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2654-D-02 MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 226 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 226 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 226. Serán reprimidos con prisión de cinco (5) a quince (15) años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.

En igual pena incurrirá el funcionario público que en ejercicio o en abuso de sus funciones impidiere u obstaculizare el normal desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, de acuerdo con las instituciones creadas por la Constitución Nacional.

Si los hechos descritos en los párrafos anteriores fuesen perpetrados con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho (8) a veinticinco (25) años de prisión.

Cuando los hechos fueren perpetrados por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. "

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En atención a la actual crisis en que se encuentra sumergida la vida institucional de nuestro país y al estado de incertidumbre que se ha instalado respecto de la continuidad en el regular ejercicio de los distintos poderes del Estado, el presente proyecto de ley atiende a la necesidad de sancionar, y así prevenir, supuestos de interrupción del ejercicio efectivo de la democracia representativa que en su momento no han sido previstos por la Ley de Defensa de la Democracia (Ley Nº 23.077) y no se encuentran contemplados por la legislación vigente.
La gravedad del posible quebrantamiento del orden constitucional y la democracia representativa es tal, que se torna insoslayable penar las acciones que impliquen lesionar dicho bien jurídico.
El texto del artículo 226 del Código Penal no contempla aquellos casos en que el orden constitucional fuera quebrantado por actos que no conlleven el uso de la fuerza o el alzamiento en armas. Esto exige agregar un nuevo párrafo al mencionado tipo penal, de modo tal que también resulten penadas aquellas personas que, sin alzarse en armas y a través del ejercicio o abuso de sus funciones públicas, vulneraren el bien jurídico que se intenta proteger.
En efecto, evitar que se produzca la eliminación del sistema democrático de gobierno y la supresión de la organización federal, la eliminación de la división de poderes o de los derechos fundamentales de la persona humana es el fin que el presente Proyecto pretende reforzar.

Los alzamientos armados no son la única forma de atentar contra estos valores. Es por ello que la ley no debe dirigirse solamente a quienes se alzan en armas, sino también a quienes, valiéndose del cargo que ocupan, produzcan esos mismos efectos, se acompañen o no de alzamientos armados.
De esta forma, además, se da cumplimiento a los fines propuestos en la Carta Democrática Interamericana, del 11 de septiembre de 2001 en la Ciudad de Lima, Perú, en cuyo artículo primero se reconoció el derecho de los pueblos a un gobierno democrático, por considerarlo esencial para el desarrollo social, político y económico, y se asumió la obligación de promoverlo y defenderlo.
También se señaló en dicha Carta que la subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia, como así también es esencial a la democracia el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho (arts. 3º y 4º).
En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

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3808-D-02 MODIFICACION DEL ART.3 DEL COD.ELECTORAL NAC.(LEY 19.945)

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3º.- Quienes están excluídos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieren sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos cuando no puedan manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de cualquier otra manera;
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
d) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
e) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente Proyecto de Ley propicia la derogación de diversos incisos del artículo 3º del Código Electoral Nacional, a fin de adecuar sus disposiciones a las exigencias del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que a partir de la reforma constitucional del año 1994 goza de jerarquía constitucional.

El citado artículo 23 enumera en su inciso 1) los derechos políticos de todos los ciudadanos -entre los que se encuentra el derecho de votar en elecciones periódicas autéticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto-, disponiendo en el inciso 2) que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que "el adverbio de modo "exclusivamente" utilizado por el art. 23 de la convención citada, denota que el elenco de casos en los cuales se permite la reglamentación por ley interna del ejercicio de los denominados derechos políticos, constituye un número cerrado y, por su propia naturaleza, de interpretación restrictiva, por lo cual toda ampliación que la ley nacional haga de dicho elenco resulta contraria al instrumento internacional", declarando a continuación que el inciso e) del art. 3 del Código Nacional Electoral, por no ajustarse a las directivas de dicho instrumento internacional, resulta inconstitucional (CSJN, Mignone, Emilio Fermín s/ amparo, sentencia del 9 de abril de 2002, voto de los Dres. Fayt y Petracchi).

Por los mismos motivos, entendemos que todos aquellos incisos del citado artículo 3º que restringan el derecho a voto en violación a las pautas establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos son igualmente inconstitucionales, y por tanto corresponde modificar la ley electoral nacional en aquellos aspectos que vulneran el compromiso internacional asumido.

En este sentido, los incisos cuya derogación se propicia se refieren a supuestos en que no existe condena judicial de juez penal -como es el caso de los detenidos, de los infractores, los rebeldes en causa penal, o quienes hayan resultado sobreseídos en tres oportunidades-; o supuestos que carecen de vigencia por haber sido modificado el régimen legal que los justificaban - como es el caso de los infractores a las leyes del servicio militar-.

El especial cuidado que debe prestar el Estado al reglamentar las excepciones al derecho al sufragio se vincula directamente con el sistema representativo que ha adoptado nuestro país, conforme al cual la soberanía corresponde al pueblo, y la legitimidad de las autoridades halla su fundamento precisamente en la legalidad del proceso de selección. El derecho a votar libremente por un candidato de su propia elección -como lo ha decidido la Suprema Corte de los Estados Unidos de América- es de la esencia de una sociedad democrática y toda restricción de ese derecho golpea el corazón del gobierno representativo (voto del Chief Justicie Warren 377 U.S. 533, Reynolds v. Sims {1964}, punto II, primer párrafo, in fine, cit. por la CSJN en Mignone, cit.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el fallo citado ha destacado la importancia del sufragio en nuestro régimen democrático, destacando que se trata de " ... un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron. Esta participación se efectiviza por medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes. Estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos elegidos por medio del sufragio e investidos de autoridad en virtud de la representación que se les atribuye. Esto hace que el sufragio adquiera carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral (Fallos: 310:819, considerando 10). O, en términos más cercanos a una síntesis, el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación" (voto de los Dres. Fayt y Petracchi).

Es decir, el derecho al sufragio hace a la esencia del Estado constitucional contemporáneo y por tanto las limitaciones a su ejercicio deben ser establecidas con criterio restrictivo. Este es el sentido de la enumeración taxativa que efectúa la Convención Americana de Derechos Humanos de las causas que admiten la restricción del derecho a voto. Por ello, las excepciones establecidas por la ley electoral nacional que restringen injustificadamente el derecho a votar de los ciudadanos en violación al tratado citado, resultan inconstitucionales al vulnerar la clara disposición normativa y afectar la forma representativa y democratica de gobierno.

En este sentido, se ha afirmado que cualquier discriminación injustificada en determinar quién puede participar en los asuntos políticos o en las elecciones de los funcionarios públicos subvierte la legitimidad del gobierno representativo (Kramer v. Union School District, 395 U.S., 621, 626 -1969-), y que ningún derecho es más precioso en un país libre que el de tener una voz en la elección de quienes hacen las leyes bajo las cuales los ciudadanos deben vivir. Otros derechos, incluso los más básicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado (Wesberry v. Sanders 376 US. 1, 16 -1964-) (cit. en el voto del Dr. Bossert, en la causa "Mignone", op. cit.)

En definitiva, la negación injustificada del derecho a votar libremente afecta las bases del sistema democrático adoptado por nuestra Nación, y corresponde a este Congreso adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con la obligación internacional asumida y garantizar la vigencia del derecho al sufragio y, de esa forma, del propio sistema representativo.

En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

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4053-D-02 CADUCIDAD DE MANDATOS LEGISLATIVOS Y DECLARACION DE NECESIDAD DE REFORMAR LA CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 1º.- Establézcase la caducidad de la totalidad de los mandatos de los diputados y senadores de la Nación actualmente en ejercicio. La caducidad establecida operará al momento de asunción de los legisladores que resulten electos en las próximas elecciones generales, junto con el Presidente y Vicepresidente de la Nación.
Esta disposición deberá ser ratificada por la Convención Constituyente convocada al efecto.

Artículo 2º.- Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.

Artículo 3º.- La Convención Constituyente podrá:
a) Ratificar la caducidad de los mandatos dispuesta en el artículo 1º de la presente ley.
b) Sancionar una disposición transitoria, disponiendo por única vez el cese en sus funciones de la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación actualmente en ejercicio.
c) Sancionar una disposición transitoria, disponiendo por única vez que la totalidad de los jueces de los tribunales federales inferiores actualmente en ejercicio únicamente continuarán en ejercicio de sus funciones si obtuvieran la ratificación en el cargo, de acuerdo al procedimiento que fije la Convención Constituyente.
d) Modificar el artículo 108, a fin de establecer el número máximo de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no podrá superar el de cinco miembros, y de garantizar la designación de mujeres.

Artículo 4º.- La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el artículo precedente.
Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en el artículo 3º de la presente ley de declaración.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo nacional convocará a elecciones para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Nacional; al Presidente y Vicepresidente; y a los Diputados y Senadores Nacionales para la renovación total de ambas Cámaras. Las elecciones deberán efectuarse en la misma fecha.
En caso de que la convención constituyente ratifique la caducidad de los mandatos de los legisladores actuales, los legisladores electos asumirán sus cargos en la misma fecha en que asuma su cargo el Presidente electo. En caso contrario, sólo asumirán los legisladores electos para cubrir los cargos correspondientes a la renovación parcial de ambas Cámaras, a que se refieren los Artículos 50 y 56 de la Constitución Nacional, una vez finalizados los mandatos actuales.

Artículo 6º.- Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al Congreso de la Nación.

Artículo 7º.- Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina y la representación será distribuida mediante el sistema proporcional D'Hont con arreglo a la ley general vigente en la materia para la elección de diputados nacionales. A la elección de convencionales constituyentes se aplicarán las normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias. A estos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a reducir el plazo de exhibición de padrones.

Artículo 8º.- Para ser convencional constituyente se requiere haber cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
No podrán ser convencionales constituyentes los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias; los diputados y senadores actualmente en ejercicio; ni quienes se postulen para dichos cargos en las elecciones convocadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.

Artículo 9º.- La Convención Constituyente funcionará en las instalaciones del Congreso Nacional, e iniciará su labor dentro de los 15 días corridos posteriores a las elecciones y deberá terminar su cometido dentro de los 15 días corridos de su instalación, plazo que no podrá prorrogarse. Serán nulas de nulidad absoluta todas las normas que la Convención dicte vencido dicho plazo.

Artículo 10º.- La Convención Constituyente será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación.

Artículo 11.- Los convencionales constituyentes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los legisladores de la Nación. Se desempeñarán ad honorem, al igual que los asesores que designen. El asesoramiento técnico de la convención estará a cargo de la planta de personal del Congreso de la Nación.

Artículo 12.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar las medidas previstas en la presente ley en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La brutalidad de la crisis en la que se encuentra inmerso el país requiere que este Congreso Nacional tome medidas extremas a fin de asegurar la gobernabilidad y la vigencia de las instituciones democráticas, de forma tal que nuestra democracia recupere la legitimidad que dilapidó en los últimos años.

La vida institucional de nuestra república se encuentra atravesada por una fuerte crisis de representatividad, que ha instalado la expresión "que se vayan todos" en la inmensa mayoría de los espacios de expresión del pueblo. Los tres poderes del Estado sufren una carencia de legitimidad que obstaculiza el correcto funcionamiento de los poderes públicos.

El adelantamiento de la fecha prevista para la elección del Presidente y el Vicepresidente, anunciada por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta sin lugar a dudas indispensable, pero a la vez insuficiente para fortalecer las instituciones republicanas sobre las que descansa nuestro sistema representativo. Resulta necesario que las autoridades que sean electas en dicha oportunidad, cuenten con un Parlamento renovado, que deje atrás el enorme descrédito propio de su actual conformación. De igual modo, resulta imperioso modificar el número y la actual conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atendiendo así al legítimo reclamo de la ciudadanía, así como también el saneamiento de la justicia federal. Estas medidas, elevadas en la actualidad a la condición de máxima necesaria para oxigenar el inicio de una nueva etapa institucional, encuentran lugar dentro de las potestades propias del ejercicio del poder constituyente.

En la búsqueda de dotar de legitimidad a los tres poderes estatales, fortaleciendo así nuestra debilitada democracia, es necesario establecer la caducidad de los mandatos legislativos; el cese en sus funciones de los ministros de la Corte Suprema; y la ratificación en el cargo de los jueces de los tribunales federales inferiores del país para permanecer en sus funciones. Asimismo, se promueve la reducción del número de miembros de la Corte Suprema, hasta un máximo de cinco, y la implementación de acciones positivas que impongan la representación de ambos géneros.

En este sentido, el presente proyecto propone establecer la caducidad de la totalidad de los mandatos legislativos en ejercicio. Dicha caducidad queda supeditada a la ratificación que preste la convención constituyente convocada a esos fines. De esta forma se garantiza la continuidad del régimen republicano representativo asumido por la Nación, conforme al cual el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (CSJN, Fallos, t. 168, p. 130).

Esta medida extraordinaria resulta imprescindible en atención al grave descrédito público que padece el Parlamento Nacional, que repercute directamente sobre la representatividad de sus decisiones, e incorpora un alto grado de inestabilidad política e institucional que agrava la situación de crisis generada a partir de los hechos acontecidos el día 20 de diciembre pasado.

Con anterioridad a esta fecha ya se manifestaban las dificultades por las que atravesaba nuestro sistema representativo. Esta crisis de representatividad quedó fuertemente evidenciada en las elecciones de octubre de 2001, cuando una importante fracción del electorado votó en contra del sistema en general. Desde entonces, se oyen reclamos que exigen la renovación de las autoridades actuales, de las viejas estructuras partidarias anquilosadas y nuevas formas de participación ciudadana.

Teniendo en cuenta la actual ruptura del mandato de los representados a los representantes, resulta imperioso convocar a nuevas elecciones legislativas, pues lo que se encuentra en juego es la propia subsistencia del régimen democrático y republicano. Lógicamente, estas nuevas elecciones deben ir acompañadas de nuevos mecanismos que aseguren la postulación de candidatos representativos de los intereses de la comunidad, a fin de canalizar debidamente los legítimos reclamos cívicos, pues de lo contrario se frustraría el fin perseguido.

En este sentido, últimamente han surgido nuevos canales de participación, como las asambleas barriales, movimientos de trabajadores o de desempleados partidariamente independientes, etc., que han avanzado de la posición meramente crítica hacia la formulación de propuestas.

En este contexto, corresponde al Congreso de la Nación disponer la caducidad de la totalidad de los mandatos legislativos y, en ejercicio del poder pre-constituyente que constitucionalmente le compete, declarar la necesidad de reformar la Constitución Nacional a fin de incorporar las cláusulas transitorias propuestas, indispensables para garantizar la subsistencia del régimen republicano y representativo ante la grave emergencia institucional por la que atraviesa el país.

El presente proyecto, luego de establecer la caducidad de los mandatos de los actuales diputados y senadores nacionales sometida a ratificación de una reforma constitucional, dispone la convocatoria a una convención constituyente y determina con toda claridad cuáles serán los puntos de reforma constitucional habilitados. Conforme lo manifestado mayoritariamente por la doctrina, la declaración de la necesidad de la reforma constitucional debe puntualizar los contenidos o artículos que se consideran necesarios revisar y fijar el temario sobre el cual pueden recaer las enmiendas. Pero además de mencionar los artículos o puntos de reforma, la declaración debe proporcionar algún lineamiento o marco de orientación y encuadre en torno a los fines propuestos para la reforma, con la mayor precisión posible (conf. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 196).

La necesidad de que el Congreso determine con toda claridad el fin u objetivo de las modificaciones propuestas, surge de la función pre-constituyente que ejerce cuando declara la necesidad de reformar la Constitución, conforme lo estipulado por el artículo 30 de la C.N. Se ha afirmado al respecto que "Si así no fuera nos estaríamos contradiciendo fuertemente con la idea de que el Congreso tiene la potestad constitucional de determinar cuál es la necesidad de la reforma. Porque declarar la 'necesidad de la reforma' implica que ella es necesaria para lograr un determinado fin institucional, pero no para desvirtuarlo. Si al Congreso le cabe declarar la necesidad de la reforma -esto no lo discute nadie-, le cabe también fijar su finalidad -no puede haber necesidad sin objetivo cierto-..." (Quiroga Lavié, Qué puede hacer la Convención Constituyente, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1994, ps. 25/26).

Por otra parte, también se faculta a la convención constituyente a disponer el cese en sus funciones de la totalidad de los ministros de la Corte Suprema, y a exigir una ratificación para permanecer en el cargo de la totalidad de los jueces federales de los tribunales inferiores. Es de destacar que la gran mayoría de estos magistrados fueron designados por un mecanismo ineficaz para garantizar la idoneidad e independencia de los integrantes del Poder Judicial.

Estas medidas extremas se justifican en el amplio descrédito público del que padece la justicia federal, y principalmente la Corte Suprema.

Una justicia confiable e independiente es indispensable a fin de asegurar el pleno funcionamiento de las instituciones democráticas. El Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema -en su carácter de cabeza de uno de los Poderes del Estado-, cumple una alta responsabilidad en las condiciones de gobernabilidad de un país, pues es quien debe garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías -individuales y colectivos-, y el adecuado funcionamiento de los poderes e instituciones de gobierno.

En nuestro sistema, el rol institucional que la Constitución asigna a la Corte Suprema, la constituye en algo mucho más valioso que un tribunal que resuelve las causas sometidas a su consideración. En efecto, la Corte tiene la última palabra como intérprete de las normas constitucionales y de las convenciones internacionales igualadas a ella en jerarquía. Al hacerlo, precisa, por un lado, el alcance de los derechos y garantías -individuales y colectivos-, y por otra parte, establece los límites de los poderes constituídos. A su vez, si bien nuestro sistema no prevé la regla del precedente, su jurisprudencia repercute en nuestra práctica jurídica sobre las decisiones de los tribunales inferiores, los que sólo podrán apartarse invocando cuestiones que no fueron consideradas por la Corte Suprema.

Teniendo en cuenta la relevancia de las funciones que constitucionalmente le competen al Máximo Tribunal, es indispensable que sus miembros, así como también los restantes magistrados de los tribunales inferiores, acrediten la idoneidad profesional que el cargo requiere, lo cual incluye no sólo el dominio técnico del derecho, sino también ciertas características personales como honorabilidad, prestigio y crédito, tanto ante la comunidad jurídica, como ante la totalidad de la sociedad.

El cúmulo de inconductas en que han incurrido los jueces tiene como consecuencia que la totalidad de la Justicia Federal se encuentre desacreditada ante la sociedad. Este descrédito se debe a que, muchas de las decisiones judiciales más fundamentales hayan sido adoptadas en defensa de los intereses de los mejores posicionados política y económicamente, y en desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los individuos. En lo que se refiere a los integrantes de la Corte Suprema, opina gran parte de la sociedad que ésta es el refugio de los poderosos, y no la instancia donde se resguardan las garantías constitucionales.

Resulta objetivamente perceptible la imagen negativa que padecen los miembros del Poder Judicial en su conjunto, y especialmente los miembros de la Corte Suprema. En efecto, las decisiones de los ministros que se eximen sin caso judicial de pagar impuestos, que esconden su situación patrimonial y ni siquiera exhiben las declaraciones juradas ante el pedido de la Comisión de Juicio Político, que usan los autos de los procesados para pasearse, que se votan a sí mismo, que no se excusan cuando deben resolver cuestiones en las que poseen interés personal, etc., restan credibilidad a la institución.

El descrédito público del que padecen los miembros del Poder Judicial repercute gravemente sobre el propio sistema republicano al afectar la credibilidad de sus instituciones, ante lo cual este Congreso debe adoptar las medidas que sean menester para recomponer la confianza que requiere el estado de derecho.

En este orden de ideas, se propone el cese en sus funciones de los miembros de la Corte Suprema, y se requiere una ratificación en el cargo de los restantes magistrados federales, pues se considera que sólo el adecuado servicio de justicia preserva la confianza que depositan en ella los justiciables y la sociedad en general. En tal sentido, resulta indispensable contar con jueces imparciales, independientes e idóneos.

La independencia en el ejercicio de sus funciones es indispensable para garantizar una justicia imparcial, que asegure los derechos de las personas a un proceso justo. En tal sentido, la independencia del Poder Judicial no está consagrada como una prerrogativa personal de los jueces que lo conforman, sino como garantía para los justiciables.

Conforme lo dispone el Estatuto Universal del Juez, todos los magistrados deben ser y aparecer imparciales en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. Deben cumplir sus deberes con moderación y dignidad respecto de su función y de cualquier persona afectada (arts. 1° y 5°). En el mismo sentido, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone que la imparcialidad del juez es condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional. Debe ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía (arts. 1°, 7°, 8° y 9°).

La falta de independencia y el amplio desprestigio de los ministros de la Corte Suprema, y en general de los restantes jueces federales, contribuyen también a la crisis institucional imperante y hacen menester la adopción de medidas extraordinarias como las propuestas a fin de dar una respuesta eficiente y oportuna frente a la grave situación de crisis general.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, surge claramente que las modificaciones que se propician tienen como causa fundamental el reconocimiento de decisiones tomadas por el pueblo mismo en un momento de crisis institucional. El Congreso no puede desconocer el alto grado de consenso popular actual sobre las cuestiones más fundamentales del régimen de gobierno, como el funcionamiento de las instituciones democráticas y la propia vigencia del régimen republicano.

Actualmente, un extraordinario número de ciudadanos está cuestionando seriamente la representatividad de las autoridades constituidas, a través de distintos reclamos que se efectúan de manera constante desde diversos canales de participación ciudadana, y que de forma coincidente propician la renovación de las autoridades electivas y la designación de jueces idóneos e independientes. Esta voluntad popular merece especial consideración y este Parlamento no puede dejar de garantizar mecanismos institucionales que permitan canalizar estos legítimos reclamos.

Asimismo, se propicia también el establecimiento en la Constitución del número máximo de integrantes de la Corte Suprema, a fin de evitar situaciones como las ocurridas anteriormente que permitieron que el gobierno de turno, mediante mecanismos de ampliación de los integrantes del máximo cuerpo judicial, obtenga una Corte conteste a sus aspiraciones y dependiente, más preocupada por favorecer intereses sectoriales que por afianzar la justicia.

Finalmente, se propicia la implementación de acciones positivas que impongan la representación de ambos géneros en la integración de la Corte Suprema. Este sistema de cupo femenino enriquece las instituciones y las prácticas sociales más fundamentales, pues promueve el acceso de las mujeres a la distribución de posiciones de poder.

Medidas de este tipo son necesarias teniendo en cuenta que las mujeres, como resultado de una discriminación sistemática y de desventajas de muy variada índole, han sido privadas del mismo potencial para el éxito que los varones y, por lo tanto, no han logrado esas mismas posiciones, es decir, la igualdad inicial no ha existido. Algunas mujeres individualmente podrán ser capaces de superar tales barreras, pero el grupo de mujeres en su conjunto no. Basar la distribución en términos abstractos de mérito es justo sólo si quienes compiten han tenido igualdad de oportunidades para desarrollar sus potencialidades.

Un sistema social que está construido sobre la base de la ilusión de la igualdad de oportunidades sólo refuerza la desigualdad vigente. Si la desigualdad de oportunidades ha sido la norma social, es imposible justificar el principio del mérito independientemente del contexto social.

Una sociedad justa demanda la igualdad de trato, de respeto y de acceso a los recursos y espacios de toma de decisiones.El logro de la igualdad de género implica el cumplimiento de determinados deberes por parte de la comunidad. Para reparar la desigualdad de género, la sociedad tiene que reconstruir sus reglas primarias a los efectos de incorporar las perspectivas de las mujeres. Dado el hecho de que las perspectivas y experiencias de las mujeres han sido constantemente omitidas o desvalorizadas -especialmente en lo concerniente al dominio público- esa reconstrucción requiere un apoyo positivo.

Los representantes del pueblo no se pueden arrogar, por el hecho de haber ganado la elección, la atribución de anular o invalidar las decisiones tomadas por el pueblo cuando este asume protagonismo. Por tales motivos consideramos necesaria la aprobación del presente proyecto.

