BLOQUE ARI    

Proyectos más importantes Dip. Marcela Rodriguez

DECLARACIÓN DE JUICIO POLÍTICO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

PROYECTO DE DECLARACIÓN

La H. Cámara de Diputados de la Nación:

Solicita al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de aceptar las renuncias que, en su caso, presenten los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto finalicen los procedimientos de juicio político en su contra, en trámite en el Congreso de la Nación.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En los días que corren causa conmoción en la sociedad argentina el alto nivel de cuestionamiento a la tarea de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se expresa, básicamente, en el tratamiento por parte de la Comisión pertinente de esta Cámara, de decenas de pedidos de juicio político, originados tanto en particulares como en legisladores, y ,por otra parte, en el ruidoso reclamo popular que, a través de los "cacerolazos" y otras múltiples formas de manifestación, reclaman en las calles la remoción integra de la Corte Suprema.

Este estado de cuestionamiento institucional, sin precedentes en nuestro país, no puede estar basado en hechos menores. Es decir, ni los numerosos pedidos de juicio político ni el ferviente reclamo popular pueden ser desmerecidos ni eludidos por interpretaciones o maniobras que intentaren restarle la gravedad institucional que revisten. Existen antecedentes recientes como las renuncias de los jueces federales Enrique Liporace y Adolfo Bagnasco, quienes ante la posibilidad de la apertura de juicio político presentaran rápidamente sus renuncias y habiéndo sido las mismas rápidamente aceptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a cargo en ese momento del Dr. Fernando De La Rúa, pasando de esa manera los jueces cuestionados a revistar en la cómoda situación de jubilados como magistrados. El presente pedido de declaración tiende a impedir que estas situaciones notoriamente injustas se sigan repitiendo, vulnerando el derecho a la verdad y también impidiendo la finalización del trámite de juicio político que podría derivar en la inhabilitación para ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación, conforme lo prevé el artículo 60 de nuestra Constitución Nacional.

El art. 60 de la C.N. establece que el fallo del Senado en un juicio político "no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación".

Es decir, el juicio político persigue, por un lado, el apartamiento del cargo del funcionario acusado, pero también se puede disponer a través de dicho procedimiento la inhabilitación para ocupar otro cargo público.

Existen postura y antecedentes contradictorios en nuestro país acerca de la posibilidad de continuar la tramitación de un juicio político, en aquellos casos en que el funcionario haya renunciado a su cargo.

Por estos motivos, a fin de obtener mayor seguridad sobre el futuro de estos pedidos de juicio político, se solicita al Poder Ejecutivo de la Nación a través del presente Proyecto que se abstenga de aceptar las renuncias que en su caso presenten los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto finalicen los procedimientos de juicio políticos pendientes de tratamiento en el Congreso de la Nación, para evitar que la suerte del procedimiento dependa de un acto del propio interesado, y pueda evadir de esta forma la responsabilidad política que le competa.

Esta postura ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Yrigoyen", en el que sostuvo la inconveniencia de detener el juicio político cuando la renuncia es presentada después de iniciado dicho procedimiento. Sostuvo al respecto que "no puede estar en manos del funcionario evitar el castigo de inhabilitación mediante la renuncia" (CSJN, Fallos 162:152).

Por ello, más allá que el apartamiento del cargo del funcionario cuestionado pueda obtenerse aceptando su renuncia, reviste también importancia la otra sanción prevista en el art. 60 de la C.N.. La finalidad del juicio político sería, entonces, la declaración de inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público (Gregorio Badeni, Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, p. 295).

De esta forma, no quedaría frustrada la propia finalidad del juicio político, que consiste en un "procedimiento prudente y eficaz para analizar la responsabilidad política de ciertos gobernantes en salvaguarda del principio de idoneidad" (Gregorio Badeni, ob. cit., p. 297. También destaca el matiz político de este procedimiento Néstor P. Sagüés, Elementos de derecho Constitucional, T 1, ed. Astrea, Buenos Aires, p. 515, entre otros).

Precisamente resulta razonable que el juzgamiento se atribuya a un órgano político y representativo, porque se trata de un juicio donde sólo se considera la responsabilidad política del funcionario (conf. Gregorio Badeni, ob. cit., p. 293). Por ello, encontrándose comprometida su responsabilidad política, el interés en la prosecución del juicio subsiste -a pesar que haya manifestado su voluntad de apartarse del cargo- para que no vuelva a ocupar un cargo público quien carece de idoneidad técnica o moral para ello.

Más aún, existen otras razones de orden constitucional que justifican la postergación de la aceptación de la renuncia y la prosecución del juicio político, y están dadas por otro fin legítimo que dicho procedimiento persigue: conocer la verdad.

Este derecho a conocer la verdad surge como uno de los derechos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno", plasmados en el art. 33 de la C.N., y no es más que la reconceptualización de antiquísimos deberes del Estado y derechos de los individuos; conforme al cual el Estado no puede desatender su obligación de investigar. El derecho a la verdad, entonces, es el derecho a obtener respuestas del Estado (conf. Alicia Oliveira y María José Guembe, Derecho a la verdad, ob. col. La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Compiladores Martín Abregú y Christian Courtis, CELS, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 549 y ss.).

Se ha destacado especialmente que existe una perspectiva no individual del derecho a la verdad que se asienta en el derecho de la comunidad a conocer su pasado, entre otras razones, como forma de resguardarse para el futuro. "Es el derecho de la sociedad a conocer sus instituciones, sus actores, los hechos acaecidos, para poder saber, desde el conocimiento de sus aciertos o de sus falencias, cuál es el camino a seguir para consolidar la democracia" (el resaltado no pertenece al original) (Alicia Olivera y María José Guembe, ob. cit., p. 549).

Desde este punto de vista, la continuación de los juicios políticos intentados contra los titulares del Máximo Tribunal de Justicia es imprescindible para el fortalecimiento de las instituciones democráticas y para recuperar la credibilidad y confianza de los ciudadanos, que ejercen el justo reclamo de conocer la verdad.

Por los motivos expuestos, solicitamos a los Señores Diputados la aprobación del presente Proyecto. Marcela V Rodriguez

Co-firmanates Tazzioli, Atilio Carrio, Elisa Ocaña, Graciela Bravo, Alfredo EXP -8083-D-02 6 de febrero de 2002

 Regresar


RELATIVO AL NOMBRAMIENTO DE HUGO MIGUENS 

La Cámara de Diputados de la Nación

R E S U E L V E

Solicitar al Poder Ejecutivo que, por intermedio de la Oficina Anticorrupción y demás organismos competentes, con relación al nombramiento de Hugo Miguens a cargo de la Secretaría de Defensa del Consumidor, la Desregulación y la Competencia, informe sobre los siguientes puntos:

a) Cargo que haya investido o actividad que haya realizado el funcionario mencionado durante los tres años anteriores a su nombramiento.

b) Si es cierto que hasta la fecha de su nombramiento era el Presidente de la Cámara Argentina de Distribuidores y Autoservicios Mayoristas (CADAM). De ser así, si ha renunciado a dicha actividad en forma previa a asumir el cargo.

c) Cuáles son las actividades, servicios, objetivos y personas -físicas y jurídicas- asociados de CADAM?

d) Si se ha evaluado si la actividad que realizaba Hugo Miguens como Presidente de CADAM resulta incompatible con su nombramiento al frente de la Secretaría de Defensa del Consumidor, la Desregulación y la Competencia.

e) Si desde la Secretaría que ocupa se abstuvo de intervenir en cuestiones relacionadas con las personas o asuntos con los que estaba vinculado por su actividad anterior.

f) Si las funciones del cargo que ostenta requiere la intervención frecuente en cuestiones vinculadas con personas o asuntos con los que estaba relacionado por su actividad anterior. En su caso, por qué razón fue nombrada una persona que se ve alcanzada por una incompatibilidad para ejercer cabalmente el cargo de Secretario de Defensa del Consumidor, la Desregulación y la Competencia.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En fecha reciente fue nombrado titular de la Secretaría de Defensa del Consumidor, la Desregulación y la Competencia el Sr. Hugo Miguens, quien hasta ese entonces se habría desempeñado como Presidente de la Cámara Argentina de Distribuidores y Autoservicios Mayoristas (CADAM).

Entre las actividades y fines de CADAM, entidad que reúne en su seno a las Empresas de Distribución y Autoservicio de Productos de Consumo Masivo, se menciona ejercer la representación colectiva e individual de sus asociados, promover acciones con la industria, promover la cooperación del sector privado con el sector público, promover la vigencia de ordenamientos legales mínimos y eficaces, promocionar la autorregulación, etc. (según se informa en su página de internet).

De una simple lectura de estos servicios y objetivos, surge de manera evidente la conexidad que existe entre la actividad desarrollada por CADAM, y las funciones que le competen al titular de la Secretaría de Defensa del Consumidor, la Desregulación y la Competencia.

Sin ir más lejos, en fecha reciente se informaba a la opinión pública que el titular de la Secretaría mencionada habría mantenido una reunión con representantes de supermercados y proveedores de alimentos y otros artículos de primera necesidad, para discutir formas de evitar la estampida de precios y el desabastecimiento (diario La Nación de fecha 21 de febrero del año en curso).

Sin embargo, este tipo de actuación se encontraría alcanzada por el régimen de incompatibilidad establecido en la Ley de Ética Pública, que en sus artículos 13 y 15 dispone que quien haya dirigido, administrado, representado, asesorado o de cualquier forma prestado servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, debe renunciar a tales actividades en forma previa para asumir un cargo público, y debe abstenerse de tomar intervención durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos 3 años o tenga participación societaria.

Este régimen de incompatibilidades fue establecido a fin de garantizar la transparencia en la gestión pública, y a fin de evitar que -ya sea en forma intencionada o no-, los funcionarios públicos puedan tener alguna consideración especial con determinadas personas o materia, en razón de su actividad anterior, ajena al interés público.

Por estas razones, resulta llamativo el nombramiento de una persona a cargo de una Secretaría que tendría serias limitaciones para ejercer sus funciones, en atención a las incompatibilidades mencionadas.

En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Resolución.

 Regresar


POLICIA FEDERAL : VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS 

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE

Solicitar al Poder Ejecutivo que, por intermedio del Ministerio del Interior y demás organismos competentes, informe sobre los siguientes puntos, con relación a posibles violaciones a los derechos humanos por parte de efectivos de la Policía Federal:

1. Qué hechos de violencia policial se han registrado en las últimas manifestaciones, denominadas "cacerolazos". Quiénes fueron detenidos y por qué causa; si se han presentado denuncias contra agentes de la policía federal por malos tratos; y qué actuaciones administrativas y/o judiciales se han iniciado por causa de estos incidentes. Además, que informe si se ha dispuesto la suspensión de alguno de los efectivos involucrados.

2. Si se han identificado a los efectivos de la Policía Federal que entre la noche del día 25 y la madrugada del 26 de enero de 2001, durante una manifestación ("cacerolazo") en los alrededores del Congreso de la Nación, han golpeado brutalmente a dos jóvenes, hecho registrado y transmitido por las cámaras de "Crónica TV".

3. En su caso, si dichos agentes continúan en funciones, y si se han iniciado las actuaciones administrativas o judiciales pertinentes. De ser así, para que informe también cuál es el estado de los expedientes.

4. Cuáles fueron las causas de la detención que habrían sufrido los jóvenes, que habrían sido ingresados a la Comisaría Sexta, y durante cuánto tiempo permanecieron detenidos.

5. Por qué razón los detenidos fueron transportados en un radiotaxi hasta la Comisaría y no se siguió el procedimiento legalmente establecido.

6. En caso de responderse negativamente los puntos 2 y 3, qué medidas se han adoptado a partir de la publicación periodística de fecha 10 de febrero del corriente del diario "Página 12", en la que se informa sobre las supuestas irregularidades y malos tratos impartidos a los detenidos y se identifica a las motos que transportaba a los agentes de la Policía Federal involucrados.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En la publicación del día domingo 10 de febrero del año en curso del diario "Página 12 ", se ha informado sobre un hecho de represión policial ocurrido durante una manifestación entre la noche del día 25 de enero y la madrugada del día 26, en la cual varios agentes policiales habrían golpeado brutalmente a dos jóvenes.

Según las afirmaciones de varios testigos, el accionar de la policía fue totalmente desmedido e injustificado. Un grupo importante de policías (algunos de civil) se habría acercado por la Av. Rivadavia en motos y a pie, sin identificaciones visibles, disparando balas y gas lacrimógeno. Posteriormente, sin que hayan dado motivo alguno, y sin que se hayan resistido al arresto, los agentes comenzaron a golpear a los jóvenes, los pateaban y les pegaban con los palos, a pesar de que se encontraban indefensos en el suelo, y luego los subieron a un radiotaxi, con destino a la Comisaría Sexta, según se informa. Sin embargo, en la Comisaría se habrían negado a informar sobre las condiciones de la detención y de los jóvenes.

Este accionar de la Policía constituye una clara violación a derechos humanos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Nacional como en diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional.

Es de preocupar que una vez más la respuesta a las protestas sociales se caracterice por la represión de los involucrados, comprometiendo seriamente el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, el derecho de reunión y el derecho de petición de los manifestantes y, por extensión, la calidad misma de la democracia.

El art. 18 de la Constitución Nacional prohíbe expresamente la tortura, al abolir toda especie de tormento y azotes. Por su parte, diversos tratados internacionales que gozan de rango constitucional consagran expresamente el derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral, y establecen la prohibición para que nadie sea sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5, incisos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, los hechos descriptos violan el derecho a la libertad de expresión, como así también el derecho de reunión y manifestación, y de petición.

El derecho a la libertad de expresión, también protegido por la Constitución Nacional y por diversos tratados internacionales, ha sido considerado como un derecho particularmente relevante de protección de los derechos humanos, en cuanto elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática.

Dado que la libertad de expresión y pensamiento desempeña una función crucial y central en el debate público, goza de un valor sumamente elevado y por ello se debe reducir al mínimo toda restricción del mismo. Es en interés del orden público democrático que se debe respetar escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente.

Los hechos descriptos afectan en forma directa la libertad de expresión tutelada constitucionalmente. El accionar de la Policía Federal, consistente en reprimir y detener a los manifestantes, conlleva a silenciar la expresión de descontento y los reclamos populares de mejoras en la calidad de la democracia y en las condiciones de vida. Adicionalmente la represión directa de estas protestas representa una abierta violación al derecho a la integridad física y en algunos casos a la vida de las víctimas.

Al vulnerar la libertad de expresión de los manifestantes el Estado ha comprometido los derechos de petición, reunión y manifestación. En efecto, el intercambio de ideas y su expresión supone el ejercicio de derechos concomitantes, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestarse, los cuales resultan imprescindibles, precisamente para que se produzca el libre flujo de opiniones que constituye un requisito básico para el buen funcionamiento de un estado democrático.

La posibilidad de los individuos de llevar sus reclamos a las autoridades gubernamentales es víctima de la lógica represiva del sistema, creándose una ficción que en la teoría posibilita el ejercicio de los derechos señalados, mientras en la realidad les quita toda efectividad práctica, ante la seria amenaza que para los manifestantes constituye el accionar de algunos agentes policiales.

Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del presente Proyecto de Resolución.

MARCELA V RODRÍGUEZ LAURA MUSA GRACIELA OCAÑA

12 de febrero de 2002

EXPEDIENTE 8179-D-02

 Regresar


D 169-02:LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL

Artículo 1: Objeto. La presente ley prohíbe y sanciona el acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales, educativas, y las que surjan de las prestaciones de los sistemas de salud.

Artículo 2: Ámbito de aplicación. El presente régimen es aplicable a todo tipo de relación laboral, de derecho público o privado, quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente, transitorio o contratado en cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal; los organismos o reparticiones pertenecientes a la Administración pública, centralizada o descentralizada, y todo otro organismo del Estado Nacional, provincial y municipal; así como todas las relaciones laborales que se entablen dentro del sector privado; las relaciones de enseñanza-aprendizaje en instituciones educativas públicas o privadas; y las relaciones que surjan de las prestaciones sanitarias en instituciones de salud públicas o privadas.

Artículo 3: Definiciones. A los efectos de la presente ley se denomina: - Autoridad educativa: Quien ejerza funciones de dirección en instituciones educativas públicas o privadas. - Autoridad sanitaria: Quien ejerza funciones de dirección en instituciones sanitarias públicas o privadas. - Instituciones educativas: Toda institución o establecimiento, público o privado, que brinde servicios educativos en las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, que integre el sistema educativo, conforme ley 24.195. - Instituciones sanitarias: Toda institución o establecimiento, público o privado, que brinde servicios médicos, odontológicos, o de actividades de colaboración de las mismas, en las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, en la asistencia, recuperación, diagnóstico o tratamiento de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud en las sanas.

Artículo 4: Configuración del acoso sexual. Incurre en acoso sexual toda persona que efectúe o solicite cualquier tipo de requerimiento, favor, acercamiento, condición, presión y/o cualquier otra conducta o manifestación ofensiva, no deseada por quien la recibe, ya sea en forma verbal, escrita, simbólica o física, de naturaleza explícita o implícitamente sexual, cuando concurra además una o más de las siguientes circunstancias: a) Se formula con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación; b) El rechazo o negativa de la víctima fuera utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella, adoptadas en el ámbito laboral, académico o del sistema de salud; c) El acoso interfiera el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos del sistema de salud, u otra actividad de la persona acosada y/o provoque un ambiente de trabajo, enseñanza o tratamiento sanitario intimidatorio, hostil u ofensivo. d) Produzca efectos perjudiciales en las condiciones de empleo, el cumplimiento laboral, las condiciones de docencia y aprendizaje o el cumplimiento y desempeño educativo, las prestaciones sanitarias, o en el estado general de bienestar de la persona acosada. Se considerará que el acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad; estado de salud; inferioridad laboral, docente; u otra condición.

Artículo 5.- Alcances de la protección. Toda persona que reporte actos de acoso sexual goza de la protección de esta ley. Todo empleador o autoridad educativa o sanitaria es responsable bajo las disposiciones de esta ley cuando realice cualquier acto que afecte las oportunidades y condiciones de empleo, estudio o salud de cualquier trabajador/a, estudiante, paciente o persona vinculada, que se haya opuesto a prácticas de acoso sexual, o que haya

denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en una investigación o procedimiento relacionado con el acoso sexual. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido, la expulsión, la no admisión, la negativa de brindar el tratamiento de salud, y en general cualquier alteración en las condiciones de empleo, estudio o tratamiento sanitario, que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con el acoso sexual, cuando dicha alteración ocurre dentro de los doce meses subsiguientes a su denuncia o participación.

Artículo 6: Obligaciones del empleador o autoridad educativa o sanitaria. Todo empleador o autoridad educativa o sanitaria debe tomar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo el riesgo de acoso sexual. Tiene el deber de mantener el ámbito de trabajo, estudio o sanitario libre de conductas que signifiquen acoso sexual mediante la implementación de políticas internas que prevengan, desalienten, eviten, investiguen y sancionen esas conductas. Todo empleador o autoridad educativa o sanitaria es responsable por las actuaciones del personal a su cargo contra cualquier trabajador/a, estudiante, paciente o persona vinculada, en los términos de la presente ley, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. Asimismo, son responsables por los actos de acoso sexual por parte de personas que no estuvieran a su cargo hacia personas que sí lo estén, si el acoso se cometiera en ocasión de sus funciones, y él o sus representantes sabían o debían estar enterados de dicha conducta y no tomaron una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.

Artículo 7: Causal de despido con justa causa. El acoso sexual es causal de despido justificado de quien incurriera en la conducta de acoso. Asimismo, es causal de rescisión de contratos de prestación de servicios comprendidos por el artículo 1, sin que dé lugar al pago de suma alguna bajo ningún concepto.

Artículo 8: Responsabilidad. El acoso sexual en el ámbito laboral debidamente acreditado será castigado con una indemnización a cargo del acosador, y cuando corresponda del empleador en forma solidaria, que consistirá en una suma equivalente de tres a quince veces la remuneración normal y habitual percibida por la persona damnificada, según la gravedad de los hechos, la que será determinada por la autoridad judicial competente. Además, cuando tuvieran lugar los supuestos previstos en el art. 5, o en el párrafo segundo del artículo 9, la parte que resulte responsable del acoso sexual y el empleador en forma solidaria, deberán cubrir las prestaciones laborales, los salarios caídos, los daños y perjuicios patrimoniales y morales, y las costas que deriven de la tramitación de la litis. Asimismo, el juez debe ordenar la reinstalación en el trabajo y demás beneficios laborales de la persona afectada si esta así lo solicitase. En el caso de acoso sexual en instituciones educativas y sanitarias, el juez competente fijará el monto indemnizatorio correspondiente, que deberá ser abonado por el acosador y cuando corresponda, por la institución educativa o sanitaria en forma solidaria. Si se violó además la prohibición prevista en el art. 5, la parte que resulta responsable del acoso sexual y la autoridad educativa o sanitaria en forma solidaria, deberán cubrir todos los daños y perjuicios patrimoniales y morales y las costas que deriven de la litis. Asimismo, el juez debe ordenar la reinstalación en el instituto educativo o la satisfacción del tratamiento de salud de la persona afectada. Si la persona responsable fuese un profesional matriculado, el Colegio respectivo deberá además suspenderle la licencia para el ejercicio de dicha profesión por el tiempo que determine según a la gravedad del caso.

Artículo 9: Procedimiento. La persona que sufriera acoso sexual deberá comunicarlo al superior jerárquico del autor de la conducta de acoso, o a la autoridad educativa o sanitaria, para que tome las medidas conducentes al cese de la situación. Si el superior jerárquico o autoridad educativa o sanitaria omitiera adoptar dichas medidas, la persona afectada podrá darse por despedida sin justa causa. Cuando la víctima establezca indicios serios y consistentes de que ha sido víctima de acoso, la carga de la prueba caerá principalmente sobre la persona acusada de cometer el acoso sexual o su empleador.

Artículo 10: Difusión y asesoramiento. Cada organismo de la administración pública, las empresas del sector privado y las instituciones educativas y sanitarias deberán encargarse de la difusión de los alcances de la presente ley, para lo cual deberá organizar planes y programas de información, servicio y orientación profesional. Asimismo, deberán facilitarle al personal información acerca del procedimiento a seguir, los medios de prevención, los mecanismos de denuncia y los organismos especializados en la material que podrán brindarle apoyo.

Artículo 11: Implementación de Consejeros en el ámbito de los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud. Se creará en los Ministerios de Trabajo, de Educación y de Salud la figura profesional del Consejero/a para casos de acoso sexual, el que informará, orientará, asesorará y prestará servicios y asistencia profesional en forma gratuita, a todas aquellas personas que hayan sido víctimas de acoso sexual y así lo soliciten.

Artículo 12.- Competencia. Serán competentes para conocer de las demandas por acoso sexual en el lugar de trabajo los jueces con competencia en lo laboral, y conocerán de las demandas por acoso sexual en instituciones educativas y sanitarias los jueces con competencia en lo civil, dejando a salvo las reglas de la jurisdicción federal.

Artículo 13: Disposiciones supletorias. En todo lo no contemplado en la presente ley, se aplicarán supletoriamente en cuanto no hubiese incompatibilidad, las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, No 20.744, el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, Ley No 22.144, y demás leyes laborales aplicables a la relación de que se trate.

Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

El acoso sexual en el ámbito de trabajo y en instituciones educativas y sanitarias constituye una expresión de violencia que conculca el derecho al trabajo, a la salud, a la educación, y a la seguridad; implicando una práctica palmariamente violatoria de la dignidad humana que provoca consecuencias sumamente perjudiciales sobre la integridad psíquica y física, la confianza, la autoestima, y sobre el rendimiento de las personas que lo padecen.

Tales situaciones se materializan en conductas o manifestaciones indeseadas de naturaleza sexual, que resultan ofensivas o amenazadoras para la persona que la recibe (Conf. Secretaría del Commonwealth,1992). Aunque en teoría esta forma de discriminación puede afectar indistintamente a hombres y mujeres, en la práctica se dirige principalmente contra las segundas.

En este sentido, durante el VII Congreso de Prevención del Delito, el Secretario General de Naciones Unidas confirmó en su informe: "El acoso sexual de las mujeres en el trabajo por sus empleadores es cada vez mayor por el creciente número de mujeres que ingresan a la fuerza laboral asalariada. Esta situación se deteriora cuando la mujer trabaja en situaciones mal remuneradas o de gran intensidad de mano de obra, con escasa seguridad y en gran medida bajo la supervisión de hombres. A veces el propio trabajo tiene connotaciones sexuales, en el sentido de que se espera que las mujeres sean atractivas, obsequiosas y serviles. No obstante un factor básico de coerción sexual no es tanto la índole del trabajo, sino la desigual relación de poder quien perpetra y quien sufre el acoso."

En consecuencia, resulta imperioso adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar el pleno goce y ejercicio de las libertades y garantías fundamentales en condiciones de igualdad.

El dictado del decreto 2385/93, que incorporó la figura del acoso sexual dentro del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, configuró en su momento un importante avance a nivel nacional sobre esta materia. Sin embargo, resulta insuficiente para dar una respuesta acabada a esta problemática, que excede aquel ámbito y abarca también a las relaciones laborales que surgen en el ámbito privado, y las relaciones educativas y sanitarias.

En este orden de ideas, el presente proyecto ha sido formulado en cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Recomendación General No. 19 del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, la Declaración Universal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, los instrumentos internacionales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo que obligan a los Estados nacionales a condenar la discriminación por razón de sexo e implementar políticas para la eliminación de la discriminación contra la mujer; y la Plataforma de Acción suscripta por el Estado argentino en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer de Naciones Unidas (Beijing, 1995).

En efecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 2.-a) considera que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica "... perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar".

Entre las obligaciones asumidas en los términos del artículo 7º de dicha Convención, el Estado se ha comprometido a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia y, en particular a: "... abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; (...) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (...) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; (...) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad".

Asimismo, entre las medidas adoptadas en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing. 1995), se prevé la adopción de instrumentos de política dirigidos a "... Introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los daños causados a las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad"; y entre las medidas que han de adoptar los gobiernos, los empleadores, los sindicatos, las organizaciones populares y juveniles y las organizaciones no gubernamentales: "... Desarrollar programas y procedimientos tendientes a eliminar el hostigamiento sexual y otras formas de violencia contra la mujer de todas las instituciones de enseñanza, lugares de trabajo y demás ámbitos". La Plataforma reconoce que "Muchas de las mujeres que tienen un trabajo remunerado tropiezan con obstáculos que les impiden realizar su potencial. Si bien cada vez es más frecuente que haya algunas mujeres en los niveles administrativos inferiores, a menudo la discriminación psicológica impide que sigan ascendiendo. La experiencia del hostigamiento sexual es una afrenta a la dignidad de la trabajadora e impide a las mujeres efectuar una contribución acorde con sus capacidades". Por ello, al establecer los objetivos de política orientados a eliminar la segregación en el trabajo y todas las formas de discriminación en el empleo incluye entre las medidas que involucran a los Estados, y a los particulares -empleadores, empleados, sindicatos y organizaciones de mujeres-: "... Promulgar y hacer cumplir las leyes e introducir medidas de aplicación, incluso mecanismos de recurso y el acceso a la justicia en caso de incumplimiento, a fin de prohibir la discriminación directa e indirecta por motivos de sexo, estado civil o situación familiar en relación con el acceso al empleo y las condiciones de empleo, con inclusión de la capacitación, los ascensos, la salud y la seguridad, y en relación con el despido y la seguridad social de los trabajadores, incluso la protección legal contra el hostigamiento sexual y racial (...) Promulgar y hacer cumplir leyes y elaborar políticas aplicables en el lugar de trabajo contra la discriminación por motivo de género en el mercado de trabajo, con especial consideración a las trabajadoras de más edad, en la contratación y los ascensos y en la concesión de las prestaciones de empleo y la seguridad social, así como en lo relativo a las condiciones de trabajo discriminatorias y el hostigamiento sexual; se deben establecer mecanismos para revisar y vigilar periódicamente esas leyes".

Por su parte, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 19 manifestó que "...la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia dirigida concretamente contra ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo (...) el hostigamiento sexual incluye conductas de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía, y exigencias sexuales, ya sea verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso, o cuando crea un medio de trabajo hostil". El Comité asegura que "... de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e y f del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquiera persona, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".

Las definiciones estipulativas del término integran tres elementos, a saber: la incitación o desarrollo de un comportamiento de carácter sexual, no deseado por la víctima, y percibido como situación incorporada a las condiciones de trabajo, estudio, o prestación de servicio. Comporta una serie de insinuaciones sexuales, verbales, físicas o de otro tipo, repetidas y no deseadas, alusiones sexuales despectivas, atentatorias contra la dignidad, u observaciones sexualmente discriminatorias que provocan la sensación de amenaza, humillación, u hostigamiento. Puede adoptar la forma de contactos físicos, insinuaciones verbales, expresiones y bromas de contenido sexual, exhibición de materiales pornográficos, manifestación de comentarios sobre la apariencia física de la víctima, contactos físicos tales como rozamientos o palmadas; abusos verbales deliberados u observaciones sugerentes. Tanto los/as autores/as del acoso como quienes lo sufren pueden ser personas de cualquiera de ambos sexos.

En el ámbito laboral los actos de acoso sexual son percibidos por parte de la/el destinataria/o como expresión de discriminación social y laboral, cuyas consecuencias más significativas vienen dadas por las escasas expectativas de promoción profesional, y -en la generalidad de los casos-, la subvaloración de los puestos de trabajo y actividades "típicamente femeninas".

El acoso sexual provoca consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad física y psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad, ansiedad, depresión, insomnio; y otros problemas médicos tales como jaquecas, trastornos cutáneos, y malestares digestivos. Al mismo tiempo, el hostigamiento dificulta el desempeño de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las relaciones laborales. Es frecuente que ante la denuncia del incidente, el acosador disponga del manejo de fuentes de poder que le permitan alterar las condiciones de trabajo, oportunidades de carrera o la estabilidad de la víctima en el puesto, siendo frecuentemente despedida o forzada a dimitir. De esta manera, distorsiona el desarrollo de las relaciones interpersonales, presentando efectos devastadores sobre la salud, la confianza, y el rendimiento de las personas que lo padecen.

Al mismo tiempo, se verifican impactos negativos en las organizaciones puesto que distorsiona el clima de confianza y respeto necesario para el desarrollo de las tareas propias de la gestión pública, aumenta el ausentismo, incrementando los costos laborales (v.g.: reemplazos, beneficios médicos) y legales; y disminuyendo la productividad del personal. En el ámbito educativo y sanitario, la configuración de situaciones de acoso se traducen en flagrantes violaciones al ejercicio de los derechos subjetivos, restringiendo el goce del derecho a la educación y a la salud.

Los organismos internacionales destacan las dificultades existentes para el registro y medición del fenómeno de la violencia sexual. (OPS. 1994 CEPAL 1999). De acuerdo con la información colectada por la OIT (International Crime Victim Survey. 1996) en base a una encuesta realizada entre trabajadores de 36 paises se registraron los datos correspondientes a la República Argentina, advirtiéndose que el 6,1% de los varones y el 11,8% de las mujeres manifestaron haber sufrido agresiones en el año anterior, mientras que el 16,6 % de las mujeres dieron cuenta de incidentes de carácter sexual.

Según un estudio publicado por la Secretaría Gremial de la Mujer de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN. 1997) sobre acoso sexual femenino en el ámbito de la Administración Pública Nacional, del total de la muestra conformada por 302 mujeres, el 47,4% (CUARENTA Y SIETE 4/100) fueron víctimas de acoso sexual (47,4%). El 32,1% (treinta y dos 1/100) de los casos se configuraron en forma verbal, no verbalmente el 34,1 % (TREINTA Y CUATRO 1/100); con conductas de tipo verbal en su forma más fuerte el 17,9% (DIECISIETE 9/100); a través de contacto físico el 15,6% (QUINCE 6/100); y el 5% (CINCO) por medio de presiones para mantener contactos íntimos.

El presente Proyecto pretende dar una respuesta a esta problemática, estableciendo un régimen que brinde adecuada protección a las personas que resulten víctimas de acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales, educativas, y las que surjan de las prestaciones de los sistemas de salud, tanto del sector público como privado.

Para ello, se propone una enunciación de las conductas que configuran el acoso sexual, se establece la obligación del empleador o autoridad educativa o sanitaria de tomar tomas las medidas pertinentes para prevenir este tipo de conductas, y su responsabilidad solidaria con el autor del acoso en caso de incumplimiento.

La jurisprudencia es conteste en reconocer que la problemática trasciende a la esfera de la conducta privada comprometiendo el libre ejercicio de la libertad sexual; e involucrando la responsabilidad del principal por las prácticas de acoso sexual cometidas por personal bajo su dependencia, puesto que es deber del primero impedir el desarrollo de cualquier situación que vulnere la dignidad del personal a su cargo.

Dentro de este orden de ideas, la doctrina judicial establece que el superior jerárquico representa la figura del empleador frente a los subordinados, no siendo razonable tolerar que aproveche la situación de superioridad jerárquica conculcando la libertad sexual individual. Por consiguiente, el órgano judicial considera causado el despido del acosador. (¨M.L.G. c. Antigua S.A.¨ (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II octubre 31 de 1991). (¨A.S.H. c. Carnicerías Integradas Coto S.A.¨. Cámara Nacional del Trabajo. Sala V. abril 19 de 1994). (¨S.G.J.c. Bestov Foods S.A.¨. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala II. noviembre 6 de 1997)

Además, se otorga también protección a toda persona que, aunque no haya sido víctima del acoso sexual, hubiera denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en una investigación o procedimiento relacionado con el acoso sexual. Una disposición de este tipo se torna necesaria, pues se ha tomado conocimiento de empresas y organizaciones que, ante denuncias recibidas por acoso sexual, actúan posteriormente en perjuicio de todos los involucrados, como forma de desalentar este tipo de denuncias y participación.

Asimismo, se dispone una indemnización a cargo del autor y del superior jerárquico o autoridad educativa o sanitaria en forma solidaria, cuando corresponda. En caso que el acoso ocurra en el ámbito laboral, dicha indemnización consistirá en una suma equivalente de 3 a 15 veces la remuneración normal y habitual percibida por la víctima del acoso. Esta norma tiende a introducir cierto equilibrio entre las partes del litigio, aliviando la carga probatoria respecto del monto del daño. Además, se establece la inversión de la carga de la prueba, una vez que la víctima haya incorporado al procedimiento indicios serios y consistentes sobre la existencia del acoso.

Finalmente, también se implementan mecanismos de difusión de los alcances de la ley propuesta, y planes y programas de información, servicio y orientación profesional, dentro de cada organismo de la administración pública, las empresas del sector privado y las instituciones educativas y sanitarias; y se crea la figura profesional del Consejero/a en los Ministerios de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos; de Educación; y de Salud, quienes brindarán información, orientación, asesoramiento y asistencia profesional en forma gratuita a todas aquellas personas que hayan sido víctimas de acoso sexual y así lo soliciten.

El derecho comparado presenta claros ejemplos en relación con la prohibición y sanción del acoso sexual. En el caso británico, desde el año 1975 -en los términos del Sex Discrimination Act- se prohíbe la discriminación sexual, definida como el hecho de tratar a una mujer de manera menos favorable que a un hombre; la jurisprudencia ha entendido que el acoso sexual constituye discriminación sexual, pudiendo obligar al empleador a reparar daños y perjuicios irrogados a la víctima.

En el derecho norteamericano se prohíbe cualquier forma de discriminación en el trabajo por razón de sexo (Civil Rights Act. Título VII. art. 703), considerándose a partir del año 1977 que el acoso sexual constituye una forma de discriminación. Durante la década del ochenta la jurisprudencia de los Estados Unidos amplió la noción de acoso sexual, comprendiendo el llamado acoso equívoco, que consiste en obtener favores sexuales mediante la amenaza de un castigo o la promesa de un ascenso profesional (Henison v. City of Dundee, 1982); asimismo, se incluyeron los casos en que la víctima no es sometida a coacción si las acciones del acosador enrarecen el ambiente de trabajo de la víctima. (Bundy v. Jackson, 1982).

Asimismo, se registran otros ordenamientos que receptan normas especiales dirigidas a disuadir de cometer acoso sexual en el lugar de trabajo y en otros ámbitos tales como los establecimientos de enseñanza. Por ejemplo, la Canadian Federal Human Rights Act prohíbe el acoso sexual en el empleo y en la prestación de bienes y servicios. El sistema portugués impone al empleador el deber de sancionar a toda persona que provoque condiciones que desmoralicen a los trabajadores, y en particular a las trabajadoras (Artículo 40 (2) de la Orden Ministerial Nº 49408; Regimen Juridico do Contrato Individual de Trabalho, Orden Ministerial Nº 49408, de 24/11/69). Finalmente, se registran normas que atribuyen responsabilidad refleja al principal por los actos de acoso sexual imputables al dependiente laboral. (v.g: Dinamarca -Ley de igualdad de oportunidades-, Sex Discrimination Act británica- ).

El Proyecto adjunto ha sido formulado a efectos de operativizar la obligación estatal de garantizar a todas/os la/os ciudadana/os, oportunidades en el acceso, permanencia y progreso en el empleo, así como el deber de asegurar el acceso equitativo al derecho a la educación y la salud, en procura del máximo bienestar y desarrollo individual; y de acuerdo con los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 gozan de jerarquía constitucional. Se ha tomado en cuenta para su formulación, el proyecto elaborado por la Defensora Adjunta del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dra. Diana Maffia y el antecedente presentado por la diputada Elisa Carrió.

Por los fundamentos expuestos, solicito a los/as señores/as diputados/as la aprobación del presente Proyecto de Ley.

