en que se encuentran redactadas las modificaciones introducidas al texto vigente pareciera ser que la acción prohibida se configuraría sólo con la realización conjunta de dos acciones: la de difundir y la de publicar. Esto es así por cuanto las acciones de publicar y difundir se encuentran sintácticamente unidas por la conjunción copulativa "y", y por tanto la conducta prohibida resulta ser una acción compleja que sólo quedaría configurada cuando reúna en un mismo comportamiento elementos propios de ambas acciones, o sea los de publicar y difundir al mismo tiempo. El motivo del disenso estriba en que se considera que cada una de esas acciones debería configurar en forma independiente la prohibición, no siendo necesario la concurrencia de ambas acciones, y en este punto se debe ser claros, precisando, sin margen de duda, que con la ejecución de cualquiera de estas acciones se frustra el fin perseguido por la modificación propuesta. Por ello, las conductas incluidas como prohibidas deben revestir dos formas distintas, independientes y autónomas, igualmente sancionadas. Publicar y difundir son dos verbos definitorios que si bien en ocasiones pueden concurrir, no necesariamente ello ocurre. Publicar es dar a publicidad por medios gráficos o escritos, difundir es dar a publicidad por cualquier medio que puede ser el escrito, pero no necesariamente. Además, lo inapropiado de la utilización de la conjunción "y" se pone aún más de manifiesto en relación con toda la redacción del actual artículo 71 de la ley electoral, cuya modificación se propicia, ya que en el mismo cuando se enumeran las prohibiciones se utiliza la conjunción "o", desentonando así la semántica empleada en los agregados con la ley vigente. A título de ejemplo, se puede mencionar el inciso d) cuando establece la prohibición de ofrecer o entregar; o el inciso e), cuando prohíbe a los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otro distintivos durante el día de las elecciones, etc. Por otra parte, en el mismo proyecto aprobado por el Senado se utiliza la conjunción "o" en el incorporado inciso h), que se refiere a las acciones de "publicar o difundir" encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección. Cuando la ley emplea una palabra es preciso entender que el legislador, al hacerlo, ha querido decir efectivamente eso. Se debe dejar en claro y de manera unívoca que hay dos manera de violar la ley que guardan entre sí una relación alternativa, es decir dos modos distintos y autónomos de proceder, cada una con sus características propias, y ambas prohibidas. Por lo tanto, y a fin de que no quepa la menor duda sobre el sentido de las modificaciones propuestas, entiendo que se debe cambiar la conjunción copulativa "y", por la conjunción disyuntiva "o". De tal manera que la prohibición comprenda tanto a las acciones de publicar como a las de difundir indistintamente. Así entonces, también quedaría tipificada la conducta de aquel que, en los plazos previstos en el citado artículo 71, da a conocer encuestas o sondeos preelectorales, o proyecciones sobre el resultado de la elección, por medios no gráficos, como la radio o la televisión, y que en el caso de las encuestas a boca de urna son los comúnmente utilizados. Las mismas consideraciones vertidas anteriormente se hacen extensivas a la conjunción utilizada cuando se hace referencia a los instrumentos de medición prohibidos: "sondeos y encuestas". Teniendo en cuenta que ambas son modernas técnicas de medición utilizados por la sociología electoral que si bien cuentan con elementos en común, cada uno de ellas representa para los especialistas en la materia técnicas distintas de recabar la opinión del público, resulta necesario dejar en claro que la prohibición abarca a cualquiera de estos métodos, y por tanto en este caso también se propicia cambiar la conjunción "y" por la "o". De la misma manera, y a fin de no reiterar los argumentos ya expuestos, se dan por reproducidos los fundamentos recién expuestos con relación a este tema para la problemática similar que trae aparejada la redacción del inciso h) que se incorpora al art. 71 por el proyecto que estamos analizando, que se refiere a "encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección". Por otro lado, se considera necesario también incorporar un plazo prudencial durante el cual se prohíba la publicación o difusión de sondeos y encuestas. El proyecto aprobado por el Senado establece que los mismos no podrán darse a publicidad desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación de los comicios y hasta el cierre de los mismos, utilizando así el mismo plazo de prohibición previsto para los actos de proselitismo, cayendo de esta forma en un trascendental error de apreciación. Estas nuevas técnicas empleadas para conocer la opinión del electorado no pueden jamás ser equiparadas a los actos proselitistas y mucho menos ser tratadas por igual. La experiencia indica que estas