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RESTRICCIONES Y LIMITES A LA ADQUISICION DEL DOMINIO DE INMUEBLE RURALES

TITULO I

INMUEBLES COMPRENDIDOS . CONCEPTO

ARTICULO 1: Para los efectos de esta ley, se conceptúa como INMUEBLE RURAL a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, cualquiera sea su localización y/o destino.-

ARTICULO 2: Quedan exceptuados de esta ley aquellos inmuebles cuyo destino único fuere la actividad industrial, comercial, de servicios y/o vivienda con residencia permanente y así se demostrare previamente a su adquisición ante la autoridad de aplicación.-

TITULO II

CONDICIONES Y REQUISITOS PERSONALES Y SOCIETARIOS

ARTICULO 3: Prohíbese la adquisición de inmuebles rurales por personas extranjeras, físicas no residentes o jurídicas no autorizadas para funcionar en el país.
Las adquisiciones que se efectúen en violación de estas prohibiciones serán nulas de nulidad absoluta.

ARTICULO 4: Se encuentran comprendidas dentro de las restricciones y limitaciones de esta ley, las personas físicas extranjeras residentes en el país y las personas jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar en la República Argentina y las personas jurídicas argentinas de las cuales participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan, en forma individual o en su conjunto, mayoría del capital social y/o de votos, y/o residan o tengan su sede en el exterior.

ARTICULO 5: Las personas comprendidas en el artículo 4 solo podrán adquirir por sí y/o en condominio, inmuebles rurales que no excedan en forma continua o discontinua a una unidad económica de producción, según la reglamentación establecida por cada Provincia respecto del Artículo 2.326 del Código Civil.-
Las provincias que no hubieren determinado aún la superficie que comprende una unidad económica de producción contarán con un plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley para hacerlo. Vencido dicho término, la autoridad de aplicación fijará dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 6: La prohibición o limitación en la adquisición de tierras se extiende a cualquier tipo de modificación en la titularidad del dominio, quedando comprendidas la fusión, incorporación de empresas, alteración del control accionario, transformación de persona jurídica nacional en persona jurídica extranjera o cualquier otro tipo de modificación.
Sin perjuicio de los requisitos y condiciones que se establecen, las sociedades titulares de inmuebles rurales deberán ajustarse al siguiente régimen específico al momento de la adquisición:
a) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por persona física o jurídica extranjera:
b) Los socios deben ser personas físicas.-
c) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures.-
d) Solo podrán adquirir inmuebles rurales destinados o vinculados al cumplimiento de su objeto social.-

ARTICULO 7: La suma de las áreas rurales pertenecientes a personas extranjeras, físicas o jurídicas comprendidas en el Articulo 4 de esta ley, no podrán exceder de un cuarto de la superficie rural de los Municipios o Comunas donde se sitúen.
Dichas personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera no podrán ser, en su conjunto, titulares de más del 40% de la superficie referida.

ARTICULO 8: Toda adquisición deberá realizarse previa demostración ante la autoridad de aplicación de la capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y el origen de los fondos.

ARTICULO 9: Con carácter de excepción y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional podrán adquirir tierras los extranjeros que tengan cónyuge o descendientes argentinos y aquellos que demuestren residencia efectiva mayor a diez (10) años en el país.

TITULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN- REGIMEN SANCIONATORIO .

ARTICULO 10: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación será la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y de aplicación del presente régimen legal.
Creará y llevará a su cargo el registro de los inmuebles rurales de titularidad de extranjeros y de sociedades.

ARTICULO 11: Toda adquisición por extranjeros o sociedades en los términos de esta ley deberá comunicarse a la citada Secretaría por el Escribano actuante, dentro del plazo de 30 días de inscripta la Escritura traslativa del dominio, bajo pena de nulidad absoluta.
Los Registros de la Propiedad Provinciales, llevarán un registro especial de las adquisiciones de tierras rurales por las personas mencionadas en esta Ley.

ARTICULO 12: La adquisición de inmueble rural que viole las prescripciones de esta ley es nula de nulidad absoluta. El Escribano que realice la Escritura traslativa de dominio en violación a la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes.
Resuelta la nulidad, el vendedor estará obligado a restituir al adquirente el precio del inmueble en forma actualizada.

ARTICULO 13: Las Sociedades Anónimas titulares de inmuebles rurales que estuvieran constituidas al inicio de la vigencia de la ley contarán con un plazo de seis (6) meses para comunicar a la autoridad de aplicación la cantidad de áreas rurales de su propiedad.
Obligatoriamente dichas sociedades deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al cumplimiento de los requisitos de ley.
Las que así no lo hicieran dentro del plazo de un año del inicio de la vigencia de esta ley quedarán sujetas a disolución.

ARTICULO 14: Toda modificación societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de titularidad de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo de treinta (30) días.
A partir de dicha comunicación, se otorga un plazo de sesenta (60) días para su adecuación a los requisitos de ley.
La violación a esta ley y/o el incumplimiento de adecuación, producirá como sanción la perdida de dominio en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización alguna.

TITULO IV

REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES

ARTICULO 15: Créase el Registro Nacional de Productores Agropecuarios y Propietarios de Inmuebles rurales, el que dependerá de la Secretaría de Agricultura, Ganadería , Pesca y Alimentación de la Nación.-

ARTICULO 16: La inscripción en dicho Registro será anual y obligatoria y comprenderá a todos los productores agropecuarios y/o titulares de predios rurales en los términos de su reglamentación.-

ARTICULO 17: De forma

FUNDAMENTOS

Al Honorable Congreso de la Nación:

Ponemos en vuestra consideración el presente proyecto de Ley de Restricciones y limitaciones a la adquisición de inmuebles rurales que se acompaña y que ha sido elaborado por los equipos técnicos de la Federación Agraria Argentina; el mismo tiene como objeto corregir los defectos de la estructura agraria representados por la presencia de la acumulación de tierras principalmente por grandes grupos económicos y la exclusión de más de 200.000 productores agropecuarios en las últimas décadas del siglo XX, manteniéndose la tendencia en los inicios del siglo XXI, producto de profundas reformas económicas, políticas e institucionales, que han generado una situación paradójica para el sector agropecuario argentino.

Por una parte y con una progresiva modificación del tradicional método de producción, se han incorporado insumos que aceleró la transformación del sector hacia un modelo rural basado en grandes unidades productivas, controladas por grandes empresas nacionales y transnacionales, y directamente vinculado a la exportación de comodities.

Por otra, convirtieron en pobres a los pequeños y aun a medianos productores, generando una expulsión sin precedentes, abriendo un panorama social incierto para la mayoría de la población rural en prácticamente la totalidad de los sectores productivos y regiones del país.

A ello debe sumarse las deudas comprometidas con el sector financiero que se encuentran garantizadas con hipotecas lo que en superficie involucra una porción altamente significativa de la censada en explotaciones agropecuarias.

Este proyecto tiene varios contenidos que tienden a modificar el actual régimen de tenencia de la tierra; la conservación productiva de los recursos naturales y el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo del productor agropecuario.

Su contenido político, se traduce a través de la orientación que deben tener los Poderes Públicos, fijando la intervención del Estado en la defensa de su territorio, sus recursos naturales y su producción nacional.

Se establecen prohibiciones a la adquisición de tierras por extranjeros, en consonancia con el derecho existente en países desarrollados, los que imponen estrictas prohibiciones, restricciones y límites en la adquisición de inmuebles rurales por los no nacionales.

A partir de 1990 los responsables políticos del Estado Nacional continuaron, juntamente con una mayor apertura económica y privatización de las empresas públicas, un proceso de desmantelamiento de los organismos y funciones de acción estatal que regulaban aspectos de la producción y comercialización agropecuarias. La política sectorial quedó acotada a políticas prácticamente asistenciales, sanitarias y de asesoramiento y promoción de negocios, que en el corto plazo se mostraron insuficientes para compensar los efectos de la apertura y desregulación realizada.

A pesar del discurso de sus promotores oficiales y de algunas organizaciones vinculadas a los grandes negocios, ya sea en el agro como en otros sectores, las características del modelo adoptado conllevaba, indefectiblemente, a consecuencias indeseables para la consolidación del desarrollo del país en términos económicos, sociales y aún políticos.

La supervivencia de las pequeñas y medianas explotaciones agropecuarias resulta una cuestión sustantiva desde el punto de vista social, por el número de personas involucradas, directa e indirectamente ya que muchos pueblos del interior subsisten en función de su actividad; político, por su significado en el afianzamiento de una sociedad más equitativa y democrática; y económico, por su aporte al producto bruto agropecuario y la flexibilidad y eficiencia que han demostrado históricamente para adaptarse a diferentes contextos de acumulación. También, porque son la base productiva indispensable para asegurar la construcción de sistemas de seguridad alimentaria para las poblaciones locales y desarrollar redes para la recuperación de los patrimonios fitogenéticos actualmente extraviados. No hay tiempo que perder. Mañana será tarde. El País necesita establecer un nuevo modelo pensando en futuro. Esta Ley acompaña los nuevos tiempos.

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1174-D-03
PROYECTO DE DECLARACIÓN

La Cámara de Diputados de la Nación:

DECLARA

Instar al Poder Ejecutivo a convocar a período extraordinario de sesiones de emergencia de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), conforme el procedimiento previsto en la Resolución Unidos por la Paz, Nº 377 A de la ONU, a fin de detener las agresiones militares y restaurar la paz y seguridad internacionales.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La comunidad internacional entera permanece estupefacta frente a la ilegal, ilegítima e inmoral invasión al pueblo iraquí por parte de los Estados Unidos y sus aliados que, alegando asegurar la paz internacional e implantar el régimen democrático, únicamente está encaminada a apropiarse de los recursos petrolíferos de la zona. Ahora van por el petróleo, luego por las tierras, el agua o cualquier otro recurso estratégico en cualquier parte del mundo. Irak es la fase inicial de una política imperial unilateral implementada por Bush.

El accionar de los Estados Unidos y sus aliados resulta más preocupante aún debido a las atrocidades que se cometen día a día en este conflicto bélico, que deja cantidades de heridos y muertos civiles: mujeres, niños, ancianos, y pretendidos soldados que ni siquiera saben utilizar las armas que cargan.

En el mundo entero se han realizado numerosas manifestaciones en contra de esta barbarie. En nuestro país, la opinión pública se expresa masivamente por la paz.

Sin embargo, a pesar de manifestaciones públicas en contra de la guerra, el Poder Ejecutivo no ha adoptado ninguna medida diplomática en consecuencia. Por el contrario, el Canciller Carlos Ruckauf ha mantenido posición funcional a los intereses norteamericanos, al sostener que las cuestiones humanitarias en Irak deben ser tratadas por el Consejo de Seguridad de la ONU, a pesar de que los dos países invasores poseen poder de veto en dicho organismo.

No es tiempo de ambigüedades. Para ser consecuente con su discurso el Presidente debería acudir a los organismos internacionales. Ello no fue ni siquiera intentado, burlando de esta manera la confianza del pueblo.

Ante estas circunstancias, el Congreso debe asumir su carácter de representante del pueblo e impulsar las instancias institucionales disponibles y adecuadas para brindar una pronta solución a esta grave crisis internacional.

El mecanismo internacional idóneo para este caso es el previsto en la Resolución Unidos por la Paz, Nº 377 A de la ONU, que prevé el examen inmediato de la situación por parte de la Asamblea General de la ONU, frente al fracaso del Consejo de Seguridad para cumplir con la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Como la Asamblea General no se encuentra en período ordinario de sesiones (generalmente comienza cada año en septiembre), es necesario que ésta sea convocada a sesiones extraordinarias de emergencia dentro de las 24 horas a fin de obtener el cese de las agresiones militares y la reanudación de las tareas de los inspectores de armas de la ONU.

Conforme surge de la página de Internet de la ONU (http://www.un.org/spanish/aboutun/organs/ga/liemsps.htm), este mecanismo ha sido utilizado desde el año 1950 en las siguientes oportunidades:

Sesionesextraordinarias de emergencia Tema y Documento Fecha de la sesión Convocada por
1° Oriente MedioA/3354 (DOAG, 1° ses. extr. emer., Supl. No. 1) 1-10 noviembre 1956 Consejo de Seguridad
2° HungríaA/3355 (DOAG, 2° ses. extr. emer., Supl. No. 1) 4-10 noviembre 1956 Consejo de Seguridad
3° Oriente MedioA/3905 (DOAG, 3° ses. extr. emer., Supl. No. 1) 8-21 agosto 1958 Consejo de Seguridad
4° Problema del CongoA/4510 (DOAG, 4° ses. extr. emer., Supl. No. 1) 17-19 setiembre 1960 Consejo de Seguridad
5° Oriente MedioA/6798 (DOAG, 5° ses. extr. emer., Supl. No. 1) 17 junio-18 setiembre 1967 URSS
6° AfganistánA/ES-6/7 (DOAG, 6° ses. extr. emer., Supl. No. 1), Comunicado de prensa GA/6172 10-14 enero 1980 Consejo de Seguridad
7° PalestinaA/ES-7/14 + Add.1 + Add.1/Corr.1 (DOAG, 7° ses. extr. emer., Supl. No. 1), Comunicado de prensa GA/6245 + Add.1-4 22-29 julio 198020-28 abril 198225-26 junio 198216-19 agosto 198224 setiembre 1982 Senegal (Presidente,Comité de los Derechos de los Palestinos)
8° NamibiaA/ES-8/13 (DOAG, 8° ses. extr. emer., Supl. No. 1), Comunicado de prensa GA/6414 3-14 setiembre 1981 Zimbabwe
9° Territorios Árabes OcupadosA/ES-9/7 (DOAG, 9° emer. spec. sess., Supl. No. 1), Comunicado de prensa GA/6560 29 enero-5 febrero 1982 Consejo de Seguridad
10° Jerusalén Oriental ocupada y el resto del territorio Palestino ocupadoA/RES/ES-10/2-9 24-25 abril 199715 julio 199713 noviembre 199717 marzo 19985,8 y 9 febrero 199918 y 20 octubre 200020 diciembre 2001 Qatar

No somos partidarios de una política de neutralidad. No basta con no- acompañar, hay que oponerse a la guerra. La paz no es la indiferencia sino, por el contrario, consiste en una militancia por la no-violencia frente a cualquier avance imperial.

En esta guerra no está ganando Bush, sino que pierde la civilización a un costo enorme. Como decía Gandhi, no hay camino a la paz. La paz es el camino.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto.

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PROMOVER JUICIO POLÍTICO AL DR. NAZARENO

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Honorable Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

1) Promover Juicio Político contra el ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Julio Salvador Nazareno, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.


FUNDAMENTOS

1.- La presente solicitud de juicio político tiene como fundamento las conductas del juez Nazareno que fundaron el dictamen de acusación emitido por la Comisión de Juicio Político de la H. Cámara de Diputados de la Nación en fecha 6 de junio de 2002 (OD Nº395) en las causas denominadas "Armas", "Corralito", "Embajada de Israel", "Caso Fayt", "Rebalanceo Telefónico", "Etica pública" y "Moneta", que se transcribirán.
Asimismo, funda esta solicitud la actuación del juez Julio Nazareno en el expediente Nro. 4.128/2001, decisión por la cual se sancionó al juez de la Nación Héctor Mario Magariños con motivo de su participación, en carácter de experto, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa Com. IDH, (caso nro 12.315, "Fernández Prieto") en la que presentó un dictamen técnico.

2.- Sobre la inaplicabilidad de la garantía ne bis in idem.
La garantía penal de ne bis in idem no resulta aplicable al presente pedido de juicio político.
En primer lugar, debe señalarse que el trámite de juicio político que, por las mismas causas que dan fundamento a la presente denuncia, fuera iniciado en el año 2002 contra el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Julio Nazareno, nunca originó una acusación dirigida a su remoción del cargo que ejerce.
De hecho, si bien la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación emitió un dictamen por el que aconsejó al cuerpo ejercer el derecho que le otorga el artículo 53 de la Constitución Nacional, aquél no consiguió la mayoría calificada de votos que dicho artículo exige en la sesión en que fue tratado. Por consiguiente, la Cámara de Diputados nunca ejerció su derecho; nunca acusó al Dr. Nazareno.
Debe resaltarse, por otra parte, que el dictamen que aconsejaba la acusación contra el presidente de la Corte Suprema Julio Nazareno, nunca fue rechazado por el cuerpo (no se aprobó el dictamen de minoría que promovía el rechazo de la acusación), sino que simplemente no consiguió los votos positivos necearios para ser aprobado, por una muy estrecha diferencia (fueron sólo seis los votos que separaron al dictamen de su aprobación), dado que la formulación de la acusación requiere una mayoría calificada de dos tercios de los miembros de la Cámara presentes en el recinto. Fue por ello que la Cámara de Diputados no formuló acusación, y que nunca se desarrolló juicio alguno ante el H. Senado. No existió una decisión del cuerpo de rechazar la formulación de la acusación; simplemente ésta no fue aprobada por la mayoría calificada.
Ello demuestra, asimismo, que el cuerpo trataba allí pasos preliminares al propio juicio político: la innecesariedad de pronunciarse por el rechazo del dictamen es prueba suficiente de que el juicio político no había tenido inicio (no había existido aún acusación sobre la que tomar decisión, tarea que -vale decir- compete al Senado).
Como es sabido, la acusación es un requisito fundamental de todo juicio; sin ella no hay juicio. Lleva dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que son pasos sustanciales de todo procedimiento penal acusación, prueba, defensa y sentencia (Fallos CSJN 96:23; 99:284; 183:68, etcétera). La acusación es el paso inicial esencial de todo proceso, por lo que su ausencia importa la inexistencia de aquél. A su vez, y lógicamente inescindible de lo antedicho, la carencia de acusación trae aparejada la ausencia de sentencia sobre las conductas imputadas.
En conclusión, nunca podría resultar oponible al presente pedido de juicio político la garantía de ne bis in idem, que exige que haya existido acusación concreta contra persona determinada (sobre la que hacer el bis), porque en el caso dichos requisitos no se verifican.

En segundo lugar, es preciso observar que la garantía bajo estudio es propia del derecho penal.
También denominada garantía contra la persecución penal múltiple, únicamente tiene efectos en el ámbito de esta rama del derecho, y resulta aplicable estrictamente frente a la persecución estatal de carácter penal. Ello surge incluso del texto de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional que la receptan: tanto el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto señala que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos", como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone en su artículo 14.7, que nadie "podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto..." receptan esta garantía únicamente en lo relativo a los procesos penales.
Esto se debe a que en el ámbito de aplicación del derecho penal (que abre las puertas al poder punitivo estatal) es donde se ponen en juego valores básicos para la vida humana, lo que exige restringir la incertidumbre de los ciudadanos frente al sistema penal.
Claro es que el proceso de juicio político no debe ser asimilado a los procesos judiciales. Una eventual resolución del Senado de la Nación tendría el único efecto de destituir del cargo al ministro acusado e inhabilitarlo para ocupar cargos en el futuro; no el de imponer una pena. El fallo es de carácter político o administrativo: decide sobre el mantenimiento en su cargo o la remoción del ministro juzgado. Así, la pretensión de judicializar el juicio político asimilándolo a los procesos judiciales es incorrecta, y desnaturaliza el enjuiciamiento político que regla la Constitución.
En el año 1924, en el trámite del juicio político promovido contra el juez De Oro, el Senado rechazó las recusaciones que aquél había planteado respecto de senadores que, al momento en que la Cámara de Diputados resolvió acusarlo ante el Senado, tenían mandato como diputados y habían votado en esa decisión. La Comisión de Justicia del Senado señaló en ese entonces que al juicio político no le son aplicables las normas procesales judiciales. El mismo temperamento fue adoptado en otras dos oportunidades. Durante el juicio político al juez Buedo, quien había recusado al diputado Di Caprio, y en el año 1990, cuando el juez Nicosia, sujeto a juicio político, recusó a varios diputados por prejuzgamiento. Las recusaciones fueron siempre rechazadas por el mismo argumento: las garantías judiciales son extrañas al procedimiento de juicio político.
Por todo lo expuesto, y tomando en consideración los antecedentes parlamentarios en la materia, debe concluirse que la garantía de ne bis in idem es extraña al proceso de juicio político, lo que coadyuva a concluir que resulta inaplicable al presente caso.
Por último, a más de la distinción que cabe efectuar entre la garantía contra la persecución penal múltiple y la cosa juzgada, que refiere únicamente a la imposibilidad de recurrir aquellas sentencias dotadas con dicha fuerza, vale agregar que mal podría buscarse amparo aquí en la cosa juzgada, ya que -como vimos- nunca hubo juicio respecto del desempeño del ministro de la Corte Suprema aquí denunciado.

3.- Ofrece prueba
El presente proyecto viene a reproducir los argumentos esgrimidos por la Comisión de Juicio Político en el dictamen de fecha 6 de junio de 2002 (O/D Nº395) en el cual fueron considerados los siguientes pedidos de juicio político: 1.- BRAVO Y OTROS (7835-D-2000) 2.- BRAVO Y OTROS (1621-D-2001) 3.- BRAVO Y OTROS (1622-D-2001) 4.- OCAÑA Y OTROS (7634-D-2001) 5.- GARRÉ Y OTROS (7692-D-2001) 6.- TAZZIOLI Y OTROS (7730-D-2001) 7.- MÉNDEZ DE FERREYRA Y OTROS (7944-D-2001) 8.- CAVIGLIA (7973-D-2001) 9.- OCAÑA Y OTROS (7976-D-2001)10- CIGOGNA (8023-D-2001)11.- CARRIÓ Y OTROS (8029-D-2001)12.- FALÚ Y OTROS (8050-D-2001)13.- GUTIERREZ (G) (8084-D-2001)14.- POLINO Y OTROS (8102-D-2001)15.- IPARRAGUIRRE Y STOLBIZER (8103-D-2001)16.- STOLBIZER E IPARRAGUIRRE (8104-D-2001)17.- GARRÉ (8106-D-2001)18.- FALÚ Y DI COLA (8111-D-2001)19.- GARRÉ Y OTROS (8176-D-2001)20.- MILESI Y OTROS (8258-D-2001)21.- POLINO Y OTROS (8270-D-2001)22.- (169-P-2001)23.- (177-P-2001)24.- (203-P-2001)25.- (285-P-2001)26.- (301-P-2001)27.- (302-P-2001)28.- (303-P-2001)29.- (304-P-2001)
Asimismo, toda la prueba producida en el sumario instrumentado por la Comsión de Juicio Político (el descargo del ministro de la Corte, Dr. Julio S. Nazareno; las declaraciones de los testigos, la copia certificada de las causas en cuestión; etc.) ha sido considerada en los fundamentos que motivan el presente pedido de juicio político. En consecuencia, solicitamos que se incorpore al presente expediente la totalidad de la prueba en que se fundó el dictamen emitido por la Comisión de Juicio Político de la H. Cámara de Diputados de la Nación en la fecha 6 de junio de 2002.

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 3541D-03 NULIDAD DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL

Artículo 1º.- Decláranse insanablemente nulas por inconstitucionales las leyes 23.492 y 23.521.

Artículo 2º.- Deróganse por inconstitucionales y decláranse insanablemente nulos los decretos 1002/89, 1004/89, 1005/89, 2741/90, 2745/90 y 2746/90.

Artículo 3º.- Declárase insanablemente nula toda decisión judicial dictada sobre la base de la validez de las leyes o decretos mencionados en los artículos 1º y 2º. Toda causa penal que hubiera fenecido por aplicación de tales normas deberá proseguir en el estado procesal y en la sede judicial en que se hubiera hallado por entonces. Las que nunca se hubieran iniciado deberán instarse conforme a derecho.

Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 63 bis del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 63 bis: Son insusceptibles de amnistía, indulto o prescripción, cualquiera que sea la fecha en que hayan sido cometidos, los delitos que satisfagan la definición del Derecho de Gentes como crímenes de guerra y lesa humanidad, conforme al artículo 1º, incisos a) y b), de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. En particular, quedan incluidos bajo esta disposición los siguientes delitos o sus tentativas: homicidio, lesiones, privación ilegal de la libertad, violación y otros abusos contra la integridad sexual, aplicación de tormentos y apremios, sustracción y suposición de estado civil de menores, robo, falsificación de documentos con fines de apropiación de bienes ajenos y extorsión, en tanto hayan sido cometidos en el contexto de la desaparición forzada de una persona o en el de una persecución fundada en motivos políticos, raciales o religiosos, emprendidas por la autoridad del Estado o por agentes que obraren al amparo de la permisión de funciones estatales.