 Regresar


MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LA H.C.D.N. : ART.90 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La H. Cámara de Diputados de la Nación

R E S U E L V E

1.- Modificar el artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 90 - Compete a la Comisión de Juicio Político, investigar y dictaminar en las causas de la responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución y en las quejas o denuncias que contra ellos se presenten en la Cámara. La renuncia del funcionario público no impedirá la prosecución del juicio político cuando dicha renuncia se presente con posterioridad a la decisión de esta Comisión de abrir la instancia mediante sustanciación de sumario. Cuando las quejas o denuncias se refieran a magistrados judiciales de distritos donde algunos de los miembros de esta Comisión ejerciese la profesión de abogado o procurador, este deberá excusarse y se integrará aquella con diputados de otros distritos. Esta Comisión reglamentará el procedimiento a seguir en las causas sometidas a su dictamen.

FUNDAMENTOS

El art. 60 de la C.N. establece que el fallo del Senado en un juicio político "no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación". Es decir, el juicio político persigue, por un lado, el apartamiento del cargo del funcionario acusado, pero también se puede disponer a través de dicho procedimiento la inhabilitación para ocupar otro cargo público. Existen postura y antecedentes contradictorios en nuestro país acerca de la posibilidad de continuar la tramitación de un juicio político, en aquellos casos en que el funcionario haya renunciado a su cargo. El presente Proyecto propone que la renuncia del funcionario, si es presentada y aceptada con posterioridad a la decisión de la Cámara de Diputados de promover la causa, no impida la prosecución y culminación del juicio político. De lo contrario, la suerte del procedimiento dependería de un acto del propio interesado. Esta es la posición que ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Yrigoyen", en el que sostuvo la inconveniencia de detener el juicio político cuando la renuncia es presentada después de iniciado dicho procedimiento. Sostuvo al respecto que "no puede estar en manos del funcionario evitar el castigo de inhabilitación mediante la renuncia" (CSJN, Fallos 162:152). La finalidad del juicio político sería, entonces, ya no la destitución del funcionario -que ya se encontraría apartado del cargo-, sino la declaración de inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público (Gregorio Badeni, Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, p. 295). Esta postura es consecuente con la propia finalidad del juicio político, que consiste en un "procedimiento prudente y eficaz para analizar la responsabilidad política de ciertos gobernantes en salvaguarda del principio de idoneidad" (Gregorio Badeni, ob. cit., p. 297. También destaca el matiz político de este procedimiento Néstor P. Sagüés, Elementos de derecho Constitucional, T 1, ed. Astrea, Buenos Aires, p. 515, entre otros). Precisamente resulta razonable que el juzgamiento se atribuya a un órgano político y representativo, porque se trata de un juicio donde sólo se considera la responsabilidad política del funcionario (conf. Gregorio Badeni, ob. cit., p. 293). Por ello, encontrándose comprometida su responsabilidad política, el interés en la prosecución del juicio subsiste -a pesar que haya abandonado su función- para que no vuelva a ocupar un cargo público quien carece de idoneidad técnica o moral para ello. Si la renuncia fuera suficiente para impedir la prosecución del juicio político, el funcionario podría evadir fácilmente la responsabilidad política que le competa. Más aún, existen otras razones de orden constitucional que justifican la prosecución del juicio político aún cuando medie renuncia del funcionario, y están dadas por otro fin legítimo que dicho procedimiento persigue: conocer la verdad. Este derecho a conocer la verdad surge como uno de los derechos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno", plasmados en el art. 33 de la C.N., y no es más que la reconceptualización de antiquísimos deberes del Estado y derechos de los individuos; conforme al cual el Estado no puede desatender su obligación de investigar. El derecho a la verdad, entonces, es el derecho a obtener respuestas del Estado (conf. Alicia Oliveira y María José Guembe, Derecho a la verdad, ob. col. La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Compiladores Martín Abregú y Christian Courtis, CELS, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 549 y ss.). Se ha destacado especialmente que existe una perspectiva no individual del derecho a la verdad que se asienta en el derecho de la comunidad a conocer su pasado, entre otras razones, como forma de resguardarse para el futuro. "Es el derecho de la sociedad a conocer sus instituciones, sus actores, los hechos acaecidos, para poder saber, desde el conocimiento de sus aciertos o de sus falencias, cuál es el camino a seguir para consolidar la democracia" (el resaltado no pertenece al original) (Alicia Olivera y María José Guembe, ob. cit., p. 549). Desde este punto de vista, la continuación de los juicios políticos intentados contra los titulares del Máximo Tribunal de Justicia es imprescindible para el fortalecimiento de las instituciones democráticas y para recuperar la credibilidad y confianza de los ciudadanos, que ejercen el justo reclamo de conocer la verdad. Finalmente, la presente propuesta también responde a una interpretación razonable y literal del texto constitucional. El transcripto art. 60 de la C.N. establece, en lo que aquí interesa, que el fallo del Senado "no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación". Sobre los dos posibles efectos del juicio político, se advierte que el segundo (inhabilitación para cualquier cargo público) es más amplio que el primero (destitución del cargo que ocupa). En efecto, si bien es posible que únicamente se decida la destitución del acusado, sin que se declare también su inhabilitación; la declaración de inhabilitación para ocupar cualquier tipo de cargo público necesariamente conlleva implícita la destitución del cargo (si no está habilitado para ocupar ningún cargo, obviamente no lo está tampoco para el cargo que ocupe al momento en que se declara su inhabilitación). Por otra parte, la conjunción "y" utilizada para separar ambos efectos del fallo (destitución e inhabilitación), constituye una conjunción que puede expresar una alternativa, es decir, su utilización puede expresar que procede tanto una de las opciones, como la otra (conf. Carlos Nino, Introducción al Análisis del Derecho, ed. Astrea, Buenos Aires). Esta interpretación se ve favorecida porque luego de la conjunción se agrega el término "aún". Esta expresión es consistente con lo expresado anteriormente, referido al mayor alcance de la inhabilitación respecto de la destitución, y quiere decir que no sólo se puede decidir el apartamiento de la función del acusado, sino que, "todavía", se puede llegar a decidir algo que excede la destitución, y que consiste en la inhabilitación para cualquier cargo público (conf. Diccionario de la Real Academia Española).

Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del presente Proyecto Marcela V Rodriguez Tazzioli, Atilio Carrio, Elisa Ocaña, Graciela Bravo, Alfredo EXP -8082-D-02 6 de febrero de 2002

 Regresar


DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

ARTÍCULO 1º.- Cuando, en el marco de una causa judicial, el juez advirtiere que la o las normas que debería aplicar para la solución del caso pudieran ser objeto de algún reproche constitucional, si no hubiera habido petición de parte en ese sentido, correrá traslado a las partes por el término común de cinco días. El traslado sobre este punto será conferido cualquiera sea el estado de la causa -pero siempre previamente a la decisión- y no implicará prejuzgamiento.

ARTÍCULO 2º.- El traslado ordenado por juez de la posible inconstitucionalidad de la o las normas a aplicar será considerada como introducción de la cuestión federal que habilitaría la interposición del recurso extraordinario, la que deberá ser sostenida, a partir de ese momento, por la parte interesada para ello, de acuerdo a las prácticas y procedimientos habituales.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La doctrina constitucional es casi unánime en señalar la (conveniente) confusión entre la imposibilidad del Poder Judicial de expedirse fuera de una causa o caso (artículo 116 de la Constitución Nacional) y la supuesta imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas sin pedido de parte. Esta confusión tendría origen en el conocido caso "Ganadera Los Lagos S.A. c/ Gobierno Nacional" (Fallos, 190-149 del 30-6-1941). Atribuyendo al autor norteamericano Cooley su autoría, se dice "[Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres Poderes] es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados." (considerando 12, remarcado añadido). Como señala Alberto B. Bianchi (Control de constitucionalidad, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1992, p. 210/211), la cita referida es "de memoria", es decir sin señalar ni siquiera el libro del mencionado autor, pero, además, "en ningún pasaje [de la obra de la que procedería la cita], Cooley pretende ser tan categórico, en esta materia, como lo es la Corte".
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció como tesis oficial la prohibición de declarar inconstitucionalidades sin petición de parte, postura a la que adhirieron los tribunales inferiores. Hasta la actualidad, se mantiene esta posición (si bien no es unánime en el seno de la Corte), salvo en algunos casos en los que se discute cuestiones de competencia o se viola la independencia del Poder Judicial.
Es claro que el juez no puede analizar hechos distintos a los invocados por las partes o no evaluar pruebas arrimadas a la causa. Pero analizar la adecuación constitucional de una norma inferior es una cuestión de derecho, no de hecho, por lo que, si nada impide que un juez aplique la ley que daría solución al caso que tiene bajo examen -aunque no haya sido invocada por las partes en litigio-, menos aun podría dejar de aplicar la Constitución, lo que no es otra cosa que la utilización del viejo adagio iura novit curia. A mayor abundamiento, puede recordarse a Bidart Campos:

El juez debe aplicar bien el derecho y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevaleciente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la inconstitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. (Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tomo II, pág. 325).

Una de las primeras cuestiones que aprenden los estudiantes de abogacía y de ciencia política es la supremacía constitucional. Resulta curioso que tal supremacía esté supeditada a la petición de parte o a la estrategia tribunalicia de un abogado. Y que los jueces inferiores y la "intérprete final" de la Constitución no puedan sino cerrar los ojos a una, tal vez, flagrante violación constitucional.
Es preciso reafirmar, como se pretende hacerlo en el artículo 1º del proyecto, la necesidad de la existencia de una causa judicial para que el control de constitucionalidad pueda ser ejercido. Uno de los argumentos de quienes se oponen al control de oficio es que atenta contra la división de poderes. Sin embargo, no se entiende por qué el estudio de la adecuación constitucional no es atentatorio con petición de parte -y sí lo sería ante su falta- si siempre se lo realiza en el marco de una causa y con efectos unicamente para las partes.
Otro argumento utilizado habitualmente por quienes se oponen al control de oficio es la presunción de validez de los actos estatales, lo que no resiste el menor análisis, ya que dicha presunción siempre es iuris tantum y necesariamente está sujeta a la revisión judicial. Nuevamente estamos ante una grave inconsistencia como es sostener que habrá más o menos validez de acuerdo a si hubo o no petición de parte. Por otra parte, como sostiene la Corte permanentemente, la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio, un acto de extrema gravedad institucional, por lo que se descuenta que la judicatura actuará con la misma prudencia con la que suele analizar la constitucionalidad de las normas para aplicar lo dispuesto por este proyecto en caso de aprobarse. La prohibición de tomar como mal antecedente la falta de advertencia de un problema constitucional tiene como fin reforzar dicha prudencia, por un lado, pero además la necesidad de resguardar la función y los tiempos judiciales, por el otro, evitando una proliferación de "advertencias" de posibles inconstitucionalidades.
La defensa en juicio encuentra su resguardo en el mecanismo ideado por el diputado nacional (M.C.) Jorge Vanossi en un proyecto de similares características al presente -y del cual fue tomado: el juez deberá correr traslado a las partes para que opinen sobre la posible inconstitucionalidad de la norma a aplicar. Si bien no está previsto un procedimiento especial para cuando el magistrado decide aplicar una norma diferente a la invocada por las partes, no es menos cierto que, de los argumentos contrarios a lo propugnado por el presente, la afectación del debido proceso es el que mayor eco encuentra en la doctrina. La declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser un acto rodeado de la mayor amplitud de debate posible, resultando suficiente que las partes se expidan en particular sobre el punto, como para que el juez cuente con los elementos necesarios para decidir.
Superando una vieja discusión, el artículo 43 de la Constitución Nacional "autoriza" al juez a "declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva" que provocó la interposición de un amparo. Aunque sea poco probable, es posible suponer la posibilidad de que el amparista no solicite expresamente tal declaración, tal vez por considerar evidente la transgresión constitucional. ¿Qué debería hacer el juez en este caso? ¿Rechazar el otorgamiento de la tutela judicial? La sola hipótesis muestra lo absurdo de una posición por demás formalista, en parte franqueada por lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 23.098, regulatoria del habeas corpus, que prevé la posibilidad que se propugna mediante este proyecto.
Es necesario resaltar el paralelismo existente entre el sistema que se propugna y el funcionamiento del principio iura novit curia, en el sentido de que, si bien el juez puede aplicar la norma que supone vigente para la resolución del caso, hay ciertos casos en que puede no ser evidente o sencillo qué disposición es la que rige el caso. Del mismo modo, la inconstitucionalidad puede no ser palmaria, y tanto la parte afectada como el juez no advertirla, por lo que, en este tipo de casos, mal podría imputarsele mal desempeño, y no sería deseable que los jueces agreguen un "paso" procesal más para estar a cubierto de posibles cuestionamientos.
El derecho público provincial es fecundo en este aspecto (Ricardo Haro, Perspectivas del control de oficio de constitucionalidad, en Desafíos del control de constitucionalidad, Víctor Bazán (comp.), Ediciones Ciudad Argentina, Bs. As., 1996, p. 150): el control constitucional de oficio está previsto en las constituciones de las provincias de Catamarca (artículo 290), San Juan (artículo 11), La Rioja (artículos 9° y 132), San Luis (artículos 10 y 210), Río Negro (artículo 196) y Tierra del Fuego (artículo 154, inciso 3).
Como lo dice Haro (op. cit., p. 154): "Todo esto nos demuestra que, dentro del ordenamiento jurídico y por obra de la validez formal y sustancial de cada norma sustentada en la anterior, la Constitución encuentra su realización y actualización, a través de todas las diversas jerarquías normativas, que en un permanente proceso de procreación jurídica, encuentran su última filiación en el Deber Ser Constitucional, pues hasta la sentencia más humilde, vive sólo en la medida en que se nutra en la Constitución".
Por todo lo expuesto, es que se solicita de los colegas diputados la aprobación del proyecto de ley.

 Regresar


D-291-02 REVISION DE CONTRATOS CON EMPRESAS PÚBLICAS PRIVATIZADAS

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La H. Cámara de Diputados de la Nación

R E S U E L V E

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional a fin de solicitarle que instruya al Ministro de Economía para que, en el marco de la renegociación de los contratos con las empresas prestadoras de obras y servicios públicos -a realizarse conforme lo dispuesto en el art. 8 de la ley Nº 25.561 y en el decreto 293/02-, se incorporen a los respectivos contratos tarifas diferenciadas para aquellos usuarios que por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica no puedan afrontar el pago de las tarifas correspondientes.

FUNDAMENTOS

El grado de desigualdad económica y social que se registra en Argentina resulta alarmante. Cualquiera sea el índice que se elija para medirlo, se observa que las diferencias entre los sectores más pudientes y los más postergados cada vez se agudiza más.

Dentro de este contexto, toda sociedad debe propender, precisamente y como mínimo, a atenuar estas diferencias de riqueza. Esta aspiración de mínima -consistente en obtener la redistribución de riquezas-, más que una función sospechosa, es un fin genuino del Estado. Más aún, el Estado gana legitimidad al redistribuir ingresos de manera igualitaria.

En este orden de ideas, nadie niega hoy en día la exigencia que tiene el Estado de satisfacer ciertas necesidades básicas.

Según datos oficiales, catorce millones de argentinos se encuentran por debajo de la línea de pobreza o tienen sus necesidades básicas insatisfechas. De este conjunto, cuatro millones son indigentes, es decir, se caracterizan por extrema pobreza y, entre otras carencias estructurales, no poseen agua corriente, red cloacal, energía eléctrica, ni gas, o están conectadas de manera precaria e informal, o imposibilitados de afrontar sus costos.

Esta situación de pobreza en que se encuentran afecta seriamente el cuidado de su salud, su calidad de vida y el desarrollo integral de la persona y su familia, violando también el derecho a gozar de una igualdad real de oportunidades y de trato, que exige no sólo que el Estado se abstenga de dictar normas que afecten el derecho a la igualdad, sino que además intervenga en las relaciones públicas y privadas para garantizarlo (conforme lo establece el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional).

En efecto, no se puede hablar de igualdad real de oportunidades si no se garantiza a todos los habitantes ciertos derechos básicos: a la educación, salud, seguridad, etc.; los que a su vez presuponen el acceso a ciertos bienes y servicios de uso y consumo de primera necesidad: luz, gas, agua, red cloacal, etc.

En este sentido, el artículo 42 de la Constitución Nacional dispone que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, ... y a condiciones de trato equitativo y digno ...".

Por ende, resulta indispensable -a fin de cumplir con el claro mandato constitucional y asegurar los derechos constitucionales en juego-, incorporar a los contratos que regulan las condiciones de prestación de los servicios públicos, tarifas diferenciadas (también denominadas "tarifas sociales") para aquellos usuarios que por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica no puedan afrontar el pago de las tarifas correspondientes.

El objetivo de estos programas de Tarifa Social consiste en establecer un sistema de asistencia económica a los usuarios de bajos recursos de los servicios públicos que, como consecuencia de situaciones socioeconómicas particulares graves, permanentes o transitorias, no se encuentren en condiciones de afrontar el pago de la tarifa que corresponda a dichos servicios. Además, también se prevé que no se implementará el corte del servicio para aquellos casos sociales a determinar.

En el país ya se han implementado algunas experiencias aisladas de tarifa social en algunos servicios públicos, circunscriptas a jurisdicciones municipales o provinciales. Además, esta Cámara de Diputados dio media sanción a un Proyecto de Ley que reglamenta la incorporación de estas tarifas sociales a los distintos contratos de servicios públicos.

Teniendo en cuenta la grave crisis económica y social por la que atraviesa nuestro país y la situación de emergencia en que se encuentran inmersos amplios sectores de la comunidad, no puede pasarse por alto la necesidad de incorporar la tarifa social a los contratos de servicios públicos durante el procedimiento de renegociación al que los mismos están siendo sometidos, en virtud de lo establecido en el art. 8º de la Ley Nº 25.561 y en el Decreto Nº 293/02.

En mérito a lo expresado, solicito la aprobación del presente Proyecto de Resolución.

 Regresar


 

 

D-2570-02 MODIFICACIÓN ART. 259 DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 259 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 259. La impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por la madre y por el hijo. Tanto la acción de la madre como la del marido, caducan si trascurriere un año desde la inscripción del nacimiento, salvo en el caso del marido cuando pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en el que el término se computará desde el día que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento de la madre o del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad, establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr, en vida de la madre o del marido, según el caso."

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Conforme lo establece el art. 243 del Código Civil, se presume la paternidad del marido de los/as hijos/as nacidos/as después de celebrado el matrimonio y, antes de los 300 días posteriores a su disolución, anulación, separación personal o de hecho de los esposos. Esta presunción, no es iuris et de iure, sino que admite prueba en contrario.

Por ello, el actual art. 259 del Código Civil establece la facultad del marido de impugnar su paternidad, atribuida como consecuencia de la presunción citada.

Los/as hijos/as también tienen la facultad de impugnar la paternidad del marido de su madre, la que sólo podrá ser ejercida cuando éstos tengan capacidad para hacerlo.

Como surge con toda claridad, el actual art. 259 del Código Civil omite facultar a la madre a impugnar la paternidad, violando los principios liminares de igualdad ante la ley y no discriminación de género, consagrados por nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, lo que motiva la presente modificación.

En efecto, dicha omisión consiste en una discriminación arbitraria en perjuicio de las mujeres que demuestra claros estereotipos de género, afectando la garantía de igualdad en el goce de todos los derechos, en especial en lo relativo al ejercicio de prerrogativas como progenitoras, en materias relacionadas con los hijos, así como también menoscabando su autonomía personal y obstruyéndole el acceso a la justicia.

Además, al desconocer a la madre la posibilidad de impugnar la paternidad del marido, se afecta el propio interés superior del niño/a, el que debe ser satisfecho cuando la necesidad aparece y, no puede postergarse hasta una edad determinada, ya que en ese tiempo la solución puede ser tardía y el daño irreparable, con la consecuente violación a los intereses del niño/a.

Estos derechos están garantizados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño que deben entenderse de rango superior a lo legislado por el artículo 259 del Código Civil.

En efecto, en autos "D. de P.V., A. v. O.C.H. s/ impugnación de paternidad" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación con las obligaciones contraídas por el Estado, en el ámbito internacional, ha sostenido que "este Tribunal admite que en el plano internacional el Estado argentino ha tomado el compromiso -al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos- de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley y que, por lo demás, la garantía constitucional de la igualdad se opone a toda situación que trate a un grupo determinado con hostilidad y que lo excluya del goce de derechos que se reconocen a otros en situaciones similares" (artículo 16 de la Constitución Nacional). (Fallos 322:2701, 1 de noviembre de 1999). Sin embargo, la mayoría de la Corte consideró que, en relación a esta disposición, el legislador había actuado dentro del orden constitucional.

Consideramos, por el contrario, que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta de directa aplicación para la resolución de esta cuestión, en tanto claramente prohíbe todo trato desigualitario arbitrario contra la mujer en sus relaciones familiares y en relación con sus derechos como progenitora, que deben garantizarse en condiciones de igualdad con aquellos asegurados a los varones.

En este sentido, debe recordarse que la Convención citada establece en su artículo 15.
"1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre, ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico, que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer, se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio."

Por su parte, en cuanto a materias específicas del derecho de familia, el artículo 16 inciso 1 establece:
"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer, en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso."

Es importante tener presente que, la violación a los derechos reconocidos por la Convención, puede acaecer no solo por acción directa, sino que también es posible realizarla través de la omisión de adoptar las medidas y normas necesarias para la tutela de los derechos allí establecidos. Así, el artículo 2 determina que "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

Por ello, es que debemos conferir a la madre la facultad de impugnar la paternidad del marido, garantizando de esta manera la igualdad que por dicho tratado se propicia.

En cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8 determina que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas (parágrafo 1) y el artículo 7 que reconoce al niño el derecho "en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos" (parágrafo 1)"

Es dable destacar que, en el caso "D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ Impugnación de Paternidad", los Dres. Petracchi y Bossert, han sostenido "Que la identidad y conveniencia del menor, protegidas por normas de las convenciones citadas, de jerarquía constitucional, sólo hallan plena tutela a través del reconocimiento de la acción a la madre, ya que puede ser ejercida aún antes de que el niño cuente con discernimiento para los actos lícitos (artículo 921 del Código Civil), permitiéndose así la efectiva protección en todo tiempo de su identidad, lo que atiende, además, a su conveniencia, ya que el desarrollo de su personalidad, el uso del nombre que realmente le corresponde, su vida familiar, afectiva y social, obtienen incuestionable beneficio si sucede en la infancia la desvinculación con quien no es el padre biológico, posibilitándose así el establecimiento del vínculo con el verdadero padre, como pretende la actora." (Fallos 322:2701, 1 de noviembre de 1999, disidencia de los Señores Ministros Doctores Petracchi y Bossert)

También, sostuvieron "Que negar la acción a la madre implica sostener una ficción, ya que la acción del hijo normalmente sólo podrá fundarse en el conocimiento de los hechos que la madre posee, dependiendo entonces tal acción de la decisión de la madre que proporciona los elementos para actuar."

Por otra parte, aclararon que "No es fundamento válido de dicha distinción sostener que la acción constituye el medio para impugnar la presunción de paternidad que pesa sobre el marido y no alcanza a la mujer, ya que sin perjuicio de la individualidad del vínculo de filiación entre cada progenitor y el hijo, ambos vínculos establecen el núcleo básico familiar constituido por los padres y el hijo; de modo que el interés que justifica la acción de la madre para destruir el vínculo con quien, considera, no es el verdadero padre y poder así establecer el vínculo con el padre biológico, como pretende la actora, se funda en la trascendental incidencia que ello tendrá en el contenido existencial de su vínculo con su hijo, en los múltiples y variados aspectos de la vida del hijo en los que se interrelacionan la voluntad y los actos de ambos progenitores. Pretender escindir los dos vínculos de filiación, como si se tratara de entidades ajenas, desprovistas de interdependencia, para así negar interés legitimante a la madre actora, significa desconocer el aspecto básico, el más elemental, de la vida de familia."

Por todo ello, deviene inconstitucional la exclusión de la mujer del ejercicio de este tipo de acciones.

En relación con la garantía constitucional de la igualdad, la Corte Suprema ha sostenido en reiteradas oportunidades que no puede considerarse vulnerada si la norma legal en cuestión no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas, y que, ese principio, no impide que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, en tanto la discriminación no responda a los enunciados que se mencionan supra.

La distinción entre la madre y el marido, a efectos de impugnar la paternidad de este último, resulta ser injustificada. Al respecto, el Procurador General ha sostenido en el caso citado que "...en este caso resulta irrazonable coartar a la esposa el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad ya que importaría excluirla arbitrariamente de la práctica de sus deberes y derechos de madre; resulta insostenible que carezca de interés directo y personal en cuestiones como son las relativas a esclarecer la identidad real de sus hijos, aspecto que en definitiva tiene por objetivo asegurar el bienestar de la familia sobre la base de la certeza y realidad de los vínculos del grupo familiar". No admitirlo así conduce a discriminar y excluir a la mujer, madre y esposa de su participación efectiva en un aspecto esencial de la vida familiar.

Además, no existen razones que justifiquen la distinción entre la impugnación de la paternidad y de la maternidad, en cuanto se otorga la facultad del padre de impugnar esta última ,mientras queda vedada la de la madre para impugnar la primera. ( arts. 259 y 262 del Código Civil).

Existen diversas razones que pueden haber motivado la omisión que aquí se pretende suplir.

Por un lado, es posible sostener, como lo ha hecho la Corte Suprema en el caso mencionado, que la distinción no se funda en un privilegio masculino sino que suministra al marido la vía legal para destruir una presunción legal -que no pesa, obviamente sobre la mujer, puesto que su maternidad queda establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido (artículo 242 del Código Civil), a fin de que el sujeto, sobre quien opera la presunción, tenga la posibilidad de desvirtuar que sea el padre del hijo de su esposa, nacido dentro de los términos que fija la ley, desligándose así de las obligaciones de una paternidad que le es ajena.

Si bien este argumento puede ser cierto, no menos cierto es, que sirve a los fines de justificar la legitimidad del marido para impugnar su presunción de paternidad pero, de ningún modo, da razón alguna que justifique la exclusión de la facultad de la madre para hacerlo por su propio derecho.

También, es posible sostener que, la impugnación de la mujer de la paternidad de su esposo, está vedada en razón de que el hecho de sostener que el marido no es el padre de su hijo, le significa a la mujer afirmar la comisión de adulterio.

En principio, es importante destacar que existen diversas propiedades que el legislador debió tener en cuenta al momento de dictar la norma. Entre ellas, la posibilidad de que nazca un hijo luego de consumado el matrimonio que haya sido concebido con anterioridad a este acto. En este supuesto, arribaríamos a una solución difícil de sostener y es que, en este caso, el hijo se presume como descendiente del marido y, la madre no tiene facultades de impugnar su paternidad, aún sin haber cometido adulterio en forma alguna.

Además, aunque por razones que exceden esta discusión, el delito de adulterio, vigente al momento de dictarse el Código Civil, ha sido derogado en el año 1995 por la Ley 24.453. Sin embargo y, como fue sostenido por el Procurador General, en el fallo citado, puede entenderse que por esta vía se pretende sancionar a la esposa (con fundamento en una conducta sexual que su esposo entiende reprochable) negándole la posibilidad de esclarecer la identidad real de sus hijos, sanción de la que se ve excluido su marido, quien sin haberse disuelto el vínculo marital, en similares circunstancias de relaciones concubinarias, podría reconocer hijos extramatrimoniales.

En consecuencia, los efectos del adulterio por parte de la madre se limitan a las relaciones personales de los cónyuges y no pueden vedar el derecho de la mujer a la no discriminación y el derecho a la protección de la identidad del menor, contemplada en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Esta prohibición significa, por un lado, sostener una política paternalista en virtud de ser el Estado, quien decide si es mas valioso para la mujer ocultar su adulterio, en claro perjuicio de interés supremo del niño/a y la certeza de los vínculos familiares.

En efecto, no podemos dejar de tener en cuenta que, la razón fundamental de permitir la impugnación de la paternidad, está dada por permitirle a los hijos conocer su verdadera identidad y de esta manera lograr la protección de la institución familiar.

En este sentido, es importante tener en cuenta una interesante sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, del 27 de octubre de 1994 - "Keoon and Others vs. Netherlands"- que trataba sobre un problema similar al de este caso. En dicha oportunidad, el tribunal internacional sostuvo que, la noción de vida familiar no está exclusivamente limitada a las relaciones basadas en el matrimonio y, puede alcanzar a otros vínculos familiares de facto, en el que las partes viven juntas, fuera del matrimonio, y que, un hijo nacido de una relación semejante es, ipso iure, parte de esa unidad familiar desde el momento mismo de su nacimiento. Esa sentencia, claramente destacó que, el respeto por la vida familiar exige que la realidad biológica y social prevalezcan sobre una presunción jurídica que contradice los deseos de las personas afectadas, y concluyó que la restricción de la acción de impugnación de paternidad al esposo, importa desconocer tanto a la madre como al padre biológico el respeto de su vida familiar.

En este caso, es el propio Estado el que dispone que resulta más valioso para la madre, ocultar su adulterio, en lugar de lograr descubrir la verdadera identidad de su hijo. Lejos de ser cierto, esta decisión debe estar en manos de la persona a quien afecta y no del Estado, en razón de que solo ésta se encuentra en condiciones de evaluar las circunstancias del caso, y si el Estado toma la decisión, está violando su autonomía personal. Ello, en virtud de que este principio proscribe interferir con la libre elección de ideales de excelencia personal, de la que claramente se priva a la madre cuando el Estado pretende imponer ideales de virtud personal.

Debemos destacar que, la igualdad entre hombres y mujeres, en relación con asuntos de familia y, en particular, en cuanto a derechos y obligaciones relacionadas con los/as hijos/as, también esta consagrada por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17, y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por último, no podemos dejar de tener en cuenta que, además, se le está privando a la madre el acceso a la justicia, toda vez que no se otorga legitimación activa para ejercer, por derecho propio, la acción tendiente a obtener la impugnación de la paternidad del marido, lo que resulta violatorio del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y cláusulas similares de otros tratados internacionales cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


D-2654-02 MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 226 DEL CODIGO PENAL

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 226 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 226. Serán reprimidos con prisión de cinco (5) a quince (15) años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.

En igual pena incurrirá el funcionario público que en ejercicio o en abuso de sus funciones impidiere u obstaculizare el normal desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, de acuerdo con las instituciones creadas por la Constitución Nacional.

Si los hechos descritos en los párrafos anteriores fuesen perpetrados con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho (8) a veinticinco (25) años de prisión.

Cuando los hechos fueren perpetrados por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. "

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En atención a la actual crisis en que se encuentra sumergida la vida institucional de nuestro país y al estado de incertidumbre que se ha instalado respecto de la continuidad en el regular ejercicio de los distintos poderes del Estado, el presente proyecto de ley atiende a la necesidad de sancionar, y así prevenir, supuestos de interrupción del ejercicio efectivo de la democracia representativa que en su momento no han sido previstos por la Ley de Defensa de la Democracia (Ley Nº 23.077) y no se encuentran contemplados por la legislación vigente.
La gravedad del posible quebrantamiento del orden constitucional y la democracia representativa es tal, que se torna insoslayable penar las acciones que impliquen lesionar dicho bien jurídico.
El texto del artículo 226 del Código Penal no contempla aquellos casos en que el orden constitucional fuera quebrantado por actos que no conlleven el uso de la fuerza o el alzamiento en armas. Esto exige agregar un nuevo párrafo al mencionado tipo penal, de modo tal que también resulten penadas aquellas personas que, sin alzarse en armas y a través del ejercicio o abuso de sus funciones públicas, vulneraren el bien jurídico que se intenta proteger.
En efecto, evitar que se produzca la eliminación del sistema democrático de gobierno y la supresión de la organización federal, la eliminación de la división de poderes o de los derechos fundamentales de la persona humana es el fin que el presente Proyecto pretende reforzar.

Los alzamientos armados no son la única forma de atentar contra estos valores. Es por ello que la ley no debe dirigirse solamente a quienes se alzan en armas, sino también a quienes, valiéndose del cargo que ocupan, produzcan esos mismos efectos, se acompañen o no de alzamientos armados.
De esta forma, además, se da cumplimiento a los fines propuestos en la Carta Democrática Interamericana, del 11 de septiembre de 2001 en la Ciudad de Lima, Perú, en cuyo artículo primero se reconoció el derecho de los pueblos a un gobierno democrático, por considerarlo esencial para el desarrollo social, político y económico, y se asumió la obligación de promoverlo y defenderlo.
También se señaló en dicha Carta que la subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia, como así también es esencial a la democracia el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho (arts. 3º y 4º).
En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


134-D-02 NUEVA MODIFICACION AL ART.195 DEL COD.PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 1º.- Deróganse la modificación introducida al artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por las leyes 25.453 y 25.561, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 195: OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

En nuestro país, lo normal es la emergencia y las "soluciones" que se van encontrando en general poco tienen que ver con el diseño institucional delineado por la Constitución Nacional.
Varios de los remedios que se pretenden aplicar colocan al Estado muy por encima de los ciudadanos, lo que resulta inaceptable en un sistema republicano. La imposibilidad de afectar o perturbar los recursos propios del Estado por medio de medidas cautelares es, por lo menos, abusivo, ya que, de algún modo, debe ser posible equilibrar la discrecionalidad de los funcionarios con el común de las personas. Resulta paradójico que cuanto más se afectan los derechos constitucionales de las personas, hay menos posibilidades de encontrar rápidas soluciones.
La propuesta de volver al texto original del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pretender introducir el elemento de equilibrio apuntado, quedando para la prudencia judicial la decisión de acordar la medida cautelar que se solicite.
Hacia el mismo lado se dirige la derogación del artículo 195 del Código, ya que la legalización del "per saltum" es un grave antecedente institucional. Si bien la jurisprudencia entiende que la doble instancia no es una garantía constitucional, el dejarla de lado por el simple interés del Estado en "obtener" una decisión que, se presume, contará con el aval judicial, va en contra de todos los principios democráticos y republicanos.
Por los simples motivos expuestos es que se solicita de los señores diputados la aprobación del presente proyecto.

Regresar


D-2873-02 MODIFICACION AL ART.248 DEL CODIGO CIVIL

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 248 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 248. El reconocimiento del hijo resultará:
1) De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.
2) De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.
3) De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.
Sólo podrá inscribirse el reconocimiento si media consentimiento expreso, manifestado por escrito, de la madre cuya maternidad se encuentre establecida.
Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242. "

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Este proyecto tiene como principal objeto establecer la obligatoriedad del consentimiento de la madre como requisito para el inscripción del reconocimiento de su hijo/a por parte de quien alega ser el padre.

La modificación aquí propuesta tiene por principal objetivo proteger los derechos del/la niño/a consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 8 determina que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas (parágrafo 1) y el artículo 7 que reconoce al niño el derecho "en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos" (parágrafo 1)

En efecto, no podemos dejar de tener en cuenta que la razón fundamental de imponer el consentimiento de la madre en este caso está dado por permitirle a los hijos conocer su verdadera identidad y de esta manera lograr la protección de la institución familiar.

El art. 247 establece que la paternidad extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento del padre, sin establecer ningún tipo de exigencia que tienda a acreditar el vínculo biológico. Ello trae aparejadas consecuencias inmediatas para el/la niño/a reconocido/a. En tanto, en la gran mayoría de los casos la maternidad queda establecida por la prueba del nacimiento y la acreditación de la identidad del niño/a.

En efecto, el acto de reconocimiento significa un emplazamiento del estado de familia y otorga al reconociente la facultad de ejercer la patria potestad de manera conjunta, así como también, el derecho de representación del hijo, la administración y usufructo de sus bienes, entre otros.

Además, significa para el/la niño/a una inmediata modificación de su identidad dado que debe cambiar su apellido en razón de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 18.248, que dispone "...Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre.."

Por ello, exigir el consentimiento de la madre para la inscripción del reconocimiento, significa garantizar el interés superior del niño, en cuanto lo protege de una imposición de identidad que puede ser falsa.

Si bien es cierto que con este procedimiento se puede dificultar el reconocimiento del niño/a, cabe destacar que el padre siempre puede acudir a la acción de filiación, en caso que la madre no otorgue su consentimiento. De esta forma, prevalece el derecho del niño de conocer su verdadera identidad. Al respecto Ibarlucia ha sostenido -señalando las dificultades que trae aparejada la impugnación de la paternidad-, que " el niño, al prosperar la demanda queda sin apellido paterno ni prestaciones alimentarías. No obstante, entiendo que su ´interes superior´ igualmente era que no quedara con una identidad falsa. La verdad, como se ha dicho, debe primar ante todo, aun cuando ello pueda aparejar una perdida de sostén económico". (Ibarlucia Emilio, "La impugnación de paternidad por el padre reconociente", LL-2000-F Pag. 761). Por estos mismos argumentos, resulta menester prever los recaudos necesarios a fin de asegurar el vínculo biológico del reconociente, y evitar así la necesidad en que se encontraría la madre o el verdadero padre de acudir a la justicia para impugnar el reconocimiento.

En este sentido es importante tener presente que el interés superior del niño debe concretarse en tiempo presente, lo que no ocurriría si permitimos que quien se dice padre reconozca sin más exigencia que su propia manifestación, lo que significa afectar los derechos del/la niño/a, aún cuando sea posible con posterioridad iniciar la acción de filiación respectiva.

Es decir, el interés superior del/a niño/a debe ser satisfecho cuando la necesidad aparece y no puede postergarse hasta un momento determinado, ya que en ese tiempo la solución puede ser tardía y el daño irreparable, con la consecuente violación a los intereses del/la niño/a.

La razón por la cual debe mediar el consentimiento que se establece está dada principalmente porque la madre cuya filiación se encuentra determinada es quien está en mejores condiciones de determinar si la persona que pretende el reconocimiento tiene posibilidades biológicas de ser progenitor de su hijo. Es claro que quien tiene vínculos filiatorios con el hijo es quien cuenta con los datos indispensables para determinar si la persona que pretende el reconocimiento del/a niño/a es su padre.