encuestas distan mucho de ser inocentes datos arrojados para conocimiento del público sobre lo que el mismo público opina de los candidatos. Muy por el contrario, los datos consignados se convierten en verdaderas propagandas políticas que sólo benefician al que se encuentra mejor posicionado, llegando inclusive a descalificar por completo a un candidato, convirtiéndolo en perdedor aún antes de que la población concurra a emitir su voto. No se puede pecar de ingenuos en este aspecto, ya que a nadie escapa que un número considerable de ciudadanos no tiene definida su posición con antelación, y que estas encuestas inducen al electorado indeciso a considerar su voto entre aquellos que se encuentran primeros en las proyecciones, pues no quieren que su elección se diluya en un candidato sin chance alguna de ganar, actitud que lamentablemente no se puede ignorar. Por otra parte, evidentemente estos métodos de medición no son asimilables a los actos de proselitismo, y esto se debe a que repercuten en la gente de manera distinta y para los candidatos, evidentemente, tampoco representan lo mismo, ya que los electores tienden a aceptar los resultados o evaluaciones de esas encuestas como el fiel reflejo de la realidad, y ello actúa determinando en forma mucho más contundente a la ciudadanía que los mismos actos de proselitismo. En consecuencia, su trato en tiempos electorales debe ser diferenciado. Por lo expuesto, se entiende que la difusión de estos sondeos o encuestas debe ser prohibida por lo menos con 5 días de antelación a la celebración del comicio, a fin de que el pueblo pueda detenerse a analizar a conciencia, con un plazo prudencial de por medio y sin factores externos que lo condicionen, las propuestas y la idoneidad de los candidatos, independientemente de la posición que ocupen con respecto al resto de los contrincantes, según estos relevamientos que toman como base la opinión de un sector de la sociedad. Finalmente, no puede considerarse que esta limitación a la publicación de encuestas y sondeos implica una restricción a la libertad de prensa. La veda que se analiza imponer a los sondeos preelectorales no resulta una censura a la libertad de prensa. Representa en cambio una restricción razonable al ejercicio de un derecho que, como cualquier otro derecho que se ejerce en sociedad, no tiene carácter absoluto. Por esta razón se prohíbe la realización de actos de propaganda política con cierta antelación al día del comicio. No se puede negar la necesidad de que la ciudadanía sea informada de los programas y propuestas de los candidatos, para que de esta forma pueda elegir al que considere la mejor opción, pero ello no impide la veda establecida para asegurar la libertad de decisión, que necesita un tiempo prudencial de meditación. Tampoco con la limitación a la difusión de mediciones preelectorales o proyecciones de voto se viola la libertad de prensa. Como todo derecho, éste es un derecho relativo, susceptible de ser regulado razonablemente y, por los motivos ya expuestos, se considera que ésta es una regulación razonable, ya que el auge de estas nuevas técnicas de medición lleva imperiosamente a su limitación en estos tiempos electorales. En definitiva, si se limita temporalmente la posibilidad de dar a conocer las propuestas de los candidatos, con mayor razón aún puede restringirse la difusión de estos sondeos, los que claramente no tienen como objetivo informar sobre el contenido de las distintas propuestas. Muy por el contrario, los sondeos preelectorales se limitan a proyectar posibles lugares que ocuparían los candidatos de acuerdo a la intención de voto de los encuestados, que dista mucho de ser un acontecimiento indispensable para conocimiento del público en vísperas de elecciones. Y si nos detenemos a analizar, las consecuencias de su publicación y la falta de precisión que ellas conllevan, vemos que pueden ocasionar un perjuicio mayor al acto comicial que los beneficios que se obtienen con su divulgación, lo que justifica la necesidad de esta restricción. Por tal motivo, el derecho a la libertad de prensa se verá restringido razonablemente, en este caso, en resguardo de un interés superior que debemos preservar en un sistema democrático que se preside tal: la transparencia y la pacífica realización de los comicios, que requiere dotar a la ciudadanía del tiempo necesario para analizar, sin factores externos que condicionen su decisión, sobre la idoneidad de las propuestas para llevar adelante el destino del país. Por otra parte, de esta forma también se resguarda el derecho de los candidatos a concurrir en igualdad de condiciones a los comicios, ya que resulta obvio señalar que los postulantes ubicados en los últimos lugares por estas encuestas no se encuentran en igualdad de condiciones, situación totalmente inadmisible, ya que sólo el pueblo en su conjunto a través del sufragio tiene el derecho a decidir, en definitiva, sobre la suerte de los