Artículo 5º.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley Nº 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal, el siguiente texto:

Artículo 12 bis. En materia de crímenes de derecho internacional o contra el derecho de gentes, rige el principio de derecho internacional "juzgar o extraditar". En cada caso, el juez deberá analizar la posibilidad real de juzgamiento en el país.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto se ha basado en uno anterior sobre la materia que fuera presentado por los Dip. Quinzio y Britos (Expte. 6.593-D-97), al cual adhiero con agregados y modificaciones y cuyos fundamentos reproduzco parcialmente en la presente iniciativa. Asimismo, ha sido elaborado con la colaboración del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), cuyos aportes han sido sumamente valiosos para la formulación del presente.

Con relación a la cuestión sustancial que opera de punto de partida, a saber: la invalidez de las llamadas leyes de punto final (ley 23.492) y obediencia debida (ley 23.521), y los decretos de indulto, no es difícil adoptar una posición intelectual, moral y política segura, porque los fundamentos jurídicos que hablan en contra de su conformidad a la Constitución Argentina y al derecho de gentes son irrefutables y largamente conocidos (confrontar, en lugar de muchos, respecto de la ley 23.521, el voto del ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jorge Bacqué, en la "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", sentencia del 22-6-87, registrada en la colección de Fallos C.S. al Tomo 310, página 1311; asimismo, confrontar respecto de ambas leyes, Marcelo Sancinetti, Derechos humanos en la Argentina post-dictatorial, Lerner, Buenos Aires, 1988, páginas 61 y ss., 91 y ss; del mismo autor, Entwicklung der menschenrechte in Argentinien nach der Diktatur (Evolución de los derechos humanos en la Argentina post-dictatorial, conferencia dictada en castellano, con traducción simultánea al francés, en el Instituto de Sociología de la Universidad de Ciencias Humanas de Estrasburgo, el 29-3-88), publicada en la revista alemana "Lateianemarika", 1989, p. 47 y ss, traducción de Franz-B Marré y Ernesto Garzón Villada y en Cuadernos de la Cárcel, Buenos Aires, 1991, p. 63 y ss).

Algunas personas se han expedido en contra de los efectos prácticos de la declaración de nulidad de estas leyes, en razón de que los imputados de las causas concretas tendrían ganado, o bien por efecto del principio de legalidad -prohibición de retroactividad de la ley penal más grave-, o bien por el de la cosa juzgada -ne bis in idem-, o bien por el de ambas garantías a la vez, el derecho a una situación intangible tal cual hoy existe. Sin embargo, estamos convencidos de que no quebrantamos las garantías individuales del proceso penal al concluir que estas normas padecen de una nulidad insanable, lo que resta a estas reglas de todo valor jurídico y, por lo tanto, no son de aplicación tales principios.

Partimos de la base de que es indiscutible que las llamadas leyes de punto final y obediencia debida, así como los decretos de indulto son contrarias a la Constitución y al derecho de gentes. Con motivo de estas leyes, la Argentina ya ha sido tratada, por la comunidad internacional, como infractora al derecho de gentes, en particular, en el informe final 28/92 del 2-10-92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando declaró "... que las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89 son incompatibles con el art. XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (comparado al respecto, Marcelo Ferrante en Sancinetti-Ferrante, Elaboración y superación jurídico-penal del pasado tras un cambio de sistema político en Argentina - Informe para el Instituto Max Planck para derecho Penal Extranjero e Internacional, p. 24 y ss). Y realmente dificulto que haya algún jurista de cierta idoneidad que, en serio, tenga por adecuadas a la Constitución Nacional las leyes 23.492 y 23.521.

Se trata aquí de explicar por qué razón deben disiparse las dudas antes esbozadas, en favor del restablecimiento de la investigación de los crímenes cometidos durante la última dictadura militar, sin que las objeciones de carácter constitucional relativas a las garantías individuales del Estado de derecho deban ser un obstáculo para la anulación de las leyes mencionadas y la prosecución de las causas que en su momento fenecieron en razón de ellas, ni para la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no la haya sido nunca.

I. La inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final, de Obediencia Debida y los decretos de indulto

a) Las leyes de Punto Final, Obediencia Debida y los decretos de indulto y la jurisprudencia nacional

A los fines de analizar la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final, de Obediencia Debida y los decretos de indulto, seguiremos el recorrido de los últimos pronunciamientos judiciales expedidos sobre este tema, así como el dictamen del Procurador General en la causa "Simón Julio s/procesamiento".

En efecto, la inconstitucionalidad de estas normas ya ha sido declarada -con distintos alcances- por diversos pronunciamientos judiciales. El primero de ellos fue el pronunciamiento del juez federal Gabriel Cavallo del 6 de marzo de 2001, en la causa 8686/00, en la que declara la nulidad de las leyes de punto final y obediencia debida. En dicho fallo el magistrado afirma que los hechos investigados son crímenes contra el derecho de gentes; que las leyes 23.492 y 23.521 impiden la persecución penal de hechos cometidos en el marco del sistema clandestino de represión (1976-1983) incumpliendo normas positivas incluidas en tratados internacionales de los que Argentina forma parte y concluye declarando la nulidad de las leyes de impunidad

El juez Cavallo afirma que los hechos sufridos por Gertrudis Hlaczik y José Poblete fueron cometidos en el marco del plan sistemático de represión llevado a cabo por el gobierno de facto. Sostiene que estos hechos constituyen crímenes contra la humanidad y por lo tanto deben ser juzgados incorporando a su análisis jurídico las reglas del derecho de gentes que son vinculantes para nuestro país y forman parte del ordenamiento jurídico interno.

En este sentido, asevera que la propia Constitución Nacional establece el juzgamiento por los tribunales nacionales de los delitos del derecho de gentes (artículo 118 CN) y que a la época de la comisión de los hechos de la causa esas conductas eran consideradas crímenes contra el derecho de gentes o crímenes de derecho internacional. Por eso se aplican ciertos principios y reglas generados en el derecho penal internacional plenamente aplicables por los tribunales federales de nuestro país. Así, "una primera consecuencia que surge ante la comisión de conductas de esta naturaleza es que la humanidad en su conjunto afirma su carácter criminal, aún cuando el derecho doméstico del estado o estados donde tuvieron lugar no las considere prohibidas penalmente".

Tampoco el juzgamiento y la aplicación de sanciones penales a los responsables de esos crímenes queda sólo en cabeza del Estado donde se cometieron esos crímenes. Por el contrario, toda la humanidad y los estados en que ésta se organiza tienen un interés en el enjuiciamiento y sanción punitiva (jurisdicción universal). Es claro que normalmente el enjuiciamiento y la sanción quedarán a cargo del estado donde los hechos ocurrieron. Sin embargo, de ello no se deriva que tal estado, al llevar a cabo el enjuiciamiento y aplicar la sanción correspondiente a los culpables, actúe sólo en interés propio; al enjuiciar y penar a los responsables el estado actuará en interés del conjunto de la comunidad internacional, interés superior al suyo individual. Cavallo agrega que "Por otra parte, además de las consecuencias recién apuntadas, se ha reconocido la existencia de normas consuetudinarias (más allá de estar reflejadas también en los tratados) que complementan lo que vendría a ser una suerte de "estatuto jurídico" de los crímenes contra el derecho de gentes, y que se refieren a la imprescriptibilidad de tales delitos, a la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut punire) y a la inadmisibilidad de la obediencia debida como causal de exclusión de la responsabilidad penal."

Por estas razones, el artículo 118 de la Constitución establece la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes (entre los que se encuentran los crímenes contra la humanidad) y recepta los postulados modernos del derecho de gentes, como la imprescriptibilidad.

Cavallo afirma que las leyes 23.492 y 23.521 establecen la impunidad (extinción de la acción penal y no punibilidad) de los delitos cometidos en el marco de la represión sistemática. Estas normas se oponen a principios jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos y trastocan gravemente el sistema de valores en el que se apoya nuestro sistema jurídico. La contradicción de esas leyes con dicha normativa lleva a que deban ser declaradas inválidas.

A través de las leyes de impunidad Argentina incumplió su obligación de investigar y sancionar penalmente las violaciones a los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad. La invalidez de las leyes mencionadas se deriva de su oposición a normas positivas incluidas en tratados internacionales de los que Argentina forma parte.

En síntesis, la resolución de Cavallo afirma:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, aún antes de la reforma de la CN de 1994, la primacía de los tratados por sobre las normas internas remitiendo en su argumentación tanto a la Constitución originaria (argumento de la distribución de competencias para la celebración de tratados) como a la entrada en vigor, para el derecho interno argentino, de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que se remonta al 27 de enero de 1980.

En consecuencia, si bien la posibilidad de declarar la invalidez de una ley que sea incompatible con un tratado celebrado por nuestro país puede fundarse ya sobre la base de la Constitución originaria, tal posibilidad resulta indiscutible desde la entrada en vigor de la citada Convención de Viena.

Es decir que ya al momento de sancionarse las leyes de impunidad el orden jurídico argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso.

Ahora bien, a la fecha en que las leyes de "punto final" y "obediencia debida" fueron sancionadas ya se encontraban vigentes para nuestro país varios instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De conformidad con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados partes están obligados a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a los ciudadanos que estén bajo su jurisdicción. De esta obligación deriva la de prevenir, investigar y sancionar todas las violaciones a los derechos reconocidos por la CADH.

Además del deber de garantía (que como vimos comprende la obligación de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos) la Convención Americana impone a los Estados parte la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos. Se entiende que esta disposición implica una obligación para el estado de revisar la legislación vigente para adecuarla a los compromisos asumidos. El Estado no puede entonces dictar leyes contrarias al sistema de protección regional de los derechos humanos y si lo hiciera incurriría en responsabilidad internacional.

De este modo la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención y el deber de adoptar medidas en el orden interno de cada Estado para hacer efectivas las disposiciones del tratado, implica, para la República Argentina, un mandato que va dirigido hacia todos los poderes del Estado nacional: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público.

En cumplimiento de esa obligación es que el Juzgado Federal Nº4 evaluó que existe una contradicción normativa entre las leyes 23.492 y 23.521 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, establece que la ley de "Punto Final" y la "Ley de Obediencia debida" son contrarias al "Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos". El contenido de las obligaciones impuestas por este Pacto es prácticamente idéntico al de las obligaciones impuestas por la Convención Americana de Derechos Humanos. Se establece, también, en este tratado la doble obligación para el estado de respetar y garantizar los derechos reconocidos. Se lo obliga también a dictar las disposiciones legislativas, administrativas o judiciales necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos, como así también, consecuentemente, el deber de no dictar disposiciones que frustren o menoscaben esos derechos. Por eso la misma interpretación realizada sobre la CADH es aplicable al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Coincidentemente con el Comentario sobre Argentina producido en 1995 por el Comité de Derechos Humanos, el juez Cavallo concluyó que "las leyes de 'Punto Final' y 'Obediencia Debida' son contrarias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dado que implican una valla que imposibilita llevar a cabo el cumplimiento del deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por este tratado en los artículos 2 (2,3) y 9 (5). Por lo tanto, dada esta contradicción estas leyes deben ser declaradas inválidas a la luz de lo estipulado por este tratado internacional".

Asimismo, las leyes 23.492 y 23.521 violan la Convención contra la Tortura, aprobada por el Congreso Nacional mediante la ley 23.338 (del 30 de julio de 1986). Cabe recordar que esta Convención no tuvo por objeto crear un crimen nuevo. Se partió de la base de que la tortura era ya un crimen ampliamente reconocido por el derecho de gentes. Este instrumento reiteró la prohibición de la tortura e insistió en la necesidad de que los responsables no queden sin sanción penal.

Mediante este Tratado el Estado argentino se obligó a tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter para impedir los actos de tortura dentro del territorio de la Nación (Artículo 2). Continuando la tradición iniciada varias décadas antes, en la Convención se prohíben invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura y la invocación de una orden de un funcionario superior o de una autoridad como eximente para este crimen.

La resolución judicial destaca el comportamiento que tuvo el Estado argentino con relación a la suscripción de este Tratado y la sanción de las leyes de impunidad. La Convención fue suscrita en el año 1984. El 30 de julio de 1986 el Congreso Nacional aprobó el tratado y el 24 de septiembre de 1986 el gobierno argentino depositó el instrumento de ratificación. Tanto la ley de 'Punto Final' como la ley de 'Obediencia Debida' fueron aprobadas con posterioridad a esas fechas: la ley 23.492 fue aprobada el 23 de diciembre de 1986 y la ley 23.521 fue aprobada el 4 de junio de 1987, es decir, aproximadamente dos semanas antes de la entrada en pleno vigor de la Convención.

Si bien Argentina no violó lo dispuesto por el tratado, ya que no se encontraba en vigor, sí infringió los principios que éste contiene. Ello porque por el sólo hecho de haber sido firmado y ratificado el tratado ya producía efectos como norma contractual de derecho internacional.

La resolución afirma que "las leyes 23.492 y 23.521 frustran el propósito del tratado toda vez que impiden investigar los hechos y dejan impunes a los responsables de actos de torturas". Concluye que la aplicación de las leyes de impunidad por parte de los tribunales viola las obligaciones asumidas por Argentina y comprometen, en consecuencia, su responsabilidad internacional.

La resolución judicial afirmó: "Teniendo en cuenta entonces, por un lado, la doctrina sentada por la Corte Suprema en punto a la primacía de los tratados por sobre las leyes y, por otro, la clara contradicción que existe entre las leyes 23.492 y 23.521 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a mi juicio, no caben dudas acerca de la solución que cabe dar al caso planteado: la declaración de invalidez de las leyes de punto final y obediencia debida".

Cavallo también analiza la nulidad de las leyes conforme lo dispone el Artículo 29 de la CN al prescribir la nulidad insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado.

La Junta militar que tomó el poder el 24 de marzo de 1976 asumió la suma del poder público y se arrogó facultades extraordinarias. Mediante el Acta del 24 de marzo de 1976, la Junta Militar apenas constituida declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores e interventores federales en las provincias, disolvió el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares; y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales. Este acto de asunción implicó reunir la suma del poder público, dado que todos los poderes del estado -sin excepción- quedaron a merced del gobierno militar.

Ya en el ejercicio de facultades extraordinarias, las juntas militares condujeron sus acciones avasallando todas las garantías constitucionales, de manera que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaron a merced de la voluntad del gobierno ilegítimamente constituido.

Los hechos que la justicia investiga en esta causa se inscriben en este contexto histórico y en este marco fáctico general. Por ello, el juez resolvió que "los delitos que sufrieran José Liborio Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik constituyen hechos que importan una manifestación del ejercicio de la suma del poder público que llevó adelante la dictadura militar, o, si se quiere, constituyen una manifestación (entre tantas otras) de las facultades extraordinarias ejercidas por el último gobierno de facto".

Las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" son disposiciones asimilables a amnistías que consagran la impunidad de hechos que, como en el caso, constituyeron delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional no es amnistiable un hecho que implica la concesión o la propia asunción de la suma del poder público y, en este mismo contexto, tampoco lo es el ejercicio de la suma del poder público o de facultades extraordinarias puede ser amnistiado. Así lo afirmó la Corte Suprema en reiteradas oportunidades.

La resolución afirma que "... los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de amnistía dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus poderes legislativos comunes. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Constitución Nacional".

La Sala II de la Cámara de Apelaciones, el 9 de noviembre de 2001, en la resolución que confirmó la sentencia de primera instancia, reconoció igualmente que las leyes de punto final y obediencia debida son contrarias a las obligaciones asumidas por el Estado argentino. Este se encuentra obligado a juzgar y castigar a los responsables y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes. Según los jueces, desde la incorporación de Argentina a la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención contra la Tortura, el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos.

El tribunal aseveró que "Sin embargo, habiéndose dictado normas de ese tenor no corresponde aplicarlas si de tal circunstancia pudiere surgir responsabilidad para el Estado argentino. Así, la única vía posible para evitar tal situación la constituye el desconocimiento de la validez de las leyes 23.492 y 23.521." La Cámara de Apelaciones concluyó que "En el contexto actual del desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos la invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación."

A los fines de una mayor brevedad, nos remitimos a este pronunciamiento para un análisis profundo de la inconstitucionalidad de las normas cuya nulidad se propulsa en el presente proyecto.

Por su parte, el Procurador General de la Nación, en el Dictamen en el caso "Simón, Julio" (que aún está pendiente de resolución ante la Corte Suprema), efectuó el análisis de la validez de las leyes de obediencia debida y punto final en torno a los efectos directos o inmediatos que han tenido para la persecución estatal de crímenes de la naturaleza de los investigados y, en este sentido, analizó si el Poder Legislativo de la Nación estaba facultado para dictar un acto que tuviera esas consecuencias, dejando aclarado que las considerará en forma conjunta como "leyes de impunidad" dispuestas por un órgano del gobierno democrático repuesto luego del quiebre institucional.

En su dictamen, Becerra parte del supuesto de que el gobierno militar que usurpó el poder en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en ejercicio de estos poderes implementó, a través del terrorismo de Estado, una práctica sistemática de violaciones a garantías constitucionales (cf. Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980; Informe de la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas [CONADEP], del 20 de septiembre de 1984 y Fallos: 309:1689), lo cual constituyó la situación de concentración de poder y avasallamiento de los derechos fundamentales condenada enfáticamente por el artículo 29 de la Constitución Nacional (cf., asimismo, Fallos: 309: 1689 y debate parlamentario de la sanción de la ley 23.040, por la cual se derogó la ley de facto 22.924).

Por lo tanto, la cuestión gira en torno a la afirmación de que estas leyes, por su propia naturaleza, han impedido a los órganos de administración de justicia el ejercicio de la acción penal ante la comisión de determinados hechos que constituyeron graves violaciones de los derechos humanos y por los cuales la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaron a merced del gobierno de facto. Por ello, analiza en su dictamen si el contenido de las leyes en análisis resulta conciliable con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En esta línea argumental, analiza diversos antecedentes históricos y concluye que tanto esa Procuración como la Corte Suprema han interpretado que el contenido del anatema de esa cláusula constitucional no se agota en la prohibición y condena de esa situación, sino que, por el contrario, la cláusula, conforme a su sentido histórico-político, implica asimismo un límite infranqueable a la facultad legislativa de amnistiar.

Afirma al respecto: "Es que, como fuera expresado por Sebastián Soler en el dictamen que se registra en Fallos: 234:16, una amnistía importa en cierta medida la derogación de un precepto, lo cual sería inadmisible constitucionalmente en este caso, puesto que ha sido el constituyente quien ha impuesto categóricamente la prohibición, de modo que sólo él podría desincriminar los actos alcanzados por el artículo 29 de la Constitución Nacional", señalando que ésa fue la posición adoptada por la Corte Suprema en Fallos 234:16 y 247:387, donde se sostuvo que "el artículo 29 de la Constitución Nacional -que categóricamente contempla la traición a la patria- representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de la facultad de conceder amnistías…".

Colige, entonces, que una correcta interpretación del artículo 29, por consiguiente, permite concluir que existe un límite constitucional al dictado de una amnistía o cualquier otra clase de perdón no sólo para el Poder Legislativo que otorgara facultades prohibidas por la Constitución Nacional, sino también para aquellos que hubieran ejercido esas facultades.

De especial interés para el caso que nos ocupa es su posición respecto de la aplicación de estos conceptos a aquellos que cometieron los delitos en ejercicio de la suma del poder público. Sostuvo sobre este aspecto que "En mi opinión, sin embargo, tampoco aquí se agotan las implicancias que derivan del texto constitucional atendiendo a su significado histórico-político. Por el contrario, pienso que un desarrollo consecuente del mismo criterio interpretativo que ha permitido extraer los corolarios anteriores debe llevar a la conclusión de que tampoco los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público, por los cuales la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de persona o gobierno alguno, son susceptibles de ser amnistiados o perdonados. En efecto, sería un contrasentido afirmar que no podrían amnistiarse la concesión y el ejercicio de ese poder, pero que sí podrían serlo los delitos por los que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos fueron puestos a merced de quienes detentaron la suma del poder público. Ello tanto más cuanto que los claros antecedentes históricos de la cláusula constitucional demuestran que el centro de gravedad del anatema que contiene, y que es, en definitiva, el fundamento de la prohibición de amnistiar, es decir, aquello que en última instancia el constituyente ha querido desterrar, no es el ejercicio de facultades extraordinarias o de la suma del poder público en sí mismo, sino el avasallamiento de las libertades civiles y las violaciones a los derechos fundamentales que suelen ser la consecuencia del ejercicio ilimitado del poder estatal, tal como lo enseña -y enseñaba ya por entonces- una experiencia política universal y local. Empero, estos ilícitos rara vez son cometidos de propia mano por quienes detentan de forma inmediata la máxima autoridad, pero sí por personas que, prevaliéndose del poder público o con su aquiescencia, se erigen en la práctica en señores de la vida y la muerte de sus conciudadanos" (el resaltado es propio), agregando que "En definitiva, se está frente a la relevante cuestión de si no es materialmente equivalente amnistiar la concesión y el ejercicio de la suma del poder público que amnistiar aquellos delitos, cometidos en el marco de ese ejercicio ilimitado, cuyos efectos hubieran sido aquellos que el constituyente ha querido evitar para los argentinos. En cierta medida, conceder impunidad a quienes cometieron delitos que sólo pueden ser explicados en el contexto de un ejercicio ilimitado del poder público representa la convalidación del ejercicio de esas facultades extraordinarias en forma retroactiva. Por ello, si por imperio del artículo 29 de la Constitución Nacional la concesión de la suma del poder público y su ejercicio se hallan prohibidos, y no son amnistiables, los delitos concretos en los que se manifiesta el ejercicio de ese poder tampoco pueden serlo" (el resaltado es propio).

Luego de manifestarse por la inconstitucionalidad de las leyes a la luz del art. 29 de la C.N., el Procurador analiza su incompatibilidad con ciertos tratados internacionales de derechos humanos que ya se encontraban incorporados a nuestro ordenamiento interno, para concluir que las leyes 23.492 y 23.521 también resultaban inconstitucionales a la luz de estas normas. Sostiene al respecto: "cabe recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos había sido ratificada por el Estado argentino en 1984 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1986, es decir, con anterioridad a la sanción de las leyes cuestionadas, y, por otra parte, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -vigente al momento en que los crímenes ocurrieron- obligaba ya al Estado argentino a investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos, puesto que ella misma es fuente de obligaciones internacionales, y así lo ha establecido la Corte Interamericana en sus decisiones (cf., en cuanto al pleno valor vinculante de la Declaración Americana, CIDH, OC-10/89, del 4/7/89). Por ello, queda descartada cualquier objeción referente a la aplicación retroactiva de los instrumentos mencionados (cf. Informe de la Comisión Nº 28/92, casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, párr. 50)".

Luego, analiza los alcances de las obligaciones asumidas por los Estados signatarios, destacando que éstas no se agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos (deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (deber de garantía). En el ámbito regional, ambas obligaciones se hallan establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, remitiendo, a fin de evaluar los alcances de este deber de garantía, al caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4.

En particular, destaca el caso "Barrios Altos", en el cual la Corte Interamericana precisó aún más las implicancias de esta obligación de garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados inderogables, y cuya afectación constituye una grave violación de los Derechos Humanos cuando no la comisión de un delito contra la humanidad. En ese precedente quedó establecido que el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos implicaba la prohibición de dictar cualquier legislación que tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la gravedad señalada. Sobre este aspecto, el Procurador en su dictamen destaca expresamente que "si bien es cierto que la Corte se pronunció en el caso concreto sobre la validez de una autoamnistía, también lo es que, al haber analizado dicha legislación por sus efectos y no por su origen, de su doctrina se desprende, en forma implícita, que la prohibición rige tanto para el caso de que su fuente fuera el propio gobierno que cometió las violaciones o el gobierno democrático restablecido (cf. caso Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, Sentencia de 14 de Marzo de 2001 e Interpretación de la Sentencia de Fondo, Art. 67 de la CADH, del 3 de Septiembre de 2001). En sus propias palabras:

"Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 41).