La madre tiene facultad, aunque no esté expresamente consagrada su legitimación activa, para impugnar el reconocimiento en cuanto pueden hacerlo "los que tengan interés en hacerlo" (Art. 263 del Código Civil). En este sentido, Bossert y Zannoni han sostenido que "...el progenitor del reconocido puede impugnar el reconocimiento: así la madre del hijo reconocido por quien se dice el padre." (Régimen Legal de Filiación y Patria Potestad. Ley 23.264. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1985). La misma facultad asiste al padre biológico del/la niño/a que acuda a efectuar el reconocimiento cuando ya está determinada la paternidad por el reconocimiento anterior.

No obstante, es importante tener en cuenta que, como ya se ha manifestado, esto supone desconocer el interés superior del/la niño/a, así como también hacer soportar a la madre o padre el costo que significa llevar adelante una acción judicial, causando un perjuicio innecesario que puede soslayarse con la modificación que aquí se propugna.

En consecuencia, quien considera que el reconociente no posee vinculo biológico determinado por la procreación con el reconocido se encuentra obligado a iniciar una acción de estado de desplazamiento por el cual se niega que el reconociente es el padre o madre del reconocido. Esta acción tiende a dejar sin efecto el titulo de estado que, por medio del reconocimiento, se ha obtenido o impide la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.

Así, el/la niño/a reconocido/a padece un estado de incertidumbre durante la tramitación del proceso, lo que se evita si el hijo solo puede ser reconocido por el padre si media el consentimiento del otro.

Así, quien pretenda reconocer un hijo sin el consentimiento de quien ya lo ha reconocido debe iniciar una acción de filiación respectiva en la que deberá probar el vínculo y que solo emplaza el estado del niño/a una vez determinado dicho vínculo en el proceso judicial.

Es importante tener en cuenta que la acción prevista en el art. 263 del Código Civil puede ser entablada hasta dos años de conocido el acto de reconocimiento. En este sentido debemos tener presente que no se establece ninguna notificación a quien puede oponerse, lo que significa que los jueces en cada caso en particular deberán evaluar el momento de conocimiento real de dicho acto a efectos de computar el plazo de prescripción aplicable.

Dada la importancia que tiene el consentimiento de la madre a efectos de lograr la inscripción por parte de quien alega la paternidad de su hijo y a efectos de evitar dudas acerca de la intención de quien lo realiza, se establece que el consentimiento debe ser prestado de manera expresa y por escrito.

Por otra parte, a través del presente Proyecto se garantizan los principios liminares de igualdad ante la ley y no discriminación de género, consagrados por nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos. Así, revertimos una discriminación arbitraria en perjuicio de las mujeres que demuestra claros estereotipos de género, afectando la garantía de igualdad en el goce de todos los derechos, en especial en lo relativo al ejercicio de prerrogativas como progenitoras, en materias relacionadas con los hijos.

En efecto, mientras que la prueba de la maternidad queda generalmente determinada por la prueba del vínculo biológico, ninguna exigencia de este tipo se prevé para el reconocimiento de la paternidad. Dicho reconocimiento, como fue mencionado, trae aparejadas diversas consecuencias, en cuanto al ejercicio de la patria potestad, apellido del/la niño/a, etc.

Estos derechos están garantizados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño que deben entenderse de rango superior a lo legislado por el artículo 248 del Código Civil.

En efecto, en autos "D. de P.V., A. v. O.C.H. s/ impugnación de paternidad" la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con las obligaciones contraídas por el Estado en el ámbito internacional ha sostenido que "este Tribunal admite que en el plano internacional el Estado argentino ha tomado el compromiso -al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos- de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley y que, por lo demás, la garantía constitucional de la igualdad se opone a toda situación que trate a un grupo determinado con hostilidad y que lo excluya del goce de derechos que se reconocen a otros en situaciones similares (artículo 16 de la Constitución Nacional). (Fallos 322:2701, 1 de noviembre de 1999).

Consideramos que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer resulta de directa aplicación para la resolución de esta cuestión, en tanto claramente prohíbe todo trato desigualitario arbitrario contra la mujer en sus relaciones familiares y en relación con sus derechos como progenitora, que deben garantizarse en condiciones de igualdad con aquellos asegurados a los varones.

En este sentido, debe recordarse que la Convención citada establece en su artículo 15.
"1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio."

Por su parte, en cuanto a materias específicas del derecho de familia, el artículo 16 inciso 1 establece:
"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso."

Es importante tener presente que la violación de los derechos reconocidos por la Convención puede acaecer no solo por acción directa, sino que también es posible realizarla a través de la omisión de adoptar las medidas y normas necesarias para la tutela de los derechos allí establecidos.

Así, el artículo 2 determina que "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


D-2874-02 OTORGAM. DE JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Artículo 1º: Otórgase jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su Vigésimo Cuarto período de sesiones en Belén do Pará (Brasil) el día 9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y aprobada por Ley Nº 24.632.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La violencia de género constituye una de las violaciones más graves a los derechos humanos de las mujeres, que refleja y refuerza su situación de subordinación social. La violencia contra las mujeres viola su derecho a la integridad personal y a la salud, y menoscaba el pleno goce de sus derechos civiles, sociales, económicos y culturales. Atraviesa todas las variables: etnias, religión, nivel económico o social, educación, edad y cualquier otra condición. Tiene efectos traumáticos inmediatos y a largo plazo en el futuro de la mujer, de sus hijos e hijas y en la sociedad en su conjunto.

Diversos instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos contienen disposiciones que pueden ser aplicadas con la finalidad de proteger a las mujeres de la violencia. En particular, los tratados internacionales de Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional pueden ser utilizados para defender y promover los derechos humanos de las mujeres.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 1 que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos..." y en el artículo 2 dispone que "toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". Por su parte, el artículo 3 asegura que "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" y el artículo 5 protege a todas las personas contra la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Una interpretación armónica de estos artículos supone que toda forma de violencia contra la mujer que pueda interpretarse como una amenaza a la vida, la libertad o la seguridad de su persona, constituye una violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por su parte, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contienen también disposiciones que prohíben la violencia contra las mujeres.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el compromiso de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno goce y ejercicio sin discriminación alguna, en particular por motivos de sexo. Asimismo, los Estados se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para garantizar estos derechos. Específicamente, la Convención Americana consagra el derecho a la vida, a la integridad personal, física, psíquica y moral, a la libertad y seguridad personales, a la honra y a la dignidad, así como a la igualdad ante la Ley.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. Sin embargo, no hace un desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de mujeres y a la prostitución, muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que consagra prevén la protección de la mujer contra la violencia.

Ello motivó que el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -organismo encargado del monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en particular la Recomendación General número 19 (Recomendación General No. 19, NN.UU. Doc. CEDAW/C/1992.), afirmara que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" y que vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia. Por lo que si bien la cuestión de la violencia no está mencionada expresamente, una interpretación adecuada y sistemática de la Convención nos lleva a concluir que está implícita en sus postulados, aunque no se establecen disposiciones concretas en relación con los derechos y obligaciones del Estado en esta materia.

En efecto, el reconocimiento de la violencia de género como violación a los derechos humanos y como violación directa a uno o más de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante el tratamiento explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para esta materia, dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus efectos y características particulares. En efecto, los instrumentos específicos sobre violencia de género conducen a los Estados a tomar medidas tendientes a combatir la aceptación y naturalización cultural de la violencia de género, así como la dependencia económica y la falta de poder político, social y cultural que hace a las mujeres vulnerables a la violencia.

En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó, el 20 de diciembre de 1993, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, que constituye el primer instrumento internacional de Derechos Humanos que se ocupa exclusivamente de la violencia contra la mujer. Esta Declaración no tiene fuerza vinculante para los Estados pero contempla disposiciones fundamentales para eliminar la violencia contra las mujeres.

Finalmente, a nivel regional, la "Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional número 24.632.

La Convención contra la Violencia consta de un preámbulo donde reconoce que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales que trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Asimismo, reconoce que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Se organiza en 25 artículos distribuidos en cinco capítulos: el primero trata sobre la definición de violencia contra la mujer y el ámbito de aplicación de la Convención; el segundo trata sobre los derechos protegidos; el tercero establece los deberes de los estados; el cuarto se refiere a los mecanismos interamericanos de protección y el quinto contiene las disposiciones generales relativas a la interpretación, firma, ratificación, reservas, enmiendas, denuncias y vigencia de la Convención.

La Convención tiene una definición amplia que incluye diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El denominador común radica en que el factor de riesgo fundamental es la pertenencia al género femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de condiciones de vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.

Así, esta Convención afirma en su artículo 1 que: "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado", y en su artículo 2 agrega que: "se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual, y psicológica:
a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato, y abuso sexual;
b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y
c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra".

El reconocimiento de que la violencia contra las mujeres se inflige tanto en el ámbito público como en el privado y de que los Estados deben asumir la protección de los derechos de las mujeres independientemente del contexto en el cual éstos son violados, corriendo el velo de la privacidad del hogar, es uno de los grandes avances de esta Convención.

Uno de los logros más importantes de la Convención es que se aplica para la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra y considerando la real dimensión de la violencia contra las mujeres como una de las mayores violaciones de sus derechos humanos. La Convención amplía la concepción tradicional de "responsabilidad del Estado" al hacerle asumir sus deberes de garante de los derechos humanos y responsabilizarlo por la omisión de cumplir ese rol.

La Convención asume una acertada posición al definir ampliamente cuáles son los derechos menoscabados por la violencia contra las mujeres al incluir la dimensión social de discriminación por estereotipos y prácticas sociales y culturales. Por lo tanto, no sólo atiende a las cuestiones jurídicas sino que también se extiende a las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales que resultan precondiciones para el pleno goce y ejercicio de una vida libre de violencia.

Asimismo, establece una serie de obligaciones. Así, el artículo 7 establece que los Estados deben adoptar los medios apropiados, sin dilaciones, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia, en particular:

* Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia y velar por que sus autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones se comporten de acuerdo con esta obligación;
* Actuar diligentemente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la sanción de las normas necesarias a tales efectos, en particular para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; así como la abolición de las normas o la modificación de las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia;
* Establecer procedimientos legales, judiciales y administrativos, justos y eficaces, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno, acceso efectivo, resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación;
* Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención;

El artículo 8 de la Convención establece un segundo nivel de deberes de los Estados, que deben cumplir en forma progresiva. Estas obligaciones incluyen la adopción de medidas y programas específicos para:

* Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; diseñar programas de educación para concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia, los recursos legales y la reparación que corresponda.
* Modificar los patrones culturales de conducta de varones y mujeres, estereotipos y prácticas basadas en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros que legitimizan o exacerban la violencia, en particular a través de la educación.
* Fomentar la capacitación del personal en la administración de justicia, policía y demás funcionarios/as encargados/as de aplicar la ley y del personal específico para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer.
* Suministrar los servicios especializados apropiados en el sector público y privado: refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuidado y custodia de menores; programas de rehabilitación y capacitación de la mujer víctima de violencia que le permitan participar plenamente en la vida pública y privada;
* Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
* Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia para evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia y para aplicar los cambios necesarios;
* Promover la cooperación internacional.

Un avance significativo en cuanto a los mecanismos de protección se refiere a la legitimidad para presentar denuncias y quejas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: podrá hacerlo cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, cuando el Estado no cumpla con las obligaciones previstas por el artículo 7 de la Convención. La Comisión considerará estas denuncias de acuerdo con las normas y requisitos de procedimientos para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Estatuto y reglamentos de la Comisión.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer constituye un avance de fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de las mujeres y es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como convertirse en el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar los derechos de las mujeres.

Por tal motivo, es que proponemos se consagre su jerarquía constitucional, en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Regresar


D-2875-02 APROB.DE UN PROTOCOLO FACULTATIVO CONTRA DISCRIM. MUJER

Articulo 1°: Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión Nº 54, por resolución A/54/4 del 6 de octubre de 1999, que como Anexo se acompaña al presente.

Articulo 2°: Comuníquese el Poder Ejecutivo Nacional.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,

Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III). se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,

Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,

Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,

Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1º. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.

Artículo 2 º. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

Artículo 3º Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 4º
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 5º
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 6º
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

Artículo 7º
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.

2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.

3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.

4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.

5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.

Artículo 8º
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 9º
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

Artículo 10.
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.

2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.

Artículo 11. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 12. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

Artículo 13. Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.

Artículo 14. El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.

Artículo 15.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16.
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 17. No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.

Artículo 18.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 19.
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 20. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.

Artículo 21.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. De la misma manera, los tratados internacionales de derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, incorporan el principio de igualdad entre varones y mujeres y la prohibición de la discriminación por motivos de sexo.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados, sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que también goza de jerarquía constitucional, afirma que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.

El presente proyecto se funda en la necesidad de asegurar a la mujer el disfrute pleno y, en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades.

La Declaración y Programa de Acción de Viena reafirma que, todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí y pide que se introduzca el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En igual sentido, la Plataforma de Acción de Beijing pide que ese Protocolo entre en vigor lo antes posible.

Como lo han señalado los miembros del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, durante su 14° sesión, los mecanismos internacionales existentes para la implementación de la Convención son inadecuados e insuficientes.

El sistema de Naciones Unidas requiere de procedimientos específicos, que contemplen casos individuales o violaciones extensivas sobre derechos humanos de las mujeres, con la posibilidad de obtener una reparación de la violación causada, o que posibiliten la revisión de los casos por un órgano especializado independiente, que incorpore en el análisis, el enfoque de género y la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres.

Por ello, en la reunión de especialistas convocada por la División para el Adelanto de la Mujer de la ONU, realizada en el año 1991, se recomendó a la ONU que considerará la posibilidad de crear un protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En consecuencia, a partir de allí, se inicia el proceso para la creación de un instrumento formal que introduciría un procedimiento de recepción de comunicación y de investigación, separado de la Convención pero de conformidad con lo allí establecido, que culmina con la aprobación del Protocolo Facultativo por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas y, cuya aprobación proponemos por medio del presente proyecto.

Debemos destacar que, tres de los seis mayores tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, actualmente en vigor, dan a sus organismos de supervisión y monitoreo autoridad para recibir y considerar comunicaciones. En efecto, el Primer Protocolo Opcional al Pacto sobre Derechos Políticos y Civiles, en vigor desde 1977, establece procedimientos de denuncias al Comité de Derechos Humanos para recibir comunicaciones de particulares que aseguran ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enumerados en dicho Pacto. El artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en vigor desde 1982, permite denuncias al Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. El artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en vigor desde 1988, permite denuncias al Comité de la Tortura. Convenciones regionales de derechos humanos, incluyendo la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también establecen procedimientos de denuncias para individuos y organismos supranacionales, encargados de su aplicación y monitoreo.

El Protocolo Facultativo coloca, a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en condiciones de igualdad con otros tratados internacionales, que tienen procedimientos de comunicaciones, algunos de ellos con jerarquía constitucional.

En particular, debe destacarse que, el Protocolo, instaura fundamentalmente un mecanismo para la denuncia ante la violación de los derechos consagrados por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, pero que no agrega nuevos derechos.

En el año 1997, sesionó un Grupo de Trabajo de Composición Abierta cuya agenda era la discusión y aprobación de un borrador de proyecto de Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El Centro para el Liderazgo Global de la Mujer (Center for Women´s Global Leadership) elaboró en la reunión del Grupo de Trabajo mencionada, un documento en el que se establecen diversos argumentos que muestran la necesidad del Protocolo Facultativo, los que han sido publicados en el año 1998 en "Convención sobre la Eliminación sobre de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Protocolo Facultativo. Documento de Trabajo", publicación Coordinada por la Unidad Editorial de Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

Entre los argumentos vertidos, en favor de la aprobación del Protocolo Facultativo, y con relación a la insuficiencia de los mecanismos internacionales existentes para la implementación de la CEDAW, han sostenido que "... El único mecanismo de implementación previsto en la Convención, es el procedimiento de informes establecido en el Artículo 18. El Artículo 29 de la CEDAW, que establece un procedimiento para que los Estados Partes arbitren disputas relativas a la interpretación o implementación de la Convención en la Corte Internacional de Justicia, es objeto de un número elevado de reservas y nunca fue utilizado."

En el mismo sentido han afirmado que "En el sistema de Naciones Unidas no existen procedimientos específicos que contemplen casos individuales o violaciones extensivas sobre derechos humanos de las mujeres con la posibilidad de obtener una reparación de la violación causada; o que posibiliten la revisión de los casos por un órgano especializado independiente que incorpore en el análisis el enfoque de género y a la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres."

Otra de las razones, que muestran la necesidad del Protocolo Facultativo, enunciada también en el documento mencionado, esta dada porque éste promovería una implementación de su interpretación y de la aplicación practica de la Convención.

En cuanto a la reparación, en casos de comunicaciones individuales, que permitiría el Protocolo, se ha manifestado que "... La existencia de recursos internacionales es particularmente significativa para las mujeres porque en general, las leyes nacionales no protegen a las mujeres de violaciones de derechos básicos, como la discriminación de género en el mercado de trabajo o en la legislación laboral. Cuando las legislaciones protegen a las mujeres, las discriminaciones de hecho obstaculizan los recursos para solicitar dicha protección. Los funcionarios encargados de la administración de justicia no tienen el entrenamiento necesario para cumplir sus obligaciones en relación con la violación de los derechos humanos, ya que no toman en cuenta las disparidades por género y en consecuencia, los impedimentos que las mujeres enfrentan para demandar reparaciones a esas violaciones. "

Finalmente, es importante tener en cuenta que, y como también fue destacado en el documento mencionado, "El Protocolo Facultativo podría crear una mayor conciencia pública sobre las garantías internacionales a los derechos humanos de las mujeres, así como una mayor atención a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer por parte de personas, grupos y organizaciones no gubernamentales de mujeres" y, además, "... contribuiría a la integración de los derechos humanos de las mujeres en los programas de derechos humanos de las Naciones Unidas al crear una doctrina sobre estos. Otros organismos de derechos humanos de la ONU, podrían inspirarse en el Protocolo Facultativo de la CEDAW, para realizar un análisis más profundo de la naturaleza y el ámbito de los aspectos específicos de la discriminación de género."

En mérito a lo expresado, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar

 D-2887-02 MODIF.AL ART 1 DE LA LEY 23.298 (Candidaturas Independientes)

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1º. Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos o en asociaciones de ciudadanos democráticos, como asimismo a ejercer sus derechos políticos a través de candidaturas independientes.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley."

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2º. Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional.
Las postulaciones de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la Nación y para Diputados Nacionales podrán ser efectuadas por los partidos políticos legalmente reconocidos y por las asociaciones de ciudadanos. Asimismo, podrán postularse para dichos cargos candidatos independientes.
Sólo pueden presentar candidatos a Senadores Nacionales los partidos políticos legalmente reconocidos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos políticos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas."

Artículo 3°.- Incorpórase como artículo 4 bis de la Ley 23.298, el siguiente:

"Artículo 4º bis. Las asociaciones de ciudadanos y las candidaturas independientes cumplen la función de representar corrientes de opinión pública en procesos electorales.
La presentación de candidaturas independientes y candidatos postulados por las asociaciones de ciudadanos hace nacer los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley, en relación exclusivamente al acto eleccionario para el cual se presentan. Una vez concluida la elección y cumplidos todos los actos jurídicos que sean su consecuencia, cesan los efectos de tales candidaturas."

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5°. Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes que intervengan en la elección de autoridades nacionales".

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6º. Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos partidarios y extrapartidarios, afiliados, adherentes y ciudadanos en general."

Artículo 6º.- Sustitúyase la rúbrica del Título II de la Ley 23.298 por la siguiente:

"TÍTULO II - De la fundación y constitución de los partidos"

Artículo 7º.- Incorpórase, a continuación del artículo 54 de la ley 23.298, como Título VI bis - De las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos- de la ley 23.298, las siguientes normas:

"TÍTULO VI bis
De las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos

Artículo 54 bis. Las asociaciones de ciudadanos son agrupaciones de personas con derecho al voto, de carácter temporal y sin vinculación con los partidos políticos, constituidas para realizar postulaciones en una elección determinada. Cuando se trate de elecciones para Diputados Nacionales y se postule más de un candidato, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945, Código Electoral Nacional.
Las candidaturas independientes son aquellas postuladas para una elección determinada, sin vinculación con los partidos políticos. Cuando se trate de elecciones para Diputados Nacionales, la postulación sólo podrá contener el nombre de un candidato y su suplente, cualquiera sea el número de cargos a cubrir. Cuando se trate de elecciones presidenciales, se debe postular la fórmula de Presidente y Vicepresidente.
No podrán ser candidatos independientes ni candidatos postulados por las asociaciones de ciudadanos quienes se encuentren afiliados a un partido político legalmente reconocido, o quienes hayan participado en elecciones internas partidarias para el mismo cargo electivo.

Artículo 54 ter. Las candidaturas independientes y las asociaciones de ciudadanos que deseen postular candidatos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar la adhesión de un número de electores no inferior al dos por mil (2%0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de 1.000.000. Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente, se requerirá acreditar la adhesión de electores en al menos 5 distritos, y en cada una de ellas se deberá obtener, al menos, el porcentaje antes establecido, hasta el límite de 1.000.000 por distrito. Las adhesiones deberán consignarse en un documento en el que conste nombre, domicilio y documento cívico;
b) Formular y presentar una declaración de principios y una plataforma electoral. Copia de la misma, deberá ser remitida al juez federal con competencia electoral, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 22;
c) Domicilio procesal y acta de designación de los apoderados;
d) Designación de los responsables económico-financiero y político de la campaña;
e) Aceptación de la postulación por los candidatos;
f) En el caso de una asociación de ciudadanos, nombre adoptado.

Artículo 54 quáter. Ningún elector podrá adherir a más de una candidatura independiente o asociación de ciudadanos. Si ello ocurriera, será válida solamente la primera adhesión, y si se presentaran varias simultáneamente, no será válida la adhesión en ninguna de ellas.
Tampoco podrán adherir a candidaturas independientes o asociaciones de ciudadanos quienes no pueden afiliarse a los partidos políticos, en los términos del artículo 24.

Artículo 54 quinquies. Las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos que se presenten a elecciones de cargos electivos nacionales tienen derecho a percibir financiamiento público y privado para gastos electorales, con los límites, condiciones y prohibiciones establecidos para los partidos políticos en la Ley de Financiamiento de Partidos Políticos.

Artículo 8.- Sustitúyase la rúbrica del Título VII de la Ley 23.298 por la siguiente:

"TÍTULO VII - Del procedimiento ante la Justicia Electoral"

Artículo 9.- Modifícase el primer párrafo del artículo 57 de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 57. Tendrán personería jurídica para actuar ante la Justicia Federal con competencia electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias, las asociaciones de ciudadanos, las candidaturas independientes, y los procuradores fiscales federales en representación del interés y orden públicos."

Artículo 10.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo II del Título VII de la Ley 23.298 por la siguiente:

"CAPÍTULO II - Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad y para la inscripción de candidatos extrapartidarios"

Artículo 11.- Modifícase el artículo 61 de la Ley 23.398, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 61. El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, y las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos que quieran postular candidatos para cargos electivos nacionales, deberán acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin".

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 23.298 el siguiente:

"Artículo 72 bis. Las normas que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos serán aplicables a las asociaciones de ciudadanos y a las candidaturas independientes en cuanto no estuviera regulado expresamente, y en lo que fuera pertinente."

Artículo 13.- Modifícase el artículo 24 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 24. Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento. La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos, asociaciones de ciudadanos, candidaturas independientes o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester. El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año."

Artículo 14.- Sustitúyase el título del Capítulo II del Título III del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:

"CAPÍTULO II - Apoderados y fiscales de los partidos políticos, las asociaciones de ciudadanos y las candidaturas independientes"

Artículo 15.- Modifícase el artículo 55 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 55. Apoderados. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes, y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden."

Artículo 16.- Modifícase el artículo 56 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 56. Fiscales de mesa y fiscales generales. Los partidos políticos, las asociaciones de ciudadanos y los candidatos independientes reconocidos en el distrito respectivo que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido, asociación de ciudadanos o candidato independiente."

Artículo 17.- Modifícase el artículo 58 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 58. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto."

Artículo 18.- Modifícase el artículo 59 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 59. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, asociación de ciudadanos o candidato independiente y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, asociación de ciudadanos o candidato independiente, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario."

Artículo 19.- Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 60. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes registrarán ante el Juez Electoral las listas o nombres, según corresponda, de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas y candidatos, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez."

Artículo 20.- Modifícase el artículo 61 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político o asociación de ciudadanos a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Si se trata de una candidatura independiente, únicamente podrá registrar otro candidato cuando quien no reúna las calidades necesarias sea el suplente.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los partidos políticos, alianzas electorales o asociaciones de ciudadanos a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos. Si se trata de una candidatura independiente, únicamente podrá registrar otro candidato cuando se trate del candidato a Vicepresidente.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."

Artículo 21.- Modifícase el artículo 62 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 62. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos, las asociaciones de ciudadanos y las candidaturas independientes que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y candidaturas y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político, asociación de ciudadanos o la aclaración de que se trata de una candidatura independiente. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido, asociación de ciudadanos o candidatura independiente.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido, asociación de ciudadanos o candidato independiente depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha ...", y rubricada por la Secretaría de la misma."

Artículo 22.- Modifícase el artículo 64 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución."

Artículo 23.- Modifícase el artículo 98 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 98. Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral."

Artículo 24.- Modifícase el artículo 108 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 108. Designación de fiscales. Los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidaturas independientes las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación."

Artículo 25.- Modifícase el artículo 111 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 111. Reclamos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos, de las asociaciones de ciudadanos y de los candidatos independientes, las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido, asociación de ciudadanos o candidatura independiente impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta."

Artículo 26.- Modifícase el inciso 5 del artículo 112 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 112.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político, asociación de ciudadanos o candidato independiente actuante en la elección."

Artículo 27.- Modifícase el primer párrafo del artículo 115 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 115. Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, asociaciones de ciudadanos o candidatura independiente, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:"

Artículo 28.- Modifícase el artículo 116 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 116. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político, asociación de ciudadanos o candidato independiente actuantes lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección."

Artículo 29.- Modifícase el artículo 154 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 154. En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político, alianza electoral o asociación de ciudadanos que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta. Si se trata de una candidatura independiente, únicamente podrá cubrirse la vacancia cuando se trate del candidato a Vicepresidente. En caso de muerte del candidato independiente a Presidente de la Nación, se deberá convocar a una nueva elección."

Artículo 30.- Modifícase el artículo 158 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 158. Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cuando la postulación la formule un partido político, cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
Las postulaciones efectuadas por asociaciones de ciudadanos y las candidaturas independientes se regirán por lo dispuesto en el artículo 54 bis de la ley 23.298."

Artículo 31.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) del artículo 161 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:

"Cuando a una candidatura independiente o asociación de ciudadanos les corresponda más cargos que la cantidad de candidatos postulados, los cargos excedentes corresponderán a las listas o candidatos que, de acuerdo a la operación establecida en el inciso a), continuarían en el ordenamiento indicado en el inciso b), en número igual al de cargos excedentes a cubrir."

Artículo 32.- Incorpórase como artículo 168 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:

"Artículo 168 bis. Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos serán aplicables a las asociaciones de ciudadanos y a las candidaturas independientes en cuanto no estuviera regulado expresamente, y en lo que fuera pertinente."

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presente propuesta tiene como objetivo otorgar mayor legitimidad y representatividad al sistema democrático, introduciendo para ello modificaciones en el régimen de nominación de candidatos/as a cargos públicos electivos nacionales.

El problema de la representatividad política está íntimamente vinculado a dos procesos específicos diferenciados: en primer lugar, encontramos la etapa en que los partidos políticos seleccionan y nominan los/as candidatos/as a los distintos cargos que serán sometidos a consideración popular; y posteriormente, los/as candidatos/as así nominados/as concurren a la elección popular, donde son designados/as los/as legisladores/as y gobernantes. Por otra parte, la crisis de representatividad actual se vincula directamente con los comportamientos de quienes han resultado electos y la quiebra de mandatos entre representados/as y representantes.

El problema que nos ocupa se plantea en torno a la búsqueda de mayores niveles de representatividad de los/as candidatos/as. Ante la situación actual imperante resulta indispensable, a fin de afianzar el régimen democrático, establecer nuevos mecanismos que aseguren la postulación de candidatos/as que sean representativos de los intereses de la comunidad.

Esta crisis de representatividad quedó fuertemente evidenciada en las elecciones de octubre de 2001. Una importante fracción del electorado votó en dicha ocasión en contra del sistema en general, y ya se oían reclamos que exigían la renovación de las viejas estructuras partidarias anquilosadas y nuevas formas de participación ciudadana.

Actualmente, los partidos políticos poseen el monopolio de la postulación de las candidaturas, conforme lo establece el artículo 2º de la ley 23.298. De tal forma, se impide que los actores principales de los procesos electivos -los/as ciudadanos/as- se motiven y participen a través de candidaturas independientes surgidas de ellos/as mismos/as.

El presente proyecto promueve la regulación de las candidaturas extrapartidarias, de forma tal de garantizar los derechos políticos de los/as ciudadanos/as a ser elegidos/as, conformando una regulación razonable del art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, que reconoce el derecho de todos/as los/as ciudadanos/as de votar y ser elegidos/as en elecciones periódicas auténticas, y establece que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal". El art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos guarda marcada analogía con la norma anteriormente citada.

Pero a la vez la modificación propuesta conlleva la ampliación del menú de los/as candidatos/as elegibles, otorgando así mayores posibilidades al electorado de poder optar por aquel/lla candidato/a que mejor represente sus intereses, y perfeccionando de esta forma el régimen republicano representativo asumido por la Nación, conforme al cual el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los/as ciudadanos/as a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos, t. 168, p. 130).

En efecto, las candidaturas independientes alientan la participación de los sectores que no se sienten identificados con los/as candidatos/as propuestos por los partidos, y crean así nuevos canales de participación ciudadana, a la vez que estimulan una competencia en la cual los partidos políticos resultan impulsados a presentar sus mejores candidatos/as.

El déficit de participación de la sociedad en el desenvolvimiento del sistema político y su insuficiencia en la formación de las candidaturas constituye un factor de gran impacto en la ruptura del ciclo de realimentación que debe formarse entre la sociedad y sus gobernantes.

La exclusividad de los partidos políticos para la nominación de candidatos/as ha despertado diversas críticas desde distintos sectores sociales, principalmente debido a la mencionada ruptura actual entre la dirigencia gubernamental y las necesidades de la sociedad. La crisis de representatividad por la que atravesamos se evidencia no sólo en los fuertes cuestionamientos hacia los políticos que se formulan día a día, sino también en los nuevos canales de participación, como las asambleas barriales, movimientos de trabajadores o de desempleados partidariamente independientes, etc., que han avanzado de la posición meramente crítica hacia la formulación de propuestas.

La reforma constitucional de 1994, al introducir el nuevo artículo 38, no introdujo novedades en este aspecto, y se limitó a reconocer la competencia de los partidos para postular candidatos/as, sin establecer ni prohibir su exclusividad en la materia. Dispone en lo que aquí interesa el citado artículo que "Su creación [de los partidos políticos] y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas".

Es decir, sin lugar a dudas la voluntad del constituyente ha sido que los partidos postulen candidatos/as, pero de ninguna forma ha prohibido la participación en las elecciones de candidatos/as extrapartidarios/as.

En tal sentido, la comisión de redacción analizó ampliamente el alcance de la expresión "la competencia" utilizada en el mencionado artículo 38 para referirse a la facultad que les asiste a los partidos para nombrar candidatos, ya que en el despacho original de la Comisión de Participación Ciudadana se había consignado "su competencia". Este cambio de redacción permitió otorgarles competencia a los partidos para la postulación de candidatos/as, pero no en forma exclusiva ni excluyente.

Así lo aclaró el convencional Antonio F. Cafiero, quien sostuvo que no sólo no se le puso ningún condicionamiento a la palabra competencia, sino que se eliminó del dictamen original de la subcomisión que trabajó el tema el concepto de monopolio del partido político para la postulación de candidatos/as (en sesión del 25/7/94), y el convencional Juan Carlos Maqueda, preguntado sobre el alcance de la redacción, ratificó que no se trataba de una competencia exclusiva (sesión de mismo día).

En idéntico sentido, Bidart Campos sostiene que "a) la norma constitucional nueva garantiza (o asegura) a los partidos la facultad de postular candidatos; que b) no prohíbe que la ley arbitre razonablemente un sistema ampliatorio que adicione la posibilidad de candidaturas no auspiciadas por un partido" (Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, p. 268).

De forma tal que, en atención al texto del art. 38 C.N., lo que la ley no puede hacer es desconocer dicha facultad a los partidos políticos para la nominación de candidatos/as, pero al no tener competencia exclusiva nada impide que se regule la postulación de candidatos/as extrapartidarios/as.

En este orden de ideas, la presente propuesta regula la presentación de candidaturas extrapartidarias, estableciendo requisitos mínimos que se consideran indispensables a fin de asegurar cierta legitimidad para participar en la contienda electoral, y disponiendo las adecuaciones a la Ley de Partidos Políticos y al Código Electoral Nacional que resultan necesarias para su implementación.

La doctrina se ha pronunciado a favor de este tipo de iniciativas. Opina Badeni que "cuanto más amplia sea la libertad para la postulación de candidatos a cargos públicos, siempre que se realice de manera orgánica y razonable, mayor será la representatividad de los gobernantes" (Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ed. Ad-Hoc, 1994). En sentido similar, Daniel Zolezzi sostiene que el monopolio de la nominación de candidaturas de los partidos privilegia en exceso "al medio -los partidos políticos- postergando el fin al que deben servir, el sistema representativo que quieren los arts. 1º y 22 de la Constitución", y que las candidaturas independientes "pueden implicar una suerte de control para los partidos, que lleve aire fresco al sistema; si los partidos políticos se anquilosan, si confunden sus intereses con los de la comunidad, ésta volcará su favor hacia los independientes y los obligará a reaccionar" (Los cargos electivos y un monopolio inconstitucional, ED, 163-1226).

En efecto, al aumentar la oferta electoral, se ejerce una presión competitiva sobre los partidos, obligándolos a mejorar su propia oferta, lo cual contribuye a estimular la oxigenación y rotación de las estructuras partidarias. De moto tal que el presente proyecto de ninguna forma tiende a menoscabar o desconocer el carácter de los partidos como instituciones fundamentales del sistema democrático, sino que, por el contrario, pretende obtener una mejor representatividad de nuestros gobernantes, y a la vez ello va a obligar a los partidos a fortalecer y actualizar su estructura, dirigencia, propuestas y doctrina.

Las candidaturas extrapartidarias se encuentran previstas en diversos países. En algunos de ellos se prevé la presentación de candidatos/as independientes, individualmente; otros, regulan la propuesta de candidatos/as por asociaciones o agrupaciones cívicas. En general, los requisitos establecidos para la postulación de candidaturas extrapartidarias son inferiores a las establecidas para la constitución de partidos políticos, lo cual es razonable, teniendo en cuenta que los últimos son instituciones de carácter permanente, y que cuentan con aportes estatales para su normal desenvolvimiento. En cambio, las candidaturas extrapartidarias únicamente son constituidas a fin de concurrir a una elección determinada, y si bien deben contar también con financiamiento público para ello, estos aportes no se extienden a la capacitación de dirigentes, desenvolvimiento institucional, etc. Esta diferencia sustancial -carácter permanente vs. carácter transitorio-, justifica un trato diferenciado en cuanto a los requisitos exigidos en uno y otro caso.

La ley electoral española (Ley Orgánica 5/1985, del 19 de junio) autoriza a las agrupaciones de electores a postular candidatos o listas de candidatos. Para elecciones de diputados y senadores, exige la firma de al menos el 1 por 100 de los inscriptos en el censo electoral de la circunscripción para poder postular candidatos, y estipula que cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos (art. 44 y 169). Venezuela también prevé la postulación de candidatos por grupos de electores. La solicitud para constituir un grupo de electores deberá ser suscripta por un número no menor de 5 ciudadanos inscriptos en el Registro Electoral, los cuales acompañarán las firmas de electores inscriptos en dicho registro equivalente a cinco milésimas (0.5) de los electores de la circunscripción de que se trate (arts. 130 a 132 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Guatemala prevé la nominación de candidatos por los comités cívico electorales, para integrar corporaciones municipales. La cantidad de afiliados exigidos para poder constituirse varía de los 100 a los 1000, según la cantidad de electores empadronados en el municipio de que se trate (arts. 16, 97 y ss. Ley Electoral y de Partidos Políticos). Colombia también autoriza la postulación de candidatos extrapartidarios. Así, las asociaciones de todo orden que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer pueden postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de 50.000 firmas para permitirles la inscripción de un candidato (art. 9º Ley 130, del 23 de marzo de 1994 - Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos). La República Dominicana también prevé la postulación de candidatos independientes de carácter nacional, provincial o municipal por agrupaciones políticas accidentales, aunque exige adhesiones de un número tan importante de electores que dificulta seriamente su implementación. Así, exige porcentajes que van del 20% al 7% de los inscriptos en los padrones, según el número de inscriptos que posea el distrito nacional o municipal de que se trate (arts. 76 y 77 Ley Electoral Nº 275/97). Perú prevé la postulación de candidatos por agrupaciones independientes para elecciones presidenciales y a congresistas. Exige para ello la adhesión de no menos del 4% de ciudadanos (arts. 87 y 88 Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26.859/97). Paraguay reconoce a todos los ciudadanos legalmente habilitados a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales. La ley exige el patrocinio de electores en número no menor al 0,50% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate (arts. 85 y 86 Ley 834/96, que establece el Código Electoral Paraguayo).