distintos candidatos. En mérito a lo expresado, se considera imprescindible prohibir la publicación o difusión de los sondeos o encuestas preelectorales cinco días antes de los comicios para seguridad de nuestro sistema democrático que tanto nos ha costado restituir, salvaguardando de esta manera la condición fundamental de una democracia, que es el voto universal, igual, secreto y obligatorio, sustentado en el libre discernimiento y convicción de toda la ciudadanía. Además, también se requiere incorporar sanciones a quienes incumplan con las limitaciones y prohibiciones establecidas. En este aspecto, se observa que el proyecto aprobado por la Cámara de Senadores ha omitido establecer una sanción a aquellos funcionarios públicos que incumplan con la prohibición establecida, respecto de la inauguración de obras públicas y el lanzamiento de programas. Por tanto, resulta imprescindible, a fin de hacer operativa dicha prohibición, incorporar la sanción aplicable a quien incumpla con la norma. Finalmente, se observa que la ley electoral prevé una sanción para quien compeliera a otra persona a votar de determinada manera. Además de esta prohibición, que sin lugar a dudas es pertinente, pero que requiere el ejercicio de una violencia física o moral irrefutable sobre el elector, parece conveniente incorporar como delito penal la denominada "compra de votos", incluyendo también los intentos de conseguir votos a través de intimidación, como forma de garantizar la transparencia en el procedimiento electivo y la legitimidad de los electos. Por los motivos expuestos, se solicita la aprobación de la presente propuesta. |
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"Artículo 1º. Se garantiza a los ciudadanos el derecho de
asociación política para agruparse en partidos políticos
democráticos o en asociaciones de ciudadanos democráticos, como
asimismo a ejercer sus derechos políticos a través de candidaturas
independientes. Artículo 2°.- Modificase el artículo 2° de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 2º. Los partidos son instrumentos necesarios para la
formulación y realización de la política nacional. Artículo 3°.- Incorpórase como artículo 4 bis de la Ley 23.298, el siguiente: "Artículo 4º bis. Las asociaciones de ciudadanos y las
candidaturas independientes cumplen la función de representar
corrientes de opinión pública en procesos electorales. Artículo 4°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 23.298, el que
quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 5°. Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes que intervengan en la elección de autoridades nacionales". Artículo 5º.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 6º. Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos partidarios y extrapartidarios, afiliados, adherentes y ciudadanos en general." Artículo 6º.- Sustitúyase la rúbrica del Título II de la Ley 23.298 por la siguiente: "TÍTULO II - De la fundación y constitución de los
partidos" Artículo 7º.- Incorpórase, a continuación del artículo 54 de la ley 23.298, como Título VI bis - De las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos- de la ley 23.298, las siguientes normas: "TÍTULO VI bis Artículo 54 bis. Las asociaciones de ciudadanos son agrupaciones de
personas con derecho al voto, de carácter temporal y sin vinculación
con los partidos políticos, constituidas para realizar postulaciones en
una elección determinada. Cuando se trate de elecciones para Diputados
Nacionales y se postule más de un candidato, se debe dar cumplimiento a
lo establecido en el tercer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945,
Código Electoral Nacional. Artículo 54 ter. Las candidaturas independientes y las asociaciones
de ciudadanos que deseen postular candidatos deberán cumplir con los
siguientes requisitos: Artículo 54 quáter. Ningún elector podrá adherir a más de una
candidatura independiente o asociación de ciudadanos. Si ello
ocurriera, será válida solamente la primera adhesión, y si se
presentaran varias simultáneamente, no será válida la adhesión en
ninguna de ellas. Artículo 54 quinquies. Las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos que se presenten a elecciones de cargos electivos nacionales tienen derecho a percibir financiamiento público y privado para gastos electorales, con los límites, condiciones y prohibiciones establecidos para los partidos políticos en la Ley de Financiamiento de Partidos Políticos. Artículo 8.- Sustitúyase la rúbrica del Título VII de la Ley 23.298 por la siguiente: "TÍTULO VII - Del procedimiento ante la Justicia Electoral" Artículo 9.- Modifícase el primer párrafo del artículo 57 de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 57. Tendrán personería jurídica para actuar ante la Justicia Federal con competencia electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias, las asociaciones de ciudadanos, las candidaturas independientes, y los procuradores fiscales federales en representación del interés y orden públicos." Artículo 10.