"…a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente" (párr. 43).

"Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables..." (párr. 44).

Por lo demás, en sentido coincidente, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se expidió en diferentes oportunidades sobre el deber de los Estados Parte de la Convención de investigar y, en su caso, sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. En su informe Nº 28/92 (casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina) sostuvo que las leyes de Obediencia Debida y Punto Final son incompatibles con el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, recomendó al Gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar" (cf., en igual sentido, Informe Nº 29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375, Uruguay, 2 de octubre de 1992, párr. 35, 40, 45 y 46; y caso "Carmelo Soria Espinoza v. Chile", caso 11.725, Informe Nº 133/99).

Luego de efectuar este análisis, concluye Becerra que los artículos 1° de la ley 23.492 y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 son violatorios de los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, en tanto concedan impunidad a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, como lo es la desaparición forzada de persona materia de la presente causa, destacando que "Estas consideraciones ponen, a mi juicio, de manifiesto que la obligación de investigar y sancionar que nuestro país -con base en el Derecho internacional- asumió como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con graves violaciones a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho más que reafirmar una limitación material a la facultad de amnistiar y, en general, de dictar actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional ... En efecto, no se trata de negar la facultad constitucional del Congreso de dictar amnistías y leyes de extinción de la acción y de la pena, sino de reconocer que esa atribución no es absoluta y que su contenido, además de las limitaciones propias de la interacción recíproca de los poderes constituidos, halla límites materiales en el artículo 29 de la Constitución y el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta norma y las relativas a la facultad de legislar y amnistiar -todas de jerarquía constitucional- no se contraponen entonces; antes bien se complementan."

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, concluye que las leyes de obediencia debida y de punto final, en la medida en que cercenan la potestad estatal para investigar y sancionar las desapariciones forzadas de autos, se hallan en contradicción con los artículos 8 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo XVIII de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, y son, por consiguiente, inconstitucionales a la luz de lo dispuesto por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Por otra parte, cabe agregar que el 1 de octubre de 2001, el juez Bonadío declaró la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida en la causa en que se investigaba la desaparición forzada y robo de bienes de Conrado H. Gómez (causa 7694/99). Esta resolución también fue confirmada por la Cámara de Apelaciones. Asimismo, en marzo de este año el juez Skidelsky también se pronunció en igual sentido, en la causa incoada por la llamada "masacre de Margarita Belén".

Por otro lado, cabe recordar lo afirmado por el Dr. Bacqué en Fallos 310:1320 y ss. respecto de que la ley 23.521 infringe el principio de división de poderes en la medida en que no establece regla aplicable alguna a hechos futuros y no cumple con el requisito de generalidad propio de la función legislativa. Más aún "esta cualidad de la ley se agrava, pues las "presunciones" que ella establece no son elipsis verbales para establecer reglas de derecho (interpretativas), sino meros juicios de hecho, que sustituyen al criterio autónomo del juzgador sobre las circunstancias discutidas en el proceso por la apreciación arbitraria del legislador. Por ello concluye que "el Congreso carece de facultades, dentro de nuestro sistema institucional, para imponer a los jueces y especialmente a esta Corte una interpretación determinada de los hechos sometidos a su conocimiento en una "causa" o "controversia" preexistente a la ley en cuestión, ya que de otra forma el Poder Legislativo se estaría arrogando la facultad -privativa de los jueces- de resolver definitivamente respecto de las "causas" o "controversias" mencionadas.

Continúa en su voto Bacqué "Así, Cooley es sumamente ilustrativo cuando señala expresamente:"....La legislatura carece de toda facultad para realizar una determinación conclusiva de los hechos" (op. cit. Nota al pie de la pág. 182). Conf. asimismo Campbell Black, "Handbook of the American Constitutional Law, 3 ed., 1910, págs. 87/90 y sus citas). Tal decisión final corresponde únicamente a los jueces y en última instancia a esta Corte Suprema toda vez que ésta es "... el tribunal de último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se les ha dado jurisdicción como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la defensa de sus atribuciones, la soberanía nacional y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones..." (fallos 12:134). Es por tales razones que sería difícil encontrar una violación más patente de principios fundamentales de nuestra Constitución que la ley cuya validez se cuestiona, toda vez que cualquier disposición que inhabilite al Poder Judicial para cumplir con su obligación constitucional de juzgar -como ocurre en el caso- significa, además de un desconocimiento a la garantía individual de ocurrir ante los tribunales, una manifiesta invasión en las prerrogativas exclusivas del Poder Judicial (ver en este sentido, dictamen del Procurador General en Fallos 243:449).

Dado que es punto de partida constitucional indiscutible que cada poder ha de tener un ámbito propio y exclusivo de su función, debe hacer entonces un campo de cada función que no pueda ser ejercida de modo concurrente por los otros poderes del Estado. Por consiguiente, si la función de determinar las circunstancias de hecho de cada caso por el conocimiento de las pruebas arrimadas a la causa, y su subsunción en la norma jurídica, no constituyeran la materia propia y exclusiva del Poder Judicial, carecería de todo sentido la enfática prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional, porque no subsistiría ninguna función que fuera propia y exclusiva de los jueces de la Nación."

Por todo ello, en el considerando 12 afirma "Que, por lo expuesto, el art. 1 de la ley 23.521, es contrario al principio de la división de poderes (arts. 1, 94,95 y 100 de la Constitución Nacional), no menos que a la garantía del debido proceso que asegura la defensa en juicio de la persona y de los derechos (doctrina de fallos 129:405; 184:162; 205:17; 247:652, entre otros), de lo que deriva el agravio al derecho de los impugnantes para obtener una debida resolución judicial (ver en este sentido el ya citado precedente de Fallos 268:266)."

En idéntico sentido se pronunció el Dr. Julio B.J. Maier cuando sostuvo que la ley de Obediencia debida implicaba una "... injerencia ilegítima del Congreso de la Nación en las facultades propias del Poder Judicial" dado que sólo se refería a hechos pasados y sólo podía ser entendida como una orden dirigida a los jueces ("Desobediencia Debida", en Doctrina Penal, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 241 y 242).

Por su parte, Manuel de Rivacoba y Rivacoba, del mismo modo aseveró "... la ley da por existentes, en cada uno de los casos que puedan presentarse, hechos esenciales para la configuración de la eximente, o sea, los presume sin admitir prueba en contrario, cuando sabido es que determinar los hechos en los casos concretos que se controviertan es cometido, no del legislador, sino de los jueces, que no puede efectuarse en la ley sino en la sentencia. Lo cual equivale a decir que, al dictar la ley 23.521, el legislador se ha subrogado al juez, ha invadido sus atribuciones específicas, viola con ello la forma republicana de gobierno consagrada en el art. 1 de la Constitución y es, por ende, inconstitucional" (cfr. op cit., p. 529).

En idéntica dirección, Marcelo Sancinetti afirmó que la presunción absoluta consagrada en la ley 23.521 "... significa imponerle a los jueces una única y determinada manera de establecer la situación de hecho de los delitos que se hallaban bajo su conocimiento, y una única y determinada manera, también, de interpretar la ley aplicable. Ello significó -más allá de la gravedad valorativa que tiene el contenido de la ley- una violación manifiesta al principio de la división de poderes, que constituye, como ha dicho la Corte desde el tomo 1 de su colección de fallos, un 'principio fundamental de nuestro sistema político', según el cual las atribuciones de cada poder 'le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno'" (cfr. "Derechos Humanos...", cit, p. 130/1). Por ello concluye que la ley constituyó "... una arrogación de facultades judiciales (violación de la división de poderes), pero mediante el dictado de una sentencia (dictada por el parlamento) cuyo contenido no habría podido ser válido en ninguna sentencia judicial" (Cfr. "El derecho penal en protección de los derechos humanos", cit., p. 339). Y continúa afirmando que la ley 23.521 "... se trataba de la declaración, por una ley del Congreso Nacional, de que los subalternos que hubieran cometido cualquier acto, incluso contra la vida y la integridad corporal, ejecuciones por causas políticas y torturas, habían actuado de modo irreprochable, una declaración que quizá represente un hecho único en la historia de las democracias modernas" (Ibídem, p. 338).

Las decisiones judiciales también descartan la posibilidad de entender que la "ley de obediencia debida" pueda verse como una amnistía o como el ejercicio de una facultad de derogar o modificar las leyes penales que compete a la legislatura nacional y que mantenga de ese modo su validez.

En este sentido, vale la pena volver al voto del Dr. Bacqué en la causa Camps. Bacqué descalifica a la norma en cuestión como una ley de amnistía, pues, afirma, no cumple con decisivas características de su definición. Ello es, que la amnistía supone la extinción de la acción penal y de la pena, pero no impide el progreso de la acción civil contra el autor del hecho amnistiado. Y señala que la ley 23.521 pone al particular damnificado en la situación de que su posible deudor civil sea considerado "a priori" como subordinado a la orden de un superior, lo que perjudica a aquél desde el punto de vista procesal.

Agrega también que aún admitiendo por vía de hipótesis, y más allá de la denominación que le diera el legislador, que la disposición examinada fuera una ley de amnistía, ello ningún efecto tendría para borrar su invalidez con respecto al delito de tortura. En este sentido señala que una larga tradición histórica y jurisprudencial ha considerado que la finalidad primordial de la amnistía es la de alcanzar sólo a los delitos políticos y a los comunes que tuviesen una relación atendible con el móvil político alegado. En consecuencia, consideró que quedaban excluidos de los beneficios de la amnistía los delitos de características atroces o aberrantes, que no pueden ser justificados por ningún fin político.

Y afirma que "la clara formulación del art. 18 de la Constitución Nacional que en su parte pertinente establece: '...quedan abolidos para siempre... toda especie de tormento y los azotes...', también constituye una valla infranqueable para la validez de la ley bajo examen".

Agrega "Este mandato constitucional forma parte de las convicciones éticas fundamentales de toda comunidad civilizada, que no puede permitir la impunidad de conductas atroces y aberrantes, como lo es la tortura. Es por tal razón que el gobierno constitucional, instaurado a partir de diciembre de 1983, adoptó desde el inicio de su mandato medidas tendientes a hacer efectivo el imperativo constitucional, como lo fue la reforma al art. 144 ter del Cód. Penal en cuanto equiparó la pena del delito de tortura al de homicidio..." (Considerando 13º). Reforzando esta idea, citó las palabras del Poder Ejecutivo dirigidas al Congreso de la Nación al remitir el proyecto y el mismo criterio del Máximo Tribunal (Fallos 254:315) en cuanto afirmara que "... El perdón indiscriminado de tales delitos rayaría, en efecto, con la arbitrariedad en el ejercicio del poder normativo..." (Considerando 5º), aunque señala que resulta necesario apartarse de ese fallo cuando afirma que de haber decidido el Congreso incluir expresamente tales delitos en una ley de amnistía, ello no habría sido revisable por el Poder Judicial.

Por último destaca que aún en caso de aceptarse como hipótesis que la amnistía también puede alcanzar al delito de tortura, corresponde señalar que no se podría atribuir tal carácter a la ley 23.521, pues ésta se ha fundado en una condición definida por una calidad personal, como es el grado militar, en lugar de una característica del hecho amnistiado. Ello es contrario al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) y al carácter general que deben tener las leyes de esta clase (art. 67, inc. 17 de la Constitución, en su anterior redacción -Considerando 13º idem).

Concluye señalando que si se parte del principio, reconocido por la Corte, según el cual la amnistía borra el carácter ilícito del hecho (con cita de Fallos 11:405; 152:95 y 178:157) corresponde afirmar que el Congreso carece de facultades para conceder amnistías respecto del delito de tortura. Y resuelve en consecuencia que el artículo 1º de la ley 23.521, cuya inconstitucionalidad declara, es inaplicable a la causa, por lo cual pasa a analizar el caso con prescindencia de esa norma.

La facultad del Congreso nacional de dictar amnistías generales no constituye una prerrogativa ilimitada, exorbitante, ni insusceptible de control. Concordantemente con lo expuesto por la Corte Suprema la doctrina reconoce que el Congreso no puede amnistiar delitos tipificados por la Constitución en razón de que el Poder Legislativo, como poder constituido está imposibilitado de alterar o modificar y menos aún olvidar o anular, disposiciones superiores como son las conductas descriptas por los Artículos 15 (prohibición de la esclavitud), 22 (sedición), 29 (concesión de la suma del poder público o de facultades extraordinarias) y 119 (traición a la patria) de la Constitución Nacional dado que éstas son emanadas del Poder Constituyente (cfr. entre otros, Bidart Campos, Germán J., "Manual de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Buenos Aires, 1980, p. 582; y, Romano, Otilio Roque, "Inconstitucionalidad de la Proyectada Ley de Amnistía", Jurisprudencia Argentina, 1983, IV, p. 628 y ss.).

Por otra parte, el art. 29 de la Const. Nacional -que categóricamente contempla la traición a la patria- representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías" (de los considerandos 1 y 5).

Obviamente, estos mismos fundamentos son de aplicación en relación con el Poder Ejecutivo Nacional y los decretos de indulto, lo que nos conduce a afirmar su invalidez y por lo tanto promover su nulidad.

b) Las leyes de Punto Final, Obediencia Debida y los decretos de indulto y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La compatibilidad de las leyes de "Punto Final", "Obediencia Debida" y del decreto de indulto 1002/89, con la Convención Americana de Derechos Humanos fue analizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el "Informe Nro. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina" del 2 de octubre de 1992.

En dicha oportunidad la Comisión sostuvo que las normas referidas eran incompatibles con varias disposiciones que integran el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Por su trascendencia y por su claridad se citarán los pasajes más relevantes:

"En consecuencia, la cuestión ante esta Comisión es la de la compatibilidad de las Leyes y el Decreto con la Convención. [...].

"B. Con respecto a las garantías judiciales
"El efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.

"Lo que se denuncia como incompatible con la Convención son las consecuencias jurídicas de la Leyes y el Decreto respecto del derecho a garantías judiciales de las víctimas. Uno de los efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas penales de América Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en el juicio penal.

"En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal.

"La cuestión de si los derechos de la víctima o sus familiares, garantizado por la legislación interna, se halla amparado por el derecho internacional de los derechos humanos, conlleva determinar: a. Si esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes de ese Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron protección internacional mediante la posterior ratificación de la Convención y, por ende, b. si es posible abrogarlos absolutamente mediante la promulgación ulterior de una ley especial, sin violar la Convención o la Declaración Americana.

"El artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados partes 'a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...'.

"Las Leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.

"C. Con respecto al derecho a la protección judicial
"El artículo 25.2 dispone: Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

"Con la aprobación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a la obligación de garantizar los derechos consagrados en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.

"D. Con respecto a la obligación de investigar
"Al interpretar el alcance del artículo 1.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que ''la segunda obligación de los Estados partes es la de `garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...'' Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 172.

"La Corte amplía ese concepto en varios párrafos siguientes de la misma sentencia, por ejemplo: 'Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente' Ibid., párrafo 173. . 'El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación' Ibid., párrafo 174.; '...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción' Ibid., párrafo 176.. Con respecto a la obligación de investigar señala que "... debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad...' Ibid., párrafo 177. . (Subrayados añadidos por la Comisión).

"Con la sanción de las Leyes y Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su obligación que emana del artículo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios que la Convención les acuerda".

La Comisión concluyó que "las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

Además de esta categórica observación, la Comisión recomendó al Gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".

Por otra parte, cabe traer a colación el pronunciamiento de la Comisión en el caso "Carmelo Soria Espinoza" en el que la Comisión Interamericana realizó consideraciones plenamente aplicables al caso argentino. La propia Comisión advirtió la equivalencia entre ambos casos: "Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones a los derechos humanos, privándolas del derecho a acceder a la justicia. La adopción y aplicación de este tipo de normas es incompatible con las obligaciones asumidas en virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara" (de los párrafos 64 y 65, en la nota al pie de página Nro.16, integrante del considerando 64, la Comisión cita al caso "CIDH, Informe 28/92, Argentina").

En dicho caso, en cuanto a la tutela del derecho a protección judicial (Art. 25 CADH) la Comisión indicó: "En el presente caso, el Decreto Ley de autoamnistía y su aplicación por la Corte Suprema de Chile tuvo por efecto impedir el acceso de los familiares de la víctima al recurso efectivo para la protección de sus derechos que dispone el artículo 25 de la Convención Americana. En efecto, mediante estos actos legislativos y judiciales el Estado renunció a sancionar los delitos graves cometidos contra Carmelo Soria, que violaron al menos sus derechos a la vida, a la libertad y la integridad física y moral consagrados en la Convención Americana (artículos 4, 5 y 7) . Además, por la manera como fue aplicado el decreto por los tribunales chilenos, no solamente impidió sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también aseguró que ninguna acusación fuera dirigida en contra de los responsables de forma que, legalmente, éstos han sido jurídicamente considerados como inocentes. El Decreto Ley de amnistía dio lugar así a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a la víctima y a su familia sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese juzgar y sancionar debidamente a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas contra Carmelo Soria durante la dictadura militar. En consecuencia, al promulgar y hacer cumplir el Decreto Ley 2.191, el Estado chileno dejó de garantizar los derechos a la protección judicial consagrados en el artículo 25 de la Convención, y violó de esta forma el derecho humano correspondiente de Carmelo Soria Espinoza y sus familiares" (de los párrafos 89 a 91).

c) Las leyes de Punto Final, Obediencia Debida y los decretos de indulto y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

La compatibilidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido analizada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en oportunidad del análisis del segundo informe periódico producido por Argentina en virtud de lo establecido por el artículo 40 del Pacto.

En el Comentario adoptado durante la reunión 1411 (53 sesión) del 5 de abril de 1995 (ver. "Human Rights Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés el original) entre los factores y dificultades que afectan la implementación del Pacto, el Comité manifestó: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son inconsecuentes con los requisitos del Pacto".

Entre sus "Principales Temas de Preocupación" el Comité incluyó: "El Comité reitera su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos".

En el capítulo denominado "Sugerencias y Recomendaciones" el Comité de Derechos Humanos de la ONU expresó: "El Comité insta al Estado parte a continuar las investigaciones acerca del destino de las personas desaparecidas, a completar urgentemente las investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas de personas desaparecidas y a tomar acción apropiada. Además insta al Estado parte a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares durante el periodo de gobierno militar y a actuar sobre la base de los resultados".


II. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad por parte del Congreso de la Nación

De todo lo expuesto hasta aquí se deduce, ciertamente, que tanto las reglas cuestionadas como las resoluciones que hayan sobreseído o concluido una causa penal por cualquier medio sobre la base de las leyes de punto final y obediencia debida son inconstitucionales y no valieron nunca como acto jurisdiccional válido. Pero, si bien todo juez podría declararlo así en el contexto de una cuestión judicial, si la cuestión le fuera planteada en concreto (no de otro modo ha sentado la Corte su doctrina de la mutabilidad de las resoluciones provenientes del dolo), es razonable que el Poder Legislativo también ejerza esta función y declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de las leyes de obediencia debida y punto final, como así también de los decretos mencionados en el artículo 2º del presente proyecto.

Por otro lado, esa manifestación del Congreso tiene también un efecto político determinante: declarar cuál es el estado de cosas, para el propio Congreso, con relación a la doctrina de la concesión de la suma del poder público, y en qué medida considera limitada su propia competencia.

Como se recordará, el gobierno constitucional del presidente Alfonsín asumió en el poder tras la sanción, como uno de los últimos estertores del gobierno militar, de la llamada Ley de Autoamnistía (decreto ley, registrado como ley 22.924), cuyo artículo 1º declaraba "extinguidas las acciones emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982", extendiendo "los beneficios otorgados por esta ley..., asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera (que) hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado".

El "hombre de la calle", y con él, el estamento político, bautizó como "auto-amnistía" a aquel decreto ley, queriendo significar con esto que se trataba de un perdón dictado por el propio ofensor. Esta estrategia verbal pudo ser acertada políticamente, pero si se la quería ver a la vez como portadora de un argumento autónomo -en el sentido de que la ley no valdría por el hecho, justamente, de que uno no puede perdonarse a sí mismo-, no podía configurar un argumento correcto. (Al menos no, si se la quería desconocer también en contra de personas que no habían sido órganos de gobierno, sobre todo, aquellos denominados por la ley "terroristas" o "subversivos", pues no eran ellos, ciertamente, quienes se "autoamnistiaban"; mas, ni siquiera lo hacían aquellos que ya no estaban en el poder al momento del perdón, y que sólo en un sentido político, pero no jurídico, se "autoamnistiaban").

Tampoco pudo fundarse el desconocimiento de la validez de ese decreto ley en el carácter de facto del órgano que lo dictó, pues el Congreso y la jurisprudencia siguieron más bien -una vez más- la doctrina claudicante, de varias décadas ya, según la cual, en principio, las normas emanadas de un gobierno de facto conservan su eficacia una vez restablecidas las autoridades constitucionales, sin necesidad de convalidación. Mucho mejor sería partir, ya como regla, y al menos en materia penal, del principio contrario: de que todo acto emanado de un gobierno usurpador, especialmente si se trata de un gobierno que deroga las libertades individuales, debe tener un exequátur de convalidación particular, para seguir rigiendo una vez restablecida la vida democrática. Pero éste -repito- no fue el criterio que impuso la negación de reconocimiento de efectos y el auto-perdón.

Fueron, en cambio, razones de carácter material las que impusieron el criterio de que la ley 22.924 era, y lo había sido desde su origen, insanablemente nula. Este fue el criterio, en efecto, que siguió el Congreso Nacional y más tarde también la jurisprudencia, al dictar la ley 23.040, el primero, y negar efectos a la ley 22.924, la segunda. La ley 23.040, en suma, declaró en su artículo 1º: "Derógase por inconstitucional y declárese insanablemente nula la ley de facto 22.924".

El lenguaje de esta ley promisoria, por cierto, era completamente extraño -tan extraño como lo es el de este proyecto-. Pues -en los términos tradicionales- no era propio de un acto del Poder Legislativo. Efectivamente, contra este tipo de iniciativas se argumenta que violaría la división de poderes, pues usurparía una facultad propia del Poder Judicial, que es el único órgano facultado para declarar nulas las leyes o cualquier acto normativo con eficacia jurídica.

Sin embargo, entendemos que esto no es así. Si bien existe acuerdo en reconocer la atribución del Poder Judicial para ejercer el control de constitucionalidad de las normas sometidas a su conocimiento y, en su caso, establecer su inaplicabilidad al caso concreto, nada hay en el texto constitucional que excluya al Poder Legislativo de ejercer también un control constitucional sobre sí mismo. Por el contrario, como analizaremos a continuación, está obligado a hacerlo.

El control judicial de constitucionalidad no se encontraba expresamente previsto en el texto de la Constitución de 1853 y constituye una creación pretoriana desarrollada en nuestro país a partir de los casos "Elortondo" y "Sojo", siguiendo el precedente norteamericano "Marbury vs. Madison". Recién a partir de la reforma constitucional de 1994 se incluyó explícitamente la posibilidad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de una norma, al regular la acción de amparo en el artículo 43.

Este control que ejerce el Poder Judicial de la constitucionalidad de las normas se entiende y justifica como parte de la función que cumple en el sistema de pesos y contrapesos diseñado en el régimen republicano adoptado por nuestra Constitución. A su vez, esta función es una garantía de los individuos, que pueden obtener la protección de sus derechos frente a actos del Poder Legislativo que contrarían el orden constitucional.

Pero de la necesidad de que exista un órgano que ejerza control sobre el Congreso Nacional, para mantenerlo dentro de su esfera de atribuciones y como garantía de los derechos y garantías de las personas, no se desprende de ninguna manera que éste no pueda ejercer control sobre sus propios actos (en este caso, sobre las leyes que dicta), y declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que no se compadecen con la Constitución Nacional.