Chile, por su parte, prevé la posibilidad de presentar candidaturas independientes, las cuales únicamente pueden contener el nombre de un candidatos, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer. Para elecciones de diputados y senadores se requiere el patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito o circunscripción en la anterior elección. Igual porcentaje de adhesión se requiere para las elecciones presidenciales, aunque pueden encontrarse inscriptos en cualquier parte del país (arts. 4º, 10 y 13, ley Nº 18.700). Panamá contempla las candidaturas independientes para concejales y representantes de corregimientos, pudiendo ejercerse la libre postulación mediante listas con uno o varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección, y deben acreditar un mínimo de 5% de adherentes del total de electores del padrón de la respectiva circunscripción (arts. 194, 212 y 214 del Código Electoral, actualizado hasta la Ley 22, del 14 de julio de 1997). Honduras habilita las candidaturas independientes para elecciones presidenciales o legislativas. Para ello exige la adhesión de un número no menor al 2% de los electores inscriptos en el departamento, cuando se trate de candidaturas para diputados, o de los electores inscriptos en toda la república, cuando se trate de una candidatura a presidente (arts. 4º y 49 Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas del 19/05/1981, actualizada hasta DL Nº 180-92), entre otros países que también receptan la postulación de candidatos extrapartidarios (así, diversos estados de los Estados Unidos, el Reino Unido, etc.).

Como se advierte, la reforma aquí propiciada cuenta con numerosos antecedentes en la legislación comparada que prevén la presentación de candidatos/as a cargos electivos por fuera de las organizaciones partidarias.

En nuestro país, el Congreso únicamente tiene competencia para regular este tipo de postulaciones cuando se trata de cargos electivos nacionales, conforme a la forma federal adoptada por nuestra Constitución, y, dentro de los cargos electivos nacionales, las candidaturas independientes están habilitadas solamente para elecciones presidenciales y para diputados nacionales, atento a que los senadores deben ser propuestos por los partidos políticos, de acuerdo al artículo 54 de la C.N.

Dentro de estos límites fijados por la Ley Fundamental, se propone la habilitación de las candidaturas extrapartidarias, ya sean efectuadas por candidatos/as independientes o por asociaciones de ciudadanos/as. En el primero de los casos, únicamente puede postularse el/la candidata/a que obtenga las adhesiones necesarias y un suplente, cuando se trate de elecciones a diputados, o la fórmula presidencial, si se tratara de elecciones presidenciales. Se considera que tratándose de una candidatura independiente no se puede autorizar la presentación de la lista completa de los cargos a cubrir, por cuanto este tipo de candidaturas gira en torno a la persona que obtiene las adhesiones, y por tanto carece de legitimación suficiente como para acceder a más cargos que los que la misma puede ocupar. En cambio, las asociaciones de ciudadanos son agrupaciones que no dependen de una única persona, y en consecuencia se posibilita que presenten listas completas de ciudadanos cuando se trate de elecciones a diputados nacionales, pero respetando en tales casos la obligación de cubrir el cupo femenino establecido en el art. 60 de la ley electoral, de acuerdo a las previsiones del art. 37 y de la cláusula transitoria segunda de la C.N.

Tanto a los candidatos/as independientes como a las asociaciones de ciudadanos/as se les impone una serie de requisitos a cumplir, a fin de asegurar que cuenten con un mínimo de legitimación para participar en el acto electoral. Así, deben reunir la adhesión de al menos un dos por mil de los/as electores/as registrados en el distrito, cuando se trate de elecciones a diputados nacionales, y la misma cantidad, pero en al menos cinco distritos, cuando se trate de elecciones presidenciales. La cantidad fijada de 5 distritos es la misma que la establecida en la Ley de Partidos Políticos para obtener el reconocimiento como partido nacional.

También se les reconoce el derecho a contar con financiamiento público para cubrir los gastos de las campañas electorales y se les exige cumplir con los mismos requisitos fijados a los partidos políticos, especialmente en lo que hace al control de los gastos electorales.

Finalmente, sin perjuicio de establecer que todas las normas relativas al funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos resultan aplicables a las candidaturas extrapartidarias en cuanto sean pertinentes, se considera necesario incorporar diversas modificaciones a la Ley de Partidos Políticos y al Código Electoral Nacional, a fin de prevenir dificultades en la implementación de la ley propuesta.

En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


3808-D-02 MODIFICACION DEL ART.3 DEL COD.ELECTORAL NAC.(LEY 19.945)

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3º.- Quienes están excluídos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieren sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos cuando no puedan manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de cualquier otra manera;
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
d) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
e) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente Proyecto de Ley propicia la derogación de diversos incisos del artículo 3º del Código Electoral Nacional, a fin de adecuar sus disposiciones a las exigencias del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que a partir de la reforma constitucional del año 1994 goza de jerarquía constitucional.

El citado artículo 23 enumera en su inciso 1) los derechos políticos de todos los ciudadanos -entre los que se encuentra el derecho de votar en elecciones periódicas autéticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto-, disponiendo en el inciso 2) que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que "el adverbio de modo "exclusivamente" utilizado por el art. 23 de la convención citada, denota que el elenco de casos en los cuales se permite la reglamentación por ley interna del ejercicio de los denominados derechos políticos, constituye un número cerrado y, por su propia naturaleza, de interpretación restrictiva, por lo cual toda ampliación que la ley nacional haga de dicho elenco resulta contraria al instrumento internacional", declarando a continuación que el inciso e) del art. 3 del Código Nacional Electoral, por no ajustarse a las directivas de dicho instrumento internacional, resulta inconstitucional (CSJN, Mignone, Emilio Fermín s/ amparo, sentencia del 9 de abril de 2002, voto de los Dres. Fayt y Petracchi).

Por los mismos motivos, entendemos que todos aquellos incisos del citado artículo 3º que restringan el derecho a voto en violación a las pautas establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos son igualmente inconstitucionales, y por tanto corresponde modificar la ley electoral nacional en aquellos aspectos que vulneran el compromiso internacional asumido.

En este sentido, los incisos cuya derogación se propicia se refieren a supuestos en que no existe condena judicial de juez penal -como es el caso de los detenidos, de los infractores, los rebeldes en causa penal, o quienes hayan resultado sobreseídos en tres oportunidades-; o supuestos que carecen de vigencia por haber sido modificado el régimen legal que los justificaban - como es el caso de los infractores a las leyes del servicio militar-.

El especial cuidado que debe prestar el Estado al reglamentar las excepciones al derecho al sufragio se vincula directamente con el sistema representativo que ha adoptado nuestro país, conforme al cual la soberanía corresponde al pueblo, y la legitimidad de las autoridades halla su fundamento precisamente en la legalidad del proceso de selección. El derecho a votar libremente por un candidato de su propia elección -como lo ha decidido la Suprema Corte de los Estados Unidos de América- es de la esencia de una sociedad democrática y toda restricción de ese derecho golpea el corazón del gobierno representativo (voto del Chief Justicie Warren 377 U.S. 533, Reynolds v. Sims {1964}, punto II, primer párrafo, in fine, cit. por la CSJN en Mignone, cit.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el fallo citado ha destacado la importancia del sufragio en nuestro régimen democrático, destacando que se trata de " ... un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron. Esta participación se efectiviza por medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes. Estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos elegidos por medio del sufragio e investidos de autoridad en virtud de la representación que se les atribuye. Esto hace que el sufragio adquiera carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral (Fallos: 310:819, considerando 10). O, en términos más cercanos a una síntesis, el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación" (voto de los Dres. Fayt y Petracchi).

Es decir, el derecho al sufragio hace a la esencia del Estado constitucional contemporáneo y por tanto las limitaciones a su ejercicio deben ser establecidas con criterio restrictivo. Este es el sentido de la enumeración taxativa que efectúa la Convención Americana de Derechos Humanos de las causas que admiten la restricción del derecho a voto. Por ello, las excepciones establecidas por la ley electoral nacional que restringen injustificadamente el derecho a votar de los ciudadanos en violación al tratado citado, resultan inconstitucionales al vulnerar la clara disposición normativa y afectar la forma representativa y democratica de gobierno.

En este sentido, se ha afirmado que cualquier discriminación injustificada en determinar quién puede participar en los asuntos políticos o en las elecciones de los funcionarios públicos subvierte la legitimidad del gobierno representativo (Kramer v. Union School District, 395 U.S., 621, 626 -1969-), y que ningún derecho es más precioso en un país libre que el de tener una voz en la elección de quienes hacen las leyes bajo las cuales los ciudadanos deben vivir. Otros derechos, incluso los más básicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado (Wesberry v. Sanders 376 US. 1, 16 -1964-) (cit. en el voto del Dr. Bossert, en la causa "Mignone", op. cit.)

En definitiva, la negación injustificada del derecho a votar libremente afecta las bases del sistema democrático adoptado por nuestra Nación, y corresponde a este Congreso adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con la obligación internacional asumida y garantizar la vigencia del derecho al sufragio y, de esa forma, del propio sistema representativo.

En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


5024-D-02 P.de LEY REGULACION DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

Artículo 1º.- Incorpórase, a continuación del artículo 623 ter de la ley 17.454 Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, como Título 1 bis - Medidas autosatisfactivas, las siguientes normas:

"Título 1 bis - Medidas Autosatisfactivas

Art. 623 quáter.- Procedencia. La medida autosatisfactiva procede, aún cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto;
b) Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.

Artículo 623 quinquies.- Procedimiento. Sólo se admitirán los medios de prueba que puedan producirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda.
El juez deberá despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído y acompañar la prueba documental que posea u ofrecer la prueba que pueda producirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
Cuando la ejecución de la medida solicitada vuelva sus efectos irreversibles el juez deberá ordenar la sustanciación, en los términos previstos en el párrafo anterior.
El juez deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda, o, en su caso, de efectuada la substanciación o vencido el plazo para hacerlo.
Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela.
La sentencia y, en su caso, el traslado de la demanda, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con habilitación de días horas y inhábiles. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.
Se aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible con lo aquí regulado las reglas del proceso sumarísimo.

Artículo 623 sexis. Impugnación. Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso de conocimiento que corresponda sin que ello impida el cumplimiento de la resolución impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
También podrá solicitar la suspensión provisoria de la media autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad

de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contra-cautela suficiente.
Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que corresponda.
Se aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible con lo aquí regulado las reglas del proceso sumarísimo."

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

El presente proyecto de ley propicia la regulación de las medidas autosatisfactivas como un proceso especial aplicable en los casos en que, ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, el actor requiere la protección de su interés a través de un pronunciamiento judicial autónomo e inmediato.

La labor doctrinaria de nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. Además, se está produciendo un replanteo respecto de la concepción clásica de las medidas cautelares.

La aparición de los procesos denominados "urgentes" por la doctrina puso en evidencia que la atención de los mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para aplicar a situaciones determinadas. La instrumentación de dichas medidas puede tornar abstracta la cuestión a resolver porque se agota el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante.

Según Jorge Peyrano, "lo lábil de la teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a las diligencias precautorias como algo que siempre es accesorio de otro juicio principal y que si éste no se promueve en tiempo y forma aquellas caducan" (Peyrano, Jorge, Vademécum de las medidas autosatisfactivas, Jurisprudencia Argentina, 1997, Tomo II).

Los procesos urgentes se caracterizan por otorgar extrema importancia en el trámite al principio de celeridad, aún postergando la intervención del demandado en determinados casos, con la finalidad de acordar una tutela eficaz y rápida. Entre estos procesos se encuentran las denominadas medidas autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas cautelares radica en que las primeras son de carácter instrumental, ya que sólo existen subordinadas a la existencia de un juicio principal, carecen de un fin en sí mismas y son provisorias, porque su subsistencia depende de la permanencia de la situación de hecho que motivó su pedido o de que haya sentencia firme en el juicio principal.

Las medidas autosatisfactivas, en cambio, son autónomas (no necesitan de ningún otro proceso), se agotan en sí mismas ya que no hay otra pretensión y dan por finalizado el proceso mediante el dictado de una resolución definitiva. Tienen como único objeto la prevención o cesación del daño, independientemente de las peticiones que las partes puedan formular en otros procesos de conocimiento.

La necesidad de regular estas medidas está dada por las insuficiencias de las medidas cautelares clásicas en la función de tutelar de manera inmediata y definitiva un interés determinado, así como también la necesidad de evitar continuar procesos judiciales, implicando un dispendio jurisdiccional innecesario, en aquellos casos en que el actor sólo requiere la inmediata protección de su interés.

De las conclusiones del Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, realizado en el año 1996, surge con toda claridad dicha necesidad. En efecto, se ha sostenido que "La doctrina cautelar clásica es insuficiente para otorgar soluciones adecuadas a ciertas coyunturas urgentes. Su principal falencia consiste en exigir, ineludiblemente, la promoción de acciones principales posteriores para mantener en pie la solución urgente lograda, acciones principales cuya promoción, muchas veces, no desean los justiciables requirentes".

Es importante distinguir las medidas autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto éstas difieren de las tutelas o sentencias anticipadas en que las últimas se solicitan a efectos de evitar un daño irreparable por la demora en el trámite del proceso judicial que puede significar la imposibilidad de ejecutar una sentencia, pero que quedan supeditadas a la resolución definitiva de la causa a través de la sentencia.

La medida autosatisfactiva fue definida en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal como "solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal".

En este sentido, Peyrano sostiene que "se trata de un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar autónoma" (Peyrano, Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni, 1999, p.13).

Para los casos en que es necesaria una pronta, expedita y eficiente respuesta jurisdiccional, la medida autosatisfactiva supera y amplía la noción de medida cautelar, ya que al dictársela puede dar por finalizado el proceso, brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de respuestas inmediatas planteadas por los/las justiciables. Podemos decir entonces que las medidas autosatisfactivas por sí solas satisfacen a la persona cuyo derecho ha sido violado.

Como se ha manifestado, la medida autosatisfactiva solo se dicta en extremis, es decir, se establecen estrictos requisitos a efectos de concederla, la que solo podrá proceder en los casos en que se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto cuya tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración de éste.

Es importante tener en cuenta que la urgencia de la medida debe surgir de manera evidente como así también la existencia del interés tutelable, toda vez que se encuentra en juego el derecho de defensa del demandado, quien solo podrá excepcionalmente ser oído y ofrecer prueba, salvo en aquellos casos en que la ejecución de la medida solicitada vuelva sus efectos irreversibles, supuestos en que la intervención del demandado en el proceso es obligatoria.

Al respecto Peyrano ha sostenido que "La medida autosatsfactiva- mas allá de ser alentada fundamentalmente por la rapidez y la eficacia- es respetuosa de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio. Derivado de ésta, el llamado "derecho a ser oído" constituye una de sus más importantes manifestaciones. Ahora bien, éste puede ser efectivamente diferido o atenuado para las partes a tenor de lo previsto por las normas procesales (medidas cautelares, aseguramiento de pruebas, etc.); siendo avalado esto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser "oído" siempre: a) En algunos casos, previo a su dictado y en forma "reducida" si el juez así lo considera atento a las circunstancias particulares y materia de la medida, y b) en todos los casos, con posterioridad a su despacho mediante la gama de acciones de tipo impugnativo o modificatorio de la misma, pudiendo incluso explayarse en esta instancia en el aspecto probatorio de sus dichos" ( Peyrano, Marcos, "La medida autosatisfactiva y el derecho de defensa", en el libro " Medidas autosatisfactivas", Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1999, pag. 238).

Dada la urgencia del reclamo, resulta imprescindible hacer prevalecer la celeridad del proceso porque de otro modo se frustraría la protección que se pretende al iniciar la medida, afectando así el derecho de defensa del actor.

En efecto, no otorgar los procedimientos apropiados para defender los derechos con la celeridad que estos requieren, viola el derecho de defensa en juicio del actor. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de defensa en juicio. Así, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho de defensa en juicio implica la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener una sentencia útil.

El demandado, ante la sentencia que concede la medida, posee distintas vías de impugnación. En efecto, puede interponer recurso de apelación o iniciar el procedimiento de conocimiento que considere pertinente. Además, en aquellos supuestos en que acreditare que existe la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, también puede solicitar la suspensión provisoria de la medida, siendo ésta la única medida excepcional que impide la ejecución inmediata, dado que las opciones anteriores no implican la suspensión de la sentencia.

Así, si la impugnación del demandado se limita a recurrir la aplicación de las normas o su interpretación, pero sin desconocer la veracidad de los hechos, la vía apropiada será la apelación de la resolución, la que se concede con efecto devolutivo.

En cambio, si el demandado requiere de procedimientos amplios para resolver la disputa, dando oportunidad de producir la prueba que considere pertinente puede optar por impugnar la resolución a través de la iniciación del proceso de conocimiento respectivo.

Como resulta claro a la luz de lo hasta aquí analizado, la celeridad que requiere el pronunciamiento judicial en una medida autosatisfactiva cobra vital importancia, razón por la cual se establece que se aplicarán supletoriamente las normas del proceso sumarísimo, en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado y en cuanto sea compatible. Distintas leyes provinciales ya han incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos ordenamientos. En efecto, la Ley 968, Código Procesal Civil y Comercial de Chaco, en su artículo 232 bis establece que: "Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas". Para la concesión de la medida requiere que fuere necesaria la cesación inmediata de determinada conducta y que no se requiera mas que lo solicitado en la medida. En lo que se refiere a la sustanciación la norma establece que "Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído."

Por su parte, la ley 1828, Código Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula las medidas autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación establece que "Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda".

Como se ha mencionado, en ese mismo sentido se ha establecido la sustanciación en el presente proyecto.

En cuanto a la impugnación, ambos códigos prevén la apelación de la medida o la posibilidad de iniciar un proceso de conocimiento, en el mismo sentido que el que establece el presente proyecto. Además, ambos Códigos prevén la posibilidad de pedir la suspensión de la medida en los mismos casos previstos en el proyecto que se propicia.

Por otra parte y en la misma línea de los Códigos mencionados, hay distintos proyectos de reforma de los códigos procesales, como así también, el Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1993-1997), Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (1997), el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborado por los Dres. Morello, Eisner, Kaminker y Arazi, y el anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, que también prevén la regulación de las medidas autosatifactivas en el mismo sentido en que aquí se propone regular.

En definitiva, el proceso que aquí se propicia no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico nacional. Por el contrario, existen medidas similares expresamente reguladas en distintas leyes.

Conforme lo ha sugerido Kemelmajer De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley 24.417 -mas allá del nombre jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las medidas urgentes autosatisfactivas y no entre las cautelares típicas" (en "La medida autosatisfactiva: instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar", en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).

En este sentido se ha expedido la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil (Marta Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García Blanco) en autos "R., C. N. c/ R. A., E. F. s/ Medida Cautelar" de fecha 1999. Sostuvo en esa oportunidad que "La exclusión del hogar conyugal más que una medida cautelar estricto sensu, es una medida autosatisfactiva y una: "solución jurisdiccional urgente no cautelar, despachable in extremis, que requiere la prueba de una fuerte probabilidad de que el planteo formulado sea atendible, y no de una mera apariencia", agregando que: "Esta noción debe ser matizada cuando se trata de violencia familiar... Hay que tener en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las atribuyen a accidentes. La duda puede quedar en el ánimo del juez."

Por otra parte, el artículo 623 ter del Código Procesal Civil, establece un proceso de similares características al aquí propiciado en cuanto es establece que "Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. "

Finalmente no podemos restar importancia a las distintas medidas autosatisfactivas que han sido concedidas en todo el país a raíz de los amparos interpuestos por los ahorristas a efectos de obtener el retiro de sus depósitos bancarios. En los distintos casos, los jueces han concedido estas medidas aún en ausencia de regulación especifica, estableciendo para cada caso particular los requisitos que consideraban apropiados para la concesión de la medida.

Ante ello, surge con toda claridad la necesidad de unificar los criterios de procedencia de las medidas autosatisfactivas a través de la legislación pertinente, a los fines de evitar de este modo que las acciones judiciales procedan o no en virtud de los criterios del tribunal que intervenga en la medida, afectando de ese modo la seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la ley de los ciudadanos que se encuentran en iguales circunstancias, como así también el derecho de acceso a la justicia de quienes obtienen una resolución desfavorable con relación a la exigencia de requisitos de procedencia mas estrictos que los establecidos por la doctrina y la mayor parte de la jurisprudencia.

En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


6195-D-02 P.de LEY CUPO FEMENINO EN LOS ORG.COLEGIADOS DE LOS PARIDOS POLITICOS

Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 29 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298, el siguiente:

"Artículo 29 ter. Los órganos colegiados de los partidos políticos no pueden contar con más de un 50% de sus integrantes de un mismo sexo. Si el número de los integrantes del órgano colegiado es impar, debe quedar integrado de forma tal que uno de los sexos posea solamente un integrante más con relación al otro sexo."

Artículo 2º.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En la Argentina existen diversas disposiciones de rango constitucional y legal tendientes a garantizar la necesaria participación de las mujeres en la política y que obligan al Parlamento a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

El artículo 37 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1994, consagra que la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Además, el Art. 75 dispone, entre las atribuciones del Congreso, la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de -entre otros- las mujeres (inc. 23).

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (elevada a rango constitucional, conf. artículo 75, inciso 22 de la C.N.), dispone en su artículo 7 que "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho :
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean ojeto de elecciones públicas,
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país."

Finalmente, la cláusula transitoria segunda de la Constitución establece que las acciones positivas a que alude el artículo 37 no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.

Algunas de las medidas a que estas normas hacen referencia ya existían con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la ley No. 24.012, sancionada el día 6 de noviembre de 1991 y publicada el 3 de diciembre del mismo año, regula el cupo femenino o sistema de cuotas en lo que hace al régimen electoral. Dicha ley modificó el Art. 60 del Código Nacional Electoral y estableció que las listas de candidatos que propongan los partidos políticos deben tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y, en proporciones con posibilidades de resultar electas, y que no será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Este piso asegurado constitucionalmente para la participación de las mujeres en la política dio por resultado un notable incremento de mujeres en ambas Cámaras del Congreso Argentino, fortaleciendo notablemente la calidad de la democracia.

Sin embargo, no obstante el claro texto del artículo 37 de la C.N. y de las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aún no ha sido dictada la normativa necesaria a fin de asegurar el acceso de las mujeres a los cargos partidarios.

Esta omisión del Estado perpetua la situación de exclusión de la mujer en la vida política y pública del país y del proceso de adopción de las decisiones que determinan las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de la sociedad, y compromete la responsabilidad internacional del Estado al no cumplir con los compromisos asumidos (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa n. 32/93, 7 de Abril de 1995).

Debemos destacar que la Recomendación General N° 23 del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, organismo encargado del monitoreo de la Convención, señaló que la mujer no está debidamente representada o se ocupa mayoritariamente de funciones menos influyentes que el hombre dentro de las estructuras partidarias. El Comité agregó que los Estados Partes deberían asegurar que en la legislación contra la discriminación o en otras garantías constitucionales de la igualdad se prevean medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades, como condición previa indispensable de la verdadera igualdad en la vida política. Asimismo, resaltó que "no puede llamarse democrática una sociedad en la que la mujer esté excluida de la vida pública y del proceso de adopción de decisiones. El concepto de democracia tendrá significación real y dinámica, además de un efecto perdurable, sólo cuando hombres y mujeres compartan la adopción de decisiones políticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual" (Recomendación General Nº 23, Vida Política y Pública, 16º Período de sesiones, 1997).

En efecto, la historia de la democracia y de los derechos humanos es la historia de las sucesivas ampliaciones de la ciudadanía, de incluir a quienes se encuentran en los márgenes del sistema, de ampliar las voces e intereses de quienes participan del debate público. Garantizar la presencia de todas las voces en el debate público y en los procesos y prácticas políticas, implica no una representación más verdadera sino una democracia más verdadera.

La representación de las voces, los intereses, las perspectivas y los valores de las mujeres en la toma de decisiones es una condición necesaria para la efectiva vigencia de sus derechos humanos. Los/as teóricos/as políticos, que tengan un cuenta seriamente los fundamentos conceptuales y morales de la democracia y las condiciones necesarias para su plena vigencia, tienen que considerar como un aspecto central del debate actual la necesidad de un protagonismo real de las mujeres en los procesos de toma de decisiones en condiciones de igualdad. La exclusión sistemática que han sufrido las mujeres de los ámbitos reales del poder plantea uno de los desafíos y críticas más cruciales para los sistemas democráticos.

El sistema político, así como el ordenamiento jurídico, no han tenido en cuenta la diversidad de las situaciones de las mujeres y sus demandas, y ha optado por la adopción de un punto de vista formalista y "neutral", que imposibilitó que el sistema fuera capaz de identificar y generar respuestas a las inquietudes y necesidades de las mujeres. El hombre ha sido el paradigma del derecho, lo que hizo imposible tener en cuenta la diversidad que es fundamental para la igualdad de las mujeres.

La doctrina de la igualdad formal no puede garantizar la igualdad real, dado que la realidad social nos demuestra que las personas no están similarmente situadas. En particular, varones y mujeres están diferentemente situados con respecto a numerosas circunstancias económicas, políticas y sociales. Esta diferente ubicación es de orden jerárquico. Se trata de un sistema de dominación y subordinación social entre los géneros.

El ámbito de la política se ha configurado históricamente sobre un modelo masculino que se ha considerado perfectamente legítimo y excluyente, en el cual los varones se constituyen como representantes generales de la humanidad, como si ésta fuera una subjetividad universal desprovista de género. Así, la cultura política está profundamente sesgada por el sistema de género. Los valores y las prácticas de los asuntos públicos son propios del mundo y las prácticas masculinas. La dinámica de la actividad política, las prácticas y el funcionamiento de los partidos, y la propia forma de hacer política, su lenguaje y sus valores reconocidos se han hecho a imagen de modelos masculinos. Así, se han señalado características rechazadas por las mujeres como la presencia de un alto grado de violencia verbal, la valoración de la competitividad por sobre la cooperación, la presencia de un nivel importante de hiperactividad no creativa, y las exigencias de un alto grado de renuncia de la intimidad y la cotidianidad.

Las democracias contemporáneas han sido criticadas desde posiciones feministas en diferentes momentos y contextos. Este proceso de cuestionamiento al sistema político comienza desde el mismo momento en que se formulan las reglas de la democracia representativa moderna y el concepto de ciudadanía sólo se aplica a aquellos varones que cumplen con determinados requisitos.

Por eso, este proceso que comenzó cuando las diferencias de género se convirtieron en categorías políticas tendientes a fundamentar la exclusión de las mujeres, sólo podrá concluirse cuando de nuevo la diferencia sexual sea plenamente aceptada como categoría política a los fines de la inclusión de las mujeres.

A partir de la declaración suscrita en Atenas en noviembre de 1992, durante la celebración de la Primera Cumbre Europea de Mujeres en el Poder, ha comenzado a tener expansión la expresión "democracia paritaria". En aquella oportunidad se proclamó la exigencia de una democracia calificada como paritaria, lo que quiere decir la total integración, en pie de igualdad, de las mujeres en las sociedades democráticas. Allí no sólo se denunció el déficit democrático de los sistemas políticos de la Unión Europea, como un cuestionamiento profundo a su legitimación, sino que se realizó un nuevo planteamiento de participación política de las mujeres. El objetivo prioritario acordado fue que la participación política de mujeres y hombres en puestos de representación política no fuera superior a un 60%, ni inferior a un 40%.

Este déficit democrático sólo puede superarse con una presencia más equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de decisión política. La democracia paritaria implica la construcción de una verdadera democracia igualitaria con la activa participación de todos los integrantes de la sociedad. Las mujeres deben constituirse así en una fuerza significativa en la toma de decisiones de la vida política, económica y social en los poderes públicos.

La propuesta de la democracia paritaria conlleva un fin en sí misma que es garantizar la participación equilibrada de varones y mujeres en la vida pública y política del país. Por otra parte, también implica una propuesta más amplia y ambiciosa, y es entenderla como una herramienta para generar una profunda transformación social. Se trata de un cambio integral que permita una sociedad más igualitaria y una participación más equilibrada en todos los ámbitos de decisión de la vida social, de la vida económica y de la vida cultural. Se trata así de sentar las bases para un nuevo contrato social.

Una de las formas de llevar adelante este cometido es a través de la implementación de mecanismos de acción positiva como las cuotas.

La incorporación de mujeres en la toma de decisiones mediante mecanismos de acciones positivas como el sistema de cuotas en los partidos políticos contribuye a una representación más genuina de la diversidad de la sociedad y de la mayor cantidad de intereses, dado que nadie conoce mejor sus intereses que uno/a misma. Sin la participación de las mujeres en el debate, se produce una distorsión en la apreciación de sus intereses.

Las acciones positivas reconocen que, algunas veces, resulta necesario proveer a determinados grupos con instrumentos desiguales a los efectos de garantizar una igualdad real de oportunidades y de trato. Efectivamente, cuando la desigualdad social es la norma imperante en el contexto inicial previo a la distribución de bienes, recursos o herramientas, no podemos esperar que la mera igualdad formal sea capaz de asegurar la igualdad real. Esto es especialmente relevante a los efectos de evaluar la legitimidad del sistema de cuotas para mujeres en un contexto donde la discriminación de género y la jerarquía social son norma.

En este sentido, no existe igualdad real cuando una mujer tiene que enfrentar impedimentos agobiantes que tornan prácticamente imposible llegar a la posición para la cual supuestamente está en igualdad de oportunidades. La igualdad de oportunidades significa algo más que una "mera posibilidad". Si la justa igualdad de oportunidades demanda la eliminación de las desventajas sociales, esto supone defender una asignación desigual de determinados instrumentos fundamentales.

Así, las acciones positivas pretenden igualar las oportunidades de los grupos históricamente desaventajados, tomando en consideración aquellas mismas características que han sido usadas para negarles un tratamiento igualitario. El objetivo final de las acciones positivas es generar una sociedad en la cual cada sujeto reciba igual respeto y en la cual se reduzcan las consecuencias de la discriminación. Para ello, es necesario asumir que el punto de partida es asimétrico y que la aplicación de reglas neutrales conduce a resultados desiguales. De otra manera, no tener en cuenta las jerarquías sociales conduce a que aquellas personas que no cumplen con el modelo dominante van a ser consideradas en forma deficitaria.

Existen suficientes argumentos en términos de justicia compensatoria, justicia distributiva y utilidad social para justificar la adopción de mecanismos de acción positiva como las cuotas. Así, la justicia compensatoria acuerda reparaciones por daños pasados, ubicando a quienes han sufrido discriminación y privación de bienes y derechos en el lugar que ellos/as hubieran ocupado de no haber sido por las injusticias sufridas.

Las sociedades que enfrentan las consecuencias de violaciones al derecho de igual tratamiento no solo deben eliminar los impedimentos legales o cuasi-legales para lograr la reparación de desigualdades previas. En muchos casos, simplemente eliminar los impedimentos no es suficiente para alcanzar la situación de igualdad que existió o debió haber existido si aquellos impedimentos nunca hubieran sido impuestos. Es innecesario describir la histórica y sistemática discriminación que han padecido las mujeres.

Por otra parte, también es posible justificar un mecanismo de acción positiva como el sistema de cuotas sobre la base de razones de justicia distributiva, teniendo en cuenta no el pasado sino el presente y el futuro a los efectos de determinar cual es la forma más justa de asignar los bienes y recursos sociales y políticos. Así, los principios de justicia distributiva exigen que la distribución de bienes y recursos esté guiada por una preocupación real respecto a factores tales como derechos, méritos, contribuciones y necesidades.

Finalmente, la adopción de un mecanismo de acciones positivas tal como el sistema de cuotas, también proporciona un mayor grado de utilidad social. Este sistema de acciones positivas está justificado dado que conlleva ventajas tales como el enriquecimiento del debate público y los procesos políticos; la promoción y desarrollo de modelos de roles deseables; la destrucción de estereotipos negativos; el logro e incremento de la diversidad; el alivio de las tensiones entre los sexos.

Debemos tener en cuenta que la emergencia del discurso de las mujeres en el espacio público es, quizás, una de las características más importante que va a tener el nuevo siglo. Dotado de una palabra con sentido, producto de lo no expresado, lo ocluido, lo invisibilizado por siglos, renueva las voces en una sociedad de palabras sin sentido y de ruptura del entretejido social. A la voz del racionalismo instrumental que expresó el hombre, positivista, cientificista y machista, las mujeres devuelven el ámbito de la acción comunicativa al que, sin perder la racionalidad, le incorporan los valores y los sentimientos. Este discurso que ya resulta incontenible implicará no sólo una nueva forma de hacer política sino que construirá una comunicación que nos permita restablecer los lazos sociales.

En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


 

6196-D-02 P.de LEY REGIMEN DE CUIDADO DE HIJOS MENORES ENFERMOS POR PARTE DE AMBOS PADRES

Artículo 1º. Incorpórase como artículo 161 bis de la Ley 20.744, Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:

"Artículo 161 bis. Atención de hijo menor enfermo. El trabajador podrá optar por alguna de las alternativas previstas en los incisos b) y c) del artículo 183 de la presente ley, en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo. Será de aplicación lo establecido en los artículos 184, en su caso, y 185."

Artículo 2º.- Derógase el último párrafo del artículo 183 de la Ley 20.744, Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto propicia la aprobación de un régimen de cuidado de hijos menores de edad enfermos que respeta la igualdad real de oportunidades de las personas de distintos sexos, tiende a eliminar roles estereotipados de la mujer, incentiva la responsabilidad del padre en el cuidado de sus hijos y tiene especialmente en cuenta el interés superior del niño.

La Constitución Nacional en su artículo 16 consagra el derecho a la igualdad. En su artículo 75, reformado en 1994, establece dentro de las facultades del Congreso la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (inciso 23).

Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo establece un régimen que reserva a la madre la exclusividad del cuidado de niños menores de edad enfermos. En efecto, en el Titulo VII de la Ley de Contrato de Trabajo que regula el "Trabajo de las mujeres", el artículo 183 en su último párrafo, establece la posibilidad de la mujer trabajadora de acogerse al régimen de excedencia o de rescindir su contrato en este caso.

De este modo, se establece la posibilidad de que la madre pueda cuidar a su hijo, desconociéndosele al padre la misma atribución. Esto claramente provoca una reafirmación del rol de la mujer en tareas estereotipadas y una distinción injustificada en perjuicio del padre, quien, con iguales deberes de cuidado de sus hijos, no puede ejercer este derecho.

Esta distinción carece de todo sentido si tenemos en cuenta que el ejercicio de la patria potestad de los hijos es conjunta de ambos cónyuges. En este sentido, el artículo 265 del Código Civil establece que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios". En particular, el artículo 267 de dicho Código establece que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad". Surge con toda claridad que la obligación de cuidado de los hijos menores de edad, en caso de enfermedad, pesa sobre ambos cónyuges en igual medida.

La norma que se pretende modificar desconoce la responsabilidad del padre en el cuidado de su hijo y la importancia para el menor de contar con su figura en el crecimiento, siguiendo una tradición discriminatoria en términos sexistas que considera a la mujer como única encargada de la educación de los hijos. Esto se contrapone con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -firmada en 1979 e incorporada a nuestro sistema jurídico con jerarquía constitucional-, en cuanto dispone que los Estados Partes reconocen que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.

En este sentido, el artículo 5 de esta Convención establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas apropiadas para "a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el de la responsabilidad común de los hombres y las mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos."

Además, significa una razón que el empleador puede tener en cuenta al momento de seleccionar el personal que va a contratar. En este sentido, en virtud de la norma que se pretende modificar, podría resultar mas eficiente contratar un hombre que una mujer, lo que afecta el acceso al trabajo por parte de las mujeres y viola de este modo el principio de igualdad real de oportunidades y trato.

Si tenemos en cuenta la carencia de oferta laboral en nuestro país en la actualidad, debemos prestar especial consideración a los criterios discriminatorios en la selección del personal. En este contexto, debemos derogar las normas que permiten hacer distinciones injustificadas que toman como relevante el sexo o estado civil de los postulantes, imponiendo en este sentido requisitos arbitrarios y violarios de la Constitución Nacional, en cuanto establece la idoneidad como único valor a evaluar a los fines de acceder al trabajo.

En este sentido, la normativa vigente significa un incumplimiento del Estado a las obligaciones contraídas en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Conforme lo establece el artículo 11, los Estado Parte adoptarán las medidas para eliminar la discriminación de las mujeres en el empleo, debiendo asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.

Esta medida resulta, en última instancia, ser perjudicial por las razones anteriormente expuestas. En virtud de ello y conforme lo establece el artículo 11 de la Convención mencionada, el Estado se ha comprometido también a examinar periódicamente la normativa interna y derogarla o ampliarla según corresponda.

Por su parte, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo repudia la discriminación laboral sexista, la que se entiende como "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación ... incluyendo tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo".

En el mismo sentido, el Convenio 156 de la OIT sobre responsabilidades familiares, reconoce la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás trabajadores, y establece la obliatoriedad de otorgar tratamiento no discriminatorio de trabajadores y trabajadoras.

A través de este Convenio el Estado se ha comprometido a incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsibilidades familiares que desempeñen un empleo ejerzan su derecho sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin provocar un conflicto con sus responsabilidades familiares.

Por otro parte, el Convenio 117 firmado en 1962, sobre política social, normas y objetivos básicos, dispone que uno de los fines de la política social deberá ser suprimir toda discriminación entre los trabjadores fundada en el sexo.

Resulta claro que la discriminación puede tener lugar tanto de forma directa (derivada de una desigualdad explícita de trato no justificada) como indirecta (medidas aparentemente neutras pero cuya ejecución afecta a un grupo social determinado). En tal sentido, sostiene Mario Ackerman que "Aún subsisten en las regulaciones laborales argentinas preceptos que niegan u obstaculizan la igualdad de trato a las trabajadoras a pesar de las normas constitucionales y legales que garantizan la igualdad de trato. Se trata en general de normas de discriminación indirecta o invisible, que aparcen tanto en la legislación de fuente estatal como en los convenios colectivos" (La discriminación laboral de la mujer en las normas legales y convencionales y en la jurisprudencia argentina, en Mujer y Derecho, Edición María Paz Garafulic Litvak, Santiago de Chile, 2001, p. 309 y ss). Dentro de las normas laborales argentinas el autor identifica ciertos casos de discriminación, entre los que se encuentra la norma que se pretende modificar.

Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar


7665-D-02 MODIFICACION DEL ARTICULO 3293 DEL CODIGO CIVIL, SOBRE DENUNCIAS MALICIOSAS O FALSAS

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3293 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 3293. Lo es también el que maliciosamente acusó o denunció al difunto de un delito; y el que declaró contra el difunto en juicio penal y su testimonio fue declarado falso."