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo II del Título VII de la Ley 23.298 por la siguiente: "CAPÍTULO II - Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad y para la inscripción de candidatos extrapartidarios" Artículo 11.- Modifícase el artículo 61 de la Ley 23.398, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 61. El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, y las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos que quieran postular candidatos para cargos electivos nacionales, deberán acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin". Artículo 12.- Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 23.298 el siguiente: "Artículo 72 bis. Las normas que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos serán aplicables a las asociaciones de ciudadanos y a las candidaturas independientes en cuanto no estuviera regulado expresamente, y en lo que fuera pertinente." Artículo 13.- Modifícase el artículo 24 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 24. Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento. La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos, asociaciones de ciudadanos, candidaturas independientes o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester. El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año." Artículo 14.- Sustitúyase el título del Capítulo II del Título III del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, por el siguiente: "CAPÍTULO II - Apoderados y fiscales de los partidos políticos, las asociaciones de ciudadanos y las candidaturas independientes" Artículo 15.- Modifícase el artículo 55 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 55. Apoderados. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes, y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden." Artículo 16.- Modifícase el artículo 56 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 56. Fiscales de mesa y fiscales generales. Los
partidos políticos, las asociaciones de ciudadanos y los candidatos
independientes reconocidos en el distrito respectivo que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales
de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán
habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante
cada mesa. Artículo 17.- Modifícase el artículo 58 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 58. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto." Artículo 18.- Modifícase el artículo 59 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 59. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los
poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la
firma de las autoridades directivas del partido, asociación de
ciudadanos o candidato independiente y contendrán nombre y apellido
completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo. Artículo 19.- Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 60. Registro de candidatos y pedido de
oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y
hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos,
asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes registrarán ante
el Juez Electoral las listas o nombres, según corresponda, de los
candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Artículo 20.- Modifícase el artículo 61 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días
subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo
de tres días por decisión fundada. Artículo 21.- Modifícase el artículo 62 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 62. Plazo para su presentación. Requisitos. Los
partidos políticos reconocidos, las asociaciones de ciudadanos y las
candidaturas independientes que hubieren proclamado candidatos
someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos
treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos
exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los
comicios. Artículo 22.- Modifícase el artículo 64 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este
trámite, la Junta convocará a los apoderados y oídos éstos
aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley. Artículo 23.- Modifícase el artículo 98 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 98. Verificación de existencia de boletas. También
cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de
las boletas de todos los partidos, asociaciones de ciudadanos y
candidatos independientes, en forma que sea fácil para los electores
distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. Artículo 24.- Modifícase el artículo 108 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 108. Designación de fiscales. Los partidos,
asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes que hubiesen
oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a
asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así