Nadie pone en duda que el Congreso no se encuentra legítimamente facultado para sancionar leyes contrarias a la Constitución. Pues bien, si a pesar de esta prohibición el Congreso lo hiciera, no se puede pretender válidamente que no tenga atribuciones suficientes para remediar esta situación. Por el contrario, el orden de supremacía constitucional establecido en el artículo 31 de la Carta Magna, así como los compromisos contraídos por el estado argentino al suscribir los tratados internacionales de derechos humanos, imponen la obligación del Poder Legislativo de eliminar del ordenamiento jurídico este tipo de normas.

Al respecto, el juez de la Corte Interamericana Cançado Trinidade en el caso "Caballero Delgado y Santana" expresó: "Como estas normas convencionales vinculan a los Estados Partes -y no solamente a sus Gobiernos-, también los Poderes Legislativo y Judicial, además del Ejecutivo, están obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la Convención Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad internacional del Estado, por actos o omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea del Judicial. En suma, las obligaciones internacionales de protección, que en su amplio alcance vinculan conjuntamente todos los poderes del Estado, comprenden las que se dirigen a cada uno de los derechos protegidos, así como las obligaciones generales adicionales de respetar y garantizar éstos últimos, y de adecuar el derecho interno a las normas convencionales de protección, tomadas conjuntamente". De acuerdo con lo expuesto, ninguno de los poderes del estado puede sustraerse de las obligaciones de respeto y garantía que la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los estados miembros.

Por otra parte, la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final también surge en forma evidente si consideramos las circunstancias en que fueron sancionadas. Al respecto, no podemos desconocer que el Congreso actuó en aquellas oportunidades bajo coacción. Todos debemos recordar que se había suscitado una rebeldía militar; algunos oficiales llamados a comparecer ante los jueces se negaban a hacerlo y se refugiaban en los cuarteles. Había un estado de sublevación y de levantamiento militar contra las órdenes de un poder legal, como era el que investía el doctor Alfonsín. El 19 de abril de 1987 la rebelión se trasuntó en la toma de cuarteles y en el acuartelamiento de Campo de Mayo.

Al respecto, son esclarecedoras las palabras de los propios legisladores que votaron las leyes que hoy se pretende anular. Son los mismos actores quienes reconocen que en aquella oportunidad actuaron bajo coacción, bajo la amenaza de que el orden constitucional dependía de ello.

A continuación, voy a transcribir sólo algunas de estas manifestaciones que tuvieron lugar en la sesión de la Cámara de Senadores en la sesión en que fueron derogadas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final (conf. versión taquigráfica de la 5° Reunión - 4° Sesión ordinaria - 25/26 de marzo de 1998), y en la cual participaron muchos legisladores que lo eran también en el momento en que fueron sancionadas o fueron funcionarios del gobierno. Dijo el Sdor. Losada que "Yo también, como diputado nacional, fui actor en esa noche en que se aprobó la ley de obediencia debida ... Con la misma franqueza con que en aquel momento planteé mi oposición a aprobar esas leyes, debo decirles que esa fue una salida y una solución porque hoy nos permite estar consolidando la democracia. Por eso considero que fue una cuestión de estricta necesidad, como lo dijo Raúl Alfonsín. Estábamos en debilidad de posiciones, no solamente el gobierno sino la democracia." El Sdor. Antonio Cafiero sostuvo que "teníamos la sensación de que nuevamente el miedo había comenzado a regir la actitud de los legisladores".

El discurso del Sdor. Berhongaray es especialmente ilustrativo sobre el ánimo de los legisladores cuando aprobaron las leyes. Dijo al respecto que "yo, que en ese momento presidía la Comisión de Defensa y tenía que entrar a los cuarteles, les puedo asegurar que era absolutamente difícil la situación. El clima estaba totalmente enrarecido. Había situaciones de Estado que nos llevaron a hacer lo que no queríamos, es decir, sancionar la ley de obediencia debida, porque la de punto final no obtuvo ningún resultado; al contrario, fue un bumerán que se nos vino en contra: ese plazo de sesenta días motorizó todos los procesos ... Entonces, se planteó el famoso tema de la ética de la responsabilidad. Frente a esa situación, ¿qué hacíamos? Hicimos lo que no queríamos: sancionar la ley de obediencia debida ... Fue duro. Ya lo dijo alguna vez el ex presidente Alfonsín: frente al tema de los derechos humanos del pasado, se presentaba el tema de la supervivencia de los derechos humanos del futuro. Esa era la disyuntiva en que nos encontrábamos todos los argentinos", agregando que "Sé que lo que estamos diciendo no fue por todos compartido. Desde la oposición se levantaron muchas críticas; desde nuestro propio partido se levantaron voces críticas. Muchas. Es que lo que estábamos haciendo era un acto de cirugía mayor. ¿Y qué padre, qué hermano, qué madre puede alegrarse ante un acto de cirugía? A veces se hace, porque no queda más remedio. Y a veces nos equivocamos y el enfermo se nos muere en el quirófano. Gracias a Dios, este enfermo no se nos murió en el quirófano. Sangró mucho, quedaron heridas y cicatrices, pero el enfermo empezó a caminar de a poquito y siguió andando. Hoy sigue haciéndolo: es esta democracia que hoy seguimos construyendo."

El Sdor. Galván, que había sido subsecretario de Interior en aquel entonces, sostuvo también que "Cuando se dictan las leyes de obediencia debida y de punto final existía un estado de necesidad. Los abogados saben que había que sacrificar un bien para defender uno mayor. ¡No estaba tan fortalecida la democracia, señor presidente, porque los cuarteles estaban con los generales, con los coroneles y con las armas del proceso! Nosotros necesitábamos fortaleza para salvar al proceso democrático de la República. En tal sentido, valoro el aporte del justicialismo en abril de 1987, como tendrá que valorar el justicialismo el que nosotros estuviéramos al lado del presidente Menem el 3 de diciembre de 1990 ... Recordemos que empezó a funcionar la CONADEP y que comenzaron a actuar las bandas armadas que todavía eran resabios del pasado." En sentido similar, el Sdor. Maglietti manifestó que "nuestro gobierno, en esa circunstancia, se vio obligado a dictar esas normas para defender las instituciones del país y por interpretar que no existía otra posibilidad para continuar transitando por la senda de la democracia..."

También el Sdor. De la Sota -que se desempeñaba como Diputado de la Nación cuando fueron aprobadas las leyes y votó en contra de las mismas-, reconoció que las leyes fueron sancionadas por una "necesidad de Estado", y no por convicción. Dijo al respecto: "Debemos decirlo con claridad: en la primera etapa de la recuperación institucional argentina hubieron momentos en que, cuando se hablaba del poder, buena parte de la sociedad civil no sabía si mirar hacia la Casa Rosada y el Congreso o hacia los cuarteles, que todavía estaban en ebullición ... Sé que al votar las leyes de obediencia debida y de punto final, demócratas del oficialismo radical levantaron su mano por responsabilidad partidaria, por disciplina y por necesidad de Estado, sin por eso haber cedido sus profundas convicciones de que era necesario para la reconciliación de los argentinos el esclarecimiento de la verdad y el arrepentimiento".

A mayor abundamiento, y en razón de la autoridad y responsabilidad que investía el entonces Presidente, Dr. Raúl Alfonsín, se transcriben también a continuación sus manifestaciones, contenidas en una nota de fecha 6 de junio del corriente, dirigida a las autoridades de bloque de la UCR de las distintas Cámaras de este Congreso, en la que hace expresa mención al temor que sentía entonces de "perder la democracia", y que cualquier solución diferente se consideraba inviable "si a la vez queríamos resguardar la libertad y la vida de todos los ciudadanos y ciudadanas". Manifestó también que "Yo he dicho muchas veces que impulsé la aprobación de ambas leyes, aunque no me gustaran, porque entendía en ese momento histórico que tenía la obligación de preservar la libertad, de preservar la autoridad democrática y de sancionar un régimen jurídico inequívoco que recogiera lo que había anticipado durante mi campaña sobre las conductas paradigmáticas. Reitero que la ley tenía como fin limitar la responsabilidad a la máxima autoridad militar; pero admito que la urgencia y la insistencia estuvieron condicionadas por una realidad amenazante para la estabilidad de la democracia. Lo reitero, la decisión de enviar ambos proyectos de ley al Parlamento, y su posterior promulgación, fueron realizadas en ejercicio de mi voluntad, aunque debo reconocer que actué condicionado por las circunstancias que he descrito, y fundamentalmente por el temor de perder la libertad y la democracia de los argentinos... tuve que hacer algunas cosas que no me gustaron pero que estuvieron destinadas a preservar valores superiores ... La Argentina sintió que vivía, y efectivamente vivió, una de las crisis más profundas de su historia. Se habló de que se estaba frente al abismo, se habló de caos, de anarquía, e incluso se habló de disolución nacional". En manifestaciones públicas posteriores el ex presidente Alfonsín reconoció que las leyes fueron promulgadas "en función de la defensa, en el mediano y largo plazo, de las libertades y de los derechos humanos de los argentinos" (conf. diario Clarín del día 1º de agosto de 2003). En este sentido, estas últimas declaraciones públicas confirman el ánimo que se vivía en aquella época, consistente en que la propia democracia dependía de la sanción de tales leyes. Así, el Sábado 12 de julio de 2003 CLARIN publicó que Alfonsín "volvió a atribuir su decisión de promover las leyes de Punto Final y Obediencia Debida a la existencia de "presiones" de sectores que no identificó. "Eran las circunstancias las que me presionaban", afirmó." El Sábado 2 de agosto de 2003 infoabae.com publicó "Hace un mes, el ex presidente Raúl Alfonsín (1983-1989) admitió también que los proyectos de esas leyes habían sido elaborados "bajo presión" y en condiciones de "emergencia"." El Sábado 7 de junio de 2003 CLARIN publicó que el ex presidente Alfonsín admitió haber avalado las leyes del Punto Final y la Obediencia Debida por "debilidades y condicionamientos" y que "Según Alfonsín, depende de la "voluntad y decisión" de Kirchner poder promover la anulación, ya que, a diferencia del momento en que él estuvo al frente del Ejecutivo, hoy "la democracia argentina está definitivamente consolidada". Finalmente "Alfonsín se permitió una confesión del pasado. "La decisión de enviar ambos proyectos (por las dos leyes) al Parlamento, y su posterior promulgación, fue realizada en el ejercicio de mi voluntad, aunque debo reconocer que actué condicionado por las circunstancias".

En definitiva, legisladores y funcionarios de los partidos mayoritarios en aquel entonces, y aún quien fuera Presidente de la República reconocen que no actuaron con plena voluntad cuando aprobaron las leyes que hoy se pretende anular, y aún quienes se opusieron a su aprobación admiten el estado de amenazas en que fueron sancionadas.

Inclusive integrantes de la Corte Suprema advirtieron esta situación. Así, el Dr. Petracchi en su voto en la causa "Ramón Juan Alberto Camps y otros", sostuvo, tras manifestar que "por lo expuesto, cabe concluir que el art. 1º, primer párrafo de la ley 23.521, interpretado literalmente, resultaría contrario a los arts. 94 y 100 de la Constitución Nacional lo que se traduce en una clara violación del art. 18 de la Ley Fundamental", añadió a continuación que "es preciso advertir que la ley no puede interpretarse con olvido de la particular coyuntura política que la motiva, ni con indiferencia por los efectos que podría desencadenar su invalidación por este Tribunal", y que con la ley impugnada "los Poderes Ejecutivo y Legislativo han decidido, ante el grave conflicto de intereses que la sociedad argentina afronta en torno a este tema, conservar la paz social encauzando la voluntad popular en medidas que clausuren los enfrentamientos, en procura de alcanzar como meta indispensable la unión de los argentinos (confr. El mensaje que acompaña el texto del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación el 13 de mayor de 1987)" (consid. 33 y 34, fallo publicado en la colección de Fallos C.S., tomo 310, página 1212 y ss, la cita corresponde a las páginas 1299 y 1300).

Fue bajo estas especiales circunstancias que el Poder Legislativo aprobó, y el Poder Ejecutivo promulgó, las leyes cuya invalidez estamos analizando. La inconstitucionalidad de las mismas surge de forma clara en atención a las normas y principios constitucionales, pero también en atención a los principios y normas del derecho internacional.

En este sentido, las leyes 23.492 y 23.521, así como los decretos de indulto, desconocen la obligación de los estados de perseguir y castigar estos delitos. Efectivamente, los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de crímenes contra la humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos en virtud de los compromisos asumidos mediante la celebración de pactos internacionales: arts. 2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 1 y 3 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; arts. 2, 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así también, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3074 (XXVII), del 3 de diciembre de 1973, titulada "Principios de cooperación internacional en la identificación,

 detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", se expidió en favor de la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Cuando, además de inconstitucionales, las normas en cuestión implican la vulneración de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley Fundamental, no quedan dudas de que la consecuencia necesaria de dicha inconstitucionalidad es la nulidad absoluta, como se analizará a continuación.

El Artículo 29 de la CN prescribe la nulidad insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado. El dictado de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos de indulto impiden la sanción de delitos contra la humanidad cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el gobierno que usurpó el poder entre 1976 y 1983. La no vigencia del estado de derecho durante ese período de la historia argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución. Las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" y los decretos mencionados en el art. 2º del proyecto consagran la impunidad de hechos aberrantes e impiden la facultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN pretende evitar. Por tales motivos, esos actos legislativos carecen absolutamente de efectos jurídicos desde el momento de su sanción y no deben ser aplicados por los tribunales nacionales. Las causas judiciales que en su momento fenecieron en razón de esos actos deben continuar según su estado y, además, se debe permitir el inicio de acciones que nunca se presentaron. En torno a la doctrina del Art. 29 de la CN, cabe agregar que en dicha norma se establece que los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no son amnistiables porque implicarían conceder facultades extraordinarias por las que "la vida, el honor y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los precedentes registrados en Fallos 234:16 y 309:1657; de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal los casos "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra", Sala I, causa nro. 18.057; y "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", Sala II, causa nro. 3438).

En el artículo 29 de la C.N. se establece que: "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria".

Sobre la base del análisis de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción del artículo 29 CN la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en el caso "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra" (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de 1984) sostuvo que la prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales, y a la vez, sostuvo que este precepto constitucional estaba dirigido a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración de funciones.

Al respecto el juez Gil Lavedra, en el citado fallo, afirmó: "Pocas disposiciones de nuestra Carta Magna cuentan con antecedentes históricos tan dolorosamente significativos como este art. 29. Contrariamente a la creencia común, su inclusión en la Constitución no obedece a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es sólo el literal de la primera parte de su texto, de impedir que el Poder Legislativo otorgue al Ejecutivo atribuciones prohibidas, sino que también se encuentra comprendida, a mi juicio, la 'asunción' de facultades excepcionales. Conforme se desprende de sus orígenes, el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque, invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte, la expresión 'Actos de esta naturaleza', da clara cuenta de que la concesión legislativa de poderes tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más palpable en la experiencia inmediata de los constituyentes, de la conducta genérica que se trata de evitar: una acumulación de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las garantías individuales".

En el mismo sentido, se pronunció la Sala II del mencionado tribunal, agregando a la afirmación de que el art. 29 de la CN vedaba la asunción de la suma del poder público, la conclusión fáctica de que las fuerzas armadas asumieron y ejercieron la suma del poder público. Así quedó plasmada esta idea en el voto del juez Ledesma: "... el artículo 29 de la Constitución Nacional determina: '[...]'. Que la conducción que las Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de la suma del poder público, atribuida por vía legislativa de facto a los distintos organismos que llevaron adelante aquella contienda armada, por lo que tales conductas no son susceptibles de ser amnistiadas. También constituye una asunción de la suma del poder público por parte de las fuerzas armadas, por arbitraria arrogación de facultades extraordinarias, el dictado, fuera de toda oportunidad y en contra de la unánime opinión nacional, de esta ley [la de "Autoamnistía" Nro. 22.924]" (cfr. causa nro. 3438 caratulada "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", fallada el 6 de marzo de 1985).

Existe, en efecto, una larga tradición constitucional, sentada por la Corte Suprema en fallos que no es seguro que hayan sido dictados en las causas apropiadas -más bien son sospechables de propósitos persecutorios contra el enemigo político creado por el autoritarismo posterior al derrocamiento de Juan Domingo Perón en 1955-; pero que, como tradición en sí, es correcta, por más que su origen político pueda ser condenable. Los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no son amnistiables, porque esto implicaría una forma solapada de conceder facultades extraordinarias, sumisiones, supremacías "por las que la vida, el honor y las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna", actos que llevan consigo, en el lenguaje de la Constitución, "una nulidad insanable" y hacen caer a los que "los formulen, consientan o firmen", bajo la tacha de "infames traidores a la patria". Es la doctrina sentada en torno al artículo 29 de la Constitución de 1853 -artículo 20 de la Constitución de 1949, tenida en cuenta a la época de la sentencia que se registra en la colección de Fallos C.S., tomo 234, página 16, en la causa "Juan Carlos García y otros, in re Juan Domingo Perón y otros", en la integración de facto de la Corte de 1955; ver también Fallos C.S., tomo 247, página 388).

En dicho caso, Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación, afirmó que el delito contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional era inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio de las potestades legislativas comunes. Sostuvo, en tal sentido, que constituía un error la aplicación de una ley de amnistía para el delito contenido en el (entonces) artículo 20 CN (actual art. 29).

Soler, en su dictamen, manifestó: "Estriba dicho error en asignar al Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones propias de éste, la atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de estar expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa. De no haberse previsto en la Carta Fundamental el supuesto de su artículo 20, no habría podido la legislación, sin allanar los fueros parlamentarios, calificar penalmente la prohibición que contiene este precepto, cuya incorporación constitucional es el único fundamento jurídico de su validez represiva. [...] Aceptar en semejantes condiciones que los sujetos de tal exigencia tienen la facultad de enervarla mediante leyes de amnistía, significa tanto como admitir el absurdo de que es la Constitución misma la que pone en manos de éstos el medio de burlarla, o bien dar por sentada la incongruencia de que la imperatividad de la norma, expresada en términos condenatorios de singular rigor, no depende sino de la libre voluntad de quienes son precisamente sus destinatarios exclusivos. Se trata en la especie de un delito que sólo puede cometerse en el desempeño de un poder político, que afecta la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno, y que deriva de una disposición constitucional. Es por eso que corresponde tener particularmente en cuenta que la amnistía, en cuanto importa en cierta medida la derogación de un precepto, no puede ser dispuesta sino por el mismo poder que se halle investido de las atribuciones que se requieren para sancionarlo". Se desprende de esta última afirmación que sólo una Convención Constituyente podría amnistiar un delito previsto por la propia Constitución, dado que este órgano es el único que se encuentra investido de las atribuciones que se requieren para modificar o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N). La Corte Suprema seguidamente falló en el caso concluyendo que una ley de amnistía, que en su contenido comprendiera el delito comprendido por el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución Nacional, carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad superior de la propia Constitución.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció sobre el alcance de las prohibiciones contenidas por el artículo 29 CN en el caso registrado en Fallos 309:1689, en tal sentido se afirmó: "... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza." (del considerando 6? del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué, en la "Causa 13"; en igual sentido se pronunció el ministro Fayt en el caso "Basilio Arturo Lami Dozo", Fallos 306 (1): 911, considerando 7?; el resaltado me pertenece).

En este sentido, Marcelo Sancinetti afirma: "Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en su relación con el más estrecho art. 227 del Cód. Penal -en lo que se refiere a la descripción y punición de la 'conducta típicamente prohibida'-, en cualquier caso el Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio, en definitiva, del poder tiránico, en la medida en que en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que 'la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna'. Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos" (cfr. La Protección...", ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al original).

Seguidamente, este destacado jurista afirma: "... de resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público -por los que '...la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna' (art. 29, Const. Nacional)- son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder público concretada por legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas palabras: se trata de hechos que no admiten la posibilidad de amnistía ni de indulto" (cfr. "La Protección...", ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al original).

En lo sustancial, ésa fue también la doctrina sentada por la Cámara Federal que llevó adelante el procesamiento de (algunos) militares y terroristas imputados de la comisión de hechos atroces, especialmente al resolver las causas "Fernández de Argeni" (4-11-84), y "Rolando Vieira" (6-3-85); aquí se terminó de diseñar y de instaurar una doctrina que alcanzaría a la inamnistiabilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, poniendo, pues, a la comunidad argentina en consonancia con la comunidad internacional, especialmente en relación con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), aprobado por ley nacional Nº 24.584.

A su vez, los jueces Bacqué y Petracchi, en su voto conjunto de Fallos 309:1689, con relación a la validez de la ley 22.924 y su vinculación con el art. 29 de la CN afirmaron: "Que el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos. Así, la falta de un estado de derecho -único capaz de garantizar el respeto de los derechos individuales-, sumada al control omnímodo del poder por parte de los encausados, tuvo como consecuencia el desconocimiento absoluto de aquellas garantías. Tales circunstancias, alcanzaron su máxima expresión con el dictado in extremis de la llamada 'Ley de Pacificación Nacional', en la que se plasmaron las dos hipótesis prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional. En efecto, la aplicación de la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que dichos actos carecen en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo expuesto, necesario es concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto 22.924 resta a esta regla todo valor jurídico" (del considerando sexto).

En suma, conforme a esta doctrina, para decirlo ahora en palabras del juez federal Leopoldo Schiffrin, profesor que fue de derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires, "... los hechos delictivos cometidos por encargo de ese aparato de poder no pueden ser justificados jurídicamente, ni perdonados, por los órganos regulares y constitucionales de gobierno. La Constitución se protege a sí misma poniendo fuera del alcance de legisladores, presidentes y jueces los delitos que formen el complejo de acciones con las que se crea y sustenta un régimen tiránico" (Schiffrin, Comentario inédito, página 3 del trabajo original). Hasta dónde esa doctrina era extensible a individuos imputados de haber cometido hechos atroces sin haber actuado al amparo del Estado es discutible -a excepción de que se los vea, a su vez, como crímenes contra el derecho de gentes-, pero en todo caso, la respuesta de nuestra Justicia fue en favor de esa extensión: ninguna validez, para nadie, a la ley 22.924.

Tal como ocurriera con la ley 22.924, las leyes 23.492 y 23.521 y los decretos de indulto tienen como consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas "Ley de Punto Final" y "Ley de Obediencia Debida" y los decretos de indulto carecen, para el caso, de efectos jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable.

III. . La nulidad de los pronunciamientos judiciales fundados en las leyes anuladas. El argumento de la "cosa juzgada"

Lo dicho en torno de la doctrina inicial de la Justicia argentina tras la asunción del gobierno constitucional en 1983 echa luz, asimismo, sobre el aspecto de la "cosa juzgada". Porque, la doctrina sentada al comienzo del gobierno del presidente Alfonsín, alcanzó también al desconocimiento de algunas decisiones judiciales dictadas durante la dictadura, que habían reconocido validez al decreto ley de autoamnistía, y que, en esa medida, se hallaban formalmente firmes, pasadas en autoridad de "cosa juzgada". Es que la ley 23.040 también había previsto el problema del obstáculo posible de resoluciones judiciales, y lo resolvía igualmente de manera explícita y tajante: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto 22.924". En particular, por ejemplo, el almirante Massera había sido sobreseído por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en decisión formalmente firme, y esta decisión fue declarada inválida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al tratar la causa más conocida sobre las violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura (véase "Fallos C. S.", tomo 309, páginas 1692, 1778, 1797). Entonces es doctrina ya firme que se puede declarar la invalidez de una decisión judicial que acoge el perdón de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Y ello, con independencia de toda ley que así lo declare.

Por otra parte, La Corte Suprema de Justicia conoce también una antigua jurisprudencia en favor del desconocimiento de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, si éstas se fundan en el dolo, en la prevaricación ("Fallos C S.", tomo 298, página 320; tomo 278, página 85; tomo279, página 54;tomo 281, página 421).. Acaso quepa decir, que más allá de la posibilidad de desconocer el carácter inmutable de las resoluciones judiciales cuando ellas sean el resultado de una actividad doloso (doctrina citada), también es del caso preguntarse si las decisiones judiciales dictadas con motivo de la coacción surgida de las insurrecciones militares deben ser vinculantes para la comunidad jurídica, o, al menos, para la comunidad jurídica que se sienta libre de coerciones. Porque, más allá de que el sentenciante pudiera ser absuelto de su posible prevaricación, lo cierto es que las decisiones que concientemente tuercen el derecho por la invocación a difusas consideraciones propias del arsenal del pragmatismo y la conveniencia política, no pueden tener ninguna estabilidad jurídica.