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

H. Cámara de Diputados de la Nación

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El artículo 3293 del Código Civil establece que será indigno para suceder "el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más".

Se ha señalado que esta causal de incapacidad encuentra su fundamento en los lazos de afecto y aprecio del heredero hacia el causante, y este tipo de previsión intenta evitar hechos que sean lesivos a su integridad moral (conf. Maffía y Goyena Copello, citados por Llambías y Méndez Acosta en Código Civil Comentado, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 91). En sentido concordante, Borda y Martínez Paz entienden que el que acusa o denuncia voluntariamente a otra persona, aunque obrara legalmente, demuestra una actitud moral hacia el reo que hace razonable su exclusión de la herencia (Zannoni, Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones, ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 208).

Sin embargo, entendemos que esta previsión legal es inadecuada en términos de política criminal, por cuanto constituye un desincentivo para denunciar la comisión de delitos, ya que en este tipo de casos la denuncia conllevaría un perjuicio traducible económicamente para el denunciante (la pérdida de la capacidad de suceder). Ante este panorama, la conducta más razonable para quien toma conocimiento de la comisión de algún delito por parte de alguien sobre quien posea derechos hereditarios, será la de omitir la denuncia.

Entendemos, por el contrario, que un Estado verdaderamente comprometido con la vigencia del estado de derecho debería prever mecanismos institucionales tendientes a promover la denuncia de los hechos delictivos, a fin de contribuir de esta forma con el apego a la ley. La norma del artículo 3293 es frustratoria de esta finalidad del Estado, razón por la cual se propone su modificación.

En este sentido se destacó que "la ley no puede culpar con la indignidad, ni siquiera civilmente, a quien ha contribuido a la represión de un delito, denunciándolo a la autoridad pública, de acuerdo a la verdad de los hechos" (conf. Degni, citado por Zanonni, ob. cit., nota 57, p. 209 y ss.).

Por ello, proponemos que la causal de indignidad se limite a aquellos casos en que la denuncia es maliciosa. Soluciones de este tipo fueron adoptadas por diversos códigos: así, el art. 727, el inc. 2º del Código Civil Francés; el art. 463, inc. 3º del italiano; art. 756, inc. 3º del español; art. 1009, parágrafo 3º del boliviano; art. 669, inc. 3º del peruano, etc.

Entendemos que en este tipo de situaciones la indignidad sí se encuentra justificada, pues manifiesta una animosidad evidente contra la persona del causante que resulta moralmente reprochable. Por otra parte, y acorde con el ideal de Estado referido, la pérdida de la capacidad hereditaria constituye un mecanismo idóneo para persuadir la presentación de denuncias maliciosas, encontrando así suficiente fundamento ético.

Por otra parte, se propicia extender la incapacidad para heredar a quienes presten testimonio falso contra el causante en juicio penal. La doctrina se ha manifestado hasta ahora a favor de equiparar este supuesto con el expresamente previsto en el artículo 3293 del Código Civil (en este sentido, Borda, cit. por Llambías y Méndez Acosta, ob. cit., p. 92; Garrido y Andorno, Código Civil Anotado, T. 1, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993), pues la justificación ética de la norma es la misma.

En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar


Expediente 1463-D-03

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Honorable Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo que, a través de los organismos que correspondan, informe:

1. En que estado o etapa de ejecución se encuentra el Plan de Gestión Ambiental y Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza -Riachuelo Descripción: Crédito 1059/OC-AR Año 1997 BID.

2. Si el Programa resolvió y en qué porcentajes..." el problema de las inundaciones en las zonas más proclives a sufrir este fenómeno, mejorar la calidad de vida de los habitantes de estas zonas, la reducción de los efluentes industriales y mejora de la calidad del agua, la mejora el uso de la tierra, al igual que los principales espacios públicos, y el aumento del valor de la propiedad inmueble"(Crédito 1059/OC-AR Año 1997 BID).

3. Si es cierto que se dispuso la paralización del Plan de Gestión Ambiental y Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza -Riachuelo (CEMR) - Descripción: Crédito 1059/OC-AR Año 1997 BID.

4. En caso de que la respuesta anterior fuese afirmativa, si existen procesos de evaluación objetiva del impacto ambiental- condiciones de vida de la población, afectación de la salud, contaminación y otros-, de la gestión administrativa, y las condiciones institucionales del programa; quiénes los efectuaron y cuáles fueron los resultados de dichas evaluaciones. Si dichas evaluaciones avalan el cese del programa.

5. Cuáles fueron los costos por consultorías, estudios técnicos, análisis internacionales de factibilidadad, censos, ambientología, y lecturas de estratos profundos, y qué organismos estatales o empresas privadas los elaboraron. Cuáles fueron los montos destinados a las obras de saneamiento, a consultorías y desvíos a planes sociales

6. Si la mencionado detención del programa obedece a restricciones de tipo presupuestario, imposibilidad de coordinación interjuridiccional o gastos de tipo institucional.

7. Si se puede precisar el monto pagado y el monto adeudado por la tasa de compromiso.

8. Si en el marco del Plan de Gestión Ambiental y Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza -Riachuelo (Crédito 1059/OC-AR Año 1997 BID) se exigió, para la adquisición de bienes y contratación de servicios, el procedimiento de la licitación pública internacional para la construcción de obras. Si se cumplió con dicha exigencia, cuáles fueron las empresas adjudicatarias de esa licitación y en qué estado se encuentran las obras comprometidas en dichos pliegos.

9. Si se cumplieron con las condiciones contractuales especiales, que exigían que, "antes del primer desembolso, se hayan cumplido las siguientes condiciones: La firma de acuerdos entre el organismo ejecutor y los coejecutores del programa, en los que se establezcan mecanismos de coordinación y transferencia de fondos para el funcionamiento y mantenimiento de las obras en el futuro, y para la aceptación de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el contrato de préstamo"( Crédito 1059/OC-AR Año 1997 BID).

10. Si se cumplieron con los otros requisitos contractuales y condiciones especiales previstos en el otorgamiento del crédito de mención y en qué medida.

11. Que consideraciones se tomaron respecto de la salud de la población afectada.

12. Si existe un proyecto alternativo, que reemplace el saneamiento de la cuenca y, en su caso, como se financiará.

13. Si la respuesta anterior fuese afirmativa, sírvase informar si la comunidad afectada fue consultada para la toma de esta decisión y cuáles fueron sus evaluaciones y propuestas.

 

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

El fortalecimiento de los derechos consagrados en el Art. 41 de la Constitución Nacional, es de significación para el Estado Nacional, al que deben dedicarse todos los esfuerzos públicos en la materia.

"La contribución a un desarrollo humano sustentable, equitativo e integral, en un marco de respeto por la igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, cuidado del medioambiente, fortalecimiento de la democracia y resolución de las necesidades de crecimiento nacionales y regionales, es el desafío de la ciencia del nuevo milenio. Sin embargo, es indudable que estas metas están todavía lejanas, por lo que se hace necesario iniciar un esfuerzo colectivo de concientización y articulación de distintos sectores de la comunidad... al asumir un compromiso pleno con el bienestar de la humanidad. El análisis del problema de la medición del impacto social de la ciencia y tecnología deja pendiente, también, ciertas cuestiones en las que profundizar. En primer lugar, deberá analizarse en qué medida el impacto social debería ser el leitmotiv de la política científica y tecnológica en países periféricos "

1- Sobre el Programa de Gestión Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza -Riachuelo

El Programa de Gestión Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza -Riachuelo , compromete a la Nación Argentina como prestatario y garante, siendo el organismo ejecutor el Comité Ejecutor del Plan de Gestión Ambiental y Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza -Riachuelo (CEMR)

A modo de síntesis, detallamos el programa en sus aspectos financieros:

Monto y fuente:
BID (CO): US$250 millones
Aporte local de contrapartida: US$250 millones
Total: US$500 millones

Plazos y condiciones financieras:
Plazo de amortización: 20 años
Período de desembolso: 5 años
Tipo de interés: variable
Inspección y vigilancia: 1%
Comisión de crédito: 0,75%
Moneda: dólares de los Estados Unidos

El objetivo del Programa es mejorar la gestión de los recursos naturales de la cuenca Matanza -Riachuelo mediante la coordinación de las medidas relacionadas con el medio ambiente.

El Programa permitirá financiar los siguientes cuatro subprogramas:
1. reducción de la contaminación industrial;
2. obras de control de inundaciones;
3. manejo de residuos sólidos, y
4. rehabilitación urbana.

1. Reducción de la contaminación industrial -(US$51,68 millones)
Con este subprograma se procederá a:
i) formular programas de reducción de los efluentes de las 65 industrias más grandes de la cuenca (a las que corresponde el 80% de la descarga de efluentes industriales);
i) realizar un inventario, otorgar permisos y desarrollar actividades de vigilancia
ii) respecto de 1.000 industrias de la cuenca (responsables de aproximadamente el 10% de la descarga de efluentes industriales);
iii) fortalecer la capacidad institucional de la Secretaría de Medio Ambiente para
iv) la Provincia, y de la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Municipalidad, para fiscalizar el cumplimiento de la legislación ambiental;
i) financiar estudios para dar en concesión al sector privado la construcción y administración de un establecimiento para la eliminación de desechos industriales peligrosos en la cuenca;
i) financiar un sistema de aviso inmediato para desastres tecnológicos e inundaciones y un sistema de medición de la calidad del agua, y
ii) limpiar las riberas y remover los botes y vehículos abandonados en el río.

2. Obras de control de inundaciones y de drenaje -(US$343,89 millones)
Con este subprograma se financiará la construcción de obras de macrodrenaje, incluidos diques y estaciones de bombeo a lo largo de la cuenca hídrica Matanza - Riachuelo y sus afluentes, y obras de microdrenaje, incluidos redes de tuberías y canales de drenaje.
El plan central de la cuenca, trazado para este programa, define 38 subcuencas cuyos desagües pluviales son inadecuados. Se construirá obras en nueve de las
zonas de mayor prioridad. También se financiará un programa de reasentamiento para 37 familias que viven en la zona en que se construirán las obras de drenaje.

3. Eliminación de residuos sólidos- (US$4,99 millones)
Con este subprograma se procederá a
i) formular un plan de gestión para la eliminación definitiva de residuos sólidos en la cuenca;
ii) convertir cuatro de los principales depósitos ilegales de desechos de
la cuenca en vertederos sanitarios, y
iii) convertir un quinto vertedero en un espacio de uso público.

4. Rehabilitación urbana (US$18,4 millones)
Con este subprograma se procederá a:
i) formular y poner en práctica un plan de uso de la tierra en la cuenca;
ii) formular un plan de infraestructura vial en la cuenca, y iii) financiar la rehabilitación de los principales espacios públicos.

La responsabilidad de la coordinación general del programa financiado por el Banco recaerá en el CEMR. A nivel nacional, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano seguirá actuando como Presidente del CEMR, entre cuyos miembros ahora se cuentan el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Producción y Servicios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Se manifestó al momento de la concreción del crédito:"El Programa se ajusta a la estrategia global fijada en el documento para el país. En dicho documento se afirma que el Banco respaldará la "gestión integral de las cuencas hídricas", así como el "fortalecimiento de las instituciones que aplican la reglamentación del medio ambiente". Al financiar la creación de una autoridad de la cuenca y un conjunto integrado de subproyectos ambientales para mejorar el medio ambiente en la cuenca, el Banco está respaldando en forma directa un enfoque integral de manejo de la cuenca hídrica. La prestación de asistencia técnica a las dos entidades locales encargadas de la reducción de la contaminación ambiental contribuye directamente a la aplicación eficaz de la reglamentación del medio ambiente. Se clasificó a esta operación como de categoría III. "

El programa producirá importantes efectos en el medio ambiente, en beneficio de los tres millones de personas que habitan en la cuenca. Mediante el suministro de una masa crítica de obras de drenaje y de control de inundaciones, el Programa resolverá en gran medida el problema de las inundaciones en las zonas más proclives a sufrir este fenómeno, con lo que mejorará mucho la calidad de vida de los habitantes de estas zonas. Los efluentes industriales se reducirán y mejorará la calidad del agua, también mejorará el uso de la tierra, al igual que los principales espacios públicos, y aumentará el valor de la propiedad inmueble. Por último, con un mandato más amplio, un mayor número de personal y un presupuesto mayor, el CEMR seguirá desempeñando una función activa en la coordinación de medidas interjurisdiccionales de gestión de la cuenca.

Pero también se advirtió, entonces que, " el Programa presenta dos riesgos principales. En primer lugar, este Programa que abarca cuatro subprogramas: exige una estrecha coordinación interjurisdiccional (es decir, entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires), a fin de comprobar que todas las actividades se lleven adelante y se logren todos los efectos posibles con el programa. Esto ha desacelerado la preparación del programa y probablemente contribuya a que se produzcan demoras en la ejecución. Sin embargo, la presencia de un CEMR sólido encargado de la coordinación de la ejecución (la solidez del CEMR, como quedó demostrada por los resultados que obtuvo en el último año, se ha afianzado extraordinariamente) debería aumentar las probabilidades de éxito. El segundo riesgo lo constituye el mal desempeño que tuvo Argentina en programas del Banco y otros donantes, en los que se exigía el efectivo cumplimiento de la legislación relativa a la reducción de la contaminación industrial (véase el Capítulo II). La vinculación de los desembolsos con las metas de reducción de la contaminación industrial, como se propone, podría servir de gran incentivo para el logro de esas metas, aunque podría entrañar el riesgo de desacelerar el ritmo de ejecución en caso de demoras en este subprograma. "

2- Sobre la distribución de competencias del Art. 41 CN

El objeto de este proyecto es solicitar al Poder Ejecutivo que informe sobre cuestiones relacionadas al programa mencionado, y el cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones contraídas.

Como se señalara anteriormente, tanto el Estado Nacional como la Ciudad y la Provincia de Buenos Aires son beneficiarias de dicho programa, por estas razones es que compete al Gobierno Nacional responder en relación con las cuestiones aquí planteadas.

Sin perjuicio de ello, no podemos desatender los posibles problemas que pueden plantearse en materia de competencia del gobierno nacional. En líneas generales, las provincias reservan, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional, todo el poder no delegado al Estado Federal, es en este sentido en que la Nación tiene una competencia de excepción en función de que debe estar expresamente conferida por las provincias.

En particular, en lo que se refiere a la materia ambiental, el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que "corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales".

Los problemas que genera la competencia en cuestiones ambientales han sido advertidos por autores como Sabsay, quien sostiene que "La consagración constitucional del derecho a un ambiente sano y apropiado por la reforma constitucional del 94, ha traído aparejados problemas en lo que hace a la concreción legislativa de varios de los postulados del Artículo 41. Entre ellos, es probablemente el que se ocupa de la distribución de competencias entre la Nación y las provincias el que esta provocando las mayores dificultades. "

Sin embargo, la parte transcripta debe ser entendida como una delegación expresa en los términos del artículo 121 de la Constitución Nacional. En relación con la competencia del Gobierno Nacional el autor mencionado sostuvo que "En lo que hace a la problemática ambiental, la reforma ha producido una nueva delegación de facultades desde las provincias hacia la Nación...También consideramos de incumbencia nacional lo relativo a daño ambiental, responsabilidad y seguros especiales... Es igualmente de la competencia del Congreso Nacional la sanción de los delitos ambientales, los que a nuestro criterio deberían formar parte de un capítulo especial del Código Penal. "

Por estas razones, no cabe duda alguna de la competencia de la Nación en materia ambiental.

3- Sobre el derecho a la salud consagrado en la CN

El Estado Nacional se ha obligado tanto en su Carta Magna como a través de diferentes tratados que poseen jerarquía constitucional, a proteger la vida y la salud de sus habitantes. En efecto, el derecho a la salud está reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75 inc.) 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 Art. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el voto del Señor vicepresidente Doctor Don Eduardo Moline O'connor y del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano, se ha expedido con relación a la protección de la vida y la salud en el mismo sentido al sostener que "a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el Art. 75 inc. 22. En este sentido, el Art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad." (CSJN, LL, 1997-F,696. Asociación Benghalensis, causa 33.629/96, Sala I, 7-II-97 cautelar y 19-XII- 97 sentencia definitiva).

Esta protección del derecho a la vida y a la salud está consagrada no solo como un bien en sí mismo, sino también porque garantizar dichos derechos es un requisito indispensable para que las personas estén en condiciones de ejercer su autonomía.

En este sentido, el Procurador General de la Nación en el caso Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, ha sostenido que "la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del Art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal (Art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía-".

La Corte Suprema en el caso mencionado a través del voto del Señor vicepresidente Doctor Don Eduardo Moline O'connor y del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano, sostuvo "Que esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a "proteger la salud pública" (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional." (Fallos: 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional "ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud" (Fallos: 278:313, considerando 15).
En consecuencia, no cabe duda alguna de que el Estado de acuerdo a obligaciones internacionales asumidas, debe garantizar el derecho a la salud de sus ciudadanos.

4- Sobre el acceso a la información ambiental

El acceso a la información es un derecho indiscutible de los ciudadanos en un estado republicano de gobierno toda vez que los ciudadanos tienen derecho a conocer toda la información relacionada a los actos de gobierno llevados a cabo por sus representantes y en función de que constituye un elemento de control de estos actos que resulta indispensable.

En relación con este derecho, Víctor Abramovich y Christian Courtis, manifiestan que "El derecho a la información vinculado específicamente con el acceso a la información pública no sólo surge sólo de las normas citadas, sino que al vincularse directamente con la publicidad de los actos de gobierno y el principio de transparencia de la Administración, debe ser entendido como instrumento indispensable para apuntalar el régimen republicano de Gobierno. Este derecho es entonces la concreción en un ámbito específico del derecho a recibir información, y constituye una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la Administración, y de la regla republicana de la publicidad de los actos de gobierno. Se vincula además con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública por la que decididamente opta nuestra Constitución Nacional .

Señala, el ya mencionado Sabsay, que..."Junto a la participación debe perseguirse el acceso a la información como elemento indispensable para que la primera sea realmente efectiva e igualitaria. La publicidad de los actos de gobierno constituye una de las piedras angulares del Estado de Derecho. ... A través de este mecanismo se posibilita un mayor control de la actuación de los gobernantes. Pero además de ello, en el marco de una democracia participativa el detentar la información apropiada constituye un requisito sine qua non para poder intervenir en la marcha del gobierno desde la sociedad. El axioma según el cual "el pueblo quiere saber de que se trata", acá adquiere una magnitud distinta, ya que sólo quien conoce puede participar de manera eficaz y alerta."

5- Sobre las políticas públicas ambientales

La política de medio ambiente es clave para hacer efectivo una estrategia de desarrollo sustentable con equidad intergeneracional. Es necesario establecer nuevos marcos legales e institucionales que permitan articular los requerimientos del crecimiento económico, con la aplicación de criterios de sustentabilidad ambiental, garantizando canales efectivos de participación de los habitantes y las organizaciones no gubernamentales en las decisiones que afecten el ambiente, y un efectivo acceso a la información. Esto implica, unificar y jerarquizar todas las instancias institucionales involucradas en el tema de forma tal de facilitar el abordaje del problema desde una visión integral del medio ambiente.

6- Antecedentes.

La asociación de vecinos de la Boca se ha presentado ante la Defensoria del Pueblo de la Nación reclamando, entre otras cuestiones, por los graves problemas que aquejan a los residentes de la zona lindera a la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo provocados por el incremento de la contaminación ambiental, la falta de acciones y políticas por parte de las autoridades gubernamentales competentes, las escasas obras de saneamiento y dragado realizadas en los últimos años, y la inacción del Comité Ejecutor del Manejo de la Cuenca Matanza Riachuelo en su condición de coordinador de las medidas a adoptar.

La Asociación de Vecinos La Boca , aporto los siguientes datos:
"Pecar por omisión fue siempre el lema, pues no se dragó, no se limpió, ni se controló el vertido de desechos industriales y cloacales. Hoy, merced a la recesión, el río recibe un 25 % desde efluentes industriales (125.000 mts3 diarios a través de conductos cloacales, pluviales o directamente al suelo) y un 75 % desde efluentes cloacales (375.000 mts3 de aguas servidas por día) y se presume que no son más de 100 empresas las responsables de la contaminación no biodegradable del 80% del río, tóxicos sedimentables que permanecerán en el cause aún cuando cesen las descargas que le dieron origen. Si ocurriese la anhelada reactivación industrial, el citado 25 % se podría elevar a un 60 %. Contaminantes arrojados al río: cadmio, mercurio, níquel, plomo, cromo, arsénico, selenio, fenoles, bencenos, tolueno, hidrocarburos clorados, pesticidas, herbicidas, plaguicidas, detritos humanos y animales, materiales orgánicos en suspensión, detergentes, etc. Los habitantes de la citada cuenca tenemos un profundo cansancio moral respecto de las terribles dilaciones a que históricamente fueron sometidos los más de 150 proyectos de ejecución para su limpieza y saneamiento. Entre 1993 y 1995 trascurrieron los 1000 días de la última gran promesa del Gobierno Nacional y el CEAMSE.

La ONU señala que el 80 % de las muertes en los países en vías de desarrollo derivan del consumo del agua no potable y de falta de sistemas de saneamientos. Las cifras golpean con especial virulencia a los menores de 5 años: 6.000 niños mueren a diario en el mundo de alguna enfermedad relacionada con el consumo de agua no potable y con las malas condiciones sanitarias: 3 millones de personas mueren cada año en el mundo por enfermedades causadas por las aguas contaminadas.

El informe de la Naciones Unidas sobre el Desarrollo de Recursos Hídricos baraja dos eventuales escenarios futuros, siempre teniendo en cuenta los 5.000 millones de personas más que se prevé vivan en el planeta a mediados del presente siglo. En el más optimista, 2.000 millones de personas, en 48 países sufrirán escasez de agua. En el peor de los casos, serían 7.000 millones en 60 países. En ambos supuestos, cabe esperar que el agua se convierta en una fuente cada vez mayor de conflicto entre los países. La principal fuente se suministro de alimento para la humanidad es la agricultura y ésta utiliza casi el 70 % de todos los recursos de agua dulce disponibles. Las previsiones más apocalípticas hablan de un importante descenso de la cosecha de grano en un plazo de 20 años como consecuencia de la escasez de agua, que dispararía el precio de los alimentos. "

En consecuencia se inicio al Actuación N° 9924/02, caratulada: "ASOCIACION DE VECINOS LA BOCA, sobre contaminación en el Río Matanza Riachuelo".

La Defensoria del Pueblo mencionada considero al respecto que "diversas gestiones de gobierno han intentado ocuparse del tema y aportar algún tipo de solución integral, aunque los resultados han sido infructuosos y, en muchos casos, nulos y que a ello se agrega la circunstancia de que pese a que en el año 1997 el Banco Interamericano de Desarrollo aprobó un préstamo de U$S 250 millones de dólares estadounidenses, destinado a mejorar la ordenación de los recursos naturales de la Cuenca Matanza Riachuelo y el financiamiento de cuatro subprogramas circunscriptos en lograr: 1) la reducción de la contaminación industrial, 2) las obras de control de inundaciones, 3) el manejo de residuos sólidos y 4) la rehabilitación urbana, solamente el 3% de tales recursos han sido directamente afectados."...".....Que, en lo que aquí interesa, la DIRECCION NACIONAL DE EPIDEMIOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION a través de la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD evacuó el informe solicitado manifestando ante esta Institución que ".. el Departamento de Salud Ambiental y el Programa de Prevención y Control de las Intoxicaciones de esta Dirección no cuentan con antecedentes técnicos respecto de la situación sanitario-ambiental del río Matanza Riachuelo por cuanto no ha intervenido en acción alguna de evaluación del mismo ni de los efectos y/o impacto que produce en su zona de influencia" (Conf. fojas 90).

Advirtió también que el latente deterioro del derecho a la salud que debiera primar por encima de cualquier interés económico, cultural y/o político y que "la necesidad de que el tránsito entre la declaración constitucional que promueve la tutela del derecho protector de la salud y, su consecución efectiva -acceso al goce y ejercicio-, requiera de la reflexión de los gobernantes, a los fines de que se adopten en forma urgente y sin dilaciones, cada una de las medidas necesarias, que permitan que este derecho fundamental tenga una adecuada protección, evitando -por lo tanto- decisiones tardías o arbitrarias, que no hacen otra cosa que perjudicar, amenazar o lesionar el derecho a la salud y a una mejor calidad de vida de todos aquellos afectados en su bienestar físico." Además, reconoció la obligación del Estado de proteger y garantizar la salud.

Por estas razones, consideró que "corresponde recomendar al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION que en un plazo perentorio proyecte la realización, por sí o de manera conjunta con los organismos de salud involucrados, de un relevamiento de impacto actualizado sobre la salud del núcleo poblacional lindante a la ribera de la Cuenca Hídrica Matanza - Riachuelo (en especial, menores de edad) de tóxicos ambientales, a los fines de determinar por medio de estudios especializados la presencia de casos de enfermedades y/o patologías cuyas causas generadoras guarden directa relación con la contaminación de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y toda su área de influencia."

Por lo expuesto, resulta entonces reiterado señalar que el presente Proyecto pretende, por sobre todo, defender la vida y la salud de las personas, pero también resaltar la ausencia de políticas públicas en la materia y la inequidad que podría producirse en la distribución de los escasos recursos con los que el país cuenta, al momento de definir sus prioridades.

Autora : Dip :Marcela V. Rodriguez
Co-firmantes : Dip. Carrio- Musa-Ocaña-Quiroz-Piccinini

Regresar


5560-D-02 PROTECCION MUJERES EMBARAZADAS

Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 312 bis de Ley 23.984 Código Procesal Penal, el siguiente:

"Artículo 312 bis. La prisión preventiva podrá ser diferida en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de ser dictada.
2) Cuando deba cumplirla quien se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la prisión preventiva se ejecutará inmediatamente."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

El presente proyecto propicia la suspensión de la aplicación de la pena privativa de libertad en los casos en que deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses; o quien se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida.
Como resulta claro, aplicar la pena privativa de libertad en estos casos implica una grave afectación a los derechos fundamentales de los personas, en especial los vinculados a un trato humanitario en la privación de la libertad.
Al respecto, la Constitución Nacional, en su articula 18 establece que "...las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice".
La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, establece en su artículo 16 que "Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes...".
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el inciso 2 del Art. 5 referido al derecho a la integridad personal, establece que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano." En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7 dispone que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos", y en su artículo 10 establece, "1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"
Además, la ley de ejecución de la pena, establece en su artículo 9 que "La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder." Este derecho es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad, conforme lo establece el artículo 11 de la ley.

En cuanto a los derechos de la mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece en su artículo 12 que "... los Estados Partes, garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y el asignaran una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia".

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre garantiza en su artículo 7 el derecho a la protección de la maternidad y a la infancia, disponiendo que "toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia tiene derecho a la protección, cuidado y ayuda especiales". En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, inciso 2, establece que "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales", y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10, inciso 3, dispone que "se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto".

Conforme lo dispone el Art. 495 del Código Procesal Penal, la ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio cuando deba ser cumplida por una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses al momento de la sentencia, y en los casos en que la persona se encuentre gravemente enferma y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida.
Sin embargo y contra toda lógica, el ordenamiento jurídico no prevé la suspensión de la privación de libertad en los casos mencionados cuando ésta es ordenada de manera preventiva, es decir, cuando solo esta motivada en asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9, inciso 3, con rango constitucional, conf. artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la C.N.).
En este mismo sentido la Dra. Perla I. Martínez de Buck, Defensora Pública Oficial ante los Jueces y Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en su artículo "Ausencia de normativa legal en materia de mujeres embarazadas detenidas sujetas a proceso sin sentencia- Posibilidad de aplicación del arresto domiciliario", ha sostenido que "en una lectura somera del articulado vigente podría sostenerse que nos encontramos ante un vacío legal, ya que nuestro ordenamiento positivo nada prevé respecto de la mujer embarazada detenida aún sujeta a proceso."
Ante esta laguna normativa, los jueces de distintas jurisdicciones han propiciado la aplicación del artículo mencionado de manera analógica, en razón de entender que esta analogía funciona a favor de la mujer procesada, teniendo en cuenta que "... la prohibición de analogía rige sólo en materia penal y no en la procesal, tanto más cuando se invoca en beneficio del procesado y no en su contra..." ( Conf. C.N.C.P., Sala II, causa Nro. 2118 "Navarro Chaves", Reg. Nro. 2738 del 18/8/99).
Por su parte, la Cámara Federal de San Martín, Sala I, Causa Nro. 321, R.R. s/excarcelación, Secretaría Penal 3, Reg. 761, Res. el 8/5/96 sostuvo que existe "... la posibilidad de aplicar extensivamente el presupuesto contemplado por el artículo 495 del Código Procesal Penal de la Nación a quienes se encuentran aún sujetos a proceso...".
En el caso "Maidana", la Sala II, Cámara Federal de San Martín, Reg. Nro. 676 de fecha 27 de mayo de 1997, sostuvo que "... si el legislador contempla el otorgamiento de la suspensión de la ejecución penal cuando está descartada la presunción de inocencia por una condena a pena privativa de libertad, con mas razón es aplicable la excepción cuando subsiste esta presunción de inocencia a favor de una mujer embarazada...". Además, sostuvo que "...el Tribunal considera ajustado suspender el cumplimiento de la prisión preventiva en la unidad penitenciaria hasta que el hijo por nacer cumpla los seis meses de edad, por aplicación extensiva de los incisos 1 y 2 del código de trámites. De todas maneras, para no excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias para garantizar que no se eluda la acción de la Justicia o entorpecer la investigación sobre delitos vinculados con el narcotráfico, corresponde imponer restricciones a la libertad de la apelante (arg., CPP., artículo. 319). Por tanto, la procesada cumplirá en lugar de una medida cautelar personal en la unidad penitenciaria, con una prisión preventiva domiciliaria con fundamento en la alternativa que para situaciones especiales contempla el artículo 33 de la ley 24.660, por resultar esta solución "más favorable y útil para resguardar su seguridad" (arg. ley 24.660, artículo. 11)."
En otro orden de ideas, si bien la ley 24.660 prevé en los artículos referidos a la prisión domiciliaria la posibilidad de aplicación de dicho instituto al condenado mayor de setenta años o a quien padezca una enfermedad incurable en período terminal, aquí se contempla un supuesto distinto, pues se trata de que quien deba cumplir la prisión preventiva se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Nación, en el artículo 495 ya citado, ha contemplado un supuesto más amplio que el establecido por la Ley de Ejecución de la Pena, a los fines de suspender la ejecución de la condena. En el mismo sentido y conforme los argumentos antes esgrimidos es que debe contemplarse la suspensión de la prisión preventiva para este mismo supuesto.
En este mismo sentido, el Código Procesal Penal de Ecuador establece en su artículo 171 que "...Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto."
Por todo lo expuesto, resulta imperioso legislar los casos aquí previstos para dar una solución a la laguna normativa aquí plantea. En razón de ello, solicito se apruebe el presente proyecto de ley.

Regresar


6642-D-02 AMICUS CURIAE

Artículo 1º. Cualquier persona puede presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones, o ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en calidad de asistente oficioso en toda causa judicial en la que se encuentren comprometidos derechos de incidencia colectiva o cuando la sentencia, a pesar de tener alcance individual, revista interés público. Su participación se limitará a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate.

Artículo 2º. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará honorarios.

Artículo 3º. El tribunal interviniente puede dar traslado a las partes de la presentación del asistente oficioso, como única sustanciación. Las partes pueden contestar el traslado en el término de cinco (5) días. La no contestación no produce efecto jurídico alguno.
Todas las resoluciones son irrecurribles para el asistente oficioso.

Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley propicia la presentación de amicus curiae en las causas judiciales que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de La Nación, las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones, o ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

El amicus curiae consiste en una presentación ante el Tribunal donde tramita un litigio judicial por parte de terceros ajenos a esa disputa pero que cuentan con interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida.

Esta institución tiene como principal objetivo otorgar la posibilidad de participar a las personas, grupos o asociaciones interesadas en la discusión judicial de cuestiones de interés publico, reforzando de este modo el principio republicano de gobierno. Además, al otorgar la posibilidad de fundar las decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de las actuaciones del Poder Judicial.

En este sentido, se señala que el amicus curiae tiene una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés publico argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que aquel tome una decisión ilustrada al respecto; b) brindar carácter publico a los argumentos empleados frente a una cuestion de interés general decidida por el Poder Judical, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consieración general de las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión (conf. Martín Abregú y Christian Courtis, "Perspectivas posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino", en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales locales, Martín Abregú y Christian Courtis compiladores, CELS, Editores del Puerto, 1997).

Según Carlos Nino, el amicus curiae es un instrumento útil para abrir canales de participación y fortalecer la representación de grupos motivados por un interés público en la toma de decisiones judiciales (Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992).

Es importante tener en cuenta que la presentación no produce perjuicio alguno a las partes, ya que el presentante se limita a manifestar su opinión por escrito. Si los argumentos esgrimidos favorecen a alguna de ellas, nada impide la presentación de otros asistentes con argumentos distintos. Tampoco tiene entidad para demorar o entorpecer el proceso, desde que los jueces no deben expedirse sobre todos los argumentos traídos por el presentante.

Por el contrario, Krislov afirma que este instrumento constituye una "valiosa función subsidiaria mediante la introducción de variaciones sutiles del principal argumento o alegaciones emotivas o aún cuestionables que pueden traducirse en una decisión exitosa pero que son demasiado peligrosa como para ser propuestas por el principal litigante" (The amicus curiae brief: from friendship to advocacy" Yale Law J. T 72 pag. 721).

En cuanto al principio iura novit curia, cabe destacar que no constituye un obstáculo para la viabilidad de la presente propuesta, toda vez que este principio no puede ser visto como una descripción de un estado de cosas, ni tomado como presunción que no admita prueba en contrario. Es difícil sostener que el juez conoce efectivamente todo el derecho. Sobre todo, esta afirmación resulta excesiva en lo referente a la interpretación de los tratados internacionales toda vez que no existe norma alguna que obligue la publicación de los casos y de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni de ninguno de los organismos.

Se trata entonces de una disposición procesal conforme a la cual el juez puede apartarse del principio dispositivo en materia de fundamentación normativa y sostener una decisión invocando normas jurídicas que no fueron mencionadas por las partes. No se refiere al conocimiento efectivo del derecho por parte de los jueces sino a la posibilidad de acudir a normas distintas a las alegadas por las partes (Martín Abregú y Christian Courtis, ob. cit.).

Por su parte, en el documento denominado "Una Corte para la democracia" -elaborado por distintas organizaciones no gubernamentales-, se identifican algunos de los problemas más graves que afectan el funcionamiento de la Corte Suprema. En el capítulo referido a los obstáculos a la participación de la ciudadanía en la búsqueda de la justicia, se sostiene que "En numerosos casos, las cuestiones en debate no conciernen solamente a las partes involucradas en el proceso, sino que la decisión de la Corte puede afectar el interés público. Por ello, el debate hacia el interior del proceso que busca 'hacer justicia' en el caso particular, debe ser lo más amplio y participativo posible, de modo de aportar al juez la mayor cantidad de perspectivas y argumentos para que forme su convicción. Un proceso que restrinja la participación a las partes directamente involucradas debilita el debate interno del juicio" (participaron en la elaboración del documento citado la Asociación por los Derechos Civiles, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Fundación Poder Ciudadano, la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y la Unión de Usuarios y Consumidores).

Además, en el sentido propiciado en el presente proyecto, se consideró que "Existen diversos mecanismos que brindan la oportunidad a la ciudadanía para aportar su visión sobre el problema en examen y sobre su posible solución jurídica. Uno de estos mecanismos es el amicus curiae, que consiste en la presentación de un documento por parte de un tercero experto ajeno a las partes, que aporta al juez una perspectiva adicional. Esta ampliación de los argumentos jurídicos debatidos en el proceso es un mecanismo de participación ciudadana que vuelve la búsqueda de la justicia una actividad colectiva, no circunscripta a la decisión del juez y a los argumentos de las partes. Además, la oportunidad de agregar estos amici al expediente opera como mecanismo de control al propio tribunal que no podrá pasar por alto argumentos que le fueron acercados por actores de la comunidad, individuos u organizaciones no gubernamentales de reconocido prestigio en la ciudadanía."

En el ámbito internacional, las Cortes Europea e Interamericana reciben amicus tanto en el ejercicio de sus respectivas funciones consultivas como en el caso de ejercicio de su función jurisdiccional.

En efecto, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 62.3 establece que "el Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el Agente."

En nuestro ordenamiento interno, la ley sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos, Nº 24.488. prevé el instituto que aquí se propicia. Establece su artículo 7 que "En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter "amigo del tribunal".

La Ley 402 de la Ciudad de Buenos Aires también regula la intervención de asistentes oficiosos ante el Tribunal Superior, norma que ha sido considerada en el presente proyecto de ley.

Además, existen distintas causas en las que se admitió la intervención de asistentes oficiosos en los procesos judiciales. Este instituto fue analizado en la decisión de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la causa ESMA, del 18 de mayo de 1995. Este Tribunal consideró a la institución del "Amicus Curiae" como un aporte del Derecho Internacional de los derechos humanos: "la intervención del 'amicus curiae' se considera comprendida dentro del art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los reglamentos de la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

Entre otros casos, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y otros organismos de Derechos Humanos de La Plata, en julio de 2001, pidieron a la jueza Servini de Cubría ser tenidos como "amicus curiae" en el proceso de extradición del represor Alfredo Astiz a Italia, en su carácter de organismos de derechos humanos, con una larga trayectoria en nuestro país y en el exterior, a favor de la realización de una justicia efectiva por los crímenes de lesa humanidad acaecidos durante la última dictadura militar.

Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar


6690-D-02 DEROGACION ARTICULO 213 BIS DEL CODIGO PENAL

Artículo 1º.- Derógase el artículo 213 bis del Código Penal.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El capítulo V del Título VIII del Código Penal, que refiere a los Delitos contra el orden público, contiene, bajo el título de Otros atentados contra el orden público, el artículo 213 bis, que reprime a quien "organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el art. 210 (del Código Penal), tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La pena prescripta para quienes encuadraren su conducta en la descripción típica, asciende a un mínimo de tres años y a un máximo de ocho años de prisión o reclusión.

La letra del artículo en cuestión no se compadece con las libertades más elementales que un estado de derecho debe resguardar. Se trata de un tipo penal manifiestamente contrario a la libertad de expresión y a la libertad de pensamiento. La represión que el artículo permite desatar al Estado se enmarca en un modelo de derecho penal de autor, propio de regímenes autoritarios, sin ajustarse a las exigencias del derecho penal de acto que nuestra Constitución Nacional construyó para su sistema punitivo.

Ahora bien, para realizar un mejor análisis del artículo que se pretende derogar, resulta provechoso desandar en su historia legislativa.

Su origen data del año 1964, cuando el Poder Ejecutivo envió al Congreso Nacional un proyecto de ley con la primera redacción del artículo. Allí se reprimía a quienes pertenecieran a agrupaciones cuya finalidad fuera el ejercicio de violencias contra las personas o las cosas. A diferencia de la figura actual, no se exigía por entonces ninguna motivación especial para el ejercicio de esa violencia.

Ya en aquél momento se alzaron fuertes críticas contra el tipo penal -todavía proyecto de ley-. Una de las posturas críticas fue la de Sebastián Soler, quien sostenía que su redacción era técnicamente objetable, ya que una asociación que tuviera por objeto cometer violencias contra las personas, como lo estipulaba el proyecto, es una asociación ilícita, y ese tipo de asociación ya se encontraba -y se encuentra actualmente- prevista por el art. 210 del Código Penal.

Finalmente, el Congreso sancionó la ley 16.648, dándole al inc. 1° del art. 213 bis, que incorporó al Código, una redacción muy similar a la del artículo hoy vigente, pues agregó al proyecto del Poder Ejecutivo el requisito de que la agrupación tuviera el objetivo de imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. Por otra parte, no se reprimía a los organizadores que no fueran sus miembros, como lo hace la figura actual, sino sólo a quienes participasen en la agrupación. Debe destacarse, también, que la pena era considerablemente menor que la vigente actualmente -prisión de un mes a tres años-.

Luego, la ley 16.648 fue derogada por la 17.567. Más tarde, la ley 20.509 le dio nuevamente vigencia hasta que, por medio de la 20.642 del año 1974, el artículo cobró su redacción definitiva.

Los antecedentes directos del texto hoy vigente deben buscarse en los artículos 210 bis y 210 ter del código vigente durante el Proceso de Reorganización Nacional, dirigidos específicamente contra la guerrilla. Según explica David Baigún, "... todos estos artículos se eliminaron en el ochenta y cuatro, pero dejaron este tipo especial. Debió ser derogado, pero no lo fue y nos quedó como una rémora."

Con la sanción de la ley 23.077, el Congreso de la Nación mantuvo la vigencia del artículo con la redacción de 1974. Así está vigente hasta el día de hoy, casi treinta años después.

No en vano repasamos la historia de la norma. Ello nos permite observar el momento en que se la creó y en cuál cobró la redacción actualmente vigente. Se trata de los años más oscuros de nuestra historia, en los que las persecuciones políticas, tanto ilegales como amparadas en inconstitucional legalidad, eran la manifestación más pura del autoritarismo. Hoy no pueden caber dudas de que, como han expresado distintos especialistas en el tema, la norma es "un resabio de la dictadura" , ya que abre las puertas de la persecución penal pública de las ideas.

Desde un punto de vista técnico, el tipo penal contenido en el artículo 213 bis del Código Penal presenta múltiples problemas. De acuerdo con la doctrina, tipifica la conducta de las personas que organizaren o fueren miembros de agrupaciones con fines de violencia ideológica , o para la coerción ideológica . También se ha dicho que castiga hechos motivados ideológicamente .

Lo cierto es que, a menos que se pretenda castigar la mera ideología, penar el pensamiento, el artículo bajo estudio es absolutamente innecesario para nuestro sistema de justicia. Esto se desprende de su mismo enunciado, que determina una relación de subsidiariedad respecto del delito de asociación ilícita. Veamos.

Debe entenderse que toda agrupación no subsumida en el artículo 210 CP, que tipifica la asociación ilícita, está conformada sin el fin de cometer delitos (que es lo que caracteriza a la asociación ilícita; de otro modo no habría diferencia entre una y otra agrupación). En caso de que la agrupación sí estuviera destinada a la comisión de delitos, a sus miembros les sería aplicada una pena por el hecho de ser parte de la asociación.

Por otro lado, si los miembros u organizadores de una asociación no destinada a cometer delitos cometieran delitos, también serían reprimidos por esa conducta, por la comisión de los delitos en sí.

Ahora bien, la conformación y el ser parten de una agrupación no subsumida en el tipo que reprime la asociación ilícita (una agrupación no destinada a cometer delitos), no puede estar penada en un estado de derecho. Como vimos, esto no equivale a dar impunidad a los delitos motivados ideológicamente ya que, como dijimos, ellos igualmente deben ser reprimidos, pero no por el motivo ideológico que les diera causa, sino por el delito en sí.
No existen razones para incluir en nuestro catálogo de delitos el tipo penal del artículo 213 bis. Como vimos, tanto el ser parte de agrupaciones de tres o más personas destinadas a cometer delitos como, valga la perogrullada, la comisión de cualquier otra conducta tipificada como delito en nuestra legislación, debe ser penada. Tanto la imposición de las ideas de un grupo por la fuerza, como el combate de las ideas ajenas por la fuerza encuentran el debido castigo en el Código Penal. Siempre que, perdón por la redundancia, exista fuerza, violencia, coerción. No existen supuestos que estén por fuera de los mencionados cuyo vacío venga a ocupar el artículo 213 bis. A menos que, por cierto, se pretenda penar la libre manifestación de las ideas, la petición ante las autoridades o la libre asociación de las personas con fines útiles (artículo 14 de la Constitución Nacional).

Penar la mera conformación o pertenencia a agrupaciones con determinadas ideologías puede encontrar dos tipos de justificación. En primer lugar, obedeciendo la represión a impedir la conformación de grupos con determinadas ideologías, lo que es aberrante para el derecho liberal. En segundo lugar, bajo el pensamiento de que penando la conformación o pertenencia al grupo se logra evitar la eventual comisión de delitos de los que la agrupación podría valerse para imponer sus ideas o combatir las ajenas.

Un razonamiento como el segundo induce a producir un adelantamiento en la represión estatal, que tal vez pueda permitirse para casos como el de la asociación ilícita, donde la intervención está dirigida a impedir la comisión de delitos, pero nunca cuando esa posibilidad no se verifica. Este adelantamiento es propio de un derecho penal de autor, que no pena conductas sino, en este caso, peligrosidad social.

Explica Zaffaroni que "el nuevo derecho penal de autor que, en la forma de derecho penal de riesgo, anticipa la tipicidad a actos preparatorios y de tentativa (...) con lo que se quiere controlar no sólo la conducta, sino la lealtad del sujeto al ordenamiento (...) se encamina a seleccionar una matriz de intervención moral, análoga a la legislación penal de los orígenes de la pena pública pero con el inconveniente de que pretende presumir los datos subjetivos, afirmando que la responsabilidad surge de procesos de imputación basados en expectativas normativas, y no en disposiciones reales intelectuales internas del sujeto actuante. Este proceso culmina en la vuelta a la presunción de dolo, mediante una llamada normativización, que prescinde de la voluntad real."

En un país donde no hay pena sin delito y no hay delito sin conducta típica (artículo 18 CN y concordantes en tratados internacionales de derechos humanos) debe respetarse el principio de lesividad, es decir, debe existir un daño, una lesión a un bien jurídico para que el tipo penal sea constitucional. Pero el artículo 213 bis del Código Penal no exige lesión alguna para ser empleado por los jueces. Por el contrario, permite a los jueces penar aun ante la inexistencia de acción dolosa alguna, e incluso ante acciones tuteladas por nuestra Constitución, como la protesta social, la libertad de expresión y de pensamiento.

Como explica Abel Cornejo, "... éste es un delito cargado de contradicciones, principalmente, porque en el plano subjetivo el dolo exige el conocimiento de que se integra una agrupación con fines ideológicos, cuyo objeto principal o accesorio sea el de imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. Y precisamente en este plano es donde el injusto adolece de los más serios reparos, porque en su afán de especializarlo al máximo, el legislador no se percató de que con el tipo del artículo 210 quedan comprendidos igualmente todos aquellos planes cuyo fin apunte a la comisión de delitos. La circunstancia de que los autores se agrupen con objetivos ideológicos no empece a que se sostenga lo contrario, porque de otra manera deberá aceptarse sin ambages que se castiga en función de la ideología."

En el mismo sentido, el autor enseña que con el artículo bajo análisis "... se genera una excepción a la máxima del cogitationis poenam nemo patitur, mediante la cual reina acuerdo unánime en la doctrina y en la jurisprudencia contemporáneas de que las ideas no deben castigarse, o bien que mediante el pensamiento no se delinque."

Los lamentables hechos ocurridos en la Provincia de Jujuy en la primera semana de octubre de este año son una acabada muestra de los usos que pueden darse al artículo 213 bis del Código Penal. Tratándose de un tipo penal abierto, donde los jueces tiene la posibilidad de determinar cuándo cada agrupación tiene por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, aun sin estar destinada a cometer delitos (caso en el que estaríamos ante un supuesto de asociación ilícita), la posibilidad de que los jueces consideren delito actos que encuentran tutela constitucional, interpretación judicial arbitraria e inconstitucional de por medio, existe. Y está demostrada con la actuación del juez de la Provincia de Jujuy Mario Juárez Almaraz, quien valiéndose del artículo en discusión, detuvo a 108 personas que el 20 de septiembre pasado participaron en una manifestación pacífica con la consigna popular "que se vayan todos".

"(N)o debe perderse de vista que los tipos penales no pueden postularse sobre premisas construidas sobre prejuicios, sino objetivamente, sobre lo que socialmente es considerado disvalioso, en un momento determinado. Ese juicio axiológico, en una sociedad libre, y en un Estado de Derecho, no se compadece con el artículo 213 bis del Código Penal", refuerza Abel Cornejo.

Señala Germán Bidart Campos que "(l)a defensa social contra el delito no debe en modo alguno desplazar sus armas contra las posturas ideológicas. Si la frontera entre delito y disenso se esfuma, no se respeta, o se traspasa, el sistema democrático se halla en grave riesgo."

Mantener vigente el tipo penal del artículo 213 bis en nuestra legislación consagra el derecho penal de autor, y lesiona nuestra débil democracia. Es nuestro deber reforzar la República eliminando la legislación autoritaria. Por éste y los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


6860-D-03 MODIFICACION DEL ARTÍCULO 133 BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 133 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 133 bis. Publicidad de actos de gobierno. Inauguración de obras públicas y lanzamiento de programas. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno, o que realizaren actos inaugurales de obras públicas, o el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, en violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos, y de multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000)."

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La ley Nº 25.610, sancionada en fecha reciente por este Congreso Nacional y promulgada el día 8 de julio del corriente año, introdujo diversas modificaciones al Código Electoral Nacional, estableciendo -entre otras cosas- restricciones y prohibiciones con respecto a la realización de las campañas electorales.

Entre dichas limitaciones, se estableció que "queda prohibido durante los siete (7) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales" (artículo 64 quater, segundo párrafo).

La ley mencionada previó en la mayoría de los casos la sanción que corresponde aplicar en caso de incumplimiento. Sin embargo, en el caso que aquí se plantea se ha omitido establecer la sanción que corresponde en caso de violación de esta prohibición. Por tanto, resulta imprescindible, a fin de hacer operativa dicha prohibición, incorporar la sanción aplicable a quien incumpla con la norma.

En efecto, la incorporación de una prohibición sin que se prevea consecuencia alguna ante su violación carece de relevancia jurídica, en razón de que no constituye más que una expresión de deseos.

La falta de sanción frente al incumplimiento desincentiva el apego a la ley y la consecuente vigencia del estado de derecho. Por ello, es preciso prever mecanismos institucionales adecuados que motiven las acciones de los ciudadanos.

La sanción, entendida como la amenaza de un daño que la autoridad normativa puede agregar a una prescripción para el caso de incumplimiento, debe ser impuesta a quienes incumplen las prohibiciones legales en todos los casos, ya sea en virtud de que entendamos la sanción como un fin en si misma, o como un medio para desalentar tanto al sancionado como a otros en la comisión de la misma conducta prohibida.

En este sentido, para que los funcionarios públicos se sientan compelidos a no vulnerar la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 64 quater del Código Electoral, se propone aplicar la sanción prevista para aquellos funcionarios que autoricen o consientan la publicidad de actos de gobierno, en violación a lo dispuesto en el primer párrafo del mismo artículo.

Aún mas, si tenemos en cuenta que la prohibición de realizar las conductas descriptas es tan clara, así como también la omisión del legislador en este caso, resulta imprescindible determinar legalmente las consecuencias de la acción prohibida, caso contrario estas conductas quedarían totalmente impunes, ya que el poder judicial, en su tarea de dar soluciones a los casos concretos que se planten, no puede suplir la omisión legislativa, pues de lo contrario violaría el principio de legalidad.

Finalmente, se incorpora también la sanción de multa ante el incumplimiento de lo establecido en el artículo 133 bis -tanto en el primer como en el segundo párrafo-, por considerar que la gravedad de los hechos lo ameritan, y a fin de dotar de mayor coherencia al régimen sancionatorio previsto en el Título VI del Código Electoral -Violación de la Ley Electoral: Penas y Régimen Procesal- .

En virtud de lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar


7753-D-02 AUDICENCIA DIVORCIO

Artículo 1º.- Modifícanse los párrafos tercero y cuarto del artículo 236 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 236: ...
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y corroborar su voluntad inequívoca de proseguir con el proceso. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente sin causa justificada, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si las partes hubieran manifestado su voluntad de continuar con el proceso de separación personal o divorcio vincular, deben ratificarla personalmente o por escrito en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres a partir de la audiencia. En este caso, el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular. La sentencia se limitará a expresar la existencia de motivos que hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren."

Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En los procesos de divorcio por presentación conjunta, los jueces tienen la obligación de celebrar una audiencia en la que deben intentar conciliar a las partes, luego de escuchar las razones que constituyen los motivos que hacen moralmente imposible la vida en común. El presente proyecto propicia la supresión de esta obligación en virtud de que los magistrados no cuentan con la formación profesional adecuada para intervenciones de este tipo, más aún considerando el carácter eminentemente sensible de la situación en que se encuentran las partes. Además, consideramos que en este aspecto el Estado adopta una posición paternalista impropia de una concepción de Estado respetuosa del ámbito de autonomía personal de las personas, vulnerando también su dignidad.

El artículo 236 del Código Civil que se pretende modificar dispone en la parte pertinente que "el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas".

Diversas razones motivan la modificación que aquí se propicia. Como resulta claro, la audiencia de conciliación supone la intervención del juez a los fines de intentar lograr un acuerdo que resuelva en todo o en parte el problema en disputa.

Sin embargo y contra todo lógica, en esta instancia resulta irrelevante la voluntad de las partes de arribar o no a un acuerdo. Más aún, se prescinde también de la propia voluntad de las partes de someterse a esta audiencia.

La intervención del Estado en las cuestiones privadas, tales como el divorcio en los casos en que ambas partes se presentan de común acuerdo, no puede encontrar justificación en un estado liberal como el que vivimos. Como resulta claro, no es función del Estado intervenir en cuestiones de este tipo ni se encuentra legitimado para hacerlo.

En este sentido, el Estado no debería intentar imponer a los individuos ideales de excelencia personal, por considerar que algunos de ellos son más valiosos que otros, aún cuando lo hiciera en supuesto beneficio de los propios interesados. Por el contrario, debería reconocer el valor de la autonomía y la voluntad de las personas, ya que son ellas quienes se encuentran en la mejor posición para valorar qué resulta más beneficioso para sí mismas.

Como resulta obvio, tampoco son los juzgados los lugares apropiados para realizar la instancia de conciliación en estos supuestos. Ésta requiere una formación específica, sensibilidad, conocimiento y tiempo necesario para atender a los intereses contrapuestos que pueden presentarse cuando se trata de cuestiones de familia.

En este sentido, De Gore y Oppenhiem sostienen que "Es difícil imaginar que en el corto período de una hora (tiempo aproximado del que disponen los jueces para cada audiencia de divorcio) puedan los magistrados colaborar en forma eficiente con una familia o matrimonio en crisis; máxime cuando en la mayoría de los casos hay que analizar tenencia, régimen de visitas, alimentos, etc."( De Gore y Oppenhiem, "El Divorcio y la Familia", Ed. Sudamericana, Año 1985, Pag. 91). En igual sentido, agregan que "Tanto por nuestra experiencia y la de otros profesionales como por los comentarios de magistrados el número de conciliaciones es ínfimo... Sabemos que la eficacia de un trabajo esta íntimamente ligado a los medios que se posee y, en este caso, nos referimos específicamente a elementos humanos y materiales" (ob.cit. Pag. 92).

No podemos dejar de tener en cuenta que esta obligación pesa sobre el magistrado con independencia de los casos y las razones que motivan la presentación, lo que en muchos supuestos no solo será ineficiente sino que también puede significar en sí mismo un grave daño a la privacidad y dignidad de las partes.

En este sentido, sostiene Bueres que "... hay circunstancias fácticas que facultan a los jueces para abstenerse de tales intentos conciliatorios porque la propia causa alegada o la materialidad de las condiciones en que viven los esposos desunidos demuestra que le avenimiento es imposible o inconveniente ... " (Bueres y Highton "Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Parte general. Familia." Editorial Hammurabi. Año 1995, Pag. 1056).

Por estas razones es que consideramos que la función del juez en la audiencia debe limitarse a corroborar la voluntad de las partes de separarse o divorciarse. En este sentido, la tarea del juez debería estar dirigida a confirmar que los peticionantes actúan fehacientemente con voluntad plena: es decir, con discernimiento, intención y libertad. Lo que un Estado verdaderamente comprometido con el respeto a la individualidad y dignidad de las personas no debería admitir, es una intromisión injustificada del juez en el ámbito de privacidad de las personas.

El artículo 236 del Código Civil dispone además la obligación del juez de celebrar una segunda audiencia. Respecto de ésta, el artículo citado prevé también la posibilidad de las partes de concurrir personalmente o a través de la presentación de un apoderado.

Nuestra práctica nos muestra que en la mayoría de los casos esta audiencia no se celebra o, en los supuestos en que el juez la convoca, no se realiza en presencia de éste. Al respecto, consideramos que carece de sentido mantener la obligatoriedad de las partes de concurrir a esta audiencia, bastando a los fines que se persiguen, que manifiesten su voluntad de continuar con el procedimiento de separación personal o divorcio. En estos supuestos, basta con la mera manifestación personal o por escrito que acredite dicha voluntad, evitando de este modo un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el sentido señalado, Borda sostiene que "es de advertir que con relación a la primera audiencia, la ley dice expresamente que si a ella no concurrieren las partes, la petición no producirá efecto alguno, con relación a la segunda audiencia nada de ello se dispone. La diferencia se explica: en la primera audiencia el juez debe oír a las partes y enterarse de cuáles son los motivos que los impulsan a pedir la separación" (citado por Lagomarsino y Uriarte, en "Juicio de Divorcio", ed. Hammurabi, Buenos Aires,1993, p. 255). Por estas razones, el autor considera que basta con un escrito manifestando la voluntad de continuar con el proceso.

En sentido concordante, se ha dicho que "La segunda audiencia no tiene otro objeto que el de tomar conocimiento de si los cónyuges han arribado a una reconciliación, o si, por el contrario, mantienen su voluntad de separarse personalmente o divorciarse en forma absoluta. La expresión de los peticionantes por escrito - y aun por apoderado - ratificando su petición, sería suficiente" (G., A. c/ F. F., N. s/ divorcio vincular", Juzgado de Paz, Villa Gessel, Buenos Aires, 1996 ).

Además, se propone prever la posibilidad de continuar el procedimiento cuando la incomparecencia a la primera audiencia es por razones justificadas. Es pacifica la doctrina en este sentido.

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que "El artículo 236 del código civil (t.o. por ley 23515) establece, en su apartado tercero, la celebración de una audiencia a la que deberán concurrir las partes, a riesgo de que 'si los cónyuges no comparecieren personalmente', el pedido de divorcio vincular o de separación personal 'no tendrá efecto alguno'. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen establecido que 'cuando la incomparecencia es justificada y los cónyuges manifiestan su voluntad de continuar el trámite, no procede el rechazo de la acción, debiéndose fijar nueva fecha de audiencia'" ( "Basualdo, Jorge Santos c/ Consentino, Elsa Zulema s/ Divorcio vincular", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Treunque Lauquen, Buenos Aires, 1990).

Finalmente, es necesario modificar el artículo 236 en cuanto dispone que el juez debe decretar la separación personal o el divorcio vincular sólo cuando existiesen motivos suficientemente graves.

Como se ha mencionado, no corresponde al juez determinar si las causales aducidas por las partes son lo suficientemente graves para justificar el divorcio o separación. Son las partes las que están en mejores condiciones de evaluar la gravedad de los motivos que justifican la separación. Lo contrario constituiría una intromisión arbitraria y perfeccionista en la vida privada de las personas.

La gravedad de los motivos no es una cuestión objetiva sino que dependerá de los valores de los sujetos. En este sentido, no son los valores del juez los relevantes a los fines de determinar los planes de vida de las personas. Si se deja en cabeza del juez considerar la gravedad de los motivos a los fines de conceder o no la separación personal o divorcio vincular, se estaría vulnerando la autonomía de las personas consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar

 187-D0S SANCIONES COMPRA DE VOTOS

Artículo 1. Modifícase el primer párrafo del artículo 139 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 139. Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por el término de uno a diez años a quien: ..."

Artículo 2. Incorpórase como inciso j) del artículo 139 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:

"Artículo 139:
Inciso j) Prometiere, ofreciere o entregare a un elector empleo, plan social, bien, o cualquier otra dádiva para él, sus familiares o allegados, bajo la condición de que vote de manera determinada en una elección general o interna."

Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En nuestro país, y lamentablemente desde hace varios años, existe en épocas preelectorales -ya sea que se trate de elecciones generales o de internas partidarias-, una práctica comúnmente conocida como "compra de votos", consistente en entregar u ofrecer a ciertos electores determinados beneficios -bienes o trabajo- a cambio de votar de forma determinada.

Estas prácticas, al inducir el voto del elector, terminan distorsionando la legitimidad del propio proceso democrático. El especial cuidado que debe prestar el Estado en garantizar un ejercicio libre y pleno del derecho al sufragio, ajeno a todo tipo de presiones, se vincula directamente con el sistema representativo que ha adoptado nuestro país, conforme al cual la soberanía corresponde al pueblo, y la legitimidad de las autoridades halla su fundamento precisamente en la legalidad del proceso de selección.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Mignone" ha destacado la importancia del sufragio en la consolidación de nuestro régimen democrático, destacando que se trata de " ... un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron. Esta participación se efectiviza por medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes. Estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos elegidos por medio del sufragio e investidos de autoridad en virtud de la representación que se les atribuye. Esto hace que el sufragio adquiera carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral (Fallos: 310:819, considerando 10)" (CSJN, Mignone, Emilio Fermín s/ amparo, sentencia del 9 de abril de 2002, voto de los Dres. Fayt y Petracchi).

Es decir, el ejercicio libre del sufragio hace a la esencia del Estado constitucional contemporáneo y por tanto se debe rodear al proceso democrático de las mayores garantías a fin de garantizar que el voto de los ciudadanos se traduzca en el candidato de su preferencia real. Caso contrario, se subvierte la legitimidad del gobierno representativo.

En el sentido propuesto, el presente proyecto de ley propicia la tipificación e incorporación de la "compra de votos" al Código Electoral Nacional.

No se puede dejar de advertir el mayor riesgo que este tipo de conductas importa actualmente. Como es de público conocimiento, en nuestra sociedad existe un total descreimiento de la política y de los representantes. Además, contamos con un alto porcentaje de la población que vive por debajo del nivel de pobreza, y por tanto es razonable pensar que quien ofrezca comida o empleo a cambio de un voto será al menos atendido por gran parte de la población. Es decir, la situación coyuntural actual propicia la repetición de estas prácticas que ya se vienen dando desde elecciones anteriores.

Ahora bien, no podemos aceptar que los factores que se tomen en cuenta a la hora de elegir a un canditato no tengan que ver con su idoneidad sino más bien con el aprovechamiento que se haga de la situación económica del elector.

Si bien el Código Electoral sanciona como delito la acción de compeler a un elector a votar de manera determinada, ésta exluye muchas maniobras que comúnmente se realizan. Como es claro, la conducta penada por el código actual no alcanza las promesas o entregas de bienes o empleos a los fines de obtener votos en un sentido determinado.

En efecto, el Código Electoral sanciona a quien compeliere a un elector a votar de manera determinada. Según el diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición de la Real Academia Española, se entiende por compeler "Obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere". En consecuencia las conductas que pretenden penarse con la modifcación que aquí se propicia alcanza acciones distintas a las previstas en la ley actual, en razón de que éstas no requieren fuerza o autoridad.

Por otra parte, para la configuración del delito que se pretende incorporar no se exige que el voto sea efectivamente realizado en el modo en que se pretende, lo que es de imposible comprobación. Para la conducta aquí penada basta el acto de prometer, ofrecer o entregar algo a cambio de la obtención de los votos.

Finalmente, se incorpora además al artículo 139 la pena de inhabilitación absoluta para ocupar cargos públicos por el término de uno a diez años a quienes incurran en alguna de las conductas allí descriptas. Esta otra sanción se justifica en atención a la trascendencia de los hechos delictivos que, como se señaló, repercuten sobre la legitimidad del mismo régimen democrático.

En definitiva, la práctica comúnmente conocida como "compra de votos" actúa distorsionando la voluntad del elector en el ejercicio del sufragio, y por ende atenta contra las bases del sistema democrático adoptado por nuestra Nación. Por ello, corresponde a este Congreso adoptar todas las medidas necesarias tendientes a asegurar la transparencia del acto electivo y, de esa forma, del propio sistema representativo.

Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar


222-D-03 DESPIDO DISCRIMINATORIO

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 17.- Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos tales como raza, color, etnia, religión, nacionalidad, estado civil, opinión política o gremial, ideología, sexo, edad, posición económica, condición social, discapacidad, condición biológica o de salud, caracteres físicos, criterios estéticos, u orientación o preferencia sexual.

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 81.- Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias en los terminos del artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744, el siguiente texto:

Artículo 245 bis. Despido discriminatorio. Será considerado despido discriminatorio el originado en violación a los términos del artículo 17.
Cuando el trabajador establezca indicios serios y consistentes de que el despido ha sido discriminatorio, la carga de la prueba recaerá sobre el empleador. La indemnización prevista en el artículo 245 de esta ley se incrementará en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido en el segundo párrafo del mismo.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 11 de la ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11.- (Despido discriminatorio) Será considerado despido discriminatorio el originado en motivos tales como raza, color, etnia, religión, nacionalidad, estado civil, opinión política o gremial, ideología, sexo, edad, posición económica, condición social, discapacidad, condición biológica o de salud, caracteres físicos, criterios estéticos, u orientación o preferencia sexual.
Cuando el trabajador establezca indicios serios y consistentes de que el despido ha sido discriminatorio, la carga de la prueba recaerá sobre el empleador. La indemnización prevista en el artículo 7º de esta ley se incrementará en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido en el segundo párrafo del mismo.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:
A través del presente proyecto se pretende introducir en nuestro orden jurídico ciertas normas tendientes a prevenir y sancionar la discriminación en el ámbito laboral. De esta forma, se estaría reglamentando el artículo 16 de nuestra Constitución, que establece el principio de igualdad, y se lograría la adecuación de nuestra legislación a las exigencias de diversos instrumentos internacionales -muchos de los cuales gozan de jerarquía constitucional-, que requieren la adopción concreta de medidas tendientes a garantizar el derecho a un trato igualitario y no discriminatorio.
El artículo 16 de la Constitución Nacional expresa que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que "la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social" (Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).
Cabe destacar que, especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994, cuando se habla de igualdad ante la ley se quiere expresar la idea de la igualdad real y no sólo la consagrada por el derecho creado en forma de ley. En este sentido, el concepto de igualdad formal ya ha sido superado, y en virtud de la necesidad de asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato el Estado no sólo ha de crear las normas para consagrar esa igualdad, sino también intervenir en las relaciones públicas y privadas para garantizarla. Para poder cumplir eficazmente con este cometido no puede dejar de advertirse la situación de aplazamiento de la que muchos sectores son víctimas, y la consecuente necesidad de brindarles un tratamiento diferencial, que atienda a esas particulares circunstancias.
Como se ha mencionado, la igualdad ante la ley encuentra también recepción en el texto de diversos tratados que, a partir de la reforma constitucional de 1994, gozan de rango constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Estos instrumentos internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo de discriminación:
El artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que:
"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"
El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que:
"Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El arículo 24 de esta Convención dispone que:
"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuncia, tienen derechos, sin discriminación, a igual proteción de la ley."

En tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Preámbulo estipula
"que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;"
El artículo 2 de la Declaración afirma:
"Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. "
Por su parte, el artículo 7 de esta Declaración dispone:
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declración y contra toda provocación a tal discriminación."
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 estatuye que:
"Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 afirma que:
"Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. "
El artículo 26 dispone que:
"todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Cabe destacar que la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito local no significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su protección, sino que también implica la incorporación de los principios del derecho internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de estos derechos y sus criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte en los casos Ekmekdjian y Giroldi.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (conf. art. 75 CN y 62 y 64 CADH y art. 2 ley 23.054). Y, en los considerandos 11 y 12 del último de los fallos citados, agregó:
"... Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Internamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana ...".
"Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción-, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional."
Por estos motivos, resulta relevante citar la Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa ocasión, la Corte Interamericana sostuvo que:
"El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con ella."
Específicamente a lo que hace al ámbito laboral, nuestro país ha suscripto el Convenio de la OIT 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), en el cual se estipula que se comprende por discriminación "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación" (artículo 1º, inciso a). En el mismo Convenio, los Estados parte se obligan a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto, debiendo para ello promulgar las leyes necesarias (arts. 2 y 3, inciso b). Además, nuestro país también ha suscripto el Convenio de la OIT 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras.
El Poder Legislativo, como poder del Estado, tiene el deber de adecuar las disposiciones internas a estas normativas para así garantizar el cumplimiento por parte del Estado Argentino del pacto suscripto y, en consecuencia, dejar a salvo su responsabilidad internacional (conforme art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
En definitiva, la normativa internacional vigente en materia de discriminación, y la aplicación que de ella han hecho los tribunales, es totalmente coincidente con la necesidad de desterrar cualquier distinción arbitraria. A esos fines, dichos tratados fijan una suerte de "catálogo" de ciertas distinciones prohibidas, que se presumen arbitrarias. Estos criterios atienden a la situación de postergación que tradicionalmente han sufrido los integrantes de ciertas categorías, en función de su pertenencia a las mismas (sexo, edad, posición económica, religión, etc.).
Tal como afirma Dworkin, "la raza y otros rasgos de distinción similares son especiales sólo porque la historia sugiere que algunos grupos son más propensos a que se les niegue la consideración debida, de modo que las decisiones políticas que actúan en su contra deberían ser tomadas en cuenta con especial sospecha" ("El Imperio de la Ley", Editorial Gedisa, Barcelona, 1992, pág. 269). Cualquier distinción que se haga bajo esos parámetros, contra alguna de esas clases, se denomina "clasificación sospechosa".
Precisamente en atención a esta situación nuestro ordenamiento jurídico, cuando proscribe el trato discriminatorio, atiende en especial a ciertas categorías, que identifican a grupos desaventajados, y representan "criterios de diferenciación prohibidos" (conf. Martínez, Fernando Rey, "El derecho fundamental a no ser discriminado en razón del sexo", p. 56, Ed. Maagriz Hill, Madrid, 1995). Esto quiere decir que cuando nos encontramos frente a un grupo que corresponde a una de las categorías previstas en la norma y recibe un trato desigualitario, la diferencia de trato goza de una presunción de arbitrariedad, pues el constituyente así lo ha considerado previamente.
En este sentido, en un fallo reciente la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que: "En el derecho argentino, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y no discriminación, así como las previstas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cabe concluir en que cualquier distinción desfavorable hacia una persona con motivo de su raza, religión, nacionalidad, sexo, condición social, aspecto físico, lengua, u otras similares, se presume inconstitucional", y ha agregado, con cita a Corwin, que "La expresión "clase sospechosa" puede caracterizar a un grupo "discreto e insular", que soporta incapacidades, o está sujeto a una historia tal de tratamiento desigual intencionado, o está relegado a una posición tal de impotencia política que exige la protección extraordinaria del proceso político mayoritario ("La Constitución de los Estados Unidos y su Significado Actual", ps. 630/1)." ("Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo" Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 16 de diciembre de 2002. El resaltado nos pertenece).
Con esto no se quiere significar que estas categorías agotan las posibilidades de brindar un trato discriminatorio. Si no se tratara de una de las categorías previstas, igualmente el juzgador tiene que analizar la razonabilidad de la distinción, pues siempre rige la prohibición de trato desigualitario. Lo que se pretende es reparar en la situación real de postergación en que determinados individuos se encuentran actualmente y brindarle en consecuencia al grupo especial consideración precisamente por tratarse de colectivos que son marginados en forma sistemática, debido a las desigualdades fácticas existentes.
Por otra parte, es importante señalar que la enumeración de los criterios de diferenciación prohibidos que figura en los tratados no puede ser considerada taxativa y nada hay en el texto de la Constitución o de los mismos pactos internacionales que impida al Estado argentino la ampliación de los mismos. Por el contrario, a fin de dar acabado cumplimiento a la exigecia constitucional de garantizar la igualdad de trato, es preciso atender a la realidad nacional y brindar una respuesta adecuda a las circunstancias sociales y culturales propias.
Por estos motivos, el presente proyecto propone modificar las leyes 20.744 y 25.013 a fin de ampliar los criterios de diferenciación prohibidos contenidos en los artículos 17 y 11, respectivamente, y adecuarlos a las pautas fijadas en los diversos instrumentos internacionales y a nuestra propia realidad.
Por otra parte, también se propone la inversión de la carga probatoria, en la medida que se acerquen indicios sobre la causa discriminatoria del despido. Esta modificación es consecuencia de la presunción de inconstitucionalidad de las discriminaciones por razón de algunos de los criterios prohibidos y resulta además indispensable para la eficacia del derecho, pues imponerle la prueba de la discriminación al trabajador significa tanto como negarle el derecho, en atención a la dificultad -o imposibilidad- que para él representaría probar este extremo.
En cambio, el empleador podrá contar con mejores elementos para acreditar que el despido no obedece a un criterio discriminatorio. En el sentido propuesto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil manifestó: "Esta Sala ya resolvió, por mayoría, que "Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), considero que cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el onus probandi pesa sobre el empleador. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (ver Kiper, Claudio, "Derechos de las minorías ante la discriminación", 1999, especialmente ps. 129/33 y 238/40). En ese sentido se puede citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de EE.UU., de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe demostrar que su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla. En idéntico sentido, en España, la ley de procedimientos laborales de 1990 dispuso en su art. 96 que "en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad" (4/9/2000 - S., J. O. v. Travel Club S.A., voto del Dr Kiper, JA 2001-II-462,con nota aprobatoria de Jorge Mosset Iturraspe)." ("Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo", cit.).
Por los motivos expresados, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar


1464-D-03-  MODIFICACION ARTICULO 1078 DEL CODIGO CIVIL

Artículo 1º.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 1078 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los ascendientes, descendientes, el cónyuge supérstite, y quienes hayan convivido con el causante en ostensible relación de tipo familiar o afectiva."

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A través del presente proyecto se promueve una modificación al artículo 1078 del Código Civil, a fin de brindar certeza sobre sus alcances, colaborando de esta forma a la obtención de seguridad jurídica, a la vez que propone ampliar los supuestos de legitimados activamente para reclamar por este rubro.

La norma citada dispone que "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos."

Las dudas en relación con el alcance del artículo transcripto se generan respecto de cuáles son los herederos forzosos que pueden reclamar el daño moral ante la muerte de la víctima. Se presentan dos posiciones al respecto: una estricta y una amplia.

Para la corriente estricta, la norma se refiere a los herederos de grado preferente conforme al orden sucesorio en el supuesto particular de que se trate. Para esta interpretación, quienes están legitimados para reclamar el daño moral son quienes se hallan investidos en el caso concreto de la calidad de herederos al tiempo del fallecimiento de la víctima. Es decir, requiere vocación actual.

En cambio, la corriente amplia entiende que la norma se refiere a los legitimados potenciales o en abstracto que invistieren dicho carácter según la ley, con prescindencia del hecho de que en el caso particular sean desplazados por otros herederos de mejor derecho.

Consideramos que ésta última es la solución adecuada y la que mejor se aviene al requerimiento constitucional de afianzar la justicia.

En efecto, el tema en discusión no se refiere a una cuestión hereditaria, sino de derecho indemnizatorio. Por ello, debe ser analizado con criterio obligacional.

En el sentido indicado, se sostiene que la acción de daños y perjuicios se concede al llamado damnificado indirecto iure proprio, no iure hereditatis. Por eso, lo que interesa es el carácter de pariente íntimo del difunto con el alcance que entraña potencialmente la porción legítima (conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1ª, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en los autos "Álvarez Quintana, Manuel y otro v. Rojas, Dalmiro y otros", sentencia del 2/12/02).