como a examinar la documentación correspondiente. Artículo 25.- Modifícase el artículo 111 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 111. Reclamos. En igual plazo también recibirá de
los organismos directivos de los partidos, de las asociaciones de
ciudadanos y de los candidatos independientes, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Artículo 26.- Modifícase el inciso 5 del artículo 112 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 112. Artículo 27.- Modifícase el primer párrafo del artículo 115 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 115. Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, asociaciones de ciudadanos o candidatura independiente, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:" Artículo 28.- Modifícase el artículo 116 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 116. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político, asociación de ciudadanos o candidato independiente actuantes lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección." Artículo 29.- Modifícase el artículo 154 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 154. En caso de muerte de los dos candidatos de
cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta
electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva
elección. Artículo 30.- Modifícase el artículo 158 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 158. Los Diputados Nacionales se elegirán en forma
directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se
considerarán a este fin como distritos electorales. Artículo 31.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) del artículo 161 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Cuando a una candidatura independiente o asociación de ciudadanos les corresponda más cargos que la cantidad de candidatos postulados, los cargos excedentes corresponderán a las listas o candidatos que, de acuerdo a la operación establecida en el inciso a), continuarían en el ordenamiento indicado en el inciso b), en número igual al de cargos excedentes a cubrir." Artículo 32.- Incorpórase como artículo 168 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artículo 168 bis. Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos serán aplicables a las asociaciones de ciudadanos y a las candidaturas independientes en cuanto no estuviera regulado expresamente, y en lo que fuera pertinente." Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Señor Presidente: La presente propuesta tiene como objetivo otorgar mayor legitimidad y representatividad al sistema democrático, introduciendo para ello modificaciones en el régimen de nominación de candidatos/as a cargos públicos electivos nacionales. El problema de la representatividad política está íntimamente vinculado a dos procesos específicos diferenciados: en primer lugar, encontramos la etapa en que los partidos políticos seleccionan y nominan los/as candidatos/as a los distintos cargos que serán sometidos a consideración popular; y posteriormente, los/as candidatos/as así nominados/as concurren a la elección popular, donde son designados/as los/as legisladores/as y gobernantes. Por otra parte, la crisis de representatividad actual se vincula directamente con los comportamientos de quienes han resultado electos y la quiebra de mandatos entre representados/as y representantes. El problema que nos ocupa se plantea en torno a la búsqueda de mayores niveles de representatividad de los/as candidatos/as. Ante la situación actual imperante resulta indispensable, a fin de afianzar el régimen democrático, establecer nuevos mecanismos que aseguren la postulación de candidatos/as que sean representativos de los intereses de la comunidad. Esta crisis de representatividad quedó fuertemente evidenciada en las elecciones de octubre de 2001. Una importante fracción del electorado votó en dicha ocasión en contra del sistema en general, y ya se oían reclamos que exigían la renovación de las viejas estructuras partidarias anquilosadas y nuevas formas de participación ciudadana. Actualmente, los partidos políticos poseen el monopolio de la postulación de las candidaturas, conforme lo establece el artículo 2º de la ley 23.298. De tal forma, se impide que los actores principales de los procesos electivos -los/as ciudadanos/as- se motiven y participen a través de candidaturas independientes surgidas de ellos/as mismos/as. El presente proyecto promueve la regulación de las candidaturas extrapartidarias, de forma tal de garantizar los derechos políticos de los/as ciudadanos/as a ser elegidos/as, conformando una regulación razonable del art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, que reconoce el derecho de todos/as los/as ciudadanos/as de votar y ser elegidos/as en elecciones periódicas auténticas, y establece que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal". El art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos guarda marcada analogía