Dicho de otro modo y en atención a quienes invocan ahora la seguridad jurídica para mantener el manto de olvido de las leyes impugnadas: no se puede construir la seguridad jurídica sobre la base de sentencias que a sabiendas doblegan el derecho. Ello conduciría a todo lo contrario: la mayor inseguridad jurídica, como lo demuestra la intensa violencia que domina la comunicación entre los hombres de nuestro suelo, desde 1987, de modo creciente. ¿Cómo se le puede creer hoy, a un ciudadano argentino, que el homicidio y el sufrimiento corporal del prójimo, para nosotros, quebrantan normas fundamentales de la convivencia humana pacífica? Sólo volviendo a la senda del derecho.


Por ello, también es menester incluir en la misma estrategia con que nació la ley 23.040, la anulación de las resoluciones judiciales dictadas con motivo de las leyes de punto final y obediencia debida, en tanto se hayan fundado en la validez de estas leyes (no, desde luego, si hubieran declarado su nulidad, o si hubieran llegado a un sobreseimiento o absolución por razones distintas, por ejemplo, por ser inocente el sujeto imputado, etc.).

Ciertamente, podrá parecer extraña esta anulación de decisiones judiciales por medio de una ley. Pero es tan válida como lo es la declaración de nulidad de las leyes en sí mismas. Carecería de todo sentido declarar insanablemente nulas las leyes en sí, y reconocerle eficacia a las resoluciones judiciales que hubieran puesto fina las causas investigadas, sobre la base de la validez de dichas leyes. Y es tan válida como lo fue la declaración similar del artículo 2º, segundo párrafo, de la ley 23.040, al declarar que el juzgamiento de las responsabilidades emergentes de los hechos que la amnistía pretendía cubrir "no se alteraba por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto 22.924". Tanto entonces como ahora sólo se puede lograr el efecto de la imposibilidad de sanear el vicio de las leyes en cuestión, si tampoco valen los actos judiciales emanados en consecuencia. Lo contrario significaría, justamente, que tales sentencias podrían sanear el vicio de las leyes insanablemente nulas.

Bajo este punto de vista, el carácter insanablemente nulo ya implicaría la nulidad de los actos judiciales que apliquen las leyes en cuestión. Y, si ello es así, debe ser declarado también explícitamente. Es lo que hace el artículo 3º del proyecto propuesto, que manda también proseguir con las causas penales otrora en trámite, en el estado procesal y en la sede judicial en que se hallaban en su momento.

IV. La imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad

Toca tratar una cuestión de eminente valor práctico -más allá de su complejidad teórica-, que no se presentaba, o no lo hacía con la acuciante agudeza con que se presenta hoy, en la época de la sanción de la ley 23.040, allá en diciembre de 1983. Y es que, para que el proyecto de ley que estamos proponiendo tenga sentido práctico, regulatorio, debería sortearse el obstáculo representado por la posible prescripción de la acción penal de todos los delitos, si se considerara, como lo hizo la jurisprudencia de los años 80, que aquellos hechos eran prescriptibles (por más que no fueran amnistiables).

Nuestro orden jurídico ha tenido ciertos cambios, de entonces a hoy. Pero no es el hecho de que algunas normas hayan cambiado, u otras hayan sido incorporadas a la legislación, lo que puede dejar de lado la prescripción de la acción de los hechos de la dictadura. Porque, si así fuera, se le estaría reconociendo a una ley penal carácter retroactivo, y es garantía contenida en el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional), la irretroactividad de la ley penal más grave, en la que se debe entender incluido -a pesar de cierta doctrina alemana contraria- el régimen de prescripción de la acción penal.

Las normas incorporadas, en efecto, son, por un lado, la ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 24.556, convención vigente desde el 13-9-95 y con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por la ley 24.820, del 27-4-97, y que declara imprescriptible la acción penal de hechos consistentes en hacer desaparecer forzadamente a una persona (artículo VII), si bien declara a la vez que "cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en ese párrafo, regirá un período de prescripción equivalente al del delitos más grave de la legislación interna". Por otro lado, el Congreso Nacional aprobó también la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, mediante ley 24.584 (Boletín Oficial, 29-11-95). El conocido artículo 1º de esta última Convención señala que "los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido", y tras ello sigue una identificación, en dos incisos, de los diversos "crímenes de guerra" (inciso a) y "de lesa humanidad" (inciso b). Estas estipulaciones se remiten a la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I), del 13-2-46, y 95 (I), del 11-12-46.

Sin embargo, se sostiene la existencia de una norma consuetudinaria referida a la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes, aun con anterioridad a la firma de la Convención. En este sentido, Vinuesa afirma: "Se ha sostenido que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra hace a la naturaleza misma de esos crímenes que de esta forma se diferencian de los delitos comunes. En nuestro criterio, el reconocimiento de esa imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de Noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 2391 (XXIII) no hace mas que reiterar el contenido de una norma consuetudinaria que recoge la esencia básica de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como leyes y costumbres de la guerra terrestre" (Cfr. Vinuesa, Raúl Emilio, "La formación de la costumbre en el Derecho Internacional Humanitario", Revista Internacional de la Cruz Roja del 30 de julio de 1998)

Existe un extendido derecho consuetudinario internacional, que en ese ámbito es fuente legítima de derecho penal, en favor de que el principio de legalidad (ahora en su sentido de lex scripta) no alcanza a los crímenes de guerra y de lesa humanidad, es decir, que la decisión del Tribunal Militar de Nüremberg se entiende a sí misma como declaratoria de una situación ya existente antes de la declaración misma. Tal doctrina es de acogimiento relativamente reciente en la jurisprudencia argentina, pero fue invocada para la extradición de conocidos criminales de guerra nazis, precisamente para extraditar a imputados de hechos que habían sido cometidos en vigencia de un derecho positivo que desconocía, al momento de la comisón de los hechos, el carácter imprescriptible de esos crímenes. Tal declaración fue retroactiva, en el derecho alemán, primeramente por leyes de extensión del plazo de la prescripción, luego por la declaración lisa y llana de imprescriptibilidad. Pero, de nuevo, esto sólo es posible si los hechos que son clasificables como crímenes contra el derecho internacional, contra el derecho de gentes, no están sometidos al principio de legalidad, en el sentido de que admiten su regulación también por derecho consuetudinario anterior a su comisión; es decir, desaparece la lex scripta, no la lex praevia (del derecho consuetudinario).

Debemos destacar en este sentido, el conocido voto que el Dr. Leopoldo Schiffrin realizó como miembro de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata al resolver el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwammberger formulado por la República Federal de Alemania (fallo del 30 de agosto de 1989, publicado en ED 135-326), que sostuvo que el art. 118 (art. 102 al momento de ese fallo) de la Constitución Nacional implica el reconocimiento de la plena vigencia en nuestro orden interno de las normas referidas a crímenes contra el derecho de gentes.

Debemos destacar también el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Priebke", que consolidó el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes. En ese caso, el Dr. Bossert sostuvo que "... a favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la Convención [sobre imprescriptibilidad] ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de derecho de las naciones civilizadas que se oponga a aquél y que pudiera ser receptado en ese ámbito (cfr. C.I.J., British Norweagain Fisheries, I.C.J. Reports 1951).. Asimismo, en su (consid. 51) mencionó al art. 118 de la Constitución Nacional como norma de recepción de los principios referidos a crímenes contra el derecho de gentes, al expresarse: "Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de 'definir y castigar' las 'ofensas contra la ley de las naciones' (art. I secc. 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional -que así integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado" (sin negrita en el original).

También el Alto Tribunal afirmó que "entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentran la prohibición del genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes contra la humanidad, ofensas todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquélla [la República de Italia] persigue. Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de ius cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) -ratificado por ley 19.865- [...]." Agrega "El carácter jus cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actividad individual de los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga este tipo de ilegalidades. La función del jus cogens es así proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derechos cuya inobservancia pueda afectar la esencia misma del sistema legal".

Siendo así, sería inadmisible que la Argentina concediera la extradición para el juzgamiento de los crímenes del nazismo, cometidos hace más de 50 años, cuando esos hechos eran prescriptibles, al momento de su comisión, según el derecho positivo escrito (lex scripta) del país en que fueron cometidos, y que, en cambio, reconociera la prescripción de la acción penal por hechos semejantes, cometidos en el territorio nacional, por nacionales argentinos, o por funcionarios del Estado nacional, contra cualquier ser humano, nacional, extranjero o apátrida.

Ahora bien, para que una declaración de imprescriptibilidad pueda ser aplicada a hechos cometidos con anterioridad a la ley positiva que los declara insusceptibles de prescripción (con mayor razón insusceptibles de amnistía o indulto), los jueces que eventualmente debieran juzgar la cuestión tendrían que coincidir en que, según el derecho internacional vigente sobre crímenes contra la humanidad, vigente ya, como ius cogens, durante la dictadura militar de la Argentina, esos delitos eran ya imprescriptibles, y que, a su vez, tal calificación internacional es aplicable al derecho interno. Esta construcción es ciertamente bien dificultosa y no puedo explayarme ahora sobre sus matices de discusión (sobre la construcción más magistral que registran los anales de la jurisprudencia nacional, confrontar el voto del juez federal Leopoldo Schifrin, en la causa "Schwammberg", sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III Penal, 30-8-89, publicado en "El Derecho", tomo 135, página 323 y ss; en contra, en una posición positivista, de lex scripta, Esteban Righi, Los límites de la persecución penal y la tutela de derecho fundamentales, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, año II, Nº 3, p. 191 y ss, especialmente p. 202 y ss).

Sin embargo, estimamos que en cualquier caso el Congreso Nacional puede aceptar la definición de la comunidad internacional de crímenes de guerra y lesa humanidad, como en verdad lo ha hecho al aprobar la convención respectiva (ley 24.584) y, siguiendo el criterio adoptado por la Corte Suprema en el caso "Priebke", incorporarla al derecho interno, con la consecuencia de tornar imprescriptible la acción penal derivada de delitos de esa naturaleza: una declaración que, con prescindencia de la suerte que este proyecto, si se convirtiera en ley, pudiera correr según la visión de los jueces que debieran aplicar su texto, sería válida con toda seguridad, al menos para los delitos cometidos con posterioridad a su sanción. Así, de aquí en más sin ninguna duda, estos delitos serían insusceptibles de prescripción, amnistía e indulto, con prescindencia de la doctrina formada en torno al artículo 29 de nuestra Constitución (aunque ella sea fundamento mediato e histórico de su vigencia).

En definitiva, si el Congreso ha aceptado en su aprobación por ley 24.584, que la declaración de "imprescriptibilidad" vale, en el ámbito internacional, "cualquiera que sea la fecha en que [los delitos] se hayan cometido", y la jurisprudencia, a su vez, concede, sobre la base del mismo criterio, la extradición de criminales que viven aquí desde hace décadas en estado de aparente reinserción pacífica en la sociedad, es consecuente con esta posición que el Congreso establezca de modo específico la misma regulación para el derecho interno, más allá de la vigencia de la convención en el ámbito interno o internacional, una vez ratificada por el Poder Ejecutivo nacional.

A su vez, es razonable que más allá de la remisión de un texto a las definiciones del derecho internacional, el derecho interno establezca un catálogo de delitos que caigan internamente bajo esa naturaleza, conforme a una definición que se corresponda con la tipificación usual de los delitos en el derecho interno. Todo esto es lo que funda el artículo 4º del proyecto.

V. El principio aut dedere aut judicare. La modificación a la ley 24.767

Tal como lo señaláramos, ya a la época de comisión de crímenes de lesa humanidad esas conductas eran consideradas crímenes contra el derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho internacional, violatorias de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía (ius cogens).

Del estatuto legal que tiene ciertos crímenes por estar establecidos por reglas de ius cogens se derivan concretas obligaciones imperativas para los Estados: "...el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda impunidad, comprendida la de los jefes de Estado, la improcedencia del argumento de la 'obediencia debida' (salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los 'estados de excepción' y la jurisdicción universal" (Cfr., Bassiouni, M. Cherif, Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes", en citado por Matarollo, R., op. cit., p. 11).

Ya la resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 3 de diciembre de 1973, referida a los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", afirma la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Su art. 1 dispone que "Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas" (art 1).

Así también, establece la necesidad de que los Estados tomen todas las medidas a tal fin y cooperen entre sí para facilitar la concreción de ese propósito: "Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin" (art. 3) y "... no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad" (art. 8).

En efecto, cuando una conducta es considerada crimen de derecho internacional, se enerva el principio de la jurisdicción universal. Es un principio aceptado que tales crímenes, dado que tienen a la humanidad entera como víctima, dan lugar a que cualquier país, a través de sus tribunales domésticos, juzgue los hechos, satisfaciendo de este modo la expectativa que la comunidad internacional tiene en que los autores de esos crímenes sean efectivamente juzgados y penados.

Conforme la resolución del Juez Cavallo citada "Tampoco el interés por el enjuiciamiento y la aplicación de sanciones penales a los responsables de esos crímenes (responsabilidad de los individuos) queda en cabeza del estado en cuyo territorio ocurrieron los hechos. Por el contrario, toda la humanidad y los estados en que ésta se organiza tienen un interés equivalente en el enjuiciamiento y sanción punitiva a sus autores o partícipes. Para asegurar que tal interés sea efectivamente satisfecho, el derecho de gentes asigna competencia a todos los estados para el juzgamiento de los crímenes cometidos en su contra (jurisdicción universal)."

En principio, esta actuación normalmente será desarrollada por el estado con competencia territorial sobre los hechos. En este sentido, la jurisdicción universal constituye una medida de apoyo que el derecho penal internacional emplea para asegurar que los crímenes serán perseguidos y los autores juzgados, de modo inexorable.

Las normas consuetudinarias (receptadas también por los tratados) completan el "estatuto jurídico" de los crímenes contra el derecho de gentes, al establecer los principios de la imprescriptibilidad de tales delitos, la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut punire) y la inadmisibilidad de la obediencia debida como causal de exclusión de la responsabilidad penal.

De conformidad con el principio aut dedere aut iudicare, el Estado argentino, en tanto tiene en su poder a personas imputadas de la comisión de crímenes internacionales perpetrados en violación de normas internacionales, debe resolver entre la alternativa de entregar a los requeridos en extradición o juzgarlos por sus propios tribunales.

Como afirma Rodolfo Mattarollo, "la expresión aut dedere aut judicare es utilizada comúnmente para referirse a la obligación alternativa de extraditar o procesar, contenida en tratados multilaterales tendientes a reprimir ya sea infracciones de derecho internacional o de interés internacional" y que "dimana del interés de todos los Estados de procesar a los presuntos autores de infracciones de derecho internacional o de interés internacional. Es un deber de la comunidad internacional en su conjunto entendida como una "civitas maxima" según la expresión de Hugo Grocio, citada por Bassiouni" ("La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", Revista Argentina de Derechos Humanos, Nº0, Ed. Ad Hoc, 2001).

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, establece en su artículo 7 que los Estados deben extraditar a toda persona responsable de tortura que esté presente en su territorio o "someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento."

Asimismo, conforme surge de un trabajo realizado por la organización internacional Human Rights Watch con motivo del caso Pinochet, una piedra angular de la Convención contra la Tortura "... es garantizar que un torturador no eluda las consecuencias de sus actos huyendo a otro país. Al igual que en otras convenciones contra el terrorismo... la presente Convención está asimismo basada en el principio de aut dedere aut punire; en otras palabras, el país donde se encuentra el presunto delincuente lo extraditará para su procesamiento o iniciará un proceso contra él al amparo de su propio derecho penal (J. Herman Burgers y Hans Danelius, The United Nations Convention against Torture; A Handbook on the Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman and Degrading Treatment or Punishment, p. 131. Kluver Law International, agosto de 1988. Traducción de Human Rights Watch).

Como destaca el CELS en el amicus curiae presentado a favor de la extradición solicitada por el Juez español Baltasar Garzon, a cargo del Juzgado de Instrucción Nº5 de la Audiencia Nacional de Madrid y que tramita ante el Juzgado Criminal y Correccional Nº 4, existe consenso internacional acerca de la aplicación de este principio a las más graves violaciones de los derechos humanos fundamentales, cometidas en forma sistemática o masiva, que pueden ser calificadas de crímenes de lesa humanidad o de genocidio.

Por eso, el principio aut dedere aut judicare es una norma imperativa aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma que tenga el mismo carácter. De este modo, los Estados deben ajustar su actuar a la obligación de juzgar o castigar aplicando los tratados y/o leyes de extradición en consonancia con el orden público internacional.

Conforme al principio aut dedere aut judicare -continúa el escrito del CELS- un Estado puede elegir entre conceder la extradición y juzgar a una persona imputada de un crimen de lesa humanidad. En los casos en los que existan normas de rango inferior (es decir, que no sean de ius cogens) que impidan la extradición en el caso concreto o se rechazara la solicitud de extradición por cualquier motivo, no se violaría el principio antes mencionado si se procediera al juzgamiento en el ámbito local. La violación se produce únicamente cuando hay evidencias de que el Estado no cumplirá su obligación de someter el asunto a las autoridades competentes para su enjuiciamiento.

Es decir que el derecho soberano de los Estados en materia de extradición debe ejercerse enmarcado en la obligación de sancionar los crímenes contra la humanidad (norma de ius cogens). De este modo, el ámbito de decisión de los Estados se limita a estas dos alternativas: extraditar o juzgar.

En tal caso, la obligación puede cumplirse de dos maneras distintas, y la exclusión de una ellas no supone por sí sola una violación. El principio aut dedere aut judicare es, en realidad, una obligación de comportamiento.

En virtud de este principio, se propone incorporar al texto de la ley 24.767 un artículo que prevea expresamente el deber de los jueces de analizar las posibilidades reales de juzgamiento en el país de una persona sobre la cual pesa un pedido de extradición, en forma previa a la concesión o denegación del mismo.

De esta forma, se da cabal cumplimiento al principio internacional citado, consistente en "juzgar o extraditar" a personas acusadas de cometer crímenes de derecho internacional.

Esto quiere decir que si existiera una norma que obstara la iniciación o continuación de un proceso sobre crímenes de este tipo, el juez debería analizar la validez constitucional de dicha norma, para poder evaluar "las posibilidades reales" de juzgamiento dentro del país: si la norma es válida, no hay posibilidad de juzgamiento en el país y corresponde otorgar la extradición. Si, por el contrario, la norma impeditiva es inconstitucional e inválida, la persona cuya extradición se solicita podrá ejercer la opción a que se refiere el art. 12 de la ley 24.767.

En definitiva, lo que resulta inadmisible es que se otorgue la extradición cuando la persona podría ser juzgada dentro del país, pero mucho peor aún, que se deniegue la extradición -invocando que el proceso se llevará a cabo en el Estado-, y luego se declare judicialmente lo contrario, estándose a favor de la validez de la norma que impedía la iniciación o continuación del proceso. Semejante posibilidad vulnera las exigencias del principio de derecho internacional aut dedere aut judicare, compromete la responsabilidad internacional del Estado y abre las puertas a una situación de impunidad intolerable e incompatible con el estado de derecho y los principios más elementales del valor justicia.

En mérito a lo expresado, se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.

  FUNDAMENTACIÓN DEL PROYECTO ANTERIOR

FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DIPUTADA ELISA CARRIÓ SOBRE EL PROYECTO DE NULIDAD DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL E INDULTOS.


1.- ¿PUEDE EL CONGRESO DE LA NACIÓN EJERCER EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DICTADAS POR ÉL MISMO?

1.1. Análisis del sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país
En la Argentina, el control de constitucionalidad puede ser ejercido por varios órganos. Tanto el Poder Judicial, como el Legislativo y el Ejecutivo, así como otros órganos que no se encuentran propiamente insertos en ninguno de ellos, pueden y deben efectuar un análisis de constitucionalidad sobre normas y actos. Esto es consecuencia lógica y natural del orden de supremacía establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional. Por ello, se habla de un sistema concurrente o complejo de control de constitucionalidad.
Puede afirmarse que en nuestro país, cuando se hace referencia al control de constitucionalidad, se piensa inmediatamente en el que es ejercido por el Poder Judicial. La trascendencia de este tipo de control radica en que para que la revisión de constitucionalidad opere plenamente, el ente de control debe ser distinto al controlado.
Este control que ejerce el Poder Judicial de la constitucionalidad de las normas se entiende y justifica como parte de la función que cumple en el sistema de pesos y contrapesos diseñado en el régimen republicano adoptado por nuestra Constitución. A su vez, esta función es una garantía de los individuos, que pueden obtener la protección de sus derechos frente a actos otros poderes que contrarían el orden constitucional.
Sin embargo, de la necesidad de que exista un órgano independiente y distinto que ejerza el control de constitucionalidad, no se deriva de ningún modo que el órgano autor de las normas, actos o hechos cuestionados se encuentre impedido de hacerlo. Más bien, el control por parte de la judicatura funciona cuando fracasa el que es ejercido por el órgano responsable.
Existen razones de diversa índole que justifican el control de constitucionalidad por parte de distintos órganos.