Debe tenerse en cuenta que las limitaciones para reclamar el daño moral sufrido constituyen una excepción al principio general de derecho civil conforme al cual todo damnificado es titular de la pretensión resarcitoria. Si bien se comprende la necesidad de poner una valla a la posible multiplicación de acciones contra el responsable, ésta debe ser razonable y no puede excluir a aquellas personas que más sufren y sienten la pérdida de un ser querido. Por tanto, el criterio para determinar quiénes se encuentran legitimados para reclamar el daño moral en los casos de muerte de la víctima debe adaptarse a esa realidad.

Resulta inadmisible el rechazo de acciones iniciadas por un legitimado cuando este se motiva en la ausencia de vocación hereditaria actual. Este tipo de decisiones -que ocurren actualmente-, se ampara en una interpretación restrictiva de la norma que se pretende modificar.

Al respecto, se ha sostenido que "No puede dudarse de que es axiológicamente negativo y contrario a la realidad de los hechos negar legitimación a los progenitores por el solo hecho de que existan descendientes. No existe dolor comparable a la muerte de un hijo; para el hombre común, a quien está destinada la norma jurídica, es incomprensible que el daño moral por antonomasia, el provocado por el hecho que vulnera todas las reglas de la vida, no encuentre eco en los tribunales" (conf. voto Dra. Kemelmajer de Carlucci, fallo citado).

La posición amplia que sustentamos ha sido sostenida por nuestra Corte Suprema, quien manifestó al respecto que "Corresponde asignar una interpretación amplia a la mención 'herederos forzosos' que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado" (fallo "Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/ Buenos Aires, Pcia. de y otros. s/ Daños y perjuicios", sentencia del 9 de Diciembre de 1993), reiterando dicha posición en un caso más reciente, en el que señaló que "Si bien es cierto que el art. 1078 CCiv. admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo respecto a los herederos forzosos, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque de hecho pudieron quedar desplazados de la suceción por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que se ocmpadece con el carácter iure propio de esta pretención resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas" (caso "Badin, R. y otros v. Provincia de Buenos Aires", sentencia del 7/8/1997, LL 1998-E-194).

También es la interpretación impartida por la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal en el plenario de fecha 28 de febrero de 1994, en la causa "Ruiz, Nicanor y otro v. Russo", donde declaró por mayoría que "cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 C.C., no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio" (JA 1994-II-679).

Es de destacar que además de las razones axiológicas invocadas, existen también razones prácticas por las cuales adherir a esta postura amplia. Algunas de estas observaciones, señaladas en el voto citado de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, son las siguientes:

- Según la posición restrictiva, se debería rechazar la demanda cuando no se ha acreditado la calidad de heredero del actor mediante la pertienente declaratoria de herederos, situación paradojal si se tiene en cuenta que no se ejercitan derechos hereditarios, y que posiblemente no existan bienes que ameriten la apertura de la sucesión.

- Si sobreviven al causante un hijo y un progenitor, sólo podría reclamar indemnización el hijo, pero si éste repudiase la herencia y la aceptase el ascendiente, surgiría la legitimación de éste, lo que resulta extraño a la esencia de la acción de daños.

- Se debería rechazar la legitimación del cónyuge cuando sólo existen bienes gananciales, pues en tal caso él recibe los bienes sólo a título de cónyuge y no de heredero.

- Si la víctima hubiese fallecido en el país, pero el causante tuviese último domicilio en otro país con otro orden sucesorio de herederos legitimarios, se modificaría la legitimación para reclamar los daños.

- La tesis restrictiva deja sin solución ciertas situaciones que podrían presentarse: ¿qué sucedería si luego de pagadas las sumas al damnificado aparecen otros herederos?.

Por otra parte, y por las mismas razones expresadas anteriormente, proponemos la expresa ampliación del concepto no solamente a quienes poseen vocación hereditaria en abstracto, sino también a quienes, a pesar de no tener una relación de parentesco o conyugal, han mantenido una ostensible relación de tipo familiar o afectiva. Así, estarán legitimadas también otras personas, como la madre de crianza o el/la concubino/a, cuyos lazos afectivos con la víctima justifican sobremanera este reconocimiento.

Las restricciones a la legitimación eran justificadas cuando se le otorgaba al rubro "daño moral" un carácter represivo o punitorio. Sin embargo, carece de fundamento actualmente en el pensamiento mayoritario, que le concede una función satisfactiva.

Esta ampliación en el grupo de los legitimados no generará una catarata de damnificados ni tergiversará el sentido limitativo del art. 1078 del Código Civil, puesto que el juez siempre podrá valorar de distinto modo, cualitativa y cuantitativamente, las pretensiones resarcitorias de cada accionante.

En mérito a lo expresado, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


768-D-03 RECHAZO ANTE EL POSIBLE DESMANTELAMIENTO DEL CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS DE LA UBA


PROYECTO DE DECLARACION

La Honorable Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

1.- Su grave preocupación y rechazo ante el posible cierre y desmantelamiento del Centro de Estudios Avanzados.
2.- Solicitar al Rectorado y al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires se abstenga de proceder al cierre o desmantelamiento del Centro de Estudios Avanzados.

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

El fortalecimiento de la investigación científica y la innovación tecnológica, son prioridad del Estado Nacional, al que deben dedicarse todos los esfuerzos públicos en la materia.

La generación de conocimientos científico-tecnológicos, y su incorporación a la cultura del país y a las actividades productivas, no sólo es un requisito indispensable para lograr un crecimiento sostenido en el tiempo sino también para mejorar la calidad de vida de la población y las propias condiciones de la integración social. Para ello se requiere un esfuerzo endógeno sistemático, basado en la acumulación de capacidades científicas, técnicas y organizacionales.

El país requiere de un incremento programado de la inversión nacional en investigación y desarrollo, así como de una ejecución eficiente de las partidas asignadas al sistema, facilitando una mayor flexibilización en el uso de los fondos en situaciones debidamente justificadas.

"El Centro de Estudios Avanzados es la única instancia institucional para
el trabajo transdisciplinario de la Universidad de Buenos Aires. Su misión y
objetivos, fueron establecidos por el Consejo Superior de la UBA, mediante la
Resolución (CS) 3418/88.
El CEA, fundado en 1985, es sede de alrededor de una decena de grupos de investigación integrados por investigadores de la Universidad y de la
carrera del investigador del CONICET que han formado más de 30 becarios de
la UBA, CONICET, FONCYT y la UNION EUROPEA. En el CEA funcionan, actualmente, 7 postgrados y una decena de grupos de investigación cuya producción científica "parcial" incluye 75 libros, 240 capítulos o artículos en libros, 260 artículos en revistas o "journals", unas 300 presentaciones a congresos internacionales y nacionales y más de medio centenar de Documentos de Trabajo .
En realidad, es el único ámbito de la UBA cuya finalidad específica, tanto para la producción de conocimientos como para la formación de postgrado, trasciende la lógica disciplinar de las facultades".

El desmantelamiento de unidades académicas como la que nos preocupa, es muestra de la incapacidad de definir políticas académicas y científicas adecuadas para un país en estado critico.

A pesar de ser fervientes defensores de la Autonomía de Universidad de Buenos Aires, no puede desvincularse del necesario conocimiento de la realidad universitaria y de las razones que llevan a tomar decisiones que implican transformaciones institucionales tan profundas, como la que esta en análisis.

Esta debida información trasciende la Comunidad Universitaria, por lo que la Cámara de Diputados, es un ámbito propio para ampliar el debate sobre las consecuencias que tiene el posible cierre de la institución.

Por todo lo expuesto, Señor Presidente solicito la aprobación del presente Proyecto de Declaración.

Expediente : 768-D-03
Autoras : Marcela Rodríguez
Laura Musa

Regresar


LEY INTERPRETATIVA DE LA LEY 25.471(Petroquímica General Mosconi)

PROYECTO DE LEY

Artículo 1: De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 25.471, se entiende como valor libros el valor de la fecha julio de 1993 y como valor de mercado el de mercado a la fecha de liquidación de las indemnizaciones más las compensaciones correspondientes a partir de la fecha de verificación del año.

Artículo 2: La referencia que, respecto del personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, hace el artículo 1º de la ley 25.471, incluye a todos quienes fueran trabajadores de Petroquímica General Mosconi S.A.I. y C.

Artículo 3: La mencionada ley se refiere con exclusividad a indemnizaciones para los trabajadores.

Artículo 4: Derógase toda disposición, decreto o acto administrativo que se oponga a la presente ley.

FUNDAMENTOS

Antecedentes

Petroquímica General Mosconi S.A.I. y C. fue creada en el año 1971 bajo la forma jurídica de una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, regida por la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550. Los accionistas de PGM eran YPF y el Ministerio de Defensa de la Nación contando, cada uno de ellos, con el 50% del capital.
Hacia fines de 1991, al amparo de la Reforma del Estado, regida por la ley 23.696, comienzan a materializarse los actos jurídicos administrativos previos y preparatorios de lo que constituiría el proceso de privatización de PGM.
Por medio de la ley 24.045 (B.O. del 31/12/91), se aprueba la declaración de "sujeta a privatización" de PGM, entre otras empresas y sociedades, dando de este modo cumplimiento al recaudo exigido por los arts. 8 y 9 de la ley 23.696.
A partir de ese momento, el personal de PGM adopta la expresa e indubitable decisión de conformar, integrar y operativizar el Programa de Propiedad Participada (previsto en la ley 23.696) que los convertiría en acreedores de las tenencias accionarias que se determinara, porcentualmente, del capital social (de acuerdo a las previsiones de los arts. 21, 22 y concordantes de la ley 23.696 y su Decreto Reglamentario Nº1105/89).
A través de la Resolución M.D. Nº138/93, el Ministerio de Defensa de la Nación reglamentó el Programa de Propiedad Participada que se incorporó formal y definitivamente al proceso de privatización de PGM.
La falta de ofertas para la adquisición de PGM, en los términos y condiciones pretendidos por la autoridad de aplicación del proceso de privatización, determinó que se declarara desierto el llamado a través de la Resolución M.D. Nº456/93. Esta resolución nada dijo respecto del Programa de Propiedad Participada que ya se había constituido y aprobado.
Como consecuencia del dictado de la resolución aludida, el Ministerio de Defensa de la Nación decide vender a YPF S.A., en forma directa, los activos de PGM y deducir sus pasivos del precio de venta. -Resolución 435/93-
A partir del 1/04/93 YPF S.A. se constituyó en el único propietario de la totalidad de los bienes de PGM y procedió a absorber solo una parte de su personal, desvinculando al resto.
En esta ocasión el Programa de Propiedad Participada, que se entiende directamente incorporado a los activos que adquirió YPF S.A., no fue aplicado ni por YPF S.A., ni por el Ministerio de Defensa de la Nación, que hasta ese momento era su socio.

Sobre el derecho de los ex trabajadores de PGM a ser incorporados en el Programa de Propiedad Participada de YPF S.A.
Al decidir constituir un Programa de Propiedad Participada y obtener su aprobación por la autoridad de aplicación que intervino en cada esfera jurisdiccional, los ex trabajadores de PGM adquirieron un derecho a ser titulares de una proporción de las acciones que se transferirían a una nueva sociedad o, como sucedió en este caso, de una sociedad ya existente como lo era YPF S.A. Esta última, ya detentaba acciones de la sociedad a privatizar y adquirió bienes representativos de la participación accionaria de la que su socio, el Ministerio de Defensa, era titular. Por lo tanto, el hecho de que, en lugar de materializar la transferencia de un conjunto de acciones, se acudiera a la modalidad de expresarlo en activos determinados, no extingue el derecho adquirido de los ex trabajadores de PGM.
Por lo expuesto, cabe concluir en que los ex trabajadores de PGM debieron haber sido incorporados en el Programa de Propiedad Participada de YPF S.A., ya que en éste quedaron subsumidas sus participaciones accionarias.

El origen de la Ley 25.471.

A través de diversos decretos del Poder Ejecutivo Nacional y resoluciones del Ministerio de Económica y Obras y Servicios Públicos, entre ellas la Resolución N° 72 del 25 de julio de 1995, se instruyó al Banco de la Nación Argentina a fin de que procediera a distribuir las Acciones Clase C de YPF Sociedad Anónima entre todos los empleados de dicha empresa que al 7 de julio de 1993 hubieran comenzado su relación laboral con anterioridad a la privatización de la misma.
Ello afectó los derechos de casi 30.000 trabajadores de YPF S.A. (los que fueron desvinculados entre los años 1991 y 1993) y de alrededor de 500 trabajadores de PGM (los que fueron desvinculados al momento de la absorción de PGM) que se vieron impedidos de acceder al Programa de Propiedad Participada establecido por la ley 23.696.
El dictado de la ley 25.471 se dirigió a subsanar el daño provocado a estos trabajadores estipulando una indemnización a su favor.
El texto de los dos primeros artículos señala:
"Art. 1: Aclárase el alcance del apartado c) del artículo 8º de la ley 24.145, de la siguiente forma:
Artículo 8: Clase C: las acciones que adquiera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de propiedad participada de la ley 23.696. Será considerado personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, aquel que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. S.A., al 1º de enero de 1991, y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.
Art. 2: Se reconoce por parte del gobierno nacional una indemnización económica a favor de los ex agentes de Y.P.F. Sociedad del Estado -encuadrados en el artículo 1º de la presente ley-, que no hayan podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntas, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos. La indemnización resultará de valuar las siguientes pautas:…..

Sin embargo, esta ley no ha sido suficientemente clara al especificar cuáles son los trabajadores que deben ser indemnizados y ello podría generar que, una vez más, se excluyera al grupo de ex trabajadores de PGM que fueron desvinculados por YPF S.A. al momento de la privatización (1/04/93). Ello debido a que este texto legal señala que "….Será considerado personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, aquel que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. S.A., al 1º de enero de 1991, y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha".

Por todo lo expuesto, es necesario proceder a sancionar una ley que despeje toda duda acerca del alcance que debe dársele al texto de la ley 25.471.
En primer lugar, es preciso recordar que los ex trabajadores de PGM, al decidir constituir un Programa de Propiedad Participada, y obtener su aprobación por la autoridad de aplicación, adquirieron un derecho a ser titulares de una proporción de las acciones que se transferirían a una nueva sociedad o, como sucedió en este caso, de una sociedad ya existente como lo era YPF S.A. y que debieron haber sido incorporados en el Programa de Propiedad Participada de YPF S.A., ya que en éste quedaron subsumidas sus participaciones accionarias. Asimismo, debe tenerse presente que cuando por Resolución del Ministerio de Economía N° 72/95, se instruyó al Banco de la Nación Argentina a fin de que proceda a distribuir las Acciones Clase C de YPF S.A. entre todos los empleados de dicha empresa que al 7 de julio de 1993 hubieran comenzado su relación laboral con anterioridad a la privatización de la misma, los ex trabajadores de PGM que habían sido absorbidos por YPF S.A. resultaron beneficiarios del cobro.
En consecuencia, la posible duda que se desprendería del texto de la ley 25.471 es si los ex trabajadores de PGM que resultaron desvinculados por YPF S.A. al momento de su privatización (1/04/93) encuadran o no en el grupo de trabajadores que deben ser indemnizados, debido a que al 1º de enero de 1991 no estaría configurada la relación de dependencia que exige el artículo 1 de la norma citada.
Sin embargo, como hemos visto, la intención del legislador al momento de su redacción fue incluir a todos los trabajadores que habían sido injustamente excluidos del Programa de Propiedad Participada. La inmensa mayoría de ellos correspondía a trabajadores de YPF S.A. que habían sido desvinculados de la empresa entre los años 1991 y 1993 y por ello el texto legal estableció esta fecha que incluía a todos ellos.
Por otra parte, si recordamos que PGM, antes de su privatización, pertenecía en un 50% a Y.P.F. podemos establecer que los ex trabajadores de PGM tenían una relación de dependencia con ésta mucho antes de que se constituyera en su única propietaria.
Todo lo expuesto demuestra que la única interpretación justa que puede hacerse de la norma en cuestión es la siguiente: cuando el artículo 1º se refiere al personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada como "…aquel que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. S.A…" incluye a los trabajadores de Petroquímica General Mosconi.

Sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 2º de la ley 25.471.

Por otra parte, la ley 25.471 prevé en su artículo 2º las pautas que deberán ser utilizadas para la valuación de las indemnizaciones que se estipulan a favor de los ex agentes de YPF que no hayan podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos.
La primera de las pautas a seguir está estipulada en el inciso a) de este artículo: "la cantidad de acciones que cada ex agente hubiera debido percibir según las pautas del artículo 27 de la Ley 23.696, sobre la base de los datos de ingreso y egreso -si correspondiere-, categoría laboral y nivel salarial al egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa".
La segunda pauta está dada por el inciso b) y resulta de vital importancia ya que allí se deduce el valor a percibir por cada acción que pasaría a ser la diferencia entre el valor de libro de tales acciones y el valor de mercado. El establecimiento de estos valores resulta imprescindible para alcanzar un precio que resulte razonable y no desnaturalice los derechos de los trabajadores.
Es por ello que cuando el artículo 2º inciso b) se refiere al "valor de libros de tales acciones" se debe entender por "valor libros" el valor de la fecha de julio de 1993 y cuando señala "valor de mercado" debe interpretarse el valor de mercado a la fecha de liquidación de las indemnizaciones, más las compensaciones correspondientes a partir de la fecha de verificación del daño.

Por todo lo anteriormente expresado, es que se solicita la aprobación del presente proyecto.

Regresar


Cupo femenino- Corte Suprema de Justicia de la Nación

Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 21 bis del decreto-ley 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional, el siguiente texto:

"Artículo 21 bis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no podrá contar con más de un 70% de sus integrantes de un mismo sexo."

Artículo 2º.- La totalidad de las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema a partir de la vigencia de la presente ley deberán ser cubiertas por personas de sexo femenino hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 3º.- La presente ley rige a partir de su publicación.

Artículo 4º.- Invitase a las provincias a dictar normas similares a las contenidas en la presente ley.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A través del presente proyecto se propicia la implementación de acciones positivas que impongan la representación de ambos géneros en la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De esta forma, se da acabado cumplimiento a la manda constitucional de "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (art. 75, inciso 23 de la C.N.).

También la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -que a partir de la reforma de 1994 goza de jerarquía constitucional- establece la obligación del Estado de adoptar medidas como las aquí propuestas. En tal sentido, los países signatarios asumen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre, y establece que "la adopción por parte de los Estados Partes de las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación" (arts. 3 y 4). Además, dispone expresamente que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas para garantizar a las mujeres el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales. Sin lugar a dudas, la Corte Suprema -cabeza de uno de los Poderes del Estado-, constituye uno de los planos gubernamentales a que se refiere la Convención.

La ausencia de la perspectiva femenina en el Máximo Tribunal perpetua la situación de exclusión de la mujer en la vida pública del país y del proceso de adopción de las decisiones que determinan las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de la sociedad, y compromete la responsabilidad internacional del Estado al no cumplir con los compromisos asumidos (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa n. 32/93, 7 de Abril de 1995).

Esta exclusión afecta, por un lado, los derechos de la mujer a participar en la vida pública del país en igualdad de condiciones. Igual que en cualquier otra rama, el alcance de las mujeres a los puestos de poder se ve claramente limitado en la práctica. Si bien es cierto que algunas mujeres han logrado, en algunos fueros específicos, formar parte de la justicia de primera instancia, no menos cierto es que las posibilidades reales de acceso se reducen en los tribunales superiores. Pocas mujeres forman parte de los Tribunales Superiores de las distintas provincias y ninguna forma parte de nuestra Corte Suprema actual. Esto revela un límite al acceso de las mujeres a los cargos más importantes de nuestro sistema institucional. Por otra parte, también se ve afectada por esta carencia la propia calidad de nuestro sistema democrático. En efecto, la historia de la democracia y de los derechos humanos es la historia de las sucesivas ampliaciones de la ciudadanía, de la representación de nuevas voces e intereses en el debate público, de la inclusión de quienes se encuentran en los márgenes del sistema.

La exclusión que han sufrido las mujeres de los ámbitos reales del poder ha planteado uno de los desafíos y críticas más cruciales para los sistemas democráticos modernos. Garantizar que las mujeres puedan ser ciudadanas activas, participar en la toma de decisiones, acceder a los cargos fundamentales de todos los poderes del gobierno, participar en los órganos de representación de manera equilibrada con los hombres, no es un problema sólo de mujeres, es un problema de toda la sociedad y fundamentalmente es una cuestión de respeto de los derechos humanos.

La representación de las voces, los intereses, las perspectivas y los valores de las mujeres en la toma de decisiones es una condición necesaria para la efectiva vigencia de sus derechos humanos y fundamentalmente de su derecho a una ciudadanía plena.

La participación efectiva de las mujeres en todos los ámbitos públicos de decisión en condiciones de igualdad constituye presupuesto de una democracia participativa y deliberativa, que concibe a la democracia como la institucionalización de la práctica de discusión moral por la cual su ejercicio resulta en cierto acuerdo mayoritario que tiene cierto valor epistémico. Según Nino, "El fundamento de su valor epistémico es el siguiente: la participación en la discusión de todos los afectados por las soluciones que se proponen maximiza la probabilidad de que la que resulte aceptada sea la solución válida, en el sentido de que sería aceptable en condiciones ideales de imparcialidad, racionalidad y conocimiento de los hechos relevantes. Si asumimos como generalización empírica que nadie conoce mejor sus intereses que uno mismo, la aceptación por parte de todos los afectados de un cierto principio es un indicio muy firme de que responde a exigencias de imparcialidad. Por otra parte, también el diálogo maximiza la racionalidad y el conocimiento de los hechos, dada su virtualidad para que, en el curso de él, se pongan de manifiesto errores de razonamiento y deficiencias de información" (Nino, Carlos, Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, págs. 203-4).

Como sostuve anteriormente, si la participación en la discusión de todos los afectados por las soluciones que se proponen maximiza la probabilidad de que la que resulte aceptada sea la solución válida, en el sentido de que sería aceptable en condiciones ideales de imparcialidad, racionalidad y conocimiento de los hechos relevantes, la participación de las mujeres es fundamental de acuerdo con los principios justificatorios de la democracia (Marcela Rodríguez, Igualdad, Democracia y Acciones Positivas, en Género y Derecho, Alda Facio y Lorena Fries editoras, Lom Ediciones, Buenos Aires, p. 245 y ss) .

Dado que nadie conoce mejor sus intereses que uno mismo, es muy improbable que los varones estén capacitados para representar, interpretar, comprender y defender los intereses de las mujeres. Sin la participación de mujeres en el proceso de toma de decisiones de la Corte Suprema, inevitablemente se producirá una distorsión en la apreciación de sus intereses, debilitando las posibilidades de arribar a una solución imparcial. Esta distorsión se produce por la falta de explicitación clara de tales intereses, por la falta de conocimiento cierto de tales intereses por los representantes varones o por la interposición de los intereses propios de estos. En este sentido, el propio Nino expresa que "no sólo se produce una distorsión natural por presión de los propios intereses, sino que hay barreras aparentemente insuperables para representarse las experiencias y el contexto de otros individuos a los efectos de representarse con debido peso sus intereses" (ob. cit., p. 204). Además, la discusión propia a todo órgano colegiado como lo es la Corte Suprema se torna insuficiente, pues es en el proceso de convencer a los demás donde se genera la tendencia a la imparcialidad a la que esta teoría alude.

Por ello, una concepción de la democracia como ésta debe promover mecanismos de acción positiva que garanticen la participación real de las mujeres en todos los ámbitos de toma de decisiones a través de la discusión, como un instrumento indispensable para garantizar que esta práctica se acerque a las condiciones ideales de imparcialidad, racionalidad y conocimientos de los hechos relevantes.

Además del propio debate interno de la Corte Suprema -por su carácter de órgano colegiado-, debemos remarcar especialmente su función de último intérprete de la Constitución Nacional. Esta atribución nos obliga a hacer la modificación que aquí se propicia ya que sería paradójico que, por un lado, insistamos en la necesidad de la participación de las mujeres en el debate como requisito indispensable para la validez de las decisiones en él tomadas, y por otro, no le demos a las mujeres la participación necesaria en los órganos de revisión de estas decisiones. Así, es tan necesario el cupo de mujeres en los partidos políticos y en los cargos electivos a los fines de obtener un número importante de representantes en el parlamento, como lo es la inclusión de un cupo de mujeres en el Corte Suprema a los fines de revisar la constitucionalidad de las normas que éste sanciona.

En este orden de ideas, la presente iniciativa se funda en la firme convicción que el protagonismo activo de las mujeres en el debate público y en la toma de decisiones es una cuestión central para nuestro sistema democrático. Para lograrlo, es preciso acudir a la implementación de medidas de acción positiva, en consonancia con lo establecido por el art. 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, y con las ya citadas normas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer, y en demás tratados internacionales cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por la reforma de 1994.

Las acciones positivas pretenden igualar las oportunidades de los grupos históricamente desaventajados, tomando en consideración aquellas mismas características que han sido usadas para negarles un tratamiento igualitario. El propósito final de las acciones positivas es promover una sociedad en la cual, cada persona reciba igual respeto y consideración. El objetivo de construir a una sociedad realmente igualitaria demanda reconocer las diferencias entre los sexos e incorporarlas en una visión más amplia de la igualdad.

La escasa presencia de mujeres en los centros de poder y en el proceso de toma de decisiones implica un déficit incompatible con una verdadera democracia. El déficit democrático que supone la desigualdad en el acceso a la toma de decisiones sólo puede superarse con una presencia más equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de decisión política. Se trata de una verdadera transformación del contrato social para garantizar la construcción de una democracia igualitaria con la activa participación de todos y todas los integrantes de la sociedad en todos los ámbitos públicos. Las mujeres deben constituirse así en una fuerza significativa en la toma de decisiones de la vida política, económica y social en los poderes públicos.

Las acciones positivas reconocen que, algunas veces, resulta necesario proveer a determinados grupos con instrumentos que desde una visión formal de la igualdad pueden parecer desiguales a los efectos de garantizar una igualdad real de oportunidades y de trato. En efecto, no existe igualdad real cuando una mujer tiene que enfrentar dificultades agobiantes que tornan prácticamente imposible llegar a un cargo para el cual supuestamente está en igualdad de condiciones. La igualdad de oportunidades significa algo más que una "mera posibilidad". Si la justa igualdad de oportunidades demanda la eliminación de las desventajas sociales, esto supone defender mecanismos como los que estamos proponiendo con el presente proyecto.

El logro de la igualdad entre varones y mujeres implica reconocer que las necesidades de las mujeres se originan en el contexto de una discriminación histórica y que la sociedad tiene que reconstruir sus reglas primarias a los efectos de incorporar las perspectivas de las mujeres.

La adopción de un mecanismo de acciones positivas tal como el sistema de cuotas, no solo es una forma de garantizar los derechos humanos de las mujeres sino que también proporciona un mayor grado de bienestar para la sociedad en su conjunto. Este sistema de acciones positivas está justificado dado que conlleva ventajas tales como el enriquecimiento del debate público y los procesos políticos; la promoción y desarrollo de modelos de roles deseables; la destrucción de estereotipos negativos; el logro e incremento de la diversidad incorporando a los espacios de discusión las perspectivas, valores e intereses de la mitad de la población.

Uno de los rasgos fundamentales de las sociedades democráticas avanzadas es, desde luego, la integración social de sus componentes, y para lograr esta integración social es imprescindible garantizar al máximo la participación y la ciudadanía activa de todas las personas que forman parte de la comunidad. Estos conceptos son elementos esenciales para facilitar la pertenencia plena en la sociedad democrática. De su concreción y su desarrollo dependerá el ejercicio real por parte de sus ciudadanos y ciudadanas de todos sus derechos, ya sean estos de carácter social, cultural o político.

La propuesta de la democracia paritaria conlleva un fin en sí misma que es garantizar la participación equilibrada de varones y mujeres en los centros de decisión. Por otra parte, también implica una propuesta más amplia y ambiciosa, y es entenderla como una herramienta para generar una profunda transformación social. Se trata de un cambio integral que permita una sociedad más igualitaria y una participación más equilibrada en todos los ámbitos de decisión de la vida social, de la vida económica y de la vida cultural. Se trata así de sentar las bases para un nuevo contrato social. En este contexto democrático todos los ciudadanos y ciudadanas debemos gozar de los mismos derechos, de una igualdad real de oportunidades en materia de participación social y de la posibilidad de contribuir directamente a la toma de decisiones en todas las instancias del poder social, económico y político.

En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Marcela V Rodríguez
Diputada de la Nación

Regresar


2557-D-02- ART MODIFICACION AL ART.227 CODIGO PENAL

Artículo 1º.- Modifícase el apartado d) del inciso 1 del artículo 277 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"d) No denunciare la perpetración de un hecho que pudiera configurar un delito o no individualizare a su autor o partícipe, cuando estuviere obligado a hacerlo".

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fundamentos

Señor Presidente:

En el art. II de la Convención Interamericana contra la Corrupción, los Estados Partes convinieron en considerar la aplicabilidad de las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tuvieran conocimiento. Por otro lado, el art. VI, inc. 1 c), de la Convención Interamericana calificó como acto de corrupción la "realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero".
Recientemente, en la versión plenaria del 13 de febrero de 2003, el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la mencionada Convención recomendó "fortalecer los mecanismos con que cuenta la República Argentina para exigir a los funcionarios públicos denunciar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tuvieran conocimiento".
En ese marco, corresponde analizar la actual redacción de la figura de omisión de denuncia prevista en el art. 277, inc. 1°, apartado d) del Código Penal que castiga la conducta de quien "no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole". Ello a fin de determinar si esta redacción se ajusta a los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina.
La cuestión se suscita por la interpretación a que dio lugar esta disposición, según la cual alcanzaría a los integrantes del Ministerio Público, pero no al resto de los funcionarios públicos. Por ello, la presente iniciativa promueve modificar tal redacción a fin de eliminar toda duda sobre la responsabilidad penal de los funcionarios públicos que no cumplan con su deber de denunciar.

II.
La anterior redacción del art. 277, inc. 1° del Código Penal reprimía la conducta de quien, sin promesa anterior al delito y después de su ejecución, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. La figura prevista en la última parte de este inciso se conoció bajo el nombre de "omisión de denuncia".
La ley 25.246, publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de mayo de 2000, modificó la redacción de este inciso y estableció una pena de prisión de 6 meses a 3 años para el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta; b) ocultare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos o hacerlos desaparecer; c) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito; d) no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole; e) asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
La figura de omisión de denuncia quedó entonces regulada como no denunciar la perpetración de un delito o no individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. Esta precisión no se encontraba contenida en la anterior redacción del art. 277, inc. 1°. Debe, entonces, fijarse el alcance de esa incorporación.
En primer lugar, debe señalarse que la frase "promover la persecución penal de un delito" incorporada en el nuevo art. 277 no tiene el sentido que el art. 120 de la Constitución Nacional le asigna a la frase "promover la actuación de la justicia", cuando se refiere a las funciones del Ministerio Público. En efecto, esta norma constitucional se refiere a que el ministerio público tiene por función instar la acción penal, es decir, requerir la administración de justicia cuando considera que el hecho denunciado constituye delito que, en el caso, se puede proceder a investigar (art. 180 del C.P.P.N.). Este límite se vincula con la garantía de otorgarle a un órgano del Estado distinto del órgano que debe juzgar el poder de impulsar o perseguir penalmente. Ello con la finalidad de que la imputación no comprometa al tribunal que juzga y de conservar, de esa manera, su imparcialidad.
Por lo demás, debe tenerse presente que el representante del Ministerio Público que, faltando a la obligación a su cargo, dejare de "promover la persecución penal" será autor del delito previsto en el art. 274 del Código Penal, y no del art. 271, inciso 1). El sentido que esta norma le asigna al término "promover" sí se corresponde al establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.
Suponer que dos figuras penales castigan la misma conducta con el mismo alcance resultaría redundante y, en esas condiciones, contrario a la precisión en la caracterización de los tipos penales que la correcta técnica legislativa en general, y el derecho penal en particular, exigen. De allí que no sólo se pretenda rechazar cualquier lectura de la norma que pretenda restringir la obligación de denunciar a los representantes del Ministerio Público, sino que además debe asignársele la interpretación correcta: la omisión de "promover", "requerir" o "perseguir" la acción penal se encuentra reprimida en el art. 274 del Código Penal y, por el otro lado, la omisión de "iniciar", "tomar la iniciativa" o "procurar" (confr. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1992) esa instancia, ese requerimiento o esa persecución penal, se encuentra reprimida en el inciso 1° del art. 277 de ese cuerpo normativo.
En esas condiciones, una interpretación que pretendiese identificar la conducta del art. 277 inc. 1º, con la conducta del art. 274 del CP ¾que requiere de una actividad más compleja que un simple poner en conocimiento¾ no sólo implicaría que dos normas sancionen penalmente la misma conducta, en contra de los principios básicos de técnica legislativa e interpretación, sino que además la obligación de denunciar prevista en el artículo 177 del CPPN quedaría huérfana de consecuencias jurídicas en tanto la omisión del funcionario público de denunciar, entendida ésta como un simple poner en conocimiento de la justicia hechos delictivos, carecería de una sanción penal específica ¾téngase presente que subsidiariamente correspondería la sanción del art. 248 del CPN¾.
En segundo lugar, el inciso 3º del art. 279 del CPN, conforme lo regula la ley 25.246, dispone que cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el inciso 1º del art. 277 sea un funcionario público que haya cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de 3 a 10 años. De la lectura de esta norma se desprende que la conducta de omitir formular denuncia puede ser claramente cometida por un funcionario público y que, en ese caso, además, la pena se agrava. La conducta de aquellos que, en su condición de funcionarios públicos, omitieran formular la correspondiente denuncia, se encuadraría en este art. 279 inc. 3º del CPN, y por ende, merecería ¾de resultar condenado¾ además de una pena de prisión, una pena de inhabilitación.
Por otro lado, el art. 277 inc. 1º del CPN, como se dijo, se limita a sancionar la omisión de "denunciar la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido", es decir, la omisión de denunciar la comisión de un hecho con las formas exteriores de un delito o la individualización de su autor. El análisis que del hecho debe realizar el autor no supera del conocimiento que pudiera obtener en su condición de funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones conforme lo dispone el artículo 177 del CPPN que fija la obligación de denunciar, en concordancia con el art. 277 inc. 1º del CPN. No se le exige al autor una evaluación técnica del carácter delictivo de la imputación, de las condiciones de autoría y de las posibilidades para llevar adelante la investigación. En este sentido, cualquier argumento dirigido a defender que el art. 277 inc. 1º, conforme la modificación de la ley 25.246, únicamente está haciendo referencia a personas capacitadas para comprender qué es un delito y qué es la participación ¾para esta posición, los representantes del Ministerio Público Fiscal¾ también resultaría desacertado.
Por último, la modificación que se propicia se corresponde con la descripción que la Convención Interamericana contra la Corrupción hace de esta conducta. En tanto esta Convención fue aprobada por el Congreso en la ley 24.759 sus conceptos fundamentales deben ser analizados y utilizados para que funcionen como complemento del Código Penal (cf. Severo Caballero, "La Convención Interamericana contra la Corrupción y Legislación Penal Argentina", La Ley 1997-E-1155).
En ese sentido, como se dijo, el artículo VI inc. 1c) de la Convención Interamericana califica como acto de corrupción la "realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero". Una interpretación acorde a esta descripción obliga a rechazar cualquier lectura del actual art. 277 inc. 1º del Código Penal que restringa la obligación de denunciar del art. 177 CPPN a los representantes del Ministerio Público y exima de responsabilidad a los demás funcionarios públicos.
Por todo lo expuesto, se propone una nueva modificación al art. 277 inc. 1º del Código Penal, para eliminar toda duda y que resulte con toda claridad que la sanción penal alcanza a la totalidad de los funcionarios públicos que ¾de conformidad con lo regulado en el art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación¾ deben denunciar los hechos presumiblemente ilícitos de los que tomaran conocimiento en razón de sus funciones.

Esta modificación se hace necesaria, atendiendo a una jurisprudencia contraria a la posición aquí sostenida que le otorga a la norma en cuestión alcances limitados a los miembros del Ministerio Público. En efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal en una escueta resolución limitó el delito de omisión de denuncia previsto en el artículo 277 inc. 1º apartado d) a los representantes del mencionado organismo y excluyeron a los restantes funcionarios públicos ¾en el caso se trataba del Presidente del Instituto nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados¾ como autores de ese delito (CNCP, Sala III, causa 3142 "Alderete Víctor Adrián s/ rec. de casación del 27 de noviembre de 2001).
La desincriminación de esa conducta propiciada por letrados y juristas y sostenida por magistrados, además de resultar jurídicamente desacertada contradice los compromisos internacionales asumidos por el país. De allí que en el marco de las recomendaciones adoptadas por el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y ante el riesgo ya realizado de que los magistrados asuman una posición desincriminante de la conducta de omisión de denuncia ¾que, a su vez, desaliente la denuncia de actos de corrupción¾ se propone la reforma del actual artículo 277 inc. 1º d) del Código Penal.

El presente proyecto se encuentra basado en el pre-proyecto elaborado por la Oficina Anticorrupción (Resolución OA/DI Nro. 89/03) y elevado al Ministerio de Justicia, cuyos fundamentos han sido parcialmente transcriptos, por lo que debemos especial agradecimiento y reconocimiento a dicho organismo por la presente iniciativa.
En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Regresar


2558-D-03 MODIFICACION ART.119 CODIGO PENAL

Artículo 1o.- Modifícase el inciso b) del artículo 119 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 119. ...
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;"

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 133 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 133. Los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualquier persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores."

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto propone la inclusión del cónyuge y del conviviente entre las agravantes por el vínculo previstos por el artículo 119 del Código Penal -Delitos contra la integridad sexual de las personas y en los supuestos previstos en el artículo 133 del Código Penal.

El texto anterior del art. 119 del Código Penal no establecía ninguna referencia respecto al sujeto pasivo y activo de este tipo penal. Si bien quedaba claro que tanto los hombres como las mujeres podían ser sujetos pasivos de este tipo de delito (aún cuando una mayoría abrumadora, casi excluyente, de estos crímenes son cometidos por varones contra mujeres), se despertaban ciertas dudas con relación a si el marido podía ser sujeto activo del delito, pues se discutía si se configuraba la violación dentro del matrimonio. La discusión estaba enfocada en dirección al débito conyugal.