con la norma anteriormente citada. Pero a la vez la modificación propuesta conlleva la ampliación del menú de los/as candidatos/as elegibles, otorgando así mayores posibilidades al electorado de poder optar por aquel/lla candidato/a que mejor represente sus intereses, y perfeccionando de esta forma el régimen republicano representativo asumido por la Nación, conforme al cual el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los/as ciudadanos/as a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos, t. 168, p. 130). En efecto, las candidaturas independientes alientan la participación de los sectores que no se sienten identificados con los/as candidatos/as propuestos por los partidos, y crean así nuevos canales de participación ciudadana, a la vez que estimulan una competencia en la cual los partidos políticos resultan impulsados a presentar sus mejores candidatos/as. El déficit de participación de la sociedad en el desenvolvimiento del sistema político y su insuficiencia en la formación de las candidaturas constituye un factor de gran impacto en la ruptura del ciclo de realimentación que debe formarse entre la sociedad y sus gobernantes. La exclusividad de los partidos políticos para la nominación de candidatos/as ha despertado diversas críticas desde distintos sectores sociales, principalmente debido a la mencionada ruptura actual entre la dirigencia gubernamental y las necesidades de la sociedad. La crisis de representatividad por la que atravesamos se evidencia no sólo en los fuertes cuestionamientos hacia los políticos que se formulan día a día, sino también en los nuevos canales de participación, como las asambleas barriales, movimientos de trabajadores o de desempleados partidariamente independientes, etc., que han avanzado de la posición meramente crítica hacia la formulación de propuestas. La reforma constitucional de 1994, al introducir el nuevo artículo 38, no introdujo novedades en este aspecto, y se limitó a reconocer la competencia de los partidos para postular candidatos/as, sin establecer ni prohibir su exclusividad en la materia. Dispone en lo que aquí interesa el citado artículo que "Su creación [de los partidos políticos] y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas". Es decir, sin lugar a dudas la voluntad del constituyente ha sido que los partidos postulen candidatos/as, pero de ninguna forma ha prohibido la participación en las elecciones de candidatos/as extrapartidarios/as. En tal sentido, la comisión de redacción analizó ampliamente el alcance de la expresión "la competencia" utilizada en el mencionado artículo 38 para referirse a la facultad que les asiste a los partidos para nombrar candidatos, ya que en el despacho original de la Comisión de Participación Ciudadana se había consignado "su competencia". Este cambio de redacción permitió otorgarles competencia a los partidos para la postulación de candidatos/as, pero no en forma exclusiva ni excluyente. Así lo aclaró el convencional Antonio F. Cafiero, quien sostuvo que no sólo no se le puso ningún condicionamiento a la palabra competencia, sino que se eliminó del dictamen original de la subcomisión que trabajó el tema el concepto de monopolio del partido político para la postulación de candidatos/as (en sesión del 25/7/94), y el convencional Juan Carlos Maqueda, preguntado sobre el alcance de la redacción, ratificó que no se trataba de una competencia exclusiva (sesión de mismo día). En idéntico sentido, Bidart Campos sostiene que "a) la norma constitucional nueva garantiza (o asegura) a los partidos la facultad de postular candidatos; que b) no prohíbe que la ley arbitre razonablemente un sistema ampliatorio que adicione la posibilidad de candidaturas no auspiciadas por un partido" (Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, p. 268). De forma tal que, en atención al texto del art. 38 C.N., lo que la ley no puede hacer es desconocer dicha facultad a los partidos políticos para la nominación de candidatos/as, pero al no tener competencia exclusiva nada impide que se regule la postulación de candidatos/as extrapartidarios/as. En este orden de ideas, la presente propuesta regula la presentación de candidaturas extrapartidarias, estableciendo requisitos mínimos que se consideran indispensables a fin de asegurar cierta legitimidad para participar en la contienda electoral, y disponiendo las adecuaciones a la Ley de Partidos Políticos y al Código Electoral Nacional que resultan necesarias para su implementación. La doctrina se ha pronunciado a favor de este tipo de iniciativas. Opina Badeni que "cuanto más amplia sea la libertad para la postulación de candidatos a cargos públicos, siempre que se realice de manera orgánica y razonable, mayor será la representatividad de los gobernantes" (Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ed. Ad-Hoc, 1994). En sentido similar, Daniel Zolezzi sostiene que el monopolio de la nominación de candidaturas de los