Origen, características y alcances del control judicial de constitucionalidad
La Constitución Argentina -al igual que la de Estados Unidos- no receptó explícitamente el control judicial de constitucionalidad. Recién a partir de la reforma constitucional de 1994 se estableció expresamente la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las normas, al introducir el amparo en el art. 43.
A pesar de no incorporar expresamente al texto constitucional esta atribución de los jueces, existía ya un desarrollo anterior en la jurisprudencia norteamericana que luego fue adoptada por nuestros propios tribunales.
En los Estados Unidos, el fallo que consagró con mayor precisión la posibilidad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de leyes es el caso "Marbury vs. Madison". Sin embargo, ya existían ciertos precedentes y textos que prepararon el camino a este pronunciamiento.
En la sentencia "Marbury vs. Madison" el juez Marshall desarrolló su idea, que luego fue conocida como "la lógica Marshall". En uno de los párrafos más sobresalientes del fallo, sostuvo que "Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto , siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza. Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación, y, consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría esta íntimamente ligada al tipo de constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como uno de los principios básicos de nuestra sociedad".
Nuestra Corte Suprema adoptó esta doctrina en el célebre caso "Municipalidad de la Capital c/Isabel A. De Elortondo". En esa oportunidad, dijo la Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional".
Como ya fue señalado, esta atribución no se encontraba prevista expresamente en la Constitución, pero sí surge implícitamente de ciertas cláusulas: así, fue defendida por nuestros tribunales en virtud del juego de los artículos 31, que sienta el principio de supremacía constitucional, 30, que define el carácter rígido de la Constitución, y 116, que dispone que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución.
Entonces, siendo nuestra Constitución la ley suprema y rígida, y siendo los jueces los encargados de conocer y decidir en todas las causas en que se discuta la aplicación o interpretación de normas constitucionales, se colige de ello que los jueces tienen que aplicar primero la Constitución (ley suprema) por sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía.
Características. Nuestro sistema, siguiendo el modelo norteamericano, se encuentra diseñado sobre las siguientes características: es difuso, únicamente puede efectuarse en el marco de una causa o caso concreto, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son inter partes, y los pronunciamientos de la Corte Suprema carecen de fuerza vinculante. Por otra parte, como se verá, el control judicial es parcial, ya que se encuentra restringido en ciertas materias. Como se analizará más adelante, en función de estas pautas cobra mayor relevancia el control de constitucionalidad que pueda ejercer el Congreso sobre las leyes que dicta.
Que el control sea difuso quiere decir que no existe en la Argentina un fuero constitucional especializado que sea el que tenga que resolver cualquier cuestionamiento de tipo constitucional. Por el contrario, en nuestro país el control de constitucionalidad no está "monopolizado" y es ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales.
Pero este control que puede ejercer cualquier juez, únicamente puede ser efectuado dentro de un caso o causa judiciable. Esto quiere decir que en nuestro sistema (por lo menos en el ámbito nacional), no pueden tener lugar declaraciones generales de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes. Se requiere algo más: una persona legitimada tiene que incitar la competencia de los tribunales, demostrar que se persigue la determinación de un derecho debatido entre partes adversas, y acreditar que posee interés concreto y personal en el resultado del litigio.
Como consecuencia de esta última particularidad, los efectos de la sentencia son inter partes. Como, en principio, en el sistema argentino una norma únicamente puede ser abolida por quien la dictó (salvo que haya sido dictada por un órgano sin competencia, por ejemplo), la sentencia judicial que declara la inconstitucionalidad de una norma únicamente se limita a no efectivizarla en el caso específico. Este esquema tiende a preservar el principio de división de poderes. Sobre este aspecto, ha manifestado la Corte Suprema que al expedirse el Poder Judicial sobre la inconstitucionalidad de una ley, lo hace con referencia al caso concreto traído a jurisdicción.
Los alcances inter partes de la sentencia judicial se han visto parcialmente modificados a partir de la reforma de 1994, que introdujo el amparo colectivo. En virtud de esta acción, es posible que un afectado, una asociación que propenda a la defensa de los derechos comprometidos en el caso o el defensor del pueblo actúen en representación de todo el grupo de afectados. Sin embargo, los alcances que corresponde dar a una sentencia dictada en un amparo colectivo aún es cuestión debatida, pero en ningún caso podría decirse que produce la derogación de la norma. Se podrán extender sus efectos a quienes no fueron partes literales del proceso, en la medida en que integren el grupo que ve afectados sus derechos colectivos (ello al menos en la medida en que la sentencia les sea favorable), pero no puede de ello derivarse que la sentencia tiene efectos erga omnes (esto es, efectos generales para todos los habitantes), ni mucho menos, que provoca la derogación de la norma declarada inconstitucional.
Además de los alcances limitados a las partes intervinientes, a diferencia del modelo estadounidense -que sigue el common law-, en nuestro sistema -de tipo continenetal- no existe la obligación del precedente. Esto quiere decir que la declaración de inconstitucionalidad de una norma por parte de un tribunal -aún de la Corte Suprema- limita sus efectos al litigio en el que ha sido pronunciado, y no posee ningún efecto vinculante para otros tribunales o para la propia Corte. Con esto no se pretende negar que los fallos de la Corte Suprema poseen un valor moral e institucional de relevancia, que los otros tribunales -y aún la misma Corte- no pueden desconocer. Pero no puede sostenerse de ninguna forma que en la Argentina la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema posea fuerza vinculante.
Finalmente, también posee relevancia para el tema que nos interesa destacar que el control de constitucionalidad que ejercen los jueces es parcial, ya que no todas las prescripciones legales o actos de gobierno caen bajo su control. Según la elaboración jurisprudencial, existen una serie de "cuestiones políticas" o "facultades privativas" que escapan al control judicial de inconstitucionalidad.
En definitiva, el control de constitucionalidad que pueden ejercer los jueces es limitado en sus alcances: exige la incitación de la jurisdicción por persona que vea afectado un derecho o interés y tenga interés concreto en el resultado del litigio; la eventual declaración de inconstitucionalidad únicamente alcanzará a las partes del proceso (aún cuando se amplíe el concepto de "parte" en el caso del amparo colectivo); la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema no resulta vinculante para otros tribunales, ni para ella misma; y existe una serie de materias que escapan al control judicial.
Si bien estas características y precauciones en el ejercicio de la facultad de los jueces se justifica tradicionalmente en el respeto al principio de división de poderes -sin que esta manifestación implique un acuerdo a la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables-, queda manifiesta la necesidad de que exista un procedimiento derogatorio de las normas que resultan inconstitucionales. Caso contrario, los individuos se verían obligados a iniciar un proceso judicial -con todos los costos en tiempo, dinero, etc., que ello implica- para obtener la protección de su derecho. Esta solución no es satisfactoria, por cuanto la forma más eficiente de actuar ante una norma inconstitucional es derogándola. En virtud del mencionado principio de división de poderes y del orden de supremacía constitucional fijado por la Carta Magna, también es atribución de otros poderes ejercer control de constitucionalidad sobre sus propios actos (y, como veremos, aún sobre actos de otro Poder).
Más allá del mencionado principio de separación de poderes, existe otro tipo de razones que abogan por la prudencia de los jueces en el control de constitucionalidad de las leyes, y a favor de tal contralor por parte del Congreso. Me refiero al carácter contramayoritario del poder judicial, que consiste básicamente en que personas que carece de origen democrático directo pueden declarar inaplicables normas dictadas por quienes gozan de mayor legitimidad democrática, en cuanto fueron elegidos por el pueblo.
1.1.1. El control de constitucionalidad por el Congreso Nacional
Por todo lo expuesto, el sistema que mejor se compatibiliza con las exigencias de una democracia constitucional como la nuestra, es el que permite el control de constitucionalidad de las normas y actos a distintos órganos: un sistema de control constitucional concurrente o complejo.
Como ya se advirtió, éste es el sistema adoptado por la Argentina, en el cual la vigilancia constitucional no está monopolizada por el Poder Judicial, sino que también lo ejercen, en distinta medida, el Poder Legislativo, el Ejecutivo, y otros órganos.
En cuanto al control parlamentario, en primer lugar existe un control "preventivo" de constitucionalidad, que tiene lugar con anterioridad a la sanción de la ley. Así, cada Cámara analiza la adecuación de los proyectos legislativos al texto constitucional, y debe abstenerse de aprobarlos en caso que lo contradigan.
Pero también puede el Congreso ejercer un control "reparador", dado que la Legislatura puede derogar la norma inconstitucional que ella misma dictó.
El control de constitucionalidad del Congreso sobre sus propios actos también cuenta con recepción implícita en la Constitución, según el juego armónico de los artículos 30, 31 y 75 de la Ley Fundamental. Sin embargo, también puede efectuar este contralor sobre actos emanados de otros órganos, y esto por disposición expresa. Así, tanto el artículo 76, como el 80 y el 99, inciso 3 de la Constitución remiten al Congreso el análisis de la validez de los decretos de necesidad y urgencia y de los decretos delegados que emita el Poder Ejecutivo, así como de la promulgación parcial de leyes.
En definitiva, el Congreso no tan solo se encuentra facultado, sino que se encuentra obligado a realizar el control de constitucionalidad sobre sus actos y, eventualmente, sobre actos de otros órganos.
Las leyes 23.492 y 23.521, así como los decretos de indulto, desconocen la obligación de los estados de perseguir y castigar estos delitos, en virtud de los compromisos asumidos mediante la celebración de pactos internacionales: arts. 2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 1 y 3 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; arts. 2, 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así también, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3074 (XXVII), del 3 de diciembre de 1973, titulada "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", se expidió en favor de la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad.

2. ¿PUEDE EL CONGRESO DE LA NACIÓN, AL REALIZAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PROPIAS NORMAS, ADEMÁS DE DEROGARLAS, DECLARAR SU NULIDAD CON EFECTOS RETROACTIVOS?

2.1. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma por el Congreso. Principio general y excepciones.
En nuestro sistema no existen dudas de que todos los poderes del Estado -y aún otros órganos extra-poder- están obligados a efectuar el análisis de constitucionalidad que el artículo 31 de la C.N. impone. Pero aún resta por ver los alcances que esta declaración puede tener.
El principio es que esta manifestación de inconstitucionalidad únicamente puede tener efectos hacia el futuro: la derogación de una norma por razón de su incompatibilidad con la Constitución hace que ésta desaparezca del ordenamiento jurídico hacia el futuro, pero los efectos que aquella haya producido desde el momento de su sanción hasta el de su derogación se mantienen firmes, a menos que exista una resolución judicial en contrario. Esta es la solución determinada por el art. 116 de la Constitución, que reserva al Poder Judicial.
Sin embargo, este principio cede en aquellas situaciones en las que sea la propia norma constitucional vulnerada por la legislación la que sancione tales actos con la nulidad. Éste es precisamente el caso que nos ocupa, ya que la inconstitucionalidad de las normas cuya nulidad se predica radica en que contraría el art. 29 de la Ley Fundamental, que establece que la consecuencia necesaria de su vulneración es la "nulidad insanable". Dispone así el artículo 29 que "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria".
Como se analizará con mayor profundidad más adelante, el dictado de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos de indulto impiden la sanción de los delitos que el art. 29 intenta prevenir, cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el gobierno que usurpó el poder entre 1976 y 1983. La no vigencia del estado de derecho durante ese período de la historia argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución. Las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" y los decretos de indulto consagran la impunidad de hechos aberrantes e impiden la facultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN pretende evitar. Por tales motivos, esos actos legislativos carecen absolutamente de efectos jurídicos desde el momento de su sanción y no deben -nunca debieron- ser aplicados por los tribunales nacionales. Las causas judiciales que en su momento fenecieron en razón de esos actos deben continuar según su estado y, además, se debe permitir el inicio de acciones que nunca se presentaron.
Éste es el alcance otorgado por doctrina y jurisprudencia, como se profundizará más adelante. Sobre la base del análisis de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción del artículo 29 CN, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en el caso "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra" (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de 1984) sostuvo que la prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales, y a la vez, sostuvo que este precepto constitucional estaba dirigido a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración de funciones. Según el voto del Doctor Ricardo Gil Lavedra, "...la ley del gobierno militar 22.924, al declarar extinguidas las acciones penales derivadas de todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión, o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades terroristas o subversivas, intentó dejar en la impunidad hechos brutales que desconocieron la dignidad humana y que se hallaban comprendidos en el art. 29 de la Constitución. La posibilidad de amnistiarse a si mismo es algo vedado para el Congreso De La Nación, y con mayor razón para quien por la fuerza usurpe sus funciones, habiendo declarado la corte suprema de Justicia de la Nación que el artículo 29 representa un límite infranqueable que el Poder Legislativo no puede sortear, mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías ... (con cita de "Fallos", 247:287)...".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció sobre el alcance de las prohibiciones contenidas por el artículo 29 CN en el caso registrado en Fallos 309:1689, en tal sentido se afirmó: "... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza."
Tal como ocurriera con la ley 22.924, las consecuencias de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos de indulto alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que carecen de efectos jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable.
Es por estas circunstancias excepcionales que la declaración de inconstitucionalidad de normas por parte del Congreso acarrea la sanción de nulidad absoluta, por expresa disposición constitucional.
Esta afirmación adquiere relevancia, por otra parte, frente a la posición mantenida por la mayoría de la Corte en oportunidad de pronunciarse sobre la validez de la ley de obediencia debida. En dicha oportunidad, la mayoría de la Corte se negó a evaluar el contenido material de la norma, y haciendo uso de la doctrina del self restraint (auto-limitación), se limitó a afirmar que el Congreso había ejercido la atribución del art. 67, inc. 11 en coordinación con el 28. Es decir, no se trata tan sólo de una norma inconstitucional, sino que además interfiere en la acción de otro Poder del Estado, y es la propia Constitución la que prevé cuál es su sanción: la nulidad absoluta e insanable.

2.3 EL PRECEDENTE: NULIDAD DE LA LEY DE FACTO 22.924 (AUTOAMNISTÍA)
La anulación de leyes por su insanable nulidad por parte del Congreso de la Nación cuenta con un importante precedente que es la anulación de la ley de ipso 22.924 en diciembre de 1983.
En particular, cabe destacar que los fundamentos vertidos en la discusión en torno a dicha anulación son de aplicación para el caso que nos ocupa de la nulidad de las leyes de punto final y obediencia debida. La naturaleza jurídica de ambas situaciones es ciertamente muy similar, con la excepción de que aquella norma fue dictada por el gobierno de la dictadura.
Mediante un análisis más profundo, veremos que lo que se discutía eran dos cuestiones centrales: por un lado, la invalidez por su origen, porque el órgano que la dictó carecía de competencia para hacerlo. Por otra parte, el otro nudo crucial era su invalidez sustancial, por contradecir principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional. Básicamente, por ser violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional y por pretender amnistiar crímenes contra el derecho de gentes consagrado por el artículo 118 de nuestra Ley Fundamental.
Estas dos mismas cuestiones están presentes en la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final. En ambas juega un papel preponderante el artículo 29 de la Constitución Nacional, tanto para invalidar su origen como su contenido. En primer lugar, el vicio de origen en este caso radica en la incompetencia del Congreso de la Nación para amnistiar este tipo de delitos. De acuerdo con lo previsto por el citado artículo 29 no es amnistiable un hecho que implica la concesión o la propia asunción de la suma del poder público y, en este mismo contexto, tampoco el ejercicio de la suma del poder público o de facultades extraordinarias puede ser amnistiado. Así lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades. Es decir que el Congreso de la Nación no tuvo competencia para dictar las normas cuestionadas, configurándose así su invalidez por su origen.
Por otra parte, el propio contenido del artículo 29 es violado en forma sustancial por estas normas, así como otros preceptos constitucionales, en particular el artículo 118 de la Constitución Nacional que recepta la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes (entre los que se encuentran los crímenes contra la humanidad) y recepta los postulados modernos del derecho de gentes. Así, la impunidad (extinción de la acción penal y no punibilidad) de los delitos cometidos en el marco de la represión sistemática, dispuesta por las leyes 23.924 y 23.521, se opone a principios jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos y trastocan gravemente el sistema de valores en el que se apoya nuestro sistema jurídico, en particular el artículo 118 CN. Es el propio artículo 29 el que establece la sanción cuando se violenta su contenido, que es la nulidad insanable de todo acto de esta naturaleza.

2.3.5 Aplicación al caso de las leyes de obediencia debida y punto final
Todo lo expuesto en relación a la nulidad de la llamada ley de autoamnistía es de aplicación al caso de la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final y los decretos de indulto.
Se trata de normas que padecen de un vicio de origen, ya que ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo tenían competencia para dictar normas que eximan de responsabilidad penal en casos de delitos contra el derecho de gentes que, además, están contemplados explícitamente por la Constitución Nacional en su artículo 29.
Del mismo modo que se ha reconocido en forma excepcional la facultad legislativa de anular la llamada ley de autoamnistía, fundamentalmente en razón de la violación del citado artículo 29, debe ahora reconocerse esta misma facultad para la anulación de las leyes de impunidad. Tanto el Poder Ejecutivo como el Congreso Nacional son también garantes de la vigencia de la Constitución, y deben hacerla respetar cada uno en el ámbito de su competencia. La vigencia de una ley inconstitucional es por lo tanto una anomalía institucional que interfiere de una u otra manera en la acción de los tres poderes del estado, y cuando afecta además la vigencia de un tratado de derechos humanos, puede provocar la responsabilidad internacional país. Por ello, la existencia de este tipo de normas, es un problema legal y político que involucra a todas las instancias del Estado y enerva la responsabilidad del propio Congreso de la Nación que de ningún modo puede consentir la asunción y el ejercicio de la suma del poder público y las facultades extraordinarias. Dado que el plan sistemático de exterminio del terrorismo de Estado fue una consecuencia directa de la asunción de la suma del poder público por parte de las juntas militares, tampoco los delitos cometidos en el ejercicio de esa suma del poder público, por los cuales la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaron a merced del gobierno de la dictadura, son susceptibles de ser amnistiados o perdonados.
En este caso, el Congreso de la Nación, sobre la base del artículo 29 tiene una responsabilidad especial para no consentir esas facultades de suma del poder público y menos aún los delitos de lesa humanidad cometidos bajo el amparo de esas facultades extraordinarias, del mismo modo que en 1983 el Congreso asumió su responsabilidad de anular la ley de autoamnistía.

3. ¿PUEDE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONGRESO TENER EFECTOS JURÍDICOS EN CAUSAS CONCRETAS CUANDO HA MEDIADO UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL?

3.1. La cuestión en el marco de la teoría jurídica
3.1.1. Introducción.
Una cuestión que subyace a la discusión referida a la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final y de los indultos es la de determinar si estas normas son idóneas [válidas] para justificar por sí solas una resolución judicial. Para ello, resulta difícil mantener una neutralidad valorativa de la predicación de validez de una norma jurídica, y por tanto se analizará cuál es la relación entre el derecho y la moral.
La segunda cuestión, íntimamente relacionada con la primera, consiste en determinar cuál es la actividad judicial en los casos como el presente, es decir, qué debe hacer un juez cuando debe decidir la aplicación de normas injustas.

3.1. 2. Los jueces frente a normas injustas. El derecho y la moral.
El caso que presentan las leyes de obediencia debida y punto final y los decretos de indulto es un caso paradigmático sólo comparable al juzgamiento del régimen nazi en Alemania. Por ello, es de aplicación el análisis que puede efectuarse para dicho caso, en virtud de que en ambos supuestos se discute la aplicación de normas jurídicas claramente injustas, violatorias de derechos universalmente válidos.
En relación con la validez de las normas injustas y su aplicación por parte de los tribunales, Nino desarrolló un supuesto juicio en el que los distintos jueces muestran las diferentes concepciones de la relación entre el derecho y la moral (Nino, "Introducción al análisis del derecho", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987.)
Tres son los jueces que analizan el caso, uno de ellos desde una clara concepción iusnaturalista del derecho, otro desde un positivismo metodológico o conceptual. EL Juez restante sostiene una posición positivista ideológica, en cuanto entiende que nos encontramos ante un sistema jurídico cada vez que un conjunto de normas son dictadas y hechas efectivas por un grupo humano que tiene el monopolio de la fuerza en un territorio definido, cualquiera sean nuestros juicios morales acerca del valor de dichas disposiciones. En concecuencia, los jueces deben juzgar de acuerdo a las normas jurídicas, en virtud de que su existencia implica la obligatoriedad de la conducta que ellas prescriben y la legitimidad de los actos realizados de conformidad con ellas. Esta posición no será analizada en razón de que se trata de una posición extrema que lleva a muchos filósofos del derecho a sostener que es una concepción inventada, prueba de ello que ningún autor alguna vez la sostuvo.
El primero de los jueces, al que denomina Sempronio, sostiene que "Por encima de las normas jurídicas dictadas por los hombres hay un conjunto de principios morales universalmente válidos e inmutables que establecen criterios de justicia y derechos fundamentales ínsitos a la verdadera naturaleza humana. Ellos incluyen la vida, la integridad física, a expresar opiniones políticas, a ejercer cultos religiosos, a no ser discriminado por motivos de raza, etc., a no ser coaccionado sin un debido proceso legal." A su vez, entiende que este conjunto de principios forman el derecho natural y que las normas positivas dictadas por los hombres no son derecho en la medida que no se conforman al derecho natural. No siendo verdaderas normas jurídicas son inoperantes para legitimar actos ejecutados de conformidad con ellas.
En consecuencia, siguiendo esta línea de argumentación, las normas en análisis son claramente contrarias a los principios de justicia universalmente válidos, razón por la cual no forman parte del derecho argentino, es decir son claramente nulas de nulidad absoluta e insanable, tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional.
No es necesario tomar esa posición iusnaturalista para llegar a la conclusión de que tales normas son inválidas, por el contrario, a la misma conclusión se arriba si se realiza un análisis a partir de la posición contraria al iusnaturalismo. El Juez Ticio, último de los jueces del caso mencionado -claramente positivista conceptual -, llega a una conclusión similar estudiando la ausencia de una obligación de obedecer al derecho cuando éste es claramente injusto. En este sentido, entiende que "... la obligación de obedecer las normas jurídicas surge de otro tipo de normas, normas que son consideradas "intrínsicamente obligatorias". Ahora bien, las únicas normas de las que se puede predicar que son intrínsecamente obligatorias son las normas de una moralidad critica o ideal (estas normas, a diferencia de las normas jurídicas, sólo existen si son válidas y obligatorias).
En consecuencia, no debe obedecerse las normas injustas, como las de obediencia debida y punto final y los indultos, en razón de que los principios morales básicos que consagran el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, etc, nos obligan a no obedecerlas.
Así, en el caso allí analizado sostiene el juez positivista metodológico o conceptual que "Tanto el principio de efectividad del derecho internacional como el principio de nula nulla poena sine lege praevia del derecho interno son principios muy respetables que reflejan valores morales primarios, tales como la soberanía y la seguridad individual.
A la misma conclusión se llega desde otra visión del derecho, el contructivismo ético. Para esta posición, no basta para acreditar la validez de una norma el que haya sido dictada por un órgano jurídicamente competente: el órgano será competente cuando las normas sean válidas y viceversa. El concepto de validez o el de competencia jurídica, cuando es usado en un juicio justificatorio como el del juez que debe fundar su decisión, no es un concepto descriptivo (como el que alude a la eficacia de la norma o a su pertenencia a un sistema), sino que es un concepto normativo que implica predicar de la norma que tiene fuerza obligatoria o que debe procederse como ella establece. Esta predicación no puede hacerse exclusivamente sobre la base de lo que disponen otras normas jurídicas (ya que si así fuera no se podría hacer de las normas de mayor jerarquía ni, por ende, de las restantes). Tampoco puede basarse la validez de las normas en un mero hecho (como es el hecho de la vigencia o de la efectividad de esas mismas normas), ya que un enunciado justificatorio o de "deber ser" no puede derivar de la descripción de un hecho sin infringir el principio de Hume (conforme al cual no es válido derivar del "ser" cuestiones del "deber ser"). Si ese enunciado sólo puede fundarse en otro enunciado de "deber ser" y éste, por las razones dadas, no puede ser una norma jurídica, debe tratarse, adoptando un enfoque integrado del razonamiento práctico, de un principio de índole moral (conf. Nino, Carlos, La validez del derecho, p. 91 y 92. Para analizar el razonamiento práctico justificatorio, ver ob. Cit., cap. III, V y VII).
Desde esta concepción, agrega Nino que "De este modo, un juicio del tipo "la norma X es válida" sólo sirve para justificar decisiones como las judiciales cuando presupone principios o consideraciones de justicia o moralidad social. Dado que necesitan justificar sus decisiones, los jueces no pueden eludir su responsabilidad moral mediante la mera invocación de hechos o de normas jurídicas: la opción de aplicar o no una norma jurídica es en última instancia una decisión ética que debe estar fundada en principios de esa índole" (el resaltado es propio). Agrega a continuación que esta afirmación vale tanto para el reconocimiento de normas dictadas por un régimen de facto como para el que se refiere a las normas emanadas de un gobierno de iure.
En consecuencia, desde distintas concepciones del derecho la conclusión es la misma: los objetivos de promover la paz y seguridad nacional alegados para sancionar las leyes de punto final y obediencia debida no pueden ser relevantes cuando se encuentran en juego principios tales como la vida, la integridad física, la libertad física y de opinión política, etc.