El criterio que ha prevalecido durante muchos años sostenía que la agresión sexual por parte del marido no implicaba el delito de violación, pues no se afectaba la honestidad de la esposa. Para sostener esta posición, se consideraba que la esposa había prestado por anticipado el consentimiento para ser accedida carnalmente, en virtud del débito conyugal incluido entre los deberes nacidos del matrimonio. Por su parte, en los casos de uniones de hecho, se presumía que la concubina había prestado consentimiento por considerar que la cohabitación comprendía la ejecución de la cópula.

Así, para la doctrina nacional -monopolizada por destacados juristas varones-, cuando existía una relación matrimonial, el tener sexo por la fuerza o mediante intimidación no configuraba el delito de violación, porque cabía exigir la prestación del "débito conyugal" (Sebastian Soler, Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo III, Tea, 9na. reimpresión, Buenos Aires, 1983 , p. 285), es decir, el marido tenía "derecho a exigir" y la víctima "obligación de soportar" (Fontan Balestra, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Actualiz. por Ledesma, Guillermo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, pág.208).

Nuñez justificaba esta posición, alegando que no se configuraba el delito porque no se afectaba el pudor de la esposa. Únicamente podría configurarse la violación en el caso que, dadas las circunstancias, significara un atentado al pudor de ésta. Para esta posición, un hecho que en otras circunstancias sería repudiado y perseguido, se legitima en razón del cumplimiento de un deber conyugal.

O sea que para el derecho, el cónyuge o concubino que agredía sexualmente por vía vaginal a su mujer o concubina, no cometía el delito de violación.

Sin lugar a dudas, esta teoría resultaba insostenible aún antes de las reformas introducidas por la ley 25.087. Si bien el matrimonio genera entre los cónyuges derechos y deberes recíprocos, entre los cuales se encuentra el de vivir juntos que a su vez comprende el débito conyugal, no puede pasarse por alto que esta obligación no puede traducirse en el derecho de ejercer coacción física y sexual sobre la mujer. Como destaca Liliana E. Pluis, aceptar que el marido en caso de oposición de la mujer a la unión sexual la puede someter con la violencia, importaría que la esposa -por el solo hecho de contraer matrimonio- se ha convertido en instrumento de satisfacciones sexuales del marido, o en algo así como su esclava sexual (Concurso de Ensayo: Cambio Social, Cambio Legal, "En torno a la reforma del Título "Delitos contra la Honestidad" del Código Penal Argentino, hoy "Delitos contra la Integridad Sexual").

Como ocurre con cualquier otra obligación en que se encuentran comprometidos el cuerpo y voluntad de la persona obligada, no se puede exigir su cumplimiento a través de la compulsión física. El débito débito conyugal no puede exigirse forzadamente, dada la índole personal de los deberes omitidos, por respeto a la integridad física y moral. Únicamente cabe atenerse a las consecuencias que tal incumplimiento acarrea: en el caso, por ejemplo, podría constituir una causal de divorcio.

Desde los años 80, esta última posición viene ganando adherentes, incluyendo casos jurisprudenciales en los que se sostuvo que el marido que accede carnalmente a su esposa desplegando energía física a fin de superar su disenso para el acto, cumple el delito de violación.

Esta es la solución que imponen los compromisos internacionales asumidos por el Estado. Así, la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" ("Convención de Belem do Pará"), adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional número 24.632, establece en su artículo 2º que la violencia contra la mujer incluye, entre otros, la violación que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica. En igual sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, entiende que la violencia contra la mujer abarca la violación por el marido (art. 2, inc. a)

A partir de la reforma al Título III del Libro Segundo del Código Penal (ley 25.087), que entre otras cosas cambió la vieja rúbrica "Delitos contra la honestidad" por la de "Delitos contra la integridad sexual", ya no hay cabida para cuestionar que el marido que agrede sexualmente a la esposa comete el delito de violación, toda vez que tal hecho afecta la integridad sexual de la mujer, independientemente del vínculo que exista entre víctima y victimario. De hecho, tal como se ha destacado y como se propone en la presente iniciativa, "Solo podrá tomarse en cuenta dicha relación, para agravar el delito, por cuanto el autor abusa de cierta calidad de predominio o autoridad frente a la víctima, poniéndola en una posición de mínima defensa ante el hecho" (conf. Alejandro Litta, Delitos contra la integridad sexual, en www.todoiure.com.ar/monografias/penal/delitos_contra_la_integridad_sex.htm).

Primeramente debemos destacar que la violencia sexual constituye un método fundamental de dominio del hombre sobre la mujer en el ámbito conyugal. Ésta es una de las formas más aberrantes de sometimiento de la mujer.

Tanto el cónyuge como el concubino se encuentran en una posición que facilita la comisión del hecho y coloca a la mujer en una situación de vulnerabilidad que el derecho no puede desconocer. Además, debido al vínculo que los une, se les debe exigir mayor compromiso en el respeto de los derechos de la mujer (y viceversa). En el caso del marido, se ha comprometido a ello legalmente.

Particularmente desde la reforma a este título, las agravantes que atienden a la calidad del autor se vinculan más al abuso de confianza por parte del agresor, que con la relación incestuosa que podría generarse. En este sentido, la ley 25.087 incorporó a los tutores y curadores, y se reemplazó el concepto de "sacerdote" por el de "ministro de cualquier culto reconocido o no"; siguiendo la línea jurisprudencial y doctrinaria que entendía el agravante como abuso de confianza y respeto que de la calidad del autor derivaba.

Otra de las razones que justifican la inclusión de la agravante aquí propiciada es que la persona violada por su marido o concubino, además de víctima de una violencia física y moral como cualquier otro caso de violación, se encuentra en particular violentada en su confianza. La diferencia con cualquier otro caso de violación no es menor, ya que en estos supuestos la persona que la agrede sexualmente es la persona con quien la víctima eligió compartir su vida.

Por otra parte, dado que el hogar conyugal es un lugar propicio para cometer este tipo de acciones, el agravante de la pena resulta imprescindible a los fines de desincentivar este tipo de delitos.

Iguales razones motivan la incorporación al artículo 133 del Código Penal de la figura de cónyuge o conviviente para que, al igual que los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores, y cualquier persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza, sean sancionados con la misma pena que el autor cuando cooperaren a la perpetración de los delitos contra la integridad sexual.

Cabe destacar que en una reciente sanción de esta Cámara de Diputados de la Nación se propone agravar las penas del delito previsto en el art. 142 bis del Código Penal cuando el hecho fuere cometido, entre otros, por el "cónyuge o conviviente" (Expte. 116-PE-02, aprobado por esta Cámara el día 20 de mayo de 2003), reconociendo que es la relación de confianza entre la víctima y el victimario lo que hace conveniente la incorporación de estas agravantes.

Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar


 2560-D-03 AUDIENCIA SENADO

Proceso para la designación de funcionarios y magistrados que
requieren acuerdo del Senado

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los casos en que la Constitución Nacional o la ley requiere el acuerdo del Senado de la Nación para la designación de funcionarios y magistrados.

Artículo 2º. Publicidad de la información. Dentro de los cinco (5) días de recepcionado en Mesa de Entradas el pliego remitido por el Poder Ejecutivo solicitando el acuerdo, el mismo debe ser publicado en la página de Internet de la Cámara de Senadores, junto con los antecedentes laborales, profesionales, académicos, penales y demás información pertinente que se posea de la persona postulada. A estos fines, se debe solicitar a la persona postulada que presente su declaración jurada de bienes, su situación impositiva y que informe sociedades comerciales y estudios jurídicos en los que participó, ex-clientes o contratistas, y toda otra información que considere de interés.
La Comisión de Acuerdos, o en su defecto la dependencia que el Senado determine, debe facilitar la consulta de dicha información en sus oficinas a cualquier persona que así lo requiera. Los costos de las copias están a cargo del requirente.

Artículo 3º. Requisitos para dictaminar. En forma previa a que la Comisión de Acuerdos dictamine sobre el pliego remitido por el Poder Ejecutivo, debe celebrarse una audiencia pública y una sesión especial y pública, a fin de que puedan presentarse todas las observaciones y objeciones respecto de la persona postulada y de dotar de transparencia al proceso de designación.

Artículo 4º. Convoctoria a la audiencia pública. La audiencia pública a que se refiere el artículo anterior debe ser convocada por el Presidente del Senado dentro del plazo de cinco (5) días a contar desde que el proyecto fue girado a la Comisión de Acuerdos, y debe celebrarse en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados de la misma forma.

Artículo 5º. Contenido de la convocatoria. La convocatoria debe publicarse con antelación no menor a veinte (20) días de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable en el Boletín Oficial, durante un plazo no menor a dos (2) días. Cuando el acuerdo solicitado sea para designar magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también deberá publicarse por lo menos en dos (2) diarios de circulación nacional, en las mismas condiciones.
En la convocatoria se debe hacer saber a los interesados que para poder participar en la audiencia deben inscribirse previamente en un registro que el Senado llevará especialmente para cada una de ellas.
La publicación debe consignar:
a) Autoridad convocante;
b) Objeto de la audiencia;

c) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
d) Dirección de la pagina de Internet y dependencia del Senado y horario en donde se puede consultar la información relativa a los antecedentes de la persona postulada;
e) Lugar y plazo de la inscripción para participar en la audiencia;
f) Autoridades de la audiencia.
La información a que se refiere este artículo también deberá publicarse en la página de Internet de la Cámara de Senadores.

Artículo 6º. Inscripción. Toda persona, física o jurídica, puede inscribirse para participar de la audiencia pública en un registro creado a este efecto. La participación en la audiencia consistirá en la enunciación de posiciones, objeciones o preguntas formuladas oralmente o por escrito. Las opiniones recogidas durante la audiencia son de carácter consultivo y no vinculante.
Las personas que asistan a la audiencia sin inscripción previa solo pueden participar mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente de la audiencia.

Artículo 7º. Información de la audiencia. Con no menos de dos (2) días de anterioridad a la celebración de la audiencia, la Comisión de Acuerdos debe dar a conocer la nómina de participantes inscriptos, el orden y demás modalidades de la audiencia.

Artículo 8º. Participación de la persona postulada. En la misma audiencia, o en otra especial convocada al efecto, la persona postulada puede responder las objeciones y preguntas formuladas por los participantes.

Artículo 9º. Convocatoria a la sesión especial. Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, el Presidente del Senado debe convocar a una sesión especial y pública a la que deberá asistir la persona postulada, a fin de que los Senadores, integren o no la Comisión de Acuerdos, puedan formularle las preguntas y objeciones que estimen pertinentes.

Artículo 10. Publicidad de la audiencia y la sesión. La audiencia pública, la sesión especial a que se refiere el artículo anterior, y la sesión en la que se someta a tratamiento el Dictamen de la Comisión de Acuerdos, deben ser televisadas por el canal oficial. Asimismo, deberán ser grabadas a través de los medios técnicos que se estime convenientes, para su difusión.

Artículo 9º. Versión taquigráfica. La versión taquigráfica de todo lo expresado en la audiencia pública y en la sesión especial forma parte del expediente que contenga el pliego remitido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 10º. Dictamen. Luego de celebradas la audiencia y la sesión especial, la Comisión de Acuerdos se encontrará en condiciones de emitir dictamen. En el mismo, se debe evaluar la idoneidad técnico-jurídica y moral, la independencia de criterio, y el compromiso con los valores democráticos y con la defensa de los derechos humanos de la persona postulada. Asimismo, se debe explicitar de qué manera se han tomado en cuenta las informaciones, posiciones, opiniones, observaciones y objeciones vertidas en la audiencia pública y, en su caso, las razones por las cuales se las desestima.

Artículo 11º. Nulidad. Los acuerdos otorgados por el Senado en incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley son nulos de nulidad absoluta. Se encuentran legitimadas para iniciar la acción correspondiente cualquier persona que acredite su calidad de ciudadano y las asociaciones que propendan a la defensa del sistema democrático y republicano de gobierno. Son competente para entender en estas causas los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo federal de primera instancia.

Artículo 12º. Cómputo de los plazos. Todos los plazos establecidos por esta ley se cuentan en días hábiles.

Artículo 13º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto de ley propicia la obligatoriedad de celebrar una audiencia pública y una sesión especial, también pública, con carácter previo al acuerdo que debe prestar el Senado en la designación de funcionarios y magistrados.

A modo de ejemplo, enunciamos algunos de los funcionarios cuya designación quedan alcanzados por la presente propuesta. Entre ellos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los demás jueces de los tribunales federales inferiores, los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, el presidente, el vicepresidente, y los directores del Banco Central, son funcionarios para cuya designación será obligatoria la celebración de la audiencia pública y de la sesión especial aquí previstas. Además, el Senado debe dar su acuerdo para la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, para lo cual también deberá llamar a una audiencia pública en los términos de la presente ley.

El objetivo principal que motiva este proyecto es hacer efectivo un mecanismo de real participación ciudadana en la toma de decisiones, y sobre todo en aquellas que se refieren a las cuestiones institucionales más fundamentales.

De este modo, se permite a la ciudadanía intervenir en el proceso de designación de los funcionarios y jueces, dándoles la posibilidad de acceder a los antecedentes laborales, profesionales, académicos, penales y demás información pertinente que se posea de la persona postulada, inclusive conocer la declaración jurada de los bienes y la situación impositiva de quienes ocuparán cargos vitales del Estado.

Es imprescindible tomar este tipo de medidas en un país como el nuestro que se encuentra inmerso en una crisis de representatividad que hace necesario garantizar el efectivo cumplimiento del principio republicano de gobierno y la vigencia de las instituciones democráticas.

Como consecuencia de esta crisis han surgido nuevos canales de participación, como las asambleas barriales, movimientos de trabajadores o de desempleados partidariamente independientes, los piqueteros, los jubilados, las mujeres agropecuarias, los ahorristas, las fábricas recuperadas o reconvertidas, junto a las más tradicionales experiencias de la lucha sindical, las mujeres y las minorías, etc., que han avanzado de la posición meramente crítica hacia la formulación de propuestas. Esta voluntad popular merece especial consideración y este Parlamento no puede dejar de garantizar mecanismos institucionales que le permitan una participación adecuada. En este contexto, corresponde a todos los poderes del Estado, y en este caso al Congreso de la Nación, disponer los mecanismos necesarios para hacer posible la participación de la ciudadanía en los procesos en que se toman las decisiones más trascendentales.

De esta forma se propone asegurar al máximo posible la intervención ciudadana en la deliberación, decisión y control de las políticas a diferentes niveles. Por esta razón, es necesario adoptar esta medida que persigue dar lugar a los ciudadanos para que propongan y controlen las acciones de gobierno.


La implementación de estos procedimientos y mecanismos que permiten la participación de la ciudadanía en la adopción de las decisiones que hacen al desarrollo de la vida pública del país, constituye un mecanismo imprescindible a fin de ampliar los límites de la discusión pública, y de esta forma la legitimidad del sistema jurídico e institucional.

Es de destacar que la gran mayoría de los funcionarios que serán alcanzados por esta ley son designados actualmente por un mecanismo ineficaz para garantizar su idoneidad e independencia. Por ello, propiciamos este tipo de medidas que pretenden disminuir de algún modo la discrecionalidad de los poderes políticos en este aspecto y garantizar la transparencia de estos procedimientos.

En particular, en lo que se refiere a la Corte Suprema de Justicia, una de las razones que motivan la deslegitimación de sus miembros está dada por la falta de transparencia en su designación. Ésta se fundamenta en el desconocimiento o directamente falta de antecedentes, trayectoria y prestigio de los postulantes a estos cargos por parte de los ciudadanos. Por ello, es necesario revisar el procedimiento de designación de los Ministros e implementar las medidas necesarias para evitar este problema.

Al regular el proceso de designación de miembros como los Ministros de la Corte Suprema de la Nación es menester tener presente el rol fundamental que cumple la Corte Suprema en nuestro sistema institucional, que excede la mera resolución de las causas sometidas a su consideración. En efecto, la Corte tiene la última palabra como intérprete de las normas constitucionales y de las convenciones internacionales igualadas a ella en jerarquía. Al hacerlo, precisa, por un lado, el alcance de los derechos y garantías -individuales y colectivos-, y por otra parte, establece los límites de los poderes constituidos.

Teniendo en cuenta la relevancia de las funciones que constitucionalmente le competen al Máximo Tribunal, es indispensable que sus miembros acrediten ante la ciudadanía la idoneidad profesional que el cargo requiere, lo cual incluye no sólo el dominio técnico del derecho, sino también ciertas características personales como honorabilidad, prestigio y crédito, tanto ante la comunidad jurídica, como ante la totalidad de la sociedad.

La presente iniciativa toma en consideración la propuesta efectuada por distintas organizaciones de la sociedad civil en el documento denominado "Una Corte para la Democracia". En lo que se refiere al proceso de selección de los Ministros de la Corte Suprema, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y la Unión de Usuarios y Consumidores, en el documento mencionado, han advertido el problema que se presenta en la designación de los jueces del mas alto tribunal, y han realizado una propuesta similar a la aquí propiciada para revertir la falta de transparencia en la designación de jueces que posee el sistema actual. En el mismo, han resaltado la responsabilidad que compete a este Cuerpo,
afirmando que "También tiene responsabilidad el Poder Legislativo, que podría sancionar un mecanismo de audiencia pública para el debate previo a la votación de los acuerdos del Senado."

Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar


3116-D-03                            PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Honorable Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Solicitar al Poder Ejecutivo que, a través de los organismos que correspondan, informe sobre:

1. El grado de ejecución del Presupuesto 2003 a la fecha, con desagregados por finalidad y función, unidad geográfica, jurisdicción, programas y subprogramas, incisos y partidas.

2. El detalle del crédito vigente, pautado para todo el año, el crédito ejecutado y el crédito devengado.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Es de significación para el Congreso Nacional, conocer los datos presupuestarios solicitados, por diversas razones.

En primer lugar, así como es atributo de esta Cámara sancionar la ley del Presupuesto Nacional para cada año junto a la Cámara Alta, también es su deber el seguimiento continuo de la ejecución de dicho presupuesto.

La tarea de seguimiento permanente de la ejecución presupuestaria en cada momento hace a la evaluación del modo en que se ejecutan los programas y las partidas que lo componen a lo largo del año. Dicha evaluación comprende tanto la vinculación existente entre el tiempo transcurrido y el porcentaje del presupuesto ejecutado, como el nexo entre recursos y erogaciones esperados, ejecutados y devengados, tanto a nivel de jurisdicción como en el ámbito geográfico.

Asimismo, la información presupuestaria requerida se hace necesaria a los fines de cotejar la ejecución de los diversos programas con la evolución de las principales variables macroeconómicas y sociales. Esto permitiría prever modificaciones en las necesidades futuras a la hora de la elaboración de la ley de presupuesto del año 2004. Del mismo modo, permitiría fundamentar el debate por la ley de coparticipación federal, que según se anunció, sería tratada en el Parlamento durante el presente año.

Por otra parte, es preciso además dar cabal cumplimiento al principio de publicidad de los actos de gobierno, especialmente en lo referente a las cuentas y gastos del Estado.

En tal sentido, se deberían montar mecanismos para dotar de la mayor transparencia y agilidad a las respuestas de los pedidos de informes, posibilitando no solo a este Parlamento, sino a la ciudadanía al acceso de a esta información a través de su difusión masiva.

Finalmente, es preciso articular además otros instrumentos y mecanismos eficaces que faciliten la participación de los ciudadanos en la tarea de control del Gobierno, por la afectación de sus derechos fundamentales y/o derechos de incidencia colectiva en general, o el derecho de las organizaciones de la sociedad civil a tomar conocimiento de los temas de su interés como es el caso del detalle del estado de ejecución del presupuesto en cada momento del tiempo.

Por lo antedicho, es que solicitamos la aprobacíon de este proyecto de resolución

Regresar


4294-D-03 PEDIDO DE INFORMES SOBRE EL BANCO NEUQUÉN S.A.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Honorable Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Solicitar al Poder Ejecutivo que, a través de los organismos que correspondan, informe sobre:

1. Si el Banco de la Provincia de Neuquén Sociedad Anonima cumple, según los requerimientos de las normas legales vigentes, con el elevamiento de balances, informes y toda documentación pertinente, en el tiempo y las formas reglamentadas, y en que grado se efectiviza
2. Si es cierto que recién se presentó, en marzo del 2003, el Estado de Situación Patrimonial correspondiente al trimestre/ejercicio terminado al 30/06/2001. .
3. De ser negativa la respuesta a la pregunta numero 1, que se detalle si se ha instruido sumario y si el Banco Central de la Republica Argentina ha impuesto sanciones a dicha entidad bancaria.
4. Si se pueden adjuntar los resultados de las auditorias e informes del Banco Central de la República Argentina al BPNSA.
5. Si el Banco de la Provincia de Neuquén S.A. cuenta con una Fundación que recibe fondos de la entidad, cuáles son los montos recibidos y cuál el destino de tales fondos.
6. Si el Ente Intermunicipal El Mangrullo dispuso la conversión en pesos de un depósito en plazo fijo por un monto superior a los U$S 20.000.000 a fines de diciembre de 2001, cuál fue el procedimiento empleado y si se dispuso con posterioridad su reconversión a dólares estadounidenses.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Las razones del presente pedido se explican por la publicación en el Boletín Oficial del día 14 de marzo de 2003 de la Provincia de Neuquén, sobre la situación del Estado de Situación Patrimonial correspondiente al trimestre / ejercicio terminado al 30/06/2001. Conforme tal publicación se registra que el cumplimiento de las obligaciones del Banco de la Provincia de Neuquén SA prima facie aparece como demostrativamente retrasado.
Se entiende que este pedido de informes se encuentra dentro de las facultades de controlor que son competencia de este Congreso Nacional, al actuar en nombre del cuerpo colegiadol, sin colisionar con el Art. 53 de la Carta Orgánica del Banco Central de la Republica.
Se debe establecer de modo definitivo e indiscutible el rol del Banco Central de la República Argentina en la supervisión de las entidades financieras bancarias.
Asimismo, informes de la Asociación Bancaria Seccional Neuquén respecto de la situación del BPN SA demuestran la necesidad de contar con esta información.
En el mismo sentido, cabe acotar que uno de los Síndicos de la entidad financiera ha fundado su renuncia en "diferencias de criterio insalvables respecto del encuadramiento normativo que el Directorio da a ciertos aspectos de la Entidad".
Finalmente, diputados provinciales han solicitado acceso a información sobre algunos de los puntos incorporados en el presente pedido de informes, lo que motivó que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ordenara que se brinde tal información.
Por lo antedicho, es que solicitamos la aprobación de este proyecto de resolución

Regresar


4313-D-03 APROBACION DEL Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por le Asamblea General de las Naciones Unidas

Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por le Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución A/57/199 del 18 de diciembre de 2002, que como Anexo I se acompaña a la presente.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Anexo I

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos,
Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción,
Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales,
Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,
Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención,
Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención,
Acuerdan lo siguiente:

Parte I
Principios generales

Artículo 1
El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 2
1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 3
Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).

Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.

Parte II
El Subcomité para la Prevención

Artículo 5
1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención.

Artículo 6
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los candidatos.
2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Protocolo;
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo proponga;
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado Parte;
d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.

Artículo 7
1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo;
b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;
c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en votación secreta;
d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro;
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro.

Artículo 8
Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

Artículo 9
Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros.

Artículo 10
1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años.Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones
simultáneamente al menos una vez al año.

Parte III
Mandato del Subcomité para la Prevención

Artículo 11
El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 12
A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a:
a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente Protocolo;
b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;
d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.

Artículo 13
1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.

Artículo 14
1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle:
a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento;
b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita.

Artículo 15
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.

Artículo 16
1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención.

Parte IV
Mecanismos nacionales de prevención

Artículo 17
Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.

Artículo 18
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el
equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Artículo 19
Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.

Artículo 20
A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él.

Artículo 21
1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.

Artículo 22
Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.

Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención.

Parte V
Declaración

Artículo 24
1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años.

Parte VI
Disposiciones financieras

Artículo 25
1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo.

Artículo 26
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.

Parte VII
Disposiciones finales

Artículo 27
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 28
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 29
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 30
No se admitirán reservas al presente Protocolo.

Artículo 31
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención. Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del presente Protocolo.

Artículo 32
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario.

Artículo 33
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado.

Artículo 34
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 35
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.

Artículo 36
Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

Artículo 37
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El 18 de diciembre de 2002, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) adoptó el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante "el Protocolo"), contando así con un nuevo e importante instrumento para prevenir la tortura. Argentina fue uno de los primeros países en firmarlo, el 30 de abril de 2003.

La adopción de este Protocolo es el resultado de largas y arduas discusiones. El tema fue presentado por primera vez ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el Gobierno de Costa Rica, con el apoyo de Nicaragua, Panamá y Barbados, en 1991. Esta Comisión creó un Grupo de Trabajo, cuya composición estaba abierta a todos los Estados -fueran o no miembros de la Comisión-, y a organizaciones intergubernamentales y ONGs.

La importancia de su adopción fue puesta de relieve por numerosas organizaciones y especialistas en la materia. Al respecto, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 declaró que "... los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la prevención y [la Conferencia Mundial de Derechos Humanos] pide, por lo tanto, que se adopte rápidamente un protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención" (Documento de la ONU A/CONF.157/23, del 12 de julio de 1993, apartado 61).

Tras 10 años de discusiones, finalmente fue consensuado el texto y aprobado el Protocolo, que permite a expertos independientes internacionales realizar visitas periódicas a lugares de detención de los Estados Partes que adhieran al Protocolo. El objetivo de estas visitas es evaluar las condiciones de reclusión y el tratamiento que reciben las personas privadas de libertad y formular recomendaciones a los Estados Partes con el fin de realizar mejoras. Asimismo, el Protocolo exige que los Estados Partes establezcan un mecanismo nacional de visitas a lugares de detención y que cooperen con los expertos internacionales.

La obligación de los Estados de prevenir, sancionar y erradicar la tortura surge de los principios del derecho de gentes. Asimismo, esta obligación fue asumida expresamente por todos los Estados que han ratificado la Convención contra la Tortura (la Argentina le otorgó jerarquía constitucional a este instrumento en la reforma de la Constiutción Nacional de 1994, art. 75, inc. 22). Esta Convención exige a los Estados que adopten las medidas necesarias para prevenir la tortura, de acuerdo con sus artículos 2, 11 y 16, y establece normas sobre los métodos que deben utilizar los Estados para aplicar esta prohibición a escala nacional e internacional.

El Protocolo de la Convención contra la Tortura se concibió para establecer un mecanismo para la prevención de la tortura mediante visitas realizadas con el fin de supervisar las condiciones de reclusión y las prácticas realizadas en los lugares de detención, como comisarías y prisiones (donde la tortura y los malos tratos son más frecuentes). Como lo establece el artículo 1 del Protocolo, su objetivo es "establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

El Protocolo cuenta como antecedente la Convención Europea para la Prevención de la Tortura, en cuyo ámbito funciona el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), órgano que -al igual que el Protocolo- tiende a prevenir la tortura mediante visitas a los lugares de detención. Esta experiencia ha demostrado la eficacia de los mecanismos independientes de visitas para prevenir la tortura mediante el examen de las condiciones y los procedimientos de detención, la formulación de recomendaciones sobre mejoras inmediatas y un diálogo continuo con las autoridades en relación con la aplicación de sus recomendaciones. Además, las visitas periódicas pueden tener un efecto disuasorio sobre el personal y las autoridades responsables de la detención.

A diferencia de otros mecanismos existentes en el sistema de las Naciones Unidas -como el relator especial sobre la cuestión de la tortura, el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos Humanos-, el Protocolo supone un mecanismo internacional que pretende prevenir la tortura en lugar de responder cuando ya se han producido casos de tortura. Por ello, el ex relator especial sobre la cuestión de la tortura, el Sr. Kooijmans, declaró que el Protocolo "sería, en cierta medida, el toque final en la estructura que las Naciones Unidas han construido en su lucha contra la tortura" (Informe del relator especial para la cuestión de la tortura, el Sr. P. Kooijmans; Doc de la ONU: E/CN.4/1991/17; párrafo 300).

Para su efectivización, el Protocolo contempla la creación del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que trabajará junto con uno o varios órganos más de visitas para la prevención de la tortura.

El Subcomité para la Prevención es un mecanismo internacional de prevención de la tortura. Está formado por 10 expertos independientes elegidos por los Estados Partes en el Protocolo por un periodo de 4 años (renovable una sola vez). Los expertos deberán ser personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en las esferas del derecho penal, la administración penitenciaria o policial, o en las diversas esferas de interés para el tratamiento de personas privadas de su libertad (conf. artículo 5.2 del Protocolo). Las funciones del Subcomité se encuentran precisadas en el artículo 11 del Protocolo.

Los Estados Partes en el Protocolo tienen la obligación de permitir al Subcomité para la Prevención visitar "cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito" (artículo 4.1). A su vez, el artículo 4.2 define que debe entenderse por privación de libertad como "cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública".

Así, el Subcomité para la Prevención puede visitar cárceles, comisarías de policía, lugares de detención, instalaciones de detención de bases militares, lugares de detención para solicitantes de asilo, centros de inmigración, lugares de detención administrativa, etc.

El Subcomité deberá establecer un programa de visitas periódicas y se le debe asegurar el acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de libertad en lugares de detención y sobre el número de lugares y su emplazamiento, así como a la información sobre el trato de estas personas y las condiciones de su detención.

Este organismo podrá elegir libremente a quién quiere entrevistar y podrá realizar tales entrevistas personalmente y sin testigos (artículo 14.1.d). A fin de proteger a quienes proporcionan información al Subcomité, el Protocolo estipula expresamente que "ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará ninguna sanción contra ninguna persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información" (artículo 15).

Las recomendaciones que el Subcomité efectúe al Estado Parte afectado son de carácter confidencial y únicamente podrá publicarse el informe sobre la visita al país si así lo solicita el Estado Parte. Sin embargo, si éste hace público parte del informe, el Subcomité podrá publicar el informe completo, con el fin de ofrecer al público una visión completa de sus conclusiones y recomendaciones.

Las recomendaciones efectuadas por el Subcomité deberán ser examinadas por el Estado Parte y a partir de allí entablar un diálogo sobre las posibles medidas de aplicación. A estos fines, el mecanismo nacional podría desempeñar un papel fundamental a la hora de supervisar la puesta en práctica de las recomendaciones del Subcomité.

En caso que el Estado Parte se niegue a cooperar con el Subcomité o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a sus recomendaciones, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité (conf. artículo 16.4).

Como se ha adelantado, además de prever un mecanismo internacional para prevenir la tortura, el Protocolo también establece un sistema nacional para supervisar los lugares de detención. En este sentido, el Protocolo dispone que cada Estado Parte "establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura" (artículo 3).

Este mecanismo nacional de prevención deberá, como mínimo:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de libertad
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de libertad
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación existente o de los proyectos de ley en la materia.

El Protocolo incluye varias disposiciones que explican en detalle cómo interactuarán los mecanismos nacionales de prevención con el Subcomité para la Prevención. En primer lugar, el Subcomité tienen la obligación expresa de proporcionar asistencia a los Estados Partes a la hora de crear los mecanismos nacionales de prevención. El Subcomité establecerá también contacto con los mecanismos nacionales de prevención, entre otras cosas, transmitiéndoles los informes de sus visitas periódicas. Por último, los Estados Partes tienen la obligación de fomentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y el mecanismo nacional de prevención.

A pesar de los distintos documentos internacionales y de la legislación interna que cada Estado haya dictado, la práctica de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes continúa siendo una práctica habitual en muchos Estados, en particular en prisiones, comisarías y otros lugares de detención. La Argentina no es ajena a ello.

Por ello, es de vital importancia la aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, ya que constituye un paso más en la implementación de las medidas que los Estados están obligados a adoptar al diseñar los métodos con los que harán efectiva la prohibición de la tortura a nivel nacional e internacional, como la investigación y el procesamiento de los responsables de tales abusos.

Los compromisos jurídicos son imprescindibles como parte del proceso continuo hacia la erradicación total de la tortura. Para nutrir una cultura de derechos humanos, es importante que nuestro país demuestre una clara voluntad política en favor de la prevención de la tortura.

Regresar


Modificación de la ley 25.561, de emergencia pública, contenido en el Orden del Día N° 3083. 

En Buenos Aires, a los doce días del mes de noviembre de 2003

Sr. Presidente (Camaño).- Tiene la palabra la señora diputada por Buenos Aires.

Sra. Rodríguez.- Señor presidente: adelanto el voto negativo del Interbloque de ARI a esta iniciativa.
Voy a ser sumamente breve. Cuando se discutió la ley, nosotros votamos en contra diciendo que era inconstitucional. La prórroga de esta ley, obviamente sigue siendo inconstitucional. Nada hay en esta iniciativa que salve estos vicios, sino que profundiza la violación de nuestro texto constitucional.
Estamos tratando un caso de delegación que viola el artículo 76 de la Constitución Nacional. Este artículo permite la llamada delegación legislativa impropia, y en realidad estamos dando un cheque en blanco al Poder Ejecutivo. Deberíamos llamar a la reflexión sobre las consecuencias del otorgamiento de los superpoderes. Debemos aprender de las malas lecciones que ha dado este Congreso cada vez que ha renunciado a sus facultades legislativas, provocando consecuencias realmente lamentables. Sin embargo, continuamos haciendo este tipo de delegaciones.
Una de las características de la delegación permitida por la Constitución es que haya un marco, un patrón, donde se pueda ejercer la delegación. Es decir, el Congreso delega, establece un plazo determinado y también los lineamientos sobre los cuales se ejerce el poder delegado, pero esto no sucede. En realidad, las facultades que se están concediendo, y se prorrogan, tienen que ver con el reordenamiento del sistema financiero y bancario, del mercado de cambios, y con reactivar el funcionamiento de la economía, etcétera. ¿Qué se supone que estamos delegando? Definitivamente este es un cheque en blanco, y ya ha merecido reparos de constitucionalistas reconocidos. Solamente voy a mencionar un caso, el de la doctora María Angélica Gely, quien sostiene: "Las bases de la delegación establecidas en esta ley ?25.561? no pudieron ser más amplias y diversas. En buen romance, el Poder Ejecutivo quedaba autorizado para intervenir modificando, repartiendo premios y castigos redistribucionistas, todos los contratos ya celebrados, mudar los términos de las convenciones entre particulares y de estos con la administración pública, agregando que ello merece reparos constitucionales."
Cada vez que necesitaron sancionar un proyecto de ley, tanto esta Cámara como el Senado, lo hicieron sin problemas. Un claro ejemplo es el de la semana pasada, cuando en un solo día aprobamos la ley relativa al tema de los deudores hipotecarios. Es decir que pueden hacerlo, porque tienen la mayoría. No deben violar la Constitución si en este momento tienen la voluntad y la mayoría para sancionar las normas. No renunciemos a facultades que nos son propias. Cuando hay emergencia no es violando la Constitución como se resuelven las crisis, sino respetándola.

Regresar


5562-D-03-FACULTADES CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 25.488, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4°.- Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.
El Consejo de la Magistratura de la Nación queda facultado para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma."

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 25.760, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 224. En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. El Consejo de la Magistratura de la Nación o el órgano en que éste delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento."

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación, modificado por el art. 1º de la Ley N° 25.770, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 359. Cuando de la preparación del juicio y su característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal efecto, el Consejo de la Magistratura de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime pertinentes".

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.




FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La reforma constitucional de 1994 ha delegado en el Consejo de la Magistratura de la Nación, a través del inciso 6° del artículo 114 de la Constitución, la facultad de dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

A los efectos de dar eficaz cumplimiento a la norma constitucional citada, y al artículo 7°, incisos 1° y 2°, y 30 de la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939, el Consejo de la Magistratura creó la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial (Resoluciones 82/99, reformada por Resolución 196/03), entre cuyas facultades se encuentra la de establecer las pautas de la política de reforma judicial, las propuestas de mejoramiento tecnológico y el diseño de sistemas de gestión de calidad que, en definitiva, redundarán en un mejoramiento del servicio de justicia.

En tal inteligencia, el pasado 24 de septiembre de 2003, el Consejo de la Magistratura de la Nación aprobó la Resolución N° 271/03, en la que se decidió "oficiar a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, solicitando el dictado de una ley rectificatoria que atribuya las facultades conferidas en las leyes 25.760 y 25.770 a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a este Consejo de la Magistratura".

La primera de las leyes mencionadas, publicada en el Boletín Oficial del pasado 11-8-03, conocida como ley antisecuestros, dispuso en su artículo 5° incorporar un tercer párrafo al artículo 224 del Código Procesal Penal, por el que se da la posibilidad al juez de la causa de comunicar una orden de allanamiento por medios electrónicos a la autoridad que deba llevar a cabo dicha medida, utilizando la firma digital. Para ello, se faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o al órgano a quien ésta delegue dicha facultad, a reglamentar los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento dispuesto.

En cuanto a la Ley N° 25.770, publicada en el Boletín Oficial del 16-9-03, se dispuso en su artículo 1° incorporar un último párrafo al artículo 359 del Código Procesal Penal en el que se establece que en los casos de juicios orales en los que se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de diez días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto con obligación de asistir a las audiencias y facultado para interrogar, a cuyo efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara penal.

Por otro lado, existe una tercera Ley, la N° 25.588 (B.O. del 22-11-01), por la que se introdujo una reforma sustancial al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuyo artículo 4° se facultó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dictar las medidas reglamentarias y todas las que se considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de la reforma introducida.

En consecuencia, debido a que la reforma constitucional de 1994 ha dispuesto dotar al Consejo de la Magistratura de la Nación con las facultades reglamentarias señaladas, corresponde atribuir al referido organismo las facultades otorgadas por las Leyes N° 25.488, 25.760 y 25.770 a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por tal motivo, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Regresar