partidos privilegia en exceso "al medio -los partidos políticos- postergando el fin al que deben servir, el sistema representativo que quieren los arts. 1º y 22 de la Constitución", y que las candidaturas independientes "pueden implicar una suerte de control para los partidos, que lleve aire fresco al sistema; si los partidos políticos se anquilosan, si confunden sus intereses con los de la comunidad, ésta volcará su favor hacia los independientes y los obligará a reaccionar" (Los cargos electivos y un monopolio inconstitucional, ED, 163-1226). En efecto, al aumentar la oferta electoral, se ejerce una presión competitiva sobre los partidos, obligándolos a mejorar su propia oferta, lo cual contribuye a estimular la oxigenación y rotación de las estructuras partidarias. De moto tal que el presente proyecto de ninguna forma tiende a menoscabar o desconocer el carácter de los partidos como instituciones fundamentales del sistema democrático, sino que, por el contrario, pretende obtener una mejor representatividad de nuestros gobernantes, y a la vez ello va a obligar a los partidos a fortalecer y actualizar su estructura, dirigencia, propuestas y doctrina. Las candidaturas extrapartidarias se encuentran previstas en diversos países. En algunos de ellos se prevé la presentación de candidatos/as independientes, individualmente; otros, regulan la propuesta de candidatos/as por asociaciones o agrupaciones cívicas. En general, los requisitos establecidos para la postulación de candidaturas extrapartidarias son inferiores a las establecidas para la constitución de partidos políticos, lo cual es razonable, teniendo en cuenta que los últimos son instituciones de carácter permanente, y que cuentan con aportes estatales para su normal desenvolvimiento. En cambio, las candidaturas extrapartidarias únicamente son constituidas a fin de concurrir a una elección determinada, y si bien deben contar también con financiamiento público para ello, estos aportes no se extienden a la capacitación de dirigentes, desenvolvimiento institucional, etc. Esta diferencia sustancial -carácter permanente vs. carácter transitorio-, justifica un trato diferenciado en cuanto a los requisitos exigidos en uno y otro caso. La ley electoral española (Ley Orgánica 5/1985, del 19 de junio) autoriza a las agrupaciones de electores a postular candidatos o listas de candidatos. Para elecciones de diputados y senadores, exige la firma de al menos el 1 por 100 de los inscriptos en el censo electoral de la circunscripción para poder postular candidatos, y estipula que cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos (art. 44 y 169). Venezuela también prevé la postulación de candidatos por grupos de electores. La solicitud para constituir un grupo de electores deberá ser suscripta por un número no menor de 5 ciudadanos inscriptos en el Registro Electoral, los cuales acompañarán las firmas de electores inscriptos en dicho registro equivalente a cinco milésimas (0.5) de los electores de la circunscripción de que se trate (arts. 130 a 132 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Guatemala prevé la nominación de candidatos por los comités cívico electorales, para integrar corporaciones municipales. La cantidad de afiliados exigidos para poder constituirse varía de los 100 a los 1000, según la cantidad de electores empadronados en el municipio de que se trate (arts. 16, 97 y ss. Ley Electoral y de Partidos Políticos). Colombia también autoriza la postulación de candidatos extrapartidarios. Así, las asociaciones de todo orden que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer pueden postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de 50.000 firmas para permitirles la inscripción de un candidato (art. 9º Ley 130, del 23 de marzo de 1994 - Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos). La República Dominicana también prevé la postulación de candidatos independientes de carácter nacional, provincial o municipal por agrupaciones políticas accidentales, aunque exige adhesiones de un número tan importante de electores que dificulta seriamente su implementación. Así, exige porcentajes que van del 20% al 7% de los inscriptos en los padrones, según el número de inscriptos que posea el distrito nacional o municipal de que se trate (arts. 76 y 77 Ley Electoral Nº 275/97). Perú prevé la postulación de candidatos por agrupaciones independientes para elecciones presidenciales y a congresistas. Exige para ello la adhesión de no menos del 4% de ciudadanos (arts. 87 y 88 Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26.859/97). Paraguay reconoce a todos los ciudadanos legalmente habilitados a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales. La ley exige el patrocinio de electores en número no menor al 0,50% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate (arts. 85 y 86 Ley 834/96, que establece el Código Electoral Paraguayo). Chile, por su parte, prevé la posibilidad