3.1. 3. El derecho de gentes y los tratados internacionales.
Las normas cuestionadas se contraponen a los principios morales básicos, que claramente protegen la vida, la integridad física, la libertad, entre otros derechos humanos. Como analizaremos a continuación, estos principios morales son universales y se encuentran receptados en el jus cogens; por tanto, obligan también al Estado argentino. Sin embargo, la protección que estos principios morales otorgan se ve frustrada con leyes como las de obediencia debida y punto final y los indultos, que perdonan a quienes cometen los crímenes más aberrantes contra los derechos fundamentales.
En efecto, las normas en cuestión se oponen al derecho de gentes contemplado en el artículo 118 de la Constitución Nacional, a las precisiones de este derecho que se realiza a través de la firma de tratados internacionales de derechos humanos, y que es la base de distintos pronunciamientos judiciales a los que se hace referencia. Los crímenes cometidos, aún en la época de su comisión, son crímenes de lesa humanidad y, por tanto, crímenes contra el derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho internacional, violatorias de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía (ius cogens).
El derecho de gentes se acepta como un derecho imperativo, que pone en crisis la visión según la cual el derecho internacional reposa en la mera voluntad de los estados. Precisamente, la vigencia de normas imperativas que se le imponen a los estados que integran la comunidad internacional, con independencia de su voluntad y aun contra ella, indica la insuficiencia de la tesis que concibe al derecho internacional como una construcción basada en la libre voluntad de los estados.
Por estas razones, el artículo 118 de la Constitución establece la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes (entre los que se encuentran los crímenes contra la humanidad) y recepta los postulados modernos del derecho de gentes, como la imprescriptibilidad.
Cavallo afirma que las leyes 23.492 y 23.521 establecen la impunidad (extinción de la acción penal y no punibilidad) de los delitos cometidos en el marco de la represión sistemática. Estas normas se oponen a principios jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos y trastocan gravemente el sistema de valores en el que se apoya nuestro sistema jurídico. La contradicción de esas leyes con dicha normativa lleva a que deban ser declaradas inválidas.
También son inválidas las leyes e indultos por contrariar las disposiciones de los distintos tratados internacionales que se encontraban vigentes al momento de la sanción de las leyes e indultos mencionados, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3.2. Análisis del fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa de obediencia debida y punto final
Los jueces, cuando tienen que entender en los casos difíciles, deben aplicar los principios que expliquen de la mejor manera posible las leyes vigentes y que provean la mejor justificación moral para la decisión de un caso. Sólo así se dictan las sentencias correctas.
Las autoridades públicas tienen el compromiso de tratar a los particulares de manera consistente con los principios de moralidad política plasmados en las instituciones de la comunidad.
Como se analizó en el apartado anterior, los jueces deben evaluar la validez de las normas que aplican y justificar sus decisiones en consideraciones éticas. Esto quiere decir que no pueden aplicar normas inmorales. Ahora se analizará que la Corte, cuando analizó la constitucionalidad de tales normas, se limitó a evaluar la competencia "literal" del órgano que la había emitido, pero evitó efectuar el análisis de justificación moral de su contenido, infringiendo el mentado principio de Hume. Lo que se esperaba de la Corte era, precisamente, que evaluara la constitucionalidad "sustancial" de tal norma, cosa que no hizo y, por tanto, no existe pronunciamiento -y por ende, cosa juzgada- del Tribunal sobre este aspecto.
3.3. La coacción y el vicio de la voluntad
Otro aspecto que no puede desconocerse a fin de valorar y declarar la nulidad de las leyes e indultos impugnados es que todas las instancias de producción jurídica de las normas y de convalidación judicial -cuando lo hubo-, se encontraban coaccionados, y de no ser por estas particulares circunstancias, nunca hubieran existido.
La sensación imperante que regía en aquel entonces era que, si no se aprobaban las leyes, la propia democracia corría riesgo. Bien sabida es la situación de hecho que se vivía: se había suscitado una rebeldía militar; algunos oficiales llamados a comparecer ante los jueces se negaban a hacerlo y se refugiaban en los cuarteles. Había un estado de sublevación y de levantamiento militar contra las órdenes de un poder legal, como era el que investía el doctor Alfonsín. El 19 de abril de 1987 la rebelión se trasuntó en la toma de cuarteles y en el acuartelamiento de Campo de Mayo.
Fue bajo estas especiales circunstancias que el entonces Presidente Dr. Raúl Alfonsín envió al Parlamento un proyecto de ley promoviendo la sanción de lo que luego se conoció como ley de obediencia debida.
Para analizar la situación de coacción que reinaba en esos tiempos, son esclarecedoras las palabras de los propios actores que promovieron y votaron las leyes que hoy se pretende anular. Son ellos mismos quienes reconocen que en aquella oportunidad actuaron bajo coacción, bajo la amenaza de que el orden constitucional dependía de ello.
En los fundamentos del proyecto de lo que luego fue la Ley de Punto Final enviado por el Poder Ejecutivo sostenía sobre este aspecto el Dr. Alfonsín que "Con este proyecto de el Poder Ejecutivo … contribuirá a la pacificación de los espíritus", mientras que en los fundamentos que acompañaron el proyecto de obediencia debida mantuvo que "No es ajeno a ningún sector de la sociedad argentina el problema que enfrentamos hoy. A pesar de la decisión de la colectividad de dejar atrás la violencia y el miedo como reglas de gobierno, hay quienes, en inusitada expresión de intolerancia, aún persisten en retornar al pasado. La subsistencia de enfrentamientos entre sectores sociales es campo propicio para que estos pequeños grupos produzcan hechos que, como los que acontecieron durante Semana Santa, llevan al país a un estado de conmoción inadmisible."
3.4 Conclusión
Las normas en análisis son inválidas a la luz de los principios fundamentales básicos, por contrariar el derecho de gentes y nulas de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Como se analizó, para poder justificar categóricamente acciones y decisiones, las normas requieren encontrar un fundamento moral último, caso contrario, ninguna razón existe para aplicar tales normas. En consecuencia de todo ello, los jueces no deben tomar estas normas a la hora de dictar sus sentencias.
Esta necesidad de justificar las normas en cuestiones valorativas -éticas- se extiende a todos los niveles de producción normativa jurídicos, incluyendo las sentencias judiciales. En efecto, cuando se hace mención a la nulidad de las normas, se está haciendo referencia tanto a las normas de carácter general dictada por el Congreso Nacional, a los indultos y a las normas particulares, es decir, a las sentencias de los jueces dictadas en virtud de la aplicación de normas inválidas. Así, las sentencias dictadas teniendo en cuenta normas nulas son, en consecuencia, nulas también.
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, es que considero que no hay cosa juzgada, en razón de que son nulas las sentencias judiciales dictadas teniendo en cuentas normas nulas.

4. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS JURÍDICOS CONCRETOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD?

4.1. La imprescriptibilidad de los delitos cometidos
Resta por evaluar una cuestión de eminente valor práctico, consistente en que, para que la declaración de nulidad que se propone tenga trascendencia práctica, debería sortearse el obstáculo representado por la posible prescripción de la acción penal de todos los delitos.
Para ello, es menester tener en cuenta -una vez más-, el derecho de gentes, receptado con plena vigencia desde antaño por el artículo 118 C.N., que supone la proscripción de los Crímenes contra la Humanidad y su castigo. En esta materia, es universalmente admitido que tales crímenes son imprescriptibles, pues se niega la posibilidad que los mismos no puedan ser perseguidos por el mero transcurso del tiempo.
Como ya se encuentra acabadamente demostrado en el estado actual de la doctrina y jurisprudencia, ya para la época en que fueron ejecutados, los delitos cometidos durante la dictadura militar entre los años 1976 y 1983, eran considerados crímenes contra la humanidad por el jus cogens, con la consecuente inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad.
Desde entonces, ha habido cambios en nuestro orden jurídico, que ha incorporado expresamente tales principios. Las normas incorporadas, en efecto, son, por un lado, la ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 24.556, convención vigente desde el 13/9/95 y con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por la ley 24.820, del 27/4/97, y que declara imprescriptible la acción penal de hechos consistentes en hacer desaparecer forzadamente a una persona (artículo VII). Por otro lado, el Congreso Nacional aprobó también la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, mediante ley 24.584 (Boletín Oficial, 29/11/95).
Efectivamente, existe un extendido derecho consuetudinario internacional, que en ese ámbito es fuente legítima de derecho penal, en favor de que el principio de legalidad (en su sentido de lex scripta) no alcanza a los crímenes de guerra y de lesa humanidad, es decir, que la decisión del Tribunal Militar de Nüremberg se entiende a sí misma como declaratoria de una situación ya existente antes de la declaración misma.
Tal doctrina fue acogida expresamente por la jurisprudencia argentina, y fue invocada para la extradición de conocidos criminales de guerra nazis, precisamente para extraditar a imputados de hechos que habían sido cometidos en vigencia de un derecho positivo que desconocía, al momento de la comisión de los hechos, el carácter imprescriptible de esos crímenes. Dicha declaración fue retroactiva, en el derecho alemán, primeramente por leyes de extensión del plazo de la prescripción, luego por la declaración lisa y llana de imprescriptibilidad. Pero, de nuevo, esto sólo es posible si los hechos que son clasificables como crímenes contra el derecho internacional, contra el derecho de gentes, no están sometidos al principio de legalidad, en el sentido de que admiten su regulación también por derecho consuetudinario anterior a su comisión; es decir, desaparece la lex scripta, no la lex praevia (del derecho consuetudinario).
Ahora bien, para que una declaración de imprescriptibilidad pueda ser aplicada a hechos cometidos con anterioridad a la ley positiva que los declara insusceptibles de prescripción (con mayor razón insusceptibles de amnistía o indulto), se debería acreditar que, según el derecho internacional vigente sobre crímenes contra la humanidad, vigente ya, como ius cogens, durante la dictadura militar de la Argentina, esos delitos eran ya imprescriptibles, y que, a su vez, tal calificación internacional es aplicable al derecho interno. Tanto el Congreso Nacional como la Corte Suprema parecen haber adoptado ya posición al respecto. El Congreso ha aceptado al sancionar la ley 24.584, que la declaración de "imprescriptibilidad" vale, en el ámbito internacional, "cualquiera que sea la fecha en que [los delitos] se hayan cometido", y la jurisprudencia, a su vez, ha concedido, sobre la base del mismo criterio, la extradición de criminales que vivían aquí desde hace décadas en estado de aparente reinserción pacífica en la sociedad.

4.2. Alcances de la nulidad y modificaciones propuestas. El principio aut dedere aut judicare
Mucho se ha discutido en los últimos tiempos acerca de la constitucionalidad de una ley como la que se propone, que declare la nulidad de las leyes y los indultos que significaron la impunidad de los crímenes más atroces cometidos en el país. Como se repite hasta el hartazgo, "la última palabra la tiene la Corte Suprema". Pues bien, ello no es óbice para avanzar con un pronunciamiento por parte de este Congreso. En particular, la propuesta del ARI procura adoptar todos los recaudos a fin de que esta vez el punto final sea a la impunidad.
Por las razones hasta aquí expuestas, queda claro que el Congreso de la Nación tiene competencia tanto para dictar la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final y de los indultos, como para anular todas las decisiones judiciales tomadas que hayan tenido por validas dichas normas.
En consecuencia, al ser constitucional la ley proyectada, y por lo tanto insanablemente nulas por inconstitucionales las leyes 23.492 y 23.521, inconstitucionales y insanablemente nulos los decretos 1002/89, 1004/89, 1005/89, 2741/90, 2745/90 y 2746/90, e insanablemente nula toda decisión judicial dictada sobre la base de la validez de las leyes o decretos mencionados, corresponde a la justicia abrir los procesos judiciales para lograr el efectivo juzgamiento de los delitos cometidos durante el proceso militar.
Sin perjuicio de ello, la Justicia argentina puede, aunque contra toda lógica, declarar inconstitucional la ley propuesta. En este supuesto se pueden plantear dos posibles efectos jurídicos concretos.
Por un lado, se puede, aún considerando inconstitucional la ley proyectada, considerar que, ya sea en virtud de normas de derecho internacional, o en función de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional, corresponde a la Justicia declarar insanablemente nulas por inconstitucionales las leyes 23.492 y 23.521, inconstitucionales y insanablemente nulos los decretos 1002/89, 1004/89, 1005/89, 2741/90, 2745/90 y 2746/90, e insanablemente nula toda decisión judicial dictada sobre la base de la validez de las leyes o decretos mencionados. En este caso, se deben abrir los procesos judiciales correspondientes a efectos de proceder al juzgamiento de los delitos cometidos.
Por otro lado, la Justicia puede considerar que la ley promovida es inconstitucional y, además, las normas mencionadas son constitucionales.
En este supuesto cobra especial relevancia la propuesta de nuestro Bloque, que expresamente incorpora a nuestro orden normativo el principio de derecho internacional "extraditar o juzgar". En este supuesto, entonces, en virtud de que si las normas mencionadas son declaras constitucionales, no existen en Argentina posibilidades reales de juzgamiento de los delitos cometidos, corresponde el juzgamiento de éstos por parte de la justicia universal, y en consecuencia, la extradición de los imputados.
En consecuencia, corresponde al Estado Argentino, o bien proceder al juzgamiento real de los delitos cometidos, o bien proceder a la extradición de los responsables.
En efecto, cuando una conducta es considerada crimen de derecho internacional, se enerva el principio de la jurisdicción universal. Es un principio aceptado que tales crímenes, dado que tienen a la humanidad entera como víctima, dan lugar a que cualquier país, a través de sus tribunales domésticos, juzgue los hechos, satisfaciendo de este modo la expectativa que la comunidad internacional tiene en que los autores de esos crímenes sean efectivamente juzgados y penados.
Asimismo, conforme surge de un trabajo realizado por la organización internacional Human Rights Watch con motivo del caso Pinochet, una piedra angular de la Convención contra la Tortura "... es garantizar que un torturador no eluda las consecuencias de sus actos huyendo a otro país. Al igual que en otras convenciones contra el terrorismo... la presente Convención está asimismo basada en el principio de aut dedere aut punire; en otras palabras, el país donde se encuentra el presunto delincuente lo extraditará para su procesamiento o iniciará un proceso contra él al amparo de su propio derecho penal (J. Herman Burgers y Hans Danelius, The United Nations Convention against Torture; A Handbook on the Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman and Degrading Treatment or Punishment, p. 131. Kluver Law International, agosto de 1988. Traducción de Human Rights Watch).
Es decir que el derecho soberano de los Estados en materia de extradición debe ejercerse enmarcado en la obligación de sancionar los crímenes contra la humanidad (norma de ius cogens). De este modo, el ámbito de decisión de los Estados se limita a estas dos alternativas: extraditar o juzgar.
En definitiva, lo que resulta inadmisible es que se otorgue la extradición cuando la persona podría ser juzgada dentro del país, pero mucho peor aún, que se deniegue la extradición -invocando que el proceso se llevará a cabo en el Estado-, y luego se declare judicialmente lo contrario, estándose a favor de la validez de la norma que impedía la iniciación o continuación del proceso. Semejante posibilidad vulnera las exigencias del principio de derecho internacional aut dedere aut judicare, compromete la responsabilidad internacional del Estado y abre las puertas a una situación de impunidad intolerable e incompatible con el estado de derecho y los principios más elementales del valor justicia.

5. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL Y DE LOS DECRETOS DE INDULTO

5.1. Inconstitucionalidad de las leyes y decretos de indultos a tenor del art. 29 C.N.

5.1.1. Alcances del artículo 29 de la C.N.
El Artículo 29 de la CN prescribe la nulidad insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado. El dictado de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos de indulto impiden la sanción de delitos contra la humanidad cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el gobierno que usurpó el poder entre 1976 y 1983. La no vigencia del estado de derecho durante ese período de la historia argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución. Las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" y los decretos de indulto consagran la impunidad de hechos aberrantes e impiden la facultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN pretende evitar. Por tales motivos, como se evaluará en este apartado, esas normas carecen absolutamente de efectos jurídicos desde el momento de su sanción y no deben ser aplicados por los tribunales nacionales. Las causas judiciales que en su momento fenecieron en razón de esos actos deben continuar según su estado y, además, se debe permitir el inicio de acciones que nunca se presentaron.
5.2. Inconstitucionalidad de las leyes y decretos de indulto a tenor de las prescripciones del derecho internacional
La imperatividad en nuestro país del derecho de gentes ya ha sido mencionada anteriormente, y cuenta por demás con suficiente desarrollo en la doctrina y jurisprudencia. Tan solo para mencionar un caso, la Corte Suprema ya se pronunció a favor de la aplicación del derecho de gentes en nuestro país, en la medida en que tal aplicación se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino, (artículo 118 de la Constitución Nacional), y que integra el orden jurídico general, de conformidad con el art. 21 de la ley 48 (caso "Priebke". Para un mayor desarrollo del tema, ver, además del fallo citado, el fallo del juez Cavallo, la confirmación de la Cámara y el voto del Procurador Becerra en el caso "Simón, Julio", a los cuales remito por razones de brevedad).
Sobre la primacía de los tratados sobre las leyes internas, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, aún antes de la reforma de la CN de 1994, la primacía de los tratados por sobre las normas internas remitiendo en su argumentación tanto a la Constitución originaria (argumento de la distribución de competencias para la celebración de tratados) como a la entrada en vigor, para el derecho interno argentino, de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que se remonta al 27 de enero de 1980.
En consecuencia, si bien la posibilidad de declarar la invalidez de una ley que sea incompatible con un tratado celebrado por nuestro país puede fundarse ya sobre la base de la Constitución originaria, tal posibilidad resulta indiscutible desde la entrada en vigor de la citada Convención de Viena.
Es decir que ya al momento de sancionarse las leyes de impunidad el orden jurídico argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso.
Aclarado ya lo relativo a la incorporación a nuestro ordenamiento del derecho internacional, y de la supremacía que guarda el jus cogens y los tratados internacionales sobre las normas internas, cabe concluir que las leyes de obediencia debida y punto final y los decretos de indulto resultan también inconstitucionales a la luz de las normas y principios internacionales vigentes ya al momento en que fueron dictadas, ya que vulneran el compromiso asumido por el Estado argentino de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad (art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En este sentido, cabe recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos había sido ratificada por el Estado argentino en 1984 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1986, es decir, con anterioridad a la sanción de las leyes cuestionadas, y, por otra parte, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -vigente al momento en que los crímenes ocurrieron- obligaba ya al Estado argentino a investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos, puesto que ella misma es fuente de obligaciones internacionales, y así lo ha establecido la Corte Interamericana en sus decisiones (cf., en cuanto al pleno valor vinculante de la Declaración Americana, CIDH, OC-10/89, del 4/7/89). Por ello, no cabe ninguna objeción con respecto a la aplicación retroactiva de tales documentos internacionales (cf. Informe de la Comisión Nº 28/92, casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, párr. 50)".
Sobre este aspecto, debemos tener presente que, conforme lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez Rodríguez", del 29 de julio de 1988, las obligaciones asumidas por los Estados signatarios no se agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos (deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (deber de garantía).
El mismo tribunal internacional, en el caso "Barrios Altos", precisó aún más las implicancias de esta obligación de garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados inderogables, y cuya afectación constituye una grave violación de los Derechos Humanos cuando no la comisión de un delito contra la humanidad. En ese precedente quedó establecido que el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos implicaba la prohibición de dictar cualquier legislación que tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la gravedad señalada. Como bien lo señala el Procurador Becerra en su dictamen en la causa "Simón, Julio", "si bien es cierto que la Corte se pronunció en el caso concreto sobre la validez de una autoamnistía, también lo es que, al haber analizado dicha legislación por sus efectos y no por su origen, de su doctrina se desprende, en forma implícita, que la prohibición rige tanto para el caso de que su fuente fuera el propio gobierno que cometió las violaciones o el gobierno democrático restablecido (cf. caso Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, Sentencia de 14 de Marzo de 2001 e Interpretación de la Sentencia de Fondo, Art. 67 de la CADH, del 3 de Septiembre de 2001)".
Por su similitud con las leyes y decretos de indulto que otorgaron la impunidad a los autores de los delitos más aberrantes, se transcribe a continuación parte de lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos". Se sostuvo entonces que "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 41, el resaltado es propio), agregando luego que "Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables..." (párr. 44, el resaltado es propio).

6.- EL CONTRATO MORAL DE LA PAZ
6.4. El nuevo contrato moral: la paz como fundamento de una nueva democracia y una nueva prosperidad.
Tengo para mi, con alto grado de certeza interior y discernimiento intelectual, que la única respuesta a la violencia es el camino de la paz. No me habría atrevido a hablar de amor como doctrina sustantiva del reconocimiento del otro - quizás para que no se me endilgara, desde el prejuicio machista, que lo invoco por ser mujer y cristiana-, si no hubiese sido por una frase que José Pablo Feinman escribió en La Sangre Derramada: "Muchos hoy nos preguntamos cómo luchar contra el mal. Escribe Bertrand Rusell: "la única respuesta al mal que ha funcionado es la de Jesús o la de Karamasov: la de llevar una vida de amor" Esto significa lo que siempre significó: visitar al enfermo, dar al pobre, ayudar a los que necesitan". Convengamos -concluye Feinman-, no es una mala respuesta" (p. 126, Ed. Ariel).
Si nuestro rasgo de identidad es la violencia, si ella es nuestro problema, la cuestión es cómo salir de ella sin repetir la historia. La salida es la construcción de la paz. Así, el problema es cómo alcanzar la paz y traducirla en nuevas prácticas económicas, sociales, políticas e institucionales que puedan conducirnos hacia una nueva democracia y una nueva prosperidad.

6.4.1 La noción misma de paz es problemática en una sociedad violenta. Algunos afirman que la paz es quieta, resignada y funcional al orden establecido. Para otros es una versión naif, casi mágica, de un orden de convivencia imposible. El Shalom Judío es, sin embargo, un concepto dinámico de lucha interior y testimonio público por la verdad y la justicia. Esto no es una cuestión menor. La paz es fortaleza y libertad en la incertidumbre. Es la certidumbre de las buenas conciencias, aún en la oscuridad. Es renunciar a toda forma de violencia reconociendo al otro, incluso al peor enemigo. La paz es ética de las convicciones más profundas, coraje para la perseverancia. Construir la paz es, en consecuencia, lucha interior y testimonio público. Hay entonces una forma de salida a la violencia que nos cruza y que nos mata, como individuos y como sociedad. No hay dos puertas, hay una sola: debemos nacer de nuevo. Existe un relato donde un hombre le pregunta a otro cómo se puede nacer de nuevo siendo ya viejo. "Se nace de nuevo de arriba", es la respuesta. Nosotros debemos nacer de nuevo desde adentro, de nosotros mismos, de nuestras conciencias. Ciertamente, el problema principal no radica en el nacimiento de otra subjetividad que permita reconocer al otro, en renunciar a toda una historia de violencia. El centro de la cuestión reside en lo que hacemos con el equipaje del pasado. Qué hacer con lo que hicimos, con lo que omitimos. Qué hacer con lo que no vimos y lo que violamos. Con la culpa que impide hablar y lleva a fugar. No estoy hablando aquí de nuestra responsabilidad ante la ley escrita, positiva. Cada uno debe hacerse cargo de sus infracciones ante el orden jurídico y social. Estoy hablando de la revuelta interior que implica reconocernos en nuestras culpas y arrepentirnos, renunciando explícitamente a repetir la historia.
Esa es la única reconciliación posible: asumir nuestras culpas en los diferentes grados. Cuanto mayor el deber, mayor la culpa. Es necesario arrepentirnos, perdonarnos y construir la paz. En el ámbito colectivo y público, la construcción de esa paz tiene los caracteres de un juicio.
Reconciliar no es otorgar un bill de indemnidad sino, por el contrario, encontrar justicia:
1°) Es reconocer a los que lucharon con constancia inclaudicable por la verdad y la justicia. Reconciliarnos implica el acto de reconocer la virtud de quienes abrieron camino en medio de la indiferencia. Las madres, las abuelas de plaza de mayo, los luchadores sociales.
2°) Es mantener y activar los procesos judiciales tendientes a conocer la verdad y aplicar justicia. El arrepentido debe contribuir diciendo la verdad, sometiéndose a la justicia y reparando el daño.
3°) Es luchar con perseverancia por reconstruir un espacio público donde la intención de mentir sea castigada socialmente.
4°) Es instaurar un sistema jurídico que premie y proteja la verdad y castigue la mentira.
5°) Es generar una matriz económica, política y social, capaz de distribuir con igualdad y respetando las diferencias. Pan, trabajo, ingresos y derechos de ciudadanía.
No es cosa menor construir la paz: en esto, precisamente, consiste la epopeya de un pueblo. De adentro hacia afuera. Revuelta interior para construir la paz entre todos los argentinos. Renunciar a la violencia. Admitir que no hay pueblo sin memoria y que la paz no la construyen los escépticos ni los desesperanzados.
El desánimo y el escepticismo son males interiores que nos llevan a la indiferencia y a la fuga. Nos permiten no ser nunca responsables de nada. No basta con ser bueno, se debe testimoniar la bondad en el ámbito público. La Argentina no es de algunos, es de todos.
Para salir hay que poder entregar. Para entregar hay que poder renunciar. Para renunciar hay que tener coraje y esperanza.
La paz debe ser reconstruida sobre la verdad, la justicia, la condena y la renuncia a toda forma de violencia.

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