de presentar candidaturas independientes, las cuales únicamente pueden contener el nombre de un candidatos, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer. Para elecciones de diputados y senadores se requiere el patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito o circunscripción en la anterior elección. Igual porcentaje de adhesión se requiere para las elecciones presidenciales, aunque pueden encontrarse inscriptos en cualquier parte del país (arts. 4º, 10 y 13, ley Nº 18.700). Panamá contempla las candidaturas independientes para concejales y representantes de corregimientos, pudiendo ejercerse la libre postulación mediante listas con uno o varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección, y deben acreditar un mínimo de 5% de adherentes del total de electores del padrón de la respectiva circunscripción (arts. 194, 212 y 214 del Código Electoral, actualizado hasta la Ley 22, del 14 de julio de 1997). Honduras habilita las candidaturas independientes para elecciones presidenciales o legislativas. Para ello exige la adhesión de un número no menor al 2% de los electores inscriptos en el departamento, cuando se trate de candidaturas para diputados, o de los electores inscriptos en toda la república, cuando se trate de una candidatura a presidente (arts. 4º y 49 Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas del 19/05/1981, actualizada hasta DL Nº 180-92), entre otros países que también receptan la postulación de candidatos extrapartidarios (así, diversos estados de los Estados Unidos, el Reino Unido, etc.). Como se advierte, la reforma aquí propiciada cuenta con numerosos antecedentes en la legislación comparada que prevén la presentación de candidatos/as a cargos electivos por fuera de las organizaciones partidarias. En nuestro país, el Congreso únicamente tiene competencia para regular este tipo de postulaciones cuando se trata de cargos electivos nacionales, conforme a la forma federal adoptada por nuestra Constitución, y, dentro de los cargos electivos nacionales, las candidaturas independientes están habilitadas solamente para elecciones presidenciales y para diputados nacionales, atento a que los senadores deben ser propuestos por los partidos políticos, de acuerdo al artículo 54 de la C.N. Dentro de estos límites fijados por la Ley Fundamental, se propone la habilitación de las candidaturas extrapartidarias, ya sean efectuadas por candidatos/as independientes o por asociaciones de ciudadanos/as. En el primero de los casos, únicamente puede postularse el/la candidata/a que obtenga las adhesiones necesarias y un suplente, cuando se trate de elecciones a diputados, o la fórmula presidencial, si se tratara de elecciones presidenciales. Se considera que tratándose de una candidatura independiente no se puede autorizar la presentación de la lista completa de los cargos a cubrir, por cuanto este tipo de candidaturas gira en torno a la persona que obtiene las adhesiones, y por tanto carece de legitimación suficiente como para acceder a más cargos que los que la misma puede ocupar. En cambio, las asociaciones de ciudadanos son agrupaciones que no dependen de una única persona, y en consecuencia se posibilita que presenten listas completas de ciudadanos cuando se trate de elecciones a diputados nacionales, pero respetando en tales casos la obligación de cubrir el cupo femenino establecido en el art. 60 de la ley electoral, de acuerdo a las previsiones del art. 37 y de la cláusula transitoria segunda de la C.N. Tanto a los candidatos/as independientes como a las asociaciones de ciudadanos/as se les impone una serie de requisitos a cumplir, a fin de asegurar que cuenten con un mínimo de legitimación para participar en el acto electoral. Así, deben reunir la adhesión de al menos un dos por mil de los/as electores/as registrados en el distrito, cuando se trate de elecciones a diputados nacionales, y la misma cantidad, pero en al menos cinco distritos, cuando se trate de elecciones presidenciales. La cantidad fijada de 5 distritos es la misma que la establecida en la Ley de Partidos Políticos para obtener el reconocimiento como partido nacional. También se les reconoce el derecho a contar con financiamiento público para cubrir los gastos de las campañas electorales y se les exige cumplir con los mismos requisitos fijados a los partidos políticos, especialmente en lo que hace al control de los gastos electorales. Finalmente, sin perjuicio de establecer que todas las normas relativas al funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos resultan aplicables a las candidaturas extrapartidarias en cuanto sean pertinentes, se considera necesario incorporar diversas modificaciones a la Ley de Partidos Políticos y al Código Electoral Nacional, a fin de prevenir dificultades en la implementación de la ley propuesta